• Fecha del Acuerdo: 25/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., L. E. C/ M., R. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94098-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., L. E. C/ M., R. E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -94098-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/9/2025 contra la resolución del 29/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    La jueza de familia declaró de oficio su incompetencia, con sustento en una cláusula del convenio de honorarios que se le presentó para su homologación, cuando no era admisible que lo hiciera.
    Es que, si tomar esa decisión implicó necesariamente reconocer la eficacia de la competencia pactada en favor de la justicia civil y comercial, y, en consonancia, que era prorrogable, teniendo en cuenta que las partes abandonaron de consuno la jurisdicción convenida, pues ninguna de ellas planteó en el curso del proceso declinatoria, va de suyo que aquella declaración oficiosa fue inadmisible. Como lo es -por principio- en los supuestos en que no se trata de una competencia improrrogable como, por ejemplo, la fundada en razón del territorio, en asuntos ajenos a las prescripciones de la ley 24240 (art. 1 cód. proc.).
    De consiguiente, por lo expuesto y lo normado en el artículo 6.1 del cód. proc., se revoca la resolución impugnada, en cuanto fue motivo de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Esy¿timar el recurso de apelación y, Revocar la resolución impugnada, en cuanto fue motivo de agravios; con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 11:49:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:29:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:37:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#ƒvRyŠ
    248900774003998650

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2026 12:39:11 hs. bajo el número RR-223-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -96062-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO LOCAL COOPERATIVO LTDO. C/ARRESE MASSOLA Y CIA. S.A. Y OTROS S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -96062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 9/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución en crisis, la magistrada de grado hace lugar a la prescripción de la actio iudicati (res. del 9/10/2025).
    Contra lo decidido se alza la actora con un recurso de apelación, concedido, sustanciado y respondido (ver recurso del 17/10/2025, res. 17/10/2025, memorial del 27/4/2025 y contestación del 30/10/2025).
    Expone como crítica central, que la jueza omitió expedirse sobre la extemporaneidad del planteo, cuestión puntualmente introducida, postulando que la oportunidad para oponer la defensa de prescripción fue al momento en que los herederos fueron citados a hacer valer sus derechos, y no concurrieron, no pudiendo luego oponerla.
    Aduna que la única argumentación dada por la jueza para hacer lugar al planteo de prescripción, ha sido el cómputo del plazo de inactividad, sin referencia alguna a la oportunidad (ver memorial de fecha 27/10/2025).
    2. Es cierto que, expresamente nada se dijo al resolver, respecto a la oportunidad del planteo, y que se avanzó en el desarrollo del análisis sobre el cómputo del plazo legal.
    Y es ese proceder, el que es traído a esta instancia, como una omisión de pronunciamiento.
    Sin embargo, al decidir la magistrada, trajo a colación (y en ello se apoyó) el precedente de esta Cámara. Así, señaló que se trata del planteo de prescripción de la actio iudicati, es decir de la acción nacida de la sentencia firme, prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia, lo que convertía en el Código de Vélez a la obligación en natural o en un deber moral privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores, por carecer de acción para reclamar lo debido. En dicho entendimiento, indicó que le asiste razón al administrador del sucesorio en tanto la acción prescribió al cumplirse los diez años contados desde el 30/12/2009, antes que la parte actora impulse el proceso el 27/05/2021; y no existiendo acto interruptivo alguno desde el 30/12/2009 y habiendo operado la prescripción liberatoria, la obligación se ha convertido en natural (res. del 9/10/2025).
    3. Y bien.
    Para decidir como lo hizo, la magistrada se refirió al precedente de esta Cámara, en autos “FINFIA S.A. c/ NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO” , Expte.: 93009 (RR-312-2022, 20/5/2022).
    Respecto de la inaplicabilidad de ese precedente al sub lite, postuló el apelante que las cuestiones allí planteadas eran distintas, pues en aquél caso se discutía si la oportunidad para interponer la excepción era la prevista en el art. 504 cód. proc. o no, en virtud de tratarse de la prescripción de la sentencia definitiva; mientras que en este caso, él ha planteado que los demandados han perdido la oportunidad para oponer esa defensa, toda vez que precluyó el momento procesal para hacerlo, en los términos de los arts. 3962 Cód. civil y 2553 del CCyC.
    En la resolución recurrida, se deja en claro que el planteo introducido no es la excepción de prescripción prevista en el art. 504 del cód. proc., sino la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme ante la falta de impulso de la ejecución de sentencia.
    Como es fácil de advertir, en el fondo lo que se cuestionó en aquél y este caso, es el momento procesal oportuno para plantear la prescripción de la actio iudicati, a diferencia de aquél caso, aquí el apelante entendió que lo era desde el momento en que los herederos fueron citados a tomar intervención, habiendo precluído la posibilidad de alegarla luego.
    ¿Fue oportuno el planteo de prescripción, o por el contrario debe primar la tesis del apelante?
    Desde la perspectiva señalada en la sentencia, no indica el apelante las razones por las cuales, debió indefectiblemente articularse el planteo en el plazo de citación de los herederos, máxime que el único reparo para articularla, es que se encuentre cumplido el plazo legal de inactividad.
    Ello, toda vez que la prescripción liberatoria requiere del transcurso del tiempo y la inactividad o inercia imputable al acreedor, tiene el carácter de orden público, responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente; y pone fin a la indecisión de los derechos al consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando incertidumbres.
    Por otro lado, el artículo 2551 del CCyC prescribe que la prescripción puede ser articulada por vía de acción o de excepción. En cuanto a la oportunidad procesal para oponerla señala el art. 2553 que la prescripción debe ser opuesta dentro del plazo para contestar la demanda en los procesos de conocimiento, y para oponer excepciones en los procesos de ejecución. En el código de Vélez se señalaba que la prescripción debía oponerse al contestar demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962 Código Civil).
    Lo que se planteó aquí, es la prescripción de la ejecución de la sentencia de remate.
    Si se analizara la cuestión desde la óptica del art. 504.2 del cód. proc., cabe reseñar que en los presentes se dictó sentencia de trance y remate en fecha 19/12/1991 (ver fs. 239/241), encontrándose en la etapa de ejecución.
    De las constancias del trámite de la causa, se desprende que con fecha 30/3/2022 el Banco solicitó embargo sobre varios inmuebles, los que fueron ordenados en resolución del 18/4/2022.
    Con fecha 18/5/2023 el Banco practicó liquidación y solicitó embargo sobre varios inmuebles, petición que reiteró el 7/6/2023 y el 5/6/2023; los embargos fueron ordenados en resolución del 1/8/2023.
    Los embargos fueron anotados sobre la parte del demandado Arrese respecto de las matrículas 000350 (anotación provisoria, constancias del 18/8/2023, 23/2/2025, 4/7/2024, 11/9/2024 y 24/10/2024); 000234 (anotación provisoria, constancia del 18/8/2023, 23/2/2024 y del 4/7/2024); 000808 (anotación definitiva, constancia del 1/9/2023); 000809 (anotación definitiva, constancia 1/9/2023).
    También se decretó embargo sobre el acervo hereditario de Abel Hernán Arrese, ordenando colocar la respectiva nota de embargo en proceso sucesorio (res. 17/11/2023).
    Ello se trae a colación, pues, trabados los embargos sobre varios inmuebles del demandado fallecido, no aparece entre los trámites posteriores que se hubiera emitido la providencia de citación de venta en los términos del artículo 503 del código procesal como para poder considerar el momento en que hubiera corrido el plazo para oponer las excepciones del artículo 504 del cód. proc..
