• Fecha del Acuerdo: 12/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 246

                                                                                      

    Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92370-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jhonnattan Hernán Freyre

    20342180796@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Guido Raggio

    20345091794@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/9/2020 contra la resolución del 15/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los artículos 662 y 663 del CCyC posibilitan que el progenitor que convive con los hijos mayores de edad peticione alimentos para éstos, incluso hasta los 25 años si el hijo se capacita para una profesión,  arte u oficio (art. 663, CCyC).

    El agravio del demandado para fundar la apelación bajo examen se refiere únicamente a que no se consideró que la legitimación de la progenitora para reclamar alimentos por su hijo mayor T. se basa únicamente en que el art. 662 la legitima para obtener la contribución del otro si, y solo si, convive con el hijo mayor, menor de veintiún años. Y en el caso la realidad resulta ser que T., no convive con la progenitora (v. esc. elec. del .5/10/2020).

    2. Veamos.

    Aún cuando se abone la teoría del demandado, esto es que su hijo mayor viviría en la ciudad de La Plata en tanto la madre le alquiló una habitación de una vivienda para que estudie en esa ciudad, de todos modos, el hecho que la madre hubiera debido alquilar un inmueble en otro lugar para posibilitar que su hijo pueda estudiar, no hace cesar la convivencia que su hijo (arg. art. 178, cód. proc.).

    No surge ni fue aducido que el hijo mayor se hubiera mudado de ciudad por haberse independizado de la madre, sino sólo que debió hacerlo para cursar sus estudios universitarios, siendo incluso la progenitora quién le provee el inmueble en el que habita a través de su locación para posibilitar su educación superior (ver recibo de pago adjuntado electrónicamente con demanda el 1/07/2020 y ausencia de desconocimiento de ello al contestar demanda).

    Ese domicilio alquilado por la madre se comporta transitoriamente como la propia casa materna -sólo que en otra ciudad- donde está el lugar de estudios. Es lo que todos sabemos sucede con los hijos cuyos padres viven en ciudades del interior del país que no cuentan con Universidades o Instituciones de Estudios Terciarios o similares. Pero también se sabe que en los recesos de verano e invierno de cada año, o incluso en momentos especiales de pandemia como el que nos encontramos atravesando actualmente, los hijos vuelven a las casas que tienen en sus ciudades de origen; y además en el caso, el apelante no desconoce que su hijo resida en la casa materna. Como tampoco se alegó ni probó que exista independencia existencial o material entre la madre y su hijo mayor; es decir continúa existiendo esa dependencia materno filial propia de la convivencia (ver mi voto en expte.: -90457-, sent. del 11/10/2017, LSI 48, Reg. 345).

    En este contexto, no reconocer a la progenitora el derecho para obtener la contribución al mantenimiento del hijo que estudia o intenta obtener un título habilitante, una profesión u oficio, que le permita autogestionarse en su vida futura, conllevaría el riesgo de que quien “convive” -con esta modalidad particular de convivencia que aquí se ventila-, tenga que afrontar con exclusividad todos los gastos que irrogue la finalización de los estudios, lo cual genera una inequidad intolerable (ver Lloveras – Orlandi – Tavip en “Tratado de Derecho de Familia” Dirigido por Kemelmajer de Carlucci – Herrera – Lloveras; ed. Rubinzal Culzoni, 2014, tomo IV, pág. 176).

    Por otra parte, si la nueva legislación fondal previó justamente el derecho del progenitor conviviente a reclamar alimentos por sus hijos mayores cuando conviven con él, por el perjuicio económico que tienen, al afrontar los gastos del hijo mayor conviviente, esta situación se mantiene cuando ese progenitor tiene además que asumir adicionalmente los gastos de otro inmueble que habitan transitoriamente los hijos mayores por razones de estudio.

    Así, entendiendo que en el contexto descripto, la “convivencia”  de la madre y su hijo mayor de edad se mantiene en los términos exigidos por la normativa fondal, estimo que la progenitora se encuentra habilitada para peticionar -ahora- los alimentos para su hijo T.  (arts. 662, 663, CCyC). Ello aun cuando la pandemia cesara o la presencialidad o conveniencia de los estudios hicieran que su hijo debiera retornar a la ciudad de La Plata para continuar estudiando.

     

    3. En cuanto a costas cabe imponerlas en ambas instancias al accionado, pues si bien se trata de un tema de relativa novedad que pudo justificar la resistencia contenida en la excepción articulada, ameritando quizá en otro contexto costas por su orden; prima en el caso la regla en este tipo de procesos, a fin de no ver mermados los ingresos del  alimentado; y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (esta Cám. “S.,  M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”, L. 42 R. 10 sent. del 6/3/2013;  “R.,  D. C. C/ G., M. O. S/ ALIMENTOS”, L. 45 R. 62, sent. del 1/4/2014  entre muchos otros y arg. art. 69 CPCC; arts. 274, cód. proc. y  31, d-ley 8904).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Voy a empezar con un breve examen del art. 662 CCyC. En cuanto es de interés ahora, dice: “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años.”

    El precepto habla de legitimación y no de representación. Y lo hace bien, porque se trata de una legitimación anómala, según la cual alguien actúa en nombre propio pero por un derecho ajeno: eso, técnicamente, se denomina “sustitución procesal” (para más sobre sustitución procesal, remito a mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; también a “Pretensiones de alimentos”, en El Derecho 11/7/2014).  En nombre propio, porque no actúa en nombre del hijo (si actuara en su nombre, sería representante); por un derecho ajeno, porque el derecho alimentario pertenece al hijo.

    Para explicarlo mejor, recordemos que se pueden concebir  cuatro formas de actuar en juicio:

    a- en nombre propio, por derecho propio (autodefensa procesal);

    b- en nombre ajeno, por derecho ajeno (representación procesal);

    c- en nombre propio, por derecho ajeno (sustitución procesal);

    d- en nombre ajeno, por derecho propio (es la procuratio in rem suam, propia del derecho romano cuando no se concebía la cesión de créditos: en vez de cederse un crédito, se daba mandato para su cobro, de modo que el mandatario actuaba en juicio en nombre de su mandante pero por un crédito  que, si lo cobraba, derivaba en su propio provecho).

    En resumen, la madre ha invocado actuar en este juicio, en calidad de sustituto procesal,  esto es,  en nombre propio  por un derecho de su hijo. Éste, legitimado natural, podría tomar intervención en el proceso (art. 90.2 y 91 párrafo 2° cód. proc.; arg. a simili art. 113 cód. proc., siendo que la acción subrogatoria es el supuesto típico de sustitución procesal).

     

    2- Vamos ahora a la solución.

    Se trata del proceso especial de alimentos reglado en el art. 635 y sgtes. CPCC. No obstante, si por ventura fuera aplicable el art. 345.3 CPCC, sería sólo para resolver sobre la falta manifiesta de legitimación, no para resolver que existe legitimación. Falta de legitimación y manifiesta: esos son los dos extremos que habilitan a resolver sobre la cuestión como artículo previo.

    La resolución apelada, anterior a la sentencia definitiva,  consideró que existe legitimación activa al rechazar el planteo de falta de esa legitimación. Fue prematura según la ley procesal y por ende es nula (arts. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Pero, ¿hay falta manifiesta de legitimación activa que pueda ser decidida ahora como artículo previo?

    No, porque en todo caso la situación se exhibe como dudosa conforme las constancias de autos, habida cuenta que el accionado ha admitido que, al entablarse la demanda durante la pandemia (que no ha terminado),  su hijo mayor de edad vivía con la madre. Dijo textualmente el  19/8/2020: “Por lo cual, la actora NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA para efectuar el presente reclamo. Resulta ser un hecho fortuito el que nuestro hijo Tomás se encuentre hoy en día en la Ciudad de Daireaux -ello resulta ser con motivo al estado epidemiológico que nos encontramos atravesando-. Sin embargo, el presente hecho fortuito no quiere decir que el menor conviva con la madre; sino que, mas bien, volvió hace determinadas semanas -no recuerdo cuantas-, pero culminado el estado epidemiológico, vuelve a su domicilio en La Plata. Ello se puede corroborar de los comprobantes de pago que adjunta la propia actora, del comprobante de alumno regular e incluso de sus propios dichos.”

