• Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “VELAZQUEZ JUAN CARLOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -93317-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso de reposición deducido por el perito calígrafo G. M. con fecha 22/9/2022.

                CONSIDERANDO.

                El recurso de apelación interpuesto por el perito con fecha  29/8/2022 contra la regulación de honorarios del  18/8/22 fue concedido  dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 -analógicamente aplicado-  el que consagra un régimen diferente al del código procesal civil y comercial, pues sólo admite la fundamentación en el mismo acto de interposición (v. art. cit.).

                De manera que como el profesional nada indicó en su escrito de apelación  sobre la aplicación de otra norma que permita  una  fundamentación diferida (vgr. art. 242 del cód. proc.), la reposición ahora traída  es inadmisible.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la reposición de fecha 22/9/2022.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:39:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:59:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 13:03:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 13:03:59 hs. bajo el número RR-664-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: ///////////////////////

    _____________________________________________________________

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -92951-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el escrito de fecha 5/9/202 que implica un recurso de revocatoria contra la providencia del 29/8/2022 (arg. art. 268 cód. proc.) y la presentación de fecha 8/9/2022.

                CONSIDERANDO.

                Como se señala en el escrito de fecha 5/9/2022, en la presentación de primera instancia de fecha 15/6/2022, Eduardo Fabricio Larrañaga, con patrocinio letrado del abogado Genovart, se limitó a a apelar la resolución del 9/6/2022 pero sin fundar ese recurso; lo que sí  hizo fue dar los motivos por los que a su criterio la apelación era admisible (ver párrafos cuarto a octavo).

                El recurso fue finalmente concedido en relación (v. providencia de primera instancia del 16/6/2022), pero esa concesión no fue notificada automatizadamente de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. por el AC 4039) y, en consecuencia, no quedó notificada.

                Tampoco se advierte que surja esa notificación de posteriores constancias del programa Augusta; cuanto más, la providencia de esta cámara del 29/8/2022 en que, equivocadamente, se corrió traslado del escrito de fecha 15/6/2022 considerándose que allí mismo había sido fundado, alertó al recurrente de las circunstancias antes indicadas y de alguna manera le permitió recién entonces tomar conocimiento de la concesión de su apelación y presentar su memorial temporáneamente con fecha 8/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arg. arts. 2 y CcyC, 124 últ. párr. y 245 cód. proc.).

                Así, la CámaraRESUELVE:

                1- Hacer lugar a la revocatoria de fecha 5/9/2022 contra la providencia de fecha 29/8/2022 pero para tener por fundado el recurso de apelación del 15/6/2022 con el escrito presentado ante esta cámara con fecha 8/9/2022 (arts. 245 y 268 cód. proc.).

                2- Correr traslado por cinco días a la parte apelada del memorial de fecha 8/9/2022 (art. 245 citado).

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:38:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:58:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249100774002996292

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 13:02:32 hs. bajo el número RR-663-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

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    Autos: “V., F. C/ B., C. M. S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: 93273 

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la intimación de fecha 12/9/2022, el proveído de fecha 19/9/2022 y el recurso de revocatoria interpuesto por apoderada del demandado durante la misma jornada.

                CONSIDERANDO.

                Cierto es que la SCBA ha sostenido, como principio general, que carece de eficacia la presentación de escritos judiciales fuera del órgano (tribunal) o secretaría que correspondiere (v.  doctr. causas Ac. 44.157, “De Filippi”, resol. de 31-X-1989; Ac. 71.574, “Bugallo”, resol. de 9-VI-1998; Ac. 81.078, “Loguzzo”, resol. de 4-IV-2001; Ac. 84.204, “Dignidad y Justicia”, resol. de 14-VIII-2002; Ac. 98.874, “Cruz”, resol. de 16-IV-2008; C. 103.991, “López”, resol. de 30- III-2010; C. 118.531, “Grignoli”, resol. de 3-IV-2014; e.o.), sea que se trate de la ratificación de la gestión prevista en el art. 48 del rito (causa Ac. 51.280, “López”, sent. de 11-IV-1995). Ello en función de que la carga de presentar los escritos judiciales ante el tribunal competente responde a exigencias propias de la seguridad jurídica, a efectos de darle previsibilidad a los actos procesales de las partes, en procura del debido proceso y en garantía de la defensa en juicio de la contraparte.

