• Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARROSO ROBERTO SILVERIO S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -93473-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/10/22 y 20/10/22 contra la regulación de honorarios del 6/10/22.
    CONSIDERANDO. El juzgado tomó como base regulatoria la suma de tres sueldos de secretario de primera instancia ($914.535,96) y a partir de ella adjudicó a la sindicatura un 80%, reservando el 20% restante para los abogados del fallido, porcentajes de distribución que son usuales para esta cámara (arts. 1 y 2 CCyC; ver “Pozo, Néstor Rubén y Otros s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 24/10/2012 lib. 43 reg. 389; “Rodríguez, Isabel Angélica s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/2/2011 lib. 43 reg. 18; ”Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (Pequeña)” sent. del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215; etc.).

    Entonces, no habiéndose explicado por qué pudieran ser bajos los honorarios de la sindicatura (v. escrito del 16/10/22), ni resultando eso manifiesto en función del análisis anterior, la apelación por bajos resulta infundada (arts. 34.4. cód. proc.).
    Respecto de la apelación por altos y bajos (escrito del 20/10/22), la letrada compartió el porcentaje del 20% con el abog. C. que actuó en la etapa concursal (art. 13 ley 14967), de modo que encotrándose la retribución dentro de los parámetros usuales escogidos por este Tribunal (v. antecedentes citados supra) y no hallándose motivo para apartarse de ese prorrateo el recurso por bajos debe ser desestimado. Y en ese lineamiento también debe ser desestimado el recurso por altos contra los honorarios del síndico de autos (arts. 278 y 34.4 cód. proc.; arts. 265.2 y 267 párrafo 2° ley 2452).
    En cuanto a los honorarios del martillero, la apelante sostiene que no se impugna la alícuota tomada sino que se ha producido un error de cálculo al fijar el honorario <v. punto 4.B) del escrito del 20/10/22>, de modo que sobre la base aprobada de $914.535,96 aplicando el 1 % resulta un honorario de $9.145, 36 y en esa suma deben fijarse (art. 34.4. cód proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar el recurso del 16/10/22.
    b. Desestimar parcialmente el 20/10/22.
    c. Reducir los honorarios del martillero M. a la suma de $9.145,36.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:26:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:41:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:42:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#’)1^Š
    238200774003070917

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:42:52 hs. bajo el número RR-978-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2022 13:43:03 hs. bajo el número RH-155-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -93533-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.
    En el caso, la demandada plantea excepción de incompetencia argumentando que tratándose en el caso de una obligación personal, no habiendo contrato escrito ni lugar de pago determinado, la competencia debe determinarse por su domicilio. Aclara que su domicilio es en la ciudad de Tandil, el negocio jurídico se realizó en el partido de Bolívar y, la factura sustento de la acción no tendría consignada en forma cierta y precisa el lugar de pago ni el cumplimiento de la obligación ni prórroga de jurisdicción expresa o tácita (v. esc. elec. del 23/08/2022).
    El actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia expone que la contratación del servicio de trilla se realizó en PEHUAJO -que es la sede del contratista-  para que desarrolle su actividad de acuerdo a las necesidades del contratante en donde éste disponga (IRAOLA S.A.)– y  la contraprestación -que es el pago- deberá realizarse en el domicilio del prestador. Y a su criterio es el domicilio de pago como domicilio del cumplimiento de la obligación (enfatizado inclusive en la carta documento aportada, la que ha sido expresamente reconocida por la contraparte) el que determina la competencia jurisdiccional.-
    Por ello, solicitó que se rechace la excepción de incompetencia fundada por la contraparte en que el domicilio de la empresa demandada está en la ciudad de Tandil.

