• Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92937-

    _____________________________________________________________

                        TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos el 16/8/2022 por la abogada Cammisi y la abogada Adema Purón (apoderadas de la citada en garantía y del demandado, respectivamente) y la sentencia definitiva de esta cámara del 1/8/2022.

                CONSIDERANDO.

                Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 cód. proc.).

              Además, se menciona la ley o doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente en el punto V.- de ambos escritos recursivos (art. 279 segundo y tercer párrafo cód. proc.)

            Con respecto al valor del agravio (art. 278 cód. proc.) en ambos escritos los recurrentes plantean que “el monto del agravio al momento de interposición del recurso aun no se ha definido completamente“, en virtud de que la sentencia de cámara del 1/8/2022 manda a primera instancia a cuantificar el rubro “Incapacidad sobreviniente. Incapacidad genérica” en función de la ley 24.557 y como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil (v. punto 3.1 de la sentencia). Por lo que, desde este punto de vista y sólo por este rubro, el monto podría calificarse como indeterminado.

                Pero no sucede lo mismo con el rubro “daño moral”, que fue cuantificado en cámara en la suma de $19.866.500 al momento de la sentencia, según lo allí argumentado (v. punto 3.2. anteúltimo párrafo). Entonces, cuanto menos existe un agravio de monto determinado al momento de la interposición de los recursos extraordinarios, que permite establecer un valor concreto al agravio y el cálculo del depósito previo por fuera de la indeterminación propuesta (arts. 278 y 280 cód. proc), en virtud del monto del daño moral: $19.866.500.

                Así, el valor del agravio excede la suma de 500 jus arancelarios (500 x $4897 -valor del jus según AC 4065/22- = $2.448.500) (art. 278 cód. proc.). Y, en cuanto al depósito previo, al no tratarse de monto indeterminado corresponde a las partes recurrentes depositar de $1.986.650 (10% del valor del agravio hasta ahora concreto, superior a 100 jus e inferior a 500 jus según art. 28, primer párrafo, cód. proc; 1 jus según valor indicado más arriba en este mismo párrafo).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos el 16/8/2022 por la abogada Cammisi y la abogada Adema Purón (apoderadas de la citada en garantía y el demandado, respectivamente) contra la sentencia definitiva de esta cámara del 1/8/2022.

                2- Intimar a las partes recurrentes para que dentro del quinto día de notificados de la presente integren el depósito previo por la suma de $1.986.650, bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos concedidos (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

                3- Intimar a los recurrentes para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales  la suma de $1.830 para gastos de franqueo porque será remitida la IPP 4772/17 a la SCBA; bajo apercibimiento de declarar  desiertos los  recursos concedidos (art. 282 cód. proc.).

                4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

                5- Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos según su estado.

                                         

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:42:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:53:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:53:14 hs. bajo el número RR-552-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha de Acuerdo: 26/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93210-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de queja interpuesto el 14/7/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si el pedido de caducidad de instancia fue desestimado, como bien señala el quejoso, la resolución que así lo resuelve es inapelable (art. 317 del Cód. Proc.).

                En todo caso, si la peticionante tiene objeciones contra el pronunciamiento, compatibles con una nulidad procesal, el asunto debe encausarse a través del incidente respectivo (arg. art. 169 y stes. del C{od. Proc.). Pero no aspirar a una apelación que la ley rotundamente, proscribe (esta alzada, con pretérita integración, 8587 RSD-16-35 S 30/07/1987, ‘Alcántara, Ramón Angel c/ González, Damián F. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2202114;  CC0103 MP 144766 RSD-83-9 S 15/12/2009, ‘Seaside S.R.L. c/ Bruno, Claudio Aníbal s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B1401321).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar por inadmisible la queja presentada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar por inadmisible la queja presentada.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:36:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:33:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:49:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:50:07 hs. bajo el número RR-551-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “MARQUEZ, MAURICIO OMAR C/ TORRES, MARIA DEL CARMEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93219-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARQUEZ, MAURICIO OMAR C/ TORRES, MARIA DEL CARMEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 21/7/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si la denegatoria de la apelación en subsidio de fecha 14/7/2022 obedece a la aplicación del art. 494.2 del cód. proc., es infundada  pues, de lo que surge de las constancias de la MEV de la SCBA en el expediente 22144 del Juzgado de Familia departamental, no se ha dado trámite específico al proceso (v. providencia de fecha 30/6/2022); al menos no se ha expedido expresamente en torno al art. 838 del código citado.

