• Fecha del Acuerdo: 27/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “L., K. B.  C/ S., A.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -93334-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., K. B.  C/ S., A.  S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del la apelación de fecha 17/6/2022 contra la resolución del  3/11/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Mediante la resolución del 3/11/2021 el juzgado resolvió rechazar el pedido de alimentos provisorios con argumento en que las declaraciones testimoniales adjuntadas resultan insuficientes a los fines de acreditar la verosimilitud del derecho, requisito de toda medida cautelar.

                Esta decisión es apelada por la Asesora de Menores, quien argumenta que en el caso de las declaraciones testimoniales surge claramente el conocimiento por parte del demandado del embarazo de la actora y de la posibilidad de ser el progenitor de la niña; asimismo el anoticiamiento de la demanda y el reconocimiento de los hechos tenido por la falta de presentación en autos del presunto padre, configuran la necesaria verosimilitud para fijar alimentos provisorios en favor de la menor Matilda.

                2. Veamos: en principio cabe señalar que si bien se encuentra pendiente desde hace más de un año el resultado de la prueba de ADN que arrojaría certeza en cuanto a la imputada paternidad de Suárez, no puede dejar de considerarse que esa  demora no es imputable a la actora quien realizó los trámites que le son inherentes al respecto, pero es la Asesoría Pericial, alegando la falta de insumos y que cuentan con un solo Perito Genetista especializado en Estudios de Filiación, la que no ha podido cumplir con su cometido (v. informe del 24/06/2022).

                De todos modos, es crucial a los efectos que nos convoca el silencio del accionado frente al traslado de demanda, y la ausencia de categórica negativa a los hechos allí afirmados en el sentido de ser el demandado el padre de la niña. Tal actitud frente al traslado de demanda -en principio- conlleva a tener por reconocidos los hechos allí afirmados, máxime con el grado de verosimilitud que una medida cautelar exige (art. 354.1., cód. proc.). Por otra parte, de las declaraciones testimoniales surge que el demandado Suárez tenía conocimiento del nacimiento de su presunta hija y a pesar de ello no mantuvo contacto ni brindó ayuda de algún tipo (arts. 456 y 384, cód. proc.) (v. declaraciones testimoniales del 14/10/2021 y notificación de traslado de demanda adjunta en archivo pdf a constancia de Secretaría del día 26/9/2022 de fs. 62/67).

                Por consecuencia, se revoca la resolución apelada, y teniendo por acreditada la verosimilitud del derecho, corresponde remitir la causa a la instancia de origen para que decida lo que corresponde a partir de lo antedicho (art. 664, CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, estimar la apelación  de fecha 17/6/2022 contra la resolución del  3/11/2021,  la que se revoca con el alcance dado en la primera cuestión.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fecha 17/6/2022 contra la resolución del  3/11/2021,  la que se revoca con el alcance dado en la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 y devuélvase el expediente soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:40:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 12:41:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2022 12:41:30 hs. bajo el número RR-674-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: 93298

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R. G. D. C/ V. R. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 93298), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Con fecha 22/8/2022 se admite la medida cautelar pedida en el escrito del 17/8/2022 sobre el automotor Marca: RENAULT.- Modelo: KANGOO CONFORT 1.6CD AA DA SVT 1PL (600 KG).- Tipo: FURGÓN.- Dominio: LPX O79.- Chasis N°: 8A1FC1315CL408826.- Motor N°: K4MJ730Q100871. Bajo caución real.

                Luego, en el escrito del 23/8/2022, para cumplir con la caución ordenada, se ofrece el mismo bien automotor que se pretende cautelar (v. punto III).

                Pero el juzgado inicial, en esa misma fecha, no admite esa caución por entender que la caución real recae únicamente sobre un bien inmueble. Es decir, no resuelve sobre si es contracautela suficiente el bien automotor identificado antes, sino que, directamente, dice que sólo puede ofrecerse un inmueble.

                Esa decisión fue revocada por esta cámara el 31/8/2022, en que se expresó que la caución real puede comprometer uno o más bienes ciertos y determinados, sea que pertenezcan a quien solicitó la medida o a un tercero, pero sin que aparezca legalmente que ese bien sólo deba ser un inmueble.

