• Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

    Expte.: -91531-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRIBAS SILVIA LILIANA  C/ SCHMALZ FEDERICO GASTON S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -91531-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/11/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ciertamente, la resolución del 13/12/2021 no es susceptible de reposición (art. 238 cód. proc.).

    Por lo demás, en esa resolución se explican las diversas cuestiones que, con criterios diferentes, se tematizan en la reposición de que se trata, en particular  la ineficaz incidencia en el desenlace de la causa de la providencia simple de presidencia (que no es la cámara en pleno) del 8/11/2021. Es decir, en la reposición no se pone en evidencia un error grosero debido a la inadvertencia por la cámara de circunstancias relevantes, sino de un punto de vista distinto al desarrollado por la cámara en pleno sobre esas cuestiones en la resolución del 13/12/2021.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el recurso de reposición del 15/12/2021 contra la resolución del 13/12/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:17:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:51:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:03:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229200774002861302

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:03:59 hs. bajo el número RR-61-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “M., M. D. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)”

    Expte.: -92870-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. D. S/ VIOLENCIA DE GENERO (LEY 26485)” (expte. nro. -92870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando el 6/9/2021 fueron dispuestas medidas protectorias, se dispuso también “Encomendar al equipo interdiscipinario de la Comisaría de la  Mujer y la Familia de Rivadavia, la elaboración de un informe de situación, mediante entrevista con la Sra. M. D. M.,, a fin de echar luz sobre los hechos denunciados, permitiendo brindar a la situación traída una adecuada tutela judicial. Ofíciese a tal fin a la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia.”

    Según el informe de situación del 2/12/2021 (anexado al trámite DENUNCIA – SE PRESENTA, del 3/12/2021), no han desaparecido los motivos que llevaron a la adopción de las medidas del 6/9/2021. Que desde esta última fecha hasta la ampliación de denuncia del 3/12/2021 la denunciante no haya tenido nuevos inconvenientes con el denunciado, no parece deberse, entonces, a la desaparición de los motivos tenidos oportunamente en cuenta, sino, antes bien, en todo caso, a la eficacia de las medidas protectorias (art. 384 cód. proc.).  Eventualmente, con otro enfoque, no haber tenido inconvenientes desde el 6/9/2021 hasta el 3/12/2021 no es una circunstancia que por sí sola permita presumir que han desaparecido los motivos que llevaron a la adopción de las medidas del 6/9/2021, máxime que hay otra que pudo permitir también esa falta de nuevos inconvenientes: las medidas protectorias (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, la supuesta falta de una audiencia antes de ser emitida la resolución apelada puede importar un vicio de procedimiento previo a esa resolución y, por ende, ajeno a ella, no impugnable por vía de apelación contra ella, sino de incidente de nulidad en 1ª instancia (arts. 34.4, 253, 266, 272 1ª parte y 169 y sgtes. cód. proc.).

    Para finalizar, la prueba ofrecida no puede ser ordenada producir en cámara al no tratarse de una apelación concedida libremente (arts. 255 y 270 cód. proc.). En cualquier caso, ese ofrecimiento habla bastante claro acerca de la necesidad de instruir más la causa antes de resolver el levantamiento de las medidas objetadas (art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 23/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:16:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239700774002861292

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:02:41 hs. bajo el número RR-60-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “VERGARA LUIS S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: -92863-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VERGARA LUIS S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -92863-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria del 3/12/2022 contra la resolución del mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la presentación del 19/11/2021, efectuada por Elsa Cristina Bordoy, se solicitó el levantamiento de la inhibición oportunamente decretada respecto del causante, al solo efecto de dar de baja  la pick up Chevrolet S-10 Dominio KPU-000, que define como bien ganancial, para cobrar de la aseguradora la cobertura del riesgo de destrucción total, concretado en un siniestro que afirma sufrieran.

    El pedido se sustancio con el asesor de incapaces (v. providencia del 29/11/2021), quien dictaminó en favor de lo solicitado, pero debiéndose oportunamente depositar en autos el dinero correspondiente a la parte proporcional perteneciente al causante, hasta tanto se realice propuesta de inversión del mismo.

