• Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEDRAZ PILO, NELIDA ANTONIA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94623-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 10/4/24 y el recurso de apelación de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    El abog. Errecalde, cuestiona la resolución del 10/4/24 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios. Concretamente considera que, para todas las etapas del sucesorio, es de aplicación la ley arancelaria vigente 14967 y no el anterior dec. ley 8904/77 (v. escrito del 15/4/2024).
    Para ello sustenta sus dichos en un antecedente de esta Cámara (‘Cotignola, Horacio R. s/ Sucesión ab intestato’ expte. 89886 sent. del 12/3/24), emitido con asiento en otro anterior (causa 91234, sent. del 22/10/2020, ‘Carrero, Enrique Mario s/ Sucesión Ab-Intestato’, L. 51m Reg. 35).
    En esa oportunidad se dijo, en lo que interesa destacar, que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
    Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. causa 91234, cit,).
    Al respecto, la base pecuniaria respecto del bien denunciado se inició en el año 2018, conforme surge de las presentaciones de fechas 29/10/18 -declaración jurada de los bienes inmuebles matrícula 1173 (127) y 4130 (122)-, 18/10/23 y 16/11/23 (arts. 27, 28 c. y 35 de la ley 14967). De manera que le asiste razón al apelante, por lo que la significación económica para la posterior regulación de honorarios, por las tres etapas del sucesorio y respecto de la porción de los bienes denunciados, deberá determinarse bajo la nueva norma arancelaria vigente 14967 (v. arts. 27., 28, 35 y concs. de la ley 14967).
    En suma corresponde estimar el recurso del 10/4/24.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 10/4/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:11:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:49:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#U”rlŠ
    232400774003530282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:50:07 hs. bajo el número RR-378-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CAMINO MARIA BELEN C/ FERNANDEZ JUAN MARTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94638-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: las resoluciones del 22/6/2023 y 21/9/23, y la apelación del 13/3/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En resolución de fecha 22/6/23 se decreta la inhibición general de bienes de Juan Martín Fernández (a quien se demanda en tanto conductor de la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A/T, 2018, dominio AC410HO), entendiendo el magistrado que la verosimilitud del derecho estaba prima facie acreditada con las constancias acompañadas, y el registro fílmico adjuntado al escrito de fecha 15/2/2023 (v. Informe de estado de dominio e histórico de titularidad, en el archivo del 4/9/2023).
    Luego, ampliada la demanda contra Jorge Oscar Fernández y Claudia Cristina Maiyer, en la condición de dueños y guardianes del mencionado vehículo, participante en el hecho dañoso, se decreta también la inhibición general de bienes de ambos, con los mismos elementos analizados al decretar la del conductor (v. escrito del 4/9/2023 y resolución del 21/9/2023).
    Los tres demandados interpusieron el 13/3/2024, recurso de reposición con apelación en subsidio, contra las resoluciones del 22/6/2023 y 21/9/2023, notificadas mediante cedula con fecha 7/3/2024.
    Entre sus agravios se mencionan: (a) que la medida debe ser dejada sin efecto en tanto se decreta por desconocerse bienes, pero la actora tomó conocimiento de la existencia del bien automotor siniestrado; (b) que se ha decretado sin monto; (c) que no existe peligro en la demora, en tanto no han modificado su patrimonio desde que aconteció el siniestro (año 2021) hasta que se trabó la medida; (d) que la actora no prestó contracautela; (e) que la medida decretada es irrazonable, en tanto pudo la actora pedir el embargo sobre el automotor siniestrado cuyo valor de marcado supera el monto reclamado en demanda; (f) que en cuanto a la verosimilitud del derecho, transcriben lo que sería una declaración testimonial que constaría en la IPP, de quien habría acompañado a la víctima el día del hecho, documental que no adjunta (ver recurso de fecha 13/3/2024); (g) que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos que se han detallado con anterioridad, es irrazonable, desproporcional y arbitraria, atento al gravamen irreparable que ocasiona. Los agravios fueron respondidos el 12/4/2024.