                Entonces, lo que debe resolver el juzgado ahora es si el bien ofrecido como caución real el 7/9/2022 (que es el mismo que se ofreció el 22/8/2022) puede ser admitido en este caso como contracautela, en la medida que -como se dijo- sólo se decidió antes genéricamente que un automotor (cualquiera) no configura caución real y no se resolvió que  el identificado en el párrafo primero de este voto no pueda ser tenido en cuenta  (arg. arts. 2 CCyC y 199 cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día, debiendo resolverse fundadamente si el bien ofrecido en aquella oportunidad cumple los requisitos exigidos por el  art.199 del CPCC para tener por cumplida la contracautela  requerida oportunamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fecha 7/9/2022 contra la providencia dictada ese mismo día, debiendo resolverse fundadamente si el bien ofrecido en aquella oportunidad cumple los requisitos exigidos por el  art.199 del CPCC para tener por cumplida la contracautela requerida oportunamente.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:34:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/09/2022 11:36:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2022 11:36:45 hs. bajo el número RR-673-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92910

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92910), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Del escrito inicial, conteniendo la liquidación del monto por la que se promueve ejecución, se dio traslado a la contraparte (v. providencia del 31/8/2021).

                   J. M. C., impugnó la liquidación en los términos del escrito del 22/9/2022.

                Con la presentación del 21/9/2021, O. A. C. y S. N. C., también contestaron el traslado. Plantearon la ineficacia, nulidad e inoponibilidad de la sentencia que se pretendía ejecutar en este incidente. Y eventualmente, aunque alegaron que no se les había acompañado la liquidación y era imposible accederla, de todos modos, en base a una copia que les habría facilitado el demandado principal, impugnaron el cómputo de intereses, sobre alimentos devengados antes de la sentencia. (v. B).

                Debido a que ambos acusaron que no les habían acompañado un ejemplar de la liquidación, en la providencia del 6/10/2021, no obstante tener por contestado a ambos el traslado, el juez consideró prudente librar nueva cédula con la documental respectiva, o sea la liquidación practicada, a idénticos fines que la anterior.

                Éste nuevo traslado, no fue contestado por J. M. C., es cierto. Pero no lo es menos que el anterior sí.

                En ese marco, el 8/11/2021, considerando que se había librado una nueva cédula con la liquidación adjuntada, notificando debidamente a J. M. C., aduciendo que no había merecido observaciones la liquidación practicada dentro del término legal concedido, el juez la aprobó en cuanto hubiere lugar por derecho, en la suma de $ 351.773,95.

                Si esa aprobación sólo comprendió a J. M. C., fue inexacto el motivo en que se la fundó, pues resulta que éste, según quedó dicho, bien o mal, se había expedido al respecto, en los términos del escrito del 22/9/2021 (B).  Y el segundo traslado, del 6/10/2021, claramente, tuvo por designio salvar la falta consistente en que antes no se había acompañado la liquidación, dando de ese modo una nueva chance de responder, que de ninguna manera se dijo desplazara las respuestas ya agregadas, con las que se había tenido por contestado el traslado del 31/8/2021 (v. providencia del 6/10/2021: ‘Proveyendo al escrito de fecha 22/09/2021 de la Dra. Brizuela’).

                De modo que no pudo decirse, que de parte de J. M. C. la liquidación contenida en el escrito del 26/8/2021, no había merecido observaciones. Al menos sin argumentar porqué descartaba el escrito del 22/9/2021.

                Por ello, en definitiva, en cuanto atañe a los agravios del 6/7/2022, que se analizan, la resolución del 8/11/2021 contiene un error in iudicando, por lo que debe ser revocada con ese alcance (arg. art. 161.2 del cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios con el escrito del 6/7/2022. Con costas a la parte apelada, vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios con el escrito del 6/7/2022. Con costas a la parte apelada, vencida y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:14:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:40:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:45:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:45:15 hs. bajo el número RR-672-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES”

    Expte.: 93344

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREIRO MANUEL HILARIO Y BARREIRO PEDRO GABRIEL S/ SUCESIONES” (expte. nro. 93344), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 26/7/22 contra la resolución del 12/7/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La resolución del 12/7/22  sólo estableció la alícuota  del 12% para retribuir oportunamente la tarea profesional al momento de la regulación de  honorarios, lo que motivó  la apelación subsidiaria de fecha 26/7/22 interpuesta por el abog. S., el que fue sustanciado con el escrito del 23/8/22.