                Desde ese punto de vista, debe admitirse la queja para estimar la apelación subsidiaria del 14/7//2022  (arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com. y 276 cód. proc.).

                Y haciéndola resolutiva, como aún no ha sido trabada la litis y la demanda de fecha 23/6/2022 puede ser ampliada y modificada (arts. 358, 362, 331, 495, 838, 852 y concs. cód. proc.), corresponde no denegar lo pedido en el escrito del 5/7/2022 en cuanto a la prueba ofrecida, sino, en todo caso, resolver oportunamente su pertinencia (arg. arts. 358, 362 y concs. mismo código).

                Que no es más -a la postre-  lo que parece se ha decidido según las providencias del 12/7/2022 que refiere a lo prematuro del pedido y del mismo 14/7/2022, en similar sentido; aunque vale admitir la queja para que así quede establecido con contundencia.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la queja de fecha 21/7/2022, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior (arts. 275 y 276 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la queja de fecha 21/7/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Pónese en conocimiento del Juzgado de Familia. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:36:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:48:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:48:41 hs. bajo el número RR-550-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -93205-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO  C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -93205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 10/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los agravios son insuficientes para obtener el cambio en el decisorio que se pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                El capital por el que se solicitó verificación, habría sido prestado por Fernández a Quintana en dos momentos: por un lado cuatro pagarés de $ 224.731, $ 77.727, $ 28.050 y $ 11.880,  por la suma total de $ 342.388, librados el 17/2/2015, con vencimientos el 15/3/2015; por el otro un mutuo, por $ 387.388, formalizado por escrito, con firma certificada el 18 de febrero de 2015 y con el mismo vencimiento que los pagarés, o sea el 15/3/2015 (ver el escrito inicial, del  6/11/2017, digitalizado el 19/8/2022).

                Haciendo eje en que la diferencia entre los $ 342.388 de la suma de los pagarés y los $ 387.388 del mutuo, son $ 45.000, la tesis es que éste fue el capital prestado y en lo demás, con ambas instrumentaciones se duplican los importes correspondiente a intereses (v. el mismo escrito recién citado, ‘antecedentes’).

                Lo que el apelante sostiene en su memorial, que es la medida en que se abre la jurisdicción revisora de esta, es que probó lo que se propuso y consideraba central para dar andamiento a su incidente de revisión: ‘…que Ferrández no hizo entrega del dinero que refieren los pagarés y el mutuo. Sin la entrega del dinero que dice prestarse, la deuda no se gesta, y el pretenso crédito ante el proceso falencial cae’. Probar el ardid en su totalidad, a su juicio, no era necesario.

                Aclarando: no estuvo nunca en discusión la causa del reclamo de Ferrandez, sino que lo que  debatimos fue la cuantía de la pretensión que literalmente se duplicó.

                ¿Y cómo probó esa falta de entrega del dinero o duplicación?. Pues, probando ‘. …que Ferrández no poseía en sus cuentas -ni fuera de ellas- a la fecha de firma de los pagarés y el mutuo, el dinero suficiente para entregar a Quintana en préstamo’’. Siendo esta la parte en que toma relevancia la prueba pericial contable, donde recae todo el peso de los agravios, porque es la que, según la mirada del recurrente, permitió acreditar aquella insuficiencia patrimonial de Ferrández como para prestar y entregar una suma dineraria próxima a los $ 730.000.- en febrero del año 2015.

                Pero sucede que logró probar, con la pericia contable:

                (a) ‘…que durante el mes de Febrero 2015 el saldo de la cuenta Nº 6788-001-50095/1 del Sr. Ferrandez en ningún momento alcanzó el importe de $ 729.776,00, siendo el máximo valor el de $ 287.176,17. Adjunto resumen bancario del mes de Febrero 2015’’;

                (b) ‘Asimismo, en los papeles de trabajo de la declaración jurada anual del Impuesto a las Ganancias 2015 el insinuante no posee créditos a su favor’,

                (c) ‘…que el monto máximo alcanzado por el Sr. Ferrandez ascendía en el mes de Junio 2014 a un valor de $ 526.909,38.’;

                (d) ‘Según los papeles de trabajo de las declaraciones  juradas del impuesto a las ganancias 2014 y 2015, el Sr. Ferrandez no poseía créditos a su favor’.