    En consonancia, no puede sostenerse que la prescripción opuesta por el administrador del sucesorio en presentación de fecha 23/9/2025 haya sido extemporánea, cuando la providencia de la citación de venta respecto de esos bienes no aparece emitida (arg. arts. 503 cód. proc., cfr. esta Cámara en Autos: “FINFIA S.A. c/NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO” , Expte.: 93009, RR-312-2022, 20/5/2022, voto del Dr. Letttieri).
    4. Respecto de la prueba ofrecida por el actor, la juez declaró su inconducencia, atento haber operado la prescripción liberatoria, y la prueba ofrecida lo es en referencia a la eventual actividad procesal y/o extraprocesal posterior.
    Ello no conforma al apelante, que se queja del rechazo de la prueba ofrecida a los fines de acreditar que la prescripción fue saneada por reconocimiento de uno de los herederos del deudor a continuar con la ejecución de la sentencia.
    Expresó la magistrada que la acción prescribió al cumplirse los diez años contados desde el 30/12/2009, antes que la parte actora impulse el proceso el 27/05/2021, no existiendo acto interruptivo alguno desde el 30/12/2009.
    Si la prescripción operó el 30/12/2019, y el causante falleció el 18/2/2021, no se advierte que la prueba que se pretendía producir, sea conducente para sanear la prescripción, en tanto en el mejor de los casos, las comunicaciones que dice el apelante se mantuvieron con el coheredero Nicolás Arrese, han tenido que ser, con posterioridad al fallecimiento del demandado, cuando la prescripción ya había operado (arg. arts. 2 y 3 CCyC)
    Así las costas, el recurso debe ser rechazado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la actora contra la resolución del 9/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 11:47:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:16:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:34:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254900774003998618

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2026 12:34:46 hs. bajo el número RR-222-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “MARTINEZ BENVENUTO, HERNÁN ALBERTO JULIO C/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)”
    Expte.: -96178-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ BENVENUTO, HERNÁN ALBERTO JULIO C/ SCHWAB, MAURICIO ELOY S/COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS (INFOREC 912)” (expte. nro. -96178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes la apelación del 3/11/2025 contra la resolución del 3/11/2025 y la apelación del día 23/12/2025 contra la resolución del día 15/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución del 3/11/2025. Recurso del 3/11/2025
    Por sentencia del 9/10/2025, se desestiman los planteos realizados por el demandado, y en consecuencia, se resuelve ampliar la sentencia de fecha 21/04/2025 en la suma de $ 58.560.000, importe de las nuevas cuotas vencidas; a ese capital deberán adicionarse, al momento de practicarse la liquidación, los intereses que por derecho correspondan.
    Ello motivó el remedio de aclaratoria del actor quien postuló que se omitió indicar que el capital indicado a más de los intereses compensatorios de ley, corresponde su actualización conforme cotización del valor soja al momento  del efectivo pago, porque así lo pactaron las partes, fue pedido en demanda, y no fue objetado por la demandada, y, en síntesis, porque ello es lo que surge  del contrato base de la presente ejecución (ver recurso del 16/10/2025).
    La aclaratoria es rechazada (res. del 3/11/2025).
    Y es contra esa decisión, que el actor interpone el recurso de apelación que nos convoca (recurso del 3/11/2025 y memorial de fecha 7/11/2025).
    La resolución judicial fundada que desestima un remedio de aclaratoria, no forma parte de la sentencia definitiva a la que ha juzgado procedente no aclararle nada (Toribio Enrique Sosa, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado, 1ra. ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2021, T.II, p.60; arg. art. 166 2° párr. cód. proc.).
    De modo, que la sentencia dictada se mantiene incólume.
    En el sub lite, el actor no apeló la sentencia de trance y remate, cuya aclaratoria fuera desestimada, y la apelación lo es sólo contra la decisión que desestima la aclaratoria, quedando consentida la resolución que se pretendía aclarar.
    Cuando el juez omite, en una resolución judicial, el tratamiento de una pretensión deducida en juicio, el litigante puede plantear el recurso de apelación (que comprende el de nulidad por errores formales de la sentencia) o bien la aclaratoria prevista por el art. 166 inc. 2º del CPC. Si elige esta segunda opción, solo será factible la apelación posterior si su aclaratoria resultara procedente, CC0101 MP 102286 RSI-1554-4 I 31/08/2004, Carátula: F., C. s/Sucesión, Magistrados Votantes: Cazeaux-Font-Azpelicueta, fallo extraído de JUBA buscador general disponible al 23/2/2026).
    Siendo que cada uno de los recursos o remedios legales para impugnar pronunciamientos judiciales tiene autonomía conceptual y normativa, y con excepción de la apelación subsidiaria a la reposición deben deducirse en forma directa y principal, ya que no tiene viabilidad los ataques subordinados a la suerte de otro medio de cuestionamiento interpuesto en primera línea, el recurso de apelación contra la decisión que desestima la aclaratoria, sin que se hubiera recurrido la sentencia de trance y remate, deviene inadmisible (arg. art. 166.2 cód. proc.).
    2. Resolución del 15/12/2025. Recurso del 23/12/2025
    2.1. Mediante la presentación del 16/10/2025, el interesado informó al juzgado que se había trabado embargo, a la vez que pidió el secuestro de los automotores dominios EJG-41, END-96 y AD-956-RD, respectivamente.
    Ante ello, el 3/11/2025, el juzgado requirió que acompañara la documentación que acreditara la efectiva inscripción del embargo sobre el automotor dominio AD956RD, dado que no se había agregado constancia de su traba. Y que respecto de los dominios EJG41 y END96 no constaba que se hubieran librado oficios de embargo.
    Con el escrito del 10/12/2025, que reiteraba lo peticionado en aquella presentación, el apoderado de la pare actora adjuntó en formato digital, tres oficios dirigidos, uno al Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y los restantes al Registro de Créditos Prendarios, de cuya redacción se desprende que la secretaría del juzgado de paz letrado, solicitaba al registro que procediera a la inscripción de un embargo sobre los automotores dominio AD-956-RD, EJG-41 y END-96, respectivamente (v. archivo del 10/12/2025). Cerrando con la mención que el abogado, o la persona que este designara, estaban autorizados a correr con el diligenciamiento.
    El primero, fue firmado por la secretaria del juzgado, que era quien, de acuerdo al texto del oficio, generaba la solicitud (también consta la firma del abogado). Pero los otros dos, con un texto similar que indicaba que la procedencia de la solicitud era de la secretaría del juzgado de paz letrado, fueron en cambio firmados solo por el abogado.
    Luego, con la providencia del 11/12/2025, donde la jueza se expide respecto de la solicitud de secuestro del 10/12/2025, se decide que el actor aclare lo que corresponda sobre los embargos trabados, atento que de las constancias acompañadas en pdf surgía que los oficios habían sido observados y no contaban con firma de ningún funcionario del juzgado ni tampoco con código de barras o código QR. Ello, bajo apercibimiento de comunicar la situación al Colegio de Abogados departamental.
    Ello motivó la presentación del profesional del 11/12/2025 y la resolución posterior del 15/12/2025, que es la apelada.
    2.2. No puede dejarse de remarcar que la lectura de los oficios que el letrado suscribió, bastaba para comprender que no debían ser firmados solo por él, sino por la secretaria.
    Tampoco podía diligenciarlos, pues mediaban ‘observaciones administrativas en los instrumentos acompañados’’., las que justamente hacían notar que los oficios no estaban ordenados al Registro de Créditos Prendarios sino sólo al Registro de la Propiedad Automotor.