    El juez de grado rechazó la revocatoria por entender que no se trataba de providencias simples, concede la apelación, ordena sustanciar la fundamentación del recurso, y respecto al pedido de sustitución de cautelar, dispuso que no correspondía sustanciar el mismo, atento haberse apelado la medida (ver res. 4/4/2024, punto III).
    2. En variadas oportunidades se ha evocado que la jurisdicción revisora de la alzada sufre en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad, en Juba sumario B5119; arg. art. 266 del cód. proc.).
    Ciertamente que el principio iura novit curia importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero ese poder no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa pretendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas (SCBA LP C 122557 S 28/5/2021, ‘Provincia Seguros S.A. s/ Materia a categorizar (incidente art. 250 inc. 2, CPCC)” y C. 122.558, Provincia Seguros S.A. s/ Incidente (excepto los tipificados expresamente), (incidente art. 250 inc. 2°, CPCC)’, en Juba sumario B29270).
    2.1. Bajo tales premisas, vale comenzar por referir que en la resolución del 21/9/2023, se tuvo en cuenta para sostener las medidas, las constancias acompañadas, así como del registro fílmico correspondiente al siniestro objeto de autos adjunto en trámite electrónico de fecha 15/2/2023.
    Respecto de la filmación, capta la secuencia del accidente. Una camioneta que avanza por una calle y que al doblar hacia su izquierda se produce el choque con una motocicleta que se acercaba de frente. Lo cual es bastante cercano a lo que se admite en el relato que formulan Juan Martín Fernández, Jorge Oscar Fernández y Claudia Cristina Mayer: puntualmente el avance de la camioneta, el giro a la izquierda y el encuentro con la camioneta que avanzaba. Por más que se presenten puntos controvertidos, que hacen más bien a circunstancias que habrán de apreciarse al momento resolver si aparece acreditada la eximente que aquellos fundan en el artículo 1729 del CCyC, culpa de la víctima, que sólo se da en el marco del factor objetivo de responsabilidad, y cuya acreditación la ley pone a cargo de quien la ha alegado (arg. arts. 1722, 1734 y concs. del CCyC; v. escrito del 20/3/2024, IV).
    En este plano, el testimonio que parcialmente se cita en el escrito del 13/3/2024 y que apunta a la alcoholemia del conductor de la motocicleta, entra en aquella eximente, que habrá que verse, en su momento, si excluye o no y, en todo caso, en qué medida la responsabilidad objetiva, que se alienta al contestarse la demanda.
    Se ha entendido: ‘Es procedente ‘prima facie’ la traba del embargo preventivo cuando no es negada la ocurrencia del hecho al momento de contestar la demanda por daños y perjuicios y en tanto la eventual responsabilidad que en su caso cupiere atribuirle al demandado derivaría del riesgo o vicio de la cosa de naturaleza objetiva, donde sólo puede eximirse la demandada mediante demostración de la ruptura del nexo causal entre el siniestro y el perjuicio sufrido, cuya carga compete exclusivamente a esta parte’ (CC0002 SM 42865 RSI-329-97 I 11/12/1997, ‘Peña Villca, Marelene c/Coop. Prod. y Com. de Frutas H.V. y Afines Ltda. Cooproyco y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2000905).
    En suma, de lo anterior se desprende que la verosilimitud del derecho aparece acreditada con la intensidad que se requiere a esta altura del proceso y a los fines de cubrir ese presupuesto de las medidas que se han decretado (arg. art. 195 y concs. del cód. proc.).
    2.2. No empece al peligro en la demora, en este caso representado por la duración del proceso, que no haya habido hasta ahora mala fe de los demandados. Incluso que no la haya en lo sucesivo. Porque ello no quita que puedan ocurrir otras situaciones que, aun obrando de buena fe, comprometan su patrimonio actual.
    Además, si de veras no han producido movimientos patrimoniales y sugieren que no los harían, las medidas trabadas no tendrán otro efecto que consolidar ese comportamiento (arg. arts. 228 del cód. proc.).
    2.3. La contracautela es un recaudo de ejecutividad de la medida, no de su procedencia. Por lo cual, de entenderse que alguna debiera fijarse en las circunstancias del caso, el tema puede plantearse en la instancia inicial (arg. arts. 199 del cód. proc.).
