• Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

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    Libro: 48– / Registro: 377

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    Autos: “MANZANO, ISABEL S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90222-

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              TRENQUE LAUQUEN, 14 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 332/342 contra la sentencia de fs. 277/280, la providencia de f. 394 y los escritos de fs. 395 y 396.

              CONSIDERANDO.

              El recurso ha sido deducido en término, se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata  (arts. 279 y 280 penúltimo párrafo Cód. Proc.), se dirige contra sentencia definitiva pues la sentencia recurrida decide tener por válido el testamento otorgado por Isabel Manzano con fecha 11 de abril de 2012 (art. 278 código citado) y el valor del agravio es indeterminado pues no se han determinado aún los bienes del acervo sucesorio (art. 278 primer párrafo, mismo código).

              Se ha denunciado el inicio de trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (f. 333 vta. punto III.8), en función de lo cual debe otorgarse a los recurrentes un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

               Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Acuerdo 3397, la Cámara RESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de ley y doctrina legal de fs. 332/342 contra la sentencia de fs. 277/280.

              2- Intimar a Roberto Fabricio Manzano y a Patricia Noemí Manzano  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a f. 333 vta. punto III.8, bajo apercibimiento de:

              a. intimarlos  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarlos  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

              4- Tener  por cumplido lo ordenado a f. 394 p. 2 con los escritos de fs. 395 y 396,y a  los fines de la extracción de las copias indicadas allí, pasar los autos  a la Oficina de  Fotocopias  dependiente  del  Archivo  Departamental por diez días  (arts. 124, 125, 126 y concs. Ac. 3397 SCBA).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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    Libro: 48– / Registro:376

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    Autos: “ELIZONDO, MARIA LUISA S/ INCIDENTE DE NULIDAD”

    Expte.: -90209-

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              TRENQUE LAUQUEN,  14  de noviembre de 2017

              AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

              1- Por presidencia se consideró vencido el plazo para acreditar la concesión del beneficio de litigar sin gastos y se intimó por 5 días a realizar el depósito previo y la presentación de sellos postales (fs. 163 y 164).

              Contra esa providencia se planteó reposición (fs. 167/168).

     

              2- No cuestiona el recurrente el vencimiento del plazo: si no hubiera estado vencido a su entender, entonces no habría pedido prórroga y simplemente hubiera puesto de manifiesto que sólo por error podía darse por vencido un plazo todavía pendiente (ver f. 167 vta. párrafo 3°; arg. art. 262 CCyC).

     

              3- No cabe la prórroga de un plazo ya vencido y tampoco corresponde  la concesión de un nuevo plazo, máxime que el recurrente no alega razones extraordinarias e inimputables que lo ameriten, ni menos que eso atina a acreditarlas (ver doctrina legal en JUBA online con la voces beneficio litigar gastos prórroga extraordinaria).

     

                Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:

              a- desestimar el recurso de reposición de fs. 167/168;

              b- tener presente  la constancia de f. 169;

              c- disponer la apertura de cuenta por secretaría (f. 167 vta. III), con posterior inmediata notificación al recurrente.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 375

                                                                        

    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89934-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 326, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283?.

    SEGUNDA:  ¿es fundada la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- Entre el 21/5/2003 y el 17/6/2008 el Banco de la Nación Argentina no tuvo tasa activa para operaciones en dólares (informe a f. 333). Por ese lapso, tampoco existe tasa activa en dólares en los registros del Banco Central de la República Argentina (ver en archivo de Excel informado a f. 341, trazando un rectángulo entre las casillas  mayo 2003, junio 2008, BO y  DX). Sin tasa para ese período no se observan las razones por las que pudiera proyectarse dentro de él una  última tasa  que rigió sólo  hasta la pesificación del año 2002 (fs. 249 y 281; ver informe a f. 333; art. 3 CCyC).

     

              2- Si para un pagaré en dólares degradado por la  pesificación aunque   repotenciado a duras penas, se consideró viable una tasa de interés del 7,5% anual (ver doctrina legal en JUBA online, con las voces tasa interés dólares pagaré), para un pagaré en dólares post-convertibilidad,  duro y puro en su poder adquisitivo, parece generosa la tasa del 8% anual que está dispuesto a pagar la parte deudora, al menos así bajo las circunstancias del caso –que incluyen también la falta de estipulación de intereses en el documento, ver f. 234 vta. ap.3- (arts. 3 y 771 CCyC).

