• Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MASTAY MARIA CRISTINA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94249-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver las apelaciones de los días 10 y 11 de abril de 2023, contra la resolución del 31/3/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Se tratan los presentes de un incidente de apelación formado en el marco del proceso de ejecución de sentencia caratulado “MATHIEU BAUTISTA Y OTROS C/ BARICALA ANDRES DANIEL Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” EXPTE.: Tl-3202-2022.
    La resolución apelada del 31/3/23 liquida los daños a los que se hizo lugar por sentencia dictada en los autos “BARICALA ANDRES DANIEL AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA S/ VACIAMIENTO DE EMPRESA Y QUIEBRA FRAUDULENTA” en trámite ante Juzgado Correccional Nro 2 de Trenque Lauquen y cuya ejecución forzada se persigue.
    1.1. La sentencia penal que se ejecuta
    Por sentencia de fecha 26/12/2018 se condenó a Andrés Daniel Baricala y Adriana Elena Ameijeiras, a pagar la suma de $ 8.516.923, más los intereses según la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva), debiendo aplicarse la tasa pasiva digital de aquellos periodos que sea posible desde la fecha del evento (4/12/2008) y hasta su efectivo pago; así también, como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo, por el mismo periodo que el fijado para los intereses y sobre el monto establecido como daño emergente.
    Cabe destacar que esta sentencia se encuentra firme, aunque se ha iniciado un proceso de revisión de cosa juzgada (RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA”, Expte. N° TL – 4241 – 2022).
    2. Resolución apelada del 31/3/23
    En la resolución recurrida, el juez de grado expresó que ante la falta de cumplimiento voluntario de la obligación impuesta por mandato judicial, la parte interesada debió incoar una pretensión nueva, donde las defensas que podían oponerse ante el cumplimiento forzado eran limitadas. Explicó que el proceso de ejecución de sentencia no es más que la materialización de lo resuelto en el pronunciamiento que lo origina, al que no puede enmendar ni ampliar pues lo desnaturalizaría, a la vez que alteraría la cosa juzgada que promedia al respecto.
    En consecuencia, señaló que el alcance de la ejecución estará determinado por lo sentenciado, debiendo respetarse el principio de cosa juzgada, y frente a la impronta de orden público y jerarquía constitucional que exhibe la cosa juzgada que surge de la sentencia firme, la liquidación a concretar debe acompasarse a las precisas pautas señaladas en la misma, pues la fase ejecutoria ha de estar delimitada por el alcance de la sentencia que dinamiza y, a su vez, legitima la determinación de la suma líquida a oblar, sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido con autoridad de cosa juzgada, sea sobre lo principal o lo accesorio como son los intereses.
    Lo expuesto -dijo el juez- no obsta a que se realicen aclaraciones o interpretaciones acerca del alcance de lo sentenciado cuando ello resulte necesario y no contraríe el sentido de lo juzgado.
    En consecuencia, procede a resolver las impugnaciones a la liquidación, efectuadas por los ejecutados, y en tanto éstas apuntaban a modificar o disconformarse con lo decidido en sede penal, las desestima.
    Agrega a lo decidido, que en materia de intereses en el juicio de ejecución de sentencia, deben observarse las mismas pautas que informaron el pronunciamiento concretado en el juicio principal sin que sea admisible resolución alguna que contraríe lo decidido allí con autoridad de cosa juzgada.
    Señala que la liquidación es un cuenta confeccionada a partir de las pautas que surgen de la sentencia a ejecutar, que su objeto justamente es determinar las sumas con sujeción a las bases indicadas en la sentencia cuando existe condena de pago de cantidad ilíquida y que el traslado de la liquidación tiene por finalidad que la contraria concrete las observaciones que tenga respecto de lo liquidado, ejerciendo su derecho de defensa, y para ello tomará en consideración las pautas fijadas en la sentencia y la contrastará con la operatoria o mecánica seguida por quien haya presentado la liquidación.
    Indica también, que lo planteado por los ejecutados afectaría la cosa juzgada de lo decidido, que no es la oportunidad para realizar planteos adicionales en torno al alcance, justicia y razonabilidad de lo resuelto.
    Acto seguido, resuelve que la liquidación del rubro daño emergente practicada por la actora, es correcta y la aprueba en cuanto por derecho corresponda en la suma en la suma de $ 36.236.179,93.
    Con relación al lucro cesante, el juez explica el procedimiento seguido por la actora para liquidar el mismo, así señala que ésta tomó como monto inicial el del daño emergente $ 8.516.923,00, la tasa de interés que aplicó fue del 18% anual, calculó intereses por los períodos establecidos en la sentencia, pero al monto así obtenido de capital más el 18% anual ($ 10.045.769,01), lo utiliza en el próximo período como capital, para luego calcular el 18% anual, y así sucesivamente y en forma acumulativa.
    Frente a ello, el juez de grado, interpreta que ello no es lo que dice la sentencia penal. Razona que se otorgó en concepto de indemnización del lucro cesante, la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente. Pero para el juez, el capital está dado por la rentabilidad obtenida en el primer período (sin adicionar el monto del daño emergente). Y luego esa rentabilidad es tomada como capital, para calcular el 18% del próximo período y así sucesivamente.
    Con lo cual concluye que si según en la liquidación practicada por la actora, por el primer período habría obtenido una rentabilidad de $ 1.528.846,01, ese sería el capital sobre el que deben calcularse los intereses.
    Ambas partes apelan lo decidido (recursos del 10 y 11 de abril de 2023).
    3. La actora, indica en su memorial, que el juez interpretó de un modo diferente el cálculo matemático referente al lucro cesante, y centra sus agravios, en la interpretación dada por el magistrado al liquidar.
    Así, la apelante ataca de incongruente lo resuelto, manifestando que no existe adecuada relación lógica entre lo manifestado por el juez en una parte de la sentencia en crisis y lo resuelto inmediatamente después.
    Ello en tanto el magistrado afirma “…La sentencia penal otorgó como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo, por el mismo periodo que ha fijado para los intereses y sobre el monto establecido como daño emergente. O sea, que otorgó en concepto de indemnización de lucro cesante, la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente”.
    Hasta aquí pareciera coincidir con el criterio sustentando por ella. Aunque más adelante se expondrá el yerro en el que incurrió el magistrado.
    Luego al ahondar en los agravios, expresa, que se vio privada el 4/12/2008 de la ventaja económica esperada sobre el importe de $ 8.516.923 y por ello, según la sentencia que se ejecuta, dejó de ganar todos los años el 18% anual acumulativo sobre esa suma. Es decir que el primer año se vio privada de esa suma y de la ganancia esperada sobre la misma, que según cálculo que efectúa, se vio privada de $1.528.846.
    Para la apelante, debe adicionarse al capital, la rentabilidad del mismo a un 18% anual, y sobre el producido de esa operación, calcular la rentabilidad para el siguiente período, y así sucesivamente. Y así va acumulando la rentabilidad de cada período al capital original, incrementando el mismo, con cada cálculo anual.
    Sin embargo, dice la actora, la sentencia en crisis, luego de aseverar que el lucro cesante es la rentabilidad (beneficio) que hubiera obtenido la actora con un interés del 18% anual acumulativo, con la suma otorgada en concepto de daño emergente, afirma en forma totalmente desconectada con el párrafo anterior, que ese cálculo corresponde efectuarlo así durante el primer año de mora, pero para el segundo año el capital, esta dado únicamente por la rentabilidad obtenida en el primer período y así por los distintos períodos, ello sin ninguna explicación.
    Con lo cual, la interpretación del juez, no se ajusta a la sentencia penal.
    El segundo agravio se refiere a la violación de los principios de la matemática financiera, al modificar el juez la base de cálculo para establecer el lucro cesante del segundo año de mora, mutándola desde el monto determinado como daño emergente al monto determinado como lucro cesante del segundo año de mora. Viola así, dice la apelante, lo establecido en la sentencia que se ejecuta y los principios de la matemática al modificar en un mismo período y para un mismo rubro, la forma de cálculo.
    Sostiene además, que la fórmula reconocida en la sentencia penal como modo de determinar el lucro cesante, es la fórmula que se utiliza para calcular el “Interés Compuesto”, y por ello ese lucro cesante se debe acumular al capital, y ese nuevo capital (compuesto del capital inicial, más el interés acumulado durante el período de un año), es lo que servirá de base para establecer el lucro cesante del segundo año y así sucesivamente.
    Otro de los agravios, está dado por la ausencia de imposición de costas. Así, se queja, de que si bien la sentencia en crisis rechaza las impugnaciones de los demandados lo hace sin imponer las costas por el rechazo, apartándose del principio general de costas al vencido (ver memorial de fecha 8/5/23).