    No siendo ahora manifiesta la falta de legitimación activa argüida, no queda más remedio que diferir la decisión sobre ella para el momento de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo normado en el artículo 345.3 del Cód. Proc., sólo cabe resolver acerca de la falta de legitimación en la oportunidad prevista en dicha norma, para evitar continuar con un proceso cuando esa falta aparece como manifiesta.

    Lo cual no es el caso.

    Por ello, adhiero el voto del juez Sosa, en el sentido que no siendo ahora manifiesta la falta de legitimación activa argüida, cabe diferir la decisión para el momento de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 22/9/2020 y, con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, dejar sin efecto por prematura la resolución del 15/9/2020, con costas en cámara a la parte apelada vencida por las actuaciones de segunda instancia que llevaron a esta resolución (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/9/2020 y, con el alcance expuesto al ser votada la 1ª cuestión, dejar sin efecto por prematura la resolución del 15/9/2020, con costas en cámara a la parte apelada vencida por las actuaciones de segunda instancia que llevaron a esta resolución (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:09:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:26:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2021 13:28:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002691704

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 245

                                                                                      

    Autos: “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -92080-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandra Besso

    27242836826@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., P. M. C/ P., M. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -92080-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia de cámara, entendida como unidad lógica indisoluble entre sus considerandos y su parte resolutiva,  dispuso la nulidad parcial de la sentencia apelada en cuanto al momento de producirse la separación de hecho y dispuso que, recibida la prueba, el juzgado debía resolver fundadamente sobre esa cuestión. En cuanto a la prueba, al menos por ahora, no es resorte de la cámara, sino del juzgado,  determinar cuál producir (arts. 4, 34.4, 36.2, 362, 255 y concs. cód. proc.).

    Por esos fundamentos, no hay nada que aclarar en el sentido que propone el demandado (arts. 166.2 y 161 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (votada el 5/5/2021 y pasada para votar el 5/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 5/5/2021 respecto de la sentencia del 29/4/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio electrónico constituido por la letrada que presentó la aclaratoria, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, estése a la radicación y devolución ordenadas en la sentencia del 29/4/2021.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2021 13:05:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2021 13:11:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2021 17:04:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2021 17:50:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6qèmH”e!5OŠ

    228100774002690121

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 244

                                                                                      

    Autos: “F.N.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92209-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogada Ana Carolina Vilas:

    27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogada Mabel Noemí Fornis (defensora oficial):

    27128358272@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora de menores ad-hoc Alma Poveda:

    27138506725@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F.N.A. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92209-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la ley 26.061, creó la misma figura del abogado del niño. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 23.016, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

    Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 20.016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio. En cuanto al cincuenta por ciento restantes se aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.

    Ahora bien, se desprende de la especie, que no se obtuvo por parte de quienes quedaron involucrados en este proceso, un beneficio de litigar sin gastos. No lo adquirió la niña, ni su tía ni su madre. Cuanto a la pareja de esta última, no tuvo participación en estas actuaciones.

    Por otra parte, con arreglo a lo que se manifiesta en la resolución del 11 de julio de 2017 que otorgó la guarda provisoria de N. A. F. a  Natalia Alicia Basualdo, por el término de noventa días, resulta que el Servicio Local informó al juzgado que tomaron conocimiento de los hechos denunciados  por presentación del EOE de la Escuela a la que asiste la niña, con anterioridad a que se radicara la presente ante la Comisaría de la Mujer y la Familia, de Daireaux. Por entonces, N.A.F., ya no convivía con su madre Karen Basualdo sino con su tía materna a la que luego -como se ha dicho-  se otorga la guarda provisoria. Mostrando todas las partes conformidad con la solución.

    En cuando a la pareja de la madre, con quien la niña no tenía buena relación, como no existe contacto alguno entre ellos, no se consideró necesario disponer medidas de restricción.

    Luego, el 8 de mayo al darse por concluidas las actuaciones, no se impusieron costas.

    Se puede observar entonces que en el marco de ésta causa, por un lado no se dio el recaudo del beneficio de litigar sin gastos que activaba la adjudicación del pago de los honorarios de la abogada del niño en un ciento por ciento al Ministerio de Justicia. Pero tampoco el condicionante para que sólo se le adjudicara el pago del cincuenta por ciento, toda vez que a falta de una parte claramente vencida no es aplicable el principio general del artículo 68 del Cód. Proc., que ha sido puesto, en la letra del artículo 8 del acuerdo referido, como requisito acoplado a la aplicación de aquella adjudicación parcial.

    En ese marco, proveniente de una designación de oficio, los honorarios de la abogada del niño deben ser aplicados en un ciento por ciento a cargo del Ministerio de Justicia. Pues si a nadie puede cargarse la mitad de esos honorarios como vencido, la situación es cercana a la que se produce cuando quien debiera pagarlos ha obtenido el beneficio de no hacerlo hasta que no mejore de fortuna.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

     

    2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

    Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

    Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

    a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

    b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

    Pero en el caso no se dan ninguna de esas dos hipótesis, porque no hay beneficio de litigar sin gastos a favor de la niña y porque, como lo ha explicado Lettieri en su voto, no hay ni condena expresa en costas ni concurre ninguna situación que permita inequívocamente detectar un vencido a quien, a falta de condena expresa en costas, igualmente se le pudieran cargar según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

    Si es cierto que la abogada del niño al aceptar y ejercer la función no objetó el referido convenio, no lo es menos que eso solo no autoriza a presumir una virtual renuncia de honorarios porque ese convenio tenga lagunas en cuanto a obligados al pago (art. 948 CCyC; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

    3- No encontrar la solución dentro del referido convenio, por vía de encadenamientos normativos equivale a no encontrarla en el art. 5 del decreto 62/15 y demás actos administrativos posteriores que desembocaron en la vigencia de ese convenio.

    Así retrotrayéndonos, nos queda el art. 5 de la ley 14568, según el cual el Estado debe hacerse cargo. Tanto así que, aunque no viene al caso, sospecho que hay margen para pensar que el decreto 62/15 y sus concatenados actos administrativos hasta el referido convenio alteran indebidamente el alcance del art. 5 de la ley 14568 (art. 144.2 Const.Pcia.): no es lo mismo que el Estado deba hacerse cargo y punto, a que deba hacerse cargo si hay o no hay beneficio de litigar sin gastos o si hay o no hay condena en costas.

    No es inarmónica en el caso la aplicación directa en el caso el art. 5 de la ley 14568, porque, para zafar del beneficio de gratuidad previsto en el art. 16.a de la ley 26845, podría el Estado alegar y probar que la niña cuenta con suficientes recursos económicos (arg. art. 2 CCyC y  art. 52 último párrafo ley 24240) y que por eso no merece esa gratuidad (art. 27.c de la ley  26061).

    Tratándose la niña de una persona vulnerable, la interpretación que se propone hace que la legislación interpretada se materialice en una acción positiva para la satisfacción de sus derechos (art. 72.23 Const.Nac. y arts.1 y 2 “Pacto San José de Costa Rica”).

    VOTO QUE NO (el 21/4/2021; pasada para votar el 21/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del día 31/5/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 100 % de los honorarios de la abogada del niño, en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 26485, en tanto se trata de una adolescente víctima mujer (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15).

    Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

    En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del menor, que en el caso no se ha acreditado.

     

    2. Veamos:  se trató de una niña al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

    De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, en tanto exteriorizó que se trataba de una adolescente víctima mujer.

