• Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “C., H. J. C/ D., O. B. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96272-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., H. J. C/ D., O. B. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96272-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/03/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar al pedido de los alimentos provisorios reclamados por el requirente, ordenando que el O. F. J., y O. B. D., abonen al H. J. C., por alimentos provisorios en favor de las niñas M. S. y M. J. C., en el equivalente al 10 % de los haberes jubilatorios netos de cada uno (v. resolución del 25/11/2025).
    Frente a dicha decisión la actora planteó recurso de apelación con fecha 1/12/2025.
    Se agravia en tanto la resolución resulta insuficiente y contradictoria con los principios que la propia decisión invoca (interés superior del niño y derecho a una vida digna).
    El monto establecido coloca a las menores por debajo de la línea de pobreza e incluso de indigencia, vulnerando su derecho a la subsistencia, máxime cuando no pueden procurarse recursos por sí mismas.
    Asimismo, no se respetaron los parámetros solicitados conforme a la CBT, la Asesoría de Menores no formuló objeciones, y se valoró prueba incorporada indebidamente.
    Por ello, se solicita se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se fije una cuota acorde a la CBT o, subsidiariamente, a la CBA (v. memorial del 11/12/2025).
    2. Ahora bien; en el caso se está frente a la tensión existente entre los derechos de las menores de 6 y 14 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela y abuelo maternos de 65 y 76 años, en tanto adultos mayores. (v. certificados de nacimiento, adjunto al escrito del 20/8/2025).
    Todos incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para las alimentadas pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
    Es decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de sus nietas, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, corresponde tener en cuenta -en esta instancia y con las constancias que el proceso ofrece hasta el momento, tratándose de una cuota provisoria- que los abuelos maternos perciben haberes jubilatorios otorgados por ANSES, sobre los cuales han contraído créditos (v. recibos de haberes adjuntos al trámite del 1/10/2025).
    Asimismo, no pueden soslayarse los gastos derivados de su estado de salud, particularmente en el caso del abuelo, quien presenta afecciones de carácter coronario, motivo por el cual se le colocó un marcapasos en el año 2023, además de padecer trombosis venosa yugular interna derecha y artritis, entre otras patologías (v. historia clínica adjunta al trámite del escrito del 13/11/2025 y contestación del memorial del 23/12/2025).
    En definitiva, en el contexto dado, con especial ponderación que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar confirmar la cuota alimentaria para la niña M.S y la joven W.M. en el equivalente al 10 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse para tomar la base de cálculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-85/1-2023; expte. 94395, res. 14/3//2024,// RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC; v. esta cám. sent. de 31/10/2024, Expte 9420; RR.818-2024).
    Siendo así el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:02:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:28:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235500774004012647

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:28:59 hs. bajo el número RR-253-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/04/2026 13:29:13 hs. bajo el número RH-62-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte. 93562

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 16/3/26 y el diferimiento del 3/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 16/3/26 el abog. G. González Cobo solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 25/2/26 -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta y trámites del 26/2/26, 27/2/26, 3/3/26  y 9/3/26)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  3/4/25   (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para  el letrado G. González Cobo, sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 30% (v. 12/2/25), resultando un estipendio de 9,65  jus (hon. de prim. inst. - 32,18 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. J.M. Sampietro,   también sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 25% (v.12/2/24) llegándose a un honorario de 5,63  jus (hon. de prim. inst. -22,525  jus- x 25%arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. G. González Cobo y J.M. Sampietro en las sumas de 9,65 jus y 5,63 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:02:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:10:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:24:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227400774004012614

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:25:15 hs. bajo el número RR-252-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/04/2026 13:26:05 hs. bajo el número RH-61-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO C/MALLOFRE GERMAN ABEL Y GIACHETTO MONICA SUSANA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96174-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO C/MALLOFRE GERMAN ABEL Y GIACHETTO MONICA SUSANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96174-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 20/10/2025 decide desestimar el traslado de la liquidación practicada atento a “no haberse contemplado capitalización alguna de intereses en la sentencia de trance y remate dictada en autos, tema respecto del cual por lo demás resulta ajena la doctrina sentada en el fallo “Barrios, Héctor Francisco y ot. c/ Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ Daños y Perjuicios” (C. 124.096 del 17/04/2024), ordenando que el peticionante ajuste el cálculo de lo debido a las pautas establecidas en el pronunciamiento de mentas (arts. 34, 36, 501 del C.P.C.)”.
