• Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

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    Libro: 44– / Registro: 199

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    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88186-

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    TRENQUE LAUQUEN, 3 de julio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 302 y 308 contra la regulación de fojas  292 y 297.

                Y CONSIDERANDO.

                a-  Los  recursos deducidos a foja 302.

                a.1- El recurso deducido   por el abog. Llantada  “por bajos”  con fecha 12-3-2013  resulta inadmisible en tanto  fue interpuesto en forma extemporánea,  pues el recurrente quedó notificado con fecha  21 de diciembre de 2012  con el  retiro del   expediente de todas las resoluciones emitidas con anterioridad entre  las cuales se  encontraba  la resolución recurrida,  por lo que el plazo para  apelar  -s .e. u o.- venció  el día 5-2-2013 dentro del horario judicial  (v. fs. 293vta.; arts. 124, -t.s. ley  13.708 art. 1-, 127, 134,   242, 244 del cpcc., 57 del d-ley 8904/77).

                 Así sólo resta analizar  la apelación por altos (v. misma foja).

                a.2- En el presente  juicio ejecutivo debe retribuirse la labor hasta la sentencia de trance y remate,  y al efecto es dable tener en cuenta   que  fueron opuestas excepciones (v.fs. 154/157vta., 166/171vta. y 178/179);  con  aplicación de  los arts. 14, 16, 21, 26  y 34  del d-ley 8904/77.

                Aplicando una alícuota del 16% -usual  de este tribunal para estos procesos, arts. 17 del cód. civ. 16 y 21 del d-ley cits.- con  la    reducción  de un  10% por  haberse opuesto excepciones -art. 34-  y  otro 10% en carácter del patrocinio -art. 14- la regulación de honorarios ascendería a $64.800 (base -$500.000- x 16% x 90% x 90% ). Y a esa  suma deben reducirse los honorarios del abog. Llantada.

                También deben reducirse los honorarios del abog. Demarco  ya que por resultar  su parte perdidosa en su pretensión, a falta de alegación que justifique otra cosa,  corresponde aplicar la reducción establecida  por la norma arancelaria (30%, art. 26 segunda parte) lo que lleva a  fijar   los honorarios en  la suma de $45.360.

                b. Los recursos de foja 308.

                b.1- Por  la incidencia  resuelta a fojas 123/vta.

                Sobre la base aprobada a foja 292 y con aplicación de los arts. 14, 16, 21, 26 segunda parte, 47 y concs. del d-ley 8904/77, teniendo en cuenta el éxito de la parte actora y aplicando las alícuotas  del 10% -usual  de esta cámara en  estos trámites; arts. 17 del cód. civ., 16 y 21 del d-ley cits.-  la reducción de un 10%  por el patrocinio -art.14- y del 25% por tratarse de una incidencia -art. 47- corresponde elevar los  honorarios del abog. Demarco en  la suma de $11.250.

                Los honorarios del abog. Llantada sólo  cabe confirmarlos, pues aún aplicando  la reducción establecida  por la norma arancelaria (30%, art. 26 segunda parte) resulta la suma de $7875 superior a la ya regulada .

                b.2- Por la incidencia resuelta a foja 281.

                La retribución  por la labor  referida a la solicitud de suspensión del trámite del  proceso    para el abog. de la parte gananciosa  (Llantada) fijada en  4 jus = $752  (1  jus = $188- v.   Ac.3590/12 del 6 de junio de 2012 de la SCBA)   y los fijados en el 70% de esa restribución en  favor del abog. de la parte vencida  (Demarco) no resultan ni elevados ni exiguos en relación  al despliegue de tareas realizadas (v. fs. 271/275 y 279/280;  arts. 34.4. del cpcc., 9 proemio, 16 y concs.  del d-ley 8904/77) por lo que deben ser confirmados.

                c- Por las tareas ante  esta cámara.

                Debe tarifarse la labor de los profesionales  Llantada (fs. 206/213) y Demarco (fs. 215/222vta,)  teniendo en miras el éxito del cuestionamiento (v. fs. 229/231)    con la  aplicación  los arts. 16,  26 segunda parte,  31 y concs.  del d-ley arancelario local.

                Así  resulta adecuado  aplicar para el letrado de la parte  gananciosa,  que logró  revertir  el resultado de la sentencia de primera instancia,  una  alícuota  del 27%   y para el letrado de la contraria,  cargador de las costas y vencida,   un 23% sobre el honorario establecido  en    el juzgado de origen,   lo que da  matemáticamente $ 17.469 ($64.800 x 27%)  y  $10.433 ($45.360 x 23%), respectivamente.

                De acuerdo a lo expuesto en a-, b-, c-,   la Cámara RESUELVE:

                1- Por los recursos de foja 302.

                a- Declarar inadmisible, por extemporáneo,  el recurso  deducido por bajos.

                b- Estimar el recurso por altos y en consecuencia:

                Reducir los honorarios regulados a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco, fijándolos en las sumas  de $64.800 y $45.360, respectivamente.

                2- Por  los recursos de foja 308:

                a- Por la incidencia resuelta a fojas 123/vta.

                Confirmar   los honorarios regulados a favor del  abog. Javier M. Llantada y elevar los del abog.  Diego A. Demarco, fijándolos en la suma de   $11250.

                * Por la incidencia resuelta a foja 281.

                Confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco.

                3- Por las tareas ante la Cámara:

                a- Regular honorarios a favor de los abogs. Javier M. Llantada y Diego A. Demarco  fijándolos en las sumas de $17.496 y $10.433, respectivamente.

                b- Diferir  la regulación de honorarios por las tareas que desembocaron en la interlocutoria obrante a fojas 285/286 hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cpcc.  y 31 del d-ley arancelario).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                          Toribio E. Sosa

                                                                   Juez

     

     

     Carlos A. Lettieri

               Juez

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Alimentos. Tasa de interés aplicable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “Z.,E. A. c/ Z., A. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88662-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., E. A. c/ Z., A. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88662-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 157 contra la resolución de fs. 1517154?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- La sentencia de fs. 151/154 decidió establecer -en lo que interesa destacar- que los intereses por los alimentos atrasados se deberán liquidar a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

                Esta decisión es apelada por el actor a f. 157 y fundada a fs. 159/160 vta., pretendiendo la aplicación de la tasa activa del mismo banco.

     

                2- Ahora bien, tratándose de una cuestión donde no domina una tasa legal ni convencional, sólo resta recurrir a la judicial (arg. art. 622 del Código Civil).

                En ese rumbo, entonces, cabe atenerse a la doctrina que en materia de intereses judiciales tiene fijada la Suprema Corte y liquidarlos a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días  (art. 622 cód. civ.; cfme. esta cámara, entre otros, en: “Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, del 11-9-12, lib. 41, reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria”, del 24-8-11, lib. 42, reg. 247; “Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo”, del 18-7-02, lib. 31, reg. 186; “Meyer, Angela Haydee c/ Nosetti, Luisa Albina  s/ Cumplimiento de Contrato”, del 1-7-03, lib. 32, reg. 160, etc; v. también  sumarios B200620, B255161, B255386, entre otros, del  sistema informático  JUBA7), por ser aquella la tasa pasiva.