    Claro, sucedió que quien recepcionó los oficios cuestionados, dirigidos al Registro Prendario, fue justamente -en ambos casos- la interventora del Registro de la Propiedad del Automotor con competencia sobre Maquinarias Agrícolas, Vial e Industrial y del de Créditos Prendarios.
    Sin embargo, eso no quita que se trabaron los embargos sin firma de la secretaria del juzgado y a pesar de las observaciones formuladas.
    Así las cosas, no hubo exceso de jurisdicción por parte de la jueza, como sostiene quien apela, pues el artículo 34.5.b del cód. proc. enuncia entre sus deberes el de señalar los defectos o errores de toda petición que se formule. Lo cual apunta a los recaudos de admisibilidad, frente a los cuales el principio de congruencia no es aplicable.
    Sin perjuicio de que es de toda obviedad que la parte que causó la irregularidad, no pediría la nulidad del acto afectado, mientras que la parte contraria no tiene intervención tratándose de traba de medidas cautelares, estando pendiente el pedido de secuestro (art. 198, primer párrafo, cód. proc.).
    Por lo demás, interpretar el artículo 169 del cód. proc., con la extensión con que lo hace el apelante, conduce a tornar efectivos embargos con el soporte de oficios observados y sin la firma de la secretaría del juzgado, cuando ésta es requerida, lo cual es inadmisible.
    No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino de las exigencias razonables con la finalidad de brindar seguridad a quien traba la medida y a quien la padece en sus bienes. Menos aún de “premios” o “castigos”.
    Un embargo mal trabado, no rinde efectos porque no se cumplieron las condiciones legales para su eficacia. Según el actor, el Digesto de Normas Técnico-Registrales contempla que, cuando las comunicaciones judiciales no sean suscriptas por el juez, debe transcribirse la parte pertinente del auto que las ordena; pero en el caso, además, la traba de los embargos debía ser firmada por el secretario o secretaria del juzgado, y no por el juez, de acuerdo al art. 38 del cód. proc.. O sea, la firma del secretario o secretaria era necesaria.
    En fin, mantener la traba de los embargos como fue realizada, podría conducir a que derechos de terceros fueran afectados por la medida trabada con irregularidades, so pretexto de no incurrir en un excesivo rigorismo formal, que es uno de los planteos de la queja traída; máxime frente a las derivaciones que a futuro podría sentar un precedente que admitiera que la medida cautelar se mantuviera a pesar de los errores generados por la propia actuación del letrado, siendo del caso recordar que los jueces, justamente, deben prever y computar tales eventuales consecuencias al dictar sus sentencias.
    Es dable evocar que, con relación a la doctrina del ‘exceso ritual manifiesto’, la Suprema Corte ha postulado que sólo cabe acudir a ella en situaciones muy precisas, debiendo evitarse incurrir en el ‘exceso del exceso ritual manifiesto’, abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. Ac. 44.127, Ac. 46.440 y Ac. 56.923 ya citadas y Ac. 46.285, sent. del 2-VII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-385, Ac. 56.306, sent. del 12-IX-1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-545)(SCBA LP C 95170 S 10/10/2007.Carátula: Atencio, Pablo Alejandro c/Neumáticos Pirelli S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Y, en esa línea que: ‘(…) que la figura del exceso ritual manifiesto debe ser aplicada excepcional y prudentemente, justamente para evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan (conf. Morello, Augusto; “Recursos Extraordinarios”, 2da. Ed., Hammurabi, Buenos Aires, pág. 452), por lo que este concepto no puede ser entendido como doctrina abierta, que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas Ac. 42.863, “Victor”, sent. de 22-V-1990; Ac. 44.127, “Banco de Galicia”, sent. de 14-VIII-1990; Ac. 56.923, “González”, sent. de 10-VI-1997; e.o.). Pero la causal de excesivo rigorismo -per se- no supone soslayar en modo alguno el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la disfuncional -y por tanto incorrecta- aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (conf. causa Ac. 82.981, cit.)…'(SCBA LP C 123514 S 21/10/2020, ‘Culjak, María del Carmen c/ Municipalidad de Quilmess/ Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, en Juba fallo conpleto).
    Sumado a lo anterior, también ha señalado la Corte Suprema de Justicia Nacional en un lejano precedente, que no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia en el sistema en que está engarzada la norma (ver CSJN, ‘Saguir y Dib, Claudia Graciela’, 6/11/1980, cuyo texto completo puede verse en SAIJ, Sistema Argentino de Información Jurídica), en axioma que ha sido seguido también por nuestro Tribunal cimero en un fallo reciente (ver ‘Asociación Protección del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) c/ Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (O.P.D.S.) s/ Pretensión Anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, A 77469 RSD-56-2025 S 17/07/2025, cuyo texto está en Juba en línea).
    Principio del cual la doctrina especializada ha acusado recibo, al explicar que tal enfoque consecuencialista comprende, entre uno de sus aspectos, el de considerar a la decisión adoptada como un incentivo para conductas futuras de las partes no involucradas en el pleito. Lo que induce a estudiar claramente el tipo de regla de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro (v. Lorenzetti, Ricardo Luis, ‘Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2006, pág- 219).
    Motivos todos los expuestos, que -de consuno- conducen a rechazar el recurso articulado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1) Declarar inadmisible el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del mismo día, sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
    2) Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2025 contra la resolución del 15/12/2025; sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar inadmisible el recurso de apelación del 3/11/2025 contra la resolución del mismo día, sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
    2) Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2025 contra la resolución del 15/12/2025; sin costas por no haber merecido contestación el memorial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 11:46:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:15:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/03/2026 12:32:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#ƒt\FŠ
    247800774003998460

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2026 12:32:44 hs. bajo el número RR-221-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -91172-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente a apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En lo que aquí interesa, es en función de lo decidido por esta alzada el 16/4/2025 que la jueza resuelve en la decisión apelada, respecto de las liquidaciones aprobadas, actualizar los montos. Fue claro este tribunal -allende lo que antes, el 8/11/2025 se hubiera decidido en la instancia de grado- que debía decidirse si correspondía o no actualizar las deudas liquidadas y ya aprobadas.
    Por lo que debe rechazarse el agravio del 1/9/2025 en punto a la alegada contrariedad de las decisiones de primera instancia, desde que -se repite- la jueza se atuvo a lo resuelto por este tribunal (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 163.5 cód. proc.).
    En cuanto a la actualización mediante el RIPTE, la queja se centra que no es adecuado a este proceso por tratarse un índice creado por la Ley 26.417 y reglamentado en el art. 32 de la Ley 24.241, cuya finalidad es exclusivamente la actualización de haberes previsionales y parámetros propios del sistema de seguridad social.
    Le asiste razón, en parte. Es que a poco de ver, lo propuesto por la acreedora es la aplicación del índice establecido por la ley 27551, que es un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC (Índice de Precios al Consumidor), propio de los cánones locativos, denominado ICL o Índice de Contrato de Locación, que está conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE). Más allá de que luego, derechamente aplicó el índice RIPTE. (v. escrito del 5/9/024; además, escritos de fechas 4/12/2024 y contestación de memorial del 22/9/2025).
    Y más allá de la abrogación de la ley 27551, cierto es que el ICL continúa vigente y es de publicación en la página oficial del Banco Central de la Rca. Argentina (https://www.bcra.gob.ar/calculadora-icl/). Y que aparece como el más adecuado a este caso en particular, en tanto se trata de compensar el uso exclusivo de bienes inmuebles por uno de los coherederos (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Desde esa perspectiva, el agravio se admite, para establecer que la actualización de los montos adeudados se hará mediante la aplicación del ICL.
    Pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela (arg. art. 242 cód. proc.; cfrme. esta cámara. res. del 26/11/2024, expte. 93555, RR-933-2024, entre otros).
