• Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 – / Registro: 440

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Marchabalo

    20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fecha 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020.       .

    CONSIDERANDO.

    1- Recurso de nulidad extraordinario.

    La sentencia recurrida es definitiva en tanto que,  lo terminante de su fundamentación, parece cerrar toda vía posible para que el recurrente pueda hacer valer su alegado derecho a una retribución profesional.

    El recurso de fecha 25/08/2020 punto VII. A)  ha sido deducido en término;  se alega la violación de los arts. 168  y 171  de la Constitución  Provincial y  la omisión de cuestión esencial; se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (pto. II).

    2- Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    El recurso de fecha 25/08/2020 punto VII. B) contra esa misma sentencia, también ha sido deducido en término, a la vez que asimismo cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio del Código Procesal y 280 penúltimo párrafo del ritual, impugnándose por absurda la resolución atacada por los fundamentos expresados en el punto VII. B).

    El agravio es susceptible de apreciación pecuniaria y es fácilmente determinable su monto:  está dado por el honorario que le correspondería al martillero en una posible regulación de estipendios en función de las tasaciones presentadas el 07/06/2020 -al menos, 1% de $ 518.140.000- (art. 58 ley 10.973 texto según ley 14.085). Esa cantidad  excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso sub examine, es de $ 1870 (1 Jus = $1870  x 500 = $935.000,  AC.3972/20; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    Como ofrecer plantear no es igual que haber planteado el beneficio de litigar sin gastos, corresponde intimar el pago de un depósito previo igual al 10% del valor del agravio (en tanto no sea menor que 100 Jus ni mayor que 500 Jus), bajo  apercibimiento de denegar el recurso de que se trata (art. 280 párrafo 4° cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de nulidad de fecha 25/08/2020 contra la sentencia de fecha 29/07/2020.

    2- Intimar al recurrente para que dentro de 5° día dé cumplimiento al depósito previo delineado en el considerando 2-, bajo apercibimiento de denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de esa misma fecha y contra esa misma sentencia;

    3- Hacer saber a los justiciables interesados en la cuestión propuesta por el recurrente, que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr.,  y concs. cód. cit.).

    4- Oportunamente, formar incidente electrónico con las piezas procesales electrónicas necesarias, y radicarlo en la Suprema Corte de Justicia provincial (arg. art. 17 Anexo Único AC 3975), por secretaría y bajo constancia.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:12:14 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:55:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 13:01:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7AèmH”ULAvŠ

    233300774002534433

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 439

    Libro: 35  / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “MAUGERI FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -91975-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MAUGERI FRANCO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -91975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020? (ver informe de secretaría del 14/9/2020)

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Procurando el cobro de los honorarios devengados y regulados en el proceso principal de conocimiento a través del trámite de ejecución de sentencia, es como si se tratara de la ejecución de  ésta en la medida de tales honorarios (arg. art. 163.8 cód. proc. y art. 58 párrafo 2° ley 14967).

    Es por eso que corresponde aplicar en la ejecución de sentencia de conocimiento y en la ejecución de honorarios la misma alícuota: la extraída del 50% de la escala del art. 21 de la ley 14967 (art. 41 párrafo 1° ley cit.).

    En el caso, para regular honorarios sobre la base pecuniaria aprobada en $ 579.678,80 (ver trámites del 11/10/2019 y del 6/12/2019),  correspondía aplicar una alícuota del 8,75% (promedio según art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; dividido 2, art. 41 párrafo 1° cit.). Eso da $ 50.721,90.

    Por lo tanto, cabe estimar la apelación sub examine y reducir los honorarios recurridos a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada (art.34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 18/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020, reduciéndola a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/8/2020 contra la regulación de honorarios del 20/8/2020, reduciéndola a la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 50.721,90, según el valor de ese Jus al tiempo de la resolución apelada.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:11:30 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:59:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8JèmH”UMQSŠ

    244200774002534549

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 438

    Libro: 35  / Registro: 73

                                                                                      

    Autos: “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA”

    Expte.: -91946-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ANDREO, ROSANA ELIZABETH Y ALVAREZ, JORGE ARIEL S/ DIVORCIO POR PRESENTACIÓN CONJUNTA” (expte. nro. -91946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada a apelación del  30/09/2019 contra la regulación de honorarios del 13/09/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La sentencia del 13/09/2019 que decidió sobre el divorcio por presentación conjunta homologó,  además,  el acuerdo extrajudicial  acompañado por las partes sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, se impusieron las costas del proceso y se regularon honorarios por la labor profesional,  tanto de los letrados que asistieron a las partes como del asesor de incapaces ad hoc.

