• Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 238

                                                                                      

    Autos: “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -92193-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Carena: 27200354864@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Carretero: 20253351544@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVES MANUELAC/ GOMEZ SILVINA ELIZABETH Y OTROS S/ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92193-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la resolución de esta cámara del 10/2/2021, quedó establecido lo siguiente: “Una cosa es la reducción de la oferta de donación decidida a través de sentencia firme, y otra diferente es que se tenga por inexistente la donación en razón de no haber sido aceptada la oferta de donación antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial. Esta última es una pretensión diferente a aquélla sobre la cual existe cosa juzgada, sus objetos y causas no coinciden (art. 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.). Y no puede decirse que la cosa juzgada la abarque arguyendo que no se la planteó habiéndosela podido plantear (arg. a simili arts. 98 párrafo 2° y 551 anteúltimo párrafo cód. proc.), ya que en verdad  no pudo plantearse en el caso en razón de trabarse la litis antes de entrar en vigencia el Código Civil y Comercial (art. 331 cód. proc.).”

    “Eso sí, la nueva pretensión no puede ser abordada aquí, en un proceso sobre cuyo objeto los tribunales han agotado su competencia (art. 166 proemio cód. proc.). Debe ser motivo de tratamiento en proceso autónomo, cualquiera pudiera ser su suerte final (art. 18 Const.Nac.).”

    El apelante podrá tener muy claro, para sí, cómo es que las cosas son, pero, en caso de no existir consenso entre todos los interesados,  sin una resolución judicial que declare cómo las cosas son, las cosas jurídicamente no tienen que ser necesariamente como él las ve. Por más evidente que sea para alguien que una donación no existe, si el donatario no está de acuerdo con esa tesis habrá que conseguir una resolución judicial que declare la inexistencia. La forma de dirimir una conflicto de intereses es a través de sentencia fundada en ley luego de un debido proceso (art. 18 Const.Nac.). Eso más allá de quien tenga sobre sí la carga de la prueba en el proceso autónomo referido en la resolución de cámara del 10/2/2021.

    Así que, si el pedido de remisión de ciertas actuaciones a otro juzgado se basa en la aducida innecesariedad de promover el proceso autónomo referido en la resolución de cámara del 10/2/2021 -además, firme-  entonces ese pedido es infundado (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/4/2021, pasada para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 30, 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 11/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el/la letrado/a intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:48:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:05:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:45:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242600774002687343

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 237

                                                                                      

    Autos: “NIEVAS, PABLO MARTÍN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92383-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Tejerina: 27160896324@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    JUZPAZ-DAIREAUX@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    ­____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, PABLO MARTÍN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92383-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 4/2/2021 el juzgado dispuso medidas cautelares, las que fueron apeladas por el afectado el 5/2/2021. Concedido el recurso el 11/2/2021, fue fundado el 19/2/2021 y sustanciado el 26/2/2021.

    El 23/3/2021 el apelante solicitó la remisión de las actuaciones a la cámara y ante ello el 8/4/2021 el juzgado proveyó que, previo a proveer eso, la letrada del apelante “deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 26/02/2021”.  Hago notar  que no  se advertía ni se indicaba allí expresamente qué recaudo exigido en alguna de las dos resoluciones del 26/2/2021 pudiera faltar cumplir para disponer la remisión de la causa a la cámara.

    El 8/4/2021 aps. I y II la apelante solicitó aclaratoria. Reténgase este dato. A todo esto, el 3/4/2021 las medidas cautelares fueron intensificadas y fueron también recurridas por el afectado, ahora el 8/4/2021 ap. III. O sea, el escrito del 8/4/2021 contiene dos ítems: a- aclaratoria contra el proveído del 8/4/2021; b- apelación contra las medidas cautelares intensificadas el 3/4/2021.

    ¿Qué proveyó el juzgado ante el escrito del 8/4/2021?

    En su providencia del 13/4/2021 no distinguió entre aclaratoria y apelación, pero, luego de hacer una panegírica de sus atribuciones,  denegó la apelación del 8/4/2021 (sin que pareciera que se hubiera querido referir a ella) y  aclaró qué había querido decir con “deberá dar cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 26/02/2021”: que se notifique por cédula en el domicilio real de la víctima el traslado del memorial corrido en la providencia del 26/2/2021. Más tarde corrigió eso, para estipular que la notificación de ese traslado debe hacerse en el domicilio constituido (proveído del 26/4/2021).

    Esa providencia del 13/4/2021 fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 15/4/2021 punto I, lo que el juzgado tuvo presente el 26/4/2021. Y también ha sido blanco de la queja que nos ocupa.

    Pero, a título ilustrativo, pongo de relieve que hay más hilo en este expediente cual enmarañado carretel, a saber:

    a- el afectado pidió al juzgado la morigeración de las medidas cautelares, lo que fue sustanciado (ver trámites del 9/4/2021 y 13/4/2021 al final);

    b- el 26/4/2021 el juzgado adoptó otras medidas cautelares.

