• Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “BRAVO, CLAUDIO OMAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte. 94457

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 2/2/26, 3/2/26, 7/4/26,  22/4/26 y 4/5/26  contra la resolución regulatoria del 19/12/25.
    CONSIDERANDO.
    1-  La resolución regulatoria del 19/12/25, retribuyó la tarea de los profesionales intervinientes por las tres etapas del presente sucesorio, motivando los recursos del  2/2/26, 3/2/26, 7/4/26,  22/4/26 y 4/5/26, los que fueron concedidos dentro del marco del art. 57 ley 14967, de manera que autonotifcada esa forma de concesión y no cuestionada  dicha decisión será revisada dentro de ese marco legal  (arts. 28.c., 35 y concs. de la ley 14967).
    1.a- Así, abriéndose la instancia revisora de esta alzada, como primer parámetro regulatorio, ha de señalarse que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; "Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato" 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; "Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato", 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Ello en razón de la nueva adjudicación a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art. 28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967) e independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o  valor real).
    En concordancia con esa disposiciones, la clasificación de tareas y la base pecuniaria aprobada (v.  18/7/25, 22/8/25), debe atribuirse por la primera  y segunda etapa el 6% a favor del abog. Purón (3% por la primera y 3%  por la segunda), resultando un estipendio de 844,86 jus (base -$630.460.325- x 6% = $37.827.619,6; 1 jus = $44774 según AC. 4219/26 vigente al momento de la regulación),  como comunes y a cargo de la masa ( arts.  15.c, 16 y 35 de la ley cit.).
    En cambio ,por la tercera etapa, como honorarios comunes y a cargo de la masa, la retribución debe distribuirse entre  Poehls, Cueto y Cantisani (esto es el 6% = 1/2 repartidos entre los tres letrados),  la que de acuerdo a las idénticas  labores consignadas en la resolución del 18/7/25 y 22/8/25 quedan distribuidos en  281,62 jus para cada uno de ellos (base -$630.460.325- x 6% / 3= $12.609.206,5; 1 jus = $44774 según AC. 4219/26 vigente al momento de la regulación).
    1.b- En cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    Como no  está previsto el procedimiento que debe efectuarse para fijar los honorarios por esas tareas particulares, ya con la anterior legislación arancelaria -dec. ley 8904/77- se dijo que como máximo no podrían exceder el 2% previsto en el art. 35 último párrafo de la ley arancelaria, y que también otra pauta a considerar podría ser la establecida en el art. 9.II de la ley arancelaria para la redacción de contratos, escritos, testamentos, donde en todos ellos se fija como mínimo el 1% (v. esta cámara, expte. 89074 , entre otros). Criterio que a partir de la nueva normativa arancelaria y con la modificación de las alícuotas, se elevaría el piso al 3% (v. mismo artículo de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.; “Midaglia, L.P. s/ Sucesión Ab Intestato”, 28/2/2023, RR-88-2023; "Boccanera, R.S. s/ Sucesión Ab Intestato", 21/10/2024 RR-814-2024, entre otros).