                El letrado considera que la resolución  no resulta clara en cuanto al porcentaje y los letrados al determinarlo en forma global, toda vez que la resolución no indica en forma definitiva que porcentaje le corresponde a cada uno de los letrados individualizándolos, resultando la misma confusa e imprecisa y dando fundamento para futuras nulidades o reclamos al momento de la regulación definitiva (v. escrito del 26/7/22).

                Ahora, si bien no le asiste razón al apelante pues  al momento de la regulación de honorarios el juzgado determinará el honorario de cada profesional de acuerdo a la base regulatoria y clasificación de tareas  aprobadas,  y  además las etapas cumplidas,  el juzgado estableció prematura y aisladamente  la alícuota global aplicable  cuando se lleve a cabo  la regulación de los honorarios profesionales, es decir  únicamente  parcializó el  trámite regulatorio cuando  en realidad  ese  trámite debe contener  la “base por alícuota” en un mismo acto  (arts. 15.c, 16,  28.c, 35, 51  y concs. de la ley 14967).

                Entonces, el recurso así planteado no contiene un agravio suficiente  que permita modificar la resolución apelada, y por lo tanto debe ser desestimado (arts.  34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

                A  mayor abundamiento cabe agregar que  es  criterio de este Tribunal  la  alícuota  usual es de  un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti  de  Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y  otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una    (arts. 13 y  35 de la ley cit.).

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos expuesto por el juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar  la  apelación subsidiaria del 26/7/22  con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aqui  aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Desestimar  la  apelación subsidiaria del 26/7/22  con costas al apelante vencido. y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 cód. proc.).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:19:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:21:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:43:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:43:28 hs. bajo el número RR-671-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ORTEGA, AGUSTIN ALEJANDRO C/ SCHEFFER, VALERIA SOLEDAD S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: 93329

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTEGA, AGUSTIN ALEJANDRO C/ SCHEFFER, VALERIA SOLEDAD S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93329), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 7/9/22 contra  la regulación de honorarios del 30/8/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO: En lo que aquí interesa, la abog. M., como defensora oficial de la parte actora, apeló la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 30/8/22, en tanto los considera exiguos.

                Haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expuso en ese acto los motivos de su agravio, y entre  sus argumentos  aduce principalmente en que no se ha tenido en cuenta  la totalidad de los trabajos realizados en autos enumerándolos en su escrito (art. 57 de la ley 14967).

                A los efectos retributivos cabe señalar que la abog.  apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus, por lo que no es de aplicación la ley 14967.

                De las constancias de autos se observa que el  juzgado detalló la labor  útil que dio impulso al proceso  realizada por la Defensora que  asistió a la parte actora, a la que faltaría  agregar la presentación del 15/12/21 (acompañó documental), 9/8/21 (asistencia a la audiencia) y  14/8/22 (presentación del acuerdo; arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

                Entonces, ante este contexto y  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus,  parece más adecuado elevar su retribución, aunque en mínima medida a 7 jus,  en tanto  resultan más  equitativos a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

                  Así, corresponde, estimar el recurso de fecha  7/9/22  y  elevar los honorarios de la abog. M. a 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos expuesto por el  juez Lettieri, adhiero a su voto (art. 266 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de fecha  7/9/22  y  elevar los honorarios de la abog. M. a  7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de fecha  7/9/22  y  elevar los honorarios de la abog. M. a 7 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia principal (art. 54 y 57 ley 14967).

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:19:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:41:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:41:31 hs. bajo el número RR-670-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2022 13:41:45 hs. bajo el número RH-114-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LOGOTETTI, MARIA MARCELA Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: 93288

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ LOGOTETTI, MARIA MARCELA Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. 93288), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   En la resolución apelada del 23/06/2022 se decide sobre las bases regulatorias,  propuestas a los fines arancelarios, por los letrados  Liener A. Garcia y Pablo L. Pergolani  (v. esc. elec. del 11/3/2021 y 23/3/2022).

                García propone una base regulatoria siguiendo los lineamientos de la sentencia definitiva recaída en autos en fecha 17/11/2016, lo que arroja un monto de $173.784,62 y,  Pergolani tomando el monto por el cual se celebró un acuerdo con la demandada propone se fije la  base regulatoria en $14.086,40.

                El juez de la instancia inicial mediante la resolución apelada del  23/06/2022, decide aprobar la base regulatoria en la suma de $173.784,62 propuesta por el abogado García, por considerar que la presentada por Pergolani se sustenta en un convenio extrajudicial privado suscripto al margen del expediente -no presentado para su homologación- e inoponible a García que no lo suscribió.