    La regulación practicada a favor del abog. Purón en carácter de asesor ad hoc fue cuestionada por su beneficiario mediante el escrito del 30/09/2019  fundamentando en el mismo acto por qué considera  exiguos  los 3  Jus regulados a su favor  (arts. 15 y  57 de la ley 14.967).

    El  letrado  apelante se desempeñó como asesor ad hoc (v. escrito del 27/06/2019), según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración de dicha labor dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    En cuanto a la tarea llevada a cabo por el profesional luego de la aceptación del cargo del 27/06/2019,  realiza una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución, agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los honorarios y cita antecedentes de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

    En la resolución apelada del 13/09/2019 el juzgado  justificó los 3 jus regulados al abog. Purón del siguiente modo: Las  tareas del  funcionario en este proceso  se circunscribieron a la aceptación del cargo (27.06.2019) y  presentación electrónica de fecha 4.07.2019 evacuando vista  sobre un acuerdo extrajudicial celebrado por las partes, no habiendo sido necesaria su participación en alguna audiencia…”  (art. 15 de la ley cit.).

    Entonces si bien se trató de un único escrito (el del 4/07/2019), lo cierto es que tuvo que hacerlo en relación a tres temáticas diferentes: alimentos, régimen de comunicación y cuidado personal, aunque haya sido en un mismo acto, lo que evidencia la necesidad de elevar su retribución a la pretendida suma de 5 jus  por ser más equitativa  en relación a la tarea para la que fue convocado y prácticamente equidistante entre el máximo y el mínimo (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus (arts. 16  y concs. ley 14.967 y 34.4. cpcc).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar la retribución del abog. Purón a la suma de 5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:10:26 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:58:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7%èmH”UM,WŠ

    230500774002534512

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 437

                                                                                      

    Autos: “UCEDA TITO SANTOS Y OTRA C/ GUASTINI ANGEL Y/ O SUS SUCESORES S/ PRESCRIPCION VICENAL”

    Expte.: -91964-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro Iturbe

    20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “UCEDA TITO SANTOS Y OTRA C/ GUASTINI ANGEL Y/ O SUS SUCESORES S/ PRESCRIPCION VICENAL” (expte. nro. -91964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las dos personas demandantes  introducen contra los mismos accionados  dos pretensiones de usucapión aduciendo ser co-poseedores de dos inmuebles diferentes aunque contiguos: mediando conexidad subjetiva entre ambas pretensiones, hay una acumulación objetiva de pretensiones (art. 87 cód. proc.). Entonces, si cada pretensión acumulada tiene su propio objeto mediato (art. 330.3 cód. proc.),  no ha explicado suficientemente el juzgado,  ni es evidente,  porque debe anexarse inexorablemente  un plano único, en vez de un plano para cada inmueble (arts. cits. y 34.4 y 679.2 cód. proc.).  En pos de imaginar algo, suponiendo que el problema fuera la hipotética línea demarcatoria entre ambos inmuebles contiguos, podría en el futuro tal vez ser necesario un deslinde (art. 2266 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 18/9/2020, ver art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 19/8/2020, apelada subsidiariamente el 31/8/2020.

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:07:42 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:52:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:56:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7gèmH”UK{ZŠ

    237100774002534391

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 436

                                                                                      

    Autos: “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91968-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Labarere -asesora ad hoc-

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. B. C/ P., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91968-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En síntesis, la sentencia apelada establece una cuota alimentaria en favor de T. equivalente al 23% de los haberes netos del apelante, mientras que éste  había ofrecido un 18%.

    Se advierte así que el gravamen anida en la diferencia entre esos porcentajes e incumbía al apelante indicar cuáles elementos de convicción pudieran persuadir acerca de la justicia de una disminución en cámara (art. 710 CCyC  y arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    Dice el accionado que tiene a cargo otro hijo y que, si se le fijara una cuota alimentaria igual -o incluso mayor, porque tiene algunos años más que T.-, eso consumiría al menos el 46% de sus ingresos, lo que considera excesivo. El agravio, así presentado, es conjetural, porque la segunda cuota alimentaria, en la que basa su crítica, no se ha aducido que exista en la magnitud argüida (arts. 260 y 261 cód. proc.); de llegar a existir así, eventualmente tendría a su alcance el alimentante un incidente de reducción, lo que -desde luego-  no quiere decir que fuera a tener éxito necesariamente (art. 647 cód. proc.).