     

    2-  En cuanto aquí importa ahora, resulta que es infundada la -creo que involuntaria-  denegación del 13/4/2021 respecto de la apelación del 8/4/2021 contra las medidas cautelares intensificadas el 3/4/2021 (art. 10 ley 12569).

    ASÍ LO VOTO (el 30/4/2021; pasado para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde considerar admisible la apelación del 8/4/2021 ap. III  contra las medidas cautelares intensificadas el 3/4/2021, encomendando al juzgado su debida tramitación.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Considerar admisible la apelación del 8/4/2021 ap. III  contra las medidas cautelares intensificadas el 3/4/2021, encomendando al juzgado su debida tramitación.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux  a través del mismo método (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:47:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:04:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:44:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245800774002687309

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 236

                                                                                      

    Autos: “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92243-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Hernán Cerinignana

    23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. D. C/ B., M. L. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92243-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 10/3/2021 contra la resolución del 3/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del 3/3/2021 decide -en cuanto interesa destacar- “Como se pide y en los término de lo resuelto por la Cámara Civil y Comercial Departamental a través de la sentencia dictada con fecha 08/02/2021 (voto emitido por el Dr. Lettieri) la que determinó la conveniencia de la contratación de un seguro de caución RESUELVO: Fijar como monto  de la contracautela en los términos de lo previsto por el art. 199 CPCC, la suma de  U$S 534.000 en concepto de capital con más la suma de U$S 267.000 presupuestadas provisoriamente por intereses y costa -y/o su equivalente a la cantidad de pesos por cada dolar a la cotización dolar compra del Banco de la Nación Argentina a la fecha de contratación del seguro-; señaladas en el escrito liminar por la parte actora como monto de la demanda de rendición de cuentas y daños derivados por incumplimiento de los deberes del administrador a ser iniciada contra el Sr. Mario Lázaro Balanovsky (art. 208 CPCC).-

    Esta decisión es apelada por la parte actora el 10/3/2021, presentando memorial el 23/3/2021.

    Manifiesta en sus agravios que:

    -el juzgado no aplicó correctamente los presupuestos contemplados en las normas procesales vigentes para graduar el monto de la contracautela;

    -que tampoco cumplió con lo ordenado por la esta cámara en cuanto a que debía fijar el monto conforme una prudente valoración del posible daño, ya que, simplemente y sin mayores motivos, se limitó a tomar el monto de demanda y sus costas.

    -que lo resuelto no sólo se contrasta con lo decidido por la cámara, sino también con lo resuelto por el propio juez, quién en resoluciones anteriores, al habilitar el dictado de la medida cautelar de embargo consideró por demás acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el grado de certeza necesaria para dictar la cautelar peticionada, fijando ahora una contracautela que no guarda relación con la verosimilitud otorgada.

    -en torno al significativo monto determinado para satisfacer la contracautela, excede el mismo ampliamente la función para el cual se destina, insistiendo en que debe fijarse una suma estimando prudencialmente el importe de los eventuales daños y costas que deban cubrirse, manifestando que los posibles y reales daños que podrían generarse no coinciden con el monto reclamando por el fondo del asunto.

    -la medida cautelar en concreto -embargo- no impide la realización de actos de conservación, ni de administración, y tampoco la enajenación, invocando que el único daño que sería ponderable es la disminución de la comercialidad. En ese camino, realiza ciertos cálculos para demostrar  la posible disminución, determinado un monto, -el que ofrece como caución- considerando los antecedentes del caso que dieron lugar al dictado de la medida cautelar y el posible daño que podría genera la traba de la misma.

     

    2. Veamos: la contracautela es un extremo de ejecutoriedad de una medida cautelar, que cumple una función de garantía por los daños y perjuicios que eventualmente pudieran ocasionarse al afectado -que en el trámite no fue oído- si resultase que el requirente obró sin derecho, abusó o se excedió del que le concede el artículo 198 del Código Procesal.

    En materia de contracautela el principio general está dado por la caución real, salvo verosimilitud manifiesta.

    Para merituar el valor de la cautela real debe procurarse obtener un equilibrio tal, para que la misma sea suficiente para cubrir los eventuales perjuicios que se pudieran generar al demandado por la indebida traba de la medida pero que, al mismo tiempo, no se convierta en un impedimento u obstáculo para que el actor obtenga efectiva tutela de su derecho.

