• Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -93298-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -93298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  del día de la fecha, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 25/8/2022 contra las resoluciones del 22/8/2022 y del 23/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La resolución del 22/8/2022, en cuanto a la regulación de una caución real, fue consentida por la parte interesada, quien con su escrito del 23/8/2022, terminó admitiendo el tipo de contracautela, ofreciendo para abastecerla el mismo automotor objeto de la cautelar, alegado como de su dominio.

                De todas maneras, dado la categoría de la medida acordada, no resulta excesiva la contracautela real dispuesta (arg. art. 199 del Cód. Proc.). Pues la caución juratoria, es equivalente a sin caución, habida cuenta de lo ya previsto en el artículo 208 del mismo cuerpo legal. Y en la especie, no aparece que se esté actuando con beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 200.2, del Cód. Proc.).

                Sin perjuicio de lo anterior, la caución real consiste en comprometer uno o más bienes ciertos y determinados. Sean que pertenezcan a quien solicitó la medida o a un tercero. Pero no aparece indicado legalmente, que ese bien sólo deba ser un inmueble.

                Es que la caución real no se encuentra limitada en su instrumentación, sino que -en razón de la mutabilidad que caracteriza a las cautelares y que por reflejo alcanza a las contracautelas exigidas en su apoyatura-, resultan admisibles bienes en garantía tanto de propiedad del requirente de la medida como de algún tercero allegado al mismo que los ofrezca voluntariamente a esos fines, siendo también viable la contratación de seguros de caución o la aportación de valores suficientes al efecto, entre otras posibilidades (CC0001 QL 11358 RSI-274-8 I 29/12/2008, ‘Buzzeo, Nicolina c/ Roldán, Luis E. s/ Simulación’, en Juba sumario B2902469).

                Por ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar parcialmente al recurso y revocar la providencia del 23/8/2022 en cuanto a la exigencia que la caución real se cubra mediante un bien inmueble.

                Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática de que se trata (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 también con carácter de urgente.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:13:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:20:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:20:56 hs. bajo el número RR-562-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 93182

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93182), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la   apelación  de  fecha 1/7/2022 contra la resolución de fecha  27/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Se trata de la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria.

                En el escrito inicial la parte actora solicita preparar la vía ejecutiva <ver demanda, pto. 3) del PETITORIO>.

                Sin embargo, como primer despacho el 11/2/2016 el juzgado ordenó sin más librar mandamiento de ejecución y embargo; en vez de citar al demandado para el reconocimiento de la documental base de la ejecución y de  su firma inserta en ella, tal como lo prescribe el artículo 524 del código procesal; y así preparar la vía ejecutiva.

                Y si bien existe una cédula librada al accionado al parecer con fecha 22/5/22 y diligenciada con fecha 14/6/22  en donde se transcribe una citación de ese tenor -ver cédula en archivo adjunto de fecha 24/6/2022- , no se advierte que tal orden pudiera emanar del despacho del 14/9/2016 allí citado  o de otro posterior.

                 De todos modos dicha cédula -por la que se pretende se despache la ejecución- no cumplió al menos con uno de los recaudos del 338 del ritual, cual es el de ir acompañada de las copias que prescribe el artículo 120 del código procesal (ver informe del oficial notificador inserto al pie de la misma); y siendo que con ello la decisión atacada pretende salvar el derecho de defensa de la contraparte, lo resuelto se ajusta a derecho y corresponde ser confirmado (art. 6, ley 22.172 que estatuye que las cédulas que se libren se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y 120 y 338, cód. proc. local).

                Cabe consignar que situación similar ha sido resuelta recientemente por este Tribunal con voto del juez Lettieri al que adherí (ver esta cámara, sent. del 24-8-2022, L . R. , en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodriguez, Ruben Enrique s/ Cobro Ejecutivo (preparación vía ejecutiva).

                Allí se dijo: “El 27/6/2022 se dispuso: Atento que la notificación pretendida equivale al traslado de demanda, en virtud de lo prescripto por el art. 338 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, y a fin de no conculcar derechos, dispongo librar nueva cédula a los mismos fines a llevarse a cabo conforme dicha prescripción, con transcripción del referido artículo.