     

              3- Por ello, corresponde aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho en la suma U$S 602.483,29 la liquidación del crédito verificado (f. 266).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Al transitarse la verificación de créditos, en cualquiera de sus fases,  se puede discurrir sobre el monto, causa y privilegios, no sobre el pago (arts. 32, 35, 36 y concs. ley 24522).

              Receptado en definitiva un crédito en el pasivo concurrente quirografario (como en el caso, ver fs. 172/176 y 234/235 vta.), hasta allí llega la virtualidad de cualquier trámite de verificación.

              Todo lo que se decida sobre el pago es ajeno a la verificación y  en nada afecta ninguna cosa juzgada producida por aquélla.

              Ubicadas así las cosas, es cierto que corresponde el pago al apelante dentro de los límites del acuerdo homologado, ya que éste incluye a todos los acreedores quirografarios por causa o título anterior a la presentación en concurso,  aunque no hubieran participado de la conformación del acuerdo (art. 56 párrafo 1° ley 24522).

              Por fin, a falta de otro criterio mejor para determinar cómo cumplir el acuerdo (verlo a fs. 601/602 del principal) respecto del apelante, es dable razonablemente aplicar la solución del art. 56 último párrafo de la ley 24522 (arts. 2 y 3 CCyC).

              VOTO QUE NO.    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              1- estimar la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283, aprobando la liquidación en U$S 602.483,29,  con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del actor vencido (art. 278 LCQ y art. 69 cód. proc.);

              2- desestimar la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283, con costas al apelante vencido (art. 278 LCQ y art. 69 cód. proc.);

              3- diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              1- Estimar la apelación de f. 286 vta. II contra la resolución de fs. 282/283, aprobando la liquidación en U$S 602.483,29,  con costas por la cuestión en ambas instancias a cargo del actor vencido;

              2- Desestimar la apelación de f. 295 contra la resolución de fs. 282/283, con costas al apelante vencido;

              3- Diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 374

                                                                        

    Autos: “M., L.E. C/M., R.E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89291-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L.E. C/M., R.E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89291-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.575, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 545 contra la resolución de fs. 532/540?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              1. No me cabe duda que el interés superior del niño aplicado al juicio  de marras, coincide con la existencia a su favor de una cuota alimentaria que cubra del mejor modo posible las necesidades que marca el artículo 659 del CCyC (art. 75.22. Const. Nacional y 3 Convención de los Dchos. del Niño).

              Desde esa óptica considero que cabe analizar el caso.

              En principio cabe destacar que la aludida desprolija corrección del importe consignado en letras a f. 32/vta. pto. 2, el cual no coincide con el indicado en el mismo escrito a fs. 36 anteúltimo párrafo es un planteo que recién fue introducido en esta instancia por lo que se torna extemporáneo. En todo caso si tenía dudas por contener dos importes diferentes debió ser planteado en la primera oportunidad que tuvo cuando se presento a tomar la intervención que le otorga el art. 640 del CPCC, y no recién al apelar la sentencia que hizo lugar a los $ 3000 reclamados en demanda a f. 32/vta. pto. 2. (arg. art. 242 cód. proc.). En este punto cabe señalar que en la sentencia de Cámara de fs. 193/194 también se dijo que la madre le reclamó al padre una cuota alimentaria mensual de $ 3000, y ello tampoco fue observado de algún modo por el ahora apelante.

              2. En cuanto al cuestionamiento referido a que la cuota es excesiva e imposible de afrontar con sus actuales ingresos, cabe señalar que para la acreditación de las variables que deben considerarse para estimar la cuota alimentaria -ingresos del alimentante y necesidades del alimentado-, debe tenerse presente que  la nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y la coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

              En el caso, si bien el alimentante dice que los ingresos acreditados en autos han quedado desactualizados y, a la fecha de la sentencia eran menores, se trata de una cuestión que carece de prueba respaldatoria y en todo caso debía él mismo acreditarla por encontrarse en mejor situación para ello. Y si nada hizo para probar la modificación de sus ingresos antes o después de la sentencia, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían arts. 710, CCyC; 163.5. párrafo 2do., 375 y 384, cód. proc.).