    El artículo de mención estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

    Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

    Para concluir agrego que tampoco resulta suficiente decir que la decisión se encuentra fundada en una  normativa (art. 16 de la Ley 26.485) que, como quedó demostrado -sin realizar una crítica concreta y razonada de cómo ello es así; arts. 260 y 261, cód. proc.-, no resulta de aplicación para decidir las cuestiones relativas a los honorarios del abogado del niño.

    Es que ser niña no excluye ser mujer y también estar protegida por la normativa que también por ello la protege.

    Siendo así, entiendo que el recurso es desierto.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde rechazar el recurso de apelación  subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación  subsidiario del 19/6/2019 contra la resolución del 31/5/2018.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:27:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:52:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:05:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:12:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002689701

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 243

                                                                                      

    Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91130-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcos Gastón Weber

    20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Laura Beatriz Angelini

    27175215854@CCE.NOTIFICACIONES

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del   22/2/2021 contra la resolución  del 12/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 18 de julio de 2020, el apoderado de la demandada impugnó la liquidación de la que se le dio traslado y, a la vez, confeccionó la propia (v. l).

    Tomando el resultado de esta última, depositó la suma de $ 634.008,39 (v. I.4).

    Sustanciado con la actora, su apoderado impugnó la liquidación y la dación en pago planteada por la demandada, solicitando se desestime la pretensión (v. escrito del 7 de agosto de 2020, 1).

    Desde tal enunciado, es inadmisible sostener que no se dijo nada respecto de la suma ofrecida en pago. Ciertamente se la rechazó a la par que se cuestionó la cuenta que la daba sustento.

    Lo cual, en lo que atañe al ofrecimiento, pudo hacer, debido a que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales. Es su facultad aceptarlos, y está visto que en este caso no lo aceptó (arg. arts. 867, 869, y concs. del Código Civil y Comercial). Brindando con ello la posibilidad al depositante de retirarlo, si era de su interés.

    En cuanto al entendimiento del demandado, respecto que lo normado en el artículo 869 del Código Civil y Comercial no cuadra en pagos judiciales, pues rige lo previsto en los artículos 902 y 903 del mismo código, cabe destacar que estas últimas normas regulan la imputación del pago recibido por el acreedor, ya sea hecha por éste (art. 901), legalmente (cuando no fue realizada ni por el deudor ni por el acreedor) o en el pago a cuenta de capital e intereses.

    Pero no resulta de esas normas que un acreedor deba recibir como íntegro, pagos parciales. Pues cabe mencionar que el consabido depósito, no fue ‘a cuenta’ sino para que con tal se declarara cumplida la sentencia, o sea como pago total (v. mismo escrito del 18 de julio de 2020).

    Los fallos que cita en apoyo de su postura, -acertados o no– parten de un supuesto diferente al de autos. Toda vez que en la especie, es menester reiterar, fue impugnado tanto el depósito cuanto la liquidación de la cual derivó (v. mismo escrito del 18 de julio de 2020).

    Por ello, corresponde desestimar la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/5/2021, pasado para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:19:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:19:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20253264412@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245900774002689371

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 242

                                                                                      

    Autos: “GALLUCCI LUIS ESTEBAN  C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92376-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Alfredo Luis Cibeira

    20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Facundo Beltramo

    20322489626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLUCCI LUIS ESTEBAN  C/ LOS GROBO AGROPECUARIA S.A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92376-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación de fecha 22/3/2021 contra la resolución de fecha 15/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia emitida de oficio el 15 de marzo de 2021, el juez decidió, en lo que interesa destacar: (a) que se acompañe en formato digital el cheque n°93144819; (b) tener por no presentado a quien se dice tercero, Matías Domingo Barbieri; (c) que devenía innecesario efectuar la pericia requerida por la actora y suspender por el momento la apertura de prueba dispuesta con fecha 6/10/2020 en lo que respecta a la pericial caligráfica.

    Pues bien, concerniente a los agravios contra (b), la decisión de tener por no presentado al tercero Barbieri, debió motivar apelación y agravios por parte de éste.

    Es que, por principio, el artículo 266 del Cód. Proc., sólo autoriza a la alzada a examinar las cuestiones que hubieran sido materia de agravios. Y la interpretación general estima que el interés que habilita la apelación en el proceso civil es el personal del recurrente (S.C.B.A., Ac 77960, sent. del 14/06/2006, ‘Monteagudo, Enrique Armando y otra c/Hospital Zonal General de Agudos Petrona Villegas de Cordero s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24475).

    Esto no perjudica el derecho de defensa de la ejecutada Grobocopatel Agropecuaria S.A., desde que pudo ejercer la propia en el escrito del 7 de septiembre de 2020, cuando -aunque en conjunto con el tercero-, opuso la excepción de falsedad e inhabilidad de título, e impugnó la firma endosando los cheques por no haber sido puesta por el destinatario de los mismos. Lo que pudo hacer con arreglo a lo normado en el artículo 388 del Cód. Proc.

    En consonancia, toda vez que en lugar de Barbieri  el recurso fue interpuesto por la apoderada de la firma ejecutada y su letrado patrocinante, cabe considerar inadmisible la apelación (arg. art. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.; escritos del 22 y del 30 de marzo de 2021).

    Respecto a la prueba, es pertinente el recurso articulado por la apoderada de ‘Grobocopatel Agropecuaria S.A.’.

    Es que no es sólo la actora quien ofreció prueba pericial caligráfica, sino que también la ejecutada lo hizo en su escrito del 7 de septiembre de 2020.  Procurando acreditar que la firma en carácter de endoso, plasmada en los cheques no pertenecía a  Domingo Matías Barbieri (arg. art. 388 del Cód. Proc.).

    Por manera que si fue la ofertada por la ejecutante la que se apreció innecesaria, sin perjuicio de lo que a ésta corresponda, no se observa justificada la suspensión de la apertura a prueba en lo que atañe a la caligráfica, en general, y -por ende- fundada la petición de la apelante que se continúe con las actuaciones y se proceda a realizar la ofrecida por ella (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; art. 547 del Cód. Proc.; v. escrito del 30 de marzo de 20211, IV.3).

    En esta parcela, pues, se hace lugar al recurso y se deja sin efecto la suspensión en lo que atañe a la prueba pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada.

    Las costas se imponen en el orden causado, teniendo en cuenta que el recurso prospera parcialmente (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266; el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, por un lado considerar inadmisible la apelación en cuanto la resolución apelada tiene por no presentado  al tercero Matías Domingo Barbieri, y por el otro hacer lugar al mismo dejando sin efecto la suspensión de la apertura a prueba decretada en lo que atañe a la pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada. Con costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Considerar, por un lado, inadmisible la apelación en cuanto la resolución apelada tiene por no presentado  al tercero Matías Domingo Barbieri, y, por el otro, hacer lugar al mismo dejando sin efecto la suspensión de la apertura a prueba decretada en lo que atañe a la pericial caligráfica ofrecida por la ejecutada. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:01:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:18:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20181367998@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20322489626@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    254500774002689359

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 240

                                                                                      

    Autos: “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -91845-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Marqués: 23185992829@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Guerriero: 20275335798@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Lorenzo:20235854792@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACCHIONE MAFALDA JULIA C/ TANGORRA LUIS CECILIO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -91845-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/12/2020 del contra la resolución del 16/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ya se ha dicho que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 269), siendo el solicitante quien tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones emergentes del proceso para el cual se pide (cfrme. esta Cám., 25-07-91, “Larroque s/ beneficio de litigar sin gastos”, Libro 20, Reg. 78; arg. arts. 80 y 377 del C.P.C. y C.).

    2. En el caso el beneficio fue denegado por la jueza a quo argumentando que  la accionante se limitó a incoar la solicitud, siendo motivo de tratamiento  en el primer despacho de fecha 02 de febrero de 2015, sin que obren los elementos de prueba ofrecidos, ni otras constancias para formar la convicción de ésta juzgadora, no habiéndose desplegado en tiempo y forma actividad útil para corroborar lo afirmado respecto a su situación patrimonial (sent. del 15/12/2020).

