• Fecha del acuerdo: 21-10-2014. Inembargabilidad del salario empleado público.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “MILLAN NELSON FRANCISCO C/ CHEUQUEPAN LETICIA CARINA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89218-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MILLAN NELSON FRANCISCO C/ CHEUQUEPAN LETICIA CARINA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 18 contra la resolución de f. 17 in fine?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    He dicho en otra ocasión que la inembargabiliìdad  relativa de los sueldos, salarios, de los empleados y obreros de la Administración  nacional,  provincial y municipal y de las entidades  autárquicas,  por obligaciones emergentes de préstamos en  dinero  o  de compra de mercaderías, salvo en las condiciones y proporción  que  se determinan en el decreto ley 6754/43, ratificado por la ley 13.894 y reglamentado por el decreto ley 9472/43, ha sido objeto de un inacabado  debate  tanto en la doctrina cuanto en la jurisprudencia (v. esta Cámara, “Pehuacard SRL c/ Gauna, Marcela  Liliana  s/  Cobro Ejecutivo (Cuadernillo)”, L. 41, reg. 54, sent. del 9-3-2010).

    Tanto los argumentos en favor de su  constitucionalidad como los que postulan su inconstitucionalidad,  expresados por caracterizados juristas y jueces, conjugan sólidas premisas, ricos razonamientos y meditadas  conclusiones (v. gr., por la inconstitucionalidad: Báez de Figueroa, Alicia O., “Inembargabilidad de los salarios…”, en La Ley t. 1984-C, pág. 1031; Cám. Civ. y Com. de Azul, en pleno, en J.A. t. 2002-II pág. 573;  Cám. Civ. y Com. de Mercedes, sent. de diciembre de 2006, “Naldo Lombardi S.A. c/ Benzo,  María  Isabel s/ ejecutivo”; por la constitucionalidad: Knavs, Herráne Iglesias Berrondo, “Inembargabilidad  de  los  sueldos…”,  en  elDial;  Suprema  Corte de Mendoza, sala primera,   autos   “Herrera,   Alberto  Toribio  en  J 82.859/37.497, Herrera, Alberto en J 75.762, Monte-Mar Cía. Financiera c/ Herrera P/ ejecución P/  P.V.E.  s/ inc. cas.”, del 14 de diciembre de 2005; ídem., “Delugan, Mónica Beatriz en J 114.246/29.705 Atuel Fideicomiso S.A. c/ Delugan, Mónica s/ ejecución cambiaria s/ inc.”  – Fallo: 7199246, sent. del 23/4/2007, elDial – MZ44BA; Supremo Tribunal de Justicia de Córdoba, sent. del  15 de septiembre de 2004, “Nuevo Banco Industrial de Azul S.A. c/ Freire, Roque Alberto -ejecutivo-  incidente de levantamiento de embargo. Recurso de  Casación”;  C.S.J  de Santa Fe, “Coinauto S.A. c/ Martins, Oscar A. -ejecución prendaria- sobre  recurso  de  inconstitucionalidad, Expte. Nro. 503,  Año  2002;  Sala Cuarta  de  la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos caratulados “B. R. s/ pedido de quiebra”; Cám. Civ. y Com., 1ra., sala  1,  de Mar  del  Plata,  sent.  del  14-9-2004,  Juba sumario B1353140).

    Queda claro, entonces, que no  se  me  escapan los interesantes desacuerdos a que ha  dado  lugar  la aplicación de la legislación observada.

    Sin embargo, puesto a la luz de la doctrina de la  Corte Suprema de Justicia de la Nación, tampoco he podido  dejar  de  apreciar  que,  justamente, esa encontrada visión es la que no hace más que  convencerme de la ausencia de una evidente o manifiesta disonancia entre la normativa y la Constitución Nacional que justifique los términos conclusivos que el máximo tribunal requiere, para habilitar sólo en casos muy  claros  la declaración de inconstitucionalidad de una ley emanada  del Congreso de la Nación en ejercicio de facultades  que  le son propias. Postura sostenida desde ‘Avegno c. Provincia de Buenos Aires’,  donde  recurre al  concepto  de  ‘contradicción evidente’ exigida por Hamilton para que las leyes deban ceder  frente  a  la Constitución (C.S., Fallos, 14:425; Hamilton, Madison y Jay, “El federalista”, LXXXI, pág. 344).