                No obstante ello, aclara que en la sentencia fue condenada en costas la demandada Logotetti,  por lo tanto en lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas, serían de aplicación las estipulaciones convenidas entre la actora y el abogado García en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).

                Esta decisión es apelada por el letrado García y por la actora -el Fideicomiso- el  27/06/2022 y 05/07/2022 respectivamente, pretendiendo que se establezca la base de acuerdo a lo propuesto por cada uno oportunamente.

                2. Veamos.

                García se agravia en cuanto en la resolución apelada se dejó en claro que lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas, sería de aplicación las estipulaciones convenidas entre la actora y el abogado García en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).

                El recurrente sostiene, en resumen, que se ha determinado que no tiene derecho a percibir los honorarios que eventualmente se regulen de quien fuera su representada, ya que el Fideicomiso no se encontraría obligada al pago por no haber sido condenado en costas.

                No obstante, de la lectura del fallo se advierte que el aquo en ningún momento dice que no tenga derecho a cobrarle a la actora los honorarios que se regulen a su favor y a cargo de la demanda, sino que se dijo que los que pudieren ser a cargo de la actora respecto de Garcia sería de aplicación el convenio suscripto oportunamente entre la actora y el apelante.

                Y como los cuestionamientos en torno a la validez del contrato suscripto entre la actora y García recién fueron introducidos en esta instancia, ello escapa al alcance revisor de este Tribunal (arts. 226 y 272, cód. proc.).

                Por ello,  corresponde desestimar la apelación del letrado García del 27/06/2022.

                3. En cuanto a la apelación deducida por la actora, sosteniendo que el juez no consideró la existencia de una relación contractual precedente, entre el Fideicomiso y el letrado Liener García, ya que, si bien es cierto que  la base propuesta por la actora se sustenta en un convenio extrajudicial privado suscripto al margen del expediente -no presentado para su homologación- y el cual tampoco fue suscripto por el Dr. García, se equivoca el aquo al sostener que dicha circunstancia  implica su inoponibilidad a éste último letrado, a los fines de la determinación de la base regulatoria.

                Agrega que el acuerdo cancelatorio celebrado entre  el Fideicomiso y la demandada alcanza plenamente los honoraios de Dr. Liener García y proyecta sus efectos sobre su actuación en autos, ya que el convenio de honorarios obrante en autos, celebrado entre el Fideicomiso y el abogado García el 01/07/2013, establece con precisión y contundencia, en su cláusula Tercera, que los honorarios de los letrados intervinientes por la actora se fijarán conforme al monto “en dinero efectivamente percibido” (por la actora).

                Ahora bien, sin perjuicio que se estableció la base regulatoria en la suma propuesta por el letrado García, cierto es que puntualmente el magistrado inicial  resolvió que lo atinente a las obligaciones en materia arancelaria que pudieran recaer sobre la actora -el Fideicomiso oportunamente representado por el abogado García- y beneficiaria de las tareas (letrado García), serían de aplicación las estipulaciones convenidas entre ellos en el contrato de locación de servicios jurídicos acompañado en presentación electrónica de fecha 23/03/2022 (cláusula 3.a).

                Por ello, no se advierte que la resolución apelada le cause perjuicio a la actora, en tanto se determinó que entre ella y su anterior letrado García sería de aplicación el convenio que en los agravios la misma actora propone (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).

                En definitiva, a modo de clarificar aún más la resolución apelada cabe decir que la base regulatoria ha sido correctamente establecida en la suma de $173.784,62 propuesta por el Dr. García, y para el caso de que este letrado pretendiera cobrar sus  honorarios al Fideicomiso, en virtud de la solidaridad prevista en el art. 58 de la ley 14967, ello será con el límite que surge del contrato de locación de servicios jurídicos suscripto con la actora.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fechas 27/6/2022 y 5/7/2022 contra la resolución de fecha 23/6/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:18:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:38:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:39:00 hs. bajo el número RR-669-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., N. E.  C/ A., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93206

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., N. E.  C/ A., J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (expte. nro. 93206), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución de fecha 12/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La resolución del 12/5/2022 es apelada el 20/5/2022 en la parte que dispone la revinculación materno filial al expresar: “Se convoca a la audiencia a la lic. Cabrera, a fin de trabajar en la misma lo atinente a la revinculación materno-filial y tratamiento psicológico del niño”.