    2.4. Como se ha sostenido, la inhibición general de bienes requiere, además de los requisitos propios del embargo, que dicha medida no pueda hacerse efectiva por inexistencia de bienes del deudor, insuficiencia de los mismos o desconocimiento acerca de ellos. Revelándose de ese recaudo su carácter subsidiario, de contenido residual, genérico y temporario. Al punto que el propio artículo 228 del cód. proc. determina un supuesto de sustitución obligatoria: la inhibición debe dejarse sin efecto siempre que se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante (CC0203 LP 123525 3 RSI-149-19 I 21/5/2019, ‘Freilij Hector León s/ Incidente art. 250 del CPCC’, en Juba sumario B356994).
    Pero ese mismo marco teórico, es útil para advertir que, entonces, no basta para proscribir la inhibición, con que el deudor tuviera conocimiento de la titularidad del automotor interviniente en el hecho dañoso. Al menos, sin que se haya acreditado que su valor de mercado habrá de cubrir el crédito que se reclama, mientras se espera la sentencia firme y su posterior cumplimiento, como se alega.
    Hay que tener presente que la camioneta Chevrolet, pick-up cabina doble, modelo S10 2.8TD 4X4 LTZ A/T, del año 2018, se amortiza año tras año, hasta el fin de su vida útil, que además es el rodado que tuvo el impacto y cuya condición general no se conoce fehacientemente (v. art. 22.b, del decreto 281/97, t.o. de la ley 23.966; v. a título informativo lo que informa la AFIP, al responder ‘Consultas Frecuentes’, donde se indica que a los fines impositivos, se considera un automóvil totalmente amortizado, a partir del sexto año de su adquisición).
    Aparece razonable, entonces, la postura de la actora que hace eje en la ‘insuficiencia’ del bien, ante un reclamo por $ 53.389.807,20, a su fecha (v. escrito del 12/4/2023, punto 4). Sin perjuicio que la temática sea tratada en la instancia precedente, teniendo en consideración lo ya expuesto en el punto III de la providencia del 4/4/2024.
    2.5. Ha sido considerado improcedente disponer que la inhibición general de bienes se trabe por un monto determinado. Ello pues, por su propia naturaleza el efecto de tal medida es impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona respecto de la cual se ordena -por desconocerse la existencia de un bien especifico-, sin que importe el valor de los mismos. Sin perjuicio que, en su caso, el afectado solicite su sustitución (doctr. Cam. Nac. Com., sala D, sent. 13/2/2002, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodriguez, Elsa Edith s/ ejecutivo’. Id SAIJ: FA02130327).
    En sentido similar: ‘La inhibición general de bienes afecta la disponibilidad de derechos reales genéricamente, sin recaer, como el embargo, en uno o más de ellos. Esta circunstancia revela acerca de la innecesaridad de la estimación de un monto a fin de hacer plausible su dictado’ (CC0101 MP 115099 RSI-297-1 I 27/3/2001, ‘Figliuolo Margarita c/Distribuidora Libertad s/Nulidad de resolución asamblearia’, en Juba sumario B1352340).
    Sin embargo, otro fallo, en una situación puntual, aludiendo a la delimitación del objeto cuya garantía se procura (art. 195.2 del cód. proc.), consideró que, en ese caso, la posibilidad de establecer prudencialmente el monto a resguardar (CC0001 SM 68208 I-92/16 I 26/4/2016, ‘Álvarez González Claudio Alejandro c/ Calvo Marcelo s/Escrituración’, en Juba sumario B1953813).
    De todos modos, la falta de determinación de un monto, si fuera justificado hacerlo en la especie, no se presenta ahora como una falta dirimente cuya omisión conduzca indefectiblemente al levantamiento de la medida trabada, sino, eventualmente, a establecerle un límite, lo que bien puede gestionarse –de ser procedente– en la instancia anterior (arg. art. 204 del cód. proc.).
    2.6. Por lo expuesto, queda sin sustento actual la afirmación genérica de que la medida adolece de nulidad por la falta de presupuestos, que es irrazonable, desproporcionada, arbitraria por el gravamen irreparable que ocasiona. Desde que, oportunamente, podría repararse ese alegado gravamen, ofreciendo bienes suficientes a embargo (arg. art. 228 del cód. proc.).