    Las cuentas deberán efectuarse en la instancia inicial.
    Por fin, sobre la adición a la actualización de una tasa pura del 6% anual, el agravio no será admitido; es que acudir a la actualización no implica una ganancia sino que es un mecanismo para mantener la incolumnidad del valor de la moneda frente a la inflación, mientras que la tasa de interés es indemnizar la privación del uso del capital durante el tiempo en que el acreedor no vio satisfecha su deuda por la mora del deudor, y se denomina pura porque no incluye el componente inflacionario, que ya está cubierto por la actualización. Admitida desde hace ya tiempo por la SCBA, desde la causa “Vera” (sentencia del 18/4/2018, C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, texto completo en Juba en línea, y muchas otras más; también esta cámara, res. del 01/04/2025, expte. 94820; RS-16-2025, entre muchos otros también).
    En suma, se recepta solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela.
    Con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde receptar solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela; con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Receptar solo parcialmente la apelación del 29/8/2025 contra la resolución del 21/8/2025, para establecer que la actualización se hará mediante la aplicación del ICL o Índice de Contratos de Locación publicado por el BCRA, pero con advertencia de que en cualquier caso no deberá superar la cuenta que se hubiere practicado con directa aplicación del RIPTE, a fin de no modificar en perjuicio de quien apela; con costas a la parte apelante porque resultó sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:23:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:25:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:52:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9dèmH#ƒaQmŠ
    256800774003996549

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:52:09 hs. bajo el número RR-217-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “L., H. A. C/ F., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTOS”
    Expte. 96351

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/9/25 contra la regulación de honorarios del 23/9/25.
    CONSIDERANDO.
                    La resolución  apelada decidió: "....Honorarios Provisorios: Se regulan los honorarios Provisorios de la Dra. M.  J. M.,   en la cantidad de Dos (2) Jus,  por su actividad como Defensora Oficial de la parte Actora (LOPEZ HILDA ALEJANDRA) . Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la presentación de fecha 01/07/25 escrito de demanda,  y demás actuaciones complementarias..... " (23/9/25).
                La apelante cuestiona por exiguos los honorarios regulados y aduce que se consideró solo la presentación de fecha 01/07/25, sin tener en cuenta la totalidad de las tareas desarrolladas escrito de fecha 01/07/25, 19/08/25, cedula 04/07/25 y 19/08/25 y notificaciones personales y telefónicas realizadas, entre otros (v. e.e. del 29/9/25; art. 57 ley 14967).
    Revisando las actuaciones se observa que  el juzgado efectuó la regulación de honorarios consignando la presentación de la demanda de fecha 1/7/25, por lo que solo restaría adicionar la cédula de fecha 4/7/25 en tanto la labor del 19/8/25 es en beneficio de la letrada. Y En cuanto a las "demás tareas complementarias"  puede considerarse que  quedan englobadas las notificaciones personales y telefónicas a las que alude la apelante en tanto -s-e- u o.- no obra constancia en autos de esos trabajos (arts. 15.c., 16 de la ley 14967; arg. arts. 34.5.b.   y 384 del cód. proc.).
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial de la parte actora contabilizó judicialmente la primera etapa del juicio conforme las tareas mencionadas anteriormente   (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
    De manera que ante ese panorama, como la letrada solicitó la baja del sistema DEAS (v. 19/8/25), y  ha acopiado labores retributivas  (arts 15 y  16),   resulta más proporcional fijar la retribución en 4  jus   dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c,  16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Es que, en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final ha de ser acorde  con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y ACs. cits.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 29/9/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  4 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Para finalizar, tocante al  nuevo criterio respecto del  pago de bono y anticipo para dicha función, la regulación mínima de un Jus no permite solventar gastos causando perjuicios económicos  que menciona la letrada, ha de señalarse que la regulación fue superior  tanto en la instancia inicial como en la que  fijó este Tribunal, por manera que el recuso en este aspecto no tiene asidero (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/9/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,, en su carácter de Defensora ad hoc,   en la suma de  4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren, desestimándolo en todo lo demás. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:23:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:26:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:50:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#ƒ_7cŠ
    243400774003996323

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:50:30 hs. bajo el número RR-216-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2026 09:50:40 hs. bajo el número RH-51-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “P.E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96348

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/26 contra la regulación de honorarios del 2/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada, teniendo en cuenta la labor realizada por la Asesora ad hoc, abog. M.J. M., ("...las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como las presentaciones de fecha 4/9/2023, 6/9/2023, 27/6/2024, 1/7/2024, y demás actuaciones complementarias..."), reguló sus honorarios en la suma de 4 jus, motivando el recurso por parte de su beneficiaria  en tanto no solo  los considera exiguos sino que  además, según aduce, no detalla la totalidad de las tareas desarrolladas con diligencia y responsabilidad conforme presentaciones de fecha  04/09/23, 06/09/23, 08/09/23, 27/06/24, 01/07/24  (v.e.e. del 3/2/26; art. 57 ley 14967).
    Ante este cuestionamiento cabe revisar las actuaciones dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    De ello se observa que, hasta la conclusión del  proceso y archivo de las actuaciones (2/2/26) la letrada detalla tareas que ya fueron contabilizadas por el juzgado al momento de su retribución, por lo que -en principio- restaría adicionar la del 8/9/23. Sin embargo no puede contabilizarse como labor para el avance y desarrollo del proceso en tanto en esa fecha -s.e. u o.-  se advierte un proveído del juzgado  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Con todo, en concordancia con lo edictado por los Acuerdos  2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967, resulta más adecuado y proporcional elevar los honorarios  a la suma de 6 jus en relación a la tarea desempeñada desde el inicio del expediente  (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por manera que corresponde estimar el recurso del 3/2/26 y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 3/2/26 y fijar los honorarios de la abog. M.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 6 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:22:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:26:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:47:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9>èmH#ƒ_PoŠ
    253000774003996348

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:47:33 hs. bajo el número RR-215-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2026 09:47:44 hs. bajo el número RH-50-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “P., M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96323

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/10/25 cotra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado con fundamento en lo dispuesto por el art. 17 de la ley 14967 reguló honorarios a favor de la abog. M. J. M.,, en su carácter de Defensora Oficial,  en la suma de 2 jus, motivando el recurso por parte de su beneficiario,  en tanto los considera exiguos y aduce que no se han tenido en cuenta las tareas llevadas a cabo (v. resolución y presentación del 27/10/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el art. 1 del AC 2341 (texto según AC 3912) establece una escala de 2 a 8 Jus para retribuir la labor de defensores oficiales y/o asesores de incapaces ante la Justicia de Paz Letrada.
    En el caso, dado que la apelante no objetó el carácter de provisoriedad de los honorarios que le fueran regulados,  pero en cambio  en su anterior presentación del 20/10/25  expuso que se daba de baja del sistema DEAS,  en este caso concurren no solo la renuncia y su reemplazo sino que la letrada tiene una regulación tarifada, lo que conduce a tomar esta regulación como definitiva (a diferencia de lo que ocurre cuando un abogado renuncia y la regulación final ha de ser acorde  con el resultado del pleito, que no se puede anticipar; arts., ley y ACs. cits.).
    Entonces, dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177), la  abog. M., como Defensora Oficial  contabilizó judicialmente las tareas reflejadas en los trámites del 18/3/24, 3/4/24, 16/10/24, 23/10/24,  5/11/24 y 7/11/24  (arts. 15.c, 16, 28 incs. b e i. de la ley 14967).