                2. Veamos.

                Al expresar agravios la actora manifiesta que, “no se encuentran dadas las condiciones para que esa revinculación sea posible, pues el menor, cuyo desenvolvimiento y capacidad fueron muy bien descriptos por la Psicóloga Cabrera luego de la entrevista, no quiere revincularse y eso lo reconoce la propia madre en su declaración del 7/4/2022. Dicho en otros términos, esa orden de revinculación implica más un reconocimiento de un derecho a la madre, que el interés superior del niño que establece la Convención y que es el que debe prevalecer en este caso”. Ofrece prueba y solicita que el menor sea escuchado (ver memorial de fecha 19/6/2022).

                De su lado, al contestar el memorial la madre del menor expresa su conformidad a que se respete la voluntad de su hijo menor, así se refiere al respecto: “No es caprichoso mi reclamo, sino que pretendo en la medida de lo posible, poder volver en algún momento cuando se encuentren dadas todas las condiciones, a ver y hablar con mi hijo, el que entiendo y respeto en su decisión, (…) Nunca quise entorpecer su decisión, más así he pedido como lo sigo haciendo no se me restrinja toda posibilidad de hablar o ver a mi hijo, no para molestarlo en cualquier circunstancia, pero sí, cuando él este preparado y lo desee, pueda hacerlo (…) Que no es más que lo que pretendo, que no me cierren todas las puertas hacia mi hijo, sino que pueda trabajarse para poder en algún momento, en cuanto así sea posible, poder encontrarnos o simplemente hablarnos por el medio que se considere” (ver escrito de fecha 28/6/2022).

                Por su parte, el Abogado del Niño también solicita que antes de tomar cualquier resolución en cuanto a la revinculación de su representado con la madre, se fije audiencia para que sea escuchado (ver escrito de fecha 5/47/2022).

                3. El 25/8/2022 el menor es escuchado por la suscripta en este tribunal en presencia del abogado del niño y la asesora de menores.

                En la audiencia, luego de que le fueran explicados los motivos de la misma, el niño expresó textualmente que “por el momento, en el estado en que ella está hoy (refiriéndose a su madre), no la quiere ver, más adelante, cuando ella mejore lo evaluará” (ver acta de audiencia de escucha del niño; arts. 3, 12, Conv. Dchos del Niño; Observación General nro. 12 (2009) del Comité de los Derechos del Niño;  27 y concs., ley 26061 y 707, CCyC).

                Este posicionamiento del niño es ratificado por el psicólogo tratante del menor Lic. Víctor Bertelo, quien expone que el deseo actual de A. es no revincularse con su mamá, al menos por ahora, por lo que el profesional sugiere que la revinculación se haga cuando el menor lo desee y se encuentre preparado (ver informe adjunto del 23/8/2022 acompañado el 25/8/2022; art. 384 y 474, cód. proc.). Indica que el niño se siente cuidado con sus tíos, en contraste con lo que vivió con su madre luego del fallecimiento de su padre. Aclara que “le cuesta aceptar la diferencia entre enfermedad y mala intención, por lo que por el momento no desea revincularse con su mamá”. Por ello es que sugiere continuar con tratamiento psicológico para trabajar posibles resentimientos y enojos contenidos que puedan afectar su salud en un futuro, regulando las sesiones de acuerdo a sus necesidades. Explica que su condición emocional hoy es estable y ordenada, por eso trata de no apresurarlo para no generar angustias innecesarias (ver informe cit.).

                 Por lo expuesto, teniendo en consideración la negativa expresada por el menor, quien -como lo ha expuesto el profesional tratante y se pudo advertir del contacto con Antonio en audiencia-, es sereno y pensativo, con un manejo de vocabulario muy amplio al expresar sus deseos y vivencias; y lo sugerido por el psicólogo del niño, no se advierte la conveniencia actual de encaminar el proceso hacia una forzada revinculación  entre madre e hijo en contra de la clara voluntad de éste.

                Por lo demás, su progenitora, más allá de su intención de tener contacto con su hijo, ha aceptado -así lo ha expuesto en su memorial- los deseos de éste.