    Además sostiene el recurrente que no es cierto que la madre ejerza el cuidado unilateral, pero ese aserto del juzgado no se desvirtúa aduciendo -con cita de testigos-  un régimen comunicacional amplio aunque intermitente según se lo permita su trabajo como chofer de tractores y cosechadoras (art. 384 cód. proc.). A todo evento, el alimentante puede intentar conseguir un monto menor a través de incidente de contribución (arts. 658 párrafo 1°, 660 y concs. CCyC; art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 18/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/7/2020 contra la sentencia del 22/7/2020, con costas de 2ª instancia al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) . Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:09:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:52:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/09/2020 12:57:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰73èmH”UL@QŠ

    231900774002534432

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 435

    Libro: 35  / Registro: 72

                                                                                      

    Autos: “A., B., F. C/ A., J. D. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91507-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., B., F. C/ A., J. D. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿deben regularse honorarios ante esta instancia?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juez Lettieri dejó hecho su voto antes de comenzar su licencia el 14/9/2020 ; por compartirlo, y con su anuencia, lo hago mío en esta oportunidad.

    “La sentencia de fecha 26-11-2019  hizo lugar a la apelación articulada por la parte demandada con fecha 6-08-2019 y mantenida mediante escrito del 3-09-2019,  le impuso las costas  por tratarse de una cuestión alimentaria y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967). No hubo trabajos del abogado de la actora en esta instancia (arg. art. 16 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 7-05-2020  llegaron incuestionados a esta instancia (ver escritos de fechas 23-07-2020 y 4-08-2020), y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. R., (letrada por  la parte demandada; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 3,13   jus para R.,  (hon. prim.  inst. -12,51 jus x 25%; por su escrito de fecha 3-09-2019; arts. y ley ya citados)”.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular 3,13 jus para la abogada R.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular 3,13 jus para la abogada R.,.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Lettieri no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 12:43:11 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:32:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:47:04 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

    ‰8^èmH”UGkgŠ

    246200774002533975

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Libro:  51 – / Registro: 434

                                                                                      

    Autos: “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -91832

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Monteiro: 27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Echeverría -asesora ad hoc- :

    27322139123@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., S. N. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. 918320), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha17/9/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora ha solicitado el cuidado unilateral  de su hijo al sólo efecto de que se autorice el traslado de ambos a Mendoza por razones laborales (memorial del 5/6/2020, párrafo 2° del punto 4.1.). Eso quiere decir que su pretensión principal es la autorización de traslado y la accesoria el pedido de cuidado para poder concretar ese traslado.

    Incompetente el juzgado para la pretensión principal (ver resol. del 2/7/2020), pierde sentido resolver sobre la pretensión accesoria: si se pidió autorización para ir a Mendoza y para eso (para ir a Mendoza)  también la custodia, si el juzgado no puede otorgar lo primero (la autorización para viajar a Mendoza)  tampoco puede otorgar lo segundo. Repito, tal y como fueron articulados los reclamos por la parte actora (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Pero supongamos que, tal como parece haberse interpretado, pudiera escindirse la cuestión de la autorización para viajar a Mendoza, de la cuestión concerniente al cuidado del niño con o sin viaje a Mendoza.

    En tal entendimiento, resumiendo, en su presentación inicial lo que ha dicho la actora es que vivían en Pilar y que, por violencia del padre del niño, con éste debieron mudarse a la localidad de Rivera, a la casa de los abuelos maternos; del padre del niño sólo ha expresado que viajó a  España y que después irrumpió la pandemia; del viaje a Mendoza con su hijo ha expresado que se debe a haber conseguido trabajo allí.

    Para otorgar ese cuidado provisoriamente a través de medida autosatisfactiva,  fuera de un proceso plenario abreviado (arts. 827.g y 838 párrafo 1° cód. proc.), debería resultar muy probable el derecho esgrimido (esta cámara: “Gahan c/ Sucesores de Pascual Giorgi” 16981 18/12/2008 lib. 39 reg. 397), debería existir un grave peligro de frustración irreparable de ese derecho en la demora (esta cámara: “Fullagro SRL” 90806 12/7/2018 lib. 49 reg. 208)  y debería procurarse alguna clase de previa sustanciación con el padre por mínima que fuera (esta cámara: “Osman c/ Ferro” 90639 14/3/2018 lib. 49 reg. 52). Nada de eso se ha justificado y realizado hasta ahora; y no se diga que el juzgado precipitó las cosas, porque fue la accionante la que pidió resolución tal y como estaba la causa (ver su escrito del 6/7/2020).