    La contracautela a que se refiere el artículo 199 del Código Procesal no se presta a las resultas del juicio, sino, exclusivamente, a las de la medida precautoria, por lo que debe limitarse a garantizar los daños y perjuicios que con motivo de ésta pudiere emerger; es decir, aquélla debe ser fijada en atención al importe de los posibles perjuicios que pueda ocasionar la medida cautelar, para el caso de haber sido solicitada sin derecho y no para garantizar una supuesta deuda contra el embargante.                                     Toda medida cautelar exige como contrapartida el aseguramiento de los eventuales perjuicios derivables de su injusta concreción y su forma y monto es materia de apreciación de los jueces, quiénes determinarán y graduarán la contracautela conforme a las circunstancias del caso, lo que no significa que deba establecerse en una suma equivalente al valor de los bienes afectados por el aseguramiento, ni idéntico al del crédito en ejecución en la causa predecesora.

    La contracautela se funda en el principio de igualdad, a la vez que garantiza al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si el derecho no existiera o no llegara a actualizarse, posibilitando asimismo al actor un derecho aun no actuado (conf. Marcelo López Mesa “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, La Ley, 2014, Tomo II, págs. 919 y sgtes.).

     

    3. Yendo al caso, cabe considerar que la medida cautelar que se pretende trabar es un embargo sobre las acciones y derechos hereditarios  que le correspondan al demandado M. L. B., en la sucesión de quién fuera su cónyuge.

    Así, de acuerdo a lo expuesto, cabe preguntarse cuáles serían los daños que provocaría la traba de la medida dispuesta, si resultara que ella fue solicitada sin derecho.

    El embargo de los derechos y acciones hereditarios no afecta el uso de los bienes, ni obstaculiza su disponibilidad ni su administración, incluso podría venderse algún bien del acervo sucesorio y ésto no afectar directamente a ese bien, aunque ciertamente el embargo de los derechos sobre esos bienes afectados, va a disminuir su valor o posibilidad de comercialización por la retracción de oferta o bien la disminución de su precio.

    También es real, que el daño para ser resarcible debe producirse y acreditarse.

    En otras palabras, los derechos hereditarios pueden ser embargados, la actora no poder probar su postura, obteniendo una sentencia desestimatoria de su pretensión principal, y ello determinará el levantamiento de la cautelar, pero lo relatado no implica necesariamente la existencia de un daño, el que debió producirse y ser efectivamente probado.

    Entonces, hay que tener en cuenta que no hay certeza de que el daño se produzca, es decir, hay que considerar los eventuales daños -que incluso, como se dijo, hasta podrían no generarse-.

    Por otra parte, también el monto de la contracautela dependerá de la mayor o menor verosimilitud en el derecho; la que fue evaluada por el magistrado de la instancia inicial en tramo incuestionado hasta ahora quien expuso que, con dichos antecedente se encuentra por demás acreditado el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho en el grado de certeza necesaria para dictar la cautelar peticionada, dado que la titularidad sobre dichos bienes que registraba el aquí accionante se encuentra plasmada en los asientos registrales que preceden a la actual titular Perla Renee Raijman.

    En suma, ni de una magnitud tal que torne ilusorio el derecho del peticionario, ni tan exiguo que pueda dejar desprotegido de los eventuales daños al afectado por la medida; debiendo así, en función de dichas circunstancias,  graduarse la contracautela.

    En este contexto, por el momento, y sin escuchar a la contraparte, quien en su oportunidad podrá manifestarse y en su caso alegar y probar lo que estime corresponder (arts. 201, 203 y concs., cód. proc.), encuentro prudente fijar la contracautela en el 25% del valor de lo reclamado en la futura demanda, pues los eventuales daños no tienen -en principio- correlación necesaria con el valor de los bienes afectados, los que se verán -como se dijo- alcanzados en alguna medida pero no necesariamente, en una relación de equivalencia con su valor de mercado (arts. 1727, CCyC, 199, párrafo 2do., cód. proc.).

    4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 10/3/2021 contra la resolución de fecha 3/3/2021, fijando como monto de contracautela la suma de U$S 132.500 (U$S 534.000 / 4).

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Como contracautela, la cámara dispuso un seguro de caución, hasta cubrir el importe de los eventuales daños y costas que prudencialmente estime el juzgado conforme lo reglado en el artículo 199 párrafo 2° CPCC (ver voto del juez Lettieri, en resol. 8/2/2021).

    Luego, el solicitante de la medida cautelar pidió la determinación de ese importe, a secas, sin tan siquiera sugerir las pautas para esa cuantificación (escrito 18/2/2021).

    El juzgado determinó ese importe, en el equivalente del quantum de la futura demanda de daños (U$S 534.000, ver escrito 10/11/2020), más un 50% provisoriamente presupuestado para intereses y costas.