    Ello siempre teniendo en cuenta que la remuneración debe guardar proporción respecto de los honorarios regulados de carácter común (art. 16 de la misma ley); ha de considerarse que la tarea particular a remunerar se trata de una complementaria de las comunes ya retribuidas, atendiendo a su calidad, complejidad y el interés de cada interesado, adecuado  y proporcional  para  repartir entre los letrados que actuaron por esas tareas (arts. 9.II, 15, 16, 28.c.1 y 35 d-ley 8904/77 o de la ley 14967).
    En definitiva, considerando lo expuesto y apreciando que la tarea particular a remunerar se trata de  una complementaria de las comunes ya retribuidas, y que no media especial ataque contra esos emolumentos, resulta adecuado y proporcional fijar  a favor de los abogs. Poehls, Cueto, Cassini y Carlé  en el 3%  de la tarifación los estipendios comunes  (art. 28 última parte, 35 y concs. del cód. proc.; 1255 del CCyC.).
    Así resultan  8,45 jus para  cada uno de ellos, abogs. Poehls, Cueto, Carlé y Cassini (hon. regulados por la tercera etapa -281,62 jus- x 3%; arts. y ley cits.).
    2- La retribución fijada a favor del perito martillero Tamame,  en a en el 1% de la base aprobada -142,21 jus-  no resulta elevada en relación a la tarea llevada a cabo por el profesional conforme se desprende de la presentación del 7/7/25,  para la cual fue designado -tasación y subasta-  y de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085; que fija los límites del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.; art. 15c. y d., arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    3- La remuneración a favor del abog. C.R. Rojas Hurtado, en carácter de ex administrador de Mauro Schmidt, en la suma de 7 jus, tampoco  se aprecia desproporcionada en relación a la tarea de autos hasta la renuncia de fecha 5/7/24  (v. 20/3/23, 12/5/23, 24/5/23, 3/7/23, 15/8/23, 12/9/23, 9/10/23, 20/10/23, 24/11/23, 19/12/23, 6/2/24, 27/3/24, 22/4/24; arts. 15.c., 16 y 22  de la ley citada). 
    En suma, en función de lo expuesto, corresponde fijar los honorarios, como comunes y a cargo de la masa: 
    a- al  abog. O.O. Purón en la suma de 844,86 jus (por la primera y segunda etapa del sucesorio).
    b-  a  los abogs. L. M. Poehls, N. M: Cueto y W.D. Cantisani en la suma de 281,62 para cada uno de ellos (por la tercera etapa del sucesorio).
    Por trabajos de índole particular y a cargo de los   beneficiarios de los mismos:
    c- a favor de los abogs. L. M. Poehls, N.M. Cueto, M. O. Carlé y E. L. Cassini en la suma de 8,45 jus para cada uno de ellos.
    d- Confirmar los honorarios del perito martillero J. M. Tamame en la suma de 142,21 jus.
    e- Confirmar los honorarios del abog. C.R. Rojas Hurtado en la suma de 7 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Fijar los honorarios como comunes y a cargo de la masa al  abog. O. Purón, en la suma de 844,86 jus.
    Fijar los honorarios como comunes y a cargo de la masa  a  los abogs. L. M. Poehls, N.M. Cueto y W.D. Cantisani, en la suma de 281,62 para cada uno de ellos. 
    Fijar los honorarios por los trabajos de índole particular a cargo de los   beneficiarios de los mismos, a favor de los abogs. L. M. Poehls, N.M. Cueto, M. O. Carlé y E. L. Cassini en la suma de 8,45 jus para cada uno de ellos.
    Confirmar los honorarios del perito martillero J. M. Tamame en la suma de 142,21 jus.
    Confirmar los honorarios del abog. C.R. Rojas Hurtado en la suma de 7 jus.  
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:22:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:44:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:59:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8″èmH$$YM)Š
    240200774004045745