                Por último, no está de más recordar, que no obstante el esfuerzo del apelante, no constituye idónea base de agravios para imponer el cambio que se propicia en esta instancia,  la cita de precedentes de otros tribunales -como la contenida en la pieza recursiva- porque no constituyen la doctrina legal a la que alude el art. 279 del Cód. Proc., a la cual los tribunales inferiores deben constitucional acatamiento (S.C.B.A., C 104884, sent. del 3-11-2010, “G., S.S. y otro c/ Polonski, Angel Teodoro y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B11706).

                En consonancia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a f. 157.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto a 157.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto a 157.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                  Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Sucesión ab intestato. Tasa de justicia. Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 197

                                                                                     

    Autos: “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -88633-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa  y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88633-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 154 contra la resolución de fs. 152/153?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Que ARBA y el Banco de la Provincia de Buenos Aires no cuenten con información para responder si la “tasa de justicia” fue oportunamente paga (ver f. 143 vta. último párrafo), no es ningún indicio que autorice a presumir el pago. La falta de prueba del pago no es indicio de pago (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                El tiempo transcurrido desde que debió hacerse el pago tampoco es señal de pago (ver f. 144 último párrafo; arts. cits. supra).

     

                Por fin, que en beneficio de la Caja Previsional de Abogados se hubiera pagado  la  llamada “sobretasa de justicia” (art. 12.g ley 6716) y que esa contribución deba ser pagada al tiempo del pago de la “tasa de justicia”, no quiere decir inequívocamente que se hubiera pagado la tasa de justicia: no siempre sucede lo que debe suceder y de hecho, tratándose de acreedores y trámites de percepción distintos,  pudo pagarse sólo la “sobretasa” y no la “tasa” (ver f. 144 párrafo 2°; arts. cits. cód. proc.).

     

                Por lo demás, que no debiera ser riguroso el criterio rector en materia de reconstrucción de expedientes, no conduce a sostener la idea de que la sola reconstrucción del expediente autorice a tener sin más ni más por pagas todas obligaciones procesales.  El pago es un hecho que debe ser demostrado y el trámite de reconstrucción no es prueba del pago de la “tasa de justicia” y ni siquiera por sí sólo es indicio que autorice a presumirlo judicialmente (arts. cits. más arriba).

     

                2- Para resolver sobre la prescripción de la acción de cobro de la tasa retributiva del servicio judicial en el caso, debe establecerse cuándo se configura el hecho imponible, cuándo se torna exigible la tasa, cuál es el plazo de prescripción  y todo ello en función de la normativa vigente en qué momento (ver ARBA, v.gr. consultas 13/01 121/02, 178/03, 317/04, 68/05, 105/05,   por     Internet,      http://marvin.arba.gov.ar/codFiscal/sinsso/buscarInformesTecnicos.do?method=getDocTributariosParaRolActual&idTemaSelect=87).

     

                Es cierto que le fue requerido al juzgado que se expidiera sobre la prescripción  (ver f. 144), que no se sustanció previamente la cuestión y que al resolver se omitió toda referencia a ella (ver fs. 152/153; art. 34.4 cód. proc.

     

                No obstante, en cámara, se corrió vista a quien le asiste el deber funcional  de reclamar el pago de la “tasa de justicia”. Aunque aquí en rol pasivo,  en tanto legitimado para accionar judicialmente en pos del pago, puede razonarse que también ha de estar legitimado para responer eventuales planteos extintivos, como la prescripción de la acción: quien puede accionar debiera poder salir al cruce frente a la alegación de la extinción de la acción por prescripción  (arg. arts. 18 Const. Nac. y 515.2 cód. civ.; ver fs. 171 y 172/173 vta.).

     

                En función de la normativa fiscal vigente hoy, si la “tasa de justicia” en los procesos sucesorios debe ser abonada al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria (art. 338.c cód. fiscal),  allí ha de entenderse que nace la acción para reclamar el pago y desde el 1° de enero del año siguiente comienza a correr el plazo de prescripción quinquenal (arts. 157 y 159 cód. fiscal).

     

                Así, mientras no haya en autos una constancia fehaciente de haberse pedido la  inscripción de la declaratoria de herederos antes de la presentación de fs. 139/146, no puede considerarse transcurrido ningún plazo de prescripción imaginable si esa presentación -la de fs. 139/146- fue recién  hecha el 30/11/2012 (ver cargo a f. 146 in fine); es decir, en base a las constancias de autos y según la ley actual, el plazo de prescripción quinquenal no comenzó  a correr antes del 30/11/2012, recién  pudo comenzar a correr desde el 1/1/2013 y, por supuesto, así, no está cumplido (arts. 157, 159 y 345 cód. fiscal).

     

                Cabe aclarar que la realización de trámites que deben estar cumplidos  para pedir con éxito luego la inscripción de la declaratoria de herederos -es decir, para efectivamente conseguir la orden judicial de inscripción-, no es indicio de que ese pedido se hubiera concretamente efectuado luego: v.gr.  pudieron pagarse honorarios, aportes y contribuciones previsionales o pudo requerirse el certificado de fs. 165/vta., sin que inexorablemente se hubiera pedido luego la referida inscripción (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

                Por fin, no ha alegado ni menos justificado  la apelante que  fuera aplicable la normativa vigente en otro momento que no sea el actual, que  esa normativa no fuera igual a la actualmente en vigor y que, en tanto diferente,  diera pábulo al cómputo del plazo de  prescripción de modo tal que éste, conforme las constancias de autos,  ya estuviera cumplido (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

     

                3- No fue planteado al juzgado, antes de éste resolver a fs. 152/153,  el pedido de actualización de un cuerpo de bienes anterior,  como alternativa frente a la orden de practicar uno nuevo a valores vigentes hoy (ver f. 153), de manera que la cámara recién estaría en condiciones de expedirse si fuera rechazado  ese pedido por el juzgado y en caso de mediar  apelación al respecto (ver fs. 162/163 aps. III.F y IV; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 154 contra la resolución de fs. 152/153.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Documentación en poder de una de las partes (art. 386 Cpcc)

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “DU PONT ARGENTINA S.A. C/ LOS VASCOS DE VILLEGAS S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88651-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DU PONT ARGENTINA S.A. C/ LOS VASCOS DE VILLEGAS S.A. S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88651-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la  apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la resolución de f. 127?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Al ofrecer su prueba, la demandada denunció como documental en poder de la parte actora, la indicada a fs. 89/vta.2.A y 90 “in capite”.

                El juzgado intimó a la actora para que en cinco días acompañara la documentación peticionada, si se encontrara en su poder. En su caso designando el protocolo o archivo donde se hallaren los originales, con la salvedad prevista en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 387 del Cód. Proc., en cuyo supuesto debería explicarse formal y fundadamente bajo apercibimiento de interpretarse que no concurrían circunstancias que justificaran la no presentación y -en ese caso- disponerse las demás medidas anunciadas (fs. 112).