    Es más, ni siquiera hay evidencia en contra de la presunción del art. 641.b parte 2ª CCyC, ni acerca de la existencia de algún motivo que requiera la conformidad expresa del padre (art. 645 CCyC). En tales condiciones, no se ha explicado ni se percibe tampoco el interés procesal que pudiera tornar admisible la pretensión autosatisfactiva introducida (ver Palacio, Lino E. “Derecho  Procesal  Civil”,  Ed.  Perrot, Bs.As., 2da. ed.,  t.I, pág. 411).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020. 

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 5/8/2020 contra la resolución del 29/7/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital del despacho, resolución o sentencia en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Carlos A. Lettieri no participa por hallarse de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 12:41:56 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:30:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/09/2020 13:44:58 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

    ‰7,èmH”UI9SŠ

    231200774002534125

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 433

                                                                                      

    Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91959-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Pablo Bigliani

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jacqueline Ivana Labarere

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “B. C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución del 16/7/2020 punto 6, apelada el 4/8/2020 punto 7.1?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda fue requerida una cuota alimentaria provisoria de $ 15.000 (ver 12/7/2020) y el juzgado la fijó en el 25% de la totalidad de los haberes regulares y ocasionales, previos descuentos obligatorios de ley, que percibiere  por sus servicios en la empresa Mastellone Hnos. SA y el demandado (16/7/2020 punto 6).

    Si en la audiencia del 4/8/2020 el alimentante ofreció $ 14.000 como cuota definitiva, en congruencia la apelación deja margen para fijar razonablemente la provisoria entre  $ 14.000 y $ 15.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; ver punto 4.24 de los agravios y consultar el art. 34.5.e CPCC atento lo reglado en el art. 58.1 ley 5177).

    No surgiendo nítido a esta altura que el accionado sí pueda pagar $ 14.000 pero no $ 15.000 por mes durante el proceso, corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación con ese alcance (arts. 658, 659, 544 y 710 CCyC; arg. arts. 34.5.d y 384 cód. proc.).

    Con costas en cámara al alimentante apelante para no afectar la finalidad de la cuota alimentaria (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO (el 15/9/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sorteada para votar el 14/9/2020, corresponde fijar en $ 15.000 la cuota de alimentos provisorios, con costas en cámara al alimentante apelante y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Fijar en $ 15.000 la cuota de alimentos provisorios, con costas en cámara al alimentante apelante y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:15:32 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:49:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:54:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8$èmH”UD3MŠ

    240400774002533619

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 432

                                                                                      

    Autos: “BONFIGLI, EVANGELINA Y OTROS C/ GOMEZ, GUSTAVO RUBEN S/EJECUCION DE SENTENCIA (INFOREC 148)”

    Expte.: -91958-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricio Núñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BONFIGLI, EVANGELINA Y OTROS C/ GOMEZ, GUSTAVO RUBEN S/EJECUCION DE SENTENCIA (INFOREC 148)” (expte. nro. -91958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso interpuesto el 27 de julio de 2020, en los autos principales?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

    En lo que interesa destacar, el artículo 2 del decreto 320/20, dispuso la suspensión de los desalojos en todo el territorio nacional, hasta el día 30 de septiembre del año en curso, la ejecución de las sentencias judiciales cuyo objeto sea el desalojo de inmuebles de los individualizados en el artículo 9° del presente decreto, siempre que el litigio se haya promovido por el incumplimiento de la obligación de pago en un contrato de locación y la tenencia del inmueble se encuentre en poder de la parte locataria, sus continuadores o continuadoras -en los términos del artículo 1190 del Código Civil y Comercial de la Nación-, sus sucesores o sucesoras por causa de muerte, o de un sublocatario o una sublocataria, si hubiere.     La medida, fue emitida en el marco de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley N° 27.541; la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, lo dispuesto por el Decreto N° 297/20 y sus normas complementarias.

    Es ese propio orden normativo de emergencia el que se ha ocupado de consagrar puntualmente las excepciones a su régimen. Las que, en cuanto tales, son de restrictiva interpretación y nada autoriza a ampliar por vía analógica su número.