     

    2- Cuando se cuantifica un monto cierto y determinado para la contracautela, ese monto no tiene por qué coincidir necesariamente ni con el valor de los bienes afectados por la medida cautelar, ni con el importe del crédito para cuyo aseguramiento se dispuso la medida cautelar (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras  cautelar contracautela crédito bienes afectados),  debiendo resolver fundadamente el órgano judicial conforme las mismas pautas aplicables para seleccionar la clase de contracautela (art. 199 párrafo 2° cód. proc.). Id est,  hay que sopesar no sólo la mayor o menor probabiliaad del derecho, sino también cualesquiera otras circunstancias del caso que sean conducentes (ej.  daños posibles por la medida cautelar, conducta de las partes en el proceso, etc.), circunstancias del caso entre las que cabe ubicar  al  “peligro en la demora”  según sea mayor o menor.

     

    3- Por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la resolución del juzgado que, sin exponer fundamento alguno, fijó el monto de la contracautela en función de la cuantía de la futura demanda (arts. 34.4 y 199 párrafo 2° cód. proc.). Corresponderá al juzgado resolver teniendo en cuenta lo indicado en el considerando 2- y las pautas sugeridas en el memorial sub examine. No puede hacerlo esta cámara ahora porque estas pautas sugeridas no fueron capítulos sometidos antes al conocimiento del juzgado (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 5/5/2021, pasado para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  dejar sin efecto la resolución  del 3/3/2021 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, punto 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución del 3/3/2021 con el alcance dado en el segundo voto de la primera cuestión, punto 3-.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:45:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:04:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:25:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:39:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23326923729@notificaciones.scba.gov.ar

    ‰8IèmH”diCNŠ

    244100774002687335

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 235

                                                                                      

    Autos: “W., G. O. C/ M. D. A. A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

    Expte.: -92371-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Vanina Nair Lopumo

    23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Osvaldo Bassi

    20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Paula María Cuco

    27204217608@MAA.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., G. O. C/ M. D. A. A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -92371-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/2/2021 contra la resolución de ese mismo día?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el memorial, el apelante argumenta en contra de la competencia contencioso administrativa.

    Pero la resolución apelada no declaró la incompetencia del juzgado interviniente en favor del juzgado en lo contencioso administrativo.

    De hecho, si bien argumentó en torno a ello, el juez entendió improcedente la declaración de incompetencia y posterior remisión a tal juzgado, considerando el estado del proceso.

    En lo que atañe a la homologación del  ‘convenio de adjudicación’ suscripto el 11 de julio de 2013 por O. G. W., y el intendente de Adolfo Alsina que menciona el fallo apelado, pedida por la actora en su escrito del 5 de octubre de 2020 y que despertó la oposición de la municipalidad demandada, fue claramente inadmisible. Aun dentro de este pleito, en tanto importó modificar la pretensión inicial, fuera del momento establecido en el artículo 331 del Cód. Proc. (v. escrito del 4 de diciembre de 2020).

    Va de suyo que no es lo mismo, la demanda dirigida contra la municipalidad de Adolfo Alsina con el objeto que se declare en favor del actor la prescripción adquisitiva del inmueble Nomenclatura Catastral C. I / Sec. E / Qta. 167 Partida Inmobiliaria 011-015658-0 del Partido de Adolfo Alsina, ubicado en calle Jorge Newbery entre Dorrego y 25 de Mayo de la localidad de Carhué, que pedir la homologación del referido convenio (v. datos contenidos en la resolución del 2 de febrero de 2021).

    Además, si más allá de lo expresado en párrafos precedentes, ante la alternativa de proseguir con este proceso hacia la sentencia o recurrir a la vía correspondiente para impulsar la homologación del convenio, -según la opción  postulada por el juez-, en la petición postrera del memorial el apelante se manifestó porque este proceso continúe, requiriendo con relación al mencionado convenio se lo aprecie en su significación, lo cual es lo propio de toda prueba aportada, desde luego que en esos términos, igualmente no hay agravios actuales conducentes que justifiquen la revocación de la resolución apelada. Lo que conduce a desestimar la apelación (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Eso sí, con costas al actor, pues con el cambio en su pretensión que intentó concretar, causó la incidencia que terminó sin éxito de su parte (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 6/5/2021, pasado para votar el 5/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:44:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:03:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:24:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:37:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23241681084@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27204217608@MAA.NOTIFICACIONES

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    238700774002687232

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 234

                                                                                      

    Autos: “V., S. R. C/ P., C. L. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92275-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ramiro Quiroga

    20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Omar Alejandro Balbi

    20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., S. R. C/ P., C. L. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien S. R. V.,, promovió esta demanda de alimentos en representación de su hijo L.P.V. y en contra de la madre C. L. P.,, tanto de lo expresado en ese escrito inicial, donde pide se disponga la retención y el depósito de la cuota por parte de su empleador, cuanto de la justificación del trámite sumarísimo otorgado al presente, así como de la sentencia que puso la cuota su cargo y de la apelación del padre deducida por derecho propio, se desprende que el juicio fue concebido y tratado cual si hubiere sido promovido personalmente por V.,. Sin objeciones puntuales ni del asesor de incapaces ni del defensor oficial de la madre (v. p. I, escrito del 16 de septiembre de 2019, providencia del 23 de septiembre de 2019, sentencia del 1 de febrero de 2021, memorial del 16 de febrero de 2021, presentación del 2 de marzo de 2021, dictamen del 26 de marzo de 2021; doctr. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 706, a y c, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 170, 171 y concs. del Cód. Proc.).