                La actora, atendió el requerimiento y dijo que la tal documentación no se encontraba en su poder y desconocía su existencia (fs. 113). Manifestación que se tuvo presente e hizo saber a la demandada (fs. 117). Quien optó por insistir con la entrega bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 386 del Cód. Proc. (fs. 118/vta.). Términos en lo que, nuevamente, se intimó a la actora, notificándosela (fs. 120 y 121/vta.).

                Frente a tal reiteración, la accionante volvió a sostener que la documentación no estaba ni había estado en su poder, desconociendo -otra vez- su existencia (fs. 122/123).

                Cerrando el ciclo, respondió la demandada -por sus fundamentos-  pidiendo -en definitiva- se efectivizara el apercibimiento determinado en el artículo 386 del Cód. Proc. (fs. 126.2).

                En este contexto, la providencia de f. 127 no hace sino recoger -a final- aquello que últimamente solicitó la demandada. Pues no otra cosa implica tener presente la negativa -en cuanto toca a la actora- de contar con los papeles requeridos, con cita del artículo 386 del Cód. Proc..

                Con este escenario querer regresar a un apercibimiento que la propia demandada, en actos posteriores, decidió tácitamente desechar con su insistencia de fs. 118/vta. y 126.2, implica un comportamiento veleidoso que no se corresponde ni con propias actitudes postreras ya señaladas, ni siquiera con los términos en que se dictó aquella amonestación que ahora se pretende hacer actuar, que sólo podía activarse en caso de darse el supuesto del último párrafo del artículo 387 del Cód. Proc.: oposición a presentar los documentos si fueran de su propiedad y su exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. El cual no concurrió en la especie (fs. 113.1 y 122.2).

                Por lo demás, no es desacertado decir que la demandada también desconoció tener en su poder la documentación en juego, si se piensa que, va de suyo, que tal requerir su presentación a la actora implicó la implícita admisión de no tenerla.

                En consonancia, la apelación subsidiaria debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Lo primero que quiero destacar es que la apelación subsidiaria sólo consta  en el  título del escrito de fs. 129/130, pues  en el cuerpo o contenido de la presentación nada se lee sobre ese recurso. Así, no sin cierta generosidad jurisdiccional,   ha de interpretarse que, aunque en forma pauperis, sí existe.

     

                2-   Aunque el juzgado intimó a la actora a fs. 112 in fine a agregar cierta documentación  bajo apercibimiento de allanamiento y secuestro, antes y después de esa ocasión la demandada había abogado y siguió abogando  en pos  de esa entrega pero so admonición de lo reglado en el art. 386 CPCC (ver fs. 110.2.A,  118 vta. anteúltimo párrafo y 126.2).

                Entonces no puede causarle gravamen a la demandada que, si la actora no ha entregado la documentación,  el juzgado finalmente haya abierto camino a la aplicación oportuna del art. 386 CPCC, norma por cuya aplicación tanto había insistintemente abogado la parte demandada.

     

                3- Por fin, como lo señala el juez Lettieri, si la demandada tuviera en su poder esa documentación la habría presentado en vez de requerir que la presentara la demandante (art. 918 cód. civ.), de modo que, salvo una buena explicación que no veo, no ha sido del todo desacertado que el juzgado proveyera que ambas partes han desconocido tener en su poder esa documentación: la demandada al pedir que la presentara la demandante y ésta al decir que no la tiene.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la providencia de f. 127.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 129/130 contra la providencia de f. 127.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                          Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Incidente de redargución de falsedad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 195

                                                                                     

    Autos: “THOMPSON, DEBORAH C/ THOMPSON CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE”

    Expte.: -88657-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, DEBORAH C/ THOMPSON CAMILA Y OTROS S/ INCIDENTE” (expte. nro. -88657-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Cada vez que en algún juicio de la competencia de la justicia de paz letrada se ofrezca como prueba un instrumento público y, contra él,   se entable un incidente de redargución de falsedad, ¿no ha de ser competente pese a lo reglado en los arts. 393 y 6.1 del  CPCC?

    La respuesta debe ser negativa, porque la competencia para entender en incidentes en general es como regla accesoria a la competencia para conocer de la pretensión principal (arts. cits. supra).

    Y lo que compete a la justicia de paz letrada no le corresponde al juzgado civil (art. 50 ley 5827).

     

    2- Que la causa en que se entabló el incidente sea una sucesión no hace cambiar la perspectiva anterior, porque, precisamente a partir de la cita del profesor Gualberto Lucas Sosa,  se extrae que la aplicación del art. 3 inc. 4 de la ley 9229 -texto según ley 10571- debe reservarse para demandas autónomas, como petición de herencia, exclusión de herencia, etc. (ver f. 7 vta.).

    En esas hipótesis, la justicia de paz letrada debe declararse incompetente en la demanda autónoma y también en el proceso sucesorio (arts. cits. en el párrafo anterior): como el juzgado de paz letrado en el caso no se ha declarado incompetente en el sucesorio, esa es cabal demostración de que el incidente de marras no encuadra entre las referidas demandas autónomas.

     

    3- La decisión apelada no favorece el acceso al servicio de justicia, dividiendo la continencia de la causa (en Carlos Tejedor, la sucesión; en Trenque Lauquen, la redargución de falsedad) y forzando un mayor desgaste en tiempo, dinero  y esfuerzo no sólo a la incidentista apelante sino a sus contrincantes (art. 15 Const.Pcia. Bs.As.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 12 contra la resolución de fs. 7/8 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                  Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-07-13. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “A., M. F. C/ L., M. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88605-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. F. C/ L., M. C. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88605-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por ambos progenitores, que no conviven por haberse separado de hecho, el ejercicio de la patria potestad -y por consecuencia, la representación legal de ellos- queda en cabeza de aquel que tenga la guarda otorgada convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria (arg. arts. 54 inc. 1, 264 inc. 5 y 274 del Código Civil; Bueres-Highton, “Código…” t. 1B pág. 499).

                Por consiguiente, en la especie, donde la guarda de los hijos extramatrimoniales de los padres no convivientes fue convenida a favor de la madre (fs. 16/vta., 3.b), el padre estaba privado de actuar por la representación legal de sus hijos, porque no la tenía.

                Menos aun apelar, por ellos, de la sentencia en cuanto le impuso a él las costas por la pretensión alimentaria. Pues va de suyo que en nombre de sus hijos no tenía interés para hacerlo en la medida en que, de distribuírselas como el progenitor quería, aquellos resultaban perjudicados en cuanto emplazados en situación de tener que absorber, eventualmente,  las propias.

     

                2. En fin, de todas maneras, por más que con indulgencia técnica se descifrara la apelación como formulada por el padre, por su propio derecho (y no en representación de sus hijos, como lo hizo), su pretensión es cabalmente inaudible.