    Pues si bien la analogía es un método  de interpretación y aplicación de la ley, que puede conducir a resultados fructuosos, debe ser utilizado con las debidas precauciones (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial). Fundamentalmente que las situaciones sean de pronunciada similitud, aunque no sean idénticas.

    Por ello, no corresponde aplicar por analogía el régimen excepcional regulado en el artículo segundo del mencionado decreto, si no sólo ha focalizado en el contrato de locación, sino que aún dentro de los de esta clase, ha previsto la suspensión para los supuestos que el juicio de desalojo hubiera sido promovido por el incumplimiento de la obligación de pago. Situación que no podría darse en el supuesto de la especie, donde las circunstancias –puntualmente examinadas en la sentencia de esta alzada emitida en los autos ‘Bonfigli Jorge Omar c/ Gomez Gustavo Ruben s/ Accion Reivindicatoria-’, aluden a una ocupación originada en un comodato y a un desalojo consecuencia del  progreso de la reivindicación (causa 91451, sent. del 18 de diciembre de 2019, L. 48, Reg. 115).

    El artículo 11 del decreto citado, no se refiere a los desalojos que están excluidos, sino a aquellos contratos de arrendamiento –figura de crecida similitud con la locación– y a algunas locaciones específicas a las que excluye, porque de otro modo podría pensarse que están incluidas en aquella franquicia excepcional. Lo que no ocurre con un desalojo como el de este caso, que no encaja en las previsiones del artículo 2 del decreto.

    Cuanto al derecho de retención para cuyo ejercicio el ejecutado consideró aplicables los artículos 2587, 1031 y 1032 del Código Civil y Comercial, es dable mencionar que quien lo ejerce debe ser acreedor de una obligación cierta y exigible. Por manera que, en caso de mejoras, para su ejercicio es necesaria la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia. Si la sentencia dictada pese a admitir la existencia de tales mejoras no determina que sea la actora la deudora de las mismas, esto hace que no resulte viable admitir el ejercicio del derecho de retención.

    Debiendo agregarse que conforme al mismo régimen del derecho de retención en que se ampara el apelante, carece de tal facultad quien ha recibido la cosa de una relación contractual a título gratuito, como lo es el comodato, reconocido en su ingreso al inmueble según la sentencia de esta alzada en los autos ‘Bonfigli Jorge Omar c/ Gomez Gustavo Ruben s/ Accion Reivindicatoria’ (v. considerandos del segundo voto). En tanto no se ha postulado en el escrito del 9 de junio de 2020 ni acreditado, que las mejoras hayan sido en el interés de la otra parte (arg. arts. 2587, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 272 del Cód. Proc.). Recaudo para cuya justificación, además, no basta  con la sola  mención del interesado.

    Tocante a todo lo demás alegado, relacionado con la pandemia, no son circunstancias aducidas en su momento, para su tratamiento por el  juez de primera instancia, por lo que evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.; v. puntos III y IV del escrito del 9 de junio de 2020).

    De todas maneras no está demás destacar que los servicios de mudanzas están habilitados a partir de fase tres y que Pehuajó está en fase superior o cuanto menos no lo está en una inferior (https://www.gba.gob.ar/comunicacion_publica/gacetillas/nueva_etapa_del_aspo_y_dspo_en_la_provincia_de_buenos_aires).

    El art. 1618 del CCI, concede derecho de retención al locatario por indemnización de mejoras; sin perjuicio de ello para su ejercicio es necesaria la apreciación y calificación judicial de que fueron necesarias y útiles, o que la calidad de acreedor haya sido declarada en sentencia. Si la sentencia dictada pese a admitir la existencia de tales mejoras no determina que sea la actora la deudora de las mismas, esto hace que no resulte viable admitir el ejercicio del derecho de retención, debiendo agregarse a esto que se ha sostenido que en el supuesto de desalojo por falta de pago no es procedente hacer jugar el derecho de retención previsto en el art. 1547 del CCI, dadas las características de la causal.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En una reivindicación, el demandado incumplió la condena firme. Ya en el trámite de ejecución, se opuso a la entrega so capa de estar ejerciendo un derecho de retención y de cierta normativa de emergencia en materia de desalojos.

    El juzgado le respondió que: a-  el crédito por mejoras -en base al cual dice estar ejerciendo retención- no es cierto y exigible, de modo que no le asiste el derecho (art. 2587 CCyC);  b- que esa normativa de emergencia no atañe al caso.