    La providencia del 3/12/2021, autorizó en las condiciones indicadas por el asesor. Y de eso se queja la solicitante.

    No obstante, teniendo en cuenta que lo retenido es la parte ganancial del causante sin afectar la que le corresponde a Bordoy y que no se trata de un acto promovido por aquel, con la facilitación prestada por el apoyo designado, sino de una iniciativa de éste sin participación de Vergara, al que no se le dio intervención en el trámite, a pesar de lo normado en el artículo 31.e, 32 segundo párrafo, y 43, primero y segundo  párrafos del Código Civil y Comercial, y de contar con asistencia letrada, no  aparece disonante seguir la propuesta del asesor de incapaces, ni manifiesto el agravio que puede causarle la resolución a la peticionante, tal como fue emitida, dentro de la urgencia que pregona.

    Sobre todo, si se advierte que, en definitiva, el exclusivo titular de dominio de la camioneta de que se trata, es Vergara. Con el efecto que de ello deriva, en los términos del artículo 470, párrafo inicial, del Código Civil y Comercial, en tanto la comunidad no se dice extinguida (v. archivo del 19/11/2021; arg. arts. 475 del Código Civil y Comercial).

    Por eso se desestima la apelación subsidiaria.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2022 contra la resolución del mismo día.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/12/2022 contra la resolución del mismo día.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:14:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:50:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:00:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230700774002861132

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/02/2022 13:00:58 hs. bajo el número RR-59-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “GRAU JUAN CARLOS C/ DI FILIPPO MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -91652-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GRAU JUAN CARLOS C/ DI FILIPPO MARCELO ADRIAN Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91652-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  24/11/21 contra la regulación de honorarios del 18/11/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La mediación, con resultado negativo, comenzó el 1/6/2018 y cerró el 25/6/2018 (v. acta de mediación en el archivo del 21/7/2018). Según informe del propio mediador, la audiencia duró 45 minutos (v. escrito del 24/11/2021, b, segundo párrafo).

    Al momento de la regulación de honorarios del mediador, el 18/11/2021, estaba vigente el decreto 600/2021.

    La base regulatoria fue determinada en $ 961.281,76. Equivalente a 286,09 jus, con arreglo al Ac. 4037 de la SCBA, vigente al momento de la regulación.

    Entonces, aplicando lo normado en el artículo 31 d del decreto 600/2018, que contempla los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 159,61 Jus y hasta 319,20, le corresponden 20,87 Jus.   El recurso interpuesto por el mediador, progresa con ese alcance.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del  la apelación del  24/11/21 y fijar los honorarios del mediador en la cantidad de  20,87 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del  la apelación del  24/11/21 y fijar los honorarios del mediador en la cantidad de  20,87 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:56:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:58:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 13:02:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238100774002860823

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/02/2022 13:02:45 hs. bajo el número RH-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 13:02:57 hs. bajo el número RR-58-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92853-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se cuestiona el embargo preventivo trabado en autos, porque el actor con el tipo de documentación aportada no acreditó los extremos del artículo 209 del Cód. Proc.

    En esa línea cuestiona la certificación emitida por contador público, por cuanto se trata de una prueba que emanó unilateralmente de los registros contables de la parte actora.

    Agregando que la deuda no está demostrada por instrumento público ni privado atribuido al deudor, tampoco hay contrato bilateral que justifique su existencia de la misma, y hasta la factura agregada por la actora no está conformada del modo que reclama el articulo 209 inc. 4 del CPCC.

    Que el embargo solicitado no encuadre en ninguna de las previsiones del artículo 209 del Cód. Proc., no es argumento válido para ordenar su levantamiento. Toda vez que, en ese sentido, lo que debe verificarse es si ha sido acreditada con el grado de convicción propia para este tipo de medidas, la verosimilitud del derecho que se tiende a resguardar con ella (arg. art. 195, 197 y concs. del Cód. Proc.).