                Se ha dicho con reiteración, que en los juicios por alimentos, es el alimentante quien debe cargar con las costas, pues de lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción íntegra se presume como una necesidad de subsistencia. Arribándose a una compensación parcial, que tendría como efecto inmediato reducir la cuota fijada a favor de los alimentados (arts. 374 Código Civil y 68 Cód. Proc.).

                Tal solución no varía por la sola circunstancia de que las partes no hayan previsto nada acerca de la imposición de las costas en el acuerdo homologado con que coronara la demanda promovida por el alimentante, porque la secuela de imponerlas por su orden -explicada recién- igualmente se producen en esa hipótesis, lo cual descarta la aplicación absoluta de lo normado en el artículo 73 del Cód. Proc..

                Si algo faltara para sostener la equitativa solución que se propicia, habría que detenerse en que, frente a la desmentida de la madre, quedó indemostrada la afirmación del padre acerca de que la promoción del juicio resultó necesaria -en ejercicio de una representación que ciertamente no tenía-  por la actitud reticente de aquella para arribar a un acuerdo, el cual  -al fin y al cabo- se obtuvo en esta litis (fs. 17, 3d., 47/50/vta.; art 636 segundo párrafo del Cód. Proc.).

                Este Tribunal en anteriores oportunidades ha seguido esa línea, cuando ha dicho que: “…en mérito a la naturaleza y fines del deber alimentario- las costas del juicio de alimentos deben ser soportadas -en principio- por el alimentante’, agregándose que `el hecho de tratarse… de un convenio… homologado judicialmente… no obsta, tampoco, a que las costas del juicio estén a cargo del alimentante, pues de no ser así se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 79” (esta Cámara: 25-09-90, `N., H.R. c/ C., V.H. s/ Alimentos’, Libro 19, Reg. 94, res. del 20-10-92, `M., I.N. c. I., O.A. s/ Alimentos y Litis Expensas’, L. 21, Reg. 132; res. del 04-03-97, “A., N. C. c/ B., J. A. s/ Alimentos”, L. 26, Reg. 26; 03-12-02 “B., S.J. c/ T., F.J. s/ Alimentos” L. 31 Reg. 358).

                Entonces, considerando que la cuota alimentaria fue finalmente convenida entre las partes en la primera audiencia realizada el 21 de marzo del corriente en $ 1500, donde no se llegó a un acuerdo respecto de la imposición de costas toda vez que el apelante propuso que fueran soportadas en el orden causado, lo cual fue rechazado por la contraparte (v. fs. 46/vta.), y que -se dijo- no hay constancias de que la madre, en nombre de los alimentados,  se resistieran infundadamente a la pretensión del padre, en cuanto la primera presentación de aquella fue en la audiencia que se acordó la cuota (art. 375 Cód. Proc.), todo ello  lleva a ultimar que a los fines de la imposición de costas no puede considerarse que existió una insubsistente actitud de la demandada como para apartarse del principio general -ya señalado- de que el alimentante debe cargar con las costas.

     

                3. En conclusión, debe desestimarse el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d- ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara (art. 31 d- ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de fojas  62/64 vta. contra la resolución de foja 58, en la medida que fue motivo de agravios, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

    Expte.: -88605-

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Recurso de queja. Irrecurribilidad del artículo 377. Excepciones.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION””

    Expte.: -88639-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION”” (expte. nro. -88639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 5bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de  queja  de  fs. 4/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (cfrme. esta Cám. de Apelac.:  30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “MOGLIE, CARLOS A. c/ AGUILERA, ELSA B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).

                Y también se ha dicho que el principio de inapelabilidad  del artículo 377 del CPCC no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 cit. en el párr. anterior).           

                En el caso, como la resolución apelada hace mérito de la oportunidad en que fueron ofrecidas la totalidad de las pruebas, no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resultaba en este aspecto admisible.

                Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a f. 77/vta. del ppal..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Ofíciese al juzgado de origen a fin devolver la causa principal solicitada y adjuntando copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 51

                                                                                     

    Autos: “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO C/ BIGLIANI, OSCAR RODOLFO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    Expte.: -88453-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAULILLO, NELLY BEATRIZ Y OTRO C/ BIGLIANI, OSCAR RODOLFO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” (expte. nro. -88453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 330, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Obsérvese el comportamiento procesal de la parte demandada, a  tenor de los pliegos de posiciones de fs. 238 y 239 y del interrogatorio de f. 256 (ver fs. 139/141 y 198/199).

    De su atenta lectura puede extraerse que para la parte demandada:

    a-  Ruperto y Alfredo Bigliani eran parientes y amigos (f. 238, posics. 1 y 2; art. 409 párrafo 2° cód. proc.);

    b- Alfredo Bigliani siempre quiso quedarse con terrenos ajenos (respuesta insólitamente deslizada junto a la pregunta 2, a f. 256; arts. 34.5.d y 384 cód. proc.; arg. a simili  art. 409 párrafo 2° cód. proc.);

    c- siendo amigos y parientes,  Ruperto acaso le prestó desinteresadamente a Alfredo el inmueble objeto de la pretensión actora: si bien la frase contenida en la posición 3 se refiere a bienes en general y a préstamos recíprocos, sólo es relevante en el caso el préstamo de ese inmueble, efectuado por la única persona que de los dos podía hacer su préstamo -su dueño, Ruperto-  a quien no era su dueño -Alfredo-   (f. 238 posic. 3; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 384 y  409 párrafo 2° cód. proc.);

    d-  Alfredo, tal como “siempre quiso”, finalmente  “se quedó” con el inmueble que le fue prestado, es decir,  intervirtió la causa de su ocupación, dejando de ser tenedor y pasando a ser poseedor  de él (art. 2353 cód. civ.).

     

    2-  Pero, más allá de esa argumentación sostenida en los pliegos de posiciones de fs. 238 y 239 y en el interrogatorio de f. 256, ¿hay vestigios de la posesión de Alfredo Bigliani?

    Sí:  la edificación llevada a cabo en el inmueble (art. 2384 cód. civ.).

    El reconocimiento judicial del inmueble que es objeto de la pretensión,  da cuenta de una construcción  tipo oficina, de dos garages y de un depósito, con una antigüedad estimada de al menos 30 años (fs. 232/vta.; arts. 477 y 384 cód. proc.).

    Al contestar la demanda los herederos del titular registral -Ruperto Bigliani- no adujeron que éste o que ellos hubieran realizado esa edificación (ver fs. 180/183 vta. y 200). Tampoco  los testigos afirman que esa edificación hubiera sido hecha por Ruperto Bigliani y, antes bien,   los que respondieron concretamente a la pregunta acerca de quién había sido el realizador de la edificación, coincidieron en que fue Alfredo Bigliani, incluso Peña quien había sido propuesto por los propios demandados (Peña, resp. a ampliat., f. 258;  Esteban, resp. a preg. 2, f. 253/vta.).

