• Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “MACIAS ANA MARIA C/ GORNATTI ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95966-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fecha 23/9/2025 del demandado Roberto Oscar Gornatti y de la citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., la providencia de fecha 4/3/2026, el escrito del día 13/3/2026 y la presentación del 16/3/2026.
    CONSIDERANDO: 
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 4/3/2026, quedó perfeccionada el día 6/3/2026, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 9/3/2026 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
     Y por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 24/11/2020), el demandado Roberto Oscar Gornatti debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día lunes 16/3/2026 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación  del demandado Roberto Oscar Gornatti del día 23/9/2025.
    2. Tener por expresados los agravios de la citada en garantía  Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. con el escrito del día 13/3/2026 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Conferir traslado de los agravios indicados en el punto 2 por cinco días a la parte apelada (art. 260  última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.   

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2026 05:40:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:08:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:38:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#ƒV6_Š
    242100774003995422

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas


    Autos: “GONZALEZ, ADOLFO HUGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96011-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS,  VISTOS y CONSIDERANDO: 
    A la presentación del abogado   Juan Pablo Castanheira del día 10/3/2026: El abogado  Juan Pablo Castanheira presentó con fecha 17/12/2025 recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la sentencia del día 11/12/2025; el día 18/12/2025 se solicitó mediante despacho, que el juzgado remitiera el expediente a este tribunal a fin de proveer dicha presentación, concretamente se dijo "...A la presentación del abogado Juan Pablo Castanheira, apoderado de Irma Elda Farias, del día 17/12/2025: para resolver sobre el recurso extraordinario interpuesto se requiere la radicación del expediente a este tribunal (art. 36.1 cód. proc.)...", con notificación automatizada al domicilio electrónico del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, en el de su titular y en el de su secretaría.
    No habiendo sido radicadas las actuaciones el día 12/2/2026, este tribunal, de oficio requirió nuevamente la radicación del expediente, así se proveyó "...Atento el tiempo transcurrido desde la providencia del día 18/12/2025 y, como que según se informa verbalmente en este acto por secretaría (art. 116 cód. proc.) los autos no han sido radicados, se le requiere nuevamente al juzgado inicial la radicación del expediente a esta cámara a fin de proveer la presentación del día 17/12/2025 (art. 36.1 cód. proc.)....".
    El día 11/3/2026 el letrado de mención solicita pronto despacho en la remisión de las actuaciones a fin de tratar el recurso extraordinario interpuesto.
    Pues bien, en ese orden, desde el mes de octubre de 2023 esta cámara solo cuenta con un magistrado titular; a su vez,  desde el mes de mayo de 2024 actúa como magistrado subrogante el juez Andrés A. Soto, según nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA con fecha 24/5/2024.
    Así las cosas, resulta de aplicación el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal respecto a los plazos procesales, como ya se adelantara en al providencia del día 22/10/2025 (punto 2 in fine).
    Lo que sirve de sostén para el rechazo del pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos.
    Sin perjuicio de lo anterior, y como según se informa verbalmente por secretaría, el expediente fue radicado el día 13/3/2026, sigan las actuaciones conforme su estado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el pedido de pronto despacho  (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
    2. Pasar los autos a despacho para resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 17/12/2025 contra la sentencia del día 11/12/2025; resultando  de aplicación el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2026 05:42:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:07:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:37:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251000774003991819