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:59:43 hs. bajo el número RR-388-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:59:54 hs. bajo el número RH-107-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “O., R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12569”
    Expte. 96487

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/26 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Mediante escrito del  14/4/26, el abog. C. H. M.,,  en su carácter de Defensor  Oficial,  cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  -haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967- expone  sus agravios.
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 (que reglan la situación de los Defensores ad hoc,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) y según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto acorde la ley 14.365), el juzgado fijó en  4  jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando la  tarea que llevó a cabo  ("...por sus actuaciones de fecha 22/01/2026, 29/01/2026 y 5/2/2026..."; arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    Y meritando la labor que mencionado el letrado que ha llevado a cabo, que es idéntica a la consignada en la resolución apelada, resulta más adecuado y proporcional elevar, aunque en mínima medida, la retribución a 5 jus  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, en tanto  resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c ,16, 47  de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Así el recurso del  14/4/26 debe ser estimado y fijar los honorarios del abog. M.,,  como Defensor ad hoc, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/4/26 y fijar los honorarios del abog. C. H. M.,, como Defensor ad hoc, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:31:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:43:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:55:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH$$Wx%Š
    247200774004045588

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:55:40 hs. bajo el número RR-386-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:55:49 hs. bajo el número RH-106-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “H., M. J. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96520

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/2/26 contra la resolución regulatoria de  esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada, teniendo en cuenta la labor realizada por el Defensor ad hoc, N. Corbatta ("...Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como las presentaciones de fecha 20/12/2021, 9/2/2022, 14/02/2022, 1/4/2022, y demás actuaciones complementarias..."), fijó sus honorarios en la suma de 5 jus, motivando el recurso parte del letrado en esa misma fecha, quien haciendo uso de la facultad que otorga el art. 57 de la ley 14967 expuso sus agravios al considerar esa retribución exigua  (v. 23/2/26; art. 57 cit.).
    Ante este cuestionamiento cabe revisar las actuaciones dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    De ello se observa que, hasta la conclusión del  proceso y archivo de las actuaciones (23/2/26), C., detalla tareas que ya fueron contabilizadas por el juzgado al momento de la regulación de honorarios, si bien  no con el detalle de las tareas sino con la fecha del trámite  por lo que se advierte que fueron apreciadas al momento de fijar los estipendios del letrado  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ahora, en concordancia con lo edictado por los Acuerdos  2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, resulta más adecuado y proporcional elevar los honorarios  a la suma de 6 jus en relación a la tarea desempeñada desde el inicio del expediente  (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Así, corresponde estimar el recurso del 23/2/26 y fijar los honorarios del abog. N. C.,,  como Defensor  ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/2/26 y fijar los honorarios del abog. N. C.,,  como Defensor  ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:24:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:42:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:52:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH$$a%{Š
    233700774004046505

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:53:28 hs. bajo el número RR-385-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:53:38 hs. bajo el número RH-105-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “NADAL ALEJANDRO S/QUIEBRA”
    Expte. 96122

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 11/11/25 contra la resolución regulatoria del 6/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La sindicatura cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor pero no argumenta la disconformidad que manifiesta, es decir no ataca concretamente, por ejemplo, la distribución entre los profesionales, el prorrateo entre los letrados, las alícuotas empleadas u otro parámetro escogido por el juzgado  (arts. 34 .4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del mismo código; 57 de la ley 14967).
    Al haber culminado la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde la plataforma económica de $638.450.000 que representa el activo estimado por la síndico (v. 15/5/25) e incuestionado, restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes.
    Sobre esa base, conforme la jurisprudencia de esta cámara que se ha citado en la resolución apelada, y el criterio usual de esta alzada, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% al letrado  del fallido  (v. resolución).
    En consonancia, la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Es decir no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales de este Tribunal (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
    Entonces, ante la ausencia de un señalamiento puntual que permita apreciar un error, inadvertido en este análisis del tribunal, que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020;  92115, 1/12/2020, entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:21:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:41:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:50:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH$$a->Š
    232200774004046513

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:50:43 hs. bajo el número RR-384-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “GASPARRI ENZO ALEJANDRO C/ LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITO”
    Expte. 96455