    Ninguno de los testigos ni siquiera vió jamás a Ruperto Bigliani o a sus herederos  en el inmueble de marras  (Borges, Cavallero, Medrano, López y Esteban   -resp. a preg. 4, fs. 243, 244, 245, 246, 252 y 253 vta.-; ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, deposición de Néstor Pérez, resp. a ampliat. 4 a f. 113 vta.; art. 456 cód. proc.), y sí, en cambio, a Alfredo Bigliani de modo permanente a lo largo del tiempo  (López y Esteban, resp. a preg. 2, fs. 243, 252 y 253/vta.). Ni aún fueron vistos allí Ruperto Bigliani y sus herederos por  los testigos ofrecidos por  éstos:  Michelli sólo sabe que el inmueble era de Ruperto Bigliani porque eso le fue dicho primero por el hermano de éste, Alberto Bigliani, hace más de 25 años atrás, y más tarde en fecha más reciente por un hijo de Ruperto Bigliani  (resp. a preg. 2, f. 257); y  Peña sabe que el inmueble era de Ruperto Bigliani porque éste se lo dijo, hace aproximadamente 40 años (resp. a preg. 2, f. 258).

    Como esa edificación tuvo que ser puesta allí por alguien, la única tesis alegada que  permite explicar quién  la hizo  y que cuenta con  respaldo probatorio, es la prudentemente expuesta por la parte actora a f. 87 vta. V al “ampliar”  (rectius, modificar) su pretensión principal. Si Ruperto Bigliani o sus herederos hubieran poseído el bien, habrían éstos podido explicar y probar alguna otra tesis, lo que no hicieron (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

     

    3- Pero hay otras evidencias que no sólo refuerzan la tesis de la posesión de Alfredo Bigliani, sino que dan pábulo a creer en su duración por no menos de 20 años:

    3.1. La ocupación por terceros, con autorización de Alfredo  Bigliani.

    Los demandados al contestar la demanda no negaron que al iniciarse este proceso el ocupante del inmueble era Néstor Pérez; es más, dando por ciertas las manifestaciones de éste -en el sentido era ocupante por  14 años-  arguyen que ese hecho es fatal para la pretensión actora (ver f. 181).

    Queda claro que la parte demandada sustenta su planteo defensivo en el hecho de la ocupación por Pérez durante 14 años al momento del acta notarial de fs. 72/73 confeccionada el 7/5/2009 -hecho que, por tanto, debe tenérsele por admitido, art. 354.2 y 421 cód. proc.-, aunque, no obstante,  a ese hecho no se le siga la consecuencia jurídica apetecida (art. 34.4 cód. proc.).

    Y no se le sigue la consecuencia jurídica apetecida -o sea, el fracaso de la pretensión actora  por el solo hecho de la posesión de Pérez- porque éste  sostuvo que había llegado a ser ocupante a causa de la autorización de Alfredo Bigliani, en quien entonces reconoció así un derecho superior sobre el inmueble (reconocimiento judicial, f. 232 vta.). En pocas palabras, Pérez, sólo tenedor,  lejos de interrumpir la posesión de Alfredo Bigliani fue poseedor en nombre de Alfredo Bigliani, es decir,  éste ejerció la posesión de la cosa a través de la tenencia de aquél (art. 2461 cód. civ.).

    La declaración testimonial de Pérez en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo” ratifica su condición de tenedor en tanto poseedor en nombre de Alfredo Bigliani (ver allí fs. 113/vta.).

    Esa misma situación de sometimiento jurídico fue demostrada por Pérez respecto de los aquí demandantes -herederos de Alfredo Bigliani, ver fs. 23/vta.-, al afirmar ser inquilino de ellos  (ver aquí: instrumentos privados de fs. 38/39 y reconocimiento judicial a f. 233; ver en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, atraillado:  carta documento a f. 9; arts. 384, 385, 456 y 477 cód. proc.; art. 2462.1 cód. civ.).

    Si Pérez estuvo  en el inmueble más o menos desde 1993 en adelante (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, informe de la empresa EDEN S.A., fs. 121 y 133),  ¿antes de Pérez quién estuvo?

    Todos los testigos coinciden que estuvo en el lugar un tal Aparicio, también autorizado por Alfredo Bigliani (ver aquí:  reconocimiento judicial a f. 232 vta.; atestaciones de Borges, Cavallero,  Medrano, López y  Esteban, resp. a preg. 2, a fs. 243, 244, 245, 246, 252 y 253; ídem Peña, resp. a ampliat., a f. 258). Es más, hay testigos que hablan de la presencia poseedora de Alfredo Bigliani  desde antes de la llegada de Aparicio, alquilando el inmueble a una empresa en 1976/7 o autorizando a una familia chilena a vivir allí a cambio de realizar ciertas mejoras (Borges, resp. a preg. 2, f. 244; Esteban, resp. a preg. 2, f. 253).

    Pero, ¿eso suma al menos 20 años?

    Con la ocupación de Pérez ya había admitidos 14 años y con la de Aparicio obviamente esa cifra se engrosa. Borges declaró que en 1976/7 trabajó para una empresa que le alquiló el inmueble a Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 244), Cavallero expuso que es vecino desde 1978 y que desde entonces supo que allí funcionaba una gomería de Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 245), mientras que Esteban ubica desde 1980 el comienzo de su versión sobre la posesión de Alfredo Bigliani (resp. a preg. 2, f. 253).

    3.2. El pago de tributos municipales.

    Desde que el municipio de Tres Lomas cuenta con registros informáticos -año 1996-, quien pagó los tributos municipales fue Alfredo Bigliani, constando pagos  por uno de los co-demandados -Ricardo Bigliani-  recién desde el 20/11/2008 (ver informe de f. 255; comprobantes a fs. 169/179).

    Si no hay evidencia de que el bien adeudara algo hasta el 20/11/2008 y si los demandados recién comenzaron a pagar en esta fecha,  puede creerse que los pagos anteriores debieron ser  hechos por otras personas diferentes de los demandados y quién -no hay otra explicación vertida en autos que pueda disputarle la verdad-  sino por Alfredo Bigliani o por alguien más a su nombre (arg. arts. 163.5 párrafo 2º y 384 cód. proc.).

    Ese informe de f. 255 no fue impugnado oportunamente en los términos del art. 401 del ritual, pese a que fue puesto de manifiesto por el juzgado luego de la certificación de pruebas y antes de emitir la providencia de autos  (ver fs. 298/vta., 299 y 300); por lo demás, al expresar agravios los demandados se limitan a decir que “es impreciso en todo sus aspectos y nada prueba” (sic, f. 316), lo cual no configura un cuestionamiento suficiente que le pueda restar atendibilidad desde el punto de vista de la sana crítica (art. 384 cód. proc.).

    3.3. El reconocimiento judicial.

    El contexto probatorio al que me he venido refiriendo,  permite avalar la apreciación del juez, cuando,  al realizar el reconocimiento del inmueble, observó  edificaciones cuya antigüedad, obviamente en función de su experiencia,   estimó en  al menos 30 años (fs. 232/vta.; arts. 477 y 384 cód. proc.).