    Yendo entonces al recurso, no aparece cuestionado en el memorial, que según números del INDEC, un niño de 9 años necesite la suma de $12.104,67. El apelante evoca el guarismo pero no lo ataca (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se agravia del importe de la cuota, que sería mayor si su hijo hubiera tenido 11 años como dice (v. p. 3 del memorial).

    Con esa base, se fijaron los alimentos en la suma equivalente al 58,80% del S.M.V.M, $12.104, 67, a la fecha del fallo apelado.

    Es claro que un tramo de sus agravios, el recurrente aduce, como principal fundamentación, que la cantidad fijada en el fallo vulnera el principio de congruencia al apartarse de lo solicitado en la demanda.

    Sin embargo, sea como fuere, en el escrito inicial, el actor solicitó ‘se fije cuota alimentaria por el valor del 20 % de mis ingresos netos los descuentos obligatorios de Ley, estableciéndose una cuota mínima de pesos $6.000,00 o lo que en mas o en menos fije V.S. de las Pruebas a producirse, con los correspondientes accesorios: obra Social y asignaciones familiares’ (v. I, del escrito del 16 de septiembre de 2019).

    Y  con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.) (SCBA, C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

    Sentado lo anterior, en lo que atañe a la relación entre la cuota fijada y los ingresos del alimentante, salta a la vista que el salario justificado en la especie data del año 2019, por manera que estando desactualizado no habilita una comparación seria con la cuota, cuando esta se ha fijado al mes de febrero de 2021. Y es claro que el actor no se ha preocupado por actualizarlos, al menos como signo de buena fe (v. archivo del registro informático del 16 de septiembre de 2019; arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

    Tocante al monto, para su determinación en la instancia precedente se tomó como referencia –según se ha visto- la canasta básica total, y la tabla de equivalencias para un niño de nueve años.

    Concerniente a la valorización de la canasta básica total, es información proveniente del Indec y que refleja los gastos totales de una población de referencia. Esto es, amplía la composición de la canasta básica alimentaria, para considerar los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etc). Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.

    En suma, es un parámetro mínimo. Por manera que, sin una acreditación verosímil, no es aceptable se afirme que  no permite avalar el costo de las necesidades de un niño como L.P.V., tal como aparecen mencionadas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. De igual modo que sin sólidos argumentos y precisos datos, queda infundado por qué debiera admitirse en este caso, que el aporte del padre colocara a su hijo por debajo de aquella consideración marginal. Lo cual no se sostiene con simples conjeturas (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto a que la cuota alimentaria recae sobre ambos progenitores, ciertamente lo indica el primer párrafo del artículo 658 del Código Civil. Pero el aporte no tiene porqué ser igual. Y en cuanto al progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo –a la sazón, en este caso la madre– se computa como tal el valor económico de las tareas cotidianas que realiza a ese fin (arg. art. 660 del Cód. Proc.). A lo que no empece que la progenitora no se haya presentado en el juicio (v. II, segundo párrafo, del escrito del 16 de septiembre de 2019).     Por lo demás, los cuidados personales que alega prestar el padre a su hijo, cuando no está en tareas de fumigación, no exceden –según sus palabras– de llevarlo a la escuela, pasarlo a buscar y llevarlo al hogar donde dice haberse mudado, dentro de sus posibilidades (v. p. II, cuarto y quinto párrafos, del escrito del 16 de septiembre de 2019).

    Resumiendo, los agravios formulados por el alimentante se advierten insuficientes en toda su línea, por manera que no dan razones valederas para fundar un cambio en el decisorio como pretende, al punto de reducir la cuota a lo propuesto en la demanda (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, el recurso de apelación articulado se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; votada el 6/5/2021, pasada para votar el 5/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:44:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:01:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:23:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232000774002687200

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 233

                                                                                      

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  fundados  los recursos  del 5/4/2021 contra la regulación de honorarios de fecha 18/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

    El abog. Paso, en representación de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, apela por altos los honorarios regulados el 18/3/2021 (punto I.- segundo  párrafo).

    Por otro, en representación de la Provincia de Buenos Aires como   beneficiario de los estipendios fijados, apela por bajos (punto I.- tercer párrafo; art. 15 y 57 de la ley 14.967).