                Pero también resulta de la misma fuente de prueba que, requerido: ‘1. Constate el perito contador conforme la contabilidad del suscripto, cual es el monto de facturación anual ENTRE EL MES 02 DE 2014 A 02-2015.Respuesta: ‘El monto de facturación anual por el periodo solicitado en el punto pericial fue de $ 3.094.147,37…’. Seguidamente, requerido: ‘2. Conforme dicha facturación, informe monto percibido. Respuesta: ‘Me remito a lo expresado en el punto anterior’. (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

                Justamente, el dato aportado en uno, es el que tomó el juez para decidir como lo hizo. Y en ese sentido, no hubo agravio concreto, puntual y razonado que lo desvirtuara como elemento de prueba de la capacidad económica del acreedor, acaso fuera de las cuentas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Lo demás que se evoca en el punto 7, trata de mostrar un perfil del acreedor, mas no llega a desacreditar aquel dato aportado por la experta (arg. art. 384 y 474 del Cód. Preoc.).

                En el escrito inicial se mencionó la causa: ‘Quintana, Heraldo Adrian Victor c/ Ferrandez, • Norberto Daniel s/ Usura’, I.P.P.17-01-000784/2016. De la sentencia del juicio ejecutivo caratulado ‘Ferrandez Norberto Daniel c/ Quintana Heraldo Adrian Víctor s/ Cobro Ejecutivo’, que tramitó ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, se desprende que, según la I.P.P. allí agregada, Quintana realizó la denuncia el día 18 de mayo de 2016, o sea con posterioridad a la iniciación de ese juicio (cuyo primer trámite data del 16/3/2016). Y ante el pedido de remisión por parte del juzgado, la UFI local libró oficio al Archivo Departamental, lo cual permitió inferir que allí se encontraba ya por entonces. Además se dijo, agregada la causa original, que de la misma no surgían imputados ni elementos probatorios que permitieran decretar la suspensión del ejecutivo, o que al menos otorgaran verosimilitud a lo manifestado en la misma. En definitiva, se desestimaron las excepciones opuestas y se mandó llevar adelante la ejecución por los cuatro pagarés, de $ 224.731, $ 77.727, $ 28.050 y $ 11.880,  por la suma total de $ 342.388.

                En cuanto a la mención de la referida causa penal en los agravios, se ha dicho que la cuestión en este juicio, fue que: ‘Ferrández no prestó a Quintana la sumatoria de los montos plasmados en el mutuo más los que surgen de los cuatro pagarés -que ascienden al monto verificado por capital-, sino que la existencia de esos instrumentos obedece a una doble instrumentación de los intereses de la deuda original’. Y no se encuentra cabalmente expresado que sea esa misma circunstancia la que se hubiera denunciado y estaría siendo investigada actualmente en aquella.

                En suma, el apelante no ha logrado acreditar que se han reunido un conjunto de indicios graves, precisos, todos ellos concordantes e inquívocos, suficientes y necesarios para fundar la reducción del crédito concurrente como se auspicia,, fuera de toda duda razonable (arg. arts. 163, 5, segundo párrafo, 384 y concs., del Cód. Proc.).

                Por ello el recurso, en los términos en que fue formulado, se desestima por insuficiente (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód.. Proc.; art. 278 de la ley 24.522) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:35:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:31:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:47:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:47:30 hs. bajo el número RR-549-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “R, M C/ C, S L S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93203-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R, M C/ C, S L S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93203-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del  25/10/2021 contra la resolución del 13/10/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El traslado de la documentación acompañada por la demandada con su presentación del 22/9/2021 fue por cinco días (v. providencia del 1/10/2021) y la cédula cuestionada fue depositada en el sitio seguro de notificaciones de la SCBA el mismo 1/10/2021 y el plazo venció el 13/10/2021 en las primeras cuatro horas de despacho (el 8 y el 11 fueron inhábiles; arg. arts. 124, último párrafo y 156 del Cód. Proc.).

                El pedido de suspensión del plazo, ingresado el 13/10/2021, a las 8:43:51, fue pues temprano.

                Dicho esto, en cuanto a si fue correctamente notificado el traslado de la documental acompañado en la contestación de demanda del 22/9/2021, adelanto que el recurso debe prosperar.