     

    4- Contados 20 años cuanto más no sea  aproximadamente desde 1980 (ver considerando 3-), ningún reclamo de los herederos de Ruperto Bigliani pudo interrumpir el curso de un plazo de prescripción ya por entonces cumplido:

    a- la reivindicación verbal efectuada a Néstor Pérez luego de fallecer Alfredo Bigliani -lo que sucedió el 9/9/2005, ver f. 23- (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, resp. a ampliat. 4, f. 113);

    b-  lo actuado dentro del sucesorio de Ruperto Bigliani,  iniciado  el 15/8/2007 (ver f. 65);

    c- la carta documento a Néstor Pérez fue enviada recién el 9/2/2010 (ver f. 40);

    d- el juicio de desalojo contra Pérez fue promovido el 5/4/2010 (ver  en “Bigliani c/ Pérez s/ Desalojo”, f. 14).

     

    5- En  suma,  claro es que  la trascendencia económico  social del instituto de la usucapión reclama que la prueba de  los  hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente  (SCBA,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de  Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión  veinteañal”, Juba sumario B20192; cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR  s/ Usucapión”, sent. del  29/12/2009, Lib. 38, reg. 67), pero ciertamente  en el caso  el plexo argumentativo desplegado en los considerandos 1- a 4-  me lleva a esa clase de convicción (art. 384 cód. proc.), motivo por el cual juzgo que la apelación es infundada y debe ser desestimada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

         ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304, por resultar infundada, con  costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 305 contra la sentencia de fs. 301/304, por resultar infundada, con  costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                                            Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -88533-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATEOS HORACIO GABRIEL C/ GONZALEZ SERGIO ALBERTO y otro/a S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -88533-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 282, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Se ha demostrado (absol. a posic. 1, 2 y 8, fs. 128/vta., 133/vta. y 134 vta./135; art. 421 cód. proc.):

                a- la compraventa de la aeronave  por los demandados al demandante;

                b- el saldo de precio insoluto (U$S 45.000);

                c- que los demandados retiraron  el avión, del taller en el que se hizo la habilitación anual, en diciembre de 2010.

                Los demandados resisten el pago del saldo so pretexto  de ciertos graves  vicios ocultos conocidos por el demandante al momento de la venta (f. 79 vta. párrafo 1°).

     

                2- Suponiendo que fuera jurídicamente factible la invocación de vicios ocultos para lograr el rechazo de la pretensión actora cuyo objeto  es la condena de los demandados a pagar el saldo de precio  (arg. arts. 354.2, 330.3 y 330.6 cód. proc.), lo cierto es que éstos deberían haber probado que esos vicios existían al tiempo de recibir la cosa (arts. 2164 cód. civ. -citado por los demandados a f. 80 in fine-   y 2168 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

                ¿Y lograron probarlo? No  veo que lo hayan hecho.

                Para empezar, de la última habilitacion anual, otorgada el 9/11/2010, se extrae que la nave estaba en condiciones de aeronavegabilidad, según el formulario 337 acompañado por la propia parte demandada (fs. 45/vta. y 81 ap. 1.4). Pocos días antes de ser entregado, el avión estaba bien, según ese certificado.

                Por otro lado, cualquier vestigio de esos supuestos vicios  tiene fecha muy posterior a la  recepción del avión por los demandados, entre 6 meses y 1 año después:

                a- la primera protesta fehaciente de  los demandados  data de fines de junio de 2011 (ver carta documento de f. 13, que no negaron puntualmente haber enviado al demandante, ver f. 78 vta. y  arts. 354.1 y 384 cód. proc.);

                b- la constatación notarial de los supuestos vicios lleva fecha posterior a esa carta documento:   1/7/2011 (ver fs. 42/43; art. 993 cód. civ.);

                       c- y, por fin, aunque no se sabe la fecha del examen pericial, el dictamen pericial de fs. 142/151 fue presentado el 15/12/2011.

                       Lo cierto es que ninguno de esos  elementos, aunque se les quisiera dar crédito en cuanto a la realidad de los vicios, sirve para tenerlos por existentes al momento en que los demandados recibieron el avión.

                       No está de más decir que, en las ocasiones facilitadas por el juzgado a fs. 222 y 250, y  sobre todo  al expresar agravios, los demandados no  indicaron clara, puntual y explícitamente de qué elemento de convicción adquirido por el proceso pudiera extraerse que los vicios en cuestión realmente existían  al momento en que  recibieron el avión.  Tampoco es ocioso consignar que no constituye crítica concreta y razonada remitir indiscriminadamente a la documental agregada al contestar la demanda (ver f. 268 vta. anteúltimo párrafo), máxime atento el desconocimiento de la parte actora respecto de esa documentación (ver f. 84.1; arts. 260, 261,  354.1 y 375 cód. proc.).

                       Cabe agregar que, pese a haber insinuado a f. 79 vta. párrafo 1° que el técnico interviniente en la última habilitación de la aeronave conocía los supuestos vicios ocultos, los demandados:

                       a-  no impugnaron el informe presentado a fs. 200/211 por ese técnico -Roldán-  (ver f. 212; arts. 384 y 401 cód. proc.);

                       b- no  insistieron para obtener  su declaración testimonial pese a habérseles notificado por cédula el traslado corrido respecto del pedido del actor tendiente a no recibir esa declaración (ver fs. 215, 218.2, 219, 220/vta., 221 y 222 párrafo 1°);

                       c- no atinaron a replantear en cámara esa  prueba testifical (art. 255.2 cód. proc.).

                       En fin, ¿qué sucede si falta prueba sobre la existencia de los vicios al tiempo de la adquisición?. Debe presumirse que sobrevinieron después (art. 2168 cód. civ.), de modo que queda desvirtuada -así- la afirmación basal de la tesis de los demandados,  consistente en que el demandante conocía los alegados vicios al momento de la venta (ver f. 79 vta. párrafo 1°; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

                       Por último, algunas consideraciones adicionales para dar hermeticidad al análisis en función de los agravios vertidos:

                       (i) la cuestión de la moneda de pago (ver f. 269 vta. b)  no fue sometida por los demandados a decisión del juzgado, de manera que escapa al poder revisor de la cámara (art. 266 cód. proc.); de cualquier forma, obiter dictum,  si ambos demandados admitieron haber contratado en dólares y adeudar dólares (ver boleto de fs. 7/vta. inimpugnado específicamente, ver f. 78 vta.; ver contestación de demanda, f. 79; ver absol. a posic. 2, fs. 128, 133 y 134 vta.; arts. 354.1, 354.2 y 421 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 993  y concs. cód. civ.),  es ajustada a derecho la sentencia si los condenó a pagar dólares (art. 619 cód. civ. texto según ley 23928 y art. 5 ley 25561);

                       (ii) resultando vencidos los demandados en ambas instancias, corresponde que carguen íntegramente las costas, tal como es regla general (art. 68 párrafo 1° cód. proc.); por lo demás, no precisan los demandados a qué circunstancias concretamente aluden cuando, para solicitar que la condena en costas sea morigerada, hacen hincapié en su proceder “durante la correlación de los hechos que se han acreditado”: en todo caso su derrota  proviene, por el contrario, de la falta de prueba que les incumbía arrimar al proceso (ver f. 269 vta. c; arts. 34.4, 260, 261 y 375 cód. proc.).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fs. 261/vta. contra la sentencia de fs. 255/256, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                                          Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “TAURIS S.A. C/ VIVANCO, FAUSTO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88506-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAURIS S.A. C/ VIVANCO, FAUSTO FERNANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88506-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 426, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Fue decidido en primera instancia (ver fs. 382/vta.) y no fue objeto de apelación y agravios quedando por tanto fuera del alcance revisor de la alzada (ver fs. 412/413 vta. y 415/418 vta.):

                a- que en  la ruta 5, entre Trenque Lauquen y Pellegrini,  poco antes del mediodía del 17/1/2006, Lambert conducía un tractor con acoplados (sembradora, petrolero y casilla); por detrás del tándem iba Cascón manejando su automóvil Rover; y, por atrás de éste, iba Vivanco manejando un camión Iveco perteneciente a  Santoianni;

                b- que el camión Iveco chocó al automóvil Rover y que éste, desplazándose hacia adelante como consecuencia de ese impacto, colisionó a su vez al convoy que iba por delante.

     

                2- En primer lugar, quiero destacar que  la velocidad del camión admitida por los demandados (86,46 km/h, ver f. 412 vta.) no era la reglamentaria, pues, según lo reglado en el art. 77.3.C de la ley 11430 -vigente por entonces en el ámbito bonaerense-, ésta era de 80 km/h (art. 121 Const. nac.).

                Ciertamente, cuanto mayor la velocidad es más difícil controlar un automotor -máxime un utilitario de gran porte-  ante una situación más o menos imprevisible y súbita del tránsito.

                Pero:

     

                a- por de pronto, la presencia de maquinarias agrícolas sobre las rutas rurales no es un hecho imprevisible y, su lenta velocidad  a plena luz del día  en línea recta tampoco convierte esa presencia en un obstáculo  súbito;

                b-  a cualquier velocidad  a la que Vivanco marchara con el  camión Iveco, si hubiera estado manejando con prudencia y atención habría podido percibir con mucha anticipación,  no ya solamente al Rover, sino sobremanera  al más voluminoso convoy que iba adelante del Rover, máxime -insisto- en la plenitud del día y en línea recta. 

     

                Cuanto más ligero iba Vivanco, con más sentido de la anticipación tenía que conducir, para medir con tiempo la maniobra más  idónea para  hacer frente a la situación de  cualquier  vehículo por delante que marchara más despacio. Pero, tan desatento iba Vivanco,  que recién pudo ver al tractor y a sus acoplados -se dijo a  f. 53 párrafo 4° y a f. 68 párrafo 2°-  ¡luego de haber chocado al Rover!, como si el menor volumen de éste hubiera podido tapar o eclipsar la visualizacion de aquéllos, lo cual, como es sabido, no es posible considerando la diferencia de porte entre esos rodados  (art. 384 cód. proc.).

                Si Vivanco hubiera estado atento, habría podido percatarse con tiempo de la presencia del convoy y del Rover y, actuando con prudencia,  habría podido aminorar poco a poco la velocidad del camión, para realizar luego la maniobra que cupiera (v.gr. colocarse detrás de ellos, pasarlos cuando no viniera ningún rodado en dirección contraria, etc.).

     

                En vez, según el relato de Santoianni y de su aseguradora, Vivanco vió al Rover ya erigido en obstáculo prácticamente insalvable,  al que sólo atinó a evitar clavando los frenos (ver f. 412 vta., ap. 3, guión 4°):   ergo, lo vió muy  tarde cuando había dejado de tener margen para otra maniobra más prudente (ver f. 53 párrafo 3°, f. 67 vta. in fine y 68 in capite).

     

                Si bien es cierto que el art. 82.1. de la ley 11430 prohibía la circulación de  vehículos a velocidades tan reducidas que importaran una obstrucción para el normal desenvolvimiento del tránsito,  no es menos cierto que  -como quedó dicho más arriba-  el normal desenvolvimiento del tránsito en zonas rurales incluye no sólo  la circulación de lentos vehículos agrícolas sino también la ocasional transitoria circulación de algún  rodado en fila india por detrás en tanto impedido de pasarlos atento el avance  de automotores en dirección contraria.  Esta última debió verosímilmente ser la situación del Rover, pues Santoianni y su aseguradora aseveran que el camión no pudo esquivarlo  por la izquierda atenta la circulación de otros vehículos en sentido contrario al de su marcha (f. 53 párrafo 3° y 68 in capite): estos mismos vehículos debían haber impedido al Rover pasar al tractor con acoplados forzándolo a reducir su velocidad y a ubicarse momentáneamente detrás a la espera de la ocasión para pasarlos.

     

                Acaso si Cascón hubiera activado las  balizas o luces de emergencia de su Rover -por lo demás, no está probado en autos que no lo hubiera hecho, art. 375 cód. proc.-  habría facilitado a Vivanco la percepción de todo lo que pasaba por delante de éste, pero de ningún modo la falta de balizas o luces de emergencia pudo impedir a Vivanco percibir todo lo que pasaba delante de él, si hubiera estado manejando con atención y prudencia, lo que sabemos no estaba haciendo. La misma reflexión cabe respecto del alegado incumplimiento, por el tractor y sus acoplados,  de los recaudos indicados en los incisos 3 y 4  de la ley 11430 (art. 16 cód. civ.). Para ambas situaciones, en suma, puede predicarse que la causa del siniestro se ubica en la desatención y la imprudencia del chofer del camión Iveco, no en la falta de dispositivos lumínicos cuya presencia acaso habría podido faciltar la gestión conductiva de Vivanco pero cuya sola  falta no puede explicar cómo no vió con tiempo al Rover y al convoy, y cómo no hizo lo que habría podido hacer guiando con atención y prudencia, según se ha explicado supra  (arts. 512 y 1109 cód. civ.).

     

     

                3-  La parte actora se queja de que en la sentencia apelada no se haya condenado también al conductor del Rover (Cascón), porque no respetaba la distancia mínima permitida por la ley entre él y el convoy que lo precedía, y porque no traía luces encendidas ni balizas (ver f. 418): estas circunstancias no fueron oportunamente aducidas como fundamento fáctico de la pretensión actora, de modo que bien puede afirmarse que escapan ahora al poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                Pero, allende la incongruencia decisoria en que incurriría la cámara si se hiciera eco ahora de cuestiones no argüidas en su oportunidad por la parte demandante,  y más allá del análisis realizado en  2- que incluye la conclusión de que la culpa exclusiva en la causación de todo el accidente la tuvo el conductor del camión Iveco, creo que es contradictoria la apelación de la actora si se la compara con la demanda, ya que ésta,  contra Cascón,  nació muerta.