              Así,  sin pruebas que demuestren que su ingreso actual es menor al acreditado, y considerando la mayor edad del menor que implica mayores gastos, no aprecio motivos que justifiquen reducir la cuota fijada en la sentencia apelada.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación f. 545 contra la resolución de fs. 532/540.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación f. 545 contra la resolución de fs. 532/540.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 373

                                                                        

    Autos: “R. M.G. C/ R.J.L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90072-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R.M:G. C/ R.J.L.  S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 78 contra la resolución de f. 77?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Es cierto que fue la propia parte actora quien, en la faz pasiva de su reclamo, propició sólo la participación del padre y que, además, oportunamente solicitó el cierre de la etapa previa (fs. 2 y 35).

              Pero no lo es menos que, habiéndose demandado también a la abuela (f. 71.III; art. 668 CCyC), en pos de una tutela judicial más efectiva y para facilitar una solución integral y  pacífica no se aprecia por qué motivo insoslayable pudiera ser  inviable disponer, en este mismo proceso,  la reapertura de la etapa previa como se solicita a f. 76 ap. II párrafo 3° (art. 706 caput e inc. a CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. art. 2 CCyC y art.  837 párrafo 1° cód. proc.). Máxime que, en caso de no procederse así, podría de todos modos tener que dictarse en su momento sentencia única (arg. arts. 34.5.a, 88 y 194 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Con el alcance indicado al ser abordada la 1ª cuestión, corresponde revocar la resolución de f. 77.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Revocar la resolución de f. 77, con el alcance indicado al ser abordada la 1ª cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 14-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen     

                                                                        

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 372

                                                                        

    Autos: “M.,M.R. C/ G., J.G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90516-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,M.R. C/ G.,J.G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.180, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- La cuota alimentaria fue acordada sobre las circunstancias por entonces imperantes: la convivencia de la madre con los niños (f. 5 ap. 1.1. y f. 5 vta. ap.  3.1.).

              Esas circunstancias cambiaron cuando, como ha sido admitido por todos,   G.H.G. se fue a vivir con su padre en abril de 2016 (fs. 136 vta. párrafo 2°, 158 vta. ap. 3 párrafo 2° y 176 vta. párrafo 4°).

              Así las cosas, los principios rectores de buena fe y tutela judicial efectiva (art. 706 CCyC) y de amplitud, libertad y flexibilidad de la prueba (art. 710 CCyC), tornan irrazonable la decisión judicial que ignora ese cambio de circunstancias por el solo hecho ritual de no haberse articulado un incidente en los términos del art. 647 CPCC (arts. 3 y 726  CCyC; art. 384 cód. proc.).

              En fin, a falta de toda prueba sobre un nuevo acuerdo verbal según el cual se mantenía la cuota original pese a la mudanza de G.H.G. (ver f. 158 vta.; art. 375 cód. proc.),  es notorio que desde abril de 2016 la madre no puede  aspirar al pago del 100% de la cuota acordada bajo otras circunstancias; pero en cambio no  es patente  de qué parte de esa cuota pasó a quedar liberado el padre, habida cuenta que el 25% pactado no necesariamente debió ser a razón de 12,5% cada niño, cuanto menos así atenta la diferente edad de los menores que puede hacer presuponer necesidades suyas diferentes (ver v.gr. los diferentes índices de Engel, en http://www.indec.gov.ar).

              De manera que, con salvaguarda del principio de contradicción, deberá decidirse en 1ª instancia de qué segmento de la cuota oportunamente pactada quedó liberado el padre desde la mudanza de G.H.G. y si, pese a esa liberación, debe o no debe algo en concepto de alimentos atrasados en favor de su restante hija L.J.G.

              Eso sí, no habiéndose objetado de ninguna forma, sí resulta procedente la liquidación de alimentos atrasados por los meses anteriores a la mudanza de G.H.G., a saber,  enero, febrero y marzo de 2016 (ver fs. 119 y 177).