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:37:27 hs. bajo el número RR-210-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “R., P. B. C/ D., G. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96226-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., P. B. C/ D., G. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96226-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/12/2025 contra la resolución del 15/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La letrada Mancinelli puso en conocimiento de la jueza, que no estaba dentro de la nomina de abogados asesores y defensores AD-HOC del sistema DEAS, por haberse dado de baja hace varios meses.
    Por ese motivo, solicitó se le designe al demandado un nuevo abogado defensor (presentación del 12/11/2025).
    Sin embargo, la jueza de paz, decide, teniendo en cuenta el rol que desempeña la profesional Defensora Oficial, con los caracteres de obligatoriedad e inexcusabilidad que surgen de las previsiones legales aplicables (art. 91 Ley 5827 y conc.), sin mengua de la no inclusión a la fecha en el Listado del Sistema DEAS -lo que se infiere para futuras designaciones, dice- ni habiéndose presentado en el beneficio de litigar sin gastos petición justificante alguna, no configura una causal suficiente para ser relevada de la designación vigente.
    La letrada cuestiona lo decidido con el recurso de apelación que nos convoca. Reitera en el memorial que no forma parte del sistema DEAS, y que en el caso de renuncia al Registro DEAS, el Defensor y Asesor Ad Hoc no puede intervenir en ninguno de los casos asignados, y es el Juez de Paz el que debe procurar su reemplazo mediante el sorteo de nuevo Defensor o Asesor Ad Hoc.
    2. Para la jueza, la renuncia a integrar el listado de abogados defensores no configura causal suficiente para ser relevada, la letrada, de su designación.
    Las razones dadas por la magistrada para decidir que la letrada continúe actuado como defensora oficial del demandado, aún cuando no integra más la lista de defensores oficiales fueron: a) el rol que desempeña la profesional Defensora Oficial, con los caracteres de obligatoriedad e inexcusabilidad que surgen de las previsiones legales aplicables (art. 91 Ley 5827 y conc.); b) la renuncia opera para designaciones futuras, y c) en el beneficio de litigar sin gastos no se efectuó petición alguna.
    La posibilidad de darse de baja del listado de defensores oficiales está prevista en la norma (Ac. 4061, art. 2 último párrafo). Y el argumento dado por la jueza, en b) carece de fundamento legal.
    También carece de sostén argumentativo, el hecho que la letrada no hubiera efectuado ´petición alguna en el proceso de litigar sin gastos, dado que ese proceso se encuentra concluido con fecha 23/5/2025 (expte. 20201), mientras que la demanda aquí data del 26/9/2025. Al igual que el expediente de alimentos, que concluyo con acuerdo homologado sin movimientos desde el año 2023 (expte. 20552).
    De modo, que no se advierte porqué debió efectuar la petición en otro proceso concluido, y porque al no hacerlo está vedada de efectuarlo en este proceso en trámite.
    Con lo expuesto, cobre relevancia, la manifestación de la letrada al expresar que renunció al listado hace varios meses ya, bien pudo hacerlo concluido el beneficio.
    Por último, la obligatoriedad e inexcusabilidad aplica al desempeño del cargo, y ello requiere que el defensor designado se encuentre inscripto en la lista (art. 91 Ley 5827), circunstancia que aquí se ha negado.
    De modo que la decisión debe ser revocada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto que antecede. Sólo agrego que, por principio, la no inclusión de la letrada a la fecha de la designación en el Listado del Sistema DEAS, que anualmente confecciona el Colegio de Abogados, con los profesionales que se anotan voluntariamente, obsta a su designación en el cargo de Defensora de pobres y ausentes de la justicia de paz letrada, pues para ello debe figurar allí (arts. 91 de la ley 5827 y 1, segundo párrafo, de la Acordada de la Suprema Corte 4061).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la letrada contra la resolución del fecha 15/12/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la profesional y el Juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la letrada contra la resolución del fecha 15/12/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la profesional y el Juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2026 05:42:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:06:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:35:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#‚‚UEŠ
    255600774003989853

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:36:19 hs. bajo el número RR-209-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ OLIVER, LUIS ALBERTO S/APREMIO (INFOREC 904)”
    Expte.: -96325-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ OLIVER, LUIS ALBERTO S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. -96325-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 11/12/25 contra la resolución regulatoria del 1/12/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La regulación de honorarios del 1/12/25 que fijó los honorarios del abog. L., en el piso de 3 jus, conforme la normativa arancelaria para este tipo de juicios, motivó el recurso del 11/12/25 por parte de su beneficiario (art. 57 ley 14967).
    Pues bien; en el caso es de aplicación la ley 13406 -t.o. según ley 15016-, de manera que la resolución apelada será revisada bajo esa órbita legal, normativa que en su art. 19 establece “Los honorarios de los profesionales que intervengan en los juicios de apremio, se regularán de acuerdo a las normas aplicables para los juicios ejecutivos, que establezca la ley que reglamente el ejercicio de la profesión de abogado y procurador en la provincia, reducidos en un diez (10) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios, calculados conforme a la derogada Ley N° 8904 para aquellos iniciados antes del 21 de octubre de 2017 y conforme a la Ley vigente para aquellos iniciados a partir del 21 de octubre de 2017 inclusive.” Y en el caso los presentes autos tienen inicio en el año 2024 de manera que es de aplicación la ley arancelaria vigente -14967-.
    Por lo demás, en lo que interesa, el art. 22 ordena: “Los honorarios de los profesionales se regularán dentro de una escala del seis (6) al dieciocho (18) por ciento, con un mínimo de tres (3) Jus arancelarios … considerándose una sola etapa desde el inicio del juicio hasta la sentencia de trance y remate. La base regulatoria y de cálculo de las restantes costas estará constituida por el monto de la sentencia, ..”.y el art. 20 bis :”En estos procesos los honorarios de primera instancia se regularán hasta un máximo de veinte (20) Jus establecidos en la ley arancelaria…”.
    Desde tal óptica, teniendo en cuenta que en el punto 3) de la sentencia del 7/7/25 se decidió: diferir la regulación de honorarios hasta que exista liquidación definitiva, conforme al art. 51 de la ley arancelaria, como ne autos aún no obra liquidación de base aprobada, previa debida sustanciación, la regulación apelada resulta prematura y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4., 34.5.b. y arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/12/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 1/12/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2026 05:44:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:04:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:31:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8uèmH#ƒ&X*Š
    248500774003990656