     

    2- La condición del previo pago de las aducidas mejoras haría las veces de una suerte de excepción de espera (art. 504.4 cód. proc.). Pero como esas mejoras no son posteriores a la sentencia en ejecución ni están de ninguna forma documentadas, la excepción así cimentada carece de sustento (arts. 505 y 513 cód. proc.). Adhiero, en lo demás, al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    3- La normativa nacional de emergencia invocada por el recurrente requiere, como antecedente de hecho, un contrato de locación, lo que no acontece aquí. Adhiero al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    4- Por fin, la única hipótesis en que podría haber calzado la situación del demandado es en el art. 1.3 de la ley 15172, pero eso, s.e. u o. de mi lado,  no fue manifestado en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.). Empero, si bien se mira, tampoco habría sido el caso, porque en ese precepto se prohibe realizar los lanzamientos “ya ordenados” al tiempo de entrar en vigencia la ley 15172 y, el dispuesto en la resolución apelada, es posterior a esa entrada en vigencia (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Como complemento de lo expuesto recién en 3- y en 4-, hago notar que la regla es el cumplimiento de las sentencias firmes y que las salvedades  a esa regla  deben ser interpretadas restrictivamente, sin que quepa, entonces,  respecto de las salvedades, una extensiva inteligencia analógica (arts. 1 a 3 CCyC).

                VOTO QUE NO (el 17/9/2020; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto anterior (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:12:44 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:48:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:53:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰71èmH”UDHUŠ

    231700774002533640

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha de Acuerdo: 17/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 431

    Libro: 35  / Registro: 71

                                                                                      

    Autos: “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -88173-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DIAZ JORGE RAFAEL C/ CABRERA OSMAR JOAQUIN Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro .88173 ), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué apelaciones pendientes deben ser resueltas según el informe de secretaría del 13/8/2020?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben ser regulados en cámara según el informe de secretaría del 13/8/2020?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir según el informe de secretaría del 13/8/2020?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado había hecho lugar a la pretensión de usucapión respecto de tres inmuebles (individualizados, en cuanto aquí interesa, con los n° 17048, 17049 y 17050), mientras que la cámara nada más respecto del n° 17048 (ver sentencias del 6/3/2014 y del 31/3/2015). Por el inmueble n° 17048, las costas de 1ª instancia quedaron impuestas al co-demandado Miranda (punto II del fallo sent. del 6/3/2014 y considerando 8- de la sent. del 31/3/2015) y las de 2ª instancia por su orden (ver considerando 8- cit.); mientras que por los otros dos inmuebles las costas de ambas instancias fueron cargadas al demandante vencido (ver considerando 8- cit.).

    Cabe aclarar que el co-demandado Miranda, patrocinado por el abogado A.,, sólo puso en juego su tercera parte sobre esos inmuebles (ver sent. del 31/3/2015, considerando 1-; art. 75 cód.proc.).

     

    2- Respecto del inmueble n° 17048 fueron regulados los honorarios el 7/3/2018, pero, en función de la resolución de cámara del 24/10/2018 que los dejó sin efecto por cierta desinteligencia en torno a la base pecuniaria, luego fueron regulados nuevamente el 2/12/2019.

    Nótese que, al ser dejados sin efecto los honorarios regulados el 7/3/2018 en torno al inmueble n° 17084, quedaron en el vacío las apelaciones contra ellos (arg. art. 174 cód. proc.): la apelación por bajos de la abogada P. P., (ver otrosí digo del escrito de f. 832) y -más aún- la apelación del abogado A., (ver punto 4- del escrito de f. 831).

    El monto de los honorarios regulados el 2/12/2019 resultó ser superior al fijado el 7/3/2018, aplicándose un régimen legal diferente (allí, la ley 14967; aquí, el d.ley 8904/77). Lo cierto es que los honorarios relativos al inmueble n° 17048 fueron regulados en definitiva el 2/12/2019 y no fueron apelados.

     

    3- Quedan por verse los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050. Recuérdese que las costas, en torno a esos inmuebles, fueron impuestas al demandante vencido.

    Hay tres apelaciones pendientes contra ellos:

    a- la del demandante y su abogada, pidiendo la reducción de los honorarios de ésta al mínimo legal, por haberlo así acordado (ver f. 832 punto II);

    b- la del demandante, contra los $ 140.400 regulados a favor del abogado A., (ver f. 832 punto 1);

    c- la del abogado A.,, contenida en el punto 6- del escrito de f. 831.