    En consonancia, la apelación subsidiaria se desestima, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.).
    3. Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 13/3/2024, con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:12:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:48:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#TÁTAŠ
    242200774003529652
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:48:58 hs. bajo el número RR-377-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94644-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/2/24 contra la resolución regulatoria del 23/2/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre por elevados los honorarios regulados con fecha 23/2/24 pero sin mencionar específicamente el motivo de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado aplicó el mínimo legal de 7 jus, conforme lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. apelada).
    Ello por cuanto de aplicar sobre la significación económica aprobada de $49.373,80 (art. 23) una alícuota promedio (ej. 17,5%, arts 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 párrafo primero, segunda parte de la ley 14867; v. causas 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros) se llegaría a un honorario inferior a esos mínimo legal.
    Y como tanto los letrados como el perito calígrafo interviniente han contabilizado notorias tareas (demanda y contestación, pericia caligráfica; citadas en la resolución del 23/2/24), corresponde fijar esa retribución de 7 jus a cada uno de ellos (v. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros; arts. 16 y 22 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:13:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:21:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:47:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH#TÁ?bŠ
    238200774003529631
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:47:19 hs. bajo el número RR-376-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELEN, JORGE ALEJANDRO C/ CARDENAS, MARIA JOSEFA Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94645-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 23/2/24 y el recurso de apelación del 27/2/24.
    CONSIDERANDO.
    Mediante el recurso del 27/2/24, la parte actora cuestiona por elevados los honorarios regulados en la resolución del 23/2/24, recurso que fue concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    Ahora bien, el apelante no expone en su presentación recursiva los motivos de su agravio, es decir no ataca específicamente la retribución fijada, ni expone por qué considera elevados los honorarios regulados (art. 57 ya citado).
    Entonces, como tampoco se observa evidente error manifiesto en los parámetros aplicados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso interpuesto (arts. 22 de la ley 14967; 34.4 del cód. proc., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/2/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:14:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:20:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:44:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9BèmH#TÀowŠ
    253400774003529579
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:44:59 hs. bajo el número RR-375-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “LEZCANO LEZCANO, OBDULIO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94651-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 27/3/2024 y la apelación subsidiaria de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. En la resolución apelada, la magistrada resolvió:
    a) no corresponde la intervención de Díaz, en tanto acreedora, según lo dispuesto por el art. 729 cód. proc..
    b) reiterar la orden de secuestro en los términos dispuestos, remitiendo nuevo oficio a la autoridad policial a fin de su cumplimiento e informe pertinente, habida cuenta que el 7/2/2024 se ordenó el secuestro del vehículo dominio KZK-702 (medida que se encuentra firme), bien de carácter ganancial cuyo 50% pertenece a la cónyuge supérstite, y hasta la fecha no se ha comunicado por la autoridad oficiada el cumplimiento o resultado del trámite ordenado.
    c) intimar a Sandra Díaz (acreedora presentada) a restituir el automotor dominio KZK-702 y la documentación correspondiente en el plazo de cinco días, debiendo entregar el vehículo y depositar las llaves con los autorizados como depositarios según resolución del 7/2/24.
    2. Díaz apela. No resulta claro de su memorial, cuáles serían los agravios, toda vez que parece más una disconformidad con lo decidido e insistencia en su postura procesal, que una crítica concreta y razonada de los puntos del resolutorio que la apelante entiende equivocados (art. 260 cód. proc.).
    Ello, en tanto expresa que en la resolución se indica que Carmen Mas resulta heredera, pero al momento no existe declaratoria de herederos en el proceso sucesorio, por lo cual resulta inapropiada aquella afirmación, más no indica qué incidencia pudiera ello tener en el marco de lo resuelto. Aquí destaco, que ha sido la propia apelante quien endilga a Carmen el carácter de heredera del causante. Por otro lado, no cuestionado el vínculo de Carmen con el causante -cónyuge- siendo heredera forzosa, no habría yerro en lo afirmado (art. 2337 CCyC).
    Señala que se autoriza como depositarios del acervo sucesorio, a Ignacio y Valeria Mas (quienes serían sobrinos de Carmen), y que fueron denunciados penalmente por el causante, por el poder firmado por su esposa. Al respecto, reitera que ha requerido acompañar material fílmico que prueba la firma de aquel poder, en contra de su conocimiento y voluntad. Como se expondrá luego, carece de interés procesal, con relación a esta cuestión.
    Esboza que despojarla del vehículo que se encuentra en su poder, le restringe toda garantía para ejercer su derecho de retención en calidad de acreedora, y otorga a los depositarios la facilidad de deshacerse del mismo a los efectos de impedir el cobro de lo que le es debido (ver fundamentación escrito 25/3/24).
    Sobre este punto, se advierte que se encuentra en trámite por ante el Tribunal Laboral, la causa “DIAZ SANDRA C/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO” TL- 5883- 2023”, donde la apelante ha introducido la pretensión del ejercicio del derecho de retención, (escrito 27/3/24 de esa causa), disponiendo el Tribunal, sólo el embargo en el presente sucesorio sobre los derechos y acciones hereditarios (res. 13/4/24 causa laboral). Nota de embargo que fue colocada en este proceso (ver nota del 22/4/24).
    Si bien en el memorial invoca para “retener” el vehículo, el art. 2359 CCyC el cual en su parte pertinente reza “Garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión. Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados”, cabe señalar que la medida dispuesta por la jueza de paz -secuestro del vehículo e intimación a su devolución-, lo es a título de cautelar el acervo sucesorio, no dispone la entrega de bienes a los herederos, sólo dispuso que el automóvil sea entregado a quienes autorizó a ser depositarios del mismo.
    Y en todo caso, no indica la apelante, como se vería afectada su garantía, cuando se ha dispuesto el embargo de los derechos y acciones hereditarios, justamente para garantizar su crédito. Por ende, la norma citada por la acreedora, es inaplicable a la cuestión traída.
    2.1. Respecto del ejercicio del derecho de retención del vehículo, ha manifestado la apelante que el vehículo, se encuentra cuidado y mantenido en estado y conservación, y que se ocupa de los gastos que el mismo demandan: póliza de seguro, vigente, combustible, cambios de aceite, neumáticos, etc., y que le asiste el derecho a retenerlo en tanto tenedora de una cosa ajena, conservando la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido, encontrándose facultada a reclamar la venta judicial de la cosa retenida.
    Pero, para poder ejercer el derecho de retención se debe detentar el carácter de acreedor de obligación cierta y exigible. Y el crédito que alega detentar Díaz, por el momento no cumple con esos requisitos (art. 2587 CCyC).
    Y aún cuando pudiera la Sra. Díaz considerarse con derecho a retener, al peticionar en sede laboral se le reconozca ese derecho, y el juez ordenar un embargo resultaría de aplicación lo normado en el art. 2589 segunda parte del CCyC, en tanto siquiera se ha manifestado que el embargo trabado fuera insuficiente.
    Entonces, por lo expuesto, continuar con la retención del vehículo como pretende, es indebido, y se impone confirmar lo decidido por la jueza de origen.
    2.2. En las demás cuestiones planteadas en el memorial, entre ellas el cuestionamiento de los depositarios, el levantamiento del secuestro, no se advierte interés personal en la apelante para formularlos.
    En este sentido, cabe recordar que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación que quien lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 242 y arg. 260 del Cód. Proc.).
    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
    3. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe recordar que Díaz, se ha presentado al proceso alegando haber sido cuidadora del causante y su cónyuge, y que en tal carácter detentaba un crédito laboral.
    Pero también en sus presentaciones, ha manifestado que Carmen, no se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, y que el poder general que firmó en favor de su sobrino, lo hizo sin conocer de qué se trataba, que la finalidad de la firma de ese instrumento era despojarla de sus bienes, y que así lo hicieron con el campo;  que cuenta con material fílmico que acredita ello, el cual ofreció como prueba y requirió se le indicara como debía presentarlo. También señaló que el causante había efectuado denuncia penal, e iniciado un proceso civil con motivo de esos hechos.