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:32:07 hs. bajo el número RR-207-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajo – Trenque Lauquen

    Autos: “G., C. E. C/ Q., D. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 96343

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 6/2/26 y 19/2/26, respectivamente, contra la resolución regulatoria del 5/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La  regulación de honorarios del 5/2/26  retribuyó la tarea profesional de la abog. N. E. B.,, como Abogada del Niño,  teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo  dentro del proceso, fijándolos en las sumas de 20  jus  (v. resol. apelada).
    Esta decisión motivó el recurso del 6/2/26 por parte de su beneficiaria, y el del 19/2/26 por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires;  fueron concedidos dentro del marco del art. 57 ley 14967 (v. trámites del 11/2/26 y del 24/2/26).
    La apelante  Bustos  se agravia de la resolución por regular los honorarios por su intervención en autos en la cantidad de 20 jus, por  debajo del mínimo establecido para éste tipo de procesos, establecido en art 9 ap. I inc 1f) ley 14967; dice que  ha efectuado un constante trabajo de acercamiento a la niña, en pos de generar canales de confianza. que le permitan transmitirme su deseo de la forma más libre posible; ha llevado adelante la representación conforme lo prevén las leyes, desde el momento de mi designación, ha cumplido con su  tarea de asistencia técnica y jurídica a la niña y ha  desempeñado con responsabilidad y empeño la tarea encomendada. Solicita se fije el mínimo de 80 jus (v. e.e. del 6/2/26).
    En tanto el Fisco considera que los estipendios de la Abogada del Niño son  elevados,  exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (e.e. del 19/2/26).
    Ante estos  cuestionamientos,  cabe señalar, como primer parámetro que la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la  ley 14.967).
     Y en el caso de autos, con trámite sumario (24/11/23), la letrada Bustos  hasta la sentencia del 13/10/25 laboró  conforme se desprende de los trámites consignados en la resolución apelada y en  la presentación del 22/10/25  sin que fueran cuestionadas sus tareas  (art. 15.c., 16 de la ley 14967; 384  cód. proc.).
    Yendo ahora a  la   normativa arancelaria,  la misma establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, por lo que puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la impugnación de paternidad, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), aparece razonable y proporcional a la labor fijar una  suma de 30 jus  en tanto solo se decidió sobre la impugnación de paternidad,   y además intervino en el juicio ya iniciado el mismo por otra profesional  (v. sent. del 13/10/25; arts.16, 28 y 55  citados  de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
    De esta manera debe estimarse  el recurso del  6/2/26 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N. E. B.,  en la suma de 30 jus;  con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).  Y, en cambio,  desestimar el recurso del 19/2/26 (arts. 34.4. del cód.  proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  el recurso del  6/2/26 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, N. E. B.,  en la suma de 30 jus;  con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Desestimar el recurso del 19/2/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2026 05:44:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:03:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:29:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#ƒ$1BŠ
    242300774003990417

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:30:30 hs. bajo el número RR-206-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2026 09:30:56 hs. bajo el número RH-47-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Daireaux

    Autos: “F., M. G. V. C/ M., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)”
    Expte. 96337