                Según lo previsto en el artículo 524 del cód. proc., la citación al demandado debe hacerse en la forma prevista en el artículo 338, o sea debe notificarse al sedicente deudor, de la misma manera que a un demandado el traslado de la demanda. Juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120 (v. art. 338 del cód. proc.).

                Además, si bien el artículo 2 de la ley 22.172 dispone que la ley del lugar del tribunal a que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda, el artículo 6 de la misma ley establece: No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos….”.

                Por ende, la cédula debe tener el contenido que indica el artículo 338 citado, lo que comprende cuanto menos las copias del artículo 120 del Código  Procesal de la Provincia de Buenos Aires; sin perjuicio que corresponda diligenciarla en función de la normativa vigente en el lugar donde deba practicase la notificación, en el caso según el código procesal de la Provincia de Santa Fe (art. 6, ley 22.172).

                Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:01:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:19:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:19:22 hs. bajo el número RR-561-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “POP EDUARDO RAÚL C/ CLATT ROMINA YAEL S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: -93226-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “POP EDUARDO RAÚL C/ CLATT ROMINA YAEL S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. -93226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 14/7/2022 contra la regulación de honorarios del 7/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La resolución apelada no puntualiza las tareas de la  letrada  que llevaron a fijar la retribución hoy revisada (art. 15.c ley 14.967),  por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así  debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

                De las constancias informáticas del sistema Augusta surge  que los autos concluyeron en la etapa previa según se desprende de la sentencia de fecha 7/7/22 mediante la cual se homologó el convenio al que arribaron las partes, se impusieron las costas por su orden y se regularon los honorarios de las profesionales que asistieron a la partes en el proceso (arts. 28.1, 26 segunda parte y concs. ley 14967, 68 del cód. proc.),

                Dentro de ese ámbito la abog. M. se presentó asistiendo a la parte demandada (23/5/2022) y asistió a audiencia (1/6/22; arts. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967).

                Tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de  incidente (v. providencia del 20/4/2022) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>,  siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y  el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma  (art. 34.4. cpcc.).

                 Bajo ese contexto, considerando la tarea desarrollada por la abog.  M.  contabilizadas anteriormente  (arts. 16,  28.i de la ley 14.967) y  meritando que  la tarea concluyó en la etapa previa la que se puede  valuar como  trabajo complementario  (art. 28 última parte ley 14967),   corresponde fijar la suma de  10 jus  en tanto más proporcional a las  labores cumplidas  por  la letrada  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte,  arg. art. 28 última parte ley citada).

                Respecto de los honorarios de la abog. E., considerando los mismos argumentos y valuando la tarea que llevó a cabo (v. trámites de iniciación -11/4/2022-, solicitó recaratulación -19/4/2022-, solicitó audiencia -3/5/2022- confeccionó y presentó cédula-) resulta adecuada  la cantidad de 15 jus  en relación a la tarea efectivamente cumplida (arts. 15.c, 16 de la ley 14967;  art. 34.4. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 7/7/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la  abog.  M. en  la suma de 10 jus y los de la abog. E. en la suma de 15 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar nula la regulación de honorarios del 7/7/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la  abog.  M. en  la suma de 10 jus y los de la abog. E.  en la suma de 15 jus.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:00:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:10:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:17:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/08/2022 13:17:57 hs. bajo el número RH-91-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:18:07 hs. bajo el número RR-560-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 31/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO”

    Expte.: 91177

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RIVOLTA, IGNACIO AUGUSTO C/ GONZALO, MARIA DE LOS ANGELES S/ DESALOJO” (expte. nro. 91177), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación subsidiaria del 1/6/22 contra la resolución del 24/5/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                a- La resolución del 24/5/22 que no hizo lugar a las  bases regulatorias  propuestas por las partes e impuso las costas por su orden  fue recurrida subsidiariamente mediante el escrito del 1/6/22.