    3.1. Los ejecutados contestan memorial (escrito 24/5/23). Y también apelan (ver recurso de fecha 11/4/23).
    Expresan en el memorial, que sin perjuicio de la discusión sobre la nulidad de la sentencia en ejecución, discutida en los autos “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA” Expte. N° TL – 4241 – 2022, la sentencia del 26/12/2018 en su parte pertinente, condena al pago del daño emergente, haciendo expresa remisión al crédito verificado en la quiebra “EL INDIO S.A. S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” – EXPTE N° 319/2008 (generando una duplicación del mismo y en consecuencia un enriquecimiento sin causa en cabeza de la actora), adicionado además los intereses cuya determinación se aparta notoriamente de la doctrina de la SCBA.
    Agrega que es doctrina legal de la SCBA (C. 120.536, 18-IV-2028, “Vera” y C. 121.134, 3-V-2018, “Nidera”), que debe aplicarse la tasa de interés puro del 6% (seis por ciento) anual al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva mas alta que fija el Banco de la Provincia, conforme lo establecido en las causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
    Por ello postula, que al capital actualizado en función del SMVyM debe aplicarse una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del evento (4/12/2008) hasta el dictado de la sentencia del 26/12/2018, y de allí en más, hasta la fecha del efectivo pago se aplicará la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días.
    Referido a los agravios relativos al lucro cesante, señalan los apelantes que la interpretación de la sentencia penal, a los fines de liquidar este rubro por el juez, se aparta de la letra de la sentencia condenatoria e incurre en un anatocismo o capitalización de intereses.
    Tanto la liquidación practicada por la actora como la interpretación efectuada en la resolución recurrida se apartan de los términos de la sentencia y efectúan una capitalización de los intereses por periodos anuales desde el año 2008 al presente, aplicando la tasa de interés fija del 18% en cada periodo, capitalizando el importe obtenido en el periodo inmediato posterior, incurriendo en anatocismo. Sobre este punto, expresa que la capitalización de los intereses no puede ser convalidada, aún cuando la misma haya adquirido autoridad de cosa juzgada (ver memorial de fecha 9/5/23).
    4. Liquidación. a) Daño emergente. Con relación a este rubro, y el modo de liquidarlo, en tanto el juez de grado entendió la liquidación practicada por la actora se ajustaba a lo decidido en la sentencia que se ejecuta, lo aprobó.
    Quienes se agravian, son los ejecutados asistidos por el letrado Culacciatti, pretendiendo readecuar el capital de condena, proponiendo a esos fines la utilización del valor del SMVyM como parámetro, y luego modificar los intereses establecidos en la sentencia, aplicando los precedentes “Nidera” y “Vera”; es decir, para los ejecutados debe aplicarse la tasa de interés puro del 6% anual al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, y de allí en más, la tasa de interés pasiva mas alta.
    La sentencia que se ejecuta es clara y no admite otra interpretación: se condenó a los ejecutados a pagar la suma de $ 8.516.923, más los intereses según la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva), debiendo aplicarse la tasa pasiva digital de aquellos periodos que sea posible desde la fecha del evento (4/12/2008) y hasta su efectivo pago.
    Nada dice de la readecuación de ese capital, y es clara en cuanto a la tasa de interés a aplicar.
    La SCBA ha señalado que: ‘La sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada gana los atributos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad’ (SCBA LP B 60042 RSI-710-22 I 30/6/2022, ‘Peralta, Mabel Marta c/ Municipalidad de Berisso s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba).
    Agregó en otro precedente referido a la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, que ‘…se trata de una solución definitiva, concluyente, determinada: es la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad de la ley para el caso concreto, que no cabe alterar, variar o modificar’ (SCBA LP B 55816 BIS RSI-147-21 I 20/04/2021,’Cañete, María Concepción c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa (incidente de extensión de los efectos de la cosa juzgada)’,en Juba).
    Lo propuesto entonces por los ejecutados apelantes, viola en esta instancia la cosa juzgada que la sentencia detenta y no puede ser atendido. Ello, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse luego, en el marco del proceso de revisión de la misma (arg. arts. 501, 509 y concs. del cód. proc.).
    En este tramo el recurso se desestima.
    b) Lucro cesante. En la sentencia penal, se ha utilizado una fórmula para cuantificar el lucro cesante, determinando que se condena a resarcir por ese rubro, el monto que resulte de calcular la rentabilidad del monto otorgado por daño emergente a una tasa del 18% anual acumulativo, y por el mismo período establecido para el daño emergente.
    Para la actora se trata del llamado interés compuesto, para los ejecutados de anatocismo y su prohibición legal.
    Más, no es un supuesto de anatocismo, desde que no se trata de una deuda de dinero a la que el juez adiciona intereses habilitando la capitalización de los mismos (arts. 765 y 770 CCyC). Pues, conforme lo ha puntualizado la Suprema Corte, la indemnización por daños -en la persona o en los bienes de la víctima- constituye un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de dicha prestación (SCBA LP C 123271 S 31/03/2021, ‘ Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba).
    De manera que, lejos de estar capitalizándose intereses infringiéndose el dispositivo que lo gobierna dentro del ámbito de las obligaciones de dar dinero (arts. 765, 770 y concs. del CCyC), lo que se está haciendo es aplicando una fórmula, un procedimiento, una metodología consistente en la rentabilidad que resulta de calcular un interés compuesto sobre un capital, a los fines de evaluar una obligación que expresa un valor y que, por su diferente etiología, no está sometida a aquellas reglas (art. 772 del CCyC).
    Por ello, los agravios de los ejecutados referidos a la prohibición de capitalizar intereses que entienden contenida en la sentencia penal, se desestiman en tanto no es el supuesto que ahí se discute.
    A ello, se aduna, que la sentencia dictada goza por el momento de la protección de la cosa juzgada, y del orden público que impregna a la misma.
    Sentado ello, atendiendo a los agravios de la ejecutante se advierte un yerro en el cálculo efectuado por el juez de grado, quien sobre el capital de daño emergente calcula la rentabilidad del 18% para el primer año, pero luego a los fines del cálculo del segundo año, toma como capital solo la rentabilidad, y no el capital y su rentabilidad, omitiendo al actuar de ese modo, que la sentencia dispuso a los fines de cuantificar el lucro cesante, que fuera acumulativo.
    En ese aspecto, el recurso de la ejecutante prospera, en tanto si la liquidación debe por principio ajustarse a lo establecido en la sentencia, el rubro correspondiente al lucro cesante, debe liquidarse calculando los intereses para el primer año al 18%, tomando luego como capital para calcular los intereses correspondientes al segundo período, el resultado obtenido de la operatoria anterior, compuesto por capital e intereses, para calcular el 18% por ese período y así sucesivamente.
    Finalmente, agotados todos los períodos, el lucro cesante estará dado sólo por la sumatoria de la rentabilidad obtenida por cada año, sin incluir el capital tomado como base para calcular la rentabilidad, ello en tanto la sentencia establece como indemnización por lucro cesante, la suma equivalente a una rentabilidad al 18% anual en pesos acumulativo (arts. 501 y 509 del cód. proc).
    4.1. Por último, concerniente a las costas, es doctrina legal de la S.C.B.A. que la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden lo cual, por imperio de lo normado por el art.68 in fine del CPCC requiere, bajo pena de nulidad, de un pronunciamiento expreso. Antes bien, la omisión de expedirse determina la necesidad de establecer quien debe cargar con aquéllas, tal como precisó la Corte Nacional en el precedente “Crisorio” (Fallos 333:354)al decir que las costas del proceso no pueden considerarse impuestas implícitamente, pues la decisión respectiva exige un pronunciamiento expreso (art.163 inc.8 CPCC),siendo que la omisión en que se hubiere incurrido genera la obligación de expedirse al respecto (SCBA LP C 117548 S 29/8/2017 Juez SORIA (OP), Caratula: Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia, Observaciones: Modifica el criterio anteriormente sostenido por esta SCBA en la causa Ac. 84965, “Asociación Edificio Vimeba II”, resol. de 29-III-2006, Magistrados Votantes: Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Negri-Soria-Kohan, Tribunal Origen: CC0000TL (JUBA SCBA).
    Las costas se imponen en ambas instancias a los ejecutados vencidos en sus planteos (arts. 68, 69 y 273 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de la ejecutante en los términos que surgen de los considerandos y, desestimar la apelación de los ejecutados, con costas en ambas instancias a los ejecutados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:49:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:46:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:12:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#WUiuŠ
    241200774003555373
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:12:26 hs. bajo el número RR-543-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. , E. M. C/ P., O. D. J. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94800-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 2/7/24 contra la resolución regulatoria del 19/6/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor del abog. L. con fecha 19/6/24, son cuestionados por su beneficiario al considerarlos exiguos mediante el recurso del 2/7/24, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante concretamente considera: (a) que el sentenciante encuentra fundamentos a la regulación del letrado invocando ser la “ parte perdidosa” cuando el proceso culmino por la presentación de un acuerdo conciliatorio previo al vencimiento del plazo para contestar demanda, el cual fue homologado; (b) que no media sentencia condenatoria que pueda sostener los fundamentos del a-quo y justificar una regulación menor a la efectuada al Dr. Belén;(c) que se domicilia en extraña jurisdicción y que fue él quien instó al demandada a arribar al convenio homologado en autos (v. escrito del 2/7/24).