    2. En el caso, lo que se encuentra en discusión es la ubicación del lugar de pago: para el demandado está en la ciudad de Tandil (domicilio comercial de la demandada) y para el actor en Pehuajó (domicilio real de la actora contratista).
    No está discutido que las partes no han convenido expresamente el lugar de pago, de modo que no habiéndose acreditado por algún medio que fuera en el domicilio del actor sito en Pehuajó, no puede atribuirse la competencia por este motivo en dicha localidad (arts. art. 5 inciso 3° y 375 del cód. proc.).
    . Y para considerar la opción de que el juez interviniente resulte competente por el lugar de celebración del contrato por haber ocurrido ello en Pehuajó (versión sostenida por el actor pero también carente de prueba), exige además que quede indeterminado el lugar de cumplimiento y demostrar que el demandado se encontraba allí, aunque fuere accidentalmente, al momento de la notificación. Lo que no es el caso, dado el domicilio que se le asigna en la factura agregada y en la carta documento de intimación, ambos casos en Tandil (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.; v. archivos adjuntos a la demanda del 5/07/2022).
    Y el domicilio de pago consignado por el actor en la carta documento, cabe señalar que, al indicarlo en el texto de ese requerimiento se dijo que correspondía al estudio jurídico del letrado que lo patrocinaba, no el que se había previsto para el cumplimiento de la prestación objeto del reclamo (v. archivo adjunto a la demanda del 5/07/2022).

    3. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que en el caso de las pruebas obrantes en autos (factura y carta documento antes mencionada) no puede concluirse inequívocamente que las partes tácitamente han convenido que el lugar de pago fuera en Pehuajó, por manera que por esos motivos no puede atribuirse el magistrado de la instancia inicial la competencia como lo hizo en la resolución apelada.
    Entonces, corresponde revocar la resolución recurrida en cuanto rechaza la excepción de incompetencia planteada por la demandada, en base a considerar que las partes convinieron tácitamente el lugar de pago en la localidad de Pehuajó, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.).

    4. En cuanto al agravio restante referido a las costas impuestas por la falta de personería subsanada con posterioridad al planteo de la apelante, cabe decir que la demandada planteó la excepción de falta de legitimación, la que fue rechazada con argumento en que en todo caso existió una falta de personería que a la altura de dictar la sentencia se encontraba subsanada.
    Así las cosas, habiéndose planteado la excepción de falta de legitimación y como fue desestimada en la resolución apelada, la demandada en esta cuestión resultó vencida y, por consecuencia, debe soportar las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    Es que, la cuestión atinente a la falta de personería fue introducida de oficio, de modo que no puede considerarse vencedora a la demandada cuando no planteó oportunamente excepción de falta de personería.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde, con los alcances expuestos al emitir mi voto, estimar parcialmente la apelación la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022 en cuanto a la cuestión referida a la excepción de incompetencia allí tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.). Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUE LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022 en cuanto a la cuestión referida a la excepción de incompetencia allí tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria. Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:34:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:16:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:32:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#&Âp’Š
    244000774003069780

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:34:00 hs. bajo el número RR-977-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “P. H. M. C/ C. R. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93523-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. H. M. C/ C. R. E. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 9/9/2022 contra la resolución del 22/8/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La actora al promover demanda de alimentos contra los abuelos paternos R. E. C. y A. F. P., solicita que se los condene al pago de una cuota alimentaria equivalente al 30% de sus ingresos.
    De las constancias de autos puede advertirse que en demanda no se han estimado los gastos del menor ni los ingresos de los alimentantes para justificar de algún modo por qué motivo corresponde fijar la cuota alimentaria en favor de M. en el 30% de los ingresos de los abuelos, como fuera reclamada en el escrito inicial.
    De las pruebas producidas en el expediente hasta ahora los únicos ingresos que se han acreditado son los de la abuela R. E. C. quien es titular del beneficio de Pensión no Contributiva- Madre de siete Hijos o más N° 47-6-720294-0-0, percibiendo una suma mensual para el período 04/2022 de $ 29.399,00. Y en cuanto a los ingresos del abuelo, la única referencia que se ha expuesto es la manifestada por su cónyuge (R. E. C.) en la audiencia del día 26/05/2022 donde dijo que realiza changas (v. oficio Anses del 28/03/2022 acompañado como archivo adjunto al esc. elec. del 21/04/2022 y acta del 26/05/2022). Cabe señalar que la Afip informó que ninguno de los dos abuelos demandados se encuentran inscriptos ante ese organismo ni declarados como empleados en relación de dependencia (v. oficio adjunto al esc. elec. del 14/06/2022).
    Ante el pedido de sentencia solicitado por la actora y la conformidad a ello prestada por la Asesoría de Incapaces interviniente, la jueza dicta sentencia haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por M. de L. A. H., en representación de su hijo menor de edad M. P. H. contra los abuelos paternos R. E. C. y A. F. P., fijando una cuota alimentaria equivalente al 50 % del SMVM a cada uno de los obligados.