                De tal suerte, corresponde, sólo en la medida de los agravios, revocar el decisorio apelado (art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 del Código Civil y Comercial).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución de fecha 12/5/2022, en cuanto ha sido materia de agravios, revocando la misma en la parte atinente a la revinculación materno filial.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fecha 20/5/2022 contra la resolución de fecha 12/5/2022 en cuanto ha sido materia de agravios, revocando la misma en la parte atinente a la revinculación materno filial.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:18:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:18:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:35:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:35:59 hs. bajo el número RR-668-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “D., M. G. C/ SUCESORES DE G. B. B. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: 92400

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., M. G. C/ SUCESORES DE G. B. B. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. 92400), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Las demandadas plantean la nulidad de la notificación de la resolución de fecha 28/03/2022 en la cual se deja sin efecto la exhumación de los presuntos restos cadavéricos de quien en vida fuera G. B. y dispone en su lugar la exhumación de quien fuera P. B. para el día 29/03/2022 a las 10:00 hs., como en un principio fuera ordenado (esc. elec. del 28/03/2022).
    Este planteo es rechazado por la jueza aquo en tanto considera que con la decisión cuestionada lo que se modificó fue el cadáver de quien se exhumaría, pero la fecha y horario de la exhumación ya estaba fijada y anoticiada con anterioridad, es decir que las partes estaban debidamente notificadas que el día 29/03/2022 a las 10:00 hs se realizaría la extracción de muestras cadavéricas en el Cementerio Local, teniendo la posibilidad y el derecho de controlar la prueba respectiva. Por esos argumentos concluye que en el caso no se le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable como lo exigen los arts. 172 y 173 del cód. proc. para hacer lugar al pedido de nulidad (res. del 31/03/2022).
    Este rechazo de la nulidad planteada motiva el recurso de apelación del 1/04/2020, el que si bien fue declarado inadmisible el 6/04/2022, como posteriormente fue admitida por este tribunal la queja deducida contra esa resolución, se concedió el recurso el 23/05/2022 y fue fundado el 24/05/2022.

    2.1. Veamos.
    Del trámite de la causa puede advertirse que con motivo de peticiones de la actora como también razones de fuerza mayor (cuestiones climáticas que dificultaban el acceso al cementerio de Sansinena) se fueron modificando las fechas de las pericias dispuestas en autos.
    Así pues, en un primer momento el 15/02/2022 se dispuso la realización de las pruebas genéticas sobre los restos de quién en vida fuera P. B., para el día 29/03/2022 a las 10:00 hs.
    Luego, el 25/03/2022, la Jueza ordenó que en esa fecha, 29/03/2022 a las 10:00 hs., la realización de la prueba genética debía realizarse sobre “G. B.” en sustitución de la de su progenitor “P. B.”.
    Finalmente, el 28/03/2022 se dispone que no se haría la exhumación de “G. B.” sino la de “P. B.”, notificando a las demandadas electrónicamente que el día siguiente 29/03/2022 se llevaría a cabo la exhumación dispuesta.
    Ese mismo 28/03/2022 las demandadas presentan escrito solicitando la nulidad de dicha notificación y la suspensión de la exhumación por las razones esgrimidas (v. escrito elect. “SOLICITA” presentado a las 20:47:06 hs.).
    Ello motivó la resolución del a-quo de fecha 31/03/2022 en la cual se informa que la exhumación de “P. B.” se había llevado a cabo el día 29/03/2022, y se decide allí también rechazar el planteo nulidicente.

    2.2. Puntualmente se agravian las apelantes porque a su criterio la prueba se ha producido de manera irregular, “…Las idas y vueltas del Juzgado de Primera Instancia notificando primero una exhumación, luego otra, para después y un día antes volver a la primera, lo único que generó fue una “incentidumbre procesal” que las mantuvo hasta el día anterior y previo a la exhumación – sin saber ni conocer sobre que cadáver se iba a realizar la misma”.
    El agravio concreto expuesto se refiere a que ni las demandadas ni su poderdante pudieron concurrir al debido contralor de la prueba en tanto fueron notificadas del cambio del cadáver a exhumar un día antes, lo que debió a su criterio serle notificado con la anticipación mínima del art. 125 del CPCC, omisión que trae aparejada la nulidad dispuesta expresamente por el art. 149 del CPCC, tratándose de una nulidad absoluta dispuesta por el código de procedimiento, siendo irrelevante acreditar perjuicio alguno.