    La regulación de honorarios  de fecha 18/3/2021  fijó los estipendios del abog. Paso en la suma de 610,67 jus  resultante de la base de $23.480.508,34 x 6%,  y  al respecto  puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional, equivalente al 6% de la base regulatoria,  no resulta exigua  ni elevada  -conforme con el criterio usual  de este Tribunal-  para retribuir la tercera etapa del proceso  de acuerdo a las  previsiones de la ley a  los fines arancelarios (arts. 16,  28 c. y concs.  de la ley 14.967).

    Es que  siendo la escala usual en cámara de un 12% para las tres etapas (“Veinticino, D. s/ Sucesión Ab Intestato” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti, J.M. y otro s/ Sucesión Ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es aplicable  esa  alícuota del 6% para la tercera  (½  de 12%;  v.  escritos de fechas  27/9/2019 -Corolario-  y 21/7/2020;  providencias del 16/6/2020 y 27/7/2020;  arts. 16, 28.c,  35 y concs. cpcc.  ley 14967).

    De este modo corresponde desestimar los  recursos de fecha 5/4/2021.

    En lo que hace a la segunda parte del informe del 15/4/2021, corresponde mantener el diferimiento  dispuesto con fecha 23/12/2019.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; votada el 5/5/2021 y pasada para votar 4/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar los recursos de fecha 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 18/3/2021.

    b. Mantener el diferimiento  de la regulación de honorarios por tareas ante la alzada  conforme se dispuso con fecha 23/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar los recursos de fecha 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 18/3/2021.

    b. Mantener el diferimiento  de la regulación de honorarios por tareas ante la alzada  conforme se dispuso con fecha 23/12/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 11:56:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:09:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:23:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:39:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250800774002686395

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 232

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ GOMEZ ELSA ISIDORA S/ DETERMINACION DE PRECIO/ALQUILERES (646)”

    Expte.: -96480-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Claudia Fernández Quintana

    27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ GOMEZ ELSA ISIDORA S/ DETERMINACION DE PRECIO/ALQUILERES (646)” (expte. nro. -92339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 28/4/2021 se interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución del 28/4/2021, requiriéndose a la cámara que “se avoque de oficio a tratar la nulidad de estas actuaciones por contener la misma claras y serias violaciones a mandatos constitucionales.”

    La resolución del 28/4/2021, que declaró desierta la apelación del  23/2/2021 contra la resolución de fecha 22/2/202 por falta de presentación de su condigna fundamentación, no es providencia simple que admita recurso de reposición (art. 268 cód. proc.). Con ella, además, esta cámara agotó la competencia que fuera abierta con esa apelación (art. 166 caput cód. proc.).

    De todas maneras, no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 28/4/2021, sino que se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, lo que, de estimarlo corresponder, deberán ser planteados en 1ª instancia a través de la vía procesal pertinente (arts. 4 y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada recurrente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, estése a la radicación electrónica y devolución de causa soporte papel ordenadas en la resolución del 28/4/2021.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 11:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:23:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:37:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    246900774002686365

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 230

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ LA TRANQUERA AGROSERVICIOS S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92357-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Oscar Alfredo Ridella:

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ LA TRANQUERA AGROSERVICIOS S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92357-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 22/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Dijo el apelante en el punto I de su memorial: “Los juicios homónimos -con instancias procesales de similar contenido- generan errores, los que se agigantan si las presentaciones son electrónicas.”

    Tal parece que tiene razón, porque sostiene que el título ejecutivo fue un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando en realidad, en este caso, fue un mutuo (ver anexo al trámite del 30/4/2021).

    Aclaro que, por indicación verbal, fue chequeado en secretaría que la causa en soporte papel que está en dependencias de la cámara (cuya demanda digitalizada está en el anexo del 30/4/2021), es la misma que la causa electrónica en la que estoy votando (art. 116 cód. proc.).

    Por manera que, salvo error u omisión que no se ha podido percibir, los agravios bajo análisis se desvanecen, en tanto orientados a hacer valer una capitalización de intereses con causa en una cuenta corriente bancaria, cuando aquí se trata de un mutuo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 22/12/2020, considerando manifiestamente inoficioso el trabajo profesional a los fines arancelarios (art. 30 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 22/12/2020, considerando manifiestamente inoficioso el trabajo profesional a los fines arancelarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:17:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:34:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:01:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8CèmH”dTEzŠ

    243500774002685237

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 50- / Registro: 25

                                                                                      

    Autos: “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91492-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Beltramone: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Hernández : 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/2/2020 contra la sentencia del 14/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 2/3/2020 contra la sentencia del 14/2/2020?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No es cierto que el juzgado hubiera tenido por perfeccionado el contrato real de mutuo sólo en base a declaraciones testimoniales, pues tuvo en cuenta el pagaré (ver mención al final del párrafo 1° del considerando 2-): aunque inhábil como título ejecutivo,  importó reconocimiento de la recepción del dinero prestado (art. 319 CCyC y 384 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031 y 1034 CC). Y si el juzgado no lo hubiera tenido en cuenta suficientemente, podría hacerlo la cámara en esta ocasión (arts. 34.4, 36.2, 266 y 273 cód. proc.).