    Ahora bien, en lo que atañe a los honorarios, los mismos quedan enmarcados dentro de lo contemplado en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
    En ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $ 3.991.104, para arribar al estipendio habría que partir del 17,5 % que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. de la ley arancelaria citada).
    Además, lo cierto es que en la resolución homologatoria del 10/5/24 (punto II), las costas se impusieron al alimentante. O sea, en este caso al demandado Pérez, patrocinado por el recurrente (v. trámite del 15/4/2024). Lo que conduce a que se aplique que se aplique la quita que dispone el art. 26 segunda parte de la ley 14967.
    Con este lineamiento, entonces, se llega a una retribución de 8,54 jus para el abog. L. (base -$3.991.104- x 17,5% x 50% x 70% = $244.455,12; 1 jus = $28628 según Ac. 4155 de la SCBA).
    De consiguiente, los honorarios regulados por el juzgado en 11,71 jus no resultan exiguos teniendo en cuenta que esos estipendios se fijaron en referencia a los del abog. B. a los cuales si bien se utilizó una alícuota principal menor -12%- se les otorgó un plus en función de la resolución pacífica del conflicto (v. resolución apelada)para fijar los honorarios del abog. B. (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por lo demás, cabe puntualizar que resulta insuficiente el resto de los agravios vertidos en el escrito del 2/7/24 para impugnar idóneamente la metodología aplicada en la resolución apelada, pues si bien la fundamentación en esta materia es facultativa, cuando se la realiza, debe ser idónea, máxime si, revisada la regulación, no aparece manifiesto un error in iudicando que permita advertir que ha sido exigua como alega el recurrente (art. 34.4, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/7/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:49:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:46:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:10:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#WP,5Š
    236900774003554812
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:10:52 hs. bajo el número RR-542-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. E. C/ M. S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”
    Expte.: -92819-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 18/4/2024 la instancia de origen resolvió: “Se advierte que en fecha 16/3/2023 el demandado se comprometió a abonar dos sesiones por mes del tratamiento psicológico de P. con el Lic. Perrone, psicólogo tratante de la niña, y eso es lo que debe cumplir el demandado, y no lo relacionado a otra profesional previsto para el año 2021, teniendo en cuenta que a su vez se modificaron las circunstancias tenidas en cuenta en el año 2021, se dispuso la suspensión del Régimen de Comunicación, se estableció posteriormente otro régimen, las partes acordaron algunas modificaciones, etc., por ello no corresponde hacer cumplir o tener en cuenta lo manifestado por la niña en el 2021” (v. resolutorio recurrido que provee la presentación de la actora del 15/4/2024).
    2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en el entendimiento de que la apertura de las presentes obedeció a la necesidad de consensuar un régimen de comunicación; mas no a la de elucidar cuestiones dinerarias, como sería lo referido al pago de las consultas psicotepéuticas a las alude la providencia en crisis, las que -según entiende- deben ser planteadas en el expediente respectivo y agrega que el fallo impugnado adolece de contradicción, en tanto el 3/7/2023 el mismo órgano dispuso que los gastos de terapia debían ser peticionados como gastos extraordinarios en el expediente de alimentos, en atención a la naturaleza del proceso en curso.
    Pide, en suma, se revoque el decisorio recurrido (v. memorial del 9/5/2024).
    Así, el embate recursivo reseñado fue sustanciado con la contraparte -quien no se pronunció al respecto- y la asesora interviniente; por lo que está en situación de resolver (v. providencia del 13/5/2024 y dictamen del 20/5/2024).
    3. Ahora bien. Según aflora de las constancias visadas, el 16/3/2023 el recurrente expresamente expuso: “Siendo que P. asiste semanalmente al psicólogo -Lic. Perrone– y teniendo en cuenta que el mes tiene cuatro semanas hago saber a S.S., que mientras dure el tratamiento psicológico de la niña, el progenitor con la ayuda de su familia colaborara cubriendo dos sesiones mensuales de la atención mencionada, requiriendo de parte del profesional mencionado  -Lic. Perrone- sirva adjuntar  CBU y número de cuenta a fin de depositar sus honorarios (requiriendo que las facturas sean enviadas mediante aplicación  WhatsApp al abonado  2392-XXXXXX, a nombre del progenitor Sr F. H. M. S.” (v. presentación de fecha cit.).
    Sobre tal base, fue que la judicatura cimentó la resolución cuestionada. La que no se aprecia que se refiera -sea dicho- al modo de peticionar las erogaciones extraordinarias que el demandado correlaciona con la providencia del 3/7/2023 para atacar la fundabilidad de aquélla, sino que memora y reafirma el contenido de las obligaciones oportunamente asumidas -en el caso- por el propio quejoso; cuyos términos específicos no pueden ahora distraerse mediante previsiones de neto corte formal que, como se vio, tampoco resultan de aplicabilidad al escenario aquí debatido (args. arts. 3°de la Convención de los Derechos del Niño; 2°, 3° y 706 inc. c. del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024; con costas al apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 10:47:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:44:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:07:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#WO’aŠ
    241400774003554707
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:07:27 hs. bajo el número RR-539-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CALCAGNI FRANCESCO VALENTINO C/ LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94719-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/4/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Ordenar a LA PEQUEÑA FAMILIA MEDICINA INTEGRAL S.A. que mantenga la cobertura de los tratamientos psicológico, fonoaudiológico, de terapia ocupacional, de psicopedagogía  y de acompañamiento terapéutico prescriptos por los profesionales que asisten al menor FVC, los que han sido oportunamente autorizados por la demandada, efectivizando el pago a cada uno de los prestadores de modo tal que quede garantizada la continuidad de dichos tratamientos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar las medidas necesarias a tal fin.- II.- Imponer las costas a la demandada.- (…)” [v. res. cit.].
    Al respecto, consideró que el término “derecho humano a la salud” expresa actualmente el concepto de derecho a una mejor calidad de vida y configura un derecho de naturaleza prestacional, un derecho de la población a servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud; y que, en ese norte, la demandada ha probado el pago del acompañamiento terapéutico realizado recién en el mes de septiembre de 2023. De lo que se infiere que fue necesaria la promoción del presente proceso para que -como consecuencia de ello- aquella impulsara el trámite de autorización de los tratamientos prescriptos por los profesionales que asisten a FVC, efectivizando el pago a los prestadores.
    Escenario que, a más de la recepción favorable de la tutela peticionada, justifica la imposición de costas a la accionada (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
    1.2 Ello motivó la apelación de la demandada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas seguidamente reseñadas.
    En primer término, critica lo que define como la valoración arbitraria de los elementos probatorios agregados; al tiempo que enfatiza que la falta de proveimiento a las medidas por ella oportunamente requeridas terminaron por conculcar su derecho de defensa.
    En esa tónica, memora que la pretensión de la accionante consistió en que se le autorizara y brindara cobertura respecto de distintas terapias vinculadas al diagnóstico del niño de autos; terapias que, conforme lo manifestado desde la primera presentación en los actuados, se encontraban autorizadas.
    Ergo, según refiere, la cuestión litigiosa devino abstracta desde un principio.
    Así las cosas, pone de resalto que la judicatura la tuvo por vencida, en el entendimiento de que sólo pudo probar la cobertura requerida a partir del mes de septiembre; y que, a partir de allí, en el marco de un proceso que no fue abierto a prueba, infirió que fue necesaria la promoción de los obrados para la autorización de los tratamientos pertinentes. Mas sin ponderar -refiere- lo oportunamente manifestado en punto a que los Agentes del Seguro de Salud se encuentran obligados a presentar un expediente en la Superintendencia de Servicios de Salud con la documentación relativa a los profesionales que llevan adelante los tratamientos por discapacidad de sus afiliados conforme la normativa de dicho organismo; directriz que motivó el requerimiento de su parte a los distintos operadores de salud intervinientes en su presentación preliminar.
    En ese sendero -y enlazando lo anterior- apunta que la instancia inicial también omitió reparar en lo subrayado tocante a que alguna de las profesionales tratantes nunca cargaron sus facturas en la plataforma pertinente; lo que imposibilitó proceder al pago con anterioridad a la fecha citada en la resolución recurrida.