                En oportunidad de correrse traslado de la prueba documental agregada con el escrito mencionado en el párrafo anterior, con fecha 1/10/2021 se ordenó específicamente que ese traslado debía notificarse por cédula (v. primer apartado de esa providencia, párrafos 2° y 3°). De manera que, más allá de la notificación automatizada de toda la providencia dispuesta en el final de la misma, el traslado de la documental -según surge de la misma resolución- merecía una notificación especial: por cédula. Al menos, esa fue la expectativa creada por el mismo juzgado,

                Luego, si debía notificarse por cédula, regía por entonces el AC 3845 de la SCBA, recién derogado a partir de la entrada en vigencia con fecha 1/11/2021 del AC 4013 (t.o. por AC 4039; v. art. 8 de la parte resolutiva); normativa que establecía en el art. 4° que a fin de efectuar una notificación  se confeccionaría cédula electrónica de acuerdo a los modelos aprobados por la SCBA, y que en caso que la legislación impusiera que se cursase con copias (como aquí; art. 135.1 cód. proc.), esa carga sólo se tendría por cumplida mediante su acompañamiento en soporte digital, junto  con la cédula electrónica (a salvo, el caso de las copias de dificultosa digitalización, que aquí no se explicitó en la providencia del 1/10/2021 que fuera el caso).

                Y según constancias del sistema Augusta, esa notificación no fue cumplida del modo establecido, sin que pueda pretenderse que queda suplida esa irregularidad por la notificación automatizada de la global resolución del 1/10/2021, aún cuando contuviera al pie el escrito de contestación de demanda como “trámite despachado” en la medida que, como se dijo, la notificación fue ordenada específicamente por cédula y la resolución en cuestión no sólo contenía la orden de traslado de la documental, sino también decidía otras cuestiones ajenas a ese traslado (fijación de la audiencia prevista por el art. 636 del cód. proc., autorización de usuario MEV, etc.), que bien podrían haber motivado alguna confusión en quien recibía esa notificación automatizada frente a las órdenes de notificación distintas, una por cédula y otra automatizada.

                No debe perderse de vista que se trata del anoticiamiento del traslado de prueba documental acompañada en la contestación de la demanda, cuya negativa o reconocimiento importa un acto procesal de especial importancia (arg. arts. 354.1 y 356 Cód. Proc.) y cuya omisión o irregular realización  produciría  un afectamiento al derecho de defensa de la parte  (art. 18 Const, Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Buenos Aires); por lo que, en caso de duda, debe estarse en favor de cumplimentar adecuadamente ese acto procesal.

                En suma, corresponde estimar la apelación de fecha 25/10/2021 contra la resolución del 13/10/2021, con costas a la parte apelada, quien se opuso a la nueva notificación en la contestación de memorial de fecha 23/11/2021 sin que exprese los motivos por los que pide se lo exima de costas; con diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arg. arts. 69 Cód.Proc., 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora (arg. arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la parte apelada y diferimiento de la resolución de los honorarios ahora.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:35:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:27:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:46:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:46:25 hs. bajo el número RR-548-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “I., M. A.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569)”

    Expte.: -93227-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. A.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569)” (expte. nro. -93227-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/7/2022 contra la resolución del 1/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El procedimiento especial implementado por la ley 12.569, para el dictado de las medidas urgentes en ella prevista, encuentra sustento en la necesidad de acudir en forma inmediata al amparo de víctimas de violencia familiar, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expeditiva intervención.

                En realidad, el proceso mismo es una cautela. Pues a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor”, “prohíbe su acceso”, “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo”, en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Peyrano, Jorge W. “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, J.A. 1997-II pág. 934; Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005); esta cám.. sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.).

                En suma, no se trata de un plenario. En general, basta el relato de la víctima para que procedan las medidas, siempre que sea coherente, verosímil y de él se desprenda que la medida peticionada es necesaria para evitar una nueva acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de la denunciante o su grupo familiar y proporcional con el riesgo denunciado. Incluso, es valioso material la conducta desarrollada en el proceso. Y ese modelo probatorio, es el que se concilia con la situación de presunta violencia –de la índole que fuera– que se tiende a conjurar y que habitualmente dada en un ámbito de intimidad, no es compatible con una exigencia mayor.

                En que, como se anuncia en la doctrina, las disposiciones protectorias tienen que ser tomadas con la mayor premura para cumplir con el objetivo de la ley. Una decisión a destiempo puede acarrear serios perjuicios a la persona que ha acudido al tribunal para pedir su amparo (dictamen del subprocurador general, en la causa C 119581 S 06/04/2016, ‘P., M. C. c/ T., M. A. s/ Protección c/ Violencia familiar’).