    Si ese pagaré hubiera sido suscrito en el marco de otra situación causal (como se sugiere en el último párrafo del punto II de los agravios, ver trámite del 17/2/2020), o si por cualquier otra razón no pudiera ser útil como prueba del mutuo aquí alegado como causa de la pretensión (art. 2246 CC; art. 7 CCyC), eso debió ser oportunamente alegado y probado (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las costas de la previa ejecución fracasada debido a la inhabilidad del pagaré como título ejecutivo, no fueron devengadas en la sustanciación de este pleito ni para evitarlo (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Esas costas no fueron útiles para este pleito (art. 77 párrafo 3 cód. proc.). Para cobrar una suma dinero, no es obligatorio intentar un juicio ejecutivo con un título inhábil para recién luego poder usar el proceso de conocimiento correspondiente. Por lo tanto, las costas devengadas por la previa actuación procesal frustrada deben ser soportadas por la parte actora, cuya errónea elección de la vía ejecutiva sólo a ella puede perjudicar (arg. art. 1111 CC; art. 1729 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 26/2/2020 y del 2/3/2020 contra la sentencia del 14/2/2020, con costas de 2ª instancia a sendos apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO (el 27/4/2021, pasado para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 26/2/2020 y del 2/3/2020 contra la sentencia del 14/2/2020, con costas de 2ª instancia a sendos apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:24:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:39:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:45:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:10:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6‚èmH”dTèwŠ

    229800774002685200

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 229

                                                                                      

    Autos: “T.A.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92318-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ana Carolina Vilas

    27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Manuel Coito

    20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T.A.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria del 13/6/2019 contra la resolución del 12/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Consentidos los honorarios regulados a la abogada del niño Ana Carolina Vilas, el juez de paz letrado decidió, a pedido de la interesada que deberían ser soportados por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos aires, quien tendría a su cargo el pago del ciento por ciento de los mismos (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15). Fundado en el alcance de la gratuidad de las actuaciones para la víctima, conforme al artículo. 16 de la Ley 26.485 y del artículo. 6 ter de la Ley 12.569 (escrito del 6 de junio de 2018 y resolución del 12 de septiembre de 2018).

    Recurrió el representante del Fiscal de Estado, sosteniendo que al no haberse obtenido beneficio de litigar sin gastos para la causa, sólo le incumbía absorber el cincuenta por ciento de los emolumentos. Evocando en sostén de su postura el artículo 27 de la 26.061, la ley 14.568 y su decreto reglamentario 62/15, el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento de Registro de Abogador del Niño; escrito del 13 de junio de 2019),

    Palabras más palabras menos, adujo, que de la recta e integral interpretación de la normativa aludida se derivaba que lo determinante, para conocer la extensión de la obligación de pago de la Provincia,  era la existencia de otorgamiento de aquel beneficio de pobreza a favor del menor. En consecuencia, careciendo la menor de tal beneficio otorgado, en este caso se hacía cargo de los honorarios de la abogada del niño, pero sólo en un cincuenta por ciento.

    Pues bien, para ubicar la cuestión en sus circunstancias, hay que mencionar  que la designación del abogado del niño se dio en esta causa por violencia familiar, de la que resultó víctima A. S. T.,, nacida el 6 de abril de 2000, menor de edad por entonces, arribando a la mayor edad el 6 de abril de 2018 (v. resoluciones del 27 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017, 15 de febrero de 2017, 3 de marzo de 2017, 28 de abril de 2017, 18 de mayo de 2017, 24 de mayo de 2017, 12 de septiembre de 2018 y 21 de abril del 2020). Y que efectivamente no fue pedido por la víctima, beneficio de litigar sin gastos (resolución del 6 de abril de 2021).

    Con esos datos, puede considerarse que el caso conecta en alguna medida con la ley 26.485, de orden público y aplicable en todo el territorio nacional, salvo en cuanto atañe a las normas de procedimiento del título III, capítulo 2.    La cual, en su artículo 16, radicado en el título III, capítulo 1,  dispone que los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, esa ley y las que en consecuencia se dicten, los derechos y garantías, que enuncia. Entre los cuales el inciso (a) menciona la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

                Pero también en el ámbito nacional activa el  artículo 27 de la ley 20061, del año 2005, que regula en todo el territorio de la República, el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Cuanto territorio provincial, estimula la ley 12.569, 14.568 y el decreto 62/2015, reglamentario de aquélla.