    En el mismo espíritu, pone de relieve que el órgano juzgador tampoco proveyó las diligencias peticionadas a los efectos de probar tales extremos; omisión que -según adelantara- vulneró su derecho de defensa.
    De otra parte, critica que las costas se hayan impuesto a su cargo; cuando -según asevera- los elementos de la causa no exteriorizan que su temperamento hubiera motivado las presentes.
    Máxime, cuando no hubo rechazo, negativa de cobertura, ni dilación que justificara el inicio de aquéllas.
    Como corolario, critica también los estipendios profesionales regulados; ángulo que será abordado a su turno.
    Pide, en suma, se estime el recurso impetrado, imponiéndose costas por su orden (v. memorial del 15/5/2024).
    1.2 De su lado, la parte actora repele el embate intentado y, para ello, aduce que -por una parte- los argumentos brindados por la recurrente no rinden a los fines del artículo 260 del código ritual, pues traducen una mera discrepancia con el criterio jurisdiccional; entretanto -por la otra- incorpora a esa divergencia argumentos novedosos que riñen con la realidad de los eventos acaecidos.
    Alude, en ese espíritu, a la sindicada responsabilidad de los profesionales que -conforme lo referido- no habrían cargado adecuadamente las facturas; cuando -según señala- de los propios dichos de la demandada, surge que comenzó a brindar la cobertura como consecuencia del reclamo judicial de la actora.
    Peticiona, en síntesis, se rechace el recurso interpuesto (v. contestación del 23/5/2024).
    1.4 Finalmente, el asesor interviniente se pronunció a favor del razonamiento esbozado por la parte actora (v. dictamen del 18/6/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado conforme seguidamente se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    2.2 El eje argumentativo de la quejosa estriba en lo que sería la innecesariedad de la promoción de los actuados, desde que -según alega- las prestaciones requeridas en el ámbito jurisdiccional ya habían sido autorizadas. De allí que no encuentre correlato la imposición de costas con el real giro de los acontecimientos. Ello, desde su cosmovisión del asunto (remisión al memorial a despacho).
    Ahora bien. Amerita poner de resalto que el planteo aducido colisiona con los restantes argumentos brindados en aras de complementar el hilo argumentativo principal, que hacen hincapié en la alegada demora de los profesionales tratantes en la carga de las facturas respectivas; lo que repercutió -conforme lo reconocido- en la concreción de los reintegros (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo que, en esa tónica, deviene útil memorar que la acción iniciada estuvo dada por una pretensión dual: no sólo se requirió la autorización de las terapias indicadas, sino también de la cobertura de las mismas a cargo de la prestadora (remisión al apartado “Objeto” del escrito inaugural).
    De suerte que, aún si se estuviera al argumento de la pre-existencia de la autorización requerida en sede jurisdiccional (que, según lo informado por la accionada, se remontaba a diciembre de 2022), caería en desacierto el análisis que tuviera por abstracta la pretensión entablada ante la sola autorización de las prestaciones peticionadas, como se pretende, sin indagar acerca de su efectiva materialización y los términos en los que ésta se hubiera llevado a cabo; cobertura que -a la sazón- no se verifica con anterioridad a septiembre de 2023. Es decir, una vez promovido el reclamo (v. documental acompañada a la presentación del 20/9/2023; y arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Así las cosas, cede -a más del argumento de la cuestión abstracta- la sindicada errónea valoración de los elementos probatorios recabados, desde que no medió disputa en derredor del cuadro de salud del niño y la consiguiente necesidad de recibir las terapias requeridas, ni los bajos ingresos aducidos por los progenitores reclamantes que tornaban imperiosa la concreción del deber de cobertura, el que tampoco fuera confutado por la accionada (v. informe del 10/7/2023 y presentación del 20/9/2023, mediante la cual la prepaga se desinteresó de la prueba pericial pendiente de producción, enderezada a evaluar el cuadro de salud del niño FVC; en diálogo con los arts. 34.4 y 358 cód. proc.).
    Hitos, todos ellos, que terminan por sellar la suerte del recurso y sostener, en consecuencia, el criterio de imposición de costas de la instancia inicial, a tenor de la entidad de los derechos del niño en juego y las constancias visadas, de las que -contrario a lo postulado por la apelante- no emerge la innecesariedad del reclamo incoado para la consecución de la cobertura perseguida. Pues, se reitera, la interesada no arrimó registros de cobertura con anterioridad a que se instara el proceso.
    Por lo que los argumentos ahora esgrimidos no logran sobrepasar el terreno de las meras alegaciones (arts. 3 y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; Observación General Nro.15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 24); 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2° y 3° del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y arts. 34.4, 68 y 375 cód. proc.).
    Por lo demás, se ha de notar que -frente a la alegada omisión de la judicatura de proveer el pedido de documental a las profesionales tratantes, que fuera planteado por la ahora recurrente- no se instó ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Por lo que mal podría, en esta instancia, aducir que aquel comportamiento -firme y consentido- derivó en la vulneración de su derecho de defensa.
    Lo anterior, en virtud del principio de preclusión que -conocido es- “no sólo alcanza a la facultad de renovar cuestiones planteadas y decididas, sino también a la de proponer cuestiones no planteadas, pero que podrían haberse planteado” (v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “principio de preclusión” y “aplicación”; por caso, sumario B5086120, sent. del 30/5/2023 en CC0202 LP 120321 RSD 160/2023 S; en diálogo con arts. 155, 156 y 242 del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso se desestima.

    3. Cuanto a los honorarios, en lo que aquí interesa, la ley arancelaria vigente 14967 dispone que las regulaciones de honorarios serán apelables dentro del término de cinco días, a partir de su notificación, pudiendo fundarse solo en el mismo acto de deducirse el recurso (art. 57 de la ley citada).
    En ese ámbito, los honorarios fueron apelados el 15/5/24, recién al momento de fundar el recurso articulado el 23/4/24; por lo que deviene extemporáneo en tanto la parte apelante ya había tomado conocimiento con la notificación automatizada de la sentencia de fecha 17/4/2024; por lo tanto es inadmisible (arts. 57 de la ley 14967; 155, 242, 261 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 23/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024, en cuanto carga las costas de primera instancia a la apelante, además de las devengadas en esta instancia por resultar perdidosa, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    2. Declarar inadmisible, por extemporáneo el recurso del 15/5/24 contra los honorarios regulados el 17/4/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:05:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:06:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#WK[lŠ
    245900774003554359
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:06:21 hs. bajo el número RR-538-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. A. C/ A. F. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94797-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 17/6/24 contra la resolución regulatoria del 9/6/24.
    CONSIDERANDO.
    a- Para regular los honorarios del 9/6/24 el juzgado meritó que se trató de un juicio al que se arribó a un acuerdo en sede judicial y desde ese dato, sobre la base aprobada de $9.662.400, aplicó una alícuota principal del 15% a la que le adicionó un 10% para la abog. C. en concepto de tareas complementarias (arts. 15.c, 16, 28 ultima parte, 39 y concs. de la ley 14967).
    Esta decisión motivó el recurso del 17/6/24 por considerar elevados los honorarios regulados (art. 57 de la ley cit.).
    b- En principio, al tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 2/8/23) de alimentos con producción de prueba es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Y a partir de ella un 25% ó 30% -también alícuotas dentro del rango usual- por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio al respecto- lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    Así, dentro de este contexto, para la abog. C. se llega a un honorario de 14,77 jus (base -$9.662.400- x 17,5 % x 25%= $422.730; 1 jus $28628 según AC. 4155/ 24 de la SCBA.).
    Por lo tanto en este aspecto le asiste razón al apelante en cuanto resultan elevados los estipendios de la abog. C. debiendo fijarse en esa suma (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a los honorarios del abog. C., si bien la sentencia del 15/3/24 no se expidió concretamente sobre la imposición de costas, en razón del principio que rige en la materia alimentaria, el alimentante, en este caso el demandado, resulta obligado al pago y queda bajo lo dispuesto por el art. 26 de la normativa arancelaria vigente y por lo tanto debe aplicarse la quita del 30% (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.; 15.c, 16. 26 de la ley cit.; sent. del 26/06/2024 RR-382-2024, entre muchos otros).
    En esa línea, la retribución de Cornejo queda determinada en 10,34 jus (base -$9.662.400- x 17,5 % x 25% x 70%= $295.911; 1 jus $28628 según AC. 4155/ 24 de la SCBA.).
    Así, en este tramo del recurso también le asiste razón al apelante.
    c- Respecto al pedido que, en su caso, se revise la base regulatoria, (v. trámites del fechas 26/4/24, 5/4/24, 8/4/24,17/4/24, 25/4/24, 29/4/24, 21/5/24, 16/5/24, 31/5/24), el enunciado permite entender que el examen de la base se dejó condicionado al supuesto que la apelación por altos fuera desestimada, que no podría ser sino ‘el caso’ al que se alude.