    2. Veamos.
    En principio cabe señalar que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC).
    En el caso de autos no puede dejar de tenerse presente que los únicos ingresos acreditados de los abuelos demandados son los de la abuela paterna aludidos, quien percibe una suma mensual para el período 04/2022 de $ 29.399,00.
    En cuanto a las necesidades de M., no habiéndose estimado los gastos, y teniendo en cuenta los escasos ingresos de la abuela, una alternativa prudente es establecer del modo más equilibrado y objetivo posible las que pueden considerarse como necesidades de su subsistencia, en los términos y con el alcance del art. 541 del CCyC; y para ello, se presenta como un recurso adecuado en este caso tener en cuenta la Canasta Básica Alimentaria para un niño de 5 años, que fija el mínimo necesario para no caer bajo la línea de indigencia (nac. el 22/11/2027, v. acta nac. adjunta el 21/04/2022), informada por el Indec para el mes de octubre de este año.
    Y esa medición arroja un monto de $12.059,40, cifra que resulta de efectuar el siguiente cálculo: la CBA para un adulto equivalente en el mes de octubre de 2022 es, según el último dato brindado por el Indec, de $20.099 siendo la unidad que corresponde a un niño de cinco años según datos del mismo organismo, de 0,60, lo que se traduce en aquella cifra ($20.099 x 60% = $12.059,40) -puede consultarse la página: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob .ar/uploads/informesdeprensa/canasta_11_22189425F24C.pdf).
    Teniendo en cuenta lo anterior considero que las necesidades del menor M. de $12.059,40 deben ser soportadas por mitades entre abuelo y abuela paternos, por manera que correspondería a cargo de cada uno la suma de $6.029,70.
    Si se considera que en la sentencia apelada se fijó una cuota alimentaria equivalente al 50 % del SMVM a cada abuelo, ello representa $ 27.275 a cargo de cada uno de los abuelos obligados, entonces, de acuerdo a lo anteriormente expuesto considero que en el caso, no habiéndose acreditado que los abuelos tengan otros ingresos más allá del que percibe la abuela por la Pensión no Contributiva- Madre de siete Hijos o más, la que es el equivalente a un haber mínimo, que actualmente es de $ 50.124.26 (https://www.anses.gob.ar/pension-no-contributiva-para-madre-de-7-hijos; Resolución 260 / 2022, Publicada en el Boletín Nacional del 22-Nov-2022), considero que resulta prudente disponer que cada abuelo afronte el 50% de las necesidades estimadas anteriormente según la CBA, es decir que corresponde en el caso reducir la cuota alimentaria fijada en la sentencia a la suma de $6.029,70, a cargo de cada abuelo demandado (arts. 375 cód. proc., 646, 658/660 y 716 y ss del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 9/9/2022 contra la resolución del 22/8/2022, reduciendo la cuota alimentaria fijada en primera instancia a la suma de $6.029,70 a cargo de cada abuelo demandado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 9/9/2022 contra la resolución del 22/8/2022, reduciendo la cuota alimentaria fijada en primera instancia a la suma de $6.029,70 a cargo de cada abuelo demandado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:33:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:15:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:30:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#&Â?kŠ
    238900774003069731