    Dentro de este concierto normativo, ni el artículo 16.a de la ley 26.485, ni los artículos  6 ter de la ley 12.569,  ni 5 de la ley 14.568,  pueden interpretarse aisladamente,  sino en el contexto de las demás disposiciones que inciden sobre la cuestión, como el artículo 27 de la ley 20.061 y 5 del decreto 62/2015  (v. esta alzada, causa 90651, sent. del 13/7/2018, ‘Scotti, Fernando Néstor c/ Ongaro, Valeria Ethel s/ cuidado personal’, L.47, Reg. 79). Sobre todo confluyendo en la figura de la interesada, a la vez, la condición de mujer víctima de violencia y de menor.

    Por lo pronto, en lo que atañe a la gratuidad de las actuaciones judiciales que prescribe el artículo 16.a de la ley 26.485 y al que remite el 6 ter de la ley 12.569, no parece tan terminante. Bien podría interpretarse referido a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que en los supuestos cubiertos por la norma  no debiera verse conculcado con imposiciones económicas, sin dejar de estar sometido el litigante a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas. En ese sentido habría una diferencia sustancial  con el alcance del beneficio de litigar sin gastos, cuyo significado es más abarcativo, porque litigar sin gastos comprende todo el curso del proceso, desde el comienzo de las actuaciones judiciales hasta su culminación, incluyendo la emisión de costas (arts. 78 y stes. del Cód. Proc.).

    Concerniente al patrocinio especial, no pasa inadvertido su enlace  con el mencionado artículo 27 de la ley 20061, que prevé con relación a las niñas, niños o adolescentes, entre otros, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, para lo cual prevé en el caso de carecer de recursos económicos, que el Estado deberá asignarle de oficio el letrado que lo patrocine.

    Tocante a la ley la ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la Ley 26.061, creó la misma figura. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que  el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 230/16, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

    Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 200016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio, fijándose la metodología para la percepción en la resolución 17/17, del mismo organismo.

    En suma, lo que razonablemente se desprende de tal ensamble normativo, es que, con el alcance que puede darse a lo normado en el artículo 16.a de la ley 26.585, lo atinente a la retribución del abogado del niño, que es de lo que puntualmente se trata ahora, es primordial lo normado en el artículo 27 de la ley 20061, que condujo en la Provincia de Buenos Aires, a aquella resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados.

    Apegado a ese criterio, seguro que en este proceso no  se ha otorgado para ninguno de las partes comprometidas un beneficio de litigar sin gastos, es consecuente que el Estado provincial, se haga cargo de los honorarios de la abogada del niño, en un cincuenta por ciento.

    Desde ya esto no quiere decir que la parte restante deba abonarla la víctima de la violencia. Toda vez que exitosa en las medidas solicitadas, no sería razonable considerarla vencida en los términos del artículo 68 del Cód. Proc.. Y que si bien no se impusieron costas al momento de darse por concluido el proceso, esa omisión no significa sino que  se entienden impuestas al contendiente derrotado .Pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido (SCBA, C117548, sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario; v. r B4203260; v. resoluciones del 27 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017, del 28 de abril de 2017, del 21 de abril del 2020).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Similar situación fue planteada en el expediente de cámara nro. 92208.

    Veamos: la resolución del día 12/9/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que los honorarios del abogado del niño deberán ser soportados por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos aires, quien tendrá a su cargo el pago del 100% de los mismos  (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15), en tanto el alcance de la gratuidad de las actuaciones para la víctima, conforme Art. 16 de la Ley 26.485 y Art. 6 ter de la Ley 12.569.

    Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 13/6/2019, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

    En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del niño, que en el caso no se ha acreditado.

     

    2. Veamos:  se trató de una niña y por ende mujer, al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

    De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, el cual estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

    Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

    Siendo así, el recurso es desierto.

    3. Para concluir entiendo que interpretar o decidir en esta instancia que las costas de los presentes corresponde sean cargadas por el denunciado, sin que ello hubiera sido tematizado en la instancia de origen, como sí sucedió en la causa C. 117.548, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sentencia de la SCBA del  29 de agosto de 2017, es violatorio del derecho de defensa del afectado (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As., 266 y 272, cód. proc.), escapando por ende al análisis de la cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

     

    2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

    Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

    Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

    a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

    b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

     

    3- En estas actuaciones puede ser considerado vencido quien ha sido  afectado por las medidas cautelares (arg. a fortiori arts. 70.1 al final y 76, art. 77 párrafo 1° y  arg. a contrario sensu art. 77 párrafo 3° cód. proc.). La falta de condena expresa en costas, no impide que le deban ser cargadas igualmente, según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

    Desde esa perspectiva, el caso encuentra razonable solución en la alternativa indicada en el considerando 2.b (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

     

    4- Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.)

    VOTO QUE SI (el 4/5/2021; pasada para votar el 4/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión procedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir el recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:23:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:37:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:44:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:07:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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