    2. Esta decisión es apelada por el actor el 27/10/2025, quien al presentar el memorial, en prieta síntesis se queja de que la providencia apelada incurre en un error de interpretación de la sentencia al sostener que esta fijó una tasa de intereses específica, cuando tanto la demanda como la sentencia omiten cualquier estipulación al respecto. Además, en relación al art. 770 del CCyC, sostiene que la omisión no es un defecto, sino que activa la aplicación supletoria del art. 770 CCyC inc. b) que reconoce la posibilidad de capitalizar intereses (ver memorial del 31/10/2025).
    Por último, se agravia de que el a quo resuelve ultra petita, ya que va más allá de lo pedido, señalando que dicho defecto se manifiesta cuando adopta el lugar de demandado e interpone defensas que éste no opuso (que también serían extemporáneas), que agravian y perjudican al acreedor.
    3. Ahora bien, en cuanto al agravio referido al error en la interpretación de la sentencia de trance y remate dictada el 4/12/2014, el resolutorio en cuestión expresa: “…con más los intereses que se establecerán en la oportunidad prevista por el art. 557 del C.P.C. y se calcularán desde la mora -10 de mayo de 2012- (ver. fs. 19 vta.) y hasta su efectivo pago (arts. cits. C.P.C.; arts. 35, 50, 101, 102, 103 del Dec. ley 5965/63 y arts. 622 y c.c. del C.C.)…”.
    Por lo que se advierte que, al proceder como procedió, el órgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación, pero sin nada decidir sobre la capitalización de tales accesorios.
    Por manera que en este punto le asiste razón al apelante, y deberán remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que resuelve acerca de lo pedido en el escrito de fecha 16/10/2025, en que no solo se funda la liquidación practicada en el denominado caso “Barrios” de la SCBA, sino en disposiciones legales (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    Con ese alcance, el recurso se admite.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025, con el alcance dado en el primer voto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025, con el alcance dado en el primer voto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:04:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:10:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:22:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH$èxnpŠ
    248800774004008878

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:22:33 hs. bajo el número RR-251-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “M., G. Y. C/ P., F. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96234-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. Y. C/ P., F. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96234-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, aumentó la cuota alimentaria que el progenitor debía abonar en favor de su hijo N.M., en la suma de pesos equivalente al 128,51% del Salario Mínimo Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución del 3/10/2025).
    1.2. Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 13/10/2025.
    Sus agravios, en apretada síntesis, se centran en que el monto fijado por el juzgado resulta manifiestamente desproporcionado e irrazonable en relación con su real capacidad económica, las necesidades concretas del niño y las circunstancias particulares del grupo familiar.
    Sostiene que el fallo consideró únicamente su ingreso bruto, sin ponderar adecuadamente el ingreso neto, el cual se encuentra afectado por descuentos legales y por conceptos no habituales -tales como horas extras y guardias- que no constituyen ingresos permanentes, lo que habría conducido a una incorrecta determinación de su verdadera capacidad contributiva.
    Agrega que el monto establecido resulta excesivo en relación con sus ingresos, comprometiendo más del 50% de su ingreso neto al computarse conjuntamente las restantes obligaciones alimentarias, lo que -afirma- vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en los artículos 658 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Asimismo, señala que no se valoró que participa activamente en el cuidado y crianza de su hijo, quien comparte regularmente tiempo en su hogar, circunstancia que debería incidir en la determinación de la cuota.
    Por otra parte, indica que el decisorio tampoco ponderó adecuadamente la existencia de otra obligación alimentaria a su cargo respecto de su hijo A., lo cual incide directamente en su capacidad contributiva y debe ser considerado a los fines de fijar una cuota equitativa.
    Finalmente, alega que no se acreditaron en autos las necesidades específicas del niño, y que se recurrió al índice de crianza del INDEC como parámetro de referencia, el cual -según sostiene- constituye una herramienta meramente orientativa que no puede aplicarse de manera automática sin atender a las particularidades del caso concreto.
    En consecuencia, solicita que se revoque la resolución apelada y se fije una cuota alimentaria acorde a la real capacidad económica de las partes y a las circunstancias particulares del caso (v. memorial del 27/10/2025).