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:30:52 hs. bajo el número RR-976-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “U. A. V. C/ D. F. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92344-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/3/22 contra la regulación de honorarios del 9/3/22.
    El diferimiento del 3/5/21.
    CONSIDERANDO.
    a- La resolución regulatoria del 9/3/22 es apelada por el abog. E. al considerar exigua la regulación efectuada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda parte ley 14967 y expone en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    Entre otras consideraciones, el apelante aduce que los 8 jus que le fueran regulados por el juzgado resultan exiguos, que no se ha sopesado correctamente la calidad, eficacia y extensión del trabajo por él llevado a cabo y que no resulta adecuada la regulación en idéntica suma al letrado de la parte actora, y solicita que se eleven sus honorarios (v. escrito del 9/3/22).
    Ahora bien, cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos (v. providencias del 11/12/19 y 11/2/20), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a. en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente, lo que lleva a un honorario por debajo del mínimo legal establecido (base -$319.488- x 17,5% -arts. 16, 21- x 25% -art. 47- x 50% -art. 47.a-= $6.988,8 equivalentes a 1,67 jus, según Ac. 4053 vigente a la fecha de la regulación).
    Es cierto que esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
    Y en el caso hay una labor contabilizable ya que se transitó la primera etapa del proceso (v. trámites del 3/3/21 y 26/3/21, art. 47.a ley 14.967), de manera que la aplicación del mínimo legal de los 8 jus del artículo 39 de la ley arancelaria resulta adecuado en relación a la tarea desarrollada por el letrado apelante E. y el recurso así planteado no encuentra asidero (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    En ese mismo lineamiento, al no mediar apelación por altos respecto de los restantes letrados -T. y Q.- esta Cámara no puede someterlos a revisión (arts. 34.4., 272 cód. proc.).

    b- Conforme el diferimiento del 3/5/21, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado E. (v. trámite del 17/2/21; art. 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado el 9/3/22, cabe aplicar una alícuota del 25% (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
    Así resultan 2 jus para E. (hon. prim inst. -8jus- x 25%).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la tarea del letrado C., como Asesor ad hoc, fijándole un honorario de 0.5 jus (hon. de prim inst. regulado el 26/3/21 -2 jus- x 25%).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 16/3/22.
    Regular honorarios a favor de los abogs. E. y C. en las sumas de 2 jus y 0.5 jus, respectivamente.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:33:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:15:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:29:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#&Â9+Š
    243200774003069725