              2- Atento el éxito parcial de la apelación (no alcanza a los meses de enero, febrero y marzo de 2016; no involucra necesariamente los meses posteriores habida cuenta la necesidad de definir la cuestión pendiente según lo explicado en el antepenúltimo y en el anteúltimo párrafos del considerando 1-), estimo equitativo imponer las costas de ambas instancias por su orden ya que, así, en definitiva, su pago habrá de repercutir de semejante manera tanto sobre los alimentos que deba percibir L.J.G. -quien vive con su madre- como G.H.G. -quien mora con su padre- (arts. 274 y 69 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En los términos del considerando 1- corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161, con costas por su orden como se fundamenta en el considerando 2-; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZ SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar -en los términos del considerando 1- eparcialmente la apelación de f. 165 contra la resolución de fs. 160/161, con costas por su orden como se fundamenta en el considerando 2-; difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen           

                                                                            

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 366

                                                                        

    Autos: “D. S.D. C/ O.D.T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -90507-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. S.D. C/ O. D.T. S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -90507-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser diferido el tratamiento del recurso interpuesto a f. 70 contra la resolución de fs. 55/56 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Las partes arribaron a un acuerdo provisorio respecto al régimen de comunicación, “sin perjuicio del trámite del recurso presentado”,  el que será cumplido por el término inicial de dos meses, dejándose fijada una audiencia de seguimiento para el día 4-12-2017 (ver fs. 91/vta.).

              En consecuencia, corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta que -celebrada esta última- vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde diferir el tratamiento del recurso hasta que celebrada la audiencia del día 4 de diciembre del corriente, vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Diferir el tratamiento del recurso hasta que celebrada la audiencia del día 4 de diciembre del corriente, vuelvan los autos a esta instancia para el tratamiento que correspondiere a la apelación de f. 70.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    _____________________________________________________________

    Libro:48– / Registro: 365

    _____________________________________________________________

    Autos: “S.M D.L.A. C/ B.G.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90512-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 8 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: la apelación de fojas 89/vta. contra la resolución de foja 88.

              CONSIDERANDO: Se emitió sentencia homologatoria a fojas 51/vta. y se impusieron las costas en el orden causado.

              La actora fue patrocinada por la abogada Gabriela Hegel, designada de conformidad con lo prescripto en el artículo 91 de la ley 5827 (ref. por el art. 10 de la ley 10571; fs. 2, 7/9). Y se le regularon honorarios a foja 66.

              Por lo demás, la base regulatoria (monto del juicio) fue propuesta en la suma de $ 258.883,63 por la abogada del demandado (fs. 59, 63). La cual fue consentida por el interesado (f. 72).

              Los honorarios de la abogada Cintia Belén Echeverría fueron regulados a foja 88. El demandado fue notificado de los mismos en su domicilio real (fs. 94/95 vta.) y también la actora (fs. 96/97vta.).

              La abogada del demandado dedujo contra la regulación de honorarios recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 89/vta.). Pero se elevaron los autos a esta alzada sin que el primero haya sido tratado ni el segundo concedido (fs. 90, 92, 98, 99/100).

              No obstante, toda vez que la vía idónea para recurrir de los honorarios regulados es la apelación contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967 y ésta ha sido articulada en término, cabe concederla en esta instancia, aplicando el principio de economía procesal (arts. 34.5.b y e., arg. art. 271 del Cód. Proc.; esta alzada, sent. del 09/12/2010, ‘Cantero, Dardo Alejandro s/ Quiebra pedida por Banco Bansud S.A.’, L. 41 Reg. 431).

              Los antecedentes del proceso, muestran que se demandó por alimentos al demandado (fs. 8/9vta.). Se convocó a audiencia para el  1 de septiembre de 2016 a las 11:30 horas (fs. 9/vta.), pero el demandado –notificado de la misma (fs. 24/25)-, no concurrió (fs. 31/vta.).

              Se fijó otra audiencia para el 19 de octubre a las 9:30 (f. 31). El 7 de septiembre, el accionado presentó un escrito justificando la inasistencia anterior y contestando la demanda (fs. 40/42vta.). Quedó supeditada a las resultas de la audiencia (f. 43).