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación del 25/1125 contra la resolución regulatoria de  esa  misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora Oficial de la parte actora, abog. M.,,  cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 3 jus al considerarla  exigua; en el momento de la interposición del recurso  -haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967- expone  sus agravios (v.e.e. del 25/11/25).
    Pues bien, dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los AC 2341 y 3912 (que regulan la situación de los Defensores ad hoc,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) y según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365), el juzgado fijó en  3  jus  la retribución  profesional de la letrada,  mencionando las  tareas que llevó a cabo  como útiles  para dar impulso al proceso  en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 ("... Honorarios. Se notifica y Consiente; 10/05/2019 Copia de Escrito en Papel; 27/05/2019 Cédula del Profesional; 03/07/2019 Copia de Escrito en Papel; 02/11/2020 Incumplimiento Denuncia; 10/11/2020 Oficio Electrónico; 19/11/2020 Oficio Acompaña; 29/01/2021 Intimación Solicita;  09/02/2021 Cédula Electrónica; 25/03/2021 Medida Cautelar Solicita; 13/04/2021 Oficio Electrónico; 11/06/2025 Incumplimiento Denuncia; 15/06/2021 Oficio Electrónico; 22/06/2021 Cédula Electrónica; 23/06/2021 Medida Cautelar Solicita; 11/08/2021 Medida Cautelar Solicita; 11/08/2021 Medida Cautelar Solicita; 04/10/2021 Manifestación Formula; y demás actuaciones complementarias..." ).
                    Pero la apelante alega que no se  valoró  la totalidad de las tareas, que no valoró el tiempo -es decir. años de labor-, violentando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y sin equidad y justicia, señalando que no fueron consideradas las tareas desarrolladas: cédula 14/05/19, 18/10/21, 16/06/21, 23/06/21, 26/10/21, 03/05/22 oficio, 11/05/22 oficio, 15/03/22 escrito, 29/03/22 oficio, 23/10/22 escrito, etc.).
                    Ahora bien,  como primer punto  ha de señalarse que la resolución regulatoria  hoy cuestionada es la que retribuyó los trabajos posteriores a la  resolución del 7/5/19 que  fijó los honorarios de la abog. M., en la suma de 4 jus, y dentro de esos trabajos le asiste razón a la apelante en cuanto no se consignaron los de fechas 14/05/19, 18/10/21, 16/06/21, 23/06/21, 26/10/21, 03/05/22, 11/05/22, 15/03/22,  29/03/22  y  23/10/22 (arts. 15.c. y 16 ley cit).
                    Por lo que meritando la labor llevada a cabo por la letrada resulta más adecuado y proporcional elevar, aunque en mínima medida, la retribución a 4 jus  dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, en tanto  resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c ,16, 47  de la ley 14967; art. 2 CCyC).
                         Así el recurso del 25/11/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
                    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
                    Estimar el recurso del 25/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. J.  M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:01:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:30:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:33:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239600774003990406