    2. Pues bien, por lo pronto los testimonios recabados en la causa coinciden en que el niño N. reside principalmente con su madre y pasa la mayor parte de su tiempo en su domicilio (v. respuesta a pregunta tercera, L., L., R.B.R. y N.A.H., acta del 3/6/2025; testigos A.U.V. y M.C., acta de fecha 18/6/2025; art. 456 cód. proc.). Lo que refuta el agravio tocante a que en gran medida se hace cargo del cuidado del niño y afronta gran parte de sus gastos.
    Además, es dable tener presente que las tareas de cuidado cotidianas de la madre del niño tienen valor económico y constituyen un aporte a su manutención, pues, como acaba de decirse y surge del análisis de las circunstancias de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal del niño, siendo la madre la única que absorbe esa tarea, de manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor.
    No resulta relevante -por otra parte- el hecho de que el niño comparta algunos días con sus hermanos en la casa de su padre, ya que la residencia principal sigue siendo el domicilio materno, y la circunstancia de que N. deba faltar a ciertos encuentros por razones como sesiones de fonoaudiología no altera el tipo de cuidado principal que recibe (arg. art. 660 CCyC).
    2.1. En el mismo sentido, cabe señalar que el apelante sostiene que la resolución dictada es arbitraria y desproporcionada, pero no precisa, ni en primera instancia ni en este tribunal, cuáles son sus ingresos netos una vez deducidos los gastos de subsistencia, lo que permitiría evaluar si su alegación se ajusta a la realidad (art. 375 cód. proc.). Y, lo que es vital para decidir, no puede tampoco establecerse la correlación entre la cuota fijada y sus reales ingresos, desde que no se sabe cuánto representan en el total lo que percibe como pintor de automóviles, labor sobre la que prestan testimonio los testigos por él ofrecidos, como se señala en sentencia, y además que él mismo reconoce al contestar demanda que trabaja junto con su padre para engrosar sus ingresos (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Únicamente indica en su memorial que no podría afrontar la cuota establecida, pero lo hace de manera genérica, sin vincularlo a sus ingresos efectivos. Ya se vio que no proporciona los elementos necesarios para determinar si, tal como afirma, le resultaría realmente difícil cumplir con la obligación cuestionada (arg. art. 641 del Código Procesal; v. pto. 3 del memorial de fecha 27/10/2025).
    Cabe recordar, además, que el Código Civil y Comercial ha incorporado expresamente la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), basada en un principio de solidaridad y colaboración de las partes frente a la jurisdicción.
    En este marco, corresponde al alimentante -en tanto obligado al pago- aportar todos los datos relevantes sobre su situación económica, tales como ingresos, bienes, rentas que generen y demás información pertinente. Esto se debe a que es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa sobre su capacidad económica, incluyendo los descuentos realizados sobre sus haberes. Por ejemplo, en el oficio de ARCA del 22/6/2025 se informó que su ingreso bruto en mayo de 2025 ascendía a $2.347.760,68, información que podría utilizarse para contrastar con lo declarado por el alimentante, si al menos se hubieran aportado esos gastos que dice afrontar y por lo que le resulta de imposible cumplimiento (v. oficio de ARCA del 22/6/2025). Más allá de sus restantes ingresos por su otras tareas.
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, era de su interés alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    2.3. La circunstancia alegada por el recurrente relativa a la existencia de otros hijos no puede erigirse en excusa para el incumplimiento ni para la reducción de la cuota fijada, en tanto dicha situación no hace más que imponer al obligado el deber de desplegar su máximo esfuerzo para generar los ingresos necesarios a fin de cumplir equitativamente con las obligaciones emergentes de su responsabilidad parental, máxime cuando no ha invocado -ni acreditado- impedimento físico alguno que limite su capacidad laboral (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23; v. JUBA, CC0201 LP 134803 1 259 S, sent. del 29/8/2023, “R., A. c/ D., B. s/ alimentos – trámite urgente, complejidad baja”; esta Cámara, expte. n.º 94.147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    2.4. En cuanto al agravio relativo a la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, corresponde señalar que se trata de un parámetro objetivo, público y verificable, que refleja los costos reales de manutención, cuidado y crianza según la edad del niño o niña, y que ha sido reiteradamente aceptado por la jurisprudencia como criterio razonable y adecuado para la determinación de la cuota alimentaria. Además, este índice ha sido incorporado como uno de los parámetros que pueden considerarse según el art. 641 del Código Procesal (texto según Ley 15.513).
