• Fecha del acuerdo: 27/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”
    Expte.: -91972-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el planteo de nulidad y la revocatoria interpuestos el 7/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022.
    CONSIDERANDO.
    1- En lo relativo al planteo de nulidad:
    La parte co-actora, Maria Elena Linares, plantea en el escrito del 7/12/2022 la nulidad de la resolución dictada el 2/12/2022.
    Considera que la misma culmina un procedimiento previo irregular, ya que del pedido de intervención subyacente a escrito fechado 19/10/22, donde el abogado Gallego por su propio derecho presenta convenio de cesión de créditos, se debía correr traslado y al omitirse dicha sustanciación, no se ha salvaguardado el derecho de defensa.
    Pero, habiendo sido tal escrito presentado en primera instancia, y si tan importante era la irregularidad señalada por el recurrente, al grado de considerar afectado su derecho de defensa, debió buscar remedio a tales defectos en la instancia en que se revelaron (v. esta cámara en sent. del 14/8/2019 en autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” Expte.: -91269, L 48 R 61), ya que los planteos de nulidad de irregularidades procesales deben ser introducidos en la instancia donde ellos se generaron (art. 169, cód. proc., y esta cám. en “BALBO, GUSTAVO ERNESTO C/ VILA SANCHEZ, RAUL GONZALO S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)” expte, 93129).
    2- En cuanto a la revocatoria:
    El co-actor José Enrique Díaz Colodrero plantea revocatoria contra la resolución del 2/12/2022 que concede el recurso extraordinario interpuesto por el abogado Gallego, por su derecho, por considerar que el mismo no es parte del proceso y para que se remita la causa a la instancia de origen a efectos de que se corra traslado de la presentación realizada por ese abogado el 19/10/2022.
    Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); y aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 2/12/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado (v. esta cám. en “PUENTES, MARIA FLORENCIA C/ BECK PECCOZ, VITTORIO G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” , Expte.: -92970-)
    Pero además, aún siendo interpretado como reposición in extremis, la misma sólo es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).
    Y de los fundamentos expuestos por la recurrente, lo que surge no es un error, sino una disidencia con lo que la cámara decidiera en esta causa el 2/12/2022; de suerte que teniendo en cuenta que dichos fundamentos son similares a los que utiliza la abogada para fundar el pedido de nulidad planteado por la co-actora Linares, no justifica la revocatoria in extremis planteada en esta oportunidad (arg. art. 238 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Desestimar al pedido de nulidad efectuado por la co-actora Linares el 7/12/2022 contra la resolución del 2/12/2022.
    2- Desestimar el recurso de revocatoria efectuado por el co-actor José Enrique Díaz Colodrero contra la resolución del 2/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:55:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:02:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:16:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8:èmH#’PD6Š


  • Fecha del acuerdo. 27/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “EL INDIO S.A. C/ OTERO, ALEJANDRO NORBERTO Y OTROS Y OTROS S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93557-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 10/3/2022 y la presentación del día 28/3/2022, ambas de primera instancia.
    CONSIDERANDO.
    La providencia de fecha 10/3/2022 fue notificada automatizadamente al recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada esa notificación el día viernes 11/3/2022 (si bien se consignó, al parecer manualmente en el sistema, que quedaba notificada ese mismo día, no se fundó en motivo de urgencia ninguno para apartarse del principio general (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039).
    Así las cosas, el plazo para apelar esa providencia venció el día 18/3/2022 o, en el mejor de los casos, el día 22/3/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 y 150 cód. proc.).
    Por ello la apelación de fecha 28/3/2022 resulta extemporánea.
    Cabe agregar, para darle una respuesta acabada al recurrente, que la cédula electrónica de fecha 16/3/2022 que le fuera dirigida resulta inocua a los efectos de notificación pues ya se encontraba en vigencia el acuerdo 4013 (t.o. AC 4039) que establece la notificación automatizada de todas las providencias, resoluciones y sentencias -excluyendo, así, la cédula electrónica-; máxime que del historial de notificaciones del programa Augusta surge que la providencia recurrida fue leída por abogado Culacciatti el día 11/3/2022 a la hora 8:46, es decir, el mismo día que la notificación automatizada surtió efectos (arg. art. 149 párrafo segundo, cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del día 28/3/2022 contra la resolución del día 10/3/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese al Juzgado Civil y Comercial n° 1 y devuélvanse las actuaciones soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:54:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:01:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:14:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7JèmH#’P>†Š
    234200774003074830
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:14:29 hs. bajo el número RR-989-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 27/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. M. N. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93365-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 14/12/22 contra la regulación de honorarios del 29/11/22.
    CONSIDERANDO.
    La retribución fijada a favor del abog. F., como Abogado del Niño, en 8 jus es apelada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 14/12/22 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    El letrado Felice desempeñó como tareas útiles las detalladas en la resolución apelada (“…14/09/2022 escrito ACEPTA CARGO. PIDE ALTA MESA VIRTUAL 30/09/2022 MANIFIESTA. SOLICITA MEDIDAS …”) y no fueron cuestionadas por el apelante (art. 15.c ley 14.067).
    Para tener un parámetro referencial, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, y sopesando la labor del letrado F. dentro del presente proceso de abrigo, no resultan elevados los 8 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por el profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/12/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:54:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:10:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7hèmH#’P.2Š
    237200774003074814
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:11:00 hs. bajo el número RR-988-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 27/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. A. E. S/ GUARDA A PARIENTES”
    Expte.: -93596-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 28/11/22 contra la regulación de honorarios del 31/10/22.
    CONSIDERANDO.
    El recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 28/11/22 cuestiona por elevado el monto de la regulación practicada a favor de la Abogada del Niño A. E. S., fijado en 15 jus.
    Y esos 15 Jus constituyen una recompensa elevada en relación a la tarea desarrollada por la profesional, las que fueron consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Es que tratándose de un proceso de guarda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para esos procesos un mínimo de 40 jus (art. 9.I.1.l). La cual debe armonizarse además con la tarea desarrollada por la abog. P. que laboró desde el inicio del juicio (art. 16 incisos b.c. y g. de la misma ley).
    Entonces, teniendo en cuenta la labor detallada en la resolución apelada, parece más equitativo fijar 13 jus como retribución profesional para la abog. G. (arts. 2, 3, 7 y 1255 CCyC; arts. 1 y 22 ley 14967; art. 34.4 cód. proc.; art. 16 Circular n° 6273 del 8/8/2016 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 28/11/22 y fijar los honorarios de la abog. G. en 13 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:53:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:00:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:08:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8,èmH#’PCxŠ
    241200774003074835
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/12/2022 12:09:07 hs. bajo el número RH-157-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:09:22 hs. bajo el número RR-987-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 27/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “ALBANO MARIA LUCIANA Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”
    Expte.: 93044
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “ALBANO MARIA LUCIANA Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -93044-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es ajustada a derecho la resolución del 9/11/22? .
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El recurso de apelación del 10/11/22 contra la regulación de honorarios del 9/11/22 fue concedido el 11/11/22.
    Los agravios del apelante se centran en la base pecuniaria tomada en cuenta a los fines regulatorios y en que no se utilizó la unidad Jus para expresar los honorarios regulados a su favor (v. escrito del 10/11/22).
    Ahora bien, la omisión de expresar los estipendios en la unidad arancelaria Jus como también el detalle de la labor desarrollada acarrea la nulidad de la regulación de fecha 9/11/22 según lo dispuesto por el art. 15.c. y d de la ley 14967. Sin embargo, como esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Según aduce el recurrente la base pecuniaria que debió tomarse es la de $720.000 en vez de los $600.000 aprobados por el juzgado con fecha 9/11/22. Y en este aspecto le asiste razón en tanto aplicando el mecanismo del art. 39 de la ley 14967 resulta en materia de alimentos una significación económica de $720.000, ello como resultado de tomar los $30.000 -$20.000 + $10.000- por los 24 meses que dispone la normativa arancelaria (v. escrito de demanda del 7/2/22, sentencia del 21/4/22; art. cit.)
    Además esa fue la suma estimada como base regulatoria que se notificó a los restantes interesados en el proceso según surge de los trámites del 27/5/22, 10/6/22, 28/9/22 y 12/10/22 sin que fuera objeto de impugnación alguna (arts. 15.c. de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    Entonces, en lo que hace a la cuestión alimentaria (que deriva del convenio regulador presentado en autos a los efectos del divorcio, v. escrito del 7/2/22 y sentencia del 21/4/22), cabe tener en cuenta que las partes trajeron a sede judicial un convenio extrajudicial adjunto a la demanda (arts. 15 y 16 ya cits).
    Dentro de ese ámbito de acuerdo a los parámetros de esta Cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas), además del 50% por tratarse de un acuerdo extrajudicial (v. sentencia homologatoria del 21/4/22; arts. 9.II.10 y 16 de la ley cit.).
    De todo ello se concluye que la retribución del abog. Felice queda fijada en la suma de $63.000 equivalentes a 9,90 jus (1 jus = $6366 según AC. 4088, vigente al momento de la regulación apelada; arts. 15.d de la ley cit.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 9/11/11 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Felice en la suma de 9,90 jus.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 9/11/11 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios del abog. Felice en la suma de 9,90 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:53:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:59:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:07:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8{èmH#’Qc;Š
    249100774003074967
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/12/2022 12:07:55 hs. bajo el número RH-156-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:08:03 hs. bajo el número RR-986-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 27/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. L. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -92425-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del
    25/11/22.
    CONSIDERANDO.
    Mediante el escrito del 25/11/22 se solicita la elevación de la causa a esta cámara para que se regulen honorarios por la labor desempeñada ante esta instancia.
    Ahora bien -s.e. u o.- de las constancias de autos no surge que previamente se hayan retribuido los trabajos llevados a cabo en la instancia inicial (art. 34.5.b. cód. proc.).
    Y si bien la nueva normativa arancelaria para las regulaciones de honorarios en la segunda instancia manda regular “dentro de la escala aplicable al proceso de que se trate” (art. 31 ley 14967), a fin de no quebrantar el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), previo a regular honorarios por la labor llevada a cabo ante este tribunal deben ser regulados los de primera instancia, sobre los que, en concreto, debe aplicarse la escala (arts. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.; art. 31 de la ley arancelaria vigente; v. esta cám. 10/12/21 92211 “Santurión c/ Paredes” Alimentos”, RR-321-2021).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Mantener los diferimientos dispuestos con fechas 1/6/2021, 3/5/2022 y 10/8/2022.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:53:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:56:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:06:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7ZèmH#’P-tŠ
    235800774003074813
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:06:50 hs. bajo el número RR-985-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • fecha del acuerdo: 27/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “T. C. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93570-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/11/22 contra la regulación de honorarios del 18/11/22.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada M. V. S., como Abogada del Niño, la cual desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada es recurrida con fecha 28/11/22 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El abog. P. como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 18/11/22 efectuada a favor del Abogado del Niño, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco, y valuando la labor de la letrada Sabino dentro del proceso de abrigo, las que fueron detalladas y no cuestionadas, no resultan elevados los 10 jus fijados en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 28/11/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 51 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 10:52:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 11:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2022 12:05:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7{èmH#’DDWŠ
    239100774003073636
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2022 12:05:48 hs. bajo el número RR-984-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 26/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “MARTINEZ, CLAUDIO ALFREDO S/ INSANIA Y CURATELA”
    Expte.: -93484-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ, CLAUDIO ALFREDO S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -93484-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 26/10/2022 contra la resolución de fecha 24/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 24/10/2022 autorizó la compra de un tractor cortacésped para ser usado por el causante y, en lo que aquí interesa dispuso “…líbrese oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires para que proceda a extraer de la cuenta judicial 028-49/6 a nombre de Claudio Martinez la suma de dólares necesaria hasta cubrir el monto de $ 1.264.000 UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS, y previa conversión a pesos transfiera a la cuenta N° 586934/1, sucursal 6782 CBU: 01403242 03678254693416 a nombre de Alvaro Luis Martinez DNI: 4285888”.

    1.2. Contra tal pronunciamiento se presenta su curador y plantean recurso de apelación con fecha 26/10/2022. Solicita se revoque el fallo recurrido ordenando transferir dólares billete a la cuenta denunciada (v. memorial de fecha 6/11/2022).

    2.1. Veamos:
    Según surge del informe del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 11/09/2022, en la cuenta judicial en dólares estadounidenses nro. 028-49/6, a nombre de Claudio Martínez existían depositados fondos por la suma de U$S 17.690,00.
    Con fecha 15/9/2022 el causante solicitó autorización para la compra de un tractor cortacésped, peticionó la entrega de la suma de U$S 6204,60 y, que los fondos salgan de la cuenta en dólares referenciada  (v. escrito de fecha 15/9/2022; Pto V último párrafo).
    El 26/9/2022 la asesora prestó conformidad y solicitó se autorice la pertinente compra (v. escrito electrónico de fecha mencionada, pto III).
    El 17/10/2022 -ante la falta de respuesta del juzgado- el curador se presentó y, reiteró con carácter urgente se autorice la compra antes peticionada, acreditó la apertura de una cuenta en dólares, en la sucursal Pehuajó del Banco de la Provincia de Buenos Aires; y solicitó que, se transfieran dólares billetes a la cuenta indicada (v. pto 2 y 3 del escrito electrónico mencionado).
    La asesoría prestó su consentimiento y consideró que, debería realizarse el giro en esa moneda extranjera a la cuenta denunciada (v. escrito electrónico de fecha 20/10/2022).
    El 24/10/2022 el juzgado autorizó la compra del tractor- cortacésped; pero -de oficio y contrariamente a lo pedido por el curador y asentido por la Asesora- convirtió los dólares a pesos al valor del dolar oficial y los transfirió a una cuenta también en pesos del causante; esta es la resolución motivo de apelación, la que no se advierte que fuera extemporánea (art. 155, cód. proc.).

    2.2. Del relato realizado se evidencia que la decisión recurrida es incongruente (arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
    Dado que el causante contaba con una caja de ahorro en dólares y peticionó la entrega de dólares billetes para la compra del tractor cortacésped y, así fue también avalado por la Asesora de Incapaces, es incongruente la decisión del juzgado que, decidió convertir a pesos cotización dólar oficial los dólares allí depositados, para luego transferirlos a una cuenta en pesos a nombre del curador definitivo de Claudio Alfredo Martínez; afectándose con ello palmariamente el derecho de propiedad del beneficiario (Preámbulo de la Const. Nac. y art. 17; art. 31, Const. Prov. Bs. As.). En otras palabras, convirtió los dólares propiedad del causante a un valor prácticamente inexistente en el comercio al no adicionarse a ese valor de cambio los impuestos vigentes o buscar una alternativa legal que no perjudicara a Claudio Alfredo Martínez.
    Es que dado el hecho notorio que desde hace tiempo hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina, cuyo valor en la mayoría de los casos supera holgadamente el costo del dólar oficial sin impuestos (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ ahorro-blue-solidario -cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165); convertir los dólares billete del causante a la cotización de ese dólar oficial, constituye una afectación a su derecho de propiedad, pues ello produce una merma sustancial de su capital, cuando hay mecanismos legales que le permiten obtener un valor de cotización muy por encima del otorgado por el banco de depósitos judiciales.
    De tal suerte que, a fin de no afectar el principio de congruencia, y obviamente el derecho de propiedad de Martínez corresponde revocar el decisorio apelado y disponer la entrega o transferencia de dólares billete a la cuenta de Martínez también en dólares, tal como fuera peticionado por éste (arts. 34.4, 163.6 cód. proc.).
    Siendo que por ejemplo una cotización mencionada por el recurrente en su memorial de fecha 6/11/2022 es la del dólar “contado con liquidación”, parece prudente y conveniente adoptar ésta u otra cotización legal que fuera más beneficiosa para el causante a los fines de proceder a vender los dólares y obtener la cantidad de pesos necesarios para la compra del tractor cortacésped. Con la pertinente rendición de cuentas en estos obrados.
    Por manera que deberá determinarse en la instancia inicial la cantidad de dólares que se necesitarán para la compra del tractor cortacésped -en función de las posibilidades de venta legales más convenientes para el causante-.
    Siendo así el recurso ha de prosperar en los términos de los considerandos.
    Por ende corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, defiriendo al juzgado la realización de los trámites pertinentes para retrotraer la situación al estado de cosas anterior a fin de dar cumplimiento a la presente, debiendo asimismo calcular qué cantidad de dólares que sería necesario entregar o transferir a la cuenta en dólares denunciada por el curador para la compra del referido tractor, en función del sistema de venta que se encuentra más conveniente para el causante (vgr. dólar contado con liquidación (arg. arts. 10, párrafo 1°, 1717 CCyC).
    Oportunamente deberá el curador rendir cuentas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del còd. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida, defiriendo al juzgado la realización de los trámites pertinentes para retrotraer la situación al estado de cosas anterior a fin de dar cumplimiento a la presente, debiendo asimismo calcular qué cantidad de dólares que sería necesario entregar o transferir a la cuenta en dólares denunciada por el curador para la compra del referido tractor, en función del sistema de venta que se encuentra más conveniente para el causante (vgr. dólar contado con liquidación (arg. arts. 10, párrafo 1°, 1717 CCyC).
    Oportunamente deberá el curador rendir cuentas.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución recurrida, defiriendo al juzgado la realización de los trámites pertinentes para retrotraer la situación al estado de cosas anterior a fin de dar cumplimiento a la presente, debiendo asimismo calcular qué cantidad de dólares que sería necesario entregar o transferir a la cuenta en dólares denunciada por el curador para la compra del referido tractor, en función del sistema de venta que se encuentra más conveniente para el causante; debiendo oportunamente el curador rendir cuentas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/12/2022 12:59:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/12/2022 13:56:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/12/2022 13:56:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰86èmH#’7ÁMŠ
    242200774003072396
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/12/2022 13:56:45 hs. bajo el número RR-981-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASTENGO, OFELIA LILIANA C/ MULLER, ROBERTO JOAQUIN S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -92655-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 23/11/2022 contra la sentencia del 3/11/2022.
    CONSIDERANDO.
    En cuanto al requisito del valor del agravio, tiene dicho la SCBA que “el valor del litigio a los fines del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial está representado, ante el planteo de desalojo por intrusión, por la valuación fiscal del inmueble objeto de la litis, vigente al momento de interposición del carril extraordinario sin que corresponda computar a dichos fines las tasaciones particulares presentadas por los recurrentes” (v. JUBA fallo “Camaño, Juan Carlos c/Usurpadores y/o ocupantes s/Desalojo por intrusión” con las voces Desalojo -“RIL-valor del litigio”).
    Consultado el sitio web de ARBA la valuación fiscal del bien es de $932.169 (v. https://app.arba.gov.ar/AvisoDeudas/generarAviso.do y https://app.arba.gov.ar/Informacion/consultarValuacionesSubmit.do); y mas allá de la tasación acompañada por la recurrente con el escrito del 23/11/2022, aquél es el valor que debe ser tenido en cuenta para analizar el valor del litigio en el presente recurso.
    Teniendo en cuenta que el valor del jus arancelario asciende a la suma de $6.366 (según AC 4088/22 SCBA), el monto de la valuación fiscal no supera los 500 jus arancelarios establecidos por la normativa procesal como requisito de admisibilidad ($6366 x 500 = $3.183.000) (art. 278 cód. proc.); y, en consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 23/11/2022 contra la sentencia del 3/11/2022 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:05:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:05:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:11:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7TèmH#’0^SŠ
    235200774003071662

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2022 13:11:28 hs. bajo el número RR-980-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “O. M. G. C/ G. E. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93356-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos“O. M. G. C/ G. E. E. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -93356-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes la apelación en subsidio del 1/8/2022 y las apelaciones del 3/8/2022 y el 8/8/2022, contra la resolución del 15/7/2022 y el escrito de la abogada Fernández Quintana de fecha 20/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 15/7/2022 decide dos cuestiones, por un lado, hacer lugar al pedido de sustitución de medida cautelar de inhibición general de bienes por el embargo preventivo del 50% del inmueble Circ. IV, Parc.788C; PARTIDA INMOBILIARIA: 081-008803-6; INSCRIPCIÓN DE DOMINIO: a la Matrícula 1023 del Partido de Pellegrini (081), solicitado por la parte demandada; y por otro, a los fines de proceder a culminar las presentes y a modo excepcional, intimar nuevamente a la parte actora a impugnar la liquidación practicada en autos por la demandada en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento en caso de silencio de tener por aprobada la misma.
    Esta decisión es apelada por la parte actora y por la asesora, respecto a la procedencia de la sustitución de la medida cautelar (ver escritos de fechas 16/8/2022) y por la parte demandada, en cuanto al nuevo plazo de 48 horas otorgado a la parte actora para que impugne la liquidación presentada (ver escrito del 15/8/2022).

    2.1. Veamos:
    Respecto a la sustitución de la medida cautelar, sabido es que la inhibición general de bienes procede en todos los casos en que, siendo viable embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado (art. 228 del Cód. Proc.).
    En autos, la demandada depositó lo que consideró que adeudaba en función de la liquidación practicada la que ascendió a la suma de $752.571,03 comprensiva de la deuda de alimentos, honorarios del letrado de la parte actora, aportes, tasa de justicia y sobretasa (ver presentación de fecha 26/4/2022) por manera que, la cautelar ofrecida en sustitución -como se verá a a continuación- se evidencia muy superior a lo que podría adeudarse de practicarse una nueva liquidación, sumado a que la actora no ha cuestionado o impungado las tasaciones adjuntadas ni la documentación respaldatoria del bien ofrecido a embargo en sustitución de la cautelar trabada (arg. art. 178, cód. proc.).
    Es que en la misma presentación del 24/6/2022 se acompañaron dos tasaciones del bien ofrecido a embargo que, como se adelantó y no fueron objetadas tendría un valor muy superior al de la deuda a cautelar: ambas tasaciones rondan casi los U$S800.000, valor cuyo 50% ofrecido a embargo representa U$S400.000. Así, puede presumirse -a falta de todo dato que debió aportar la actora- que, con solo el bien ofrecido en sustitución se cubre acabadamente la deuda en análisis, aun tomando el valor del dólar oficial y con más razón si se utilizaran otros valores legales tales como el contado con liquidación o el dólar MEP (art. 384, cód. proc.).
    En el primero de los casos tomando como valor del dólar oficial la suma de $ 180,5 -cotización del Banco de la Nación Argentina- el resguardo de la deuda estaría garantízado por la suma aproximada de $72.200.000; con mayor razón si se tomara el valor del dólar MEP o el contado con liquidación que, según la misma fuente al día de este voto ascienden a la suma de $ 324,90 y 330,40, respectivamente (conf. https://www.infobae.com/economia/divisas/dolar-hoy/?gclid=Cj0KCQiA-oqdBhDfARIsAO0TrGGb5pgymGxUrR-A0qjtd-cBaeCHB_JLiIKUPeST24QdKCtH1J_2-isaAj19EALw_wcB).
    Así las cosas, habiendo la demanda adelantado las cuotas hasta la mayoría de edad, no surgiendo de la MEV que se hayan reclamado nuevos alimentos, y como se dijo, de practicarse una nueva liquidación, no se advierte que la suma que pudiera arrojar sea superior al valor del bien ofrecido en sustitución.
    Entonces corresponde, desestimar los recursos en este aspecto.

    2.2. Respecto al nuevo plazo, el recurso debe prosperar.
    Es que, la parte actora tuvo ya dos oportunidades de “impugnar” la liquidación practicada por la demandada si lo consideraba necesario.
    En la primera oportunidad, el 10/5/2022, realizó algunas consideraciones, pero sin impugnar debidamente -si era su intención- la misma. Luego, el 30/6/2022, el juzgado le otorga un plazo de 48 horas para que, practique liquidación de los alimentos adeudados, bajo apercibimiento de proveer conforme a derecho, y nada presentó.
    En ese camino, considero atendible lo expresado por la demandada respecto a los principios de preclusión, congruencia, igualdad procesal y al debido proceso legal, por lo que no encuentro motivo para justificar un nuevo plazo ante el silencio de la parte actora.

    3. Tocante al escrito de fecha 20/12/2022 de la abogada Claudia I. Fernández Quintana, queda satisfecho lo pedido con la emisión de este voto (arg. art. 36.1 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar las apelaciones de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022, de la asesora y de la parte actora respectivamente, y estimar la apelación de la parte demandada de fecha 8/8/2022.
    En cuanto al escrito de la abogada Claudia I. Fernández Quintana de fecha 20/12/2022, se remite a lo decidido en el apartado anterior.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar las apelaciones de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022, de la asesora y la parte actora respectivamente.
    b. Estimar la apelación de la parte demandada de fecha 8/8/2022.
    c. Remitir, en cuanto al escrito de la abogada Claudia I. Fernández Quintana de fecha 20/12/2022, a lo decidido en los apartados anteriores.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:04:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:05:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/12/2022 13:09:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7gèmH#’02″Š
    237100774003071618

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/12/2022 13:10:01 hs. bajo el número RR-979-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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