    De manera que ante ese panorama, en este tramo del proceso ha acopiado labores retributivas  (arts 15 y  16), de modo que  resulta más proporcional fijar la retribución en 4  jus   dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c,  16 y 52 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Así, corresponde estimar el recurso del 27/10/25 y  fijar los honorarios de la abog. M.,  en la suma de  4 jus: Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 27/10/25 y fijar los honorarios de la abog. M. J. M., en la suma de 4 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:21:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:27:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:45:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:2èmH#ƒ[[4Š
    261800774003995959

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:46:16 hs. bajo el número RR-214-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/03/2026 09:46:25 hs. bajo el número RH-49-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº1 de Trenque Lauquen

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOSEXPRESAMENTE”
    Expte.: -96206-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOSEXPRESAMENTE” (expte. nro. -96206-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la excusación planteada, y en su caso, la recusación?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En síntesis, el recusante solicitó se declare la nulidad del auto verificatorio dictado en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno s/ Concurso Preventivo” con fecha 20/11/2025, por entender que existió contradicción entre dicho pronunciamiento y lo resuelto con fecha 3/10/2025; y recusa al magistrado alegando que el magistrado habría emitido opinión, fundado en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. (v. escrito del 30/11/2025 adjunto al trámite del 18/12/2025).
    Luego, el magistrado emitió el informe pertinente del artículo 26 del código procesal, en el que expresó que aquellas resoluciones no contienen su aporte subjetivo, recaudo que considera esencial para que la causal de prejuzgamiento se encuentre configurada, y que en ambas resoluciones se habría hecho referencia a la resolución de este tribunal del 25/6/2025 donde se confirmó el pronunciamiento de la instancia de origen del 18/3/2025, que en lo sustancial rechazaba el pedido de suspensión de este proceso concursal. Por ello, entendió injustificada la recusación.
    Sin embargo, además se excusó de continuar con el trámite del proceso fundando su apartamiento en causales de decoro y delicadeza, alegando que no está “enamorado de la causa” y no va a pelear para conservarla en su jurisdicción (v. res. del 4/12/2025, adjunta al trámite del 18/12/2025).
    2. Primeramente, se debe tratar la excusación planteada por el juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1, ya que de ser aceptada la misma, se tornaría abstracta la recusación (SCBA, Ac 96081 I 30-11-2005, G.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad; cit. en JUBA online).
    Al respecto, es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), y cierto es que no se advierte de lo alegado por el juez más que una genérica formulación de motivos que no tienen sustento por sí solos para sostener la excusación (arg. art. 30 cód. proc.).
    Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez; y no se advierte que “no estar enamorado de la causa” o “no pelear por mantenerla en su jurisdicción” sean fundamentos que encuadren dentro de lo establecido, ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara expte. 95209, res. 05/03/2025, RR-150-2025; criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD)).
    Por ese motivo, no se hace lugar a la excusación planteada.
    3. Rechazada la excusación del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1, procede el tratamiento de la recusación planteada por la parte.
    El motivo alegado fue que el juez habría emitido opinión (art. 17 inc. 7 del cód. proc).
    Los antecedentes que relata, en síntesis, explican que en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno s/ Concurso Preventivo” con fecha 3/10/2025 se dispuso que lo resuelto por esta alzada con fecha 25/6/2025 adquirió firmeza con la resolución del 25/9/2025 que rechaza el recurso extraordinario interpuesto, y que por ello, el proceso se encontraba en condiciones de pasar a despacho para dictar el auto verificatorio. Y que contra ese pronunciamiento se interpuso apelación, en tanto existiría una resolución recurrida de la misma forma en el expediente 100.081 “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada”, y que, adoptando el mismo criterio esa sentencia quedaría firme luego de resolver el recurso extraordinario, por lo que -a su entender- no se encuentra en condiciones de ser dictado el auto verificatorio.
    El recusante considera que la argumentación es contradictoria porque al existir recursos extraordinarios pendientes en el proceso de revisión de cosa juzgada, no se podría haber dictado el auto verificatorio en el proceso concursal. Es que, según dice, se resolvió de manera contradictoria sin que hubiere una circunstancia diferente.
    Y por ese motivo, en lo que hace a la causal de recusación, entiende que con el dictado de esas resoluciones contradictorias dictadas ante circunstancias similares, el magistrado emitió opinión que anticipa el resultado de su parte en esta acción, por lo que solicita se lo aparte por haber prejuzgado.
    Ahora bien, se debe destacar que en realidad el juez sí dio fundamentos por los cuáles las resoluciones en uno y otro caso son disímiles: hace referencia a lo decidido por esta cámara el 25/6/2025 donde se dijo que “las pretensiones referidas al privilegio del crédito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensión de los plazos de este proceso, por lo que la resolución debe confirmarse”.
    Y a su vez, afirmó que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados.
    Sin que ello pueda considerarse como adelanto de opinión, ya que ha de entenderse por prejuzgamiento la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse …” (cfme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, t.II-A, pág. 468; esta cámara: expte. 94369, res. del 20/03/2024, RR-172-2024).
    Es decir, el aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa, por fuera de su debida oportunidad (v. esta cámara: mismo expte. cit.).
    Y en el caso, no se advierte de las resoluciones mencionadas que ello haya sucedido, en tanto de los fundamentos evocados por el recusante, se aprecia que se trata más de una disconformidad con lo decidido por el magistrado que de una causal de prejuzgamiento, en tanto -como se dijo- no se advierte de las resoluciones citadas el adelantamiento de opinión mencionado para configurar la causal, ni tampoco las especifica el recusante (arg. art. 17.7 cód. proc.). Es una cuestión impropia del instituto de la recusación.
    Por ese motivo, la recusación planteada debe ser rechazada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1) Rechazar la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
    2) Rechazar a recusación del 18/12/2025 contra el titular del mismo organismo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Rechazar la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
    2) Rechazar a recusación del 18/12/2025 contra el titular del mismo organismo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:20:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:27:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:42:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰95èmH#ƒZ^LŠ
    252100774003995862

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:43:05 hs. bajo el número RR-213-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -96205-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “INCIDENTE DE RECUSACIÓN EN AUTOS: ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -96205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/206 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la excusación planteada, y en su caso, la recusación?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En síntesis, el recusante solicitó se declare la nulidad del auto verificatorio dictado en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno s/ Concurso Preventivo” con fecha 20/11/2025, por entender que existió contradicción entre dicho pronunciamiento y lo resuelto con fecha 3/10/2025; y recusa al magistrado alegando que el magistrado habría emitido opinión, fundado en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. (v. escrito del 30/11/2025 adjunto al trámite del 18/12/2025).
    Luego, el magistrado emitió el informe pertinente del artículo 26 del código procesal, en el que expresó que aquellas resoluciones no contienen su aporte subjetivo, recaudo que considera esencial para que la causal de prejuzgamiento se encuentre configurada, y que en ambas resoluciones se habría hecho referencia a la resolución de este tribunal del 25/6/2025 donde se confirmó el pronunciamiento de la instancia de origen del 18/3/2025, que en lo sustancial rechazaba el pedido de suspensión de este proceso concursal. Por ello, entendió injustificada la recusación.
    Sin embargo, además se excusó de continuar con el trámite del proceso fundando su apartamiento en causales de decoro y delicadeza, alegando que no está “enamorado de la causa” y no va a pelear para conservarla en su jurisdicción (v. res. del 4/12/2025, adjunta al trámite del 18/12/2025).
    2. Primeramente, se debe tratar la excusación planteada por el juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1, ya que de ser aceptada la misma, se tornaría abstracta la recusación (SCBA, Ac 96081 I 30-11-2005, G.,J. s/ Recurso de casación. Recurso extraordinarios de inaplicabilidad de ley, nulidad e inconstitucionalidad; cit. en JUBA online).