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:29:30 hs. bajo el número RR-975-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/12/2022 13:29:41 hs. bajo el número RH-154-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “M., M. A. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93534-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ R., R. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. –93534-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente A. R. que deberá pasar el progenitor demandado R. D. R. en la suma equivalente al 57,21 % del S.M.V.M. lo que deberá ajustarse conforme parámetros de la C.B.T para una niña de la edad de A. (res. del 24/08/2022).
    El alimentante apela esa resolución argumentando en síntesis, que la jueza fijó la cuota sin conocer con precisión a la fecha gastos actuales de la menor, y que ello iría en detrimento de sus restantes 6 hermanos, 5 de ellos menores de edad y la mayor que aun no ha adquirido los 21 años, resultando de manera excesiva la cuota ya establecida, provocando ello que los restantes hermanos y R., tengan que afrontar la vida con ingresos por debajo del nivel de indigencia.
    2. Veamos.
    En cuanto a los gastos de la menor A. cierto es que a falta de acreditación específica por parte de la reclamante o estimación aunque sea aproximada del demandado, la jueza ha utilizado la CBT (Canasta Básica Total, proporcionada por el INDEC) para fijar la cuota alimentaria, aclarando que también lo hizo en tanto se solicita en demanda el 40% de los ingresos del progenitor demandado y no se ha podido determinar a la fecha de la sentencia a qué monto ascienden.
    Y considero que como el demandado no ha demostrado ni en primera instancia ni al fundar su apelación que la CBT correspondiente para A. no se ajuste a sus necesidades particulares, pues el agravio se refiere a que la CBT se trata de un parámetro general y no específico, no encuentro motivos para apartarme de la conclusión arribada en la sentencia. En este punto cabe señalar que la CBT se trata de una pauta que usualmente esta Cámara tiene en cuenta para establecer cuotas como la que aquí se trata, la cual fija un mínimo indispensable para no caer bajo la línea de pobreza (puede verificarse realizando la búsqueda en el blog. de esta Cámara Civil, utilizando la sigla “CBT” y la palabra “alimentos”, o similares).
    En cuanto a la excesividad de la cuota con argumento en que existen otros hijos del demandado, cabe destacar que si bien se menciona que A. tendría 6 hermanos, en autos se han adjuntado las partidas de nacimiento de 3 de ellos por manera que son solamente 3 los que pueden aquí y ahora tenerse en cuenta para evaluar la pertinencia de la cuota alimentaria fijada (arg. art. 375 cód. proc. y 646 y conc. CCyC; v. esc. elec. del 29/10/2021).
    Así, considerando la existencia de sus tres hijos restantes, cierto es que de todos modos no ha demostrado, pese a estar en mejores condiciones para hacerlo, cuales son sus ingresos actuales, ni tampoco una estimación de las necesidades alimentarias de sus otros hijos.
    Por ello, la sola alegación de tener otros hijos a su cargo (3 acreditados en el caso) y, sin siquiera estimar los gastos que ello le significaría, sumado a que tampoco probó que sus ingresos actuales serían insuficientes para hacer frente a la cuota fijada, no encuentro motivo -por ahora- con los elementos de prueba obrantes en autos para modificar la resolución apelada (arts. 646 y conc. y 710 CCyC).
    Es que, puntualmente en referencia a sus ingresos cabe decir que la única prueba al respecto se trata del recibo de sueldo del demandado que fuera requerido mediante oficio a la Municipalidad de Ingeniero Luiggi, del cual surge que en mayo de 2021 percibía $46.960, lo que a esta altura resulta casi inútil evaluar en tanto transcurrido más de un año y medio de esa fecha y siendo de público y notorio los incrementos salariales acontecidos posteriormente ha quedado tan desactualizado que sólo puede tenerse como una referencia para suponer que al menos a la fecha de este voto estaría percibiendo probablemente más del doble, lo que no se aprecia -al menos palmario- que no le permita afrontar la cuota alimentaria aquí fijada y los gastos de sus otros 3 hijos (vuelvo a señalar que los restantes 3 señalados por el apelante no fueron acreditados; arg. art. 36.4 cód. proc.).

    3. En fin, por todo lo expuesto considero que los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar lo decidido en la resolución del 24/8/2022.
    Las costas son a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/8/2022 contra la resolución del 24/8/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:32:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:14:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:28:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#&ÂAUŠ
    241700774003069733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
    Expte.: -93459-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PUGNALONI, MARIA VICTORIA C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” (expte. nro. 93459), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    En la expresión de agravios de fecha 7/11/2022 la parte actora pide la realización de nueva pericia caligráfica o, en su defecto, la ampliación de la ya realizada.
    Veamos.
    De alguna manera, lo que se introduce es un replanteo de prueba en los términos del artículo 225.2 del código procesal, en tanto esa pretensión ya fue articulada en primera instancia en los escritos de fechas 4/8/2021 y 2/9/2021, siendo denegada en la resolución del 17/9/2021 y desestimado el recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 24/9/2021 (v. providencia del 5/10/2021).
    Sin embargo, no debe hacerse lugar a lo pedido.
    Es que frente a la documental traída con la contestación de demanda del 27/11/2020 en el punto VII.a.11, ésta fue negada el 23/12/2020, específicamente se negó la firma atribuida a María Victoria Pugnaloni y se ofreció prueba pericial caligráfica únicamente respecto de esta rúbrica (v. escrito de mención, punto III párrafo cuarto comenzando desde abajo).
    Sobre ese punto de pericia, a que se hizo lugar en el auto de apertura a prueba del 5/2/2021, es que se expidió la perito calígrafo González (v. escrito del 12/7/2021), concluyendo que la firma correspondía a quien la había negado.
    Sólo a partir de esa oportunidad es que la parte actora pretende que se realice nueva pericia o se amplíen a nuevos puntos de pericia que propone; lo que es inadmisible, en tanto la prueba debe ser ofrecida en su oportunidad conforme al artículo 382 párrafo primero del código procesal y, ya específicamente en cuanto a la prueba pericial, los puntos de pericia deben ser propuestos en ocasión de ofrecerse la prueba (art. 458, cód. citado).
    Oportunidad que fue sin dudas la del escrito de fecha 27/11/2020 en que la parte actora tuvo oportunidad de ofrecer la prueba pericial de la manera que pretendió hacerlo después, fue allí que ya tenía a la vista la documental desconocida y con todos los elementos necesarios para ya pedir lo que pidió después.
    En palabras simples: no existió nada nuevo luego de ese ofrecimiento de prueba que, de alguna manera, habilitara la realización de nueva pericia o permitir la ampliación de la ya hecha pero sobre nuevos puntos de pericia. Cuanto más, se enfrentó a la noticia de que la firma sí le correspondía.
    En fin, pudiendo haber ofrecido la prueba de forma completa cuando presentó el escrito del 27/11/2020, su posterior pedido de ampliación o de realización de nueva pericia, es inadmisible por extemporáneo (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 255.2, 375, 382, 458, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde no hacer lugar al pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada (arg. arts. 255 y 382 párrafo primero cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar al pedido de realización de nueva pericia caligráfica o ampliación de la ya efectuada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:26:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:14:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:26:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247500774003069719

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “R. M. B. S/ CURATELA”
    Expte.: -93524-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R. M. B. S/ CURATELA” (expte. nro. -93524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Recientemente, el 17/11/2022 en la causa 93469, “C., N. s/ Curatela”, traté un tema similar al que aquí se plantea (ver también sent. en “M. E. A. S/ Determinación de la Capacidad Jurídica”, expte.:93488, 25/11/2022).
    Dije en aquella oportunidad que el artículo 620 del cód. proc., dispone que el juez debe resolver las tres cuestiones allí establecidas, previa vista al ministerio público (en el caso Asesor de Incapaces).
    Por manera que de ello no puede inferirse que es carga de la Asesoría de Incapaces realizar la notificación del inicio de los presentes, en tanto se trata del inicio de la presente causa promovida por el esposo y la hija de la causante. En este caso, la actuación de la Asesoría de Incapaces -por ahora- se aprecia como complementaria, ya que no se ha probado que se configure alguno de los supuestos del art. 103.b. del CCyC que determina su actuación como principal.
    Y siendo por ahora la participación de la Asesora complementaria, estimo que no se encuentra a su cargo la notificación ordenada en la resolución apelada.
    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fecha 4/10/2022 contra la resolución del 3/10/2022, y dejarla sin efecto en cuanto ordena a la Asesoría de Incapaces la toma de contacto con su asistida y notificación del inicio de los presentes, anoticiamiento que, por razones de economía procesal podrá realizarse el día de la audiencia que oportunamente se fije, si es que ello no ha acaecido antes (arts. 31.d. y e., 35 y 36, CCyC).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 4/10/2022, en los términos que resultan de lo dicho precedentemente.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 4/10/2022, en los términos expuestos en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:13:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:25:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#&Â#’Š
    237800774003069703

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:25:30 hs. bajo el número RR-972-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “T. D. E. C/ L. J.  S. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -93493-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T. D. E. C/ L. J.  S. Y OTROS S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1- La resolución apelada del 23/9/2022 decide, en lo que aquí interesa, suspender el presente proceso de ejecución -hasta tanto se resuelva la apelación pendiente- manteniéndose las cautelares ordenadas.
    Frente a esa decisión, el demandado presenta reposición con apelación en subsidio el 29/9/2022.
    Alega -en prieta síntesis- “que tener un proceso suspendido por no resultar el título objeto de ejecución tal, por ende no exigible y no obstante ello, con la simple y sencilla referencia al carácter alimentario de los honorarios, mantenemos la validez de ese mismo título en relación a la cuantía y monto de las medidas cautelares, se conforma una incongruencia que no soporta el menor de los análisis fáctico jurídicos”.
    2- Primero cabe aclarar que el apelante se queja de que se haya suspendido el trámite, cuando el ejecutante pidió que se deje sin efecto y se conviertan los presentes en una medida cautelar autónoma, pero lo cierto es que más allá de la queja, no indica cuál es el agravio al respecto.
    En cuanto a mantener las medidas cautelares, sabido es que el artículo 212.3 del código procesal dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo, si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
    Es que, si una pretensión cautelar puede ser planteada aún antes de ser entablada la pretensión principal a la cual aquélla accede (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), con mayor razón puede ser introducida durante el trámite del expediente; y más cuando se cuenta con sentencia favorable (art. 2, CCyC y 212.3 cód. proc.).
    Por manera que, en la especie, con sentencia de condena en costas firme contra el apelante (ver sent. del 23/4/2019 en causa n° 93840) , tampoco es atendible el recuso en este aspecto.
    ASÍ LO VOTO.


    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 26/9/2022 contra la resolución de fecha 23/9/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 09:24:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:12:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/12/2022 13:23:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8tèmH#&Át4Š
    248400774003069684

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2022 13:24:08 hs. bajo el número RR-971-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93299-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el informe de la jueza de voto del día de la fecha y lo dispuesto por el art. 36.2 del código procesal, la cámara RESUELVE:
    1- Oficiar al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que informe sobre lo requerido por la perito contadora a foja 237 vta. punto III, sobre qué persona o empresa percibió los cheques que la parte actora denuncia a fojas 8/9 soporte papel -nro. 018666197, fecha de pago: 23/03/2010, por $752; nro. 018666198, fecha de pago 14/4/2010, por $753; nro. 018666196, fecha de pago: 5/3/2010, por $752-, debitados de la cuenta corriente nro. 050558/1, a nombre de Juan Martín Sebastiano, abierta en la sucursal Trenque Lauquen.
    2- Requerir a la parte actora que acompañe los respectivos recibos de pago entregados por la Cía. Aseguradora, donde se encuentren correctamente detallados los cartulares indicados antes y conste a qué fueron imputados dichos pagos, tal como fue solicitado también por la perito contadora en las fojas soporte papel indicadas; o explique aquello que por derecho estime corresponder.
    3- Suspender el plazo para dictar sentencia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (arg. art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:28:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:58:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 13:58:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#&Á8MŠ
    240600774003069624