    3. En el caso no esta discutido que la notificación a la parte demandada de la exhumación de P. B.(padre del alegado padre, es decir, presunto abuelo de la actora) ocurrió el 28/03/2022, mediante cédula electrónica donde se le anoticia la suspensión de la exhumación de G. B. prevista para el día 29/03/2022 y la realización, en su lugar, de la exhumación de P. B..
    Al plantear la nulidad de la notificación se alega que la cédula recibida un día antes de la exhumación es nula por no respetar el plazo no menor a tres días previsto en el art. 125 del cód. proc y, por lo dispuesto por el at. 149 del cód. proc. que establece también la nulidad cuando no se respete el procedimiento establecido por los artículos anteriores.
    En este punto se ha dicho que cuando se plantean vicios de procedimientos, la articulación nulitiva, debe estar motivada por un presunto vicio o irregularidad, y contener en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable al nulidescente, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372, comentario al art. 172 Cód. Proc).
    En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio o de haberse violado el derecho de defensa resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad misma, lo cual es absolutamente infundado (conf. doctrina ant. cit.).
    En el caso puntual, el agravio referido a que no pudieron ejercer el debido contralor recién fue expuesto al fundar el memorial y no al plantear la nulidad lo que en principio lo tornaría improcedente; pero aún dando respuesta a ello puede observarse que, como se refiere a que no pudieron asistir a la realización de la exhumación cuando tenían interés respecto de P. B., sin alegar algún motivo para justificar que ese exiguo plazo fue el impedimento para asistir, máxime cuando la exhumación se llevaría a cabo en el cementerio de misma localidad de Sansinena donde residen las demandadas, tampoco resulta este agravio suficiente para justificar la nulidad pretendida.
    En cuanto a la manifestación de que como no se encuentra identificado el féretro del padre alegado -G. B.-, no debe realizarse pericia genética a P. B. -padre de G.-, en tanto podrían afectarse derechos de terceros y generarles daños y perjuicios, se trata en todo caso de un agravio eventual que no resulta atendible a esta altura del proceso. En todo caso, si existieran afectados derechos de terceros por la medida solicitada por la actora, eventualmente, de acaecer la probabilidad mencionada, podrán los afectados realizar los reclamos que estimen pertinentes si la consideraran responsable en alguna medida (art. 242 y 260 cód. proc.).
    4. Así entonces, de los fundamentos vertidos por las demandadas no se aprecia un agravio puntual, concreto e irreparable que justifiquen revocar la resolución del 31/3/2022 que rechazó la nulidad planteada (arts. 175, 242 y 375 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    .A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Si bien con el escrito del 28/3/2022 se adujo la nulidad de la cédula recibida ese día, de todos modos, queda claro que la nulidad no se refiere a la cédula (arg. art. 149 del cód. proc.), no se ataca al instrumento en sí mismo (contenido, firma, diligenciamiento, copias, entrega etc.; arts. 136 a 148 del cód. proc.) sino que la suspensión de la exhumación de Godofredo Barruti prevista para el día 29/03/2022 y la realización, ese mismo día, de la exhumación de Pedro Barruti, no le fue notificada con la antelación de tres días que el artículo 125 del cód. proc., dispone para las audiencias (v. punto 1, de ese escrito).
    Concretamente, se dijo: ‘Al cambiarse el cadáver a exhumar, no existen dudas, se está “cambiando el objeto de la diligencia” es decir, se me está anoticiando o poniendo en conocimiento de una diligencia nueva y ello, vuelvo a insistir sin la debida antelación necesaria’.
    Ahora bien, toda nulidad es una sanción que se corresponde con una irregularidad del acto procesal, que afecta el derecho de defensa, de modo que no hay nulidad procesal en el sólo interés de la ley. Y para asegurar ese dato la ley pide que el peticionante de la nulidad exprese el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración (arg. art. 172 del cód. proc.).
    Bueno, esto no aparece manifestado en el escrito del 28/3/2022. Donde se habla de ‘…EVITAR planteos venideros sobre la correcta interpretación y aplicación de la precitada normativa…’, o que no admite ‘que se dispongan actos procesales de un día para otro al arbitrio del Juzgado’, pero sin señalarse un perjuicio puntual y concreto, originado en que la notificación no hubiera sido realizada con al antelación que requiere.
    Por lo demás, si no le presenta dudas que el cadáver sobre el que se dispuso la diligencia sea del abuelo de la actora, que se interrogue acerca del motivo de tal proceder, o que a su juicio: ‘No tiene sentido ni lógica exhumar a los padres de Godofredo si la comparación genética de su cuerpo con la sangre de la actora arroja resultado negativo’, en todo caso es un riesgo asumido por quien llevó adelante la medida (v. escrito citado, ente{ultimo párrafo).
    Luego, como es sabido, la alzada no tiene jurisdicción revisora sobre todo capítulo, cuestión o argumento, no propuesto oportunamente al juez de la instancia anterior, por lo tanto todo lo demás expuesto en el memorial en excedencia de lo sometido a tratamiento al juzgador de origen, no puede ser abordado por esta cámara (arg. art. 272 del cód. proc.).
    Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967)
    VOTO POR NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/4/2022 contra la resolución del 31/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:32:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:32:31 hs. bajo el número RR-667-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “F., M. S.  S/ ABRIGO”