                Ahora bien. También es cierto que se han demarcado excepciones a tal regla. Es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en ritualismo pudiendo conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo (v. C. 123.514, “Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado”, SCBA).

                En este orden de ideas, es dable señalar que, según constancias electrónicas obtenidas del aplicativo MEV de la SCBA, no existe discusión en torno a que en fecha 13/09/2022 a las 12:45:14 horas la letrada Mattioli haya presentado -en término- el escrito de ratificación cumpliendo con la intimación de esta cámara de fecha 12/9/2022.

                Si bien es cierto que dicha pieza fue presentada en la instancia de origen, es sencillo advertir el “error involuntario” al que alude la letrada Mattioli con solo observar el encabezamiento del escrito que reza “Excma. Cámara”.

                Por manera que, sopesando tal yerro -reconocido por la propia letrada-, puede aquél ser considerado excusable; toda vez que fue cumplimentada en debido tiempo la intimación cursada y la incorporación al expediente de tal escrito, no configura agravio para la contraparte ni compromete el orden normal del proceso.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la providencia de fecha 19/9/2022 y tener por presentado el escrito de ratificación de fecha 13/9/2022 (arg. art. 371 CCyC).

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:58:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 13:00:49 hs. bajo el número RR-662-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    _____________________________________________________________

    Autos: “BARBADO ROSANA MABEL C/ MANGIAROTTI PEDRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -92714-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria introducida el 9/9/2022, en primera instancia, contra la sentencia de fecha 15/2/2022.

                 CONSIDERANDO.

                Más allá de la temporaneidad del recurso en examen (art. 166.2 cód. proc.), el pedido de inscripción de la sentencia de fecha 15/2/2022 en los registros respectivos es un trámite propio de la etapa de ejecución de sentencia a cargo del juzgado de primera instancia (art. 499, 509, 682 y concs. cód. proc.), por manera que la Cámara RESUELVE:

                No hacer lugar a la aclaratoria de fecha 9/9/2022, debiendo expedirse respecto de lo pedido el juzgado inicial (arg. arts. 166.2, 499, 509, 682 y concs. cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí y devuélvase el expediente soporte papel.

                                     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:57:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:59:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 12:59:35 hs. bajo el número RR-661-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “AVILA ELEANA JAQUELINA C/ VACALLUZZO MONICA GRACIELA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -93351-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la sentencia del 1/9/2022 y los recursos de apelación del 8/9/2022 y 14/9/2022.

                CONSIDERANDO.

                La notificación de la sentencia definitiva dictada el 1/9/2022 quedó cumplida el mismo día según surge de las constancias del sistema Augusta. Aunque, al no estar ordenada la misma de manera urgente, debe tenerse por perfeccionada para los abogados Luciani y Labaronnie (apoderados de la parte actora y citada en garantía, respectivamente) el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- (arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA).

                Entonces, la notificación se perfeccionó el lunes 5/9/2022 (en virtud del feriado nacional del viernes 2/9/2022; Decreto PEN 573-2022), comenzando a partir del día siguiente, 6/9/2022, a correr el plazo para interponer recurso de apelación, venciendo el día 12/9/2022 o, en el mejor de los casos, el 13/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial (art. 244 cód. proc.).

                Por manera que el recurso del abogado Labaronnie -apoderado de la citada en garantía-  al haber sido interpuesto el día 14/9/2022 a las 10:56:19, es extémporaneo (arts. 244 y 254 cód. proc.).

                Por ello, la CámaraRESUELVE:

                1) Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto el 14/9/2022 por el abogado Labaronnie, por la citada en garantía.

                2) Convocar a la(s) parte(s) apelante(s) a expresar agravios dentro del plazo de 5 o 10 días según el presente proceso sea  sumario u ordinario, a contar desde la notificación automatizada de la presente providencia, por medio sucedáneo o como legalmente corresponda (arts. 254 cód.. proc., 10 y concs. AC 4013 t.o. por AC 4039).

                2.  Sugerir, a título de colaboración con el tribunal:

                2.a. Para la presentación de los escritos: el estricto cumplimiento  de los arts. 1 y siguientes del AC 3975 y arts. 1, 3, 5, 6 y 7 del AC 4013 (t.o. por AC 4039).