    El recurrente al apelar dicha resolución alega que en casos como el de autos, donde no se hubiera producido la prueba por inactividad del incidentista, la jueza solo se halla facultada a concluir el proceso de manera anormal previa intimación a activar el  procedimiento bajo apercibimiento de decretar la perención de la instancia (arts. 310, 315, 316, 317 CPC).  Afirma que lo que no puede la judicante es emitir resolución “normal” que ponga fin al incidente acogiendo o denegando la franquicia, porque a esa solución solo puede llegar previa formación de su convicción sobre la prueba producida (arts. 81, 384 CPC).

    Por ello solicita que la resolución del 15/12/20 debe ser dejada sin efecto por  “prematura” y disponer que  el incidente continúe según su estado previo a su dictado (arts. 253, 270 CPC).

    3. Veamos.

    Al proveer el pedido de beneficio de litigar sin gastos, la jueza el 6/01/2015 dispuso “… recíbase la declaración testimonial ofrecida a través de la presentación de escrito firmado por los testigos, que contenga las preguntas y sus respuestas (arg. a símili art. 197 1er. párrafo cód. proc.).  Una vez recibidas así las declaraciones, se dará el correspondiente traslado y en caso de requerirse así por algún interesado en la ocasión procesal oportuna (art. 34 inc. 5 ap. “c” cód. proc.), se fijará  audiencia, con un doble objeto:   a) la ratificación  o rectificación de los testigos, y, b) la chance para ampliar el interrogatorio y repreguntar.”

    De acuerdo a lo previsto por el art. 81 del cód. proc. una vez  producida la prueba, se dará vista por cinco días comunes al peticionario y a la otra parte. Acto seguido el juez pronunciará resolución acordando el beneficio total o parcialmente o denegándolo.

    Si como en el caso, la actora interesada no impulsó la prueba ofrecida, no correspondía dictar sin más sentencia con prueba ofrecida y pendiente de producción, pues no se encuentra concluida la etapa probatoria para pasar a la etapa decisoria. En todo caso si se comprobara la inactividad procesal debería evaluarse si corresponde decretar la caducidad o negligencia de la prueba ofrecida para que una vez firme ello esté en condiciones de pasar a la etapa procesal siguiente y así emitir el pronunciamiento respecto del beneficio peticionado e incluso hacer jugar el instituto de la caducidad de la instancia con todas sus implicancias  (arts. 81, 310, 315, 375, 384 y concs., cód. proc.).

    4. Siendo así, la resolución apelada denegatoria del beneficio de litigar sin gastos resulta prematura, por haberse dictado sin estar concluida la etapa probatoria, por manera que corresponde dejarla sin efecto.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia apelada del 15/12/2020:

    a- señala que el pedido de beneficio de litigar sin gastos recibió su primer despacho dándole curso formal el 2/2/2015 y que no hubo actividad probatoria desplegada desde entonces;

    b- sin prueba producida a favor del pedido, lo desestima.

     

    2- La solicitante del beneficio en sus agravios explica que:

    a- su gravamen consiste en que “… si lo solicitare luego de estar firme la sentencia en el principal, carecerá de efectos para ese pleito ya concluido por cuanto para ello era necesario que al menos se lo iniciara durante su sustanciación  (art. 78 CPC). “

    b- la sentencia apelada es prematura, porque primero debió producirse la prueba y correrse vista a la otra parte; y, “…en el caso que no se hubiera producido la prueba por inactividad del incidentista, el Juez solo se halla facultado a concluir el proceso de manera anormal previa intimación a activar el  procedimiento bajo apercibimiento de decretar la perención de la instancia (arts. 310, 315, 316, 317 CPC). “

     

    3- En “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, el  7/9/2016 la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, innovadoramente por mayoría decidió que el beneficio de litigar sin gastos concedido exime  de pagar no sólo los gastos posteriores -hasta aquí, la jurisprudencia imperante- sino también los anteriores al pedido de ese beneficio, entre estos últimos específicamente  la tasa de justicia devengada antes v.gr. si la demanda principal fue anterior a la solicitud del beneficio. Se argumentó que, sin ese alcance retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos,  la obligación de pagar  la tasa de justicia es un impedimento pecuniario que compromete la tutela judicial continua y efectiva en tanto obstaculiza el acceso a la jurisdicción. La solución tiene sentido común: sin cambio de circunstancias entre ayer y hoy, ¿por qué se habría podido pagar ayer lo que no se puede pagar hoy? Y si se hubiera podido pagar ayer pero no hoy, el acceso a la justicia es hoy así que ¿qué importa ayer?

    Pero no es seguro que esa doctrina legal conceda tanta pero tanta retroactividad al beneficio, que, siendo solicitado luego de quedar firme la sentencia del proceso principal, pudiese alcanzar a las costas devengadas durante ese proceso principal. Acaso “cualquier estado del proceso” (art. 78 cód. proc.) incluya la etapa de cumplimiento de la sentencia firme (ver considerando 151 en sent. del 31/8/2012 del caso “Furlan”, Corte Interamericana de Derechos Humanos,    en  https://www.corteidh.or.cr/casos_sentencias.cfm), pero el análisis de esa cuestión no parece estar cómodamente instalado ahora dentro el ámbito revisor necesario de la alzada (art. 266 cód. proc.; art. 3 CCyC).

     

    4- Si pasaron más de 6 años sin actividad procesal probatoria alguna de la ahora apelante, el juzgado tenía dos caminos en el marco del art. 166.5 CPCC:

    a- intimar a impulsar, so apercibimiento de declarar la perención de la instancia (art. 316 cód. proc.);

    b- impulsar, v.gr. instando a producir la prueba pendiente (art. 36.1 cód. proc.).

    Lo que en vez hizo el juzgado, sentenciar intempestivamente, de sopetón (ley 15184),  soslayando lo reglado en el art. 80 y en lo pertinente en la 1ª parte del art. 81 CPCC, resultó violatorio del derecho del debido proceso, dentro del cual se inserta el principio de igualdad de las partes al que propende el beneficio de litigar sin gastos (ver de mi autoría “Derecho al debido proceso, ¿qué incluye?”, en El Derecho del 13/6/2015).

    TAMBIÉN VOTO QUE SÍ (el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto, por prematura,   la resolución del 16/12/2020.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto, por prematura,   la resolución del 16/12/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:24:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:59:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:17:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244900774002689334

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 241

    Libro: 36– / Registro:   47

                                                                                      

    Autos: “P., M. B. – D., H. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO( RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL Y ALIMENTOS)”

    Expte.: -92386-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. B. – D., H. A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO( RESPONSABILIDAD PARENTAL, CUIDADO PERSONAL Y ALIMENTOS)” (expte. nro. -92386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso del 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 29/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La abog. T.,  cuestiona la retribución fijada a su favor en  1 Jus  en carácter de Defensora ad hoc  mediante el escrito del 5/4/2021,  realizando  una pormenorizada fundamentación de su gravamen y de los motivos por los cuales estima exigua su retribución. Agregando que de no haber dictaminado se exponía a graves consecuencias pecuniarias, además de recordar el carácter alimentario  de los estipendios. Cita  un antecedente de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).

    La letrada se desempeñó como defensora ad hoc (v. escritos del 12/11/2018 donde  se presentó, denunció incumplimiento del pago de los alimentos y solicitó autorización para la MEV), debiendo ser retribuida su labor según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), que establece una  remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    De las constancias de autos surge que la tarea de la profesional se circunscribió a la cuestión alimentaria mediante la mencionada presentación del  12/11/2018. Teniendo en cuenta que su desempeño comenzó cuando la causa ya había sido iniciada y dictada la homologación del acuerdo sobre alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, el 7/03/2016.