    Luego, como el recurso respecto de los honorarios prospera, sea como fuere, no se activó la revisión solicitada. Quedando fuera del marco del artículo 57 de la ley 14967.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 9/6/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. C. y C. en las sumas de 14,77 jus y 10,34 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:04:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:42:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:04:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#WKIeŠ
    233400774003554341
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:04:57 hs. bajo el número RR-537-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/08/2024 13:05:14 hs. bajo el número RH-81-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARZU, HECTOR RODOLFO C/ SANCHEZ, SANTOS FRANCISCO Y OTROS S/ ··ACCION DECLARATIVA”
    Expte.: -88599-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La aclaratoria interpuesta el 8/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y cierto es que esta cámara con fecha 1/7/2024 desestimó la apelación deducida por Monzó el 27/2/2024 contra la resolución del 21/2/2024, por manera que corresponde ahora suplir dicha omisión (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 8/7/2024 e imponer las costas a la parte apelante en función de su vencimiento (art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 8/7/2024 para dejar establecido que en la sentencia del 3/7/2024 las costas se imponen a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil Y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:03:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:42:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:03:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#WKB`Š
    236300774003554334
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:03:41 hs. bajo el número RR-536-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. J. M. C/ OSSEG S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
    Expte.: -94740-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 19/4/2024 la instancia de origen resolvió: “Frente al silencio sobre las costas, tiene dicho la Suprema Corte que, sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla de la derrota (art. 68 Cód. Proc.), no puede derivarse otra cosa que su imposición a la vencida (SCBA, Salvo de Verna, C 117548 S 29/08/2017). No obstante, allende dicha nueva doctrina legal –con la cual se alinea la Cámara departamental en autos “Niego c/ Braccialle” expte. 93496 sentencia del 2/6/2023–, existen razones que justifican, por sí mismas, la imposición de costas a la Obra Social de Seguros (OSSEG). Ello así porque, al negarse extrajudicialmente a trasladar a L. a un centro de mayor complejidad –a pesar de encontrarse en grave riesgo de vida–, no le dejó más alternativa al causante que iniciar estas actuaciones. II.- Así las cosas, las costas por lo decidido en la resolución del 14/11/23 quedan impuestas a la vencida Obra Social de Seguros (art. 68 Cód. Proc.)” (v. res. cit.).
    2 Ello motivó la apelación de la declarada perdidosa, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, realiza un sobrevuelo sobre el íter procesal recorrido y enfatiza que las diligencias preliminares no constituyen una verdadera demanda; por lo que no puede hablarse de litigante vencido. Máxime, siendo que la acción fue declarada abstracta por la instancia de grado.
    En ese espíritu, aduce que no debiera aplicarse el principio objetivo de la derrota edictado en el artículo 68 del código de rito, en tanto las presentes comenzaron como un pedido de prueba anticipada que a la postre se transformó en una tutela autosatisfactiva. De allí que, sin que haya existido conflicto, no pueda hablarse de vencedores ni vencidos y que corresponda -según propone- establecer costas por su orden.
    Cita doctrina y jurisprudencia afín; y peticiona -en síntesis- se revoque el fallo recurrido (v. memorial del 24/4/2024).
    3. A su turno, pone de resalto el letrado de quien en vida instara las presentes que la presentación del 11/12/2023 -despachada mediante la resolución apelada del 19/4/2024- tuvo en miras requerirle a la judicatura que se expidiera respecto de las costas del proceso, a los efectos de conocer quiénes eran los obligados al pago de sus honorarios.
    Y, en esa tónica, se le impusieron las costas a la apelante por los fundamentos reseñados en el apartado preliminar de esta pieza; los que -según aprecia- no han resultado conmovidos por ninguno de los argumentos traídos por la parte recurrente.
    Así las cosas, manifiesta que será este tribunal quien evalúe si la pretensión revisora impetrada configura crítica concreta y razonada en función de los estándares requeridos para ello (v. contestación del 22/5/2024).
    4. Ahora bien. Ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida, que se valoran asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado.
    Al respecto, es del caso notar que, mientras el hilo de razonamiento traído por la apelante estriba en la fenomenología que subyace a la tramitación de las presentes, que -según sostiene- conjura el modo en que fueron impuestas las costas, el eje troncal de la resolución impugnada, que -como se apuntó- estribó en la negativa extrajudicial de la prestación requerida que originó la promoción de las presentes, permaneció incólume (args. arts. 34.4, 246 y 260 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024, en los términos de los fundamentos receptados en el artículo 246 del código procedimental.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:03:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:41:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:02:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#WK5KŠ
    230800774003554321
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:02:28 hs. bajo el número RR-535-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93732-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/6/24 contra la resolución regulatoria del 7/6/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Errecalde como apoderado de la parte actora, recurre los honorarios de la mediadora Sancho por elevados, exponiendo en ese acto los motivos de su queja (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente argumenta que recurre los honorarios en virtud de que al no cobrarle al demandado vencido en costas, puede en forma subsidiaria cobrarle a su mandante, vencedor en el pleito, y que los estima elevados teniendo en cuenta que se realizó una sola audiencia de mediación en la que el demandado no se presentó, como también la desproporción en relación a los estipendios fijados a su favor como abogado ganador del pleito. Cita jurisprudencia (v. escrito del 21/6/24, puntos 1) y 2)).
    Ahora bien, en lo que aquí interesa, es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa <Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 (incs. f.g. del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967).
    En el caso, de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por la abog. Sancho consistió en llevar a cabo una sola audiencia, sin asistencia de la parte demandada, y que las restantes tareas son inherentes a la concreción de la misma (v. presentación del 23/4/24), por lo que resulta más adecuado fijar una suma de 7 jus en su favor (arts.9.II.13, 15.c, 16, 22 y concs. ley 14967; arts. 2, 1255 CCyC., v. esta cám. “Trevisán c/ Alra”, expte. 91326, resol. 15/8/2019).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 21/6/24 y, en consecuencia, reducir los honorarios de la abog. Sancho a la cantidad de 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:02:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:40:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 13:01:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH#WK.FŠ
    233700774003554314
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:01:22 hs. bajo el número RR-534-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 13/08/2024 13:01:32 hs. bajo el número RH-80-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92704-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de inaplicabilidad de ley del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    Sin perjuicio de los requisitos que la normativa procesal establece para la procedencia del recurso extraordinario, se analizará lo atinente al valor del litigio por el cual, se adelanta, el recurso se rechazará (arg. art. 278 cód. proc.).
    Veamos.
    La pretensión que motivó este proceso fue la indemnización por daños y perjuicios sufridos por F.N.L. -en aquel entonces no nacido- con motivo del hecho ocurrido el 13/4/2013 donde perdió la vida su padre F.J.H., privándose de esa forma al niño contar con su presencia desde antes de nacer.
    En primera instancia se resolvió rechazar la demanda (v. sentencia definitiva del 22/9/2021) pero, apelada la resolución, al ingresar en tratamiento ante este tribunal se decidió revocar dicho pronunciamiento y hacer lugar a la demanda, quedando pendiente en aquel momento resolver sobre la cuantificación de los daños (v. resolución de esta cámara del 21/12/2021); los que fueron determinados en la resolución del 22/9/2022 en la suma de $10.160.960 (lucro cesante: $5.160.960 y daño moral $5.000.000).
    Dicha resolución quedó firme por haber sido desestimadas las apelaciones interpuestas en su contra (v. resolución de esta cámara del 10/2/2023), de modo que el monto de los daños por los que se inició este proceso quedó establecido en la suma de $10.160.960.
    De forma posterior, la abogada de la parte actora solicitó se homologue el pacto de cuota litis suscripto con la progenitora del niño, solicitud a la que no se hizo lugar en primera instancia, decisión que fue confirmada en esta cámara (v. resoluciones del 5/12/2023 y 22/5/2024).
    Y contra el pronunciamiento de este tribunal que confirmó la resolución por la que no se homologó el pacto de cuota litis, la abogada es que presentó el recurso extraordinario en tratamiento.
    Tocante el valor del litigio, la parte recurrente argumenta que corresponde desestimar dicho requisito por verse afectados derechos de propiedad y retribución por el trabajo, amparados por la Constitución Nacional, y agrega que conforme los precedentes Strada y Di Mascio de la CSJN se torna admisible el planteo recursivo (v. punto II último párrafo del escrito recursivo).
    Pero en realidad, la sola alegación de la aplicabilidad de los precedentes no implica la demostración de la existencia de cuestión federal involucrada, y si el valor del agravio -a los fines de lo establecido en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial- no alcanza el monto mínimo establecido por el referido precepto legal, y no se ha demostrado la existencia de una cuestión de naturaleza federal, no puede soslayarse la limitación derivada del monto del litigio, en orden a dar satisfacción a la doctrina derivada de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Strada” y “Di Mascio” (v. fallos SCBA “Tarzatti, Fernando c/ Dongo Correjoulles, Carlos Hugo s/ concurso especial s/ Incidente del concurso; sent. de fecha 25/9/2019; “Mahiques, Ricardo Jorge c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Prescripción adquisitiva vicenal – usucapión”; sent. de fecha 8/5/2019; entre otros, visibles a través de JUBA online con los términos “RIL” – “CUESTIÓN FEDERAL” – “VALOR DEL LITIGIO”; esta cámara: expte. 93550, resolución del 08/03/2023, RR-119-2023).
    En ese camino, teniendo en cuenta que el valor del pacto de cuota litis, equivalente al 25% del juicio, es igual a $2.540.240 (10.160.960*25%), la cifra no alcanza para superar la suma exigida por la normativa procesal equivalente a 500 jus para que proceda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (valor del jus al momento de interposición del recurso extraordinario conforme AC 4155/24 SCBA: $28.628 * 500 = $14.314.000).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 3/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:01:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:38:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:59:35 – BORIANO María Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰8[èmH#WAwJŠ
    245900774003553387
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2024 13:00:01 hs. bajo el número RR-533-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “VEGA, JORGE EULOGIO C/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S/POSESION VEINTEAÑAL”
    Expte.: -94642-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “VEGA, JORGE EULOGIO C/SUCESORES DE VEGA BRAULIO S/POSESION VEINTEAÑAL” (expte. nro. -94642-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Jorge Eulogio Vega, inicio demanda por usucapión contra Sucesores de Braulio Vega, con el objeto de cancelar la inscripción del inmueble que figura a nombre de éste, identificado catastralmente como: C: I, S: B, Q: 88, F: II, P: 26, partida 3746, Matrícula: 7171, con una superficie de 100,00 metros de frente por 40,00 metros de fondo, de este pueblo, y ordenar la anotación a su nombre.
    Adujo que con el certificado de dominio adjunto, quedaba acreditado que el bien se encontraba registrado como de Braulio Vega, quien falleciera el 2 de Mayo de 1972 en la ciudad de Pellegrini, Pcia. de Buenos Aires, desconociendo la existencia de herederos legítimos.
    Relató que, fallecido su abuelo, fue su padre quien utilizó el bien, realizando mejoras, manteniendo sus alambrados y criando caballos y algún ternero como actividad complementaria a sus empleos. Abonó los impuestos, suscribió moratorias. Y que a partir de 1985 se sumó a dicha posesión, hasta que por la avanzada edad de su padre a partir de 1990 comienza a poseer el inmueble en forma exclusiva, continuando con las tareas de mantenimiento y pago de impuestos.
    Señaló que cuidaba algunos caballos, corderos, cerdos y gallinas, y que en 1989 Rubén Alberto Álvarez, se encarga de desmontar la quinta, reparación del alambre y de esquineros, acreditando de esta forma la exteriorización de los actos materiales que demostraban la posesión del inmueble.
    Sostuvo que todos los vecinos lo consideran dueño de este inmueble, como lo hicieron siempre con su padre. Y que entre los años 1993 y 1995 lo concedió en préstamo a Ceferino Morales, quien además suele dejar algún caballo. Suscribiendo contrato de comodato con José Luis Morales en el año 1999.
    Indicó que los actos posesorios animus dominni, intervirtieron el título que pudieran tener probables herederos del causante.
    Ofreció prueba, fundó en derecho y, finalmente pidió se hiciera lugar a su demanda. (v. escrito digitalizado el 18/3/2022).
    En conocimiento de los autos ‘Vega, Braullio y otra s/ sucesión ab instestato’, promovidos el 12/8/2023 ante el mismo juzgado, solicitó publicación de edictos como también se ordenara colocar nota en esos autos que acreditara el inicio de esta acción por usucapión de un bien que fuera titularidad del causante, con el doble propósito de dar suficiente publicidad a todos los que se consideren con derechos y avanzar, una vez efectuados sendos actos, con los presentes autos a la etapa probatoria (v. escrito digitalizado del 12/11/2013, en el archivo del 18/3/2022). Lo que fue dispuesto el 18/11/2013.
    El 10/3/2015, informando el Actuario que la demandada citada por edictos no había comparecido y habiendo vencido el plazo para presentarse, se hizo efectivo el apercibimiento, procediéndose a la designación del Defensor de Pobres y Ausentes Ad-hoc, de conformidad con lo establecido por el art.. 91 de la ley 10.571 (v. archivo del 18/3/2022).
    La causa se abrió a prueba el 27/3/2017, proveyéndose las ofrecidas. Seguidamente, la letrada Camila R. Beascochea, aceptó el cargo con el escrito del 17/4/2017 (digitalizado en el mismo archivo).
    Cabe mencionar que, además del sucesorio aludido, el 23/8/2022, Ana María Loaiza y María Elena Huber promovieron un incidente de nulidad de la publicación de edictos en estos autos principales, caratulado ‘Huber María Elena y otra s/incidente de nulidad’, que terminó con sentencia desfavorable el 31/5/2023, firme por quedar desierta la apelación (visible en la Mev y digitalizada).
    Producidas las probanzas, expedida la defensora interviniente, se emite sentencia el 30/4/2024, rechazando la demanda.
    2. Para así decidir, luego de observar que la actora había dado cumplimiento a los recaudos formales, esto es, acompañamiento de plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa a los efectos de prescribir, la jueza hizo hincapié en que se había producido prueba como si la acción fuera contra un tercero sin vínculo familiar, aunque se estaba demandando a los sucesores de Braulio Vega, es decir, a los herederos de su propio abuelo, entre los que debió incluirse, ante el fallecimiento de su progenitor Eulogio Vega, hijo de Braulio, acreditando la interversión del título; o sea demostrar por actos exteriores, materiales e inequívocos de exclusión de los coherederos, que se había mudado el carácter y el rol de la posesión, debiendo ser objeto de idéntica acreditación la precisa oportunidad en que la actora comenzó a poseer para sí.
    Concretamente, actos típicos de oposición y no de simples expresiones verbales, lo suficientemente precisos para que signifiquen la voluntad del coposeedor de excluir a los otros coposeedores, y lo suficientemente graves para ponerlos a éstos en conocimiento de la situación para que puedan hacer valer sus derechos.
    En este aspecto, expresó que, sin perjuicio de haber probado que la actora ocupaba, o tenía la posesión de la finca, que allí haya desarrollado algún tipo de actividad, que haya efectuado mejoras en el inmueble y celebrados contratos de comodato con terceros, no estaba justificado que se hubiera producido esa requerida interversión.
    Consideró también, que a pesar de estar en conocimiento y ser uno de los sucesores no se presentó (ni como sucesor, pero tampoco como acreedor), ni instó la causa ‘Vega, Braulio y otra s/ sucesión ab-intestato’, cuya existencia denunciara, para poder determinar fehacientemente contra quién o quiénes dirigir la acción; ni para intervertir su título. Solo se limitó a solicitar se dejara nota, circunstancia que se concretó en la sucesión, el 18/11/2013.
    Añadió, que aun entendiendo ese acto como demostrativo de la voluntad de intervertir el título por parte del cosucesor, a poseedor ‘animus rem sibi habendi’, en tal caso, no se alcanzaba a completar los años requeridos para adquirir el inmueble por la vía elegida.
    Clarificó, a mayor abundamiento, que se advertía del escrito inicial del sucesorio, la existencia de presuntos herederos, a saber: Alejandro Vega, fallecido con descendencia; Eulogio Vega, fallecido con descendencia; Amalia Vega, fallecida con descendencia; Margarita Vega, fallecida con descendencia; y Nélida Vega, con domicilio en ciudad y partido de Pellegrini. Sin perjuicio de mencionar que, a la fecha, dicha sucesión no tenía aún declaratoria de herederos y que la publicación de edictos en la presente causa se había realizado con posterioridad al conocimiento de la actora de la existencia de otros sucesores, contraviniendo la orden del 29/07/13, que mandaba citar a los sucesores del titular registral del bien objeto de usucapión.
    Evocó que se había acreditado en el sucesorio el fallecimiento de Generosa Vega (hija del titular de dominio), el nacimiento de ésta y de su hija Ana María Loaiza, quien iniciara la sucesión pocos días después de comenzar el presente proceso, todo ello anterior a la nota colocada en esa causa, precedentemente evocada. Y asimismo que la presunta heredera Nélida Vega, como destinataria de varios de los comprobantes de pago del impuesto inmobiliario acompañados, por los años 2012 y 2013, demostraba que, a su criterio, al menos ella mantenía su vocación hereditaria, desconociendo hecho alguno que hiciera presumir que hubiere operado en su contra la interversión del título que tenían Eulogio y/o Jorge Eulogio Vega.