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/12/25 contra la resolución regulatoria del 18/11/25.
    CONSIDERANDO.
    1. El demandado W.F. López Guizard,  con fecha 1/12/25 deduce recurso de apelación -que fue concedido el 15/4/26- contra  la resolución regulatoria del 18/11/25, al considerar  elevados los honorarios allí regulados; solicita se aplique el mínimo de la escala legal conforme el art. 21 de la ley 14967.  
    Aduce, concretamente, que en  autos  se ha contado con la total colaboración de esa parte, por cuanto ninguna oposición ha manifestado a lo planteado por la actora en su pretensión (art. 57 ley cit.).
    2. Primero, cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522 -aplicable al caso- remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales; y tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el  art. 36.c ley 14967.
    Y en cuanto a la alícuota, la usual consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), sin la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como se ha decidido en autos "Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito" L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
    En ese lineamiento, hasta la sentencia del 13/11/24  que hizo lugar al incidente, para el abog. C. G. Suárez habiéndose transitado solo la primera  etapa del juicio  en tanto medió allanamiento del demandado (v. resolución del 13/11/24), sobre el valor económico aprobado y no cuestionado, ha de reducirse la alícuota principal del 17,5% al 50% sobre la base aprobada, resultando de ello un honorario de 299,03 jus (base -$151.500.000- x 17,5% x 50%= $13.256.250; 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA., vigente al momento de la regulación).
    Y para el letrado J C. Saib, al resultar su asistido condenado en costas (v. resolución citada)  es aplicable la quita  del 30% conforme lo dispuesto por el art. 26 segunda parte de la ley 14967, llegándose  un estipendio de 209,32 jus (base -$151.500.000- x 17,5% x 50% x 70%= $9.279.375; 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA., vigente al momento de la regulación; arts. 16 antep. párrafo, 36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967).
    En suma, corresponde estimar  recurso del  1/12/25,  y fijar los honorarios (aunque no en el mínimo solicitado en tanto no se observan elementos para hacerlo) de los abogs. Suárez y Saib en las sumas de 299,03  jus y 209,32  jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  recurso del  1/12/25 y fijar los honorarios de los abogs. C. G. Suárez y J. C. Saib en las sumas de 199,03 jus y 209,32 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:29:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH$$U#RŠ
    227400774004045303

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:28:17 hs. bajo el número RR-378-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:28:26 hs. bajo el número RH-104-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1de Trenque Lauquen

    Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte. 91425

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 6/4/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. C.  Fernández solicita regulación de honorarios por su labor ante la alzada con fecha 6/4/26, por la impugnación relacionada con el pago del IVA.
    De acuerdo a lo solicitado, por el recurso de queja  deducido el 25/11/24 (expte.  de cámara nro, 95158), que originó la sentencia de este tribunal del 24/2/25 y admitió la apelación subsidiaria del 27/11/24,  se regulan a favor de la letrada M.C. Fernández  la suma de 5 jus (arts. 15.c., 16 y  31 última parte de la ley citada).
    Y por la apelación subsidiaria del 27/11/24, de aplicar  las alícuotas usuales  sobre el honorario de la instancia inicial, resultaría un estipendio por debajo de la suma de 1 jus,  de modo que  en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; v. 91182 "F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM."  11/12/2025  RR-1204-2025  y  RH-208-2025, entre muchos otros).
    En suma corresponde regular honorarios a favor de Fernández en la suma total de 6 jus (5 jus por la queja  y 1 jus, por la apelación; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular regular honorarios a favor de la abog. M. C. Fernández en la suma  total de 6 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:38:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:38:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:26:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH$$9PTŠ
    238700774004042548

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:27:00 hs. bajo el número RR-377-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:27:11 hs. bajo el número RH-103-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “PADILLA, BRISA DENISE C/ FARIAS, MILTON RENE S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96484

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/12/25 contra la regulación de honorarios del 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc de M.R.F., abog. R., C.,, quien se allanó a la demanda de la solicitante del beneficio de litigar sin gastos,  cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus; expone en el escrito de apelación los motivos de su agravio (v. resolución del  22/12/25 y  presentación del 23/12/25; art. 57 de la ley 14967).
    En la revisión de las actuaciones a los fines del recurso, se observa como actividad  útil  para dar impulso al  proceso,  la presentación del  19/5/25  mediante la cual  medió allanamiento a la solicitud del beneficio aludido, de manera que además de la aceptación del cargo -que  implica, de mínima, el estudio de las actuaciones en las que es llamada a  intervenir-, el allanamiento puede considerarse como una contestación de demanda, lo que de por sí conlleva a  subir  el piso de los 2 jus   (arts. 15.c. y 16  y arg. art. 28 b)  e i) de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada B.  R., C.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma,  el recurso  del 23/12/25 debe ser estimado con el alcance dado en el párrafo anterior.
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/12/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, B. R., C., en la suma de 5 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:42:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:25:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH$$8ƒ:Š
    245400774004042499