                Del tránsito del proceso,  y a los efectos regulatorios,  surge que no está acreditado un contrato de locación en los términos del  art. 40 primera parte de la ley 14967 entre actor y demandados  que permita  tomar como base el alquiler de 2 años -o los del plazo contractual- y a partir de allí el valor de la base regulatoria a tener en cuenta  (v. decisiones de fechas 13/6/19, 6/4/21 y 18/10/21).

                 En ese contexto, para determinar el valor ocupacional del inmueble  debe acudirse a  lo dispuesto en el art. 40  segundo y tercer párrafos de la ley 14967, por lo que se deberá acompañar a la causa la tasación judicial  pertinente (art. 40 segundo párrafo primera parte de la ley cit.),  es decir que  regiría el mismo mecanismo en los cuales el abogado estima inadecuado el valor del alquiler fijado en un  contrato  o un valor de alquiler que no pudiera determinarse (art. 27 de la misma ley; arts. 2 y 3  CCyC.).

                b- En lo que respecta a las costas de la incidencia impuestas por su orden,  la parte  apelante aduce que no propuso ninguna base pecuniaria, que sólo contestó el traslado otorgado  por el juzgado ante  la propuesta de la contraparte, sin embargo al contestarse ese traslado el interesado puso  de  manifiesto su pretensión  en la que resultó también  vencido, es decir su postura  no progresó, de manera que no se evidencian fundamentos que permitan modificar esa decisión  (arts. 68, 260 y 261 del  cód. proc.).

                En suma corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/22, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art.  266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria del 1/6/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 12:58:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:08:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/08/2022 13:14:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/08/2022 13:15:03 hs. bajo el número RR-559-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “YANISHEWSKI, MARINA EUGENIA C/ ACOSTA, GUILLERMO EMILIO S/INCIDENTE DE PARENTALIDAD”

    Expte.: 93221

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “YANISHEWSKI, MARINA EUGENIA C/ ACOSTA, GUILLERMO EMILIO S/INCIDENTE DE PARENTALIDAD” (expte. nro. 93221), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación en subsidio del 7/7/2022 contra la resolución de fecha 29/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si, como se deprende de lo expuesto en la demanda y de la documentación acompañada, el 22/2/2022, la actora compareció a la Casa de la Justicia de Guaminí a fin de aceptar una propuesta de acuerdo elaborada por Acosta la que quedó en carácter de provisoria, sin que haya sido sometida a homologación por ninguna de las partes, la falta de la sentencia homologatoria, cuya existencia no se da por sentada en la resolución que se apela, no le quita al acuerdo el carácter de tal (arg. art. 309, 647 y concs., del cód. proc.).

                Por manera que lo que ahora ha iniciado Marina Eugenia Yanishewki, por derecho propio y en representación de mi hijo menor de edad Samuel Guillermo Acosta, no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida, para que sea elevada hasta el monto pretendido (arg. art. 647 del cód. proc.). Así fuera por considerar impracticable el acuerdo y peticionado judicialmente el establecimiento de una cuota alimentaria de acuerdo a las circunstancias actuales.

                La misma situacion concurre respecto de las restantes cuestiones vinculadas al plan de parentalidad, en cuya materia considera imprescindible la fijación de días y horarios determinados, previsibles, concretos, para evitar un agravamiento del conflicto y contexto familiar (v. esta alzada, causa 89498, sent. del 30/6/2015, ‘ G., M. B., c/ E., P. A. s/ alimentos’, L. 46, Reg. 195)

                En todo caso, que el trámite figure como ‘incidente de plan de parentalidad’, no altera lo que es motivo de pretensión, según resulta del escrito inicial, donde no sólo se apunta a esa temática sino, y centralmente, a la determinación de una cuota alimentaria acorde a las circunstancias actuales (arg. art. 334.4 y 163.6 del cód. proc.).

                Por lo demás, si en la demanda también se alude a un régimen de comunicación, no parece irrazonable que en la audiencia convocada se trate ese tema, comprendiendo la causa ‘Acosta, Guillermo Emilio c/ Yanishewski, Marina Eugenia s/ incidente de derecho de comunicación’, sin que ello signifique alterar el estado de la misma, ni la situación en que se encuentra la actora a su respecto (arg. art. 36.4del cód. proc.).