    En suma, concluyo que la parte actora no había acreditado debidamente que los restantes copropietarios y/o coherederos hubieran tomado conocimiento claro, concreto, acabado, sin ninguna clase de dudas, de su intención de prescribir el inmueble, y que aun habiendo probado la realización de actos posesorios, no llegó a acreditar en qué momento comenzó a poseer para sí.
    3. Apeló la actora. Comenzó refiriéndose a las oportunidades y plazos concedidos a los pretensos herederos, que aún no lo eran, dijo. Sin que se evidenciara un solo acto de turbación o interrupción posesoria, lo que pasado más de cincuenta años consideraba un hecho revelador de la posesión y la confirmación de la interversión del título.
    Reprochó que en el pronunciamiento se minimizaba la nota impuesta en los autos sucesorios denunciados de su parte, en una demostración de buena fe procesal, dándoles a aquellos la posibilidad de intervenir en el proceso, aportando su oposición y prueba.
    Hizo hincapié en que durante el periodo probatorio no hubo oposición alguna a los hechos expuestos en la demanda, ni por los pretensos herederos ni por el defensor, lo que estima una fortaleza de la posesión ostensible.
    Recordó que la ley y la jurisprudencia le exigían al juzgador mayor rigurosidad en la apreciación de la prueba cuando se trataba de una oposición contra copropietarios o coherederos, pero que en la especie se había excedido ese mandato, asumiéndose una parcializada defensa de aquellos que teniendo la oportunidad no la ejercieron.
    Sostuvo que les valía la aplicación del principio de preclusión, la adjudicación de la desidia y el desinterés, antes, durante y concluido el juicio e incluso en el incidente de nulidad.
    Además, precisó que aquella interversión era atendible si había existido oposición, pero que no había explicado la jueza si en los casos que citaba existió tal actitud o, como en autos, no la hubo.
    Entendió que, si bien el abandono no puede enervar el derecho de propiedad, en el caso el dejar hacer, sumado a optar por no ser parte del proceso, debía ser evaluado como una conducta de quienes, a sabiendas, abandonaron la cosa, permitiendo que otro la usara, abonara impuestos, tasas, la usara, la prestara e hiciera mejoras.
    Volvió a la nota en el expediente, para señalar que el requisito de publicidad del proceso que enmarca en el artículo 1905 del CCyC, a través de la anotación de litis, se vio reforzado aquí por aquella anotación en el sucesorio, anoticiando de la acción de prescripción. Por lo que le debió dar a aquella, la entidad de una publicidad registral.
    Y ensayando un resumen de su desempeño durante diez años de proceso, dijo que en todo ese tiempo había sido transparente y coherente.
    Alegó sobre la prueba testimonial y la abundante documentación que acreditaba el pago de impuestos y servicios, observando que no había sido atendida con la fuerza que a su criterio revistieron. Tocante al reconocimiento judicial, expresó que no denotaba irregularidad alguna, mencionando mejoras como tinglado y alambrado perimetral de una parte, de más de tres metros de altura.
    Postuló que como la sentencia declarativa de prescripción larga no tenía efectos retroactivos al tiempo en que la posesión comenzó, tampoco era necesario que se relacionara con un hecho revelador de su iniciación, como si ocurría con la prescripción breve.
    Ya llegando el final, luego de describir la zona donde está enclavado el lote, subrayó que todo era ostensible, peticionando la revocación del fallo y que se hiciera lugar a la demanda (v. escrito electrónico del 20/5/2024).
    A su turno, la defensora designada para este juicio, manifestó su creencia en que la apelante había demostrado su intención de dar a conocer la existencia del proceso, así como su pretensión; realizando actos de buena fe y dando la oportunidad a quienes se consideraran con derecho a realizar la presentación de la oposición correspondiente.
    Asimismo, apuntó que los dos requisitos que exigía la normativa, la demostración de la posesión y el transcurso del tiempo, se encontraban cumplidos, reforzados por más de diez años de proceso.
    En cambio, confutó el agravio referido a la parcializada defensa de la a-quo mediante la no aplicación del principio de preclusión debido a que a lo largo del proceso se había respetado los actos específicos de cada etapa (v. escrito electrónico del 3/6/2024).
    4. Frente a este cuadro de situación, es atinado definir liminarmente que la legislación aplicable a este caso ha de ser el Código de Vélez, desde que, por un lado, el lapso de veinte años para la prescripción adquisitiva larga, que según la demanda empezaría a correr desde 1990, corresponde a ese estatuto legal y, por el otro, en lo que atañe a la apertura de la sucesión del titular registral del inmueble pretendido y la transmisión de la herencia, lo determinante es la fecha de la muerte del causante, que fue anterior al 1 de agosto de 2015, quedando toda esa temática igualmente bajo el gobierno de aquella legislación (v. documentación digitalizada en el archivo del 18/3/2022; SCBA LP C 122835 S 21/3/2022, ‘Asociación Civil Seminario Evangélico Interdenominacional de Teología c/ Unión Evangélica de la Argentina (UEA) s/ Prescripción adquisitiva’, en Juba, fallo completo; CC0000 PE 3425 146 S 3/12/2019, ‘Zatirka Alicia c/ Nicita Gabriela Georgina s/ Incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)’, en Juba, fallo completo; arts. 3, 3279, 3280, 3282 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    4.1. Dicho esto, cabe detenerse en que, desde el escrito inicial, Jorge Eulogio Vega, enunció que los actos posesorios concretados sobre el bien cuyo dominio pretendía adquirir por prescripción larga, intervirtieron el título que pudieran tener probables herederos del causante (v. demanda digitalizada en el archivo del 18/3/2022).
    Y la puntual referencia a ese efecto, que remite en realidad a una coposesión que muta en posesión exclusiva y excluyente, sólo se explica porque su demanda había sido direccionada contra los herederos del titular registral de aquel inmueble, que no era sino su abuelo, Braulio Vega. Quien estuvo casado con Maximiana Sayago, falleciendo ambos, el 2/5/1962 y el 14/7/1975, respectivamente. Habiendo nacido de esa unión su padre, Eulogio Vega, que falleciera el 21/1/2010; y hasta donde se ha acreditado: Nélida Vega, Generosa Vega Sayago, casada con Cabino Clemente Loaiza, fallecida el 15/9/2002, de cuya unión naciera Ana María Loaiza, y Amalia Vega, casada con Adolfo Huber, fallecida, de cuya unión naciera María Elena Huber (v. documentación digitalizada en los archivos del 23/5/2022 y del 1/10/2022).
    Desde esa perspectiva, al tiempo de la demanda y antes de iniciados los autos ‘Vega, Braulio y otra s/ sucesión ab intestado’ el 11/8/2012, parece que al actor se le perfilaban como herederos de su abuelo y por tanto, coherederos: Nélida Vega, hija y hermana de su padre, Ana María Loaiza y María Elena Huber, nietas, como él.
    Es que, por más que al fundar el recurso les haya negado esa condición, con el fallecimiento del causante había operado la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes hacia los sucesores universales, que siendo descendientes entraron en la posesión de la herencia el día de la muerte del autor, sin ninguna formalidad ni requerirse declaratoria herederos; operando dicha sucesión en la propiedad del bien relicto y también en el ámbito de la posesión que sobre el mismo mantuvo el causante (arts. 2449, 3282, 3410, 3412, 3417 del Código Civil)., Cód. Civil). De ahí la necesidad de la interversión, que el actor presentó como imperiosa, al postularla espontáneamente en su escrito inaugural.
    Y de ahí también, el impulso que quiso darle a sus agravios, más dirigidos a confirmar ese efecto, por el tiempo del proceso, las oportunidades y plazos concedidos, la nota impuesta en el sucesorio, los actos posesorios, la falta de oposición del defensor oficial, la aplicación del principio de preclusión, el abandono, etc., que a confutar lo señalado en la sentencia, atingente a que en este caso, era preciso demostrar la intención de Eulogio Vega, a partir de 1973, o de Eulogio Vega y él, en conjunto, o exclusivamente de él mismo a partir de 1990, de privar a los coherederos, entre los cuales se encontraban ambos, de disponer de la cosa, de modo tal que la posesión –promiscua en su inicio– se convirtiera en otra exclusiva por el término legal, a efectos de adquirir el dominio singular del bien por usucapión (arg. arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    Dadas las circunstancias, entonces, lo que seguidamente hay que explorar es si la actora ha logrado o no convencer de esa interversión de su relación de poder con la cosa, por actos exteriores que manifiesten la intención de privar los demás coherederos de la posesión de aquella y que produjeran ese efecto, como lo auspiciara desde el acto que abrió el proceso (arts. 2353 y 2458 del Código Civil).