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:25:36 hs. bajo el número RR-376-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:25:49 hs. bajo el número RH-102-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “TORRE, ESTEBAN ABEL C/ MARTINEZ, EZEQUIEL ALEJANDRO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
    Expte. 95070

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado con fecha 10/4/26 y el diferimiento del 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), como llegan a esta instancia no cuestionados los honorarios regulados el 20/3/26,  corresponde ahora retribuir la labor profesional  llevada a cabo ante esta Cámara (art. y ley cits.).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  3/2/25 (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para  el abog. Oddo , sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del  25% (v. trámite del 28/8/24) y para la abog. Amengual una del 30% (v. trámite del 14/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    De ello resulta un estipendio de 1,75 jus  para F. E. Oddo (hon. de prim. inst. -7 jus - x  25%) y de 2,1 jus para  G.A.  Amengual (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. F.E. Oddo  y G. A. Amengual en las sumas de 1,75 jus  y de 2,1 jus, respectivamente.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:45:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:36:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:23:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH$$4K)Š
    225700774004042043

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:23:34 hs. bajo el número RR-375-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:23:43 hs. bajo el número RH-101-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 94776

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 13/11/25, 17/11/25 y 19/11/25 contra la resolución regulatoria del 12/11/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Con  las presentaciones del  13/11/25, 17/11/25 y 19/11/25  se  cuestiona  por elevados y exiguos los  honorarios regulados el 12/11/25 abriéndose la competencia revisora de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito  el 3/6/24 (v. trámites del 20/10/21, 5/11/21, 24/11/21, 28/12/21, 1/2/22, 21/2/22, 10/3/22, 3/5/22, 25/8/22.; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
    Bajo ese ámbito, tratándose de un juicio tal (22/10/21) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas previstas por el art. 28.b de la ley arancelaria (ver trámites citados  anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $69.786.160,46, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros). Con la quita del 30% en razón de retribuirse la labor de la parte demandada, que resultó condenada en costas, en tanto los estipendios del letrado de la parte actora ya fueron acordados y regulados (v. trámites del 30/9/25 y  1/10/25).
    Así para el abog. G.C. Massara, que actuó en todas las etapas del proceso,  se llega a un estipendio de 127,99 jus (base - $69.786.160,46- x 17,5% x (+ 40%) x 70% / 2 - 7 jus del abog. M.L. Castro por asistencia a la audiencia del 25/8/22; arts. 15.c., 16 , 21, 21 segundo párrafo, 26 segundo párrafo y concs. ley 14967). Sin embargo, dada la escasa diferencia con lo regulado en primera instancia, se confirman.
    Para la letrada M.L. Castro, que asistió a la audiencia de vista de causa del 25/8/22 se fijan los honorarios  en la suma de 7 jus (arts. 15.c, 16, 22 y concs. ley cit.).
    Los estipendios del letrado Ricado Paso, quien también se desempeñó en las dos etapas del proceso, se fijan en la suma de 134 jus  (base - $69.786.160,46- x 17,5% x (+ 40%) x 70% / 2; arts. 15.c., 16 , 21, 21 segundo párrafo, 26 segundo párrafo y concs. ley 14967). Sin embargo, al igual que sucede con Massara,  por la escasa diferencia con lo regulado en primera instancia, se confirman también.
    Por último,  tocante a la retribución de la mediadora prejudicial, A. V. Álvarez, quien llevó a cago dos audiencias (v. e.e. del 2/10/25),  sus  tareas no pueden ser remuneradas más allá del mínimo de ley previsto para abogados -ley 14967 (7 jus art. 9-II-13)-, en pos de la igualdad de igual remuneración por igual tarea (v. e.e. de fechas 24/9/25 y 6/11/25).
    Entonces,  la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio; es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'.  Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida.  En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada, y es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (cfrme. esta cámara, 30/10/2025, expte. 92148, RR-1026-2025, entre varios otros; v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Dadas tales circunstancias, no aparece inequitativa fijar una suma de 10 jus como retribución  a su tarea,  cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el  pago (arts 15.d  y 16 de la ley 14967).
    b- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  29/7/24, 1/8/24, 2/8/24, 6/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  3/2/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Massara y Paso  cabe aplicar una alícuota del 30% para el  primero  de los nombrados  y del 25% para el segundo (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta 38,47 jus para Massara (hon. prim. inst. -128,24 jus- x 30%; v. 29/7/24, 6/8/24) y de  33,75 jus para Paso (hon. prim. inst.  - 134,99 jus jus- x 25%; 1/8/24 y 2/8/24; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 13/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora  prejudicial A. V. Álvarez en la suma de 10 jus.
    2. Desestimar el recurso del 17/11/25 en cuanto dirigido contra los honorarios del abg. Massara, del abog. Paso y de la mediadora abog. Alvarez.
    3. Estimar parcialmente el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. L. Castro en la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.
    Regular honorarios a favor de los abogs. G.C. Massara y Ricardo E. Paso en las sumas de 38,47 jus y 33,75 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.  
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:28:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:35:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6;èmH$$.+9Š
    222700774004041411