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:34:04 hs. bajo el número RR-208-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2026 09:34:13 hs. bajo el número RH-48-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95433-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GETTE, ADAN ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95433-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025 se revocó la decisión del juez de grado, quien se inhibía de continuar interviniendo, la razón principal radicó en que el fuero de atracción no estaba operativo, al no existir proceso de división de condominio o de escrituración en trámite.
    Devuelto el expediente a la instancia de origen, el administrador adjuntó presupuesto de la notaria para la realización de  escritura pública de subdivisión de condominio, y solicitó se resuelva su pedido de autorización judicial para proceder a suscribir el respecto instrumento; que fuera formulado en presentación del 23/12/2024, sustanciado, y pendiente de decisión (escrito del 20/2/2026).
    De esa presentación se corrió traslado a los interesados (res. del 3/10/2025).
    Así, presta conformidad el cesionario (escrito del 3/10/2025) y la heredera Juana Gette (escrito 6/10/2025); en tanto Remiggio Bartolomé Gette se opone a que se ordinarice el proceso, y expresa que no aprobará ni consentirá ningún acto procesal que escape al conocimiento del proceso sucesorio; mantiene la postura que expresó en otras oportunidades (escrito del 8/10/2025).
    Acto seguido, el juez se inhibe nuevamente, sobre la base de los mismos argumentos que dio en la primera oportunidad en que se inhibió, a lo que agrega la postura opositora del coheredero Remiggio. Con ello, dispone se radique esta causa ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Departamental que corresponda (res. apelada del 10/11/2025).
    El cesionario y la heredera Juana Gette apelan la decisión (recurso del 11/11/2025).
    Critican la postura del magistrado, quien nuevamente se inhibe, pese a que la situación de hecho y de derecho no se modificó desde la resolución de Cámara del 26/6/2025; señalan que se incumple lo ordenado por su Superior, ya que vuelve a inhibirse, sin que hayan cambiado las circunstancias. Sólo se procedió a agregar el presupuesto de la escribana Menna, se prestó conformidad con la autorización pedida por el administrador, mientras que el heredero Remiggio Gette se opuso (ver memorial de fecha 13/11/2025).
    Remigio Bartolomé Gette responde el memorial. Postula que lo que ha cambiado, y de manera sustancial, es la traba de la litis incidental. Mientras que anteriormente el Superior Tribunal consideró prematura la inhibitoria por no existir acción instada, en la actualidad -dice- nos encontramos ante un escenario de conflicto manifiesto y formalizado.
    La presentación del Administrador solicitando autorización judicial para escriturar y la posterior oposición expresa, fundada y sostenida de su parte (ver presentaciones del 8/10/2025, y anteriores del 19/6/2024, 24/7/2024 y 6/1/2025), han eliminado cualquier vestigio de voluntariedad en el trámite.
    Con lo cual brega por el mantenimiento de lo decido (contestación de memorial de fecha 20/11/2025).
    2. Ante el reclamo del administrador de que se resuelva, el pedido de autorización para suscribir la escritura de división de condominio, cuestión que con anterioridad a la resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025, ya había sido introducida y sustanciada (aunque se la tuvo presente para su oportunidad), el juez se inhibe de continuar entendiendo; por razones similares a las que dio al inhibirse en la primera oportunidad.
    Ya fue dicho en la decisión del 26/6/2025, que si no existe proceso de escrituración o división de condominio en trámite, deviene prematura la inhibición del magistrado y la remisión de la sucesión al Juzgado Civil y Comercial que corresponda, en función de un fuero de atracción, que de momento no está operativo, incluso la premura de la decisión, puede advertirse en la ausencia de decisión respecto del pedido de autorización judicial formulado por el administrador.
    No esta demás agregar, que el argumento dado por el apelado, en tanto sostiene que la diferencia estriba ahora, en que se encuentra trabada la litis incidental, no puede receptarse, pues como quedó expuesto el planteo del administrador, y su sustanciación se concretó previo a la resolución de esta Cámara de fecha 26/6/2025.
    Una cosa es el fuero de atracción, y otra distinta, es que lo pretendido exceda el marco del proceso sucesorio. Las pretensiones podrían exceder el ámbito de este proceso, más no operar, ó bien, no estar operativo aún, el fuero de atracción (arts. 2335 y 2336 CCyC).
    En tanto la decisión se apoyó en las normas del fuero de atracción, debe ser dejada sin efecto; sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la pretensión de autorización judicial introducida por el administrador.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/11/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 10/11/2025, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expte. en soporte papel mediante correo oficial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/03/2026 05:45:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 08:59:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:26:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#ƒ&(3Š
    244800774003990608