                Lo que la especie revela desde el comienzo es que ante la denuncia formulada el 24/6/2022 y la entrevista realizada en la misma fecha, se emitieron las medidas de exclusión del hogar del denunciado y restricción perimetral, entre otras, con vencimiento el 24/9/2022, las que no fueron apeladas, o sea que han adquirido firmeza (v. notificaciones del 27/6/2022).

                En su lugar, el afectado presentó el escrito del 27/6/2022 por el cual pide, en lo que interesa destacar, el levantamiento de la exclusión y que se excluya a la denunciante. Desarrollando luego los fundamentos de tal solicitud.

                Pero, aquí viene la pregunta, si las medidas no fueron apeladas: ¿cuándo deben cesar? Pues, la condición del cese es la desaparición del riesgo.  Para lo cual resulta imprescindible verificar que en los hechos el conflicto ha sido resuelto (arg. art. 14 de la ley 112.569). Sólo está previsto el reintegro que se solicita cuando quien lo pide es aquel que ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal, previa exclusión del presunto agresor (arg. art. 7.d de la ley 12.569).

                De ‘la realidad de los hechos’ que formula B., se desprende que se ha iniciado el divorcio, así como que subyace en este asunto, cuestiones económicas no resueltas, referidas a los bienes, con pedido de inventario y secuestro incluido (v. escrito del 27/6/2022, 5, párrafo cuarto). Un posible encuentro entre la pareja, ‘terminaba en discusiones sobre la división de bienes’’. Pero no aparecen indicadores más o menos ponderables, de que, dado esos términos, el riesgo, sospechado en el momento inicial, haya sido superado, por la canalización adecuada del foco material del conflicto, según puede apreciarse.

                El informe de la psicóloga Diumenjo, traduce palabras según las cuales, Bardad conoce que el conflicto central es de índole económica y deberá resolverse por la vía procesal pertinente.  La experta concluye: ‘El trasfondo del conflicto resulta ser la atribución del hogar conyugal, que deberá dirimirse por la vía procesal pertinente. Interín, quien suscribe, considera que mantener la convivencia en los términos que venían haciéndolo (disponiendo ambos de la casa, aun habiendo disuelto el vínculo), podría generar una escalada de conflictos y reclamos recíprocos’ (v. escrito 30/6/2022).

                Luego, no puede decirse, a tenor de los elementos analizados, que la posibilidad de riesgo haya cesado absolutamente. La denuncia del 5/7/2022, cualquiera sea su grado de verosimilitud, es ejemplo de que el cuadro de conflicto no ha llegado a su fin. No se requieren otros elementos probatorios para sostener razonablemente esta conclusión (art. 362, segundo párrafo, del Cód. Proc.; arg. arts 8 ter y 14 de la ley 12.569).

                Además, que se haya mantenido la medida, y como correlato implícito, se haya desestimado el reintegro del accionante a la vivienda y la exclusión de la denunciante, no significa una decisión que declare al denunciado como autor de los hechos informados. En otros términos, el recurso legal que programa la ley 12.569, no permite un pronunciamiento jurisdiccional acerca de la responsabilidad del imputado (SCBA LP C 119581 S 06/04/2016, ‘P., M. C. c/ T. ,M. A. s/ Protección c/ Violencia familiar’, en Juba sumario B4201831).

                En definitiva, lo concerniente a la ocupación del bien en cuestión, es una temática que puede obtener respuesta adecuada en el plenario donde debe dirimirse, sin sacar de cause este proceso cautelar, cuyos rasgos definitorios han quedado expuestos precedentemente. Contando, desde luego, con que la atribución provisoria adoptada en este proceso, no dirime ni adelante en absoluto, la resolución que pueda emitirse en el juicio apropiado.

                No obstante, lo dicho, debe mencionarse que es menester tener en cuenta lo normado en el artículo 8 bis, 11, 14 de la ley 12.569. Y proceder en consecuencia.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Aunque se imponen costas por su orden, en atención a las circunstancias que jalonan la decisión (arg. art. 68, segunda parate, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:34:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:27:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:44:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:45:07 hs. bajo el número RR-547-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo 26/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “BELEN GENARO Y OTRAS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 93192

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BELEN GENARO Y OTRAS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93192), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 16/6/2022 contra la resolución del 10/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Estando de momento a las constancias de autos y  fundamentalmente a los dichos del Guillermo Raúl Belen (v. escrito del 17/4/2019), de los cónyuges Genaro Belen, fallecido el 15/1/1971 y Antonia Bárbara Suárez, fallecida el 10/1/2008, causantes de esta sucesión, nacieron sus hijos: Elena Belen, Blanca Eva Belen, Segundo Arturo Belen, José Luis Belen, Sara Margarita Belen, Genaro Ruben Belen, Roberto Luis Belen, Haydeé Cristina Belen, Osvaldo Antonio Belen y Héctor Aníbal Belen.