              Con anterioridad a la fecha de esa convocatoria, el 7 de octubre de 2016, las partes presentaron un convenio de alimentos, cuidado personal y derecho de comunicación (fs. 46/48vta.). Y previa vista al asesor, se homologa a foja 51 (art. 15 inc. a y b de la ley 14.967).

              Como puede verse, las tareas realizadas por la abogada apelante, consistieron en la contestación de la demanda y en el acuerdo realizado en conjunto con la contraparte, al que se arribó casi inmediatamente. En este sentido, las pautas a tener en cuenta para regular sus honorarios se corresponden con los incisos a, e y j del artículo 16 de la ley 14.967 (arg. art. 15 c de la misma ley).

              Teniendo en cuenta las tareas computables, corresponde aplicar una alícuota del 15% (art. 16.g y 16 antepenúltimo párrafo y 21 de la ley 14.967), con más una reducción del 50% de esa escala por haber arribado a un acuerdo extrajudicial (art. 9.II inciso 10, ley citada), debiendo adicionar bajo las circunstancias del caso (contestación de demanda, fs.40/43)  un 20% de lo anterior (art. 28 última parte, ley 14.967). La cuenta sería, entonces: base $ 258.883,63 x 15% x 50% x (+ 20%), lo que arroja la suma de $ 23.299,52  equivalentes a 23,97  (arts. 15.d., 16.g, 16 antepenúltimo párrafo, 28 última parte y concs.  de la ley 14.967).

              Por ello la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de fojas 89/vta. y elevar los honorarios regulados a favor de la abogada Cintia Belén Echeverría a la suma equivalente a 23,97  jus (art. 15.d de la ley 14.967).

              Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 364

                                                                        

    Autos: “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89831-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              1- Bien o mal, el juzgado dispuso hacer liquidación agregando intereses luego del transcurso de 10 días desde la firmeza de los honorarios -firmeza que  ubicó en  el 11/5/2016-, según la tasa activa del Banco Provincia en sus operaciones a 30 días (fs. 131/vta.).

              La abogada Monteiro, beneficiaria del crédito por honorarios,  se notificó espontáneamente de esa resolución y no la recurrió (f. 141.1).

              La obligada al pago tomó la iniciativa de la re-confección de la liquidación, supuestamente según las pautas de la referida resolución de fs. 131/vta.: aplicó intereses según una tasa activa del Banco Provincia, desde el 11/5/2016 y hasta el día de la presentación de la liquidación -el 27/12/2016-; completó con un nuevo depósito otro anterior (de fecha 15/7/2016, ver fs. 96/97), hasta cubrir el total liquidado y autorizó la extracción del dinero por la beneficiaria (fs. 133/135 vta.).

              El ministerio pupilar adhirió a la liquidación de la parte obligada en cuanto a dies a quo y tasa, pero no en cuanto a dies ad quem: para este último concepto propuso la fecha del primer depósito del 15/7/2016 (fs. 145/vta.).

              La abogada beneficiaria objetó la liquidación propuesta a fs. 133/135 vta. “por no ajustarse a los parámetros” de la resolución de fs. 131/vta. y se limitó a proponer sus propias cuentas (fs. 140/142).

              El juzgado aprobó la liquidación de la parte obligada, pero corrigiendo el dies a quo de los intereses, que ubicó en la fecha de la mora -21/5/2016- y no en el de la firmeza de los honorarios -11/5/2016-.

     

              2- Y bien, en su objeción de fs. 140/142 la abogada beneficiaria dijo que la liquidación de fs. 133/135 no se ajustaba a los parámetros de la resolución de fs. 131/vta.,  pero no cuestionó puntual y fundadamente ninguno de sus ítems, es decir, no dijo que la tasa concretamente usada hubiera sido mal escogida o mal empleada desde el 11/5/2016 al 27/12/2016; tampoco se explicó en esa objeción v.gr. cómo podía ser que los intereses  por poco más de 7 meses  pudieran representar un 106,10% de los honorarios firmes.

              Esa deficiente impugnación, se suma a la aparente correcta realización de la liquidación aprobada:  intereses desde el 21/5/2016 -según lo decidido a fs.  131/vta.-, al menos por el momento hasta el 27/12/2016 (arg. arts. 2 y 907 CCyC), conforme una posible tasa activa del Banco Provincia.