    Así las cosas, aunque no conste en autos toda  la actividad profesional que, en contraposición,  dice haber desplegado la recurrente (ver escrito del 5 de abril de 2021, II, párrafo 7), puede colegirse que a lo menos aceptó el cargo y produjo el mencionado escrito del 12 de noviembre de 2018, lo cual amerita consignar sus honorarios en 3 jus ley 14.967, habida cuenta de la responsabilidad que implica para los letrados y letradas este tipo de designaciones y el correlato con los jus adjudicados a la actividad profesional indicada en el art. 9.IOI.3 de la ley 14.967 (arg. arts. 16.d y conccs. de la misma legislación; esta alzada cámara en ‘Epinal’, causa. 91513 resol. 27/11/2019 y ‘Córdoba’, causa 91707, resol. 6/5/2020).

    En suma, se eleva su retribución a la suma de 3 jus, (arts. 16  y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.)

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Creo, como mis colegas preopinantes, que la retribución de la apelante debe ser aumentada, pero no triplicada sino sólo duplicada para llevarla hasta el mínimo legal de 2 Jus. Eso porque de los registros electrónicos se desprende que presentó un solo escrito el 12/11/2018 y, muy poco tiempo después, su cliente pidió el cambio de asistencia letrada, lo que le fue concedido (ver trámites del 26/3/2019 y 3/4/2019; arg. art. 16 incs. b, e, g y j ley 14967; art. 1 AC 2341 texto según AC 3912).

    ASI LO VOTO (el 7/5/2021, pasada para votar el 7/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar el recurso del 5/4/2021 y elevar los honorarios de la abog. T. a 3 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 5/4/2021 y elevar los honorarios de la abog. T. a 3 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:23:07 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:55:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:16:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 27

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, ELDA LEONOR C/ ACEVEDO, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -92330-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carla E. Navas: 27319744474@notificaciones.scba.gov.ar

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ELDA LEONOR C/ ACEVEDO, MARIA FERNANDA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -92330-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes de notificarse el traslado de la demanda (o sea, antes de trabarse la litis), a través de mandamiento se constató el estado de abandono del inmueble objeto de la pretensión de desalojo desde diciembre de 2017 (ver anexo al trámite del 7/11/2018). Y así nomás fue pedida y emitida la sentencia que declaró abstracta la causa, con costas por su orden.

    Pero, si no se sustanció la demanda, no es posible tener por ciertas ni la remisión ni el envío de las cartas documento que se mencionan en los agravios, ni la documentación anexada a la demanda,  ni se pueden tener tampoco por ciertos los hechos aducidos como fundamento fáctico de la pretensión actora (art. 354 cód. proc.). Por eso, no es posible creer en la sola versión unilateral proporcionada por la actora lo que marca una diferencia con el precedente de esta cámara “Fernández c/ Tomás Hnos. y Cía SA s/ Desalojo” (88144 3/10/2012 lib. 41 reg. 50; ver su mención en el escrito anexo al trámite del 7/11/2018) en el que sí hubo salvaguarda del principio de bilateralidad.

    Por eso estimo que no hay mérito suficiente para modificar la sentencia apelada en punto a costas (arts. 260 y 261 cód. proc.). Para más, creo que la situación de marras a la postre guarda analogía con una especie de desistimiento del proceso por haberse tornado innecesario para conseguir el resultado que se perseguía con él: de hecho, la actora con la declaración de abstracción no obtuvo más que lo que habría obtenido con un desistimiento (art. 2 CCyC y arts. 304 ,73 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/4/2021, pasada para votar el 29/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019, con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/8/2019 contra la sentencia del 18/7/2019, con costas en cámara a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:22:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:54:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:58:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:15:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27319744474@notificaciones.scba.gov.ar

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    240900774002689313

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 26

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)”

    Expte.: -89258-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. María Inés Luengo

    27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto E. Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Simón Pérez

    20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Julio Cesar de Peroy

    20117637930@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS  C/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S/PETICION DE HERENCIA (5)” (expte. nro. -89258-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación deducida el 17 de diciembre de 2020 contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 18 de diciembre de 2020 contra la sentencia del 14 de diciembre de 2020?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Aunque la apelante sostiene que no es la actividad notarial la generadora de la nulidad de la escritura, sino la actuación de los involucrados, si se trata de un pedido de nulidad de una escritura otorgada con la utilización de un poder dispuesto por dos personas fallecidas al momento de la celebración del acto, se vincula con la legitimación de uno de los otorgantes y aparece más propia del acto instrumental que del contenido del acto instrumentado. No extraña entonces, por principio, al quehacer del notario  (escrito del 3 de marzo de 2021, II, noveno párrafo; arts. 986, 1044, 1045, 1003 y concs. del Código Civil, vigente a la fecha de la escritura; v. Mosset de Espanés y José Fernando Márquez, ‘Nulidad de escrituras públicas. Responsabilidad del Escribano.’, en Revista Notarial 2008/02, número 90, págs. 21.II.a, 22, b, 26 c, y 27; se puede consultar por internet, con el título).

    En párrafos posteriores, tras recordar lo argumentado al contestar la demanda, va al punto y suelta: ‘La simple afirmación que conocía el fallecimiento, es una aseveración vacía, subjetiva, propia de una suposición pueblerina, donde se cree que todos sabemos lo que sucede a todos’.

    El dato es decisivo para la situación del escribano Nosetti. Porque con el marco de lo sentado en el párrafo anterior, e incuestionada en sus agravios la conclusión de la sentencia acerca de que el poder otorgado con su intervención por Eulogio Sánchez e Isideria Pláa en favor de Héctor Luis Sánchez Pláa  carecía de validez al momento de escriturar, al decir que de haber conocido el fallecimiento de aquellos no hubiera otorgado la escritura, terminó de poner en juego su desempeño notarial (v. escrito del 3 de marzo de 2021, II, párrafos 16 y 17).

    Y de la causa se causa se desprende información, que torna verosímil ese conocimiento. A saber:

    (a) declara la testigo Nélida Ester Gómez, que cuando fallecieron Eulogio Sánchez e Isideria Pláa, lo pasaron por la radio y ‘la tirita del canal de Borrego’, lo cual no es poco para una comunidad como Salliqueló (v. fs. 250/vta., respuesta 34 del cuestionario de fs. 246/248vta.);

    (b) la misma testigo aporta que la señora de Jorge Sánchez trabajaba como empleada doméstica en la escribanía Nosetti, luego de fallecer su marido, lo que ocurrió el  18 de junio de 2002 (v. fs. 249/vta.; fs. 6 y 9, de los autos ‘Sánchez, Jorge Alfredo s/ sucesión ab intestado’, agregada por cuerda). Manifestación que arroja sombras sobre la afirmación del notario de que trabajó para él después de junio de 2008 (v. 182/183, respuestas a la posición 9);

    (c) en punto a Lidia Nélida García, confirma haber trabajado en la casa de familia de Ernesto Nosetti y más adelante, relata que éste le comentó que Héctor (por Héctor Luis Sánchez), los había sacado de la casita de ellos (refiriéndose a Eulogio Sánchez e Isideria Pláa) para ponerlos en el geriátrico y que le había dicho que quería que le hicieran un poder para vender la casa y el mismo Nosetti le preguntó si no había alguien que frenara a Héctor que se estaba quedando  con todos los bienes de la familia. ‘A los 8 o 10 días de ésta conversación la abuela Isideria Pláa se muere, yo me entero por el SR Nosetti quien me informa previo a ser consultado por mí, si el señor Héctor Luis Sánchez podía vender la casa, el mismo contesta que no podía ya que nunca retiró el papel ni abonó los $ 500 que tenía que pagar. El escribano Nosetti le fue a hacer el poder al geriátrico para poder vender la casa, mi suegra lloraba ya que no quería firmar, el mismo Nosetti me lo dijo a mí. El quería que hiciésemos algo y por otro lado le hacía el poder. Trabajé un tiempo más y luego me comunicaron que no continuaría trabajando, luego me entero que la casa de mi suegra se había vendido. No le daba para mirarme a la cara’. En otro tramo de su declaración dice: ‘Con Nosetti hable del fallecimiento de mi suegra que fue cuando me manifestó que el poder no le servía y me pidiera que hiciera algo…’ (v. respuestas 14 y 37 del interrogatorio de fs. 255/256; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    No hay constancias en el proceso que la idoneidad de esa testigo haya sido cuestionada. Por lo demás que se encuentre comprendida en las ‘generales de la ley’, no aparece suficiente para descalificarla, si resulta que su trabajo en la casa de Nosetti está avalado por el testimonio de Nélida Ester Gómez y Raúl Ángel García, quien preguntado acerca de dónde trabajaba Nélida García de Sánchez cuando fallecieron sus suegros Isideria y Eulogio, dijo que trabajaba en la casa de Nosetti, en tareas domésticas (SCBA, B 75523 RSD-116-20, sent. del 23/09/2020, ‘Céspedes, Martín Javier c/ Concejo Deliberante de Castelli s/ conflicto art. 196, Const. prov. y 261, LOM.’ en Juba sumario B5073151; fs. 284, respuesta 14 del interrogatorio de fs. 258/259).