    Al respecto, es de destacarse que la invocación de las causales de excusación requiere de una argumentación seria, fundada y una correspondencia con los supuestos fácticos y constancias de la causa que se vertebra (cfrme. Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD), y cierto es que no se advierte de lo alegado por el juez más que una genérica formulación de motivos que no tienen sustento por sí solos para sostener la excusación (arg. art. 30 cód. proc.).
    Es que las causales deben resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, ya que aunque es justificable y atendible que un juez se inhiba de conocer por delicadeza, no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez; y no se advierte que “no estar enamorado de la causa” o “no pelear por mantenerla en su jurisdicción” sean fundamentos que encuadren dentro de lo establecido, ya que la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (v. esta cámara expte. 95209, res. 05/03/2025, RR-150-2025; criterio similar en Juba, sumario: B356981, CC0203 LP 125027 RSI-24-19 I 14/2/2019 Juez SOTO (SD)).
    Por ese motivo, no se hace lugar a la excusación planteada.
    3. Rechazada la excusación del juez titular del Juzgado Civil y Comercial 1, procede el tratamiento de la recusación planteada por la parte.
    El motivo alegado fue que el juez habría emitido opinión (art. 17 inc. 7 del cód. proc).
    Los antecedentes que relata, en síntesis, explican que en el expediente “Alduncin Alejandro Bruno s/ Concurso Preventivo” con fecha 3/10/2025 se dispuso que lo resuelto por esta alzada con fecha 25/6/2025 adquirió firmeza con la resolución del 25/9/2025 que rechaza el recurso extraordinario interpuesto, y que por ello, el proceso se encontraba en condiciones de pasar a despacho para dictar el auto verificatorio. Y que contra ese pronunciamiento se interpuso apelación, en tanto existiría una resolución recurrida de la misma forma en el expediente 100.081 “Alduncin Alejandro Bruno c/ Groisman Martín s/ Revisión de Cosa Juzgada”, y que, adoptando el mismo criterio esa sentencia quedaría firme luego de resolver el recurso extraordinario, por lo que -a su entender- no se encuentra en condiciones de ser dictado el auto verificatorio.
    El recusante considera que la argumentación es contradictoria porque al existir recursos extraordinarios pendientes en el proceso de revisión de cosa juzgada, no se podría haber dictado el auto verificatorio en el proceso concursal. Es que, según dice, se resolvió de manera contradictoria sin que hubiere una circunstancia diferente.
    Y por ese motivo, en lo que hace a la causal de recusación, entiende que con el dictado de esas resoluciones contradictorias dictadas ante circunstancias similares, el magistrado emitió opinión que anticipa el resultado de su parte en esta acción, por lo que solicita se lo aparte por haber prejuzgado.
    Ahora bien, se debe destacar que en realidad el juez sí dio fundamentos por los cuáles las resoluciones en uno y otro caso son disímiles: hace referencia a lo decidido por esta cámara el 25/6/2025 donde se dijo que “las pretensiones referidas al privilegio del crédito hipotecario, en lo sustancial, no fueron acogidas; lo que revela la falta de verosimilitud suficiente en el derecho del concursado para solicitar la suspensión de los plazos de este proceso, por lo que la resolución debe confirmarse”.
    Y a su vez, afirmó que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados.
    Sin que ello pueda considerarse como adelanto de opinión, ya que ha de entenderse por prejuzgamiento la emisión de opinión o dictamen preciso y fundado sobre el o los puntos que deben ser materia de decisión, después de comenzado el pleito, ya sea fuera de los autos o con relación a los mismos, o bien en el expediente antes de la oportunidad fijada por la ley para pronunciarse …” (cfme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, t.II-A, pág. 468; esta cámara: expte. 94369, res. del 20/03/2024, RR-172-2024).
    Es decir, el aporte subjetivo del magistrado que ha de consistir en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que tenga la causa, por fuera de su debida oportunidad (v. esta cámara: mismo expte. cit.).
    Y en el caso, no se advierte de las resoluciones mencionadas que ello haya sucedido, en tanto de los fundamentos evocados por el recusante, se aprecia que se trata más de una disconformidad con lo decidido por el magistrado que de una causal de prejuzgamiento, en tanto -como se dijo- no se advierte de las resoluciones citadas el adelantamiento de opinión mencionado para configurar la causal, ni tampoco las especifica el recusante (arg. art. 17.7 cód. proc.). Es una cuestión impropia del instituto de la recusación.
    Por ese motivo, la recusación planteada debe ser rechazada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1) Rechazar la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
    2) Rechazar a recusación del 18/12/2025 contra el titular del mismo organismo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Rechazar la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen.
    2) Rechazar a recusación del 18/12/2025 contra el titular del mismo organismo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:28:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:41:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9<èmH#ƒXE7Š
    252800774003995637

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2026 09:41:28 hs. bajo el número RR-212-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GATTI, MARCELO OSMAR C/ JAIME, ALFREDO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94909-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GATTI, MARCELO OSMAR C/ JAIME, ALFREDO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94909-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 15/10/2025, contra la sentencia definitiva del 6/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El pronunciamiento impugnado, rechazó la demanda de desalojo interpuesta por Marcelo Osmar Gatti contra Alfredo Jaime, así como contra quienes resultaran ocupantes del inmueble sito en calle Salta 368 de la localidad de América, pudiendo canalizar el reclamo del derecho que considere poseer por la vía judicial correspondiente.
    Para así decidir, enseguida de mencionar la prueba testimonial y actas ingresadas al sistema de gestión judicial, el juez consignó que, tocante a la primera, daba a conocer hechos que podrían ser relevantes en un juicio por prescripción adquisitiva de dominio, pero que poco aportaban respecto a la legitimidad respecto a la ocupación del inmueble, atento a que hacían referencia especialmente al tiempo de ocupación de dicho bien.
    De tal modo, no era posible otorgarle significación respecto del objeto de la litis, pues los actos posesorios efectuados por la accionante podrían ser motivo de reclamos civiles, pero ciertamente escapaban a la materia del juicio de desalojo.
    En punto al resto de la prueba documental aportada por la actora, admitía reiterar lo que ya se manifestara al momento del análisis de las pruebas testimoniales: la misma sería ser relevante en otro tipo de juicio.
    Resaltando finalmente que, quien promueve un juicio de desalojo invocando su calidad de propietario, debe acompañar el título que lo legitima, ya que de lo contrario la misma será insuficiente para exigir la restitución, no siendo el desalojo el carril procesal adecuado.
    2. Apelada por la actora, luego de ocuparse de los antecedentes del caso, dijo que si bien la acción se había formulado bajo la calificación de desalojo, los hechos invocados evidenciaban claramente un supuesto de turbación o despojo posesorio, razón por la cual el Juzgado debió, de oficio, haber adecuado la vía procesal conforme lo autoriza el artículo 34 inciso 5°, apartado b) y e) del CPCCBA y el principio iura novit curia, que impone al juez aplicar la norma jurídica pertinente a los hechos comprobados, aun cuando las partes no la hubieren invocado, ya que los hechos –no el rótulo jurídico– determinan la naturaleza de la acción.
    También adujo, que el propio fallo había reconocido que el actor ocupaba el inmueble desde hacía años -hecho no controvertido- pero desestimaba la pretensión por no contar con título que lo legitimara para exigir la restitución, confundiendo así el derecho real de dominio con el hecho jurídico de la posesión, que es por sí mismo objeto de tutela legal.