              3- La aplicabilidad al caso  del art. 14 de la ley 6716 no fue cuestión sometida a la decisión del juzgado antes de la interlocutoria apelada, ni tampoco lo había sido antes de la resolución de fs. 131/vta., de manera que la irrupción sorpresiva del tema en el memorial (fs. 156/157 ap. 2) hace que quede fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

              4- Para dar hermeticidad al análisis falta tocar algunos puntos.

              Si la liquidación de fs. 133/135 fue presentada bajo la sola firma del patrocinante, la problemática excede el marco del art. 118.3 CPCC (ver f. 141.2): no se trata de un escrito sin firma de interesado, sino con firma de un no interesado excediendo los límites del mero patrocinio, límites que sólo se estiran a la presentación de escritos de mero trámite (art. 56 cód. proc.; art. 56.c ley 5177).

              Sea como fuere, la parte  patrocinada, obligada al pago de los honorarios, terminó por ratificar esa liquidación de fs. 133/135, motivo por el cual la cuestión se ha vaciado de materia (ver f. 161 vta. VII.2). Y, en cualquier caso, téngase presente que sustancialmente el ministerio pupilar  había hecho suya a fs. 145/vta. la liquidación de fs. 133/135, de modo que quedaba así de todas formas habilitada su consideración judicial.

              Por fin, no es cierto que la resolución apelada no haya tenido en cuenta el deslinde del IVA (f. 157 párrafo 3°), ya que dice expresamente “(…) suma a la que debe agregarse el porcentaje correspondiente de aportes e IVA.” (f. 147).

              VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 148.1 contra la resolución de f. 147, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 08-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 48– / Registro: 363

    _____________________________________________________________

    Autos: “PARDO S.A.  C/ MARQUEZ ADRIAN EZEQUIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90520-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 8 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación de foja 54 contra la regulación de honorarios de foja 51.

              CONSIDERANDO.

              a-  Se trata de retribuir la labor del abog. Gonzalez Cobo  que intervino en  un juicio ejecutivo sin  excepciones  ni   prueba,  hasta  la sentencia de trance y remate obrante a fojas 31/vta..

              De aplicar los criterios que viene utilizando esta Cámara (v. “Montero c/ Alfredo Montenovo SA. s/ Cobro ejecutivo de arrendamientos”, sent. del 10-12-14, L. 45, reg. 397,  sent. 10-3-15 expte. 88979, “Pardo S.A. c/ Del Valle, G.B. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, L. 46 Reg. 46, “Mera c/ Gross” 28/10/2014, Lib. 45 Reg. 346, entre otros) pero con  las  alícuotas de acuerdo a la ley 14.967,  se hubiese  propuesto como pauta usual una alícuota del  12,25  para  el abogado de la parte ejecutante  que  presentó  la demanda y es  además  ganancioso.

              Ello por cuanto  el contenido del art. 34 de la nueva normativa arancelaria (ley 14.964) no ha variado respecto del antiguo  ordenamiento en la materia (d.ley 8904/77) pero sí  la valoración de las escalas que dispone el art. 21, en tanto establece que los abogados que  hubieran representado a la parte vencedora se efectuará en base a la media de la escala del art. 21 (art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14.967).

              Así los estipendios  hubiesen sido fijados  en $3313,22   (base -$27.046,72  x 12,25  -arts.15, 16 antepenúltimo párrafo, 21 y 34 de la ley 14.967).

              b- Sin embargo con la aplicación de la nueva normativa legal, los honorarios a favor del profesional, por su labor en todo un proceso, no podrán ser inferior a 7 jus (art. 22 de la ley 14.967), de manera que como la suma de $3313,22 resulta inferior al mínimo legal (1 jus = $972 -según Ac. 3869- x 7 = $6804) corresponde fijarlos en la suma  equivalente a 7 jus.

              Por ello,  la Cámara RESUELVE:

              Estimar el recurso de foja 54 y elevar los honorarios regulados a a favor del abog. Gonzalo Gonzalez Cobo en  la suma equivalente a 7 jus  (art. 15 de la ley 14.967).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).


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