    Pero, además, lejos de lo sostenido por el recurrente, la sentencia apelada no fijó un monto arbitrario ni carente de sustento probatorio, ni directamente la suma resultante del Índice de la Canasta de Crianza, sino que tomó ésta como un un indicador técnico elaborado por el organismo estadístico oficial, pero no en su totalidad, pues como se ve en la sentencia solo estimó una parte de ese índice, para fijar -finalmente- un porcentaje de salarios mínimos vitales y móviles. La mera disconformidad del apelante con el quantum establecido no es suficiente para descalificar la decisión adoptada, ni constituye por sí sola una vulneración del derecho de defensa (arts. 2 y 3 del CCyC).
    En suma, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:04:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243400774004008856

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:20:58 hs. bajo el número RR-250-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “P., C. M. C/ C., S. H. Y C., C. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96219-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., C. M. C/ C., S. H. Y C., C. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96219-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución apelada del 28/10/2025, el juzgado decide decretar como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de su hija, en UNA CANASTA BASICA TOTAL, que a la fecha de la sentencia representaba la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 380.850).
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 28/11/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria fijada no guarda proporcionalidad con sus ingresos económicos y además no se tuvo en cuenta su imposibilidad de generarlos, lo que le provoca un perjuicio irreparable, por lo que solicita se deje sin efecto o se reduzca la misma y se ordene la producción de la prueba que permita determinar mis ingresos reales.
    2. En principio, cuadra señalar los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    Ahora bien, según la CBT considerada en la resolución apelada -septiembre 2025- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la edad de la alimentada $ 293.260,86 (1CBT: $380.858,27 x 0.77, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/
    canasta).
    De modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 1 CBT sin tener en cuenta la edad de la alimentada resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal.
    En suma, el recurso prospera y, en consecuencia, la cuota provisoria para la alimentada se fija en 1 CBT para su edad, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación del 28/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/10/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de F., es en la suma equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad (art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 28/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/10/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de F., es en la suma equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad (art. 34.4 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:05:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:08:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:15:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231100774004005372

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:16:49 hs. bajo el número RR-249-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “P., R., D. L. S/ ABRIGO”
    Expte.: 96277
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., R., D. L. S/ ABRIGO” (expte. nro. 96277), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en los acápites IV y V de la expresión de agravios de fecha 23/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 En cuanto ahora importa, el 31/10/2025 la judicatura resolvió: “1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situación de adoptabilidad a DLPR y BMPR, por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes…” (remisión a acápite dispositivo de la sentencia recurrida)
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor, quien peticionó -en cuanto atañe a lo que ha de resolverse en esta oportunidad- se tengan presentes las aristas de valoración que, a su juicio, fueron omitidas en la sentencia que ataca; a las que se ha de remitir en este acto en aras de conjurar una reproducción desaprensiva e innecesaria del contenido sensible que las impregna (remisión al acápite II de la expresión de agravios formulada el 23/2/2026).
    De otra parte, el quejoso ofertó prueba para el estudio de la causa por este tribunal. En específico, pidió: (a) pericia psicológica de su hijo BMPR, sin perjuicio de ponerse a disposición para ser -asimismo- evaluado por el perito psicólogo con experticia en infancia que pide se designe para dicha práctica. Lo anterior, a los fines enunciados en el acápite IV.a de dicha pieza; (b) la remisión de la causa vinculada 3078/2024 -autos “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar”, con numeración en cámara 96279- a efectos de que sea puesta a disposición del perito psicólogo evaluador; y (c) fijación de audiencia de escucha en cámara, en pos de arbitrar un medio en el cual sus hijos puedan manifestarse en torno a la temática que aquí se ventila y al vínculo paterno-filial (remisión a los acápites IV y V de la presentación de mención).
    1.3 Sustanciado el planteo recursivo con la progenitora accionada y la asesoría del Ministerio Público mediante providencia de cámara de fecha 24/2/2026, la primera no se pronunció al respecto; pese a las gestiones arbitradas por este tribunal en fecha 6/3/2026 para garantizar su derecho de defensa en juicio, en atención tanto a su incomparecencia en estos actuados como a la entidad de los derechos debatidos (v. trámites procesales citados; a contraluz de constancias de diligenciamiento remitidas por el Ministerio de Seguridad – Comisaría de Huanguelén, Cnel. Suárez, agregadas en fecha 10/3/2026).