                Por ello, corresponde -con las observaciones formuladas- desestimar la apelación subsidiaria y devolver los autos a la instancia anterior, para que se continúe con el trámite que se le asignó a esta causa, según lo que la jueza ya decidió.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                 TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación en subsidio interpuesta, con las observaciones formuladas al ser votada la primera cuestión, con costas a la recurrente vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación en subsidio interpuesta, con las observaciones formuladas al ser votada la primera cuestión, con costas a la recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:54:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:32:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:35:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:36:25 hs. bajo el número RR-558-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “DELLA SCHIAVA, ANGELINA VICTORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 93259

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DELLA SCHIAVA, ANGELINA VICTORIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93259), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 13/6/2022 y 16/6/2022 contra la regulación de honorarios del 10/6/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los apelantes  cuestionan  los honorarios regulados a su favor  el 10/6/2022 por bajos  (art. 57 de la ley 14967).

                En  lo que aquí interesa, por la  retribución referente a la tercera etapa del proceso  han actuado por los distintos herederos los abogados P. y R. (ver  trámites del  9/12/21. 22/3/21, 25/3/21, 5/5/21, 27/9/21, 9/12/21, 31/1/22, 10/2/22, 20/4/22; art. 15 ley 14967).

                Cabe señalar que  la resolución de fecha 10/6/2022 se limitó a decidir sobre la base  pecuniaria a tener en cuenta y a realizar una distribución del honorarios que correspondería a cada letrado  en función de la etapa a retribuir  pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967;  también 35 del anterior dec. ley 8904/77).

                Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado debe ser notificada a  todos los interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo relevante ahora es que la resolución del 10/6/22  no contempló  la clasificación de trabajos previa  con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).

                De manera que, como  la resolución cuestionada no contó con una previa clasificación de trabajos de las profesionales intervinientes, resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y  concs. del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 10/6/22.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 10/6/22.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:39:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:31:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:34:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:35:00 hs. bajo el número RR-557-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -93015-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 19/8/2022 interpuestos por el abogado Hugo Orlando Alonso (apoderado de la parte actora) y la sentencia del 17/8/2022.

                CONSIDERANDO.

                Los recursos han sido interpuestos en término contra una sentencia definitiva (arts. 278 y 281 cód. proc.) y el recurrente ha constituido domicilio en la ciudad de La Plata a efectos del tratamiento de los mismos (arts. 280 y 297 cód. proc.).

                1- Puntualmente, en cuanto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal:

                Se ha realizado, de manera clara y concreta la mención a la ley que se reputa violada o aplicada erróneamente (v. p. III.2.2 del escrito recursivo) (art. 279 cód. proc.)

                En lo atinente al valor del agravio, el monto nominal de la demanda rechazada por $10.305.499,27 (v. punto V.-D. del escrito de demanda del 4/9/2018), supera ampliamente el mínimo exigido por la normativa procesal (art. 278 cód. proc.) teniendo en cuenta el valor del Jus al momento del recurso (1 jus= $4897 -según AC. 4065/22 SCBA- x 500 = $2.448.500). Se aclara que el monto nominal de la demanda desestimada representa en principio el valor del agravio, ya que con el recurso se persigue revertir esa desestimación.

                Respecto al depósito previo, surge de las constancias de la MEV de la SCBA que el recurrente ha iniciado beneficio de litigar sin gastos ante el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen en el año 2017, encontrándose el expediente paralizado desde el 21/8/2020 sin que conste hasta el día de hoy, al menos por dicha plataforma, el dictado de sentencia.

                2- En lo pertinente al recurso extraordinario de nulidad: en el punto 2. del escrito recursivo, se hace alusión a la violación al art. 168 de la Constitución Provincial (art. 296 cód. proc.).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 19/8/2022 contra la sentencia del 17/8/2022. Reservado el expediente en secretaría, intimese a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que alude en el punto III.- 1. d) del escrito recursivo, bajo apercibimiento de intimarla:

                a- a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

                b- de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

                2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario del 19/8/2022 contra la sentencia del 17/8/202.