                2.b. Para formular los agravios: la mención clara y concisa de las cuestiones  generadoras  de gravamen, la indicación en breve sumario de las cuestiones sometidas a decisión del tribunal y una inequívoca diferenciación en el cuerpo del texto (por ejemplo: agravios, ofrecimiento y replanteo de pruebas, etc.), así como la  mayor brevedad posible (art. 34.5.e cód. proc.).

                3. Dejar, en los términos del artículo 127.2 del Código Procesal, desde ahora concedida en préstamo la causa para expresar y contestar agravios, entregándose a su solo requerimiento verbal o escrito a las partes, sus abogada/os y/o autorizad/aos bajo debida constancia y con  apercibimiento  de que en caso de no ser devuelta oportunamente se aplicará la multa diaria prevista por el artículo 128 del Código Procesal.

    Se ponen en conocimiento que  al  retirar  el  expediente principal y otros agregados (como prueba, documentación original agregada a aquél o que lo acompañen por separado o cualquier otra prueba vinculada a las actuaciones) deberá ser controlado que se encuentre correlativamente foliado y que no  haya  faltantes  y/o  deterioros, pues si al efectuarse la devolución se advierte alguna de  las  referidas circunstancias, se presumirá -salvo prueba en contrario- la responsabilidad respecto de la sustracción,  ocultamiento, destrucción, inutilización o desorden por parte de quien lo hubiese retirado, con las ulterioridades consecuentes (v.gr.: art.  255  del Cód.Penal).

                Queda establecido que:

                a- en caso de tratarse de única/o apelante o única/o apelad/o, el préstamo será otorgado hasta el día del vencimiento del plazo para expresar o contestar los agravios, respectivamente.

                b- en caso de pluralidad de apelantes o apelados, el plazo de dividirá equitativamente por secretaría.

                3) Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 11:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:56:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:57:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 12:57:49 hs. bajo el número RR-660-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/2022

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -91130-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINANGELI NESTOR JUAN  C/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fecha 7/4/2022 -de la actora y de la demandada- contra la resolución del 31/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En lo que atañe al curso de los intereses, tiene dicho la Suprema Corte: ‘El curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento de aquel y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial)’(SCBA LP B 64879 RSI-156-21 I 23/04/2021, ‘Cisneros, Dora Raquel c/ Municipalidad de Tigre s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4007027).

                En igual sentido: ‘…el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago. Tal requisito, se cumplimenta con el depósito judicial y dación en pago, el acreedor toma debido conocimiento de tales circunstancias y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 865 y ss. del Cód. Civil y Comercial; SCBA doctr. causas B. 58.389 bis, “Ditinis”, resol. de 29-X-2014; B. 57.566, “Catelen”, resol. de 15-XI-2016; B. 67.503, “Gonzalez”, resol. de 17-X-2018 y B. 60.952, “Ferrarazzo”, resol. de 11-VI-2020 y B-64879 del 23/4/2021, entre otras) (C0002 QL 19330 RR-108-2022 I 19/04/2022. ‘Adami Alejandra c/Manini, Hector Eduardo y otra s/ Daños Y Perj. Del./Cuas.(Exc.Uso Aut. Y Estado) (98)’, en Juba sumario B5080518).

                Semejante, pero quizás más preciso: ‘Si bien el curso de los intereses cesa cuando se realiza el pago, debiendo tenerse por cumplido dicho requisito con el depósito judicial y la dación en pago, ello no acontece sino cuando el acreedor ha podido tomar legalmente conocimiento del mismo y se encuentra en condiciones de extraerlo (arts. 622 y 725 del Cód. Civil)’ (C0003 LZ 4679 278 I 31/10/2013, ‘Torres Miguel Angel c/Saux Pablo Cesar S/ Daños Y Perjuicios’, en Juba sumario B3750966).

                En esto asiste razón al apelante. Porque sin perjuicio de haberse exteriorizado mediante el escrito del 1/12/2021, la integración de lo faltante a través de la trasferencia de fecha 29/11/2021, por la suma de $19.709,94, el acreedor pidió, sin demora alguna, la correspondiente transferencia el 2/12/2021, solicitando ‘urgente tratamiento’. Lo cual fue atendido por el juzgado el 14/12/2021, siendo esa fecha la que indica que el acreedor estuvo en condiciones de extraer el pago, pues fue entonces en que se puso a su disposición por parte del Juzgado (v. escrito del 9/2/2022, I, tercer párrafo; v. registros del 1, 2 y 14, sin solución de continuidad).