    Entretanto, el titular del Ministerio Público bregó por el rechazo del pedido en estudio. Para ello, remitió al dictamen del 13/11/2023; ocasión en la cual promovió formal pedido de pérdida de responsabilidad parental respecto de sus asistidos, en función de los elementos obrantes en autos y los derechos y garantías reconocidos por el bloque trasnacional constitucionalizado vulnerados -conforme su cosmovisión del asunto- en el ámbito del grupo familiar primario.
    En ese trance, sostuvo el abordaje desplegado por el Ministerio Público en favor de los niños de autos y requirió que se confirme el fallo puesto en crisis. Al tiempo que requirió que no se haga lugar al pedido de audiencia de escucha en cámara; en tanto ello puede llevarse a cabo mediante la intervención de un Equipo Técnico, de considerarlo este tribunal menester (v. dictamen del 4/8/2025).
    Así las cosas, la incidencia se encuentra en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 255 cód. proc.).
    2. Sobre la solución
    Es del caso memorar que el artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
    En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere; sino que -según se observa- oferta una variedad de medios probatorios en función de las alegaciones a las cuales enlaza el antedicho ofrecimiento; lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado (v. remisión a acápites consignados en apartados anterior).
    Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva, las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia; a más de que el impulso procesal reposa en el órgano jurisdiccional, quien está facultado a ordenar gestiones probatorias al amparo de los principio de apertura, flexibilidad y oficiosidad (args. arts. 705, 706 y 709 del CCyC; y 15 Const.Pcia.Bs.As.).
    De modo que, a resultas de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta las directivas recen señaladas, y los aludidos, contemplados en el artículo 710 del CCyC y concordantes, se estima criterioso, a más de tener presente para su oportunidad la manifestación formulada en el acápite II del escrito recursivo en despacho, mandar a producir la prueba ofertada por el recurrente en el acápite IV. Entretanto, respecto de la audiencia de escucha peticionada, supeditar su realización a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    Por lo demás, tocante a la medida protectoria peticionada por el asesor interviniente en fechas 2/3/2026 y 20/3/2026 -en específico, notificarle a la mayor brevedad posible la sentencia que resuelva el fondo de la cuestión, a fin de comenzar las gestiones de búsqueda de un grupo familiar alternativo, a más de los principios imperantes en materia de infancia mencionados por el progenitor en la presentación efectuada durante la misma jornada, cuadra memorar que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b., c., y e. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Receptar las pruebas ofrecidas por el progenitor apelante en el acápite IV de la expresión de agravios del 23/2/2026, para lo que se requiere la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental para la efectivización de la evaluación psicológica requerida; siendo de aclarar que -oportunamente- será remitida una copia digital de estos obrados en conjunto con los autos vinculados “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 96279), a fin de facilitar la contextualización de los antecedentes del grupo familiar [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    2. Supeditar la realización de la audiencia de escucha a la que alude el quejoso en el acápite V del escrito citado a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    3. Memorar a los efectores involucrados que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.b., c., y e. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Receptar las pruebas ofrecidas por el progenitor apelante en el acápite IV de la expresión de agravios del 23/2/2026, para lo que se requiere la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental para la efectivización de la evaluación psicológica requerida; siendo de aclarar que -oportunamente- será remitida una copia digital de estos obrados en conjunto con los autos vinculados “P.B. y P.D. S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 96279), a fin de facilitar la contextualización de los antecedentes del grupo familiar.
    2. Supeditar la realización de la audiencia de escucha a la que alude el quejoso en el acápite V del escrito citado a las conclusiones a las que arribe la Asesoría Pericial una vez practicada la evaluación cuya producción aquí se recepta y en el caso de que los profesionales involucrados no lo consideraren revictimizante para los niños de autos.
    3. Memorar a los efectores involucrados que mediante providencia de cámara del 20/3/2026 se resolvió imprimir tratamiento preferente a la elucidación de la conflictiva traída a conocimiento de este tribunal; temperamento a cuya concreción se ha de propender durante toda la tramitación de autos ante esta instancia.