    4.2. En lo que atañe a los actos posesorios, ciertamente no los hay dirimentes de ese cambio.
    Los testimonios en general, avalan la ocupación del predio por el pretensor. Metía caballos y lo mantenía limpio, dice Jorge Anibal Soks (v. acta del 24/4/2017). Cristian Ceferino Morales, que Jorge Eulogio lo tuvo muchos años; le daban permiso para tener caballos y chanchos (v. acta del 24/4/2017). Lo tiene desde hace cuarenta años por lo menos, señala Héctor Osvaldo Gómez (v. acta del 28/4/2017; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Rubén Alberto Álvarez, asegura que lo tiene desde el ochenta y pico; recuerda haber hecho trabajos en el terreno con Eulogio y Jorge; les hizo la reparación de alambres, limpieza, y otros (v. acta del 28/4/2017). Hay una factura del 27/4/1999, número 74, pero esa fecha no es verosímil, desde que aparece confeccionada en un talonario –de uno a cien- impreso el 21/2/2000 (arg. art. 384 del c{od. proc.).
    En cuanto a José Luis Morales dice que se le prestó el inmueble para guardar los caballos y reconoce la firma en el contrato de comodato por un año, fechado el 10/6/1999 (v. acta del 20/4/2022 y copia digitalizada el 18/3/2022; arts. 384 y 456 del c{od. proc.).
    Sin embargo, como el actor pudo ocupar el predio siendo coheredero, desde que el disfrute exclusivo de la cosa por uno de ellos puede darse en un marco de tolerancia, ni la limpieza, ni los arreglos de alambrados, ni el préstamo, en cuanto actos acordes al destino del inmueble, incongruentes con su deterioro en beneficio personal del ocupante, no admiten ser vistos como un inequívoco desafío al similar derecho de los restantes sucesores, en cuanto bien pueden interpretarse dentro de una tácita autorización de uso exclusivo, antes que como hechos ciertos de un coheredero que expulsa a los otros (arg. arts. 2673, 2684 y 3264, del Código Civil; art. 7 del CCyC.).
    Lo propio ocurre con el pago de tasa o impuestos, pues si bien el artículo 24.c de la ley 14.159, señala que ha de ser especialmente considerado, está dicho que no constituyen actos posesorios, ni son determinantes por si solos, para colegir la interversión que aquí se requiere. Ya que cuando se trata del coheredero que ha ocupado la totalidad de la cosa, hacerse cargo de tales erogaciones parece, ante los restantes, más un acto consecuente, que de manifiesto desconocimiento de sus correlativos derechos (CC0100 SN 12204 S 17/3/2016, ‘Ruybal Hugo Reinaldo c/ Maldonado de Palavecino, María Urbana s/ Interdicto’, en Juba sumario B856915; arts. 2676, 2684, 3264 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    Es claro que en el reconocimiento judicial, se observó una estructura de hierro de un galpón, malezas y que el terreno se encontraba delimitado frente a las calles, con un alambrado perimetral de tejido, de una altura aproximada de tres metros, con un tranquerón para el ingreso, de colocación nueva, en perfecto estado. Y respecto a los demás lotes, mediante un alambrado precario, de muchos años.
    Y el apelante destaca en sus agravios, entre las mejoras, justamente ese cerramiento que deslinda el lote de la vía pública. Mas, si su intención ha sido revelarlo como un acto de exclusión respecto de los demás coherederos, en el caso de un terreno sin edificación, resulta que en tanto su instalación era ‘nueva’ al 21/4/2017 en que se concretó la diligencia, ese dato no permite otorgarle una antigüedad que, siquiera en la actualidad, posibilite tener por cumplidos los veinte años desde su emplazamiento (art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    4.3. Desde luego, que si se trata de varios coherederos que suceden al causante en la posesión de un inmueble relicto y uno de ellos va a juicio alegando su posesión exclusiva, podría decirse que hay interversión del título contra los coposeedores, si los cita al juicio. Pero, si así fuera, sólo produciría sus efectos a partir de esa oportunidad.
    En ese sentido, la nota que a pedido del actor se ordenó colocar en el sucesorio de su abuelo el 18/11/2013, podrá eventualmente haber tenido esa virtud desde esa fecha. Pero no desde antes (v. archivo del 23/5/2022).
    De tal guisa, por más que se haga hincapié en ese dato para radicar en éste la expresión de un pasaje, de una posesión de toda la cosa como coheredero a una como exclusivo poseedor, es manifiesto que, partiendo desde la fecha en que aquella anotación se llevó a cabo, no han transcurrido aun veinte años (arts. 4015 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    4.4. Vale enfatizar que, si en las demandas por usucapión debe probarse la posesión ‘animus domini’ actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal, lo que interesa para marcar el comienzo de la posesión del bien de la herencia que reclama para sí el actor, frente a sus coherederos, es cuál fue el momento en que se reveló ante ellos, oponiéndoles con actos efectivos, su exclusivo poseer. Toda vez que en esta hipótesis no se trata simplemente de probar la posesión, sino la interversión del título (art. 2353 del Código Civil; art. 7 del CCyC; SCBA LP C 121408 S 13/2/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 95407 S 26/9/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/usucapión’, en Juba, fallo completo).
    Por ello, por más que el apelante haga hincapié y argumente en torno a que la sentencia de usucapión es declarativa y sin efectos retroactivos, eso no quita que lo importante es el momento preciso en que esa mutación en la posesión se exteriorizó, quedando de manifiesto que era, de allí en más, a título de dueño exclusivo. Contándose desde entonces, y no desde un tiempo anterior, el plazo legal.
    4.5. No cambia ni aliviana el requerimiento de la interversión, que los demás coherederos no se hubieran opuesto francamente a la demanda del actor. Tampoco esa pasividad salva al pretensor de acreditar cuanto se ha indicado y con la potencia que se ha exigido. Porque, en definitiva, es él quien pretende romper la comunidad sobre la cosa, erigiéndose como único poseedor y aspirante a exclusivo titular de dominio, adquirido por prescripción larga. Frente a quienes, si han podido observarlo en la ocupación del bien, en su uso, inclusive realizando algunas tareas propias de quien lo utiliza, no podrían resultar perjudicados por su tolerancia, a falta de actos manifiestamente encaminados a disputarles sus derechos sobre la cosa y que ocasionen esa consecuencia, como podría ser el cerramiento del lote o la nota en el sucesorio, ante los cuales recién podría dársele un contenido a esa inercia, a partir de que ocurrieron, desde donde al presente –vale reiterar- no transcurrió el plazo del artículo 4015 del Código Civil (arg. arts. 2353, 2454, 2455, 2458 del Código Civil; art. 7 del CCyC). Considerando, claro está, que el abandono, como acto efectivo no poseer, no se presume (arg. arts. 2454 del Código Civil; art. 7 del CCyC).
    4.6. Llegado a este punto, sólo resta sostener que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes (arts. 679 del cód. proc.; art. 24.a de la ley 14.159). No es aquella alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad inmanente al modo de adquirir el dominio, originario y no derivado (art. 4015 Código Civil y su doctrina; art. 7 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 7/4/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/7/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapión’, L. 40, Reg. 21).
    Tampoco puede computarse a favor del recurrente la actitud del defensor oficial ad hoc, quien al expedirse lo hizo reconociendo virtualmente la procedencia de lo pretendido por el actor, sin ver, ni advertir ninguna de las circunstancias más arriba puntualizadas, todo ello contra el interés de su defendido (esta alzada, causa 88384, sent. del 9/4/2013, ‘Fourcade, Mariano Francisco c/ Paris, Antonio Pedro Alfredo y/o sus herederos s/ usucapión’, L. 42, Reg. 27).
    5. En suma, una revisión de los medios de prueba rendidos en la causa a tenor de los diversos cuestionamientos formulados por el apelante, no arroja un resultado favorable a su pretensión.
    Sucede que por más que se intente estirar el rendimiento de cada uno de los datos adquiridos por el proceso, no ha se ha logrado superar el hecho que, aun las contingencias que podrían mostrar una intereversión en la causa de poseer por parte del actor, no denotan la antigüedad bastante para cubrir, desde entonces, el lapso necesario que requiere la adquisición del dominio del bien por prescripción larga.
    Lo cual conduce, sin remedio, a rechazar el recurso, con arreglo a los términos y con el alcance que ha sido concebido (art. 260 y 266 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso del 7/5/2024 contra la sentencia del 30/4/2024;con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 09:00:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:37:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2024 12:55:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#WA%_Š
    232700774003553305
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/08/2024 13:18:35 hs. bajo el número RS-25-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías