• Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “VALLESTEROS GUILLERMO LUJAN C/ MARTINS WALTER ANTONIO Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94380-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/12/2023 y la apelación la apelación subsidiaria del 11/12/2023.
    CONSIDERANDO
    1. El artículo 315 del ritual (modificado por la ley 13.986 B.O. 7.5.09), resulta claro al disponer quien resulta legitimado para solicitar la caducidad de la instancia, designando al demandado, o en los incidentes, a la contraria de quien lo hubiere promovido. Sentado ello, y en virtud de la concreta enunciación de posibles peticionarios que formula el mentado artículo 315 del Código ritual, resulta descartada la posibilidad de que la declaración de caducidad sea requerida por quienes no sean parte del pleito (conf. esta Cámara Expte.: -94015, sent. del 26/07/2023, RR-557-202).
    Y si bien esta alzada, ha dicho que -restrictivamente- se debe permitir su articulación a terceros interesados cuando de lo contrario pudiera resultar un perjuicio cierto e irreparable (ver sent, del 10/9/2019 en autos “Delgado, Olga Cecilia c/ Staroni, Lidia Estela y otros s/ Rescisión de Contratos Civiles/Comerciales expte. 91395-” L. 50 R. 373), también se dijo en ese precedente que el proceso no causa un perjuicio irreparable a la mediadora, de suerte que para evitarlo pudiera admitirse su legitimación para abogar por su extinción vía caducidad de la instancia.
    En suma, no recibe esa legitimación de la ley (art. 315 cód. proc.) y el perjuicio es reparable al obtener, más tarde o más temprano, la correspondiente regulación de honorarios sin necesidad de que el proceso termine a través de perención. Incluso nada obsta a que la mediadora pueda requerir esa regulación antes de finalizado el proceso (arg. art. 19 Const. Nación), tal como lo ha venido a admitir expresamente el decreto 43/2019 cuando no tenga movimiento útil por 180 días (art. 31 antepenúltimo párrafo; v. fallo antes. cit .).
    Por ello, al no revestir la peticionante el carácter de parte sino de mediadora judicial y al no ocasionarle un gravamen irreparable, como tercera interesada, puede colegirse que carece de legitimación para peticionar la caducidad de la instancia (arg. cit. art. 315 del cód. proc.). Requisito de la acción cuya falta fue posible detectar de oficio (SCBA LP C 118891 S 6/12/2017, ‘Arena, Juan José y otra contra Giovanetti, Dora Elena. Nulidad de escritura pública’, en Juba sumario B4203533).
    Así las cosas, si la caducidad de la instancia no pudo ser pedida válidamente por la mediadora (art. 315 cód. proc.) .
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/12/2023 contra la resolución del 4/12/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:37:30 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:39:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 13:01:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#L2]HŠ
    236800774003441861
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 13:02:34 hs. bajo el número RR-135-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”
    Expte.: -92951-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Pasen los autos a despacho para resolver las apelaciones de fechas 5/12/2023 y 7/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia apelada del 29/11/2023 decide en lo que aquí interesa: “1) No hacer lugar a la nulidad peticionada el 15/06/2021 por el Dr. BATTISTA; 2) Intimar a ambas partes para que adjunten a autos todos los informes de dominio correspondientes a los bienes cuya partición parcial fuera aprobada el 21/12/2020, señalando, además, los respectivos domicilios de los mismos; 3) Intimar a ambas partes para que adjunten a autos todos los informes de dominio correspondientes a los bienes que fueran constatados como de propiedad del causante y/o su cónyuge -en principio-, conforme los mandamientos agregados a fs. 113/141, señalando, además, los respectivos domicilios de los mismos, a efectos de determinar cuáles entran en la partición que fuera aprobada el 21/12/2020, y cuáles serán objeto de administración; y 4) Ambas intimaciones, se formulan bajo apercibimiento de ordenar la designación de perito inventariador, a efectos de determinar la composición correcta del acervo sucesorio.”
    1.2. Apelan ambas partes.
    1.2.1. Por un lado, el abogado Battista -apoderado de los herederos Norma Mabel Rodi, Cristian Mauro Larrañaga y Adrián Luciano Larrañaga- que insiste con la nulidad del convenio arribado en la audiencia de fecha 30/11/2020 (v. escrito del 20/12/2023).
    1.2.2. Por el otro, el heredero Eduardo Fabricio Larrañaga, se agravia en tanto la sentencia sugiere una “duda razonable” del error de hecho, violando el principio dispositivo al ordenar nueva prueba, cuando las partes ya produjeron la prueba ofrecida, solicitando que se resuelva con la prueba ya ofrecida y producida por las partes (v. escrito del 21/12/2023).
    2. Veamos.
    Respecto a la nulidad del acuerdo de fecha 30/11/2020, la cuestión ya ha sido resuelta, puesto que el planteo respecto a la misma, del 15/6/2021, fue decidido negativamente en la instancia inicial el 17/2/2022, en resolución que fue confirmada por este tribunal el 7/4/2022, por manera que se encuentra firme y no puede ser reeditada en esta oportunidad, allende el nuevo tratamiento que se hizo en la resolución apelada del 29/11/2023, reeditando incluso los argumentos dados en la mencionada decisión- firme a este respecto- del 17/2/2022.