     

    4- Derrotada y condenada en costas la parte actora, y desde luego no estando firmes los honorarios regulados en favor de su abogada, estimo razonable que los hayan acordado  en el mínimo legal, que, al tiempo del escrito de fs. 832 (11/4/2018), era el 10% de la base regulatoria de $ 2.600.000 (arts. 3 y 1255 CCyC; arts. 2 y 21 ley 14967). Lo que, al fin y al cabo, importa una reducción de los $ 294.840 que había sido fijados judicialmente el 7/3/2018. Al abogado A.,, apelante por su propio derecho en el punto 6- de f. 831, en tanto no obligado al pago, no le interesa el monto de esos honorarios de la abogada P. P., (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Por las tareas de 1ª instancia correspondientes a los inmuebles matrículas 17049 y 17050, sobre la base regulatoria indisputada de $ 2.600.000, el juzgado usó para A., la alícuota resultante de la siguiente fórmula: 18% x 90% / 3.

    ¿Eso da como resultado un honorario alto o bajo?

    Nada de eso, porque:

    a-  el 18% es una alícuota que merodea el promedio entre el máximo y el mínimo del art. 21 de la ley 14967 (ver art. 16 antepenúltimo párrafo);

    b- A., consintió, en el punto 6- de su escrito de f. 831, la cortapisa del  90%;

    c- la reducción a un tercio se debe a la participación proporcional del co-demandado Miranda, cliente de A.,,  sobre los inmuebles (ver supra último párrafo del considerando 1-); sin perjuicio de la eventual aplicación futura del art. 42 de la ley 14967, en cuanto correspondiere y con salvaguarda del principio de bilateralidad (arts. 34.4, 34.5.b y 34.5.c cód. proc.).

    Cabe así la confirmación de los $ 140.400 regulados en beneficio del abog. A., con relación a los inmuebles 17049 y 17050.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La regulación diferida el 31/3/2015 puede ser conducida de la siguiente manera:

    a- inmueble n° 17048 (costas por su orden en 2ª instancia; ver considerando 1- en la 1ª cuestión):  abog. P.,, $ 49.500; y  abog. A.,, $ 11.550 (sendos honorarios de 1ª inst. del 2/12/2019, multiplicados por 25%; arts. 16 y 31 ley 14967);

    b- inmuebles n° 17049 y 17050 (costas al demandante en 2ª instancia; ver considerando 1- en la 1ª cuestión): abog. P.,, $ 65.000 (hon.1ª inst. seg. considerando 4- de la 1a cuestión  x 25%; arts. cits.); y  abog. A.,, $ 49.140 (hon. 1ª inst. seg. considerando 5- de la 1ª cuestión x 35%; arts. cits.).

     

    2- La resolución del 3/7/2012  versó sobre cierta documentación relativa al inmueble n° 17048 (ver considerandos 4- y 6-  de la sentencia del 31/3/2015) , cuyo desglose la cámara impidió.

    Cabe pues una retribución al abogado A.,, por su labor de fs. 634/635 (escaneada en anexo al trámite del 3/9/2020), de $ 3.466 (hon. por la cuestión principal, recién en 1.a. x 30%; arts. 16, 31 y 47  ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- como resultado de las apelaciones pendientes en materia de honorarios y en mérito a lo expuesto en los considerandos al ser votada la 1ª cuestión, sólo reducir a la cantidad de Jus equivalente a  $ 260.000  los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050 en favor de la abogada P. P.,, según el valor del Jus a esa fecha;

    b- regular los honorarios diferidos en cámara en las cantidades de Jus equivalentes a las sumas de pesos propuestas al ser votada la 2ª cuestión, según el valor  actual del Jus.

    ASÍ LO VOTO (el 8/9/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).   

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Sólo reducir a la cantidad de Jus equivalente a  $ 260.000  los honorarios regulados el 7/3/2018 sobre los inmuebles n° 17049 y 17050 en favor de la abogada P. P.,, según el valor del Jus a esa fecha.

    b- Regular los honorarios diferidos en cámara en las cantidades de Jus equivalentes a las sumas de pesos propuestas al ser votada la 2ª cuestión, según el valor  actual del Jus.

    Regístrese.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). El juez Lettieri no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:03:06 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:46:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/09/2020 13:50:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8LèmH”UC[aŠ

    244400774002533559

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías