• Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96243-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y ENIFICADORA S. A. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96243-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución apelada rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928 (Fallo Barrios SCBA), por considerar que el precedente no se aplica a las demandas ejecutivas como la de autos; y manda llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada haga íntegro pago del capital reclamado con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder, imponiendo las costas al demandado.
    Contra dicho pronunciamiento el 5/12/2025 la parte ejecutante interpuso apelación, la que fue fundada con el memorial del 12/12/2025.
    Ahora bien, ante la instancia inicial, en la oportunidad de pedir sentencia, el recurrente postulo que se aplicara el caso ‘Barrios’.
    Con todo, por mas que en ese precedente se brindó un margen de decisión mucho mas amplio para que los jueces de las instancias inferiores pudieran elegir el mecanismo aplicable para la protección del crédito, llegando incluso a declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.938, según ley 25.561, de ninguna manera se propició una aplicación mecánica del caso, sino la necesidad de contemplar en cada supuesto, de acuerdo a la naturaleza del conflicto, la índole de la relación jurídica, la plataforma de hecho que esta en la base del litigio, la conducta de las partes y los demás factores comprobados, cual era el recurso adecuado para mantener incólume el capital, observando los condicionamientos previstos en el mismo fallo (v. considerandos V.17.c y V.17.d). Debiendo preferir, cualquier solución no indexatoria y ubicando la solución constitucional, como la ultima ratio, según siempre lo ha sido (Merino, Tomás, ‘Inconstitucionalidad de la prohibición de indexar’, TR, La Ley, AR/DOC.1258/2024).
    Claro, si frente a todo esto, se observa de qué manera se le trajo la cuestión al magistrado de la instancia anterior y como le fue planteada a esta alzada, salta a la vista que se han excedido los márgenes de lo que permite una expresión de agravios, trayendo a esta escala revisora, aquellos datos, elementos, consideraciones, análisis, etc. que debieron acompañar su petición originaria (art. 272 del cód. proc.).
    En efecto, en el escrito del 8/11/2025, el ejecutante se limitó, como se viera, a solicitar se aplique al caso la doctrina del fallo ‘Barrios’, sin ningún desarrollo al respecto; y es recién con el memorial del 12/12/2025 que introdujo los motivos por los cuáles consideró que el precedente debía ser aplicado aquí, configurando capítulos novedosos que escapan al poder revisor de esta alzada (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).
    Por ello, habida cuenta que en nuestro modelo recursivo la finalidad de la apelación no es alcanzar una resolución de la controversia totalmente nueva, sino la rectificación de los errores de la instancia precedente en cuanto a los hechos y al derecho, de modo que, como enseña Palacio, en materia de alegaciones la primera instancia tiene efectos preclusivos, el recurso tal como fue sostenido se tornó inadmisible (Azpellicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librerìa editora platense, 1993, pág. 82).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68, 556 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 5/12/2025 contra la resolución del 26/11/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:53:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:15:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232500774004015336

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:16:00 hs. bajo el número RR-261-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

    Autos: “OLAGORTA, MARÍA ELENA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
    Expte.: -96268-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLAGORTA, MARÍA ELENA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -96268-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 9/12/25 contra la resolución del 3/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución hoy bajo revisión resolvió “…DISPONER que a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios, opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967, debiendo tomarse en consecuencia la valuación fiscal para la liquidación del impuesto al acto…” (3/12/25).
    Esta decisión motivó el recurso por parte del abog. Cortes, por derecho propio, en tanto ex letrado de los declarados herederos hasta el 28/6/24 (9/12/25).
    El apelante aduce que la jueza de grado debió habilitar, sin más trámite, el procedimiento prescripto por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria, es decir, una vez reputado inadecuado el valor del inmueble, estimado por ésta parte y cumplido con el traslado que la ley manda, una vez ocurrida la oposición, se debió proceder a designar perito tasador oficial para determinar el valor del bien; debió declarar que había precluído el derecho de la actora para hacer valer lo normado en el articulo 35 inciso b de la ley 14 967, en atención a que la actora debió introducir la cuestión en tiempo procesal anterior; es decir en la primera oportunidad de denunciar el inmueble en cuestión, no deja plasmado en ningún momento, que se trataba de un único  inmueble del  acervo hereditario y que hubiese sido el hogar conyugal; como tampoco se hizo en las presentaciones de la actora de fecha 15/10/2025, ni en la presentación de fecha 16/11/2025, oportunidad de contestar el traslado a mi oposición a la base regulatoria.
    Además le causa agravio el despacho de fecha 02/12/2025 cuando la jueza intima a la Dra. Ferretti para que, dentro del plazo de cinco días, denuncie en autos si existen otros bienes que conforman el acervo sucesorio (presentación electrónica del 22/12/25).
    Al tiempo de contestar los agravios la contraparte expresa que como fuera declarado en autos el bien es el único, con destino de vivienda familiar de sus herederos, siendo el Sr. Rivera Agustín Alejandro hijo legítimo de la causante, conviviente con la Sra. Marina Yani, con quien tiene dos hijos, menores de edad, con los cuales vive de manera permanente en el lugar y solicita se rechace el recurso (e.e. del 9/2/26).
    Así, se trata de revisar el encuadre legal de la significación económica del juicio para la posterior regulación de honorarios por la labor llevada a cabo por los profesionales en el presente proceso sucesorio (art. 35 ley 14967).
    2. De las constancias de autos surge que: el 2/10/25 los herederos declarados en autos (7/3/19) junto a su letrada patrocinante, denuncian el único bien inmueble que compone el acervo hereditario, y a los efectos regulatorios acompañaron la declaración jurada correspondiente, solicitando se tomara la valuación fiscal del mismo (v. también el 15/10/25).
    Corrido el traslado (22/10/25), el abog. Cortes estimó el valor del inmueble por considerar inadecuado el de la valuación fiscal del mismo, conforme lo autoriza el art. 35.a con remisión al art. 27.a de la Ley 14.967 (4/11/25).
    Cursado el del 4/11/25 la abog. Ferretti y sus patrocinados impugnan la base regulatoria propuesta, en tanto consideran que no es de aplicación al caso, los artículos 35 inciso b tercer párrafo y 27 inc. a) de la Ley 14967 invocado por el letrado Cortes y manifestan que se trata de un único bien inmueble, circunstancia que es reafirmada con la presentación del 2/12/25 ante la intimación cursada por el juzgado en esa misma fecha.
    Ahora bien, a los fines de la determinación de la plataforma regulatoria conforme lo dispone el art. 35 ley 14.967, más allá de si la oportunidad procesal para declarar que en la especie se trataba del único bien inmueble, sede del hogar conyugal, fue el de las presentaciones del 2/10/25 (y 15/10/25, 16/11/25) mediante las cuales se denunció y que si bien en ese momento no se declaró como único bien inmueble sí se lo hizo con la presentación del 2/12/25 mediante la cual se contestó la intimación del juzgado, hay que tener presente que las disposiciones normativas contenidas en la ley 14.967 son de orden público, por lo que el tribunal aún de oficio pudo expedirse sobre la base regulatoria que debía aplicarse, a tenor de las circunstancias del caso (C0202 LP 129212 RSI 176/2022 I 04/08/2022, ‘Ayala Betiana Valeria Y Otro/A C/ Ramirez Sandra Noemi S/ Homologacion Mediacion Ley 13.951’, en Juba fallo completo; art. 12 del CCyC; art. 1 de la ley 14.967; SCBA LP B 48990 S 11/12/1984, ‘Casaldarrey, Eduardo J. y otros c/Municipalidad de Azul s/Demanda Contencioso Administrativa’, AyS 1984-II, 496).
    Tampoco debe dejarse de lado que el domicilio de la causante denunciado en la demanda -Falcón 894 de la ciudad de Tres Lomas, v. 27/8/18- es el mismo que se denuncia en el escrito del 2/10/25 en el que Agustín Alejandro Rivera como hijo legítimo de la causante vive, habiéndose solicitado la inscripción del bien a su nombre ( v. 2/10/25 archivo adjunto).
    Por lo expuesto, a los fines de la determinación de la base pecuniaria para la posterior regulación de honorarios opera lo dispuesto por el art. 35 inc. b) última parte de la ley 14967; de modo que debe desestimarse el recurso del 9/12/25, sin costas atento lo dispuesto por el art. 27.a de la ley 14967 (arts. 34.4, 34.5.b., del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 9/12/25, sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/12/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:54:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:54:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH$!QClŠ
    237200774004014935

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:14:39 hs. bajo el número RR-260-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

    Autos: “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96269-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/7/2025 contra la resolución del 3/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2025 se resolvió decretar embargo -sin monto- sobre el camión marca Ford Cargo 1722 -dominio NGR414, disponiéndose a- su vez- la contratación de un seguro de todo riesgo sobre aquél, con acreditación dentro de los diez hábiles, a cargo del demandado (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan
    En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa y, contrario a lo especificado por la judicatura en torno al abastecimiento de los recaudos de rigor requeridos para un despacho cautelar favorable de esta índole, arguyó que, a pesar de que la pericia caligráfica dio positiva, se ha detallado en fecha 6/11/2023 que ello obedece a que el actor lo ha hecho suscribir documentos mediante engaños, además de haber abusado de firmas en blanco y realizar contratos simulados con la intención de perjudicarlo, eventos que -afirma- están reconocidos por el actor en la audiencia de vista de causa.
    Cita, además, lo dicho por esta cámara, en dos oportunidades, en el expediente “R. F. C. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/ LEVANTAMIENTO)”, en que se rechazó la cautelar solicitada en ambas instancias.
    Como tampoco -agregó- media peligro en la demora, por cuanto la contraparte se ha limitado a enumerar causales hipotéticas
    De otro ángulo, criticó lo que -a su criterio- configuraría una violación al principio de congruencia, en cuanto la parte actora no solicitó en ningún pasaje de la presentación del 3/6/2025 la contratación de un seguro contra todo riesgo a cargo del demandado.
    Sustanciado el embate recursivo con la contraparte, ésta no se pronunció al respecto.
    2 . Pues bien. En cuanto deviene decisivo para la elucidación de la incidencia traída a conocimiento de este tribunal, cuadra memorar que “el art. 209 inc. 3° del código de rito prevé que podrá requerirse el embargo preventivo si fundándose la acción en un contrato bilateral se justifica su existencia en la forma prevista en el inc. 2° del mismo artículo (instrumento público o privado), debiendo probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo; en otras palabras, se requiere acreditar la existencia del contrato y el cumplimiento del mismo por parte del actor, quedando dispensada la acreditación del peligro en la demora (arts. 195, 202, 209 y cctes. del CPCC; Conf. De Lazzari, Eduardo N., “Medidas Cautelares”, Librería Editora Platense, La Plata, 1995, T. 1, pág. 231; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, Bs. As., 1986, T. II, 651/652)” (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “embargo preventivo – precedencia”; por caso, sumario B5061606; sent. del 30/5/2019 en autos “Organización Médica Atlántica S.A. c/ Ospatica s/ Cobro Sumario Sumas de Dinero”, CC0101 MP 167290 218; entre muchos otros).
    Aquí, el boleto de compraventa que está agregado en archivo adjunto a la demanda del 2/10/2023 cuenta a esta altura con las firma atribuidas al actor y al demandado, reconocidas por la pericia caligráfica que está en archivo adjunto al trámite procesal del 2/12/2024; por manera que, por principio, juega el reconocimiento también de su contenido por aplicación del art. 314 del CCyC.
    Lo que permite, entonces, tener por acreditadas de manera bastante las exigencias del art. 209.3 del cód. proc., en cuanto a la realización de la operación y el pago de la suma que ese boleto contiene. A salvo, claro está, de lo que de toda la prueba rendida, se decida oportunamente al dictarse sentencia de mérito. Incluyendo las declaraciones testimoniales y las confesionales que se pueden ver en la URL que está adjunta a la audiencia de fecha 17/7/2025, que serán apreciadas en su oportunidad juntamente con la totalidad de las pruebas (arg. art. 456 cód. proc.).
    Por lo demás, no es agravio consistente para lograr la revocación del decisorio lo que esta cámara resolvió en los incidentes de medidas cautelares, pues a poco de ahondar en lo dicho en el expediente 93878 (específico sobre el camión de autos), con fechas 2/6/2023 y 14/3/2024, se aprecia que lo decidido era atingente a una cautelar distinta, medida de secuestro del camión, cuya distinción con la que en este caso se trata, es palmaria. Aquélla fue catalogada como una verdadera tutela anticipatoria, cuyas exigencias de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora requieren de una fuerza mucho mayor que las que son de ser aquilatadas en el embargo preventivo, máxime frente a las circunstancias detalladas en párrafos precedentes (arg. arts. 209.3 y 221 cód. proc.).
    En fin: la medida cautelar se mantiene.
    En cambio, asiste razón al apelante en cuanto a la exigencia de contratación de seguro como fue dispuesto en el punto de la resolución impugnada, desde que -como señala- no fue peticionada por el embargante, según se aprecia en el escrito del, violentando -de ese modo- el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc., que manda a decidir de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.
    Esta parte del fallo, se deja sin efecto por ese motivo.
    3. En definitiva, corresponde estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar solo parcialmente la apelación contra la resolución del 3/7/2025 para dejar sin efecto el punto 2 de la parte dispositiva.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:54:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:50:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:12:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH$!PAiŠ
    233200774004014833

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:13:05 hs. bajo el número RR-259-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora deduce apelación contra la interlocutoria de fecha 19/11/2025, que resuelve sobre el valor del jus que debe aplicarse. Sostiene que le causa perjuicio irreparable de insusceptible reparación posterior, al tomar el valor del jus  de septiembre de 2025 cuando debió tomar el valor fijado para el mes de Octubre toda vez que el abogado Bigliani “recién” con fecha 20/10/2025 “consiente el pago de los intereses debidos”, ergo hasta ese momento no puede considerarse que la parte demandada había realizado el pago total e integro de honorarios (v. sentencia del 19/11/2025, apelación del 3/12/2025 y memorial del 19/11/2025).
    El demandado sostiene que el pago total de los honorarios,  se realizó al depositar el importe correspondiente de la diferencia resultante por la acordada del 10/09/2025 y lo pusieron a disposición de la letrada, esto es el 30/09/2025. Y que si al momento de emitir la resolución apelada -19/11/2025- ya existía un nuevo valor del ius para ese entonces, no es cuestión que le sea imputable a los demandados y por tal circunstancia se vuelve justo lo decidido. 
    2. En este punto se ha sostenido que es aplicable el art. 15 de la ley 14967, que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art. cit. inc. d).
    Justamente, la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadr, G. H. “Honorarios Profesionales”, Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15 de la ley 14967).
    Aquí, los demandados denunciaron el depósito de los honorarios profesionales de Hugo Fernández y Claudia Fernández Quintana, discriminando los rubros y formulando la correspondiente dación en pago el 11/9/2025, lo que fue proveído por el juzgado el 19/9/2025.
    Ya en esa oportunidad la letrada Quintana manifestó que al momento de la dación en pago por parte de los demandados (11/09/2025) el valor del ius arancelario era de $43.275 por manera que considera insuficiente el depósito de los honorarios calculado al valor del ius de $42.219.
    Ante ello, el 30/9/2025 los demandados, a través de su abog. Bigliani, denuncia el depósito de la diferencia resultante de la actualización del jus arancelario (antes $42.219, luego $43.275).
    Ello fue proveído por el juzgado el 1/10/2025, haciendo saber la dación en pago efectuada por el demandado, siendo anoticiada la letrada Quintana el 3/10/2025.
    En la propia resolución ahora apelada, al practicar de oficio la liquidación se explica que la parte demandada integró el total de los honorarios regulados a Hugo Fernández (1065,95 jus= $46.128.986,25) y a Claudia Inés Fernández Quintana (2.665,77 jus= $115.361.196,75) cuando el valor del jus se encontraba en $43.275; aclarando que esa presentación fue proveída el 1/10/2025 para hacerles saber a los acreedores la disponibilidad de los fondos para su extracción, cuando el valor del jus ya había cambiado (v. res. apelada del 19/11/2025).
    En principio cabe señalar respecto de la fecha de pago que debe computarse, cuando se trata de un pago realizado en el proceso, que los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
    Y en el caso los fondos no estuvieron a disposición de la acreedora antes de que el valor del JUS pasara de $43.275 a $44.330 (conf. Acuerdo Nº 4200 SCBA), por manera que la liquidación realizada de oficio por el juzgado el 11/09/2025 no se ajusta a derecho, en tanto aplica un valor del jus desactualizado para la fecha en que la acreedora estuvo notificada de que los fondos estaban disponibles.
    3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiendo practicarse nueva liquidación, considerando la variación del Jus, a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que el beneficiario quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles. Con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:55:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:43:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:11:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:11:25 hs. bajo el número RR-258-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94785-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -94785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante se agravia, en resumen, porque en la sentencia apelada se admitieron varios gastos extraordinarios reclamados en la demanda que supuestamente habían realizado las actoras, a pesar de haber sido desconocida la documental con la cual se intentó probarlos y declarada la caducidad de la prueba informativa ofrecida supletoriamente para esa eventualidad. Postulando que, como aquellas erogaciones no fueron debidamente probadas, debían ser descontadas del reclamo (sent. del 12/12/2025 y memorial del 23/12/2025).
    2. Ahora bien, es cierto que el accionado al contestar la demanda, desconoció la autenticidad de la prueba documental presentada por la actora (esc. elec. del 11/04/2023). Y también lo es que la informativa destinada a ratificar la realidad y validez de aquella, no se produjo al ser decretada su caducidad.
    No obstante, basta detenerse un momento en el pliego de posiciones que el apoderado del demandado propuso a la actora, para concluir que esas probanzas se tonifican a partir del reconocimiento que implicó para el ponente haber afirmado que: “(…) los gastos que reclama en el presente ya fueron abonados”. Aunque la reclamante respondiera que fueron abonados por ella. Pues no puede admitirse la contradicción en que incurre aquel, al reconocer que pagó lo exigido en la demanda, cuando le fue preciso, para luego intentar liberarse alegando que era inhábil la prueba con la que se procuró probar la obligación, cuya existencia acababa de admitir tácitamente (arg. arts. 409, segundo párrafo, del cód proc. y 733 del CCyC).
    Sobre todo, si el argumento de que la actora estaba solicitando dos veces el pago de la misma deuda, quedó desbaratado por la jueza, cuando dejó dicho en su sentencia que del examen de las constancias de la causa 8569, ‘Gabarini, Maria Emilia y Otro c/ Gabarini, César Alejandro s/ Incidente de aumento de alimentos’, apreciaba que -contrariamente a lo alegado por el demandado- estos gastos extraordinarios no habían sido allí reclamados. Sin que tal conclusión despertara crítica alguna en el apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, se tratan de gastos comprendidos en el art. 659 del CCyC que deben ser satisfechos por los obligados al pago, en este caso ambos progenitores conforme lo prescriben el art. 658 del CCyC. Y el demandado ni siquiera ha insinuado que fueran superfluos, innecesarios o que no pudieran correspondan con la situación de su hija (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    3. En cuanto al agravio referido a la falta de sustanciación de los gastos extraordinarios reclamados, cierto es que la actora los detallo tanto en la demanda como en su ampliación, por manera que al contestar el traslado de la misma el progenitor debió expedirse al respecto impugnado las sumas consignadas, por manera que tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la liquidación de gastos efectuada por la actora sin haberlo realizado al contestar la demanda el 11/04/2023, por manera que no se advierte que en el caso haya existido la aducida violación a su derecho de defensa (arg. art. 643 cód. proc.)
    4. Por último en cuanto a la imposición de costas, en tanto se pretende su modificación con fundamento en la pretensión de descuento de gastos antes rechazada, el demandado ha resultado vencido y por consecuencia debe soportar la totalidad de las costas (arg. 68, 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:56:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:42:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94785-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -94785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante se agravia, en resumen, porque en la sentencia apelada se admitieron varios gastos extraordinarios reclamados en la demanda que supuestamente habían realizado las actoras, a pesar de haber sido desconocida la documental con la cual se intentó probarlos y declarada la caducidad de la prueba informativa ofrecida supletoriamente para esa eventualidad. Postulando que, como aquellas erogaciones no fueron debidamente probadas, debían ser descontadas del reclamo (sent. del 12/12/2025 y memorial del 23/12/2025).
    2. Ahora bien, es cierto que el accionado al contestar la demanda, desconoció la autenticidad de la prueba documental presentada por la actora (esc. elec. del 11/04/2023). Y también lo es que la informativa destinada a ratificar la realidad y validez de aquella, no se produjo al ser decretada su caducidad.
    No obstante, basta detenerse un momento en el pliego de posiciones que el apoderado del demandado propuso a la actora, para concluir que esas probanzas se tonifican a partir del reconocimiento que implicó para el ponente haber afirmado que: “(…) los gastos que reclama en el presente ya fueron abonados”. Aunque la reclamante respondiera que fueron abonados por ella. Pues no puede admitirse la contradicción en que incurre aquel, al reconocer que pagó lo exigido en la demanda, cuando le fue preciso, para luego intentar liberarse alegando que era inhábil la prueba con la que se procuró probar la obligación, cuya existencia acababa de admitir tácitamente (arg. arts. 409, segundo párrafo, del cód proc. y 733 del CCyC).
    Sobre todo, si el argumento de que la actora estaba solicitando dos veces el pago de la misma deuda, quedó desbaratado por la jueza, cuando dejó dicho en su sentencia que del examen de las constancias de la causa 8569, ‘Gabarini, Maria Emilia y Otro c/ Gabarini, César Alejandro s/ Incidente de aumento de alimentos’, apreciaba que -contrariamente a lo alegado por el demandado- estos gastos extraordinarios no habían sido allí reclamados. Sin que tal conclusión despertara crítica alguna en el apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, se tratan de gastos comprendidos en el art. 659 del CCyC que deben ser satisfechos por los obligados al pago, en este caso ambos progenitores conforme lo prescriben el art. 658 del CCyC. Y el demandado ni siquiera ha insinuado que fueran superfluos, innecesarios o que no pudieran correspondan con la situación de su hija (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    3. En cuanto al agravio referido a la falta de sustanciación de los gastos extraordinarios reclamados, cierto es que la actora los detallo tanto en la demanda como en su ampliación, por manera que al contestar el traslado de la misma el progenitor debió expedirse al respecto impugnado las sumas consignadas, por manera que tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la liquidación de gastos efectuada por la actora sin haberlo realizado al contestar la demanda el 11/04/2023, por manera que no se advierte que en el caso haya existido la aducida violación a su derecho de defensa (arg. art. 643 cód. proc.)
    4. Por último en cuanto a la imposición de costas, en tanto se pretende su modificación con fundamento en la pretensión de descuento de gastos antes rechazada, el demandado ha resultado vencido y por consecuencia debe soportar la totalidad de las costas (arg. 68, 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:56:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:42:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7TèmH$!DN?Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:09:39 hs. bajo el número RR-257-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “FOLCO DIEGO GABRIEL C/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95834-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FOLCO DIEGO GABRIEL C/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia del 20/8/2025 rechazó la demanda de Diego Gabriel Folco contra Silvia Viviana Zamudio por encontrar que se daba en el caso la situación prevista por el art. 1777 del CCyC, por cuanto en el expte. TL-946-2020 de la UFI 4 departamental y la sentencia del Juzgado de Garantías 1, también de Trenque Lauquen, surge que el 15/11/2022 se dictó veredicto absolutorio de aquélla por no tener por acreditada la participación de la acusada -aquí demandada- en el hecho denunciado, que, a su vez, es sostén de la demanda de daños y perjuicios que está a fs. 12/26 soporte papel.
    Además, resuelve el magistrado de agrado que también debe desestimarse la acción respecto del co-demandado Puras en su condición de propietario del vehículo Ford Escort denunciado como embistente del actor, porque “un análisis lógico me traslada necesariamente al rechazo de la demanda también respecto de este último, por cuanto si en sede penal no se encontró acreditada la existencia del hecho relativa a que Zamudio conducía el vehículo (más allá de su auto inculpación) entonces tampoco participó la camioneta propiedad de Puras…”.
    2. La sentencia es apelada por el accionante el 27/8/2025, y en sus agravios de fecha 13/9/2025 alega que medió una errónea valoración de la cosa juzgada penal, porque no es cierto que la absolución de Zamudio impida analizar la cuestión civil, que no se dan la circunstancias del art. 1777 del CCyC; que la propia demandada reconoce en sede penal la existencia del siniestro, por lo cual correspondía evaluar la responsabilidad civil de los demandados. Cita a la CSJN y a la SCBA.
    Indica que hay un deficiente análisis de las prueba producidas, tales como la historia clínica y constancias médicas, la pericia médica, la testimonial de Zamudio en sede penal y la presencia del vehículo en el lugar, además de poner de resalto la ausencia de contestación de demanda por los demandados, que sumada a las pruebas aportadas, debió ser valorada en su conjunto y no desestimar de manera tan simplista la demanda. Cita también las constancias policiales y pericia accidentológica de la IPP.
    Entiende el apelante que la sentencia recurrida no analiza en detalle la dinámica del accidente, tal como surge de la demanda y de los elementos probatorios agregados, y se soslaya el hecho de que aunque se encontrara bailando en la calle no se exime de responsabilidad a los demandados, quienes debieron extremar las precauciones.
    Agrega que se desconoce el principio de Reparación Integral, en tanto se ha dicho que la víctima de un hecho dañoso no debe cargar con las deficiencias de la investigación penal, y que ha sufrido secuelas físicas probadas, y el fallo lo deja sin reparación, vulnerando garantías constitucionales de tutela judicial efectiva; además -señala- de haber violado el principio protectorio en materia de víctimas.
    Vuelve a cargar contra lo que sostiene es una errónea Interpretación del art. 1777 del CCyC.
    Se agravia después de la carga de las costas, porque dice que a pesar del rechazo, tenía fundadas razones para litigar, por lo que en todo caso corresponde aplicar el art. 68 2° párrafo del cód. proc., con costas por su orden.
    Ya sobre el co-demandado Puras, dice que yerra la sentencia al eximirlo de condena en su carácter de propietario del vehículo embistente, porque éste debe responder por los daños causados por el vehículo de su propiedad, salvo que acredite que el mismo fue utilizado en contra de su voluntad y en este caso, no existe prueba alguna de que Puras haya sido ajeno al uso del vehículo por parte de Zamudio.
    En síntesis, tales son los agravios.
    3. Adelanto, desde ahora, que la apelación se admite.
    3.1. Sobre la aplicación del art. 1777 del CCyC al caso, la sentencia absolutoria de Zamudio dictada en sede penal lo fue por aplicación del principio “in dubio pro reo”; es decir, por el beneficio de la duda plenamente aplicable en esa sede, al no hallase probado que aquélla hubiera sido la autora del ilícito de lesiones culposas agravadas, haciendo mérito del marco de orfandad probatoria que generaba al juez penal una duda razonable, lo que lo llevó a aplicar aquel principio (v. sentencia que está en las fojas soporte papel siguientes a la n° 61; en especial el último párrafo del punto II de esa sentencia. Así, no es de aplicación en la especie el valladar impuesto al juez civil por el art. 1777 del CCyC, puesto que no se determinó cabalmente en sede penal que la co-demandada Zamudio no participó del hecho que se ventila en este proceso civil.
    Ya dijo desde antaño la Suprema Corte de Justicia provincial, en comentario a la influencia que en sede civil tenía la sentencia penal en la órbita de los arts. 1101 y 1113 del Cód. Civil, que si en la sentencia dictada en el fuero penal, la absolución del acusado no reposó ni en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autoría, sino en la falta de acreditación de responsabilidad que habilite el reproche penal por entender que el obrar del imputado no fue la causa determinante del siniestro, no existe impedimento alguno para valorar su responsabilidad a la luz de las reglas de la reparación patrimonial objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (ver voto del juez Soria, que concitó la mayoría, sentencia del 17/5/2021, C 118399, “Tornielli, Néstor y otra c/ Chamorro José y otros s/ Daños y Perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea).
    En fin, como ya había marcado el camino el juez de Lázzari en la causa C 98961, en la sentencia dictada el 18/5/2011 -que también está completo en ese sistema-, allí donde se había exonerado al imputado penal por el beneficio de la duda, era dable ingresar al análisis de su responsabilidad en sede civil, ya que “autoría” y “culpabilidad” tienen significaciones distintas, puesto que mientras la primera se refiere a la realización de las acciones productoras de un resultado y tiene relación con la causalidad (entendida como la imputación física de un hecho a un individuo), la segunda -la culpabilidad- se refiere al juicio de reproche o reprobación que puede hacerse respecto de una conducta, según las reglas contenidas en los arts. 1109 y 1113 del CC; y que tal diferencia hace que la sentencia penal absolutoria ejerza una menor influencia en la sede civil que la sentencia condenatoria, ya que -en el primer caso- la conducta del absuelto todavía puede generar responsabilidad de conformidad con las normas citadas.
    En la doctrina, Matilde Zavala de González y Rodolfo González Zavala, siguen esa postura, señalando que se requiere decisión sobre el tema, lo cual supone resolución inequívoca sobre que no hubo autoría, sin que baste una absolución por duda al respecto (auts, cits, “La responsabilidad civil en el nuevo código”, Alberoni Ediciones, año 2019, t. IV pág. 566).
    Desde ese visaje, la sentencia de primera instancia se revoca para adentrarse en el tratamiento del reclamo, desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva endilgada en demanda a la que se sindicó como conductora del vehículo que causó el daño; y, por igual motivo, debe meritarse la responsabilidad de restante demandado, Puras, desde que en la sentencia se rechazó la demanda en su contra como alegado titular dominial del bien al momento del hecho, como consecuencia directa del rechazo de la acción contra Zamudio, como se explicitó en el considerando 1. de este voto.
    3.2. Ya decidido que se descarta la aplicación al caso del art. 1777 del CCyC, debe analizar el tribunal si la demanda prospera.