                En suma, es altamente verosímil que, a contrario de lo que auspicia en sus agravios, conociera antes del otorgamiento de la escritura en cuestión, el fallecimiento de los otorgantes del poder y, por tanto, del problema de legitimación que afectaba al apoderado (arg. arts. 986, 1044, 1045, 1003 del Código Civil; arg. art. 163.5 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    No lo salva el argumento de anclar la escritura a un pretendido boleto de compraventa que dice habría sido otorgado por el apoderado en vida de los poderdantes, si tal mandato quedó revocado por la muerte de los mandantes antes de realizar la escrituración. Pues, aun si ese boleto hubiera realmente existido por entonces,  fue cuando se escrituró en aquellas condiciones en que se dio la causa de nulidad, cuyo conocimiento debió llevarlo a abstenerse de autorizar como escribano el acto escriturario. Tal como dijo que lo haría.

    No obstante, le asiste razón en un aspecto. La sentencia hizo lugar a la acción de petición de herencia ‘contra los demandados’, involucrando en esa generalidad al escribano que apela. Cuando se trata de una acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derecho sucesorios.

    Y no se desprende de esta causa que Nosetti detente el inmueble identificado en la escritura impugnada ni tampoco que haya invocado calidad de heredero (arg. art. 3423 del Código Civil).

    En consonancia, corresponde revocar el apartado (b) de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Que no lo  había sido por esa acción sino por la de nulidad de la escritura (fs. 28.I, segundo párrafo y 29.b). Por lo que las costas de primera instancia corresponden sólo por el progreso de esa acción, frente a la cual resultó vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto se rechaza la apelación, salvo en lo que recién se menciona. Con costas al apelante vencido, con la aclaración  que en lo que progresa no genera costas, toda vez que la inclusión en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no de un pedido frustrado de la parte actora (v. la interlocutoria del 4 de diciembre de 2019, voto del juez Sosa; arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al muy fundado voto del juez Lettieri (arts. 34.4, 163.5 párrafo 1°, 164 y 266 cód. proc.; pasado para votar y votado el 21/4/2021; AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es primordial atender el argumento del apelante en torno a la validez post mortem del poder otorgado al vendedor por parte de Sánchez y Pláa.

    Para sostenerla, trata de explicar por qué no se identificó allí al comprador, así como que la  suscripción de la escritura puso fin al proceso de compra, pero de ninguna manera  se trató de un hecho instantáneo sino en el producto de antecedentes válidos. Asimismo que era llamativo que el reclamo apareciera varios años después. Siendo lo cierto es que compró, pagó e incluso arregló la vivienda que se encontraba inhabitable.

    No obstante, dejó sin atacar los argumentos del fallo, que aludieron no solamente a la falta de designación en el poder de la persona a favor de la cual debía realizarse la venta, sino a que tampoco se había hecho mención a un negocio de compraventa que se hubiera formalizado. A que no podía valer como disposición de última voluntad porque vulneraría la legítima de los restantes herederos. Y a que el mandato se habría extinguido por la existencia de herederos menores de edad, particularmente de Sabina Sánchez nacida en 1996 e hija del prefallecido Jorge Alfredo Sánchez.

    Todas ellas, circunstancias contempladas en los artículos 1977, 1980, 1981, 1983 y concs. del Código Civil, e invocadas por el juzgador para sostener que el poder otorgado a Héctor Sánchez había expirado o carecía de validez al momento de escriturar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe al boleto de compraventa, cuya validez se descartó en la sentencia por carecer de fecha cierta, De Peroy se queja de que no se haya valorado la prueba colectada por la apropia actora, de la cual, a su criterio, surgiría avalado ese contrato y su fecha.

    Dice: ‘Si los actores reconocen la existencia del boleto, si el demandado con intereses contrapuestos al suscripto también lo reconoce, incluso dice haber percibido el precio, lo que lo obliga frente a todos, mal puede dudarse de la validez del mismo, de su fecha, de su realismo’.

    Para sostener que es la propia actora la que admitió tanto el boleto como la fecha de su celebración, acude al reconocimiento del hecho que deriva de poner estas dos posiciones, fundamentalmente: ‘Para que jure como es cierto que el firmante del boleto de compraventa fue Héctor Luis Sánchez (Posición 4 fs. 180). Para que jure como es cierto que tenía conocimiento de la internación de Isideria y Eulogio en el Hogar de Ancianos la Casa de Hilda’, a la fecha de firma del boleto de compraventa de la casa (Posición 7 fs. cit). También menciona las posiciones 11, 12, y 13. Todas del pliego propuesto al codemandado Sánchez.

    Sin embargo, al argumento ha de ser rechazado.

    Es que con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, el reconocimiento del hecho para el ponente a que se refiere el segundo párrafo del art. 409 del Cód. Proc., con respecto a la posición formulada, y que tiene claro fundamento en el principio de economía procesal, debe asimilarse a la prueba de confesión, siempre y cuando se trate de una posición que no dé lugar a dudas de que ha sido puesta con sustento en dicho principio y no cuando resulta patente que es producto de un error. Esta última situación cabe tenerla por comprobada cuando la afirmación contenida en la posición de que se trata, se encuentre en abierta pugna: con los propios términos de la demanda y los hechos invocados en su sustento, con lo que hubiere dicho el accionante al responder la defensa o excepción opuesta por la contraria, como así también con el resto de la prueba colectada en la causa (SCBA, C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B3902977).

    Y en la especie, el mencionado reconocimiento se encuentra en abierta pugna:

    (a) con el texto de la demanda, en donde en ningún momento se alude al boleto, que tampoco fue siquiera mencionado en la escritura cuya nulidad se pide (fs. 27/46);

    (b) con la respuesta del codemandado Héctor Luis Sánchez, sedicente vendedor, que no acompañó documental alguna al responder la demanda (fs. 97/99);

    (c) con la respuesta de la actora a la contestación de De Peroy, que acompaño copia del referido boleto, alegando que carecía de fecha cierta (fs. 141/vta. 2);

    (d) con el desconocimiento de la firmas y de la fecha de firma del mismo, que igualmente hizo la accionante, agregando que bien podría haberse redactado a los fines defensivos de este juicio (fs. 143/vta.). Haciendo hincapié en que la escritura 93 no se refería a ese boleto, que allí se incorporaban datos diversos y que la fecha sería la de su exhibición en juicio (143/vta. y último párrafo).Siendo la de la compraventa del inmueble, la que consta en la escritura.