                Algunos de esos hijos fallecieron, presentándose sus herederos, aceptándose la apertura de la sucesión, acumuladas a este sucesorio, como es el caso del sucesorio de Blanca Eva Belen (v. escrito del 23/12/2021 y providencia del 3/2/2022, 13/5/2022). También el de Genaro Ruben, pero con la particularidad que en este caso el último domicilio fue en la localidad de Rufino, Provincia de Santa Fe (v. escrito del 31/5/2022 y 7/6/2022). Lo cual generó la respuesta que es motivo de reposición con apelación subsidiaria (v providencia del 10/6/2022; escrito del 16/6/2022, ratificado el 5/8/2022).

                Dicho lo anterior, cabe evocar que esta alzada, en la causa 89069, sent. del 17/6/2014, ‘P., G. E. E. y S, M. s/ sucesión ab intestato’, (L.45, Reg. 183), propició para buscar solución al tema, indagar en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto tribunal autorizado para decidir contiendas de competencia entre órganos judiciales de diferentes jurisdicciones del país (art. 24.7 del decreto ley 1285/58).     En esa ocasión, se hizo referencia a la causa ‘Esoin, Francisco’ (1978, T. 300, P. 877; en http://www.csjn.gov.ar/) donde sostuvo la Corte que: ‘Si bien un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7°, y 3284 del Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del padre y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio’. Más recientemente, en ‘Erize, Eugenia Clotilde Marta s/ sucesión ab intestato’ (C. 874. XLIV; COM; 03-03-2009; T. 332 P. 287; en http://www.csjn.gov.ar/), sobre la sucesión de los padres radicada en un juzgado civil y comercial de La Plata, se dispuso la acumulación de la sucesión de la hija de ambos fallecida en Capital Federal e iniciada ante la justicia nacional, en razón de que a esta última la heredarían las mismas personas que a su madre y los bienes hereditarios serían prácticamente los mismos.         Siguiendo esos principios, tratándose en este caso de las nietas de los causantes, o sea hijas de la madre fallecida, hija a su vez de los autores de la sucesión, no se observa que la situación este tan lejana a aquellas en que la Corte Suprema hizo excepción a la competencia de los jueces en materia de sucesiones. Por lo que se justifica la acumulación de la sucesión de Genaro Ruben Belen, por razones de economía procesal, al presente sucesorio de los padres de aquél, en trámite ante este juzgado de paz letrado (arg. art. 34. 5.a. y e., 188 y 189 del cód. proc.; arts. 58 y 61.II.l de la ley 5827; v. Podetti, Ramiro ‘Tratado de la competencia’, t. I, pág. 506).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, admitiendo la acumulación a estos autos de la sucesión de Genaro Rubén Belen, en tanto exista conformidad de todos sus herederos.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, admitiendo la acumulación a estos autos de la sucesión de Genaro Rubén Belen, en tanto exista conformidad de todos sus herederos.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:33:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:22:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:43:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:43:46 hs. bajo el número RR-546-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGRO GUAMI S.H.. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: 93217

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGRO GUAMI S.H.. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. 93217), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/22 contra la regulación de honorarios del 17/5/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La regulación del 17/5/22 es apelada por el síndico M., en tanto considera exigua la retribución fijada a su favor (art. 57 ley 14967).

                Veamos: el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, pues tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967  en función de lo dispuesto por el  art. 36.c., ley 14967.

                 Y en cuanto a la alícuota,  la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), y  sin la reducción  dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos  “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).