                Sellada la suerte de este agravio, las costas de primera instancia deben ser impuestas al impugnante, pues termina perdiendo en ambos cuestionamientos formulados en su escrito del 9/2/2022; arg. art. 68 del Còd. Proc.).

                Por las mismas razones expuestas, se desestima el recurso fundado el 8/5/2022.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde:

                1. Admitir el recurso de la actora, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de sus agravios, aprobar la liquidación del 24/12/2021, en cuanto ha sido tratado en esta interolcutoria, imponiéndose las costas de primera instancia a cargo del impugnante vencido (art. 68 del Cód. Proc.). Con costas de esta instancia a cargo del apelado (art. 68 del Cód. Proc.).

                2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

                3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Admitir el recurso de la actora, revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de sus agravios, aprobar la liquidación del 24/12/2021, en cuanto ha sido tratado en esta interolcutoria, imponiéndose las costas de primera instancia a cargo del impugnante vencido y las de esta instancia al apelado.

                2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas al apelante vencido.

                3. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:15:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:19:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/09/2022 12:26:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/09/2022 12:27:19 hs. bajo el número RR-659-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “TETTAMANTI JUAN BAUTISTA C/ TETTAMANTI CARLOS ARIEL S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93290-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TETTAMANTI JUAN BAUTISTA C/ TETTAMANTI CARLOS ARIEL S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundada la apelación del 14/6/2022 contra la regulación de honorarios del 8/6/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del 8/6/2022 es cuestionada por el abog. B. mediante el escrito del 14/6/2022 en tanto considera exiguos los emolumentos fijados a su favor  y  centra su agravio en la alícuota aplicada por el juzgado (art. 57 de la ley 14967).

                 De la resolución apelada surge que se han  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio, llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del  13/12/21; habiéndose además enumerado las tareas llevadas a cabo por el profesional  (arts. 15.c , 16, 28.i y concs.  de la ley 14.967).

                 Entonces, se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

                Dentro de ese ámbito,  sobre la base que quedó determinada en $700.900 -que no fue cuestionada por el apelante-  resulta un honorario de  27,03  jus (base $700.900  x 17,5%= $122.657,5;  1 jus = $4537 según AC. 4065  de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

                En suma,  corresponde estimar el recurso del 14/6/22 y fijar los honorarios del abog. B. en la suma de 27,03  jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso del  14/6/2022 y, en consecuencia,  fijar los honorarios del abog. B. en la suma de 27,03  jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del  14/6/2022 y, en consecuencia,  fijar los honorarios del abog. B. en la suma de 27,03  jus.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 11:02:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:56:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:20:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:20:47 hs. bajo el número RR-658-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:20:59 hs. bajo el número RH-111-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA C/ ILLESCAS, MARCOS AUGUSTO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92804

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA C/ ILLESCAS, MARCOS AUGUSTO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92804), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/8/22 y 19/8/22 contra la resolución del 12/8/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La resolución del 12/8/22, en lo que aquí interesa, decidió no regular honorarios a favor de las letradas P. y M.  en razón de haber agotado la escala remunerativa a lo largo del proceso. Esta decisión motivó las apelaciones de ambas  letradas  con fechas 12/8/22 y 19/8/22  y haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 expusieron los motivos de su agravio.

                a- Tocante al recurso de la abog. M., le asiste razón a la apelante  pues la letrada  acumula una retribución de 6 jus conforme  se desprende  de las constancias de autos (v. trámites del 6/5/16 y 2/11/21) de manera que  por este tramo del juicio (es decir por las actuaciones posteriores a  la sentencia del 6/5/16),  y teniendo en cuenta que el proceso aún no ha concluido, es dable regularle la suma de 1 jus  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

                En suma el recurso del 12/8/22 debe ser estimado y por lo tanto regularle honorarios  a la asesora ad hoc en la suma de 1 jus.

                b- En lo que  hace al recurso deducido por la abog. P. del 19/8/22,  cabe señalar que no le asiste  razón  pues  del cotejo de la causa surge  que  por la parte actora se  regularon 4 jus a P. (20/10/21), 6 jus a la abog. Vilas (8/8/16) y 2 jus al abog. C. ( 8/6/21)  dentro de la escala arancelaria establecida  por el  AC. 2341 -t.o. por AC. 3912- de la SCBA (art. 15  ley 14967).