                Me explico.

                La parte actora en su demanda consideró que Cascón debía responder porque era quien conducía al vehículo que chocó al equipo rural, aunque el único culpable de todo el siniestro era Vivanco (ver fs. 42/va.).

                No es cierto que alguien deba responder si el único culpable es otro (art. 499  cód. civ.) y, en el caso, es  la propia versión de la parte demandante la que libera a Cascón frente a ella, si para ella la culpa exclusiva la tuvo Vivanco (arts. 384 y 421 cód. proc.).

     

                Así, no sólo no corresponde acceder a una apelación que coloca a la parte apelante en contradicción con su propia postura anterior (propios actos, arg. art. 34.5.d cód. proc.), sino que cabe imponerle las costas por el rechazo de su demanda contra Cascón ya que  sólo por error de derecho -inexcusable, art. 20 cód.civ.- se pudo  demandar a  alguien alegando que el único responsable era otro.

     

                Aclaro, en cuanto a costas, que no se trata aquí de que el legitimado activo al demandar lo hizo contra las cabezas visibles de un acto ilícito  porque no estaba en condiciones de individualizar a priori al responsable de aquél o de establecer la medida de tal responsabilidad  (situación ésta que habría podido  conducir a eximirlo de las costas devengadas por los co-demandados no condenados, cfme. CC0101 LP 225134 RSD-419-96 S 26-12-1996, Juez ENNIS (SD)  CARATULA: González, Jorge A. c/ Amaya, Juan J. s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Ennis-Tenreyro Anaya;  CC0103 LP 229734 RSD-60-98 S 24-3-1998, Juez PEREZ CROCCO (SD)  CARATULA: Martínez, Antonio Joaquín c/ Pachiani, Beatriz Susana s/ Daños y perjuicios 
    MAG. VOTANTES: Perez Crocco-Roncoroni;  CC0203 LP 92661 RSD-124-00 S 23-5-2000, Juez FIORI (SD)  CARATULA: Borzi, Carlos Humberto c/ Gallucci, Jorge Luis y otro s/ Daños y perjuicios  MAG. VOTANTES: Fiori-Billordo; cit. en JUBA online),   sino de una parte demandante que accionó contra alguien (Cascón) afirmando que la culpable en soledad era otra persona (Vivanco).

     

                4- El juzgado no hizo lugar al rubro “privación de uso” y sí en cambio al “lucro cesante”: la parte actora no apeló la desestimación del primero, pero sí  el quantum del segundo por exiguo.

                En la demanda se dice que  reparar  las maquinarias agrícolas  ha de consumir 45 días, lapso durante el cual la actora no podrá usarlas, razón por la cual:

     

                a- sostuvo que debía alquilar maquinarias similares a las siniestradas “[…] a efectos de no parar ni demorar sus trabajos y compromisos laborales, […]” (ver f. 43, Privación);

     

                b- adujo que se iba a ver privada de las ganancias por ese lapso atenta la imposibilidad de utilizar las maquinarias siniestradas (ver f. 43, Lucro Cesante).

     

                Si debía alquilar maquinarias similares a las siniestradas para cumplir sus compromisos, no debía haber incumplimiento de compromisos ni consecuente merma de ingresos. Desde esa concepción: gastos por el alquiler de maquinarias similares (privación de uso), sí; merma de ingresos (lucro cesante), no.

     

                No obstante, faltando  apelación de los condenados no  podría dejarse sin efecto la sentencia pese a que condenase a pagar un rubro resarcitorio vacío o inexistente tal y como fue demandado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), pero esta situación debería impedir el incremento de  la cuantía admitida en primera instancia: no sería posible  subir el monto de un daño que, como fue demandado, no existiría (art. 1068 cód. proc.).

     

                Sin embargo, hay vestigios de que si bien  la actora debió alquilar equipos (ver atestación de Artega, resp. a preg. 10, f. 197) y con ello debió poder contrarrestar el lucro cesante,  al menos   perdió un trabajo de 300 has, al parecer  el que se encaminaba a hacer cuando sucedió el accidente (demanda: f. 41 vta. anteúltimo párrafo; declaraciones de Scala -resp. a pregs. 9, 10, 11 y 12, fs. 195/vta.-, Arteaga -resp. a preg. 9, f. 197- y Agrazar -resp. a pregs. 9 y 10, f. 199-; art. 456 cód. proc.).

     

                Así 300 has x  $18 de utilidad perdida por cada hectárea, la cuenta da $ 5.400 (ver pericia agronómica, f. 243; art. 474 cód. proc.).

     

                Repito, no corresponde tomar como base de cálculo 45 días a razón de 35 has. de trabajo posible por cada día, en razón de que sólo hay vestigios de un trabajo perdido por  300 has, debiendo considerarse hecho con maquinarias alquiladas el resto de las hectáreas respecto de la cuales la actora hubiera contraído compromisos, hasta que hubiera podido contar con las siniestradas una vez ya refaccionadas (art. 1068 cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

                En resumen, no hay margen para estimar la apelación de la actora que considera exigua la indemnización por lucro cesante, toda vez que la otorgada en la sentencia apelada ya es excesiva, aunque no pueda ser mermada por falta de cuestionamiento ante la alzada  (arts. 499, 1068, 1069 y 1083 cód. civ.; arts. 34.4, 266, 375 y 384 cód. proc.).

     

                5- Desvalorización de los rodados.

                Tiene razón la apelante, aunque su razón casi no tiene repercusión económica.

     

                Si para tasar el rubro el juez expuso que, en uso de sus atribuciones (art. 165 cód. proc.),  se iba a basar en los instrumentos privados de fs. 21/22 vta. y en el porcentaje del 5% dictaminado por el experto  (ver fs. 384/vta.), como de aquéllos instrumentos surge un valor de $ 123.000, el 5% es igual a $ 6.150 y no a $ 6.000.

     

                Pese a que el juez estime equitativamente el monto del daño en el entendimiento que  falta prueba al respecto, si propone cierto mecanismo para esa estimación -boletos de fs. 21/22 vta. x 5%, criterio dicho sea de paso inobjetado-, nada autoriza a arribar a un resultado matemático que no sea 100% coherente con ese mecanismo estimatorio (arts. 34.4,  165 y 384 cód. proc.; art. 1083 cód. civ.).

     

                6- Como corolario del desarrollo anterior, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                Las costas de ambas apelaciones deben ser soportadas por sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.); salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde   desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                Las costas de ambas apelaciones deben ser soportadas por sendos apelantes infructuosos (art. 68 cód. proc.); salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).

                Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 1- Desestimar las apelaciones de fs. 398 y 399 contra la sentencia de  fs. 381/385 vta., salvo la de f. 399 en cuanto al monto del rubro “desvalorización” que se incrementa a $ 6.150.

                2- Imponer las costas de ambos recursos a los apelantes infructuosos; salvo las relativas al rubro por el cual prospera la apelación de f. 399, que se imponen a cargo de los co-demandados condenados.

                3- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría


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