    En estas condiciones, pues, resulta de aplicación al caso la doctrina legal recién mencionada y por ende, corresponde restar todo valor probatorio a los reconocimientos alegados, producto evidente de un error (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Ahora bien, para demostrar la mala fe de De Peroy, el juez contempló que tuvo conocimiento del fallecimiento de los mandantes. Y para ello unió algunas circunstancias:

    (a) que Salliqueló es una comunidad pequeña, de pocos habitantes, siendo una máxima de experiencia que en ellas los habitantes suelen estar informados de las cuestiones de vecindad, particularmente de los fallecimientos;

    (b) que es curioso que se enterara que estaban en un geriátrico, que es un dato menor, y no que habían fallecido, más relevante en una comunidad pequeña. En todo caso, sabiendo aquello debió suponer que estaban en el final de la vida, por lo que bien pudo averiguar al momento de escriturar si los poderdantes vivían;

    (c) que entre el fallecimiento y la escrituración pasaron ocho meses, tiempo considerable que aumenta las posibilidades de enterarse de aquel hecho;

    (d) que el martilllero Navas, interviniente en el negocio, que dijo conocer a todas las partes del proceso, y a De Peroy desde el año 1983, tenía parentesco alejado con Eulogio Sánchez,  por lo que es poco verosímil que no haya podido saber por intermedio de aquél  que éste había fallecido;

    (e) que las declaraciones de algunos testigos, como  la de Nélida Ester Gómez, dan cuenta que el fallecimiento de Sánchez y Pláa se transmitió por los medios locales -radio y televisión-, además del vínculo de De Peroy con la cooperativa de obras y viviendas -COSPIV- local (fs 250 respuestas 34, 37 y 38).

    De esas circunstancias, el apelante cuestionó (a) y (e), esta última en cuanto atañe a su relación con la cooperativa (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Las demás han quedado inatacadas.

    Respecto de (a) cabe decir que el conocimiento público de los hechos de vecindad en comunidades pequeñas no es un dato menor. Al punto que esta alzada ha hecho mérito de esa particularidad, confiriéndole valor de indicio, en algunas oportunidades (v. causa 14.757, sent. del 23/9/2003, ‘Martín Graciela Haydee c/ Oliver, Luis Alberto s/ filiación’, L. 32, Reg. 250; causa 15087, sent. del 24/8/2004, ‘Santilli, Sandra Marcela c/ Demichelis, Bernardo Ángel y otros s/tercería de mejor derecho’, L. 33, Reg. 183; causa 15980, sent. del 23/10/2007, ‘Dematteis, Luis María y otros c/ Cabaleiro, Raúl A y otros s/ daños y perjuicios’, L. 36, Reg. 48; causa 87557, sent. del 16/8/2011, ‘Fontana, Yanil Josefa c/ Rey, Juan Eduardo y otros s/ daños y perjuicios’, L. 40, Reg. 29; causa 88078, sent. del 29/8/2012, ‘Mani, Ricardo Enrique c/ Casado, Jorge Ricardo y otro s/ filiación’, L. 41, Reg. 37; causa 88449, sent. del 28/5/2013, ‘Moglie, María de los Ángeles c/Nanton, Marcos Hernán s/ filiación’, L. 42, Reg. 47; causa 90104, sent. del 19/9/2017, ‘Bacas, Marcelo Damián c/ Bianchi, Jorge A. s/ daños y perjuicios por del y cuasid. sin uso autom(sin resp. Est)`, L. 46, Reg. 69; causa 91069, sent. del 10/12/2018, ‘Guardia, Gaspar Ezequiel s/ incidente de recusación’, L. 49, Reg. 446). No observándose razón para negárselo aquí (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Pero, además en la especie se une otro elemento que tonifica el conocimiento que puede desprenderse de aquella situación, y es que el fallecimiento de Sánchez y de Pláa -como fue dicho antes- se transmitió por los medios locales, radio y televisión.

    Con lo cual, aun descartando la incidencia que pudiera haber tenido la vinculación de De Peroy con la cooperativa, se suman esos indicios a los indicados en (b) (c) y (d) de modo que por su número, gravedad y concordancia, producen convicción acerca del conocimiento que debió tener el apelante del fallecimiento de quienes otorgaron el poder en base al cual se concretó la escrituración cuestionada (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Al menos, si antes que  aislar cada uno de los elementos de cargo y recelar individualmente de su eficacia probatoria, se efectúa una mirada de conjunto de todos ellos (SCBA,  L 74535, sent. del 16/05/2007, ‘Loupias, Víctor Francisco c/ Kluber Lubrication Argentina y otros s/ Cobro. Despido. Diferencia salarial’, en Juba sumario B52039; arg. art. 901 del Código Civil; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Y no es que con esto se haya invertido la carga de la prueba, sino apreciado la indirecta aportada por la actora (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Concerniente al valor de los frutos el juez se atuvo a que el monto estimado del valor de la locación por el martillero no había sido negado por Sánchez y, aunque De Peroy sumariamente lo cuestionara, en rigor, no había sido refutado por contraprueba alguna (arg. artrs. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Frente a esta argumentación, expresar que ello significaba ignorar la realidad porque la vivienda carecía de valor locativo y que debió permitírsele producir prueba, sin puntualizar cuál habría sido la ofrecida que se le hubiera privado de rendir, no es un agravio computable, en tanto no comporta una crítica concreta y razonada de lo argumentado por el juzgador, sobre todo en cuanto refiere que el informe del martillero no fue confutado por prueba en contrario. (arg. artts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No obstante, le asiste razón en un aspecto. La sentencia hizo lugar a la acción de petición de herencia ‘contra los demandados’, involucrando en esa generalidad De Peroy. Cuando se trata de una acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando también derecho sucesorios (art- 3423 del Código Civil).

    Y no se desprende de esta causa que De Peroy invocara calidad de heredero (arg. art. 3423 del Código Civil).

    En suma, concierne revocar el apartado (b) de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto incluye al demandado Julio César De Peroy. Que no lo  había sido por esa acción (fs. 29.b).

    Por lo expuesto se rechaza la apelación, salvo en lo que recién se menciona. Con costas al apelante vencido. Con la aclaración  que en lo que progresa no genera costas, toda vez que la inclusión en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no de un pedido frustrado de la parte actora (v. la interlocutoria del 4 de diciembre de 2019, voto del juez Sosa; arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al muy fundado voto del juez Lettieri (arts. 34.4, 163.5 párrafo 1°, 164 y 266 cód. proc.; pasado para votar y votado el 21/4/2021; AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por el juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde:

                1. Desestimar el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Con costas al apelante vencido en la acción de nulidad (art. 68 del Cód. Proc.). No genera costas en lo que progresa, toda vez que la inclusión en Ernesto Eduardo José Nosetti en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no a un pedido frustrado de la parte actora (arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

                2.  Desestimar la apelación, del 18 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al codemandado Julio César De Peroy. Con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.). No genera costas en lo que progresa, toda vez que la inclusión Julio César De Peroy en la condena se debió a una inadvertencia del juzgado y no a un pedido frustrado de la parte actora (arg. art. 68, primero y segundo párrafo del Cód. Proc.).

    3. Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al demandado Ernesto Eduardo José Nosetti. Con costas al apelante vencido en la acción de nulidad y sin generar costas en lo que progresa.

                2.  Desestimar la apelación, del 18 de diciembre de 2020, salvo en lo que atañe al apartado (b) de la parte dispositiva del fallo apelado, que se revoca en cuanto comprende al codemandado Julio César De Peroy. Con costas al apelante vencido y sin generar costas en lo que progresa.

    3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:21:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:54:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 12:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2021 13:13:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27067031895@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    240900774002689232

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 239

                                                                                      

    Autos: “ZAPORTA JUAN RAMON S/ CURATELA”

    Expte.: -92359-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Servi: 23130956009@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPORTA JUAN RAMON S/ CURATELA” (expte. nro. -92359-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se agravia el apelante por no otorgársele legitimación activa para  iniciar el  trámite de restricción a la capacidad del hijo de su conviviente.

     

    2.1. Al respecto, hoy el Código Civil y Comercial (en adelante CCyC) ha incorporado cambios sustanciales. Así, el art. 33 inc. b., establece expresa legitimación al cónyuge no separado de hecho y al conviviente mientras la convivencia no haya cesado. Cuando se alude al cónyuge o conviviente se hace referencia a los que lo son de la persona cuya determinación de la capacidad se pretende; pero no al conviviente o cónyuge del progenitor del causante.