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

                4- Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:31:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:33:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:33:31 hs. bajo el número RR-556-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “ZARRIA DANIEL ALBERTO  C/ FRUCCIO CRISTIAN LUIS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 93120

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha 19/8/2022 contra la sentencia de fecha 9/8/2022.

                CONSIDERANDO.

                El recurso ha sido introducido dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 280, 282 y 297 cód. proc.).

                Tocante al valor del agravio, según las constancias extraídas del módulo “Consulta Local” del sistema Augusta de la SCBA, el monto  asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOCE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($4.124.012,32) excediendo el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 cód. proc. que, a la fecha del recurso en análisis, es de $2.448.500,00 (1 Jus = $ 4.897  x 500 = $2.448.500,00 –  AC 4065; art. 278 1° párrafo, mismo código).

              También, según constatación electrónica de autos “Zarria Daniel Alberto S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (Expte. n° TL – 427 – 2018), se corrobora que -mediante sentencia de fecha 28/9/2020- se concedió la franquicia solicitada (v. presentación del 1/10/2020 y providencia del 16/10/2022 en expediente principal); quedando el recurrente, en virtud de ello, eximido de realizar el depósito previo previsto en el artículo 280, tercer párrafo del CPCC.

                Por fin, se pretende impugnar la sentencia de fecha 9/8/2022 por violar y aplicar erróneamente los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional; 10 de la Constitución de la Pcia. de Buenos Aires, 421 cód. proc., art. 39 de la ley 24.449 y la doctrina legal que se desprende de los mismos; correspondiendo conceder el recurso de inaplicabilidad de ley aquí intentado (v. ap. V de escrito recursivo del 19/8/2022).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuesto en fecha19/8/2022 contra la sentencia del 9/8/2022.

                2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 297 y concs. cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en la Secretaría Civil y Comercial y de Familia de la SCBA y remítase de oficio el expediente soporte papel por tratarse de expediente mixto.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 12:37:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:30:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/08/2022 13:31:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2022 13:31:47 hs. bajo el número RR-555-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “TORRI KARINA ALEJANDRA Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C) (267)”

    Expte.: 93020

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRI KARINA ALEJANDRA Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C) (267)” (expte. nro. 93020), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/2/2022 contra la resolución del 30/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En la resolución del 30/12/2021 se decide que no se encuentran prescriptos los honorarios regulados al abogado C. en la sentencia dictada el 10/10/2012, por no haber transcurrido el plazo de diez años que, según la Corte Suprema Nacional, debe transcurrir cuando se trata de honorarios que han sido  regulados.

                Esa decisión es apelada por la actora el 1/02/2022, quien, al presentar su memorial con fecha 16/02/2022 se agravió por considerar que no se ha tenido en cuenta el silencio del beneficiario ante el traslado conferido  y, que la normativa aplicable al caso sería el art. 2558 del CCyC, por ello habiendo adquirido firmeza  la sentencia que reguló honorarios con fecha el 16/05/2015, debe comenzar el cómputo del plazo que es el de cinco años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Código, conforme art. 2537, que deja perfectamente dilucidada la cuestión.

                2. Veamos.

                 En cuanto se tratan aquí de honorarios fijados en la sentencia que pone fin al proceso emitida el 10/10/2012,  situación regida hasta el 1/8/2015 por el art. 4032.1 del Código Civil y a partir de allí por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, aunque ambas normas siguen el mismo camino en punto a que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se ha emitido aquella sentencia (cfrme. Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados…”, Ed. Librería Editora Platense, pág. 194 y ss., año 2010).

                Veamos: la sentencia de divorcio que contenía la regulación de honorarios le fue notificada al letrado Correa el 31/10/2012 en su domicilio constituido (ver fs. 41/42vta. de expte. papel). Por ello, una vez vencido el plazo para apelarlos sin que hubieran merecido ataque de su parte (arts. 57, ley 14967 y 244, cód. proc.), desde allí comenzó  a correr el plazo de prescripción liberatoria decenal previsto en el Código Civil, art. 4032.1; al entrar en vigencia el 1 de Agosto del año 2015 el nuevo Código Civil y Comercial (conf. Ley 27.077), estableciendo un plazo genérico de prescripción de 5 años (art. 2560), la prescripción liberatoria aun no cumplida entró a regirse por la nueva normativa de cinco años a contarse -en este caso- a partir de la vigencia del nuevo código (arts. 7 y 2558, CCyC); y por ende el plazo prescriptivo se cumplió el día 1/8/2020.

                Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación del 1/2/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C, con costas en esta instancia por su orden atento que no hubo oposición de la parte interesada (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31, 51 y 58, ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO. 

     A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación del 1/2/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C. Con costas en esta instancia por su orden atento que no hubo oposición de la parte interesada y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución del 30/12/2021, declarándose prescriptos los honorarios del letrado L. T. C; con costas por su orden y diferimiento aquí de la decisión sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/08/2022 12:47:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/08/2022 13:33:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/08/2022 13:44:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2022 13:45:16 hs. bajo el número RR-554-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 26/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: 90402

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. 90402), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fechas  29/11/21, 1/12/21 y 7/7/22 contra la resolución del 29/11/21?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La resolución regulatoria del 29/11/21 es apelada por los abogs. S. (el 29/11/21), M. (el 7/7/22) y por el síndico M. (el 1/12/22).

                Los apelantes además de cuestionar los estipendios por altos y bajos,  dirigen  sus recursos contra el tipo de conversión de la moneda extranjera que conforma la base regulatoria. Es decir que no esta en tela de discusión la cuantía de la base regulatoria, sino qué tipo de cambio a  utilizar para pasar a pesos los dólares estadounidenses que conforman dicha base ( v. escritos mencionados).

                Veamos.  el juzgado inicial para pesificar la base regulatoria  de U$S160.430 tomó la cotización oficial del dólar tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina en $105,75 por cada unidad de dólar, vigente al momento de la regulación (v. resol. apelada del 29/11/21).

                Y al respecto según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g.), no como en el caso, donde  fue dispuesta de oficio por el juzgado en el dólar  tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina a la fecha del 29/11/21 (v. también art. 278 de la LCQ).

                O sea que  antes de resolver como pesificar, se debió disponer  que todos los interesados tuvieran la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera.

                Y esto último no ha acontecido en el caso,  ya que según surge de los trámites de fechas 2/7/21, 14/7/21, 17/8/21, 23/8/21, 26/8/21 y 22/9/21 se especifica  la base regulatoria en dólares,  no se propuso ninguna manera para pesificar y el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g, ley 14967). O sea,  sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar. Sin perjuicio de que  debió aguardar a que la base regulatoria resultante de su pesificación quedara firme antes de fijar honorarios, en vez de pesificar unilateralmente de oficio y regular en un mismo y único acto.

                Es que si bien los letrados, recién en esta instancia concuerdan en el tipo de cambio, resta que las partes en el proceso tomen conocimiento del tipo de pesificación a  aplicar, habida cuenta que a esa estimación debe corresponder un traslado a las partes  por cédula  en el domicilio real  (arts.  54 de la ley 14.967 y la doctrina de la Suprema Corte  SCBA, Ac. 78300, sent. del 21/05/2003, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición’, en Juba sumario B24903).

                Bajo ese contexto se impide a la cámara ejercer su competencia, ya que, para discernir si los honorarios regulados son altos o bajos -según correspondiera o no-,  no podría ingresar en la consideración de cuestiones y argumentos  que giraron en torno de la base regulatoria que no fueron motivo de oportuno planteamiento y decisión en primera instancia (art. 266 cód. proc.).

                En suma,  corresponde declarar prematura la conversión de la base regulatoria y la regulación de honorarios  del   29/11/21  (arts. 169 párrafo 2°, 172 in fine y concs. cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

               TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al votarse la cuestión que precede, corresponde declarar prematura la conversión de la  base regulatoria y la regulación de honorarios del  29/11/21, debiendo procederse conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar prematura la conversión de la base regulatoria y la regulación de honorarios del 29/11/21, debiendo procederse conforme lo expuesto en  la primera cuestión.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 12:43:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:36:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/08/2022 13:54:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2022 13:54:33 hs. bajo el número RR-553-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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