    En este sentido, si el contador público ha certificado que la composición del saldo deudor de la demandada, informada por la actora, concuerda con la documentación respaldatoria y registros contables (libro IVA ventas, abril de 2021; declaración jurada de IVA de abril de 2021), se tiene ahí un elemento que otorga, prima facie (a primera vista), verosilimitud al derecho (v. archivo del 2/8/2021; arg. art. 195 del Cód. Proc.). Esto así, aun cuando se trate de registros contables de la parte actora. Desde que no podría ser de otra manera, en tanto, por principio, las cautelares se decretan sin audiencia previa de la contraparte (arg. art. 197, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Sirviendo, a lo menos, como principio de prueba (arg. art.330, anteúltimo párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Hay que tener en cuenta que, de momento, no se han acompañado a la causa elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de la constancia referida.

    Esto así, sin perjuicio de lo normado en los artículos 199 y 203 del Cód. Proc.

    Por ello, se desestima el recurso en los términos en que fue formulado.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cöd. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios  (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:55:12 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:57:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 13:00:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238200774002860814

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 13:01:14 hs. bajo el número RR-57-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92858-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92858-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/9/2021 contra la sentencia del1/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El demandado es un contratista rural, que se dedica a la fumigación, es propietario de una máquina fumigadora, y fumiga anualmente entre 9.000 y 10.000 hectáreas, pero que no se ha puesto a sacar cuánto factura por año (v. absolución de posiciones del 30/11/2020, posiciones 1, 4, 6, 7; arg. art. 421 del Cód. Proc.).

    Dice que le alquila a la madre. Pero luego afirma que ‘le hago cosas en la casa que pasamos que es alquiler’. Claro que las valúa, más o menos, en $ 12.000 mensuales, porque es lo que antes dijo que estimaba de alquiler. El contrato no lo pudieron encontrar. Tiene una Toyota Hilux modelo 2012.

    Aduce que todo es en sociedad con un hermano. Pero lo único que puede acercarse a un dato acreditado es que la Toyota es de la empresa, que usa para trabajar, que la tiene con el hermano. Lo cual lejos está de probar una sociedad de hecho, con participaciones igualitarias, como para merecer el cálculo que formula en los agravios (v. respuestas de los testigos en el acta del 18/12/2020; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). No se agregado contrato de sociedad de ningún tipo.

    La categoría elegida en la Afip, o nada tiene que ver con la actividad de fumigación o, además de esa actividad, tiene aquella que informa esa entidad: Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas; v. informe del 20/2/2021).

    En fin, lo que se desprende de los elementos apreciados es que si era la intención mostrar una situación económica como la que traduce en los agravios, las probanzas debieron ser más precisas, concretas y fidedignas. Pues lo incorporado al proceso, no rinde para justificar la asociación con un hermano que permita reducir todo a la mitad, ni para hacer jugar los costos que atribuye a la actividad económica que realiza. Y él era, sin duda, quien estaba en mejores condiciones de proporcionar la prueba para tornar verosímiles sus cuentas (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial).

    En punto a la suma asignada como cuota alimentaria, de la sentencia resulta que ha sido extraída en función de los valores de la canasta básica total, que representa aquellos ingresos que alguien debe percibir, para no caer debajo de la línea de pobreza. Tomando como referencia el adulto equivalente, la tabla por edades para ubicar lo que atañe a un niño de la edad de A. al momento del cálculo, según guarismos oficiales confeccionados por el Indec. Que no han sido tildados de erróneos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Finalmente, que tenga otros hijos, si bien es un dato a contemplar, no implica necesariamente que uno de ellos, el alimentista, deba quedar por debajo de la línea de pobreza.

    En suma, no es posible avalar con la prueba colectada en este juicio, que al alimentante no le es posible afrontar una cuota como la determinada en la sentencia (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.). Sin perjuicio del incidente previsto en el artículo 647 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido (arg. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:54:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:56:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:59:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ZèmH”v#ghŠ

    235800774002860371

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:59:45 hs. bajo el número RR-56-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “H., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92846-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92846-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 5/10/2021 contra la resolución del 4/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La asesora Marcheletti, dedujo apelación contra la resolución del 4/10/2021 que dispuso medidas de restricción de acercamiento de  Mendoza a su hijo L..

    Si bien puede decirse que el desencadenante de esta medida es el incidente ocurrido el 1/10/2021, cuando la madre quiso forzar a su hijo a subir al auto a la salida de la escuela 35 a la que asiste, en la intersección de las calles Las Heras y Paso, situación de la cual L. pudo salirse forcejeando con su madre (v. denuncia acercada por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux), se desprende de los antecedentes que el deterioro del vínculo entre el niño y la madre se remonta a circunstancias anteriores, que de alguna manera dieron como correlato que el niño rechace tener vínculos con su madre (v. informe del Servicio Local del  12/2/2021; informe del 18/2/2021; escucha de L. del 5/3/2021; informe del Servicio Local del 12/5/2021; resolución del 19/05/2021; escrito de la abogada del niño del 26/5/2021; informe del Servicio Local del  4/10/2021, escrito de la abogada del niño, del 27/10/2021; informe del Servicio Local, del 7/12/2021; denuncia acompañada el 10/12/2021).

    Es posible que el deseo del niño de no ver a su madre pueda interpretarse como un llamado de atención. En todo caso eso deberán informarlo quienes tienen los conocimientos e incumbencias para ello.

    También es dable compartir que es sano promover la revinculación de L. con su madre. Pero no es menos discreto pensar que ello debe hacerse en base a un programa una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo. Antes que promover ya mismo el levantamiento de la medida de resguardo en favor del niño, cuando se admite el errado proceder de la madre, que no favorece la recomposición de la relación con su hijo (arg. art. 7n de la ley 12.569).

    En este sentido, el tiempo de la restricción debe ser aprovechado para llevar a efecto, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo de que la medida vigente, se torne innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo materno filial de alta positividad. Lo cual se encomienda se lleve a efecto en la instancia anterior (arts. 8 bis, 14 y concs. de la ley 12.569; arg. arts. 706 c y concs. del Código Civil y Comercial).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación deducido.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:53:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:55:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:58:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234600774002860352

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:58:24 hs. bajo el número RR-55-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91191-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los honorarios regulados el 3/11/21, con los que se retribuyó el desempeño del abog. Corbatta, considerado por el juzgado de carácter particular, sin queja del letrado, fueron recurridos mediante el escrito del 18/11/2021.

    En tal presentación, el apoderado los apeló por altos ‘en relación a los siguientes fundamentos’.

    Pues bien, ateniéndose a los expuestos, la opinión acerca que no realizó una gestión plena para la defensa de los intereses confiados, contiene un grado de generalización que impide siquiera vislumbrar a qué se refieren concretamente con tal afirmación. De modo que se impide todo control por esta alzada, si fuera pertinente.

    Lo mismo en cuanto a que no conformó sus expectativas, si ni siquiera se mencionan cuáles eran éstas. Tampoco a las circunstancias que lo habrían dejado fuera del proceso. Que expresadas de tal modo dejan abierta una ancha avenida, que traduce una falta de concreción, necesaria para abordar la tarea revisora.

    Finalmente, que se juzgue su trabajo como inoficioso para los clientes, no muestra sino una particular manera de calificar el desempeño del letrado. Pero como en los párrafos anteriores, también aquí el grado de imprecisión de los motivos que sostienen tal calificación.

    Se consideran inoficiosos el trabajo es ineficaz, ocioso, vano, innecesario o improcedente. Pero de acuerdo al artículo 30 de la ley 14.967 esa inoficiosidad debe ser notoria, o sea manifiesta. Y para evaluar si concurre esa nota, es menester conocer cuáles son los escritos, presentaciones, desempeños que la manifiestan. Lo cual no se desprende del párrafo destinado a este asunto en los agravios.

    Debe considerarse que la exigencia no es ociosa, a poco que se advierta que calificar de inoficiosa una actuación, equivale a no regular honorarios por la misma, lo requiere una resolución judicial razonablemente fundada, porque se pone en jaque el derecho de propiedad del abogado que ha actuado (arg.art. 10 de le ley 14.867; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; Sosa, Toribio, ‘Hnorarios de abogados. Ley 14.967’, Librería Editora Plantense, 2018, segunda edición, pág.150).

    Que de acuerdo con el artículo 57 de la ley de aranceles baste con apelar sin fundar, sólo significa que la falta de fundamentación no va a traer aparejada la deserción del recurso. Pero si funda, su queja queda circunscripta a su medida.

    Por ello, descartadas las apreciaciones del recurrente, la apelación se desestima.

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación del 18/112021 contra la regulación de honorarios del 3/11/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 11:52:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:55:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/02/2022 12:56:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231900774002860341

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2022 12:57:07 hs. bajo el número RR-54-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  C/ CONFECCIONES CASBAS S.A.  S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: -92857-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS  C/ CONFECCIONES CASBAS S.A.  S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -92857-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Al iniciar el presente incidente de verificación tardía, el incidentista solicita que las costas se impongan por el orden causado, alegando que no había existido responsabilidad de su parte en la demora atinente a la verificación del crédito, atento que tratándose de un organismo estatal se requiere de una serie de tramitaciones internas previas a los efectos de la firmeza de la deuda en cuestión.

    El juez al dictar sentencia, considera que el motivo alegado por el Fisco en la demora, no aparece como fundamento válido para impedir que su proceder genere una actividad jurisdiccional adicional, a la par que una alteración en el normal funcionamiento en el proceso concursal y, particularmente, en el  desarrollo de la tarea de investigación del pasivo que debe cumplir el síndico, sin que exista justificativo alguno para que el concurso cargue con las costas de una omisión que no le es en modo alguno imputable, y por esos motivos, le impone las costas al acreedor (ver sentencia del 29/11/2021).

    Esta decisión es apelada por el incidentista el 6/12/2021.

     

    2. Primero vale aclarar que el incidentista en el escrito de insinuación ante la sindicatura actuante en el concurso “Confecciones Casbas S.A. s/ Concurso preventivo grande”, hizo reserva de la imposibilidad de ocurrir tempestivamente a la verificación del crédito objeto del presente incidente, ante la falta de determinación del monto de la deuda, culpa del incumplimiento de los deberes formales por causas imputables al concursado (ver pto. II del escrito recursivo).

    Entonces, por un lado, el deudor, que es parte del incidente de verificación tardía de créditos, no se opuso ni cuestionó la insinuación verificatoria del incidentista (ver escrito 5/10/2021);

    Por otro, el crédito se declaró verificado en la medida en que fue solicitado y sin que fuese necesario abrir el incidente a prueba en virtud de la documental adjuntada por el acreedor (ver dictamen del 20/10/2021).

    En suma, no parece un argumento convincente que la presentación tardía hubiera generado una actividad jurisdiccional adicional, y, “particularmente, el en desarrollo de la tarea de investigación del pasivo que debe cumplir el síndico”, ya que no se advierte cuál sería la diferencia si se hubiera insinuado el mismo crédito tempestivamente durante el trámite del concurso.

    Por manera que, si bien es cierto que en jurisprudencia y doctrina se ha difundido tradicionalmente el principio  según el cual las costas de la verificación tardía deben ser cargadas al acreedor que se presenta de modo tardío aunque salga triunfante en su pretensión, ello lo es sin sustento en norma jurídica alguna.

    Siendo así, considero por lo antes expuesto que hay motivos suficientes que justifican apartase de tal postura, imponiendo en el presente, las costas como fueron solicitadas en demanda y -aceptadas por el concursado al contestar el memorial el 30/12/2021- en el orden causado.

    Corresponde estimar la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, imponiendo las costas en el orden causado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En esencia, sostiene la AFIP, única apelante, que:

    a-  la determinación de los montos de ciertos créditos concursales (notificación, el 26/04/2021; firmeza administrativa, el 17/05/2021)  acaeció con posterioridad a la fecha fijada para la insinuación tempestiva (el 15/03/2021), lo que anticipó (hizo reserva) al momento de esta insinuación de otros créditos;

    b-  la inobservancia de los plazos y etapas procedimentales  establecidos por la ley 11683 traería aparejado el desmedro de los derechos de la deudora que tienen raigambre constitucional.

    Por eso, afirma que le fue imposible verificar tempestivamente y que, aunque al final en el petitorio aboga por costas a la concursada,  una resolución justa por naturaleza impondría las costas en el orden causado.

     

    2- A su turno, la concursada aboga por el mantenimiento de las costas del incidente de verificación tardía a cargo de la AFIP, pero agrega:  “Supletoriamente ante la petición expresa de la incidentista, dejo planteado se establezcan costas por su orden, en franca sintonía con el criterio doctrinario y jurisprudencial imperante ante tal reconocimiento. ”

     

    3- Por fin, al contestar la vista corrida respecto del recurso de la AFIP, la sindicatura postula la imposición de costas a la concursada, mediante la aplicación analógica del siguiente párrafo del art. 56 de la ley 24522: “Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.” Desde esa atalaya conceptual, concluye: “Veamos, en el caso que nos ocupa, las resoluciones administrativas que determinan las acreencias de la concursada para con la Administración Federal de Ingresos Públicos tienen fecha de 22/04/2021, y notificación al contribuyente el 26/04/2021. El fisco inicia el presente incidente con fecha 11/8/2021, haciéndolo dentro del plazo de los seis meses determinado en el Art 56.”

     

    4-  El procedimiento administrativo de determinación fiscal desde luego no es un proceso judicial, pero una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico propicia, para el caso, una solución semejante a la de la norma rescatada por la sindicatura (art. 2 CCyC). Máxime que la AFIP lo anticipó al verificar tempestivamente algunos créditos y que, antes de la terminación de ese procedimiento administrativo, puede considerarse que no era posible para la AFIP insinuar cierto segmento de sus acreencias, imposibilidad que torna inaplicable la solución consuetudinaria (costas al verificante tardío) en la materia  (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral por carátula y texto del sumario, con las palabras AFIP Didpesa verificación tardía costas).

    Como lo propone principalmente la AFIP, con el consenso supletorio de la concursada, costas por su orden es, bajo las circunstancias, una solución razonablemente más justa (arts. 2 y 3 CCyC).

    ASÍ LO VOTO (el 18/2/2022; puesto a votar el 18/2/2022 a las 12:59 hs).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021, y, por tanto, imponer las costas en el orden causado; también en 2ª instancia, teniendo en cuenta el tenor de la participación de los intervinientes ante la  cámara (arg. art. 278 LCQ y art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 287 LCQ y art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 6/12/2021 contra la resolución del 29/11/2021, y, por tanto, imponer las costas en el orden causado; también en 2ª instancia,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:46:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:47:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:50:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:51:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7*èmH”v”.iŠ

    231000774002860214

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2022 13:51:39 hs. bajo el número RR-53-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ CAROLINA BEATRIZ C/ PARDO S.A. Y OTRO/A S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”

    Expte.: -91567-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito presentado por el abog. González Cobo con fecha 17/1/22 y  siendo exacto lo manifestado por el letrado por cuanto el abogado Mariangeli no sólo fue notificado mediante cédula electrónica  con fecha  3/9/2021 sino que además  recurrió sus honorarios por exiguos  el  2/9/2021, la CámaraRESUELVE:

    Dejar sin efecto la providencia del 30/12/21 y pasar los autos para resolver sobre los recursos de fechas 26/8/21 y 2/9/21 contra la regulación de honorarios del 24/8/21, concedidos el 27/9/21 (art. 57 ley 14.967).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según  su trámite.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:23:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:41:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 12:52:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/02/2022 13:08:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235600774002860019

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2022 13:08:45 hs. bajo el número RR-49-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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