    Por otra parte, el CCyC derogó el art. 144 inc. 4 del Código Civil, el cual otorgaba legitimación a  cualquier persona del pueblo para iniciar la pretensión. La enumeración actual del articulo 33 del CCyC, debe interpretarse  restrictivamente y, de un modo taxativo, y por lo tanto, quedan excluidas personas como amigos, socios, acreedores, que sin embargo pueden recurrir al Ministerio Público para que éste fuera quien diera impulso a la causa si lo estimare corresponder (Bueres, Albert J., ” Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, Análisis doctrinal y jurisprudencial, año 2016, Editorial Hammurabi, Tomo I, pág. 320 y ss.  ).

    Así, la legitimación  del Ministerio Público, es necesaria, dado que siempre es parte esencial en este tipo de procesos. Le corresponde asistir y/o representar a la persona cuya capacidad se pretende determinar, a fin de garantizar sus derechos.

    Permite asimismo a quienes no se encuentran legitimados para solicitar la declaración de incapacidad o capacidad restringida, cuando por cuestiones de afecto o interés consideren que sería necesario, peticionar ante el Ministerio para proteger los derechos de la persona, y así sea planteado. En dicho caso, el Ministerio Público actuará de conformidad con sus obligaciones y facultadas, y los interesados podrán peticionar por su intermedio lo que estimen pertinente (cfme. Lorenzetti, Ricardo Luis -Director- “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Rubinzal -Culzoni  Editores, año 2014, Tomo I, pág. 159).

    Dicho lo anterior, Báez en tanto conviviente de la progenitora del causante Zaporta, podrá peticionar lo que estime corresponder, a través del Ministerio Público (art. 33 inc. d., CCyC).

    No está demás decir que, si Rodolfo Luján Baez inició demanda siguiendo expresas instrucciones de Etelvina Peralta -madre del causante y sí legitimada para iniciar los presentes; art. 33.c., CCyC-  (ver punto I.1. del memorial de fecha 11/3/2021), lo cierto es que de acuerdo a la legislación provincial,  Rodolfo Luján Baez no podía representarla en juicio sin ser abogado (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac.  55246,  08-10-96,  “Coloma  c/ Galdeano. Rendición de cuentas”, sist.  informático. JUBA7). Pero esa deficiencia de personería se podría subsanar -de estimarlo corresponder- mediante la ratificación que el interesado efectúe de las actuaciones cumplidas por quien no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/05/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443; ésta cámara en  sent. del 26/3/2019 en autos: “Caporali de Moralejo Nilda Ethel  C/ Zanetti Ruben Hernian S/Ejecución Prendaria” , expte. 91064, L. 50 R. 70).

    Siguiendo con la cronología de las actuaciones, más allá  de que pudiera Báez  estar o no legitimado,  cierto es que la causa ya estaba iniciada con fecha  16/8/2016 por Paula Zaporta, expte Nº 2829/2016 y, el juzgado decidió vincular dicho expediente a las presente las actuaciones  con fecha 25/2/2021 (v. a través de MEV, “Zaporta, Juan Ramón s/Determinación de la capacidad”, expte. 2819/2016)

    Estamos ante un proceso protectorio y lo fundamental es determinar si corresponde o no restringir la capacidad de  Zaporta, por lo tanto resulta indiferente en ese aspecto, quién lo inicia, ya que esta cuestión quedó superada cuando la jueza de grado inferior procedió a acumular las actuaciones.

    2.2. Tocante al agravio del desplazamiento realizado por la jueza al otorgar legitimación a la hermana de la persona cuya restricción se pretende, y negándosela al conviviente de la progenitora, y las limitaciones alegatorias y probatorias que el recurente esgrime, podrán ser canalizadas a través del Ministerio Público, tal como fuera dicho. Por otra parte, la magistrada no le cerró la puerta en este proceso,  al indicar la posibilidad de presentarse en el expediente, a fin de ser considerado como apoyo, de ser necesario (art. 34.4 Cód.  Proc.; v. lo proveído al escrito de fecha 22/2/2021, párrafo quinto).

    2.3. En cuanto a las manifestaciones respecto a si se ocupó o no Paula Zaporta de  su hermano, de ser necesario deberá ello ser objeto de debate y prueba en la etapa procesal oportuna (arts. 43,139 y concs., CCyC), merituándose la idoneidad de quienes se propongan, para decidir el juez  conforme a las reglas de la sana critica (arg. art. 384 Còd.proc.).

     

    2.4. Las consideraciones referidas en el octavo agravio -v.gr. prueba- son manifestaciones que  deberán ser canalizadas por intermedio del Ministerio Público, cuando correspondiere.

     

    3. Agrego llegado hasta aquí, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    4. Cabe, entonces, desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/2/2021 contra la resolución de fecha 10/2/2021, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    El artículo 33 del Código Civil y Comercial legitima para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida, además del propio interesado y el Ministerio Público, al cónyuge no separado de hecho y al conviviente mientras la convivencia no haya cesado, así como a los parientes dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.

    Rodolfo Lujar Báez, mantiene una unión convivencial con la madre del causante (v. archivo del 10 de febrero de 2021). Pero a la vez que convive con ella también convive con aquel. Al menos así lo ha puesto de manifiesto en su presentación del 9 de diciembre de 2020, donde hasta denuncian el mismo domicilio en la calle Jonas Salk 159 (v. I y II del escrito del 9 de diciembre de 2020).

    El artículo 33 b., del Código Civil y Comercial, concerniente a los legitimados para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida -en cuanto interesa destacar- se refiere al conviviente, mientras la convivencia no haya cesado. Y puede interpretarse que se refiere a quien ha conformado una unión convivencial con el causante. Pero también la ley deja lugar a interpretar que se refiere no sólo a ese conviviente, sino también a quien convive con el causante.

    Con esa textura abierta que deja el enunciado, parece discreto hacer prevalecer el sentido que más sintoniza con garantizar el acceso a la justicia, lo que implica poner en acto la tutela judicial continua y efectiva que asegura el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. también art. 114.5 de la Constitución Nacional).

    En suma, acorde con lo dictaminado por la Asesora de Incapaces, corresponde hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios (v. escrito del 12 de febrero de 2021, III; escrito del 22 de febrero de 2021, I; y escrito del 31 de marzo de 2021, III). Con costas a la parte apelada vencida (arg. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que la capacidad de ejercicio sea jurídicamente la regla, no quiere decir que el proceso de declaración de incapacidad o de restricción a la capacidad se haga “en contra” de los intereses del causante. Si, como corolario del proceso, se le designase al causante un curador o un apoyo,  sería en su beneficio, para prevenirle perjuicios. La figura de un curador o de un apoyo puede ser necesaria para  garantizar al causante el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás personas, de todos sus derechos.

    Por eso, la interpretación no aislada ni restringida del art. 33.b CCyC, sino sistemática y amplia desde la perspectiva de la eficiencia del servicio de justicia (art. 114.6 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.) puede ser concebida como un ajuste intelectual razonable (art. 2 CCyC y art. 2 ley 26378), sin llegar al extremo de una acción popular (ver art. 144.5 del derogado Código Civil).

    De todas formas, el proceso mismo no parece correr peligro, habida cuenta la presentación de quien dijo ser la hermana del causante (ver trámite del 18/2/2021) y de la intervención de la Asesoría de Incapaces (ver su dictamen del 12/2/2021), ambas legitimadas (art. 33 incs. c y d CCyC; art. 90.2 y 91 párrafo 2° cód. proc.).

    Adhiero así al voto del juez Lettieri (el 7/5/2021, pasado para votar el 6/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada vencida (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación articulada y revocar la providencia recurrida en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos porla/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/05/2021 12:25:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/05/2021 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/05/2021 13:44:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/05/2021 13:46:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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