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2022 13:58:44 hs. bajo el número RR-970-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “FORNALES JAVIER C/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93520-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FORNALES JAVIER C/ PUCHETA GUSTAVO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 28/10/2021 contra la sentencia del 25/10/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Al explicar los hechos, dijo el demandante, en cuanto interesa destacar, que: el 19/10/2019, a las 20.45 horas, aproximadamente, conducía atenta y reglamentariamente su automóvil marca Ford, modelo Fiesta, dominio KFS134, por la calle América de Salliqueló, en dirección hacia su domicilio, cuando en circunstancias de iniciar la maniobra para ingresar al garaje, señalizando tal acción con las balizas correspondientes, siente un fuerte impacto en la parte delantera derecha de su rodado, que lo obliga a detener el vehículo. Advierte que ha sido colisionado por la motocicleta conducida por el demandado, que circulaba por detrás y en el mismo sentido de circulación. Considera que el impacto se produce porque el demandado, sin observar las normas vigentes de tránsito, en lugar de aminorar su marcha ante la señal que indicó, intentó sobrepasar el rodado por la mano derecha, maniobra que no está permitida por el art. 42 de la ley 24.449. Cabe señalar que las condiciones climáticas imperantes el día del accidente resultaban adecuadas y no impedían la visual ni favorecían a la ocurrencia del accidente (escrito del 10/2/2021).
    Para Pucheta el siniestro fue originado a causa de la culpa de la parte actora, quien con su maniobra invadió antireglamentariamente el carril por donde él circulaba el demandado, embistiéndolo al cerrarse hacia la derecha. Circulaba correctamente, a velocidad reglamentaria por Av. América por el carril derecho, y el vehículo del actor lo sobrepasa y acto seguido dobla hacia su derecha, casi a mitad de cuadra, sin ningún tipo de señalización. Ante esa invasión imprevista del carril, el demandado intenta una maniobra de esquive hacia su derecha y no logra evitar por completo la colisión. El actor violó con su accionar la norma contenida en el art. 43 de la ley Nacional de Tránsito (v. escrito del 21/4/2021, V).
    Captado el episodio dañoso desde el factor objetivo, dado que fue el actor, según su versión, quien circulando por una calle urbana decidió en un momento girar hacia su derecha para ingresar al garaje de su casa, realizando de tal modo una maniobra riesgosa, suficiente para alterar la fluidez del tránsito, colocándolo en posición de topetar con cualquier otro vehículo que circulara de ese lado, para no dejar configurada en favor del demandado la eximente que genera el hecho del propio damnificado, debió probar, al menos, que había sido advertida con antelación suficiente (arg. arts. 39.b, segundo párrafo, 43.a, y 48.d de la ley 24.449; arg. arts. 1722, 1729, 1769 del Código Civil y Comercial).
    Y si bien es cierto que la advertencia previa mediante la señal luminosa correspondiente, tuvo su lugar en el relato del actor, el hecho fue puntual y categóricamente negado, tanto por la aseguradora cuanto por Pucheta, sin que de los agravios resulte, que haya sido fehacientemente acreditado (v. escrito del 12/3/2021, V, párrafo quinto; v. escrito del 21/4/2021, IV, párrafo quinto; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del Cód. Proc.).
    El sentenciante hizo mérito de esa falta, pues luego de transcribir el artículo 43 de la ley 24.449, que establece las medidas a tomar en el supuesto de intentar un giro, dijo que: Nada de eso parece haber efectuado el actor a los fines de ingresar a su garaje’. Lo que lo lleva a concluir que la maniobra de giro no sólo no fue advertida correctamente sino que se convirtió en una maniobra que obstaculizó y se interpuso al normal desarrollo del tránsito (v. la sentencia del 25/10/2022).
    En fin, girar a la derecha a mitad de cuadra sin demostrar aviso previo, para acceder a una entrada lateral, es una infracción grave. Y si pudo ser que el motociclista en algún momento se ubicara a la altura de la puerta del acompañante y del guardabarros delantero del auto, algo tiene que ver en eso que el actor no sólo no haya advertido de la maniobra que iba a ejecutar, sino que ni siquiera hubiera circulado desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a hacer (arg. arts. 43, a/c de la ley 24.449).
    Por manera que la circunstancia de que el conductor de la moto haya sido quien embistió al auto, en oportunidad que éste giró inopinadamente para ese lado, no autoriza -por sí solo- a establecer la responsabilidad del motociclista, cuando fue el vehículo embestido el que, al doblar como lo hizo, se interpuso indebidamente en le marcha de circulación de aquel (S.C.B.A., C 108063, sent. del 09/05/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902047; v. esta alzada, causa 91883, sent. del 24/9/2020, ‘Martin Matias Ezequiel c/ Nadales Antonio Walter Ariel y otro/a s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, L. 49, Reg. 62).
    Estos párrafos, también fueron mencionados en la sentencia apelada, de modo que es infundado decir que no se analizó la conducta del motociclista. Particularmente, el aducido intento de circular por la derecha. Que, tal como fue postulado por la actora, o sea como maniobra ilícita de sobrepaso, no fue acreditada y si negada por Pucheta y la aseguradora (v. escrito del 12/3/2021, párrafo octavo; v. escrito del 21/4/2021, IV, párrafo octavo; arg. art. 354.1, 375, 487 y concs. del Cód. Proc.).
    Como la alzada no tiene que detenerse en cada uno de los argumentos del apelante, sino tan sólo en aquellos bastantes para sostener la decisión que se adopta, con lo analizado es suficiente para desestimar el recurso de apelación interpuesto (arg. art. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 10:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 11:55:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2022 12:05:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241600774003068932

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/12/2022 12:06:08 hs. bajo el número RS-89-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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