                Entonces, meritando que en autos se transitó sólo la primera etapa, sin producción de prueba, la base aprobada en $ 4.260.962,37 y no cuestionada, y las tareas realizadas por la sindicatura (trámites del 28/4/21 y 19/5/21; arts. 15.c. y 16 ley 14967), se llega a un honorario de 82,18 jus (base =$4.260.962,37- x 17,5% x 50%; a razón de 1 jus = $4537 según Ac. 4065 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

                Así corresponde estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M.  en 82,18 jus (arts. y ley cits.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al votar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de 19/5/22 y  fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:28:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:09:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:09:52 hs. bajo el número RR-545-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “S., C. O C/ T., C. R.  Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: 93212

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  “S., C. O C/ T., C. R.  Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93212), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 28/6/22 contra la regulación de honorarios del 5/6/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño de fecha 5/6/22 que se fijaron en la suma de 40 jus, pues fueron  recurridos por el Fisco de la Provincia, en tanto los considera altos exponiendo sus motivos en  su escrito del 28/6/22 (art. 57 ley 14967).

                 Ahora bien,  a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838, cpcc. y 28.b., ley cit.).

                 Y de autos surge que con fecha 5/6/22  se concluyó el proceso con el dictado de la sentencia de mérito (con su aclaratoria del 12/7/22)  luego de haberse transitado por las dos etapas del proceso sumario (v. providencia del 4/7/18 (art. 28 b. 1. y 2. ley 14967).

                 Entonces, dentro de ese marco y  desde la aceptación del cargo  de la abog. Ameijeiras (14/4/19), cabe contabilizar las siguientes labores a fin de evaluar el mérito de lo pretendido: contestó demanda (9/5/19), confeccionó y presentó cédulas (27/5/19), acompañó  y reiteró  oficio  (20/11/19, 10/11/20), acompañó  escrito con notificación de su asistida (10/2/20), solicitó nueva fecha de pericia (28/8/19). En fin, a la luz de lo reseñado, los 40 jus fijados como retribución resultan -a mi juicio- elevados en relación a la labor realizada (arts. 15.c., 16 de la ley cit.).

                Ello  meritando que la única prueba significativa fue la del análisis de  estudio  genético (v. trámites del 12/10/21 7 15/10/21) determinativa  para la sentencia  sobre acciones de impugnación de filiación del  5/6/22; de manera que resulta más adecuado fijar un honorario de 25 jus  para la abog. A. (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr.,   55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 1255 CCyC., 34.4. del CPCC.).

                De este modo corresponde estimar el recurso del  28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. Ameijeiras en la suma de 25 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al votar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del  28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. A. en la suma de 25 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. A. en la suma de 25 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:25:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:08:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/08/2022 13:08:36 hs. bajo el número RH-90-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:08:46 hs. bajo el número RR-544-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93202

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93202), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 7/3/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                  La regulación del 7/3/22 es cuestionada por el abog. E., en tanto considera elevada la retribución fijada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda  parte ley 14967 y expone en el acto de interposición  los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967)

                El apelante aduce que los 8 jus regulados por el juzgado a su favor resultan confiscatorios y excesivos en relación al monto acordado como aumento de cuota alimentaria,  y en vez  de ese estipendio deben dejarse los honorarios resultantes de aplicar las alícuotas escogidas en un  principio por el juzgado que llevaron a un honorario de $2520 (base -$144.000- x 17,5% x 20% x 50%), pues  ese  mínimo legal de 8 jus es para el desarrollo de todo un proceso y en el caso sólo se transitó la primera de las etapas del art. 47 en tanto no se produjo prueba (arts. cits.).

                Ahora bien,  cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del 11/8/21), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa y además siendo esa la petición del apelante, no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a.  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente. Y en principio en este aspecto le asiste razón al apelante, por lo que no sería de aplicación el mínimo legal de 8 jus (art. 39  última parte ley cit).

                Sin embargo esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa,  la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

                Y en el caso  hay una labor contabilizable  ya que se transitó la primera etapa del proceso (art. 47.a ley 14.967), de manera que si bien no es de aplicación el mínimo legal de los 8 jus, sí lo es el de 7 jus (art. 22), máxime cuando se pueden ver afectados los derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc., 15.c, 16, 22   y concs. ley 14967). Ello sin perjuicio, claro está de la renuncia que, pudiere realizar el beneficiario al cobro de sus estipendios, en tanto queden salvados los derechos de terceros interesados (art. 13, CCyC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente el recurso del 7/3/22 y fijar los honorarios del abog. E. en 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente el recurso del 7/3/22 y fijar los honorarios del abog. E. en 7 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:07:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/08/2022 13:07:23 hs. bajo el número RH-89-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:07:32 hs. bajo el número RR-543-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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