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:26:57 hs. bajo el número RR-205-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “SPINELLI MARIA ROSA C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -96376-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., M. R. C/ IOMA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -96376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Por resolución del 6/3/2025 el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen se declara incompetente, ordenando la remisión del proceso al fuero contencioso administrativo, con fundamento en que la pretensión que aquí se esgrime se sostiene en el cuestionamiento respecto a la actuación u omisión de un ente autárquico del Estado Provincial como lo es el Instituto de Obra Médico Asistencial (art. 1 Ley 6982), por lo que tal reclamo se halla alcanzado por lo dispuesto en el artículo 1º del código Contencioso Administrativo, y entendiendo se trata de una cuestión de competencia en razón de la materia, se declara incompetente para entender, en virtud de lo dispuesto por el art. 166 de la Const. Prov., art. 1 del CCA, art. 1 y ccts. código procesal.
    Decisión que fue apelada por la solicitante de la medida, por entender -en síntesis- que la decisión vulnera el principio de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, y que la declaración de incompetencia y remisión del expediente al fuero contencioso administrativo genera una dilación indebida en la resolución de una cuestión que requiere una respuesta judicial inmediata. Dice expresamente: “Se advierte que la resolución recurrida parte de una lectura apresurada e incompleta de la medida autosatisfactiva urgente promovida en autos, vinculada a una cuestión de salud”.
    2. Para resolver, conforme las particularidades de este caso, es de memorar que la SCBA tiene dicho que corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y, solo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (doctrina causa B. 76.368, “Casanova”, res. del 15/4/2020; causa B. 79.053 “A.M, L.A.”, res. del 13/12/2023, entre otros).
    Por lo que es de afirmarse que este caso escapa a la competencia del fuero contencioso administrativo.
    Es que la peticionante promueve una pretensión que denomina “medida autosatisfactiva”, siendo estas entendidas como una especie dentro del género de la tutela urgente, concebible para neutralizar sin demora situaciones con riesgo de daño irreparable (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; art. 232 cód. proc.; esta cámara: expte. 95316, res. del 26/02/2025, RR-125-2025; entre otros).
    Es decir, constituye una variante de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que satisface ahora ese interés sustancial fuera de éste (cfrme. esta cámara: expte. 89232, res. del 11/11/2014, L. 45, R. 363). Siendo, de esa forma, competencia material del juzgado en lo civil y comercial.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026 debiendo el Juzgado Civil y Comercial 1 asumir la competencia para entender en este proceso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026 debiendo el Juzgado Civil y Comercial 1 asumir la competencia para entender en este proceso.
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese de forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:54:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 14:17:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 14:20:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#ƒ#b>Š
    246200774003990366

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 14:20:54 hs. bajo el número RR-204-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “M., M. N. C/ B., G. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. 96346

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/11/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.J. M.,, en su carácter de defensora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 1 jus  (v. 6/11/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones se observa que si bien la letrada en  la instancia inicial sólo contabiliza la aceptación del cargo con fecha 9/2/23, ello implica -de mínima- el estudio de las actuaciones en las que es llamada a  intervenir,  de manera que amerita al menos  en mínima proporción subir la retribución al  piso de 2 jus   (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los ACS. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco y con base en la actuación realizada resulta más adecuado elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 2  jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
     Por manera que corresponde estimar el recurso del 6/11/25  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, M.J.M., en la suma de 2 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley puedieren corresponder (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/11/25  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, M. J. M., en la suma de 2 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley puedieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:45:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:03:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:48:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#‚‚$)Š
    250500774003989804

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:48:45 hs. bajo el número RR-203-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:48:54 hs. bajo el número RH-46-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “T., F. K. C/ A., N. F. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte. 95896

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/2/26 contra la resolución regulatoria del 3/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución  del 3/226, teniendo en cuenta las medidas cautelares peticionadas y dispuestas mediante la providencia del 25/2/25, con base en lo dispuesto por el art. 9.I.1:d)  ley 14967 reguló honorarios a favor de la abog. G.K. M., en la suma de 20 jus, motivando el recurso del 11/2/26 por parte del demandado al considerar  elevada esa retribución  (art. 57 ley 14967).
    Pues bien; en el presente se trata de una medida cautelar  pero no autónoma, de manera que a los efectos regulatorios,   el marco legal que debe aplicarse es el que dispone el art. 9.I.1. d)  de la normativa arancelaria  pero en relación a la labor llevada a cabo por la profesional  (arts. 15 y 16 ley cit.).
    En autos se solicitaron medidas cautelares dentro del ámbito del proceso de divorcio, y el juzgado  dispuso: "...  I.- Decretar la inhibición general de bienes de  NFA DNI 17.300.190, a cuyo efecto ofíciese a los organismos correspondientes (art. 228 C. Proc.).   II.- Librar mandamiento de constatación, inventario y secuestro, con habilitación de días y horas inhábiles..." ,  (v. trámites del 20/2/25 y 25/2/25), sin atribuirle monto pecuniario alguno, de manera que no mediando controversia en este aspecto,  meritando la tarea de la letrada Mattioli, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 7 jus en relación a la labor cumplida (arts. 15c., 16 y concs. de la ley 14967; 1255 del CCyC.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/2/26 y fijar los honorarios de la abog. G.K. M., en la suma de 7 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 12:45:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:03:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 13:46:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250400774003989813

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 13:47:19 hs. bajo el número RR-202-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 13:47:27 hs. bajo el número RH-45-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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