    Regístrese. Notifíquese al progenitor apelante y a los efectores intervinientes de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en virtud de la materia abordada y el trámite aplicado; y por vía del Ministerio de Seguridad a la progenitora, en atención a las circunstancias advertidas mediante providencia de cámara del 6/3/2026. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:23:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:54:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:15:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6eèmH$è6MGŠ
    226900774004002245

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:16:35 hs. bajo el número RR-248-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “C., T. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96324-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., T. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96324-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 18/10/25 y 15/12/25 contra la resoluciones del 15/10/25 y 15/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- Respecto del recurso del 15/12/2025 contra la resolución del 12/12/2025.
    La Defensora ad hoc de P.D.L., abog. M.,, quien se allanó a la demanda de la solicitante del Beneficio de Litigar sin Gastos, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. resolución del 15/12/25 y recurso de igual fecha; art. 57 de la ley 14967).
    Para comenzar; revisando las actuaciones se observa que el juzgado tuvo en cuento para su retribución, como actividades útiles para dar impulso al proceso, la presentación del 1/10/25 y demás actuaciones complementarias, en esa presentación se allanó a la solicitud de la peticionante del Beneficio de pobreza, de manera que además de la aceptación del cargo -que ello implica, de mínima, el estudio de las actuaciones en las que es llamada a intervenir-, el allanamiento puede considerarse como una contestación de demanda por lo que de por sí conlleva a subir el piso de los 2 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada M.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    b- Tocante al recurso del 18/10/2025 contra la resolución del 15/10/2025.
    Todo recurso, está sometido a un doble análisis: de admisibilidad y de fundabilidad. El primero atingente a los requisitos formales y el segundo referido a la materia litigiosa. Los dos confluyen para que sea admisible y fundado.
    El cumplimiento de los recaudos que hacen que sea admisible, lo realiza, inicialmente, el órgano que dictó la providencia atacada. Pero hay una segunda verificación de aquellos extremos, que queda a cargo del tribunal de alzada quien la lleva a cabo oficiosamente y con total independencia de lo que haya decidido al respecto el juez de origen (v. Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs. 9 a 15; CC0202 LP 131975 RSD 255/2022 I 23/06/2022, ‘D. W. F. C/ C. G. C. V. S/ Comunicación Con Los Hijos’, en Juba sumario B3652327; esta cámara, causa 95841, I del 22/10/2025, ‘Velardez, María Alejandra s/ Sucesión Ab-Intestato (Inforec 970)’, RR-984-2025; arts. 244, 271, 272 y conc. del cód. proc.).
    Uno de aquellos imperativos es el que exige que el recurso sea idóneo y jurídicamente posible.
    En ese orden, entonces, dado que el recurso de apelación en subsidio solo está admitido en nuestro ordenamiento procesal como condicional del recurso de reposición, va de suyo que no ha sido jurídicamente posible articularlo subsidiariamente a un planteo de inconstitucionalidad, como fue interpuesto el del 18/10/2025, de acuerdo a los principios de legalidad, y especificidad, que por regla general, imperan en el régimen impugnativo (CC0202 LP 131975 RSD 255/2022 I 23/06/2022, cit.; art. 241 y 248 del cód. proc.).
    De consiguiente, al haber sido mal concedido en relación en el punto II de la providencia del 18/10/2025, que motivó la presentación del memorial, esta alzada ha quedado eximida de conocer sobre el mérito del asunto, y -de consiguiente- exenta también del análisis de fundabilidad.
    En suma, se desestima el recurso por inadmisible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, C. M.,, en la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    2. Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/10/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 15/12/5 y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, C. M.,, e n la suma de 5 jus (art. 34.4. del cód. proc.); con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    2. Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 18/10/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:55:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:11:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH$èQTcŠ
    234600774004004952

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “A., J. L. C/ G., A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS – AUMENTO DE CUOTA”
    Expte. 96364

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/10/25 contra la resolución regulatoria del 26/9/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada decidió: "...Honorarios Provisorios: Se regulan los honorarios Provisorios de la Dra. M.  J. M.,   en la cantidad de Dos (2) Jus,  por su actividad como Defensora Oficial de la parte Actora (AJL)  Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 09/06/25, 17/06/25, 07/08/25, y demás actuaciones complementarias..." (v. resolución del 26/9/25; la inicialización es nuestra).