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:21:41 hs. bajo el número RR-374-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:21:51 hs. bajo el número RH-100-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. C. S/ ABRIGO”
    Expte. 96334

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 23/10/25 contra la resolución regulatoria del 21/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 21/10/25, haciendo mérito de la labor desempeñada por la Abogada del Niño ("...12/8/2025 ACEPTACIÓN DE CARGO tal lo expuesto por la misma ese mismo dia mantiene ENTREVISTA PERSONAL CON LA NIÑA A FIN DE REALIZAR ESCUCHA al dia sigueinte 13/8/2025 NUEVA ESCUCHA CON LA NIÑA, EN HORAS DE LA MAÑANA, A PEDIDO DE LA MISMA 13/8/2025 REUNIÓN EN SERVICIO LOCAL DE GRAL. VILLEGAS, 14/8/2025 PRESENTACIÓN DE ESCRITO ASUMIENDO REPRESENTACIÓN, HACIÉNDO SABER LA VOZ DE LA NIÑA Y PETICIONANDO CONFORME ELLO. 19/8/2025 Se presenta en Hogar , 21/8/2025 REUNIÓN EN SERVICIO LOCAL DE GRAL. VILLEGAS, 28/8/2025 VIDEO LLAMADA CON LA NIÑA A FIN DE SABER COMO SE ENCUENTRA. 29/8/2025 presentación de escrito  CONTESTANDO VISTA CON RESPECTO A RESTITUCIÓN, INFORMANDO SOBRE VIDEO LLAMADA 8/9/2025 comunicación telefonica..."),  le reguló sus honorarios en la suma de 10 jus. 
    Esta regulación dio motivo al recurso del 23/10/25 por parte de su beneficiaria, abog. M. C. G.,, al considerarla exigua teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la labor desplegada, conforme con la clasificación de tareas presentada en fecha 25/09/2025 (v. presentación del 23/10/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; a los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1,d de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el proceso por la letrada, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, no resultan exiguos los honorarios regulados  en 10 jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    Así, el recurso del 23/10/25, deducido por la abog. M.C. G.,, como Abogada del Niño,  debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:37:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:34:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH$$-|FŠ
    233300774004041392

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:19:57 hs. bajo el número RR-373-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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