    Así aporta los datos de las mencionadas actuaciones:
    “Mas, Julio Ignacio y otros s/Defraudación por suscripción engañosa de documento – Art.173 Inc.3º ” y Expte. N °TL 1687-2023″ “LEZCANO Obdulio c. MAS Julio I. y otro s. nulidad acto jurídico” Juzgado Civil y Comercial n°1 – Depto judicial Trenque Lauquen (este último proceso con actuación en etapa de mediación según surge de la mev).
    En cuanto al poder, su existencia estaría reconocida, con las contestaciones que efectuara Julio Ignacio Mas, al contestar la carta documento y el telegrama de Díaz, ya que en sus misivas lo invoca (poder general de escritura nro. 73, de fecha 22/VII/2022 celebrado ante la notaria María Victoria Villalba), allí invoca su calidad de administrador y cuidador de Carmen Mas (ver CD de fecha 27/2/23 adjuntada en la demanda laboral y en adjunto a la presentación de fecha 8/3/24 de esta causa).
    Se sabe, que Díaz tiene en trámite un reclamo laboral (causa “DIAZ SANDRA C/ LEZCANO OBDULIO Y OTRO/A S/ DESPIDO” TL- 5883- 2023) y que según ella sostiene ha efectuado denuncia penal por usurpación del inmueble que permaneció ocupando al fallecer el causante, la que tramitaría por ante el Juzgado de Garantías N° 2, UFI 2,  de Trenque Lauquen IPP 17- 00-00409/24.
    Pero, Carmen, es una persona de avanzada edad (próxima a cumplir 79 años, ver DNI y acta de matrimonio adjuntado en escrito inicial), que se encontraría alojada en un geriátrico -según expusiera su letrada apoderada Villalba al contestar la demanda laboral-; considerando la postura adoptada por quien fuera su esposo con relación al acto jurídico (poder) por ella realizado, atendiendo al goce de una protección reforzada de sus derechos, que habilitan la adopción de medidas positivas por parte de la magistratura, parece prudente en el caso, atento sus particularidades, y ponderando los derechos implicados, sugerir a la jueza de origen, evalúe la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar (art. 1 CCyC, Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, Guía de buenas prácticas para el acceso a la justicia de las personas mayores de la SCBA).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Sugerir a la jueza de origen, evalúe la necesidad de dar intervención al Ministerio Pupilar.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:14:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:20:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:43:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#TÀZ1Š
    249400774003529558
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:43:56 hs. bajo el número RR-374-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., D. A. C/ S., S. S. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94665-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 8/4/24 (punto 4) y el recurso de apelación del 9/4/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. R. en su carácter de Defensor ad hoc, cuestiona por exigua la retribución de 6 jus fijada a su favor mediante el recurso del 9/4/24 exponiendo allí los motivos de su agravios (art. 57 de la ley 14967).
    El apelante considera que los honorarios regulados a su favor resultan exiguos por cuanto para poder arribar a la sentencia del 8/4/24 tuvo que realizar múltiples y diversas tareas judiciales y extrajudiciales las cuales obran en la causa y fueron señaladas por el juzgado al momento de fijar su retribución pero no valoradas “(presentaciones de fecha 9/2/2022, 29/11/2022, 16/2/2023, 28/2/2023, 7/3/2023, 15/3/2023, 15/5/2023, 30/5/2023, 5/6/2023, 31/7/2023, 29/8/2023, 31/8/2023, 18/9/2023, 4/10/2023, 18/10/2023. 23/11/2023, 13/12/2023, 5/2/2024, 27/2/2024 y audiencia frustrada de fecha 20/4/2023)”, (v. escrito del 9/4/24).
    Con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3912, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    Ahora bien, la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos y útiles para el avance del proceso (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De modo que meritando la labor llevada a cabo por el profesional, hasta la sentencia del 8/4/24, resulta más adecuado en relación a las constancias de autos, aunque sea en mínima medida elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 7 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. R. en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:15:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:19:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:42:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#TÀT!Š
    241000774003529552
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:42:48 hs. bajo el número RR-373-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/06/2024 11:42:56 hs. bajo el número RH-49-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. J. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94668-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 25/3/24 y el recurso de apelación del 17/4/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor de la letrada S., por una medida de abrigo para la cual fue designada, como Abogada del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada como en el escrito 20/3/24, es recurrida con fecha 17/4/24 por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 15 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 15 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 17/4/24).
    Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, dentro de ese contexto, valuando la labor de la abogada que fueron detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 jus fijados en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/4/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:15:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:18:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:41:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#TÀP$Š
    248100774003529548
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:41:43 hs. bajo el número RR-372-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RINALDI AGUERRE ISABEL JUANA Y OTRO/A C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -94685-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y el Juzgado Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    1. Radicada la causa en el Juzgado Civil y Comercial 2, el titular declara su incompetencia basándose en la conexidad de este proceso con las causas “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ donación/revocación” (expte. 97493), y “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc.)” (expte. 95133) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial 1 (v. resolución del 30/4/2024).
    Y al recibirla, el Juzgado Civil y Comercial 1 no acepta la competencia atribuida en virtud de que -a su entender- no se evidenciarían elementos que hagan viables la acumulación de las acciones, que las causas mencionadas ya se encuentran con dictado se sentencia, por lo que habría cosa juzgada, y que al tratarse este proceso de una materia de cobro de sumas de dinero, sin que revista carácter de accesorio a los expedientes antes mencionados, en principio no resulta válida la competencia atribuida (v. resolución del 29/5/2024).
    2. Ahora bien, el fundamento que debe ser analizado para dilucidar la contienda negativa entre los juzgados es la existencia o no de conexidad entre las causas mencionadas, para que pueda proceder la consecuente acumulación de procesos (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.).
    Al respecto tiene dicho la SCBA, que para que la acumulación de procesos resulte procedente, la relación de conexidad que los una debe ser “actual” -es decir, los litigios deben encontrarse pendientes de resolución-, dado que si uno de ellos estuviese terminado se obstaría su reunión (v. Juba sumario B4007915, SCBA LP B 78941 RSI-967-23 I 8/11/2023, entre otros). Es decir, la conexidad, se da cuando la sentencia a dictarse en uno de ellos pudiera producir efectos de cosa juzgada en el otro (arg. art. 188, primero y último párrafo, del cód. proc.), y, en cambio, si en alguno de esos procesos se ha emitido sentencia, consentida o ejecutoriada, no corresponde acumulación, así el otro u otros estuvieren pendientes de decisión (cfrme. esta cámara, expte. 93419, sentencia del 9/11/2022, RR-826-2022; también v. Juba sumario B4007842, SCBA LP B 76655 RSI-111-21 I 9/4/2021).
    En el caso concreto, constatados los expedientes mencionados a través de la MEV de la SCBA, surge que en expediente “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ donación/revocación” (expte. 97493) se dictó sentencia definitiva el 9/6/2022, confirmada por esta cámara el 21/12/2022; y que en la causa “R.H.I.J. c/ A.E.I. s/ cobro sumario de sumas de dinero (exc. alquileres, etc.)” (expte. 95133), se dictó sentencia de primera instancia de fecha 3/6/2020, confirmada por esta cámara el 27/8/2020.
    En base a esos datos, se aprecia que ambos procesos tienen dictado de sentencia definitiva firme, por lo que conforme lo anteriormente expuesto no existe conexidad actual y por ello no es procedente la acumulación de procesos (arg. arts. 87 y concs. cód. proc.). Más que con el dictado de aquellas sentencias, el Juzgado Civil y Comercial 1 agotó su competencia (arg. art. 166 cód. proc.; esta cámara: expte. 93883, del 17/5/2023, RR-326-2023, entre otros.).
    Por ello, y atendiendo que la conformidad prestada por la parte actora con fecha 29/4/2024 se funda en la conexidad que se descarta en los párrafos anteriores, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 2 para entender en este proceso, con conocimiento al Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:12:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:40:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH#TÀNAŠ
    245300774003529546
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:40:37 hs. bajo el número RR-371-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., N. C. C/ B., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94692-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución regulatoria del 21/5/24 y el recurso de apelación del 27/5/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., en su carácter de defensora oficial de la parte actora, recurre la regulación de honorarios efectuada a su favor el 21/5/24 mediante escrito del 27/5/24 en el cual expone sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Entre sus argumentaciones aduce que no se ha tomado en consideración toda su tarea judicial como la extrajudicial que llevaron a regularle 1 jus arancelario, efectúa un detalle de sus presentaciones judiciales y solicita se eleven sus honorarios como así también que sea a cargo del demandado (Ac. 3912 de la SCBA; art. 57 de la ley 14.967).
    La regulación efectuada el 21/5/24 reguló honorarios por las actuaciones posteriores a la sentencia y consignó los trámites del 2/1/24, 29/3/24 y 11/4/24 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; art. 91 de la ley 5827, t.o. por decreto 3702/92, Ac. 3391 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 3912/18).
    Y, previamente, por la labor hasta la sentencia del 11/10/23 el juzgado retribuyó su labor profesional en 6 jus (v. resol. citada).
    Entonces, de acuerdo al contexto descripto anteriormente, y dentro de la escala aplicable (Acs. cits.) el jus fijado a favor de la abog. M. no resulta exiguo en relación a la labor desarrollada (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 de la ley cit.).
    Respecto a que los honorarios sean a cargo del demandado y no del Estado (v. punto II.3) ha de señalarse lo resuelto anteriormente en cuanto si la letrada laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827 que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, es dentro de ese ordenamiento que debe ser resuelto el tema. Y es precisamente esa norma en plena vigencia donde ha quedado establecido que en casos como el suyo, los honorarios devengados por su intervención son con cargo al presupuesto del Poder Judicial.
    No es argumento eficaz para descalificar lo allí dispuesto y fundamentar una decisión contraria, sólo lo que se haya planteado en otro pleito por la Asociación de Abogados de Buenos Aires, si no se indican los datos esenciales para reconocer el contexto, ni el pronunciamiento del tribunal, para que, en todo caso, la doctrina emergente del fallo pudiera tomarse como un precedente aplicable a la especie.
    Por lo demás, las ‘consideraciones varias’ que se formulan tienen el reparo que reposan en la ley 14.967, que no es la norma aplicada para obtener la regulación que se practicó en la especie, en cuanto regida, según fue dicho, por el artículo 91, sexto párrafo, de la ley 5827.
    En fin, la circunstancia que los honorarios en los juicios de alimentos sean, por lo general y salvo excepciones, a cargo del alimentante, tampoco es dirimente para enmendar la ley que pone a cargo del Estado provincial los honorarios regulados en estos casos. Eventualmente, éste sera quien deba evaluar repetir contra aquel, lo que oportunamente deba abonar por tal concepto.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 27/5/24.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:20:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:11:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:39:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#T~]IŠ
    239700774003529461
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:39:36 hs. bajo el número RR-370-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/06/2024 11:39:46 hs. bajo el número RH-48-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/6/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., N. N. C/ S., P. M. S/CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -94691-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/5/24 contra la regulación del honorarios del 13/5/24 punto V).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 13/5/24 punto V) a favor de la Abogada del Niño fijados en la suma de 15 jus fueron recurridos por su beneficiaria, abog. F., exponiendo la apelante los motivos de su agravio mediante el recurso del 20/5/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 15 jus fijada en la resolución apelada a favor de la abog. F. resulta exigua en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejadas en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada hasta la homologación del convenio (trámites del 9/10/2.023, 25/9/2.023, 27/9/2.023; 4/10/2.023; 15/10/2.023; 18/12/2.024; 9/4/2.024), consignadas en la resolución apelada (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, en principio no resultan exiguos en relación no sólo a la tarea efectivamente cumplida sino también a la labor de los restantes profesionales que llevaron adelante en el proceso por lo cual se les retribuyó su labor en 22,5 jus a cada uno de ellos; de modo que sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional resulta más adecuado, aunque sea en mínima medida elevar a la suma de 18 jus los honorarios de F. en tanto su desempeño fue por el asesoramiento y asistencia de tres menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/5/24 y fijar los honorarios de la abog. F. en la suma de 18 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 09:17:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 10:11:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/06/2024 11:38:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250900774003529469
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/06/2024 11:38:26 hs. bajo el número RR-369-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/06/2024 11:38:35 hs. bajo el número RH-47-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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