    Mencionó que poseía el inmueble desde el año 2010, en forma pública, pacífica y continua, habiendo construido allí su vivienda familiar. Mientras que el demandado recién se había introducido en el inmueble en 2019, alegando haberlo ‘comprado’ a una tal María Laura Luna, quien a su vez admitió que lo había adquirido en el año 2014 de un tal Parra, sin documento ni constancia alguna. Por lo que afirmó, que no había prueba de ningún derecho legítimo del vendedor Parra que avalara la venta a Luna. Quien luego de estar un tiempo se retiró, apareciendo el demandado, declarando haber comprado en el 2019 a Luna.
    Consideró, frente a esta realidad, que el juez debió aplicar el principio iura novit curia, que le imponía reconducir la acción a la vía posesoria o de mantenimiento de la tenencia, conforme lo autoriza el artículo 34 inciso 5°, apartado b) y e) del CPCCBA. Precepto que, a su juicio, ordenaba al juez ‘dar a la demanda el trámite que corresponda, aunque las partes hubieren equivocado la vía, siempre que se mantuviera la identidad del objeto y la causa petendi’.
    En ese sentido, acotó, la decisión recurrida se había apartado de la finalidad tuitiva del régimen posesorio y de la obligación judicial de aplicar el derecho correcto a los hechos comprobados, vulnerando el derecho de defensa y el principio de justicia efectiva.
    Estimó que el Juzgado había incurrido en un error de enfoque: aun suponiendo la existencia de actos materiales por parte del demandado, lo cierto es que el ingreso de Jaime al inmueble se produjo recién en 2019, careciendo de todo derecho legítimo frente a la posesión pública y pacífica que de su parte ejercía desde 2010.
    Reiteró que, en lugar de rechazar la demanda, el a quo debió reconducirla a la vía correspondiente, conforme el artículo 34 inciso 5° apartado b) y e) del CPCCBA y el principio ‘iura novit curia’, pues de los hechos narrados surgía con claridad un supuesto de turbación o despojo de la posesión, cuya tutela corresponde a los arts. 2242 y 2243 del CCCN.
    Expresó, asimismo, que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda por falta de título suficiente o dominio, había desconocido abiertamente la protección posesoria que el ordenamiento otorga incluso al poseedor de hecho. Pues la posesión, como poder de hecho sobre la cosa, era tutelada por sí misma y no dependía de un derecho real formalmente adquirido.
    Argumentó que el art. 2243 CCCN disponía que ‘entre dos poseedores, el mejor derecho corresponde al que tiene la posesión más antigua’; que su parte acreditaba ocupación desde el año 2010, mientras que el demandado se introduce en 2019. Concluyendo que la posesión del actor gozaba de prioridad temporal y debía ser protegida judicialmente.
    Ya sobre el final, evocó que el art. 34 inc. 5° ap. b) y e) del Código Procesal imponía a los jueces el deber de ‘dar a la demanda, al acto procesal o a la prueba el trámite que corresponda, aunque las partes hubieren equivocado la vía, siempre que se mantuviera la identidad del objeto y la causa petendi’. Y los hechos aquí narrados –posesión pacífica del inmueble por más de diez años y la irrupción posterior de un tercero sin título– encuadraban en la acción posesoria de mantenimiento o recuperación de la posesión, regulada en los arts. 2249 a 2251 CCCN, por lo cual, preservando la prueba incorporada, correspondía que las actuaciones regresaran a primera instancia a fin de que se tramitara como ‘acción posesoria de mantenimiento o recuperación de la posesión’ (v. escrito del 28/10/2025).
    El demandado respondió el 10/11/2025. Alegó que no se advertía en el escrito en traslado, la existencia de una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que el sentenciante había basado su fallo, que dejaran al descubierto errores de hecho y/o de derecho en que se incurriera al resolver, incumpliéndose la carga que impone el art. 260 del código ritual.
    Sostuvo que el juicio de desalojo no era la vía apta para debatir o dirimir controversias sobre la posesión con animus domini o derechos reales.
    Asimismo, que el demandado acreditó mediante documental (boletos de compraventa y cesión de derechos posesorios) y testimonial la existencia de un título posesorio. Siendo sabido que la acción de desalojo no puede deducirse contra el ocupante de la finca que invoca la calidad de poseedor.
    Por otra parte, afirmó que el actor no había acreditado su legitimidad para exigir la restitución en esta vía, siendo que la documentación aportada indica que la propiedad pertenecería a Inmuebles del Estado.
    Postuló que el agravio medular del apelante era que el Juez debió haber transformado de oficio la acción de desalojo en una acción posesoria de mantenimiento, considerando ese argumento manifiestamente improcedente, atentando contra elementales principios procesales, como el de congruencia y el dispositivo.
    Una acción posesoria requería un marco probatorio y un objeto de debate diferente y más amplio que el desalojo. De manera que admitir la transformación implicaría desconocer la unidad del proceso y la naturaleza excepcional de la vía mencionada.
    Cerrando, manifestó que era una carga procesal ineludible del actor haber elegido la acción y la vía procesal pertinente. Considerando que, si Gatti entendía que su derecho era violentado por la posesión de su parte, debió demandar directamente por acción posesoria o petitoria.
    3. Ha sido preciso el actor al promover juicio de desalojo por intrusión, contra Alfredo Jaime, en su calidad de ocupante ilegítimo del inmueble del dominio público, sito en calle Salta 368 de la localidad de América y contra cualesquiera otros que resultara de la diligencia previa de identificación.
    En efecto, para fundamentar esa demanda, explicó que ocupaba dicho bien desde junio de 2010, habiendo construido su vivienda habitual y que luego de cuatro años de estar habitando en forma pacífica, continua e ininterrumpida el inmueble que construyera sobre el lote mencionado, en el año 2014, se hizo presente en el predio Laura Raquel Luna, quien comenzó a construir una habitación y baño destinado para ser su vivienda.
    Que luego de una entrevista con la nombrada para hacerle saber que estaba ocupando y edificando sobre una propiedad que él detentaba por autorización municipal, pasado un tiempo Luna dejó la propiedad sin más y en su lugar apareció el hoy demandado, quien alegando poseer documentación respaldatoria, sigue ocupando una fracción contigua del predio, levantando una construcción precaria, a pesar de los insistentes reclamos verbales realizados con la finalidad de que se retirara del lugar (v. escrito del 10/3/2023 y resumen de la expresión de agravios del 28/10/2025).
    También hizo referencia a la resolución que dispuso el archivo de una denuncia penal del año 2020 – 020 – IPP Nº 4180, Ufi Nº 6, en donde se había consignado que: ‘(…)”a) existen cuestiones previas de raigambre civil que exceden la intervención penal y b) carencia de prueba para acreditar el despojo con violencia, amenazas, engaños abuso de confianza o clandestinidad, o bien, que para apoderarse de todo o parte de un inmueble se destruyere o alterare los términos o límites del mismo, o que con violencia o amenazas se turbare la posesión o tenencia de un inmueble”’ . Agregando que ‘similares reclamos efectuados en el fuero penal (IPP 4180/20) – Dcia. de Usurpación e IPP 6498/21 – (Averiguación de Ilícito, fueron archivadas y desestimadas)’ (sic., escrito del 10/3/2023).
    Con todo, consideró al demandado un intruso, que carecía de título alguno que justificara su permanencia en la propiedad.