    Sin perjuicio de dilucidarse en primera instancia aquellas cuestiones pendientes de resolver relacionadas con lo acordado.
    Y si los apelantes representados por el letrado Battista pretendiesen sustentar que en la resolución apelada del 29/11/2023 se ordenaron las medidas de prueba que allí se establecen con el objeto de decidir otra vez sobre aquella nulidad, se advierte que dichas diligencias fueron dispuestas a los fines exclusivos de discernir el alegado error de hecho (v. resolución apelada, p. 7).
    En ese camino, se advierte que esas medidas probatorias fueron dispuestas en el marco del art. 36 inc. 2 del cód. proc. -no se lo cita expresamente, pero surge ínsito de lo decidido pues se procura aclarar a qué bien se refirieron los partícipes de la audiencia del 30/11/2020-, medidas que por principio son inapelables, advirtiéndose en el caso que las adoptadas en ese sentido resultan prudentes y conducentes a los efectos de aclarar el alegado error de hecho.
    Sabido es que los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio, e incluso a sugerencia de parte- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien pudo el juzgado inicial proceder como lo hizo.
    Desde esa perspectiva, lo decidido es inapelable y el recurso es, entonces, inadmisible (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta cám., 30/11/2023. expte. 94227, RR-920-2023, entre otros).
    3. Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso 5/12/2023 contra la resolución del 29/11/2023, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Declarar inadmisible el recurso del 7/12/2023, con costas al apelante y diferimiento también de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:36:43 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:38:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#L1qBŠ
    238200774003441781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:57:42 hs. bajo el número RR-134-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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    Autos: “FRETES ADRIAN CARLOS Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTO”
    Expte.: -94351-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 17/10/2023 y la apelación del 24/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2018 la instancia de origen ordenó: ‘3.- En mérito a lo solicitado y lo que resulta del certificado de defunción adjunto, declárase abierto el Juicio Sucesorio de BERTMAN SARA y FRETES ADRIAN CARLOS procediéndose a la publicación de edictos por un (1) día en el Boletín Oficial y por (3) días un diario de mayor circulación del último domicilio de la causante Sara Bertman, conforme lo dispone el art. 2340 del CCyC y art. 734 del CPCC, citándose a todos los que se consideren con derecho a los bienes dejados por el referido causante, y para que dentro del plazo de treinta (30) días lo acrediten (art. 734 cód. proc.).’.
    En punto al primero de los requerimientos, ello fue acreditado el 5/11/2021 (v. comprobante de publicación de Boletín Oficial remitido en adjunto) y, a los efectos del segundo, se acompañó el 28/8/2023 comprobante de publicación en el Diario Clarín Zonal; eje conflictual del asunto traído a conocimiento de esta cámara.
    1.2 Así las cosas, la judicatura dispuso que el pretenso heredero debería acreditar que el Diario Clarín Zonal es uno de los autorizados por el sitio web de la SCBA, atento no figurar en el mismo (v. ap. 1 de la resolución del 28/8/2023).
    Frente a ello, aquél solicitó se tuviera por cumplida la publicación de edictos en los términos del artículo 146 del código de rito, toda vez que -mediante el comprobante acompañado- se evidencia haber cumplido con la exigencia de publicar ‘en un diario de los de mayor circulación del último domicilio del citado, si fuere conocido o, en su defecto, del lugar del juicio’. En ese orden, expuso que el Diario Clarín Zonal contiene una sección exclusiva para Lanús, cumpliéndose de ese modo -desde su cosmovisión de los eventos- con los requisitos de publicidad apuntados, debido a que los diarios de esa ciudad autorizados por la Corte a tales fines, tienen trascendencia limitada. Ello, a la par de haber intentado comunicarse en reiteradas oportunidades con el único diario habilitado para Lanús Este -último domicilio de la causante Bertman- sin haber obtenido respuesta alguna; circunstancia que determinó -según dice- la publicación en Diario Clarín Zonal, en aras de cumplimentar lo ordenado (v. presentación del 26/9/2023).
    1.3 No obstante los argumentos esgrimidos, la instancia inicial señaló: ‘…Hágase saber que debe estarse a lo que surge de la Publicación de Edictos / Diarios inscriptos en la pagina de la SCBA …’ (v. resolución apelada del 17/10/2023); lo que motivó la apelación del alegado sucesor, quien encaballa nuevamente su postura en el artículo 146 del código procedimental y señala que -previo a la sanción de ese cuerpo jurídico- no se exigía la publicación en los diarios de mayor circulación, puesto que bastaba para la acreditación de la publicación requerida, que ello se hiciera en cualquier diario registrado ante la SCBA, a tales efectos. Por lo que la innovación señalada -dice- favorece la efectiva difusión del edicto, que difícilmente se puede lograr a través de diario de escasa circulación (como acontecería, en la especie, con el único diario de la SCBA habilitado para Lanús Este, con el que -para más- no se pudo comunicar para concretar la gestión).
    En función de lo expuesto, es que solicita se revoque la resolución 17/10/2023 y, en consecuencia, se tenga por acreditada la publicación requerida (v. memorial del 24/10/2023 y resolución del 6/11/2023 que concede la apelación interpuesta).

    2. Sobre la solución
    Para principiar, se ha de notar que aún desde el visaje que el apelante propone al pretender encuadrar la situación de autos en las previsiones del artículo 146 del código referido, la elección del diario privado a los fines de la citación, se realiza en base a un listado llevado por la SCBA del que forman parte las empresas periodísticas que, reuniendo tales requisitos, voluntariamente acceden al sistema; siendo del caso resaltar que el ‘Diario Clarín Zonal’ no integra dicha nómina, de conformidad con la constatación realizada al momento de emitir este voto (v. para este tema, Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. Comentado, Tomo I, pág. 561, Ed. Librería Platense, 2021; con cita del Ac. 3103/03 de la SCBA visible en https://digesto.scba.gov.ar/, búsqueda rápida con el valor ‘3103’).
    Lo dicho se ha de integrar con el hecho de que el recurrente no alega la inexistencia de un diario habilitado por la SCBA en el último domicilio de la causante -que acaso pudiera situarlo ante la prerrogativa otorgada por el inciso 2 del artículo 734 del código ritual-, sino que justifica la publicación llevada a cabo en uno ajeno a aquella nómina, en la escasa trascendencia que tendría el que efectivamente ha sido habilitado por la SCBA a tales fines y presuntas vicisitudes comunicacionales que le habrían impedido concertar la publicación; las que -a la sazón- no han hecho constar en la causa, que -por de pronto- pudiera haber dado margen a la judicante a valorarlas e indicar la forma de destrabar el escollo, en tanto directora del proceso (arg. art. 34.5 cód. proc.).
    Desde ese enfoque, el accionar desplegado por el recurrente no rinde para tener por cumplimentada la publicación edictal, desde que -conforme el desarrollo anterior- los argumentos traídos se revelan insuficientes a esos efectos (args. arts. 34.4, 375 y 734 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 24/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:36:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:53:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#L1bŠ
    242600774003441766
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:53:49 hs. bajo el número RR-133-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94343-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “GALAVERNA MAURO FABRIZIO C/ TELECOM  ARGENTINA S.A. S/ ACCIÓN DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -94343-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/11/2023 contra la resolución del 14/11/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para denegar la medida cautelar peticionada, en la resolución apelada del 14/11/2023 se transcribe doctrina acerca del peligro en la demora y luego fallos de la SCBA que hacen referencia a los requisitos que se deben acreditar, prima facie, frente al pedido de una tutela anticipatoria, para finalmente concluir que en autos no se configuran la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable que pudiera ocasionar la demora, razón por la que no se hace lugar a la tutela anticipatoria solicitada.
    Ahora bien.
    Se advierte que la decisión apelada no explicitó ninguna fundamentación acerca del porqué no se cumplen con los requisitos antes mencionados, limitándose a señalar que no se configuran los mismos pero sin expresar los motivos, ni realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias expresadas por la parte peticionante al solicitar la medida cautelar (ver escrito de demanda del 31/7/2023).
    En tales condiciones, la resolución es nula por no contener adecuada fundamentación, lo que así se declara (arts. 3 CCyC, 163.3 cód. proc.).
    Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
    Como también se dijo, al omitir una adecuada ponderación explicativa sobre las razones de admisibilidad o procedencia, por las que se optó por denegar la una pretensión, se privó a esta alzada de efectuar un efectivo control lógico o de motivación y, por lo tanto, de evaluar –a partir de tales antecedentes- si la apelación contaba o no con sustento suficiente (esta cám., sent. del 8/1/2020, expte. 91615, L.51 Reg.2; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Definitivamente, ante esa situación, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre la medida cautelar solicitada (art. 3 CCyC, art. 34.3 y 232 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 14/11/2023, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia inicial para que se expida fundadamente sobre la medida cautelar peticionada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 14/11/2023, debiendo remitirse las actuaciones a la instancia inicial para que se expida fundadamente sobre la medida cautelar peticionada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:35:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:32:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:48:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7&èmH#L1#$Š
    230600774003441703
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:49:05 hs. bajo el número RR-132-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “COTIGNOLA, HORACIO RAÚL S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -89886-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 13/12/23 y 15/12/23 contra la resolución del 11/12/23, concedidos en las providencias del 14/12/23 y 18/12/23.
    CONSIDERANDO: .
    La resolución recurrida decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios y sobre la clasificación de trabajos profesionales, decisión que motivó los recursos del 13/12/23 por el letrado Bigliani y del 15/12/23 por el abogado Errecalde (v. escritos).
    a- El recurso del 13/12/23 está dirigido contra la base regulatoria, y el abog. Bigliani sostiene que para tomar el valor económico de la misma, por todas las etapas sucesorias, deben aplicarse los parámetros establecidos por la normativa arancelaria vigente 14967, en sus arts. 27 y 35, y no el anterior decreto ley 8904/77 (v. escrito del 22/12/23). Fundamentación que fue replicada el 26/12/23.
    Al respecto, este Tribunal (aunque por mayoría y con anterior integración) ya tiene dicho que más allá de la existencia de trabajos realizados bajo la vigencia del d-ley derogado, si la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la normativa arancelaria anterior es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Caso contrario es aplicable la ley 14967.
    En el caso, de autos se desprende a través del sistema informático Augusta que el comienzo de ejecución de la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2023 (ver trámites del 11/8/23, 18/4/23, 22/8/23, 24/8/23, 30/6/23, 18/4/23, 24/8/23, 25/8/23, 5/9/23, 12/9/23, entre otros; arg. art. 15 c. de la let 14967; art. 384 del cód. proc.), de manera que en este aspecto le asiste razón al apelante y deberá aplicarse la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).
    Así el recurso debe ser estimado.

    b- Tocante a la apelación del 15/12/23 la misma cuestiona, concretamente, la clasificación de tareas y solicita que la presentación del abog. La Menza de fechas 18/4/23 y 24/8/23 sean declaradas inoficiosas y, en caso de no ser así, solicita se reduzca el 40% del porcentaje asignado al mínimo legal (v. escrito del 26/12 /23).
    Entre sus argumentos expone que, en lo que hace a la presentación del 18/4/23, el letrado presentó una declaración jurada errónea y ante el pedido del juzgado de practicar una nueva éste no lo hizo; y la del 24/8/23 sólo impugnó el cuerpo de bienes presentado por el apelante (v. escrito citado).
    Ahora: la inoficiosidad de la tarea debe ser notoria, es decir que para la exclusión de la retribución por las tareas profesionales debe entenderse aquellas labores que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable (Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” Ed. Erreius págs. 195/196). Yendo al caso, no puede considerarse tarea inoficiosa propiamente dicha sino más bien una tarea realizada en forma deficiente que no llegó a cumplir con el cometido: el presentar una declaración jurada del año anterior al que correspondía y luego no presentar la que el juzgado solicitó no puede ser apreciada como inoficiosa pero sí deficiente o inconclusa (art. 16 de la ley 14967).
    Además de que en la misma presentación se acompañó comprobante del pago de la tasa de justicia (v. presentación; art. 377 inc.f y 338.c del cód. fiscal).
    Tampoco la presentación de 24/8/23 que impugnó el cuerpo de bienes presentado el 30/6/23, pues ello constituye una incidencia procesal propia del litigio al momento de la determinación de la base regulatoria y con más razón que el juzgado hizo lugar a esa impugnación (arg. art. 47 de la misma ley).
    Sí en cambio resulta excesivo el 40% del porcentaje atribuido a La Menza (v. trámites del 18/4/23 y 24/8/23), en relación a la tarea cumplida por el abog. Errecalde (v. trámites del 15/4/23, 30/5/23, 30/6/23, 16/8/23, 5/9/23, 7/9/23, 12/9/23, 26/10/23, 16/11/23), por lo que resulta más adecuado fijarla en el 30% (arts. 15, 16, 28 y concs. ley citada).
    En suma corresponde estimar parcialmente el recurso del 15/12/23.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso del13/12/23.
    b) parcialmente el recurso del 15/12/23 y fijar el 30% como porcentaje de labores correspondientes al abog. La Menza, desestimándolo en todo lo demás.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 11:34:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:30:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2024 12:44:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#L0\JŠ
    233000774003441660
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2024 12:45:58 hs. bajo el número RR-131-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/03/2024 12:47:07 hs. bajo el número RH-18-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “I. S. H. C/ S. L. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS”
    Expte.: -94156-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 31/7/23 y la apelación de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO
    La resolución apelada decidió no regular honorarios a favor de la abog. M. por su actuación en los autos principales “I., S. H. c/ S., L. M. s/ Protección contra la violencia familiar” expte. 15603 en tanto el Juzgado de paz de Daireaux se declaró incompetente y remitió esos autos al Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez (v. resolución del 31/7/23)
    La letrada, quien actúa en carácter de Defensora Oficial de la parte actora, cuestiona esta decisión en tanto aduce que si bien el juzgado se declaró incompetente toda su labor se llevó a cabo ante ese juzgado (v. escrito del 14/8/23).
    Ahora bien, es cierto que, como regla general, los honorarios deberían ser regulados en una misma ocasión respecto de todos los profesionales actuantes en el proceso, para procurar que guarden proporción con la importancia de la labor de cada uno y con los valores en juego en la causa (art 163.8 cód. proc.; arg. arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC).