    Expte.: -93312-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. S.  S/ ABRIGO” (expte. nro. -93312-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación el 1/9/2022 contra la regulación de honorarios del 26/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño  que fueron recurridos por el representante del Fisco de la Provincia por  considerarlos elevados, argumentando en su presentación los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

                Por lo pronto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                Bajo  ese ámbito y meritando la  labor de la  abog. S. dentro  del proceso de abrigo (la que fue puntualizada en la resolución del 1/9/22 y no cuestionada), no resultan elevados los 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada   (arts. 16, 22  y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

                En suma, el recurso del 1/9722 debe ser desestimado.

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso del 1/9/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 1/9/2022.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.   Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:15:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:17:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:29:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:30:10 hs. bajo el número RR-666-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92781-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLON, MARIA JUDIT C/ ALVAREZ, WALTER S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/7/2022 contra la resolución regulatoria de  esa misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La resolución apelada  del 1/7/2022  no  consigna las tareas de la  letrada  que llevaron a fijar la retribución  de 0,09 jus hoy  bajo revisión (arts. 15.c y 16  ley 14.967),  por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así  debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

                La abog. M. mediante los trámites del 26/3/2022, 19/4/2022 y 13/5/2022 denunció incumplimientos por parte del demandado respecto del  cuidado personal y régimen de comunicación y sobre esa temática propuso la base regulatoria en el escrito del 2/6/2022 solicitando además que por tal incumplimiento se le aplique una multa  (v. también trámites del 27/4/22 y  6/5/22; arts. 15.c. ley 14967).

                Por lo pronto, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de  incidente (v. providencia del 20/4/2022) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus <art. 9.I.1.m) de la ley citada>,  siempre en concordancia con los arts. 28.i, 47 y  el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma  (art. 34.4. cpcc.).

                Y de acuerdo a la tarea desarrollada por la abog. M.   en la pretensión principal de cuidado personal y régimen de comunicación se le reguló la suma de 22,5 jus (v.  regulación de honorarios del 3/11/2021) y sería esa la plataforma sobre la cual regular sus honorarios;  de manera que  tomando  por analogía este tramo del proceso como una incidencia (art. 47 de la ley cit.), y sobre ella un  20% -alícuota escogida  dentro del rango usual aplicadas  por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), con la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte). los honorarios de la letrada quedarían fijados en la suma de  2,25  (22,5 jus -reg. principal- x 20% -art. 47-  / 2 -art. 47.a-).

                Así  corresponde fijar los honorarios de la abogada M. en la suma de 2,25  jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función  de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  del recurso interpuesto  y la imposición de costas decidida  en la  sentencia del 23/2/22 cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial, una alícuota del 25%  para la abog. M.  (por su escrito del 3/11/21; arts. 15.c, 16 ley cit), llegando a un honorario de 5,6  jus (hon. prim inst. -22,5  jus- x 25%; art. 31 y concs. ley cit.).

                También corresponde regularle honorarios al abog. R.  por su función de  Asesor ad hoc  (v.  escrito del 24/2/22) en la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst.- 5 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 1/7/2022 y, en  ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. por la incidencia por incumplimiento de cuidado personal y régimen de comunicación en la suma de 2,25 jus.

                Regular honorarios a favor de los abogs. M. y R. en la suma de 5,6 jus y 1,25 jus,  respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar nula la regulación de honorarios del 1/7/2022 y, en  ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. por la incidencia por incumplimiento de cuidado personal y régimen de comunicación en la suma de 2,25 jus.

                Regular honorarios a favor de los abogs. M. y R. en la suma de 5,6 jus y 1,25 jus,  respectivamente.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:15:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:16:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/09/2022 13:25:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2022 13:26:46 hs. bajo el número RR-665-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2022 13:27:07 hs. bajo el número RH-113-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


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