    El punto de partida es la incontestación de la demanda (v. providencia de fecha 14/8/2020), tópico sobre el que tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, con cita del art. 354.1 del cód. proc., que la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doctr. art. 354 inc. 1, CPCC). y que de ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad (tribunal citado, sentencia del 01/12/2022, C 123699, “Infantino, Mauro (sus sucesores) contra Asociación Deportiva de Berazategui y otros. Acción posesoria”, RS-17-2022, cuyo texto completo está en Juba en línea; y cfrme. este tribunal, res. del 20/03/2025, expte. 95270, RR-201-2025, entre otros). Es decir, si se recaban en la causa elementos que contradicen lo expuesto en demanda, no podría la judicatura preterir la verdad, bajo el pretexto de la aplicación del art. 354.1 del cód. proc..
    Pero lo que sucede en la especie, es que, justamente, la prueba arrimada conduce a tener por reconocidos los hechos en que se funda el reclamo del accionante, como se expondrá a continuación.
    En el escrito inicial, se ofreció como prueba la IPP y la sentencia penal expuestas en el primer considerando, de la que forman parte los videos que están en el dvd que se encuentra en un sobre a f. 29 de dicha IPP y que he podido apreciar; y del agregado en segunda línea de ese soporte magnético, surge que cuatro personas estaban bailando en la calzada y -según lo que se ve desde el segundo 33- se aprecia que aparecen las luces de un automotor que los ilumina y luego atropella con su parte delantera derecha a un joven de pantalón blanco y remera celeste, justamente a la altura de su pierna derecha (se escucha el ruido del impacto), tirándolo al piso donde queda sin levantarse (al menos en lo que resta del video), exclamando dos personas que estaban en el lugar y se acercan a la víctima, quienes por dos veces dicen que “lo quebró”. El automotor es de color rojo, como el automóvil sindicado en demanda como conducido por la demandada Zamudio y cuya titularidad se atribuye al co-accionado Puras (v. fs. 12 vta./ 13 soporte papel).
    Pero, además, está el acta de incautación de fs. 13/vta. de la IPP de mención, en que personal policial, luego de profundizar la búsqueda de la camioneta marca Ford Ecosport de color rojo que habría protagonizado el accidente, y por evidencias recabadas, llegan al domicilio de Puras, donde a simple vista estacionada en una cochera abierta estaba el rodado que identifican como marca Ford modelo Ecosport, de color rojo, con dominio colocado ENK448, “siendo atendidos en el lugar por su propietario identificado como DANIEL RICARDO PURAS, … haciéndose presente luego su pareja identificada como SILVIA VIVIANA ZAMUDIO, … quienes explicados los motivos de nuestra presencia, manifiestan haber transitado por el barrio INDIO TROMPA el día del hecho, poniendo a disposición de la justicia para las tareas que resulten necesarias, el rodado antes mencionado…”. Lo que se une al informe de investigación dirigido por la autoridad policial al fiscal actuante, en que se amplía que cuando fue secuestrado el automotor en cuestión, Zamudio y Puras manifestaron haber transitado por el barro el día y la hora del hecho, agregando Zamudio que “al volante conducía ella, que esquivo un par de jóvenes que estaban bailando en la calle y luego escuchó un ruido en rueda delantera lado acompañante pero le resto importancia creyendo que era un defecto mecánico” (v. fs.11/vta. de la IPP).
    Para más, está el informe pericial accidentológico de fs. 33/34en que luego de analizar varios factores, concluye -en parte por el relevamiento hecho en el lugar y la filación antes detallada- que la Ecosport circulaba por Carmen Granada en sentido SE-NO y que en cuanto al peatón, se encontraba sobre la calzada con 3 personas más, ocurriendo el siniestro sobre el lugar mencionado con anterioridad; y al describirse la mecánica del hecho, apreciando la filmación y el audio de la misma, concluye que Folco es atropellado por dicha aquella camioneta, sin detener el vehículo su marcha en ningún momento (v. fs. 33/34).
    De todo lo detallado, surge que los dichos de demanda encuentran corroboración con la prueba colectada en autos (recuérdese que la IPP fue ofrecida como prueba por el actor, y admitida como tal; v. fs. 24 soporte papel p. c y trámite procesal de fecha 19/11/2019, incluso como medida para mejor proveer), colocando a Zamudio como conductora del automotor ya descripto y que causó el evento dañoso que originó estas actuaciones de daños y perjuicios y, por tanto, deberá ser condenada en función de los arts. 1716, 1721, 1723, 1757, 1758 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. del cód. proc., al igual que Puras, por entonces, titular dominial del vehículo, pues si bien en el informe que está adjunto al trámite del 14/9/2020, a partir del 2/11/2028 el automotor contaba con nuevo titular registral (es decir, después del hecho), surge de la IPP ya traída a este voto que según la copia del título del automotor vigente a ese momento, el accionado Ricardo Daniel Puras era el titular de aquél (arts. 1758 y concs. CCyC, y arts. 375y 384 cód. proc.).
    Por fin, ya establecido que cabe responsabilidad a Zamudio como conductora y a Puras como titular registral, debe admitirse su responsabilidad como exclusiva y excluyente en el accidente de tránsito, como se pregona en la demanda (v. fs. 12 vta./13 soporte papel, p. II), desde que tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, es a cargo de los responsables demostrar que median circunstancias que excluyen o limitan esa responsabilidad, sea por el hecho de la víctima o de un tercero (arts. 1729, 1731 y 1734, CCyC); y desde que no se han presentado a contestar la demanda, no queda margen para estudiarse esas circunstancias.
    Recuérdese sobre el caso en juzgamiento, que dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769 CCyC); en tales términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 de ese código, el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, y, en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1729 CCyC); cfrme. esta cám., sent. del 14/10/2025, expte. 95073, RS-63-2025, entre varios otros).
    3.3. Dicho lo anterior, me ocuparé ahora de los daños reclamados.
    En primer lugar, sobre la incapacidad sobreviniente, es determinante la pericia médica de fecha 31/3/2021, en que el experto detalla que según constancias de la causa, el actor sufrió un accidente de tránsito presentando politraumatismos, y que no presenta estrés postraumático; aclarando que como consecuencia de esas lesiones el actor se ve limitado a realizar determinados deportes, como por ejemplo fútbol, calculando -al fin- el porcentaje de incapacidad sufrida en un 20%, teniendo en cuenta el aspecto laborativo, social, anatómico y familiar.
    Con tales datos, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 16 años años al momento del hecho, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el artículo 1746 del CCyC, propongo al acuerdo asignar a esta partida la suma de $25.000.0000, a valores de la fecha de esta sentencia; que aparece suficientemente resarcitoria del demérito padecido por el actor, comprendiendo en esa suma no sólo la faz laborativa, sino igualmente las consecuencias que pueda producir en las relaciones sociales, deportivas, etc. (arts. 1708, 1716, 1740 CCyC; art. 165 cód. proc.).
    Aún cuando en demanda se propusieron a la fecha de la misma (noviembre de 3019), una suma menor basada en cálculos efectuados en torno al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en esa oportunidad, debido al tiempo transcurrido desde ese escrito y la depreciación del dinero ocurrida, desde que dejó a salvo que se pudiera establecer la suma que se estimara más adecuada de acuerdo a las pruebas rendidas, dejándola librada al prudente arbitrio judicial basado en principios de justicia y equidad (v. fs. 16 vta. soporte papel), amén de haber empleado de inicio la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” (v. fs. 12 vta. soporte papel), que permite otorgar una suma mayor al la reclamada sin incurrir en demasía decisoria, puesto que con tal enunciado la parte actora -en este caso- manifestó de manera expresa su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S, 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, Juba sumario B22425; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.; esta cámara, sent. del 24/02/2026, expte. 96076, RR-79-2026, entre muchos otros).
    Dicha suma, por lo demás, aparece equilibrada si se compara con recientes precedentes de este mismo tribunal; así, a modo de ejemplo, en la causa 95353, para quien al momento del evento contaba con 49 años de edad, y sufrió una incapacidad del 7%, se otorgó por este concepto la suma de $6.500.000), mientras que en el expediente 95133, para una víctima de 62 años al momento del accidente y con una incapacidad del 33%, se fijó una indemnización por el ítem referido, en 20.000.000 (v. sentencias de fechas 1/10/2025 y 15/7/2025, respectivamente). En fin, el porcentaje de incapacidad del caso (20%), sumado a la escasa edad del actor, conforman un cuadro de situación que permite ponderar como justa la suma de $25.000.000 propuesta (arts. 1708, 1716, 1740 CCyC; art. 165 cód. proc.).
    Luego, en punto al daño moral, ya se ha visto que el actor sufrió a los 16 años, como consecuencia del evento, fractura de tibia y peroné derechos, lo que motivó su internación desde el 1/172028 hasta 11/01/18, en que recibe el alta hospitalaria, con constancia de protocolo quirúrgico donde con fecha 09/01/18 reducción y osteosíntesis de la fractura, y que debió ser nuevamente intervenido el 17/05/18, por tener diagnóstico de retardo de consolidación, que explica el perito médico que es la prolongación del tiempo de curación de una fractura por encima de los límites normales dada su localización y tipo anatomopatológico. Motivándole las lesiones referidas una incapacidad del 20%. Todo según pericia médica del 31/3/2021 e historia clínica que fue acompañada por el Hospital Municipal de Trenque Lauquen a fs. 44/57 soporte papel, a lo que se suman las visibles cicatrices que fueran consecuencia de tales lesiones, que también fueron descriptas en la pericia médica oficial, y que merecen ser indemnizadas desde el punto de vista de este daño extra-atrimonial, meritando la incidencia estética en un joven de la edad del actor (arg. arts. 1737, 1740, 1741 y concs. CCyC).
    En ese trance, contemplando la totalidad de las circunstancias referidas en el párrafo anterior, estimo prudente establecer, a la fecha de este voto, la suma de $12.000.000, a la fecha de este voto, para resarcir al actor el daño moral. En términos relativos, para un joven de 16 años al tiempo del daño, que padeció una incapacidad del 20% una indemnización de ese calibre, se presenta como razonablemente adecuada para obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta índole (art. art. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.). Para medir la justeza del monto, es de tener en cuenta que en reciente precedente de esta cámara, para una mujer que al momento del siniestro contaba con más edad que el aquí accionante (38 años versus 16), pero que sufrió a consecuencia del hecho una incapacidad del 51,80% se compensó el daño moral en el mes de noviembre de 2025, en la suma de $23.000.000; y para una joven de 16 años (como en este caso), pero que sufrió una incapacidad del 60%, se otorgó por este rubro la suma de $30.000.000 en octubre del mismo año, por manera que, comparativamente, la suma que se propone de $12.000.000 aparece no solo ajustada a las circunstancias del caso sino a los parámetros anteriores de la cámara (arg. arts. citados en el párrafo anterior; ver fallos del 04/11/2025, expte. 95459, RS-71-2025, y del 14/10/2025, expte. 95377, RS-64-2025).
    Tocante a la lesión estética, cuyo resarcimiento también se persigue en demanda, en la medida que su aporte para establecer la indemnización por daño moral ha sido expresamente contabilizada al tratar ese rubro, no merece tratamiento por separado, al haber sido -de esa manera- reconocido. De suerte que -va de suyo- que la lesión por la que se reclama ha sido ya reparada, lo que priva, como se dijo, de tratamiento al ítem resarcitorio en cuestión (arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 CCyC; arts. 34.4, 163. cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 14/10/2025, ya citado).
    Sobre el daño psíquico, tratándose de un daño de tipo patológico y que tiene contenido material, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico-procesal en materia probatoria, requiere de pruebas extrínsecas, pues lo que se repara es una patología (esta cámara, sent. del 3/11/2025, expte. 95508, RS-74-2025; v. también CC0201 LP 100472 RSI-241-4 I 17/8/2004, “‘Arcuri, Antonio Ernesto c/ Gómez, Alberto s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo).
    Pero en el caso, en el dictamen pericial llevado a cabo a esos efectos con fecha 15/4/2021, la experta concluyó que el actor no presenta elementos de discapacidad psíquica y que dado que no surgen esos elementos de discapacidad, no corresponde determinar si la incapacidad guarda relación con el accidente.
    De consiguiente, se descarta dicho daño como una de las consecuencias del accidente, y no puede ser reconocido (arg. arts. (arg. arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
    Por último, en cuanto al ítem “gastos emergentes”, en la misma demanda se señala que la madre del actor, debido al evento, debió sufragar los gastos relativos a transporte, farmacéuticos, de quinesiología y de consulta. Pero a poco de leerse el escrito inicial, se advierte que la demanda fue promovida -en su momento- por Emilia Dominga Martínez como representante legal de su por entonces hijo menor de edad, hoy ya presentado en la causa. Pero no por su derecho.
    Y al haber sido establecido en aquel escrito que los gastos habían sido sufragados por ella y no por su hijo, no habiéndose presentado por su derecho, carece de interés el accionante para el reclamo de los mismos, al no tener interés personal en su reclamo el actor Folco, que -como es sabido-, ese interés es requisito exigible en toda pretensión. Ya se ha dicho que “el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, sentencia del 25/6/2024, expte. 94651, RR-374-2024).
    Este ítem tampoco se admite.
    4. De todo lo anterior, se desprende que se estima la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma de $37.000,0000, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”. Los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
    Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 272 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Estimar la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma total de $37.000.000, calculada a la fecha de este voto, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”, con más una tasa de interés pura anual del 6% desde el momento del hecho y hasta el momento de esta sentencia; los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
    Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 272 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma total de $37.000.000, calculada a la fecha de este voto, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”, con más una tasa de interés pura anual del 6% desde el momento del hecho y hasta el momento de esta sentencia; los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
    Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:56:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7*èmH$!
    231000774004012833

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/04/2026 10:07:21 hs. bajo el número RS-21-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -93628-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: 
    En función de lo resuelto en el punto 2.4 de la resolución de fecha 17/11/2025, se fija audiencia para el día 22/5/2026 a las 10hs. para que la co-demandada  Mónica Silvina Galvan, informe "in voce" sobre las pruebas efectivamente producidas en esta segunda instancia, con intervención de la contraparte, quien tendrá -de estimarlo corresponder- derecho a replicar sobre dichos puntos (arg. arts. 18 CN y 259 cód. proc.).
    En ese orden, se hace saber a las partes que contarán con 15 (quince) minutos cada una a los efectos establecidos en el párrafo anterior.
    Se hace saber que se procederá a la video-grabación de la audiencia
    Por ello, la Cámara RESUELVE: 
    Fijar audiencia para el día 22/5/2026 a las 10hs. para que se realice el informe "in voce" sobre las pruebas efectivamente producidas en esta segunda instancia (art. 259 cód. proc.), con el alcance y el tiempo establecido en los considerandos.
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:00:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:36:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH$!:kBŠ
    236600774004012675

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:36:14 hs. bajo el número RR-256-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “WALTER, BARBARA ANTONELLA C/ STRACK, ALBERTO EZEQUIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. 94124

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/2/26 contra la regulación de honorarios del 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $3.173.571,66 y en ese mismo acto reguló honorarios a favor del abog. P.G.Pezzali en la suma de 6,26 jus, como retribución profesional a la labor posterior a la resolución regulatoria del 11/4/25 que reguló los honorarios por la presente ejecución de honorarios.
    Lo que motivó el  recurso de apelación por parte de su beneficiario en tanto los considera exiguos, exponiendo en su presentación los motivos de su agravio  (v. resol. del 221225 y presentación del 2/2/26; art. 57 ley 14967).       
    Dicho lo anterior, es de recordarse que, en principio, esta cámara  tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, "Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el presente caso,  el letrado contabilizó tareas que se pueden establecer a través de los trámites del 7/3/24, 6/5/24, 10/5/24, 29/5/24, 12/6/24, 5/6/24, 10/6/25, 17/7/25, 4/8/25, 18/8/25, 10/9/25, 15/9/25, 13/10/25 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.). 
    Así el recurso del 2/2/26 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios del abog. Pezzali en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (ars. 12.a y 21 ley 6716). 
    Respecto a la incidencia resuelta dentro de esta etapa de ejecución, la de fecha  24/5/24,  deberán regularse los honorarios correspondientes  conforme lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, para que una vez tarifadas las labores que la originaron puedan regularse los honorarios diferidos con fecha 16/9/24 (art. 34.5.b. del cód. proc.;15.c. 16,31 y concs. ley 14967).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios  el 11/4/25,  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 10/10/23  (v. escritos del 19/8/23 y 6/9/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida  (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Pezzali y Galocha cabe aplicar una alícuota del 25%  para cada uno de ellos (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta para el abog. Pezzali  la suma de 1,75 jus (hon. prim. inst. -7  jus- x 25%), y para la abog. M.L. Galocha a suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5  jus- x 25%; v. resol. del 26/6/25; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; arts. y ley cits.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 2/2/26 y fijar los honorarios del abog. P. G. Pezzali en la suma de 7 jus.
    Regular honorarios a favor de los abogs. P. G. Pezzali y M.L. Galocha  por su labor en cámara que dieron origen a la decisión del 10/10/23, en las sumas de 1,75 jus y 1,25 jus, respectivamente; con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento de fecha 16/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:00:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:32:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232400774004012672

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:32:27 hs. bajo el número RR-255-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/04/2026 13:32:38 hs. bajo el número RH-63-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
    Expte.: -87693-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Encontrándose la causa a despacho para disponer la apertura a prueba, el juez de grado, decide previo y de oficio, citar en calidad de tercero al escribano Brizuela, a quien dice, se señala como notario que intervino en el acto atacado de nulidad; decisión que fue recurrida por Graciela Noemí Aimar,  por  derecho propio, en calidad de hija y heredera de Sara Prieto (recurso del 31/10/2025).
    Y sin perjuicio de los fundamentos expuestos al fundar su recurso, es de verse que la providencia que ordena la citación a terceros es inapelable (arg. art. 96 cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 95384, res. del 29/04/2025, RR-357-2025, entre otros; también Morello-Sosa Berizonce en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. III, p. 51).
    Por lo tanto el recurso interpuesto es inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:01:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:12:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:30:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231100774004012662

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:30:37 hs. bajo el número RR-254-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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