    Pero como M. laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, resulta que para tal supuesto aparece determinada una escala del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
    Así, nada obsta a que el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux, ante quien se llevó a cabo su labor le regule los honorarios por su actuación en armonía con lo dispuesto en los arts. 15.c., 16 de la ley 14967 (también arg. art. 50 de la ley 14967; arts. 2 del CCyC; 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 31/7/23, debiendo el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux retribuir la labor profesional de la abog. M..
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/03/2024 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:28:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:33:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#KÁ)_Š
    245600774003439609
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:33:58 hs. bajo el número RR-130-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: JUZGADO DE FAMILIA -SEDE PEHUAJÓ
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. V. E. C/ C. M. G. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94378-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 22/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 28/11/2023 ordenó al demandado abonar a la requirente el equivalente al 30% del SMVM en concepto de alimentos provisorios, debiendo dicha suma ser depositada en la cuenta judicial abierta a esos efectos.
    La resolución se notificó al demandado mediante el diligenciamiento de cédula en su domicilio real el 1/12/2024.
    Luego, con fecha 12/12/2023, la actora denunció incumplimiento y solicitó el embargo de bienes.
    Eso motivó el dictado de la resolución apelada del 18/12/2023, en la que se ordenó, previo a disponer lo solicitado por la actora, la intimación al demandado para que dentro de los cinco días de notificado de aquélla, proceda al cumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada bajo apercibimiento de ejecución.
    Apela la actora y el agravio se basa en que al haberse fijado la cuota provisoria con fecha 28/11/2023 que se le notificó al demandado el 1/12/2023, corroborado el incumplimiento el juez debió proceder directamente con la ejecución y el embargo. En palabras de la actora: “Es evidente que con el incumplimiento de pago debidamente acreditado por SS el 18-12-23, debió ordenarse el embargo de haberes y no postergar el mismo sujeto a una nueva intimación”.
    Pero lo que sucede es que la intimación que contiene la resolución del 18/12/2023 no fue una nueva intimación, si no que fue la primera que se cursó, cumpliendo con la exigencia de la normativa procesal, que establece que se procederá al embargo y la venta de bienes si dentro del quinto día de intimado al pago la parte vencida no lo hubiere efectivizado (arg. art. 645 cód. proc.).
    Es que “en defecto de pago voluntario (sean alimentos provisorios o definitivos, firmes o no), corresponde intimar al obligado para cumplir dentro del 5° día, bajo apercibimiento de ejecución…” (ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. III, pág. 404, ed. Librería Editora Platense, año 2021), por lo que la intimación cursada no es contraria a derecho y la apelación no procede (arg. art. 645 cód. proc.).
    De todas maneras se hace notar que aquella resolución que contiene la intimación no fue debidamente notificada al demandado, ya que conforme surge de las constancias del expediente no se ha librado cédula alguna, por lo que en miras de salvaguardar el derecho de defensa de la parte apelada, se encomienda al juzgado la notificación de la resolución del 18/12/2023 a la parte demandada (arg. arts. 135.5 y 645 cód proc.).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso de apelación subsidiario del 22/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023 y encomendar la notificación de la resolución del 18/12/2023 a la parte demandada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:44:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:56:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 13:01:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#L%g]Š
    233400774003440571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 13:01:41 hs. bajo el número RR-127-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
    _____________________________________________________________
    Autos: “DUARTE, EUGENIA MACARENA C/ KLAPPENBACH, GERMAN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94444-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del día 28/2/2024 contra la resolución del 26/2/2024.
    CONSIDERANDO:
    Este tribunal ya tiene dicho que “…respecto de la contabilización de plazos: Art. 13 del Acuerdo 4013: “Momento en que se perfecciona la notificación. En los casos previstos en el artículo 10, la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la resolución judicial hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. …” (conf. sent. del 19/4/2023 en autos “Sánchez, Stella Maris c/ Barrena, Eugenio y otro s/ Usucapión expte.: -93738-” RR. 248).
    En ese precedente también se dijo que “…El sistema genera dos fechas que deben ser diferenciadas: la de alta o disponibilidad y la de notificación… El alta o disponibilidad hace referencia al momento en que se firma y se libra la notificación electrónicamente de la resolución quedando disponible para las partes en sus domicilios electrónicos a través del sistema de Presentaciones y Notificaciones electrónicas… (art. 10, AC 4013, t.o. AC 4039)…La perfección o cumplimiento, es decir, lo que el sistema llama “fecha de notificación” que se produce el martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a esa fecha (art. 13 AC 4013, t.o según Ac 4039)…”.
    En el caso, la providencia de fecha 8/2/2024 que concede la apelación de la actora del día 6/2/2024 quedó disponible ese mismo día, y su notificación se perfeccionó, conforme lo reseñado precedentemente, el día viernes 9/2/2024, arrancando el plazo para presentar el memorial -computando como feriados los días 12 y 13 de febrero de 2024-, el día miércoles 14/2/2024.
    Y venció en consecuencia el plazo de cinco días el 20/2/2024 o, en el mejor de los casos, el 21/2/2024 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.).
    En ese orden, el memorial presentado el día 25/2/2024 resulta extemporáneo y la apelación del actor debe ser declarada desierta (art. 246 últ. párrafo última parte).
    Para aclarar al respecto de las notificaciones electrónicas ¿por que no le asiste razón al quejoso?
    Las providencias, resoluciones o sentencias quedan disponibles para los destinatarios una vez “lanzada” la notificación hacia el domicilio electrónico de los destinatarios; si ese “lanzamiento” (que implica que queda disponible) es realizado los días viernes o lunes, la notificación queda perfeccionada el martes inmediato posterior; y si es “lanzada” los días martes, miércoles o jueves, queda notificada el viernes inmediato posterior. Salvo que alguno de ellos fuera inhábil, en ese caso pasa al siguiente día que lo es (conforme art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de queja de fecha 28/2/2024 contra la resolución del día 26/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. Radíquese electrónicamente la causa principal.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:43:49 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:55:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:58:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#L%a}Š
    237700774003440565
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:59:08 hs. bajo el número RR-126-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., A. E. C/ D. L. S., M. F. Y M. T. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -93307-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las dos apelaciones del 25/12/2023 y la del 26/12/2023 contra la resolución del 18/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    La notificación de la resolución apelada del 18/12/2023 fue librada y perfeccionada el mismo día por tratarse de notificación urgente (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC. 4039 SCBA).
    De ese modo, por tratarse de proceso sumarísimo (conf. prov. del 11/11/2021), el plazo para interponer recurso de apelación venció el 20/12/2023 o, en el mejor de los casos, el 21/12/2023 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que el recurso interpuesto por los demandados recién el 25/12/2023 resulta extemporáneo (arts. 124 y 496.2 cód. proc.).
    En ese sentido, solo pueden tratarse en esta instancia los recursos interpuestos el 25/12/2023 y 26/12/2023 contra las regulaciones de honorarios (art. 57 ley 14967).
    Al respecto, cabe señalar que al haberse impuesto las costas por su orden (v. punto III de la sentencia del 18/12/23), la regulación de honorarios allí contenida (v. punto IV de esa decisión) -s. e. u o.- no hay constancia que se haya anoticiado a la totalidad de los obligados al pago como tampoco media apelación por altos que supla esa omisión; por tal motivo a fin de prevenir eventuales nulidades, se radicarán los autos en el juzgado de origen a sus efectos (arts. 34.5.b., 361. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación. Radicar los autos en el juzgado de origen a sus efectos (arts. 34.5.b., 361. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:43:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:54:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:57:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#L%^uŠ
    233500774003440562
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:57:38 hs. bajo el número RR-125-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ LA EMILIA S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94337-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 21/11/23 contra la resolución de fecha 8/11/23 y la apelación subsidiaria de fecha 23/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. Por el presente se ejecuta el considerando 3.e) de la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 23/2/23 en expediente “GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A. S/ Acción de Defensa del Consumidor” (Expte. 2912-2021), cuyo texto se transcribe a continuación, que contendría -a juicio de quien ejecuta- una condena de hacer, incumplida por la parte demandada, optando la ejecutante por llevar adelante dicha condena a costa de la ejecutada; y en ese camino, estima el costo de publicación de la sentencia en la suma de $ 13.960.000, a lo que aduna, una suma equivalente al 10% de la misma, como costo de gestión y coordinación (ver demanda del 6/11/23).
    Se ordenó librar mandamiento de embargo y citación de venta por la suma estimada en la demanda (res. del 8/11/23).
    Contra esa resolución se alza la ejecutada (v. apelación del 21/1172023).
    Entre los agravios que fundan ese recurso, se destacan: que la sentencia dictada por esta cámara no tiene ninguna condena de hacer; que La Emilia S.A. no fue demandada sino citada al proceso como tercero; que la ejecutante cuantificó la obligación sin transitar el procedimiento previo de los arts. 501 y 502 del CPCC, que la resolución recurrida es nula por haberse dictado sin el previo cumplimiento de los mínimos recaudos que la ley adjetiva impone, ya que si se elige ejecutar la obligación por cuenta del deudor el monto de la misma derivará de la ejecución de la obligación y su costo, el que de todos modos deberá sustanciarse con el deudor a quien debe garantizarse el derecho de defensa, ello en tanto nuestro ordenamiento no admite la ejecución sin previa determinación, contradictoria, del monto a ejecutar.
    Solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida o bien, se la revoque y se desestime el inicio de la ejecución (ver memorial del 28/11/23).
    La actora contesta el memorial el 12/12/23.
    2. En el marco que viene planteada la cuestión en este caso en particular pues la parte apelante es quien introduce ante la cámara los temas que a continuación se detallan (art. 272 cód. proc.), es de verse, en primer lugar cabe tratar la cuestión planteada en torno a la sentencia dictada por este cámara, particularmente si la condena de hacer impuesta en el considerando 3.e) del voto de la jueza Scelzo, con adhesión de mi parte, que fuera omitida en la parte dispositiva, integra la condena a cargo de La Emilia S.A., y Naldo Lombardi.