    La letrada apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce que no se consideraron la totalidad de las tareas desarrolladas: 9/6/25, 17/6/25, 23/6/25, 7/8/25, 19/8/25  (v. e.e. del  6/10/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; revisando las actuaciones, se observa que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios consignando los trámites del 9/6/25, 17/6/25 y 7/8/25, por  lo que solo restaría adicionar la cédula de fecha 23/6/25, en tanto que la labor del 19/8/25 es en beneficio de la letrada. Y en cuanto a las "demás tareas complementarias"  puede considerarse que  quedan englobadas en los trámites de iniciación (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b.  y 384 del cód. proc.).
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente   (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
    De manera que ante ese panorama, como la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 19/8/25), y  ha acopiado labores retributivas  (arts 15 y  16),   resulta más proporcional fijar la retribución en 4  jus   dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c , 16  y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Es que, en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final debe ser acorde  con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y ACs. cits.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 6/10/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  4 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/10/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc,   en la suma de  4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:20:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:56:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH$èQF`Š
    240400774004004938

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:09:28 hs. bajo el número RR-246-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “C., N. C/ H., H. A. S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -96335-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., N. C/ H., H. A. S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -96335-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 25/2/2026 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se decretó embargo sobre una motocicleta del demandado.
    El oficio para su traba fue librado por el Juzgado, aunque no hay constancias del resultado del mismo (ver res. del 19/9/2025 y oficio del 30/9/2025).
    No obstante, el letrado manifestó haber trabado la medida y también expresó que el ejecutado estaba debidamente notificado de la demanda, no compareció ni opuso excepciones; por lo que solicitó el secuestro del bien embargado (escrito del 19/2/2026).
    El secuestro fue denegado atento la falta de proporcionalidad entre el monto reclamado y el bien embargado, ello así, dijo el juez, a los fines de evitar perjuicios innecesarios, debiendo mantenerse un justo equilibro, garantizando el valor de deuda sin perjudicar al ejecutado (res. del 25/2/2026).
    El letrado apela y funda el recurso (ver escritos del 25/2/2026 y del 3/3/2026). Se concede el recurso (res. 3/3/2026).
    2. Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “… podemos definir al secuestro como una medida cautelar que consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio" (ver Eduardo N. de Lázzari, "Medidas Cautelares", t.1, págs. 473/474), y que "siendo una cautelar con consecuencias más severas que el embargo, sólo procederá cuando la medida revista la condición deindispensable'(op. cit. pág. 476; art. 221 cód. proc., su doctr.)” (ver res. del 26/2/98, “Rodríguez Cros, Néstor c/ Isarrualde, Gustavo s/ Cobro Ejecutivo”, L. 27, Reg. 25).
    En el caso, se desconoce por el momento el resultado del embargo decretado, ya que si bien el letrado manifestó haber trabado la medida, no consta agregado a la causa el oficio diligenciado en el Registro de la Propiedad Automotor.
    Por ello, sin embargo trabado, y siendo condición en que apoyó el apelante el pedido de secuestro, de momento, éste deviene prematuro (arg. arts. 502 y 503 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 25/2/2026 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión suscitada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 25/2/2026 contra la resolución dictada ese mismo día, con costas por su orden, dada la naturaleza de la cuestión suscitada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:18:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:57:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:07:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH$èPIxŠ
    230700774004004841

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2026 09:07:20 hs. bajo el número RR-245-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BARRIOS, PEDRO RAUL S/APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -96254-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ BARRIOS, PEDRO RAUL S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -96254-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible la apelación del 1/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Señala el apelante en su memorial que viene a fundar su recurso contra la providencia simple del 19/1172025 (v. memorial adjunto al trámite de fecha 11/12/2025). En efecto, intenta fundar la apelación del 1/12/2025, concedida en relación mediante providencia del 2/12/2025.
    Así las cosas, como no se indica siquiera por qué esa providencia simple le causaría gravamen irreparable no sería susceptible de reparación ulterior, la apelación es inadmisible en función del art. 242.3 del cód. proc..
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 1/12/2025 (art. 242.3 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 1/12/2025 (art. 242.3 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:17:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 08:57:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/03/2026 09:05:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH$èCcCŠ
    237000774004003567

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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