                Entonces, como todos actuaron por  una misma parte -parte actora Ocampos- en forma sucesiva  la retribución resulta compartida entre los letrados, pues  a los fines arancelarios debe considerarse como la retribución  que hubiese correspondido a un solo abogado (art. 13 ley cit.), y  además los honorarios regulados superaron el límite de la escala (art. 34.4. cód. proc., v. además sentencia de este Tribunal del 29/10/21).

                En suma   el recurso del 19/8/22 debe ser desestimado.

                c- En lo referente a lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC., el mismo da la facultad de fijar el precio dentro de las leyes arancelarias, pero ello no significa que se pueda prescindir de esas pautas arancelarias por su mera voluntad, es decir  ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a  la estricta aplicación de la ley resultara una evidente desproporción entre el trabajo efectuado y su recompensa (Código Civil y Comercial  2015 Ed. Astrea  t.4 págs. 449/453). Y  en el caso no se observa el motivo por el cual deba hacerse uso de esa facultad, dado que, como se explicó en el punto b-, la retribución de los letrados que asistieron a  la parte actora fueron compartidos  agotando así la escala del Ac. 2341  según texto del Ac. 3912 de la SCBA.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:

                a. estimar el recurso del 12/8/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1 jus;

                b. desestimar el recurso del 19/8/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Estimar el recurso del 12/8/22 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1 jus;

                b. Desestimar el recurso del 19/8/22.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial  (art. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 11:01:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:55:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:18:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:18:54 hs. bajo el número RR-657-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:19:08 hs. bajo el número RH-110-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “FURH STELLA MARIS Y OTROS   C/ IPARRAGUIRRE OLGA S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: -92012-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FURH STELLA MARIS Y OTROS   C/ IPARRAGUIRRE OLGA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -92012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fechas 14/6/2022, 20/6/2022 y 23/6/2022 contra la regulación de honorarios del 13/6/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La resolución regulatoria del 13/6/2022 es cuestionada por los letrados de ambas  partes U. E. y B.,  y por la mediadora interveniente A. mediante los escritos del 14/6/2022, 20/6/2022 y 23/6/2022, respectivamente.

                En el caso se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción reivindicatoria que tramitó como juicio ordinario (v. providencia del 11/6/2018), en el que se opusieron excepciones (28/8/2018 y 2/10/2018), se llevó a cabo la audiencia preliminar (24/10/2019) y la  audiencia  de vista de  causa (11/2/2020), se produjo  prueba (v. trámites del 19/4/2022) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 16/7/2020) en  la que se rechazó la demanda y se impusieron las costas a la parte actora (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).

                El juzgado aplicó como alícuota  principal el 17,5% , que es la alícuota usual promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967, v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),    y sobre ella la quita del 30%  para la parte que resultó condenada en costas (art. 26 segunda parte ley cit.).

                Entonces como los  recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022 no argumentan  concretamente  por qué  consideran elevados o exiguos los honorarios y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado  solo cabe desestimar los recursos  (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

                En lo que refiere al recuso del 23/6/2022 deducido  por la mediadora A.: el juzgado retribuyó la tarea de la mediadora con 7 Jus, citando el precedente “Trevisán”, y teniendo en cuenta que se celebró una  única audiencia.

                La letrada  aduce que sus honorarios  debieron establecerse en   base a  lo dispuesto en la ley 13.951, y Dcto 600/2021,  y fijada en 47,70 jus (inc f del Art. 31) y detalla las tareas  que debió realizar para llegar a celebrar la audiencia de mediación (v. escrito).

                 Sin embargo cabe señalar que  para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

                 Es decir además de tomar la tarifación  establecida por la ley de mediadores  (y su decretos modificatorios)  otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), de modo  que, considero equitativa la regulación fijada en 7 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida por la  mediadora Álvarez  de acuerdo a las constancias de autos,  de las que se desprende que la profesional no pudo realizar las tareas propias de  la mediación ante la incomparecencia de una de las partes (f. 9/vta.; arts. 15.c., 16 y concs. ley 14967).

                Es que respecto a la importancia de los trabajos realizados en la especie,  la recurrente aduce que no se  tuvo en cuenta todo su desempeño extrajudicial anterior a la  celebración de la audiencia (v. f. 9 del expte. soporte papel);  pero,  al haber sido argumentado recién en esta instancia,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la constancia de celebración de la única audiencia (arts. 272 y 384 del cód. proc.).

                En suma el recurso del 23/6/2022 debe ser desestimado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por iguales fundamentos adhiere al voto  del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En función del informe de Secretaría del 30/8/2022, lo dispuesto por el art. 31 o dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada U. E.  (v. trámite del 30/10/20; art. 16)  y la imposición de costas  decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia  regulado el 13/6/2022,  cabe aplicar una alícuota del  30% (arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

                De ello resultan 34,22  jus para la abog. U. E.   (hon. prim inst. -114,08 jus-  x 30%; arts. y ley cits).

                En cuanto a los honorarios correspondientes al abog. B., –s.e. u o.– no surge de autos que el obligado al pago se encuentre anoticiado  de la regulación del 13/6/2022  y como  solo  media apelación por altos respecto de los honorarios de la contraparte corresponde mantener el diferimiento hasta la oportunidad en que se notifique de los  honorarios de ese letrado  (art. 54 ley 14.967; art. 34.5.b. cód. proc., v. providencia del 14/7/2022).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar los recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022;

                2. Regular honorarios a favor de la abog. U. E. en la suma de 34.22 jus;

                3. Mantener el diferimiento del 17/12/2020 respecto de los honorarios del abog. B..

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar los recursos del 14/6/2022 y 20/6/2022;

                2. Regular honorarios a favor de la abog. U. E. en la suma de 34.22 jus;

                3. Mantener el diferimiento del 17/12/2020 respecto de los honorarios del abog. B..

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 11:00:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:55:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:16:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:17:07 hs. bajo el número RR-656-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:17:21 hs. bajo el número RH-109-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”

    Expte.: 92244

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALARZA WALTER DANIEL C/ DRUETTA LORENA PAOLA S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. 92244), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 19/8/22 contra la regulación de honorarios del 15/7/20?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se  trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la resolución del 15/7/20 (punto IX), los que fueron  cuestionados por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 19/8/22.

                Sostiene el recurrente que el juzgado reguló pero sin discriminar en que consistieron las tareas, lo que  dificulta su tarea y que  llevaría a  la nulidad de la resolución, y  en ejercicio de  función positiva de la Cámara  requiere  que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera la jueza a quo. Asimismo solicita  que para el supuesto de que se considerare que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. Z. deberán ser reducidos (v. escrito del 19/8/22; art. 57 ley 14967).

                Ahora bien,  le asiste razón al apelante en cuanto  la  regulación  recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a  ponderaciones genéricas acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967;  sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

                En el presente juicio sumario (v. providencia 13/6/17) según se desprende las actuaciones de autos, luego de  iniciada la causa,  la abog. Z. acredita las siguientes tareas: asistencia a  audiencias a fin de escuchar a  la menor  (5/9/17 y 4/9/18), contestación del traslado (22/5/18), contestación de vista ( 21/6/20), manifestaciones sobre las situación de la menor  ( 29/8/17, 28/7/29, 4/8/20; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

                Con esos antecedentes, valuando la actuación de la  letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención,  teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso;  pero como en el caso, como lo indica el juzgado en la sentencia del  15/7/20 para la regulación de honorarios de los letrados que llevaron adelante el juicio  se llevó a cabo la primera etapa fijándoles 22,5 jus  (v. punto VIII),   debe armonizarse lo dispuesto por  los arts. 9.I.1.m) y  28.b.i.  lo que lleva a fijar un honorario de  13  jus,  en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por  Z. y  a la retribución de los restantes letrados  (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967).

                Así,  corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar nula la regulación de honorarios del 15/7/20, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 13  jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 10:59:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 12:54:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/09/2022 13:13:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/09/2022 13:14:09 hs. bajo el número RR-655-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/09/2022 13:14:25 hs. bajo el número RH-108-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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