    En esa ocasión se dijo: “Por último sí entiendo cabe dar respuesta favorable a la solicitud de la actora en cuanto a la publicidad de la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).”
    Se advierte que la misma cuestión fue planteada por la ejecutada en el expediente principal -ver escrito de fecha 8/11/23- y mereció como respuesta la remisión al punto 3.e) de la sentencia dictada por esta Cámara (ver res. 9/11/23 expte. principal); no habiéndose interpuesto contra ese despacho, recurso alguno. Por lo que el agravio ahora introducido, de inicio podría ser desestimado por haber consentido aquella resolución (doctr. art. 150, primer párrafo, 155, primer párrafo y concs., del cíd. proc.).
    No obstante, y para dar una mayor respuesta al apelante, se destaca que resulta clara la doctrina legal de la S.C.B.A. en cuanto a que “La sentencia es un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias; de manera tal que lo que [eventualmente] se deja de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del juez, debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho al fundar su resolución” (SCBA LP C 123034 S 30/12/2020, ‘Italpresse Industrie S.P.A. c/ Aluminio Della Croce S.A. s/Cobro ejecutivo, en Juba sumario B4202278; arg. arts. 169,último párrafo, del cód. proc.; arg. arts. 9, 1064 y concs. del CCyC).
    De suerte que, en este tramo, el recurso no prospera.
    Luego, siguiendo el orden de los agravios, la Emilia S.A., también postuló que no existe condena de hacer a su cargo, ya que fue traída al proceso como tercero citado por la demandada y no como parte.
    Pero no es así. Conforme la sentencia dictada en primera instancia en el proceso principal, quedó determinada su responsabilidad solidaria. Así por citar algunos pasajes de la sentencia, se dijo: …”Cabe aclarar en primer término la situación procesal de LA EMILIA S.A. Ha sido la parte demandada NALDO LOMBARDI S.A quien ha requerido en su contestación de demanda (el 18/10/2021) la citación de la misma en autos en los términos del artículo 94 del CPCCN; artículos 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nº 24.240. Ello motivó la providencia de fecha 20/12/2021 donde se dispone la intervención requerida, la que es cumplida mediante la correspondiente notificación sin que la citada comparezca a estar a derecho con lo cual entiendo que esta actitud pasiva frente al reclamo del consumidor no la exime de su eventual responsabilidad en la relación de consumo siendo alcanzada por los efectos de la presente resolución (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)
    …De lo expuesto surge entonces que tanto vendedor como fabricante -en tanto intervinieron en la cadena de comercialización- resultan solidariamente responsables frente al reclamo del consumidor en los términos del art. 13 de la ley consumeril […]De lo expuesto en los apartados precedente entiendo se encuentra acreditada la responsabilidad de NALDO LOMBARDI S.A -vendedor- y LA EMILIA S.A -fabricante- en los términos de los arts. 11 a 18 de la Ley 24240 […] Hacer extensiva la responsabilidad aquí impuesta a LA EMILIA S.A, tercera citada en autos en los términos del art. 94 del CPCC, artículos 11, 12, 13 y 40 de la Ley Nº 24.240, en su carácter de fabricante del motovehículo (Art. 96 CPCC) <ver sentencia de fecha 30/9/200, en expediente principal nro. 2912/21).
    Y si bien La Emilia interpuso recurso de apelación contra la misma, luego ese recurso concedido fue dejado sin efecto por resolución del 19/12/22, quedando así consentida la sentencia (arg. art. 96, 242 y concs. cód. proc.). Posteriormente en la sentencia dictada por esta cámara no fue modificada la responsabilidad atribuida en primera instancia (ver sentencia de fecha 23/2/23).
    Siendo así, el agravio también se desestima se desestima.
    En alguna medida, también se cuestiona la legitimación activa de la ejecutante, al sostenerse que -en todo caso, la ejecución a este respecto debería incoarla el ministerio público; pero sin más aclaración al respecto, sin indicación de la normativa que sustentaría su postura, frente a la condena sostenida en párrafos anteriores, el agravio también debe ser desestimado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, ya sobre el tratamiento de recurso contra la resolución que despacha la ejecución, no he de soslayar que en el marco del expediente “Accaino, María Gabriela c /La Emilia S.A. s/Recurso de queja por apelación denegada” (nro.94328), esta cámara en oportunidad de tratar el mismo, resolvió en fecha 7/2/24 conceder el recurso de fecha 21/11/23, con efecto suspensivo e inmediato.
    Y allí se dijo: “La ejecutante alegó que no se cumplió con la condena de hacer a su cargo y optó por cumplirla ella misma a costa de la ejecutada, a cuyo fin determina previamente el costo que -dice- insumiría dicha publicación. Estimación necesaria (cfrme. Morello y colab., “Códigos Procesales…”, t. VI, pág. 561, ed. Abeledo Perrot, año 2015, fallo citado allí), siendo receptada sin más la suma propuesta en la decisión apelada del 8/11/2023.
    Es decir, sin respetar la secuencia de los arts. 500, 501 y 502 del cód. proc., que determinan que en caso de cuestionamiento de la parte a quien no satisface la cuenta, se generará un incidente en los trámites del art. 178 y concordantes del mismo código del que cabe entenderse que configura una etapa preliminar para que resulte procedente el embargo ejecutorio con el cual verdaderamente comienza el procedimiento de ejecución de sentencia (v. Sosa, Toribio E., “Código procesal…”, t. III, pág. 156, ed. Librería editora Platense, año 2021; sobre el trámite. v. además obra de Morello y colaboradores ya citada, pág. 524). Etapa preliminar que culmina, va de suyo, con la resolución que determina el importe de la liquidación (en este caso, el costo de la publicación). Y si no se trata aún del procedimiento de ejecución en sí mismo sino de una etapa preliminar reglada por el art. 178 y concordantes del cód. proc., la apelación contra la decisión que decide sobre la liquidación debe ser concedido con efecto suspensivo e inmediato (v. obra citada de Sosa, Toribio E., misma pág.; arts. 151, 242.2 del cód. proc.)”.
    Con lo cual, haciendo extensivos los argumentos dados al tratar la queja, la resolución apelada del 8/11/2023 que ordena librar mandamiento de embargo por la suma que allí se indica, deviene prematura, por no haberse cumplido con esa etapa preliminar, tendiente a determinar la cuantía por el que debe librarse dicho mandamiento, mediante el correspondiente incidente (arg. art. 509 cód. proc.).
    4. La Emilia S.A. también apela la resolución de fecha 21/11/23, en la que se decreta embargo sobre cuentas bancarias de su titularidad.
    Los agravios consisten -en síntesis- que si se lo ve como un embargo ejecutorio, resta el paso previo de determinar el monto por el que prosperaría la ejecución, si como embargo preventivo debe acreditarse la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; además de sostener que no media condena en su contra, y que la suma por la que fue establecido es excesiva.
    Ahora bien; en cuanto a que no existe condena en su contra, ya se vio que esa tesis fue descartada al ser tratada la apelación anterior, en función de los agravios traídos por la propia recurrente. Por manera que basta remitir a los fundamentos dados allí para desestimar este agravio (arg. art. 96 y concs. cód. proc.).
    Por cierto, no se trata de embargo ejecutorio, pues la resolución apelada que decreta la medida, lo ha sido en el marco de los embargos preventivos, tal como puede leerse en la decisión de fecha 21/1172023, que hace pie en la sentencia definitiva dictada por esta cámara en el expediente principal, de suerte que queda situado en el ámbito del art. 212 inc. 3 del cód. proc., que habilita a solicitar este tipo de medidas a quien hubiere obtenido sentencia favorable.
    En cuyo caso la verosimilitud está fuertemente dada por dicha sentencia, más en este caso en que el mencionado decisorio de este tribunal que impuso la condena de hacer, ha adquirido firmeza, lo que deriva a su vez -como ya tiene dicho esta cámara- en que dentro de lo que es requerido para estas tutelas, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora, incluso hasta eximiendo de su demostración (primer voto de la sent. del 8/472020, expte. 91696, L. 51, Reg. 105, al que se prestó adhesión en segundo término sin ambages y en tercer término, con argumentos que refuerzan aún más la tesis propuesta).
    Por manera que el riesgo que podría derivar en la frustración del derecho cuya tutela cautelar se procura, es bastante en el caso, para que resulte acreditado el requisito de peligro en la demora para la procedencia de la medida (art. 195 del cód. proc.).
    Por último, si bien se alega un grave perjuicio por afectar la medida fondos operativos, ello no ha sido siquiera acreditado (art. 375 cód. proc.), y en cuanto a la posibilidad de sustituir la medida por otros bienes, que según afirma la apelante pueden perfectamente embargarse, podrá de así estimarlo corresponder, plantear en primera instancia la sustitución de la medida.
    En cuanto a su monto, de acuerdo a lo dicho al ser resuelta la apelación anterior, deberá ser mantenido, sin perjuicio de su eventual readecuación de acuerdo a lo que surgiere del trámite del incidente de cuantificación del monto de condena (arg. art. 203 cód. proc.).
    Por lo expuesto, el recurso no prospera.
    5. Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de fecha 21/11/23 contra la resolución de fecha 8/11/23 solo para declararla prematura, debiendo transitarse el procedimiento establecido en los arts. 500, 501, 502 del cód. proc. a través del proceso incidental; con costas por su orden en función de cómo ha sido resuelta la cuestión y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 71 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/11/2023 contra la resolución del 21/11/2023; con costas a la apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:42:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:53:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/03/2024 12:55:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237800774003440556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/03/2024 12:56:00 hs. bajo el número RR-124-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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