    Es así como quedó expresado, en términos claros y positivos, el elemento objetivo de la pretensión: el objeto inmediato (la condena a restituir), el mediato (el inmueble involucrado) y la causa (una concreta situación de hecho a la cual el pretensor asignó una determina consecuencia jurídica: intrusión-desalojo). Idóneos con relación al tipo de proceso en que se dedujo: justamente el de desalojo, con el cual guardó correlato la providencia del 30/3/2023. (v. demanda del 10/3/2023, ‘Objeto’, ‘Hechos’, ‘Derecho’; Palacio, Lino E., ‘Manual de derecho procesal civil’, decimoséptima edición actualizada, LexisNexis, Abeledo Perrot, págs. 97.c y d, 101.b).
    El demandado quedó notificado, bajo responsabilidad de la actora, el 15/9/2023 (v. cédula en el archivo adjunto de la misma fecha). Y antes de eso, durante poco más de seis meses que transcurrieron desde el 10/3/2023, no se registró ningún intento por parte de Gatti para alterar alguno de aquellos extremos (art. 331 del cód. proc.).
    Tampoco medió integración, que sucede cuando se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar la causa petendi. Ya fuera por conducto del artículo 363, o del artículo 255: el primero de los cuales autoriza la alegación de hechos nuevos ocurridos o llegados a conocimiento de la parte con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba, y el segundo a alegar en segunda instancia los posteriores a esa oportunidad, dentro del quinto día de puestos los autos para expresar agravios, pidiendo la apertura a prueba en la alzada.
    De tal suerte, trabada en aquellos términos la relación procesal y pasadas en vano las chances anunciadas, la reconducción que se dice debió encararse en la sentencia apelada, se había tornado, ya por entonces, claramente inadmisible.
    Es que, dado el contexto, reemplazar de oficio la pretensión como había quedado definida por una ‘vía posesoria o de mantenimiento de la tenencia’ al momento de resolver, hubiera significado tergiversar la causa del reclamo originario, en una manifiesta mutación reprochable del elemento objetivo de la pretensión que portaba la demanda (Safi, Leandro K, ‘La reconducción procesal y sus límites’, AAVV, Berizonce, Roberto, ‘Principios procesales’, LEP., 2011, págs. 125 a 143; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Tanto más, si, como se apunta en los fundamentos de la apelación, ‘(…) los hechos invocados evidenciaban claramente un supuesto de turbación o despojo posesorio…’, y pese a ello, el actor persistió en canalizar su reclamo por el trámite especial del juicio de desalojo, resignando las acciones de los artículos 2242 y 2243 del CCyC., que ahora declama mal preteridos por el juzgador (v. escrito del 28/10/2025, 4, segundo párrafo y 5, tercer párrafo).
    De hecho, haber dispuesto lo que la actora propone, hubiera puesto en tensión el principio dispositivo, por el cual son las partes quienes determinan la cuestión a resolver; el de bilateralidad o de controversia, derivado de la inviolabilidad de la defensa en juicio; el de preclusión, que priva de eficacia a aquellos actos que se cumplen fuera del tiempo asignado; y el de congruencia, que resguarda una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio (Palacio, Lino E., op. cit. págs. 62.II y stes.; art. 18 de la Constitución Nacional; ats. 34.4, 263.6 del cód.proc.; v. escrito del 28/10/2025, III, 4).
    Sin que nada de eso pueda entenderse salvado por aplicación del estándar iura novit curia, en el que se cobija el apelante, indicativo de que el juez conoce el derecho y decide cuál es el proceso a seguir. Toda vez que, con arreglo a lo que interpretan los máximos tribunales, provincial y nacional, dicha regla no habilita apartarse de lo que resulta de los términos de la demanda o de las defensas esgrimidas por los accionados y, en general, a alterar las bases fácticas del litigio, la ‘causa petendi’, ni a reconocer hechos o cuestiones no esgrimidas, pues si así fuera, lejos de limitarse a suplir una omisión o corregir una errónea calificación jurídica del conflicto, vendría a trastocar la pretensión, tal cual fuera originalmente deducida (v. SCBA LP C 122557 S 28/05/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba fallo completo) y C.S CNT 052233/2021/1/1/RH00119/06/2025, ‘Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central Uthgra y otro s/Incidente’, Fallos 348:524).
    Ha quedado en evidencia, pues, que es absolutamente inoficioso recriminar a la decisión recurrida que se hubiera apartado de la finalidad tuitiva del régimen posesorio y de la obligación judicial de aplicar el derecho correcto a los hechos comprobados, vulnerando el derecho de defensa y el principio de justicia efectiva. Cuando, por el contrario, se ha ceñido a las cuestiones tal como fueron oportunamente planteadas, quedando adecuado el pronunciamiento a los elementos -objeto y causa- de la pretensión originariamente conformada por la parte actora, aun cuando no haya sido admitida (arts. 334.4 y 163.6 del cód. proc.).
    En su razón, es inconducente la propuesta de reconducir el proceso a esta altura, revocando el pronunciamiento impugnado y reenviando la causa a la instancia de origen para que se tramite la causa como acción posesoria de mantenimiento o retención de la tenencia o posesión, según el art. 2242 del CCCN, preservando la prueba ya producida.
    4. En punto a los argumentos que hacen blanco en la protección posesoria, o en que la posesión, como poder de hecho sobre la cosa, es tutelada por sí misma y no depende de un derecho real formalmente adquirido, o en la prevalencia de la posesión más antigua, no llegan a desplazar la motivación del fallo, que no se abroqueló sólo en la falta de título para promover el desalojo, sino que también puso el acento en que ‘(…) los actos posesorios efectuados por la accionante podrán ser motivo de reclamos civiles pero ciertamente escapan a la materia del juicio de desalojo’.
    Y frente a esta razón, bastante para dirimir el conflicto y promover el rechazo de la demanda, el apelante ha desarrollado un razonamiento paralelo, concentrándose en sus propias consideraciones en torno al ius possidendi o al ius possesionis, pero absteniéndose de atacar concreta y fundadamente aquello, claramente direccionado a hacer hincapié, certeramente, en el acotado debate que la especialidad del procedimiento elegido permite (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Pues, como se viene pregonando en la jurisprudencia, el exclusivo objeto del proceso de desalojo es la recuperación de un bien y el reclamo debe dirigirse contra aquel ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible. Lo cual excluye el tratamiento de otras cuestiones cuya índole no resulta propia del ese trámite, que a tenor de lo reglado en el artículo 676 del cód. proc., no comporta una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ni el ámbito propicio para contender acerca del mejor derecho a poseer (CC0103 MP 145543 RSD-139-10 S 27/05/2010, ‘Prieto, Florentino Jose c/Torre, Carmen Rosa s/Desalojo’, en Juba sumario B1408537; CC0001 QL 11350 RSD-41-9 S 09/06/2009, ‘Canizzaro, Antonuzzo y otro c/Aredes, Gabriel Antonio y otros s/Desalojo’, en Juba sumario B2904496; CC0103 LP 222171 RSD-126-96 S 02/05/1996, ‘Castro, Ana c/Castro, Juan y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B201187; SCBA LP Ac 46887 S 08/09/1992, ‘Stamponi de Delpóntico, Jesús c/Monti, Enrique Carlos s/Desalojo´, AyS 1992 III, 297; esta alzada, causa 94266, S. del 4/7/2024, ‘Sanz, Esteban Rogelio c/ Canollan, Denis Ariel s/Desalojo (Excepto por falta de pago) (Inforec 922)’, RS-20-2024).
    En suma, por todo lo expuesto, la apelación no puede prosperar.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 15/10/2025, contra la sentencia definitiva del 6/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cues
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 15/10/2025, contra la sentencia definitiva del 6/10/2025; con costas al apelante al vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:16:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:29:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2026 09:39:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#ƒVJyŠ
    244700774003995442

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 20/03/2026 09:40:01 hs. bajo el número RS-18-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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