    Sobre esta idea ha  vuelto  en  todas  aquellas ocasiones donde no ha resignado renovar que  toda  declaración  de  inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerado como la  última ratio del orden jurídico, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula  constitucional  es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, teniendo en cuenta la  presunción  de  validez que  debe  reconocerse  a los actos de las autoridades constituidas (C.S., ‘Falcón, Javier Ignacio y otro  c/ Nación Argentina’, Fallos,  303:625).  En  particular, cuando  se  trata  de  enjuiciar  actos que suponen el ejercicio  de facultades que la Ley Fundamental asigna con  carácter privativo a los otros poderes (arg. art. 75 inc. 22  de  la  C.N.;  C.S., Fallos,  302:457;  303:625; 304:1069).

    Más recientemente, la recordó al reiterar que la declaración de inconstitucionalidad, al importar el desconocimiento de los efectos, para el caso, de una norma dictada por un poder de jerarquía igualmente suprema, constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas, y cuando exista la posibilidad de una solución adecuada del litigio, por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa, corresponde prescindir de éstas últimas para su resolución, por lo que, siendo dicha revisión judicial la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal, solo es practicable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, debiendo llegarse a una declaración de inconstitucionalidad sólo cuando ello sea de estricta necesidad (C.S., R. 401. XLIII., sent. del 27-11-2012, ‘Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños perjuicios’).

    Esto así, pues, por principio,  tratándose  de disposiciones normativas dictadas de acuerdo a procedimientos o mecanismos previstos en la Constitución Nacional, la presunción de legitimidad  de  que gozan  operan  plenamente,  correspondiendo, en consecuencia,  pronunciarse  en  favor de su validez aún en aquellos supuestos en que  medie  una  duda  razonable acerca de ella. Porque existiendo la facultad  de  legislar en el Congreso, corresponde a éste apreciar las ventajas e inconvenientes de las  leyes  que  dictare, siendo  todo  lo referente a la discreción con que hubiere obrado el cuerpo legislativo ajeno al Poder  Judicial,  que no tiene misión sino para pronunciarse de conformidad  a  lo establecido por la ley, y aún en la hipótesis de que se arguyera o pretendiera que la  ley es dura e injusta  (C.S.,  “Bignone,  Reynaldo  Benito A.”, Fallos, 306: 655).

    En suma, ha sostenido la Corte  con  cierto apremio indicativo: ‘La cuestión de si una ley es nula por ser repugnante a la Constitución es, en todo tiempo, una cuestión muy delicada, que debe ser raras  veces, sino jamás, decidida afirmativamente en  un  caso dudoso, ya que es doctrina admitida que en la duda los tribunales  deben  pronunciarse en favor de la validez de la ley y eso aunque la duda fuese razonable. De ese principio se infiere que la Corte al ejercer el elevado control de constitucionalidad de las leyes debe imponerse  la mayor mesura, mostrándose tan celoso en el uso  de las facultades que le son propias cuanto es el respeto  de  la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a  los  otros  poderes’.  Haciendo hincapié  en  que el control de constitucionalidad que incumbe a los tribunales no incluye el  examen  de  la conveniencia  o  acierto  del criterio adoptado por el legislador  en  el  ámbito propio de sus atribuciones, pues el análisis de la eficacia, acierto o error de los medios o soluciones legislativas arbitrados para alcanzar los fines que el  legislador  se  ha propuesto, es ajeno a la competencia de la Corte Suprema,  a  la  que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos, o  sea  resolver si son o no proporcionados a dichos fines y, en consecuencia, si es o no admisible la siguiente restricción de  los derechos individuales afectados (C.S., sent. 1960, ‘Cine Callao’, Fallos, 247:121; idem., “Bignone, Reynaldo Benito A.”, Fallos, 306:655; idem,, sent. del 31-9-2004, ‘Insúa, José Maria c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal militar o civil de las FF.AA y de seguridad’).

    En un fresco precedente, el mismo Tribunal insistió en indicar que no debe indagar la Corte si era imprescindible legislar sobre el tema debatido o si existían otros medios alternativos igualmente idóneos y que, al mismo tiempo, hubiesen provocado una menor restricción a los derechos involucrados, en tanto ello implicaría ingresar en un ámbito de exclusiva discrecionalidad legislativa y los jueces no deben decidir sobre la ventaja o acertamiento del medio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones, ni pronunciarse sobre la oportunidad o mérito en el ejercicio de aquéllas, ni imponer su criterio de eficacia económica o social al Congreso Nacional, en tanto el control de constitucionalidad no autoriza a la Corte a sustituir en su función a los otros poderes del gobierno (C.S., G 439, sent. del 20-10-2003, ‘Grupo Clarín SA y otros /c Poder Ejecutivo Nacional y otro /s acción meramente declarativa’).

    Sólo de este modo se mantiene el equilibrio de los poderes y no se quiebra por la absorción, no constitucional sino pretoriana por parte del Poder Judicial -a partir del caso ‘Sojo’ y ‘Elortondo’– de un desmedido control de constitucionalidad, en desmedro de los otros (C.S., sent. del 22-9-1887, ‘Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados de la Nación’; idem. Sent. de 1888, ¿Municipalidad de la Capital Federal c/ Isabel A. Elortondo’, Fallos, 33:182; ídem, “Roncoroni de Claisse,  Elida Josefa c/ Uhart, Roberto Domingo”, Fallos 251:455).

    En este contexto y en lo específico,  no  dejo de señalar igualmente aquel precedente donde la  Corte expuso -según la cita de de Lázzari-: ‘Las normas  del Decreto-Ley 6754/63 no violan la garantía de la igualdad ante la ley a que  alude  el  artículo  16  de  la Constitución  Nacional, pues ésta no se vulnera aunque se niegue a unos lo que se concede a otros siempre que existan  -como en el supuesto de los empleados y obreros  de la Administración- circunstancias que justifiquen la diferencia de trato (aut. cit. “Medidas  cautelares”  t. 1, pág. 426; fallo también mencionado en: Morello  –  Sosa  –  Berizonce en “Códigos…” t. II-C pág. 797, “in fine“; el voto de la jueza Aída Kemelmajer de Carlucci, Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sala I, autos citados, sent. del 14  de  diciembre  de 2005;  el  voto  de la jueza Fortunado de Serradel -en minoría-, Cám. Civ. y Com. de Azul, en pleno, Juba sumario B1050698; Cám. Civ.  y  Com.,  de  San  Nicolás, sent. del 27-4-01, conf. fallo ant. cit.). También dijo: ‘No es inconstitucional el art. 14, incs. b y c de la ley 24.241, en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales’ (C.S., C. 436. XXXVII, sent. del 24-4-2003, ‘Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo – ley 24.573’, Fallos, 326:1471).

    Llegado a este punto, cabe observar que no aparece manifiesta una situación de desigualdad ‘discriminatoria’ de raigambre legislativa, porque se haya impuesto legalmente una inembargabilidad relativa de los haberes percibidos por los empleados públicos, si en definitiva la categoría del empleado público para autorizar una regulación diferenciada, surge del propio texto de la Constitución Nacional, cuando fija para los empleados privados la protección contra el despido arbitrario o sea la llamada estabilidad impropia y para los empleados públicos un régimen diferente y más protectorio, consistente en la estabilidad en sus empleos, que se traduce -en su interpretación auténtica- en una estabilidad propia (arg. art. 14 bis de la Constitución Nacional).

    No está demás agregar, que la propia Corte en el caso ‘Guida’, al declarar la constitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 290/95 dispuso la reducción de los salarios de los empleados público, sostuvo que, esa modificación de los márgenes de remuneración en forma temporaria no implicaba una violación del artículo 17 de la Constitución Nacional y que la ausencia de indemnización o compensación por esa reducción salarial, no era elemento determinante para juzgar la constitucionalidad de la norma, porque -y aquí lo que más interesa- ‘…la relación de empleo público se rige por pautas del derecho público, en las que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado, pero que componen el marco en que se desenvuelve su poder de gobierno…’.

    Sería absurdo hacer mérito de esas prerrogativas estatales, para avalar una disminución en los haberes de los empleados públicos,  marcando una desigualdad no prohibida con los demás empleados dependientes de empleadores privados -que fueron excluidos de ese descuento-  y en cambio desecharla, por afectar la igualdad de trato, cuando se la ha ejercido en el marco de una relación de empleo público, para establecer a favor de aquellos agentes un régimen especial de inembargabilidad relativa de sus haberes, por deudas de cierta clase (C.S., ‘Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional’, sent. del 2-6-2002, en L.L. t. 2000-D pág. 375).

    Cabe destacar que la misma Corte ha reconocido, desde antiguo, las particularidades de la relación de empleo público y su incidencia en las modalidades que ésta asuma (Fsllos, 166:264, 191:236, entre otros).

    Como dice Bobbio, la regla de igualdad exige que se trate igual a los iguales y a los desiguales de modo desigual. Y esta directiva -en la doctrina tradicional de la Suprema Corte- no impide realizar clasificaciones o categorizaciones para atender de forma diferente a los miembros de cada clase, siempre que no se incurra en diferenciaciones inspiradas por motivos de hostilidad, injusta persecución, indebido beneficio, o utilizando criterios sospechosos (como raza, sexo, idioma, religión, opinión política) y no para dar solución a un estado de desigualdad previo, por más que el fundamento elegido para la distinción sea opinable (Quiroga Lavié – Benedetti – Cemicacelaya, “Derecho Constitucional Argentino”, t. I págs. 374 y stes.).

    Cabe añadir a lo expuesto, por un lado, que en el criterio de la Corte, la garantía constitucional de  la igualdad  no  puede  ser invocada por quien no aparece como  el  destinatario  de  la supuesta discriminación (C.S.,  Fallos,  325:1922);  y que el planteo no procede fundado en interés de terceros, pues la defensa de sus derechos  sólo  a ellos les corresponde (C.S., Fallos, 307: 813).

    Por el otro, que no parece viable el  argumento  relativo  a que la norma atacada extendería sus efectos lesionando el derecho de propiedad del  ejecutante, puesto que la disposición normativa no  estaría privando al acreedor de obtener el pago de lo  que  le es debido, sino que establecería  los  requisitos  que deben ser cumplidos por los acreedores para obtener el pago de sus créditos mediante embargos sobre los sueldos de una categoría de deudores, participando entonces de una categoría de normas cuya constitucionalidad ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte  Federal  (C.S.J  de Santa Fe, “Coinauto S.A. c/ Martins, Oscar  A.  -ejecución  prendaria- sobre recurso de inconstitucionalidad, Expte. Nro. 503, Año 2002: para la cuestión  de las leyes sucesivas sobre la materia; ver Sosa, Félix A., “Una cuestión sobre embargabilidad de salarios y pensiones”, en L.L., T. 156, págs.  1196  y sgtes.).

    En fin, no debe olvidarse que la normativa cuestionada sólo está referida al sueldo de los  empleados públicos  y no al resto del patrimonio de ellos, franqueando al acreedor interesado recurrir a otras  medidas cautelares (A.I. n° 216 – “Nuevo Banco  Industrial de Azul S.A. c/ Freire Roque Alberto -ejecutivo- incidente de levantamiento de embargo.  Recurso  de  casación” -TSJ de Córdoba- en pleno – 15/09/2004: fallo completo en elDial.com AA24EA). Y no está dicho que, en la especie, el sujeto ejecutado carezca de otros bienes derechamente embargables y ejecutables. En realidad, el recurrente no llevó adelante ni invocó diligencias mínimas necesarias para establecer que la deudora carecía de otros bienes y/o ingresos que le posibilitaran acceder al cobro de su crédito (C.S., G. 1748. sent. del 4-7-2006, ‘GE Compañía Financiera S.A. c/ Schuldais, Paula Gimena s/ ejecutivo’, Fallos: 329-2425).

    En  síntesis,  con  el  perfil  que  marcan al control  de constitucionalidad los cimeros fallos evocados,  entiendo que este no es el caso para apartarme de aquel precedente de la Corte federal -citado por de Lázzari-, que  si  bien es  antiguo,  es  también  persistentemente citado por prestigiosos autores, sin referencia a ningún otro del mismo órgano supremo que lo  contradiga  o  descalifique. Y cuando puede citarse otro, que -en cambio- parece ratificar la constitucionalidad de cierto tipo de inembargabilidades de haberes (C.S., C. 436. XXXVII, sent. del 24-4-2003, ‘Castilla, Mario c/ Rodríguez, Noemí Esther s/ ejecución de acuerdo – ley 24.573’, Fallos, 326:1471).

    Finalmente, despejado lo anterior y en punto a si se trata en la especie de una deuda proveniente  de compra de mercaderías o préstamo de dinero,  debe  notarse  que esta última causa es la que resulta aludida en el texto del convenio de pago de fojas 8, con lo cual la cuestión queda zanjada y  la  obligación  comprendida  en  la  categoría   de aquellas  mencionadas en el artículo 1 del decreto ley 6754/43, ratificado por ley 13.894.

    Sólo me resta agregar que -como ya lo dije- en la causa 88718 (sent. del 3-11-3013, ‘Ebertz, Carlos Alberto c/ Añasco, Eduardo Andrés s/ cobro ejecutivo’, L  44, Reg. 254), quizás, una solución novedosa que encaminara este asunto sin alterar la competencia propia de los demás poderes, sería motivar al legislador, para que revise el tema y, si así lo considera, vuelva a legislar del modo que considere propicio. Este modo dialógico ha sido adoptado por algunas Cortes como la de Colombia y en casos de tonalidad muy similar por la Corte argentina en casos como ‘Verbitsky s/habeas corpus’ ( Fallos, 328:1146, del 3-5-2005) o ‘Mendoza, Beatriz v. Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios’ (Fallos, 329:2316, del 30-6-2006), propios de lo que hoy se llama ‘litigio de reforma estructural’, donde propuso esquemas de resolución novedosos (Gargarella, Roberto, ‘Teoría y crítica del derecho constitucional’, ‘Un papel renovado para la Corte Suprema’, pág. 170).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Dicen los dos primeros párrafos de los fundamentos del d.ley 6754/43:

    “Que para combatir eficazmente el grave mal social de la usura, aparte de las medidas represivas que se adopten es indispensable organizar fuentes sanas de crédito a fin de que todos aquellos que carecen de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal, no tengan que acudir a prestamistas indeseables, para satisfacer sus indispensables necesidades de crédito;”

                “Que la amplitud y complejidad del problema no permite resolverlo en toda su extensión hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general, siendo por tanto aconsejable, a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia, limitar las disposiciones del presente decreto al personal de la administración pública;”

     

                2- A través del instrumento privado de f. 8  Cheuquepan  reconoce adeudar $ 5.000 a Millán,  con causa en compra de mercaderías en el local comercial de éste y pagaderos en 10 cuotas mensuales de $ 500 cada una (ver fs. 12 a 17; arts. 720, 722 y 919 cód. civ.).

    Esos solos datos disponibles a esta altura no permiten claramente creer en la existencia de alguna clase de usura.

    Por lo tanto, aplicar de oficio mecánicamente el d.ley 6754/43 sin tener a la vista ningún vestigio nítido de usura, equivale a resolver ad pedem literae pero -con los datos disponibles, insisto-  desbordando  los fines tenidos en cuenta por el legislador para establecer la inembargabilidad del sueldo del empleado público (arg. art. 1071 cód. civ.; ver  art. 10 ley 26994).

    Opino entonces que no están dadas en el caso las condiciones para la aplicación oficiosa del d.ley 6754/43 sino de espaldas a los fines de esa normativa (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, desde una perspectiva hermenéutica histórica, si la inembargabilidad del d.ley 6754/43 fue concebida provisoriamente en tanto “ensayo” y “a título de experiencia” en favor del empleado público, hoy  no pasa de ser un privilegio injustificado.

    En efecto,  al darse a luz el d.ley 6754/43, se estableció la inembargabilidad del sueldo de empleado público  “a título de ensayo y para recoger la necesaria experiencia” “hasta tanto pueda establecerse, sobre bases sólidas, un régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general”.

    Bueno, entre 1943 y 1974 -fecha ésta en que fue sancionada la ley 20744,  de contrato de trabajo- parece haber tenido tiempo suficiente el legislador para discurrir sobre ese prometido “régimen definitivo de crédito a favor del empleado u obrero en general”.

    Eso así, el resultado de las cavilaciones que es dable suponer pudieron existir durante más de 30 años,  en todo caso llevó  al legislador nacional a  consagrar cierta limitada embargabilidad del salario del obrero en general (arts. 120, 147 y 149 ley 20744; d. 484/87): antes que extender la inembargabilidad del d.ley 6754/43 no se la reconoció para el obrero en general.

    No prendió entonces la iniciativa de la inembargabilidad del d.ley 6754/43  y la tendencia posterior fue hacia otro lado, no justificándose mantener esa inembargabilidad  para perpeturar en favor del empleado público lo que hoy -repito- parece haber quedado como un privilegio anacrónico en su momento concebido provisoriamente -y luego no respaldado por la evolución normativa-  en tanto “ensayo” y “a título de experiencia” (cfme. esta cámara en “Fungo c/ Fernández”, 5/8/2014, lib. 45 reg. 229).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LASEGUNDA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación de f. 18 y, por tanto, revocar la resolución de f. 17 in fine que de oficio desestimó el embargo del sueldode la ejecutada por aplicación del d.ley 6754/43.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 18 y, por tanto, revocar la resolución de f. 17 in fine que de oficio desestimó el embargo del sueldode la ejecutada por aplicación del d.ley 6754/43.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 21-10-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88818-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y  Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PUERTA, MARIO RAUL Y OTRO/A C/ POCHELU, JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88818-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 199 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fojas 183/vta. contra la resolución de fojas 182/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la decisión recurrida dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos que surgen de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, citados: o sea el caso ‘Bezzi’ y el caso ‘Rinaldi’. Ello así, desde que ya se había dictado sentencia estableciendo que la deuda había quedado pesificada en virtud de la normativa de emergencia.

    2. En sus tramos iniciales, la actora se queja porque la resolución nada dijo sobre la extemporaneidad del planteo de los demandados en torno a la aplicación de la ley 26.167, ni sobre los efectos de la liquidación practicada por ellos al contestar la demanda, ni con relación a la prueba ofrecida a fojas 116/vta. punto IV apartados a y b, y porque sin mayores fundamentos remite por analogía a un fallo del año 2007 sin fundamentar cuáles son los puntos análogos entre ambas causas (fs. 143.2).

    3. En punto a que la referencia a la ley 26.157, por parte de los ejecutados, fue extemporánea, pues nada dijeron al respecto en la contestación, el argumento no es atendible.

    Por lo pronto se trata de una ley que tuvo por objeto aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561 sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, inclusive la ley  25.798, sus modificatorias y prórrogas, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 26.084 y establecer un procedimiento especial, en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reunieran la totalidad de los requisitos que impone (art. 1 de la ley 26.167).

    Además, sus disposiciones fueron declaradas de orden público, produciendo efectos a partir de la entrada en vigencia de las normas de emergencia pública cuyo alcance se aclara por la presente, y su aplicación retroactiva, por principio (art. 17 de la misma ley).

    En este contexto, la preclusión a que aluden los actores, no puede llegar al punto de producir la consecuencia de convalidar una virtual transgresión a una norma imperativa en virtud del solo silencio guardado por los deudores, cuando claramente solicitaban la pesificación de su deuda, desde que sostener lo contrario importaría privar de efecto a una ley en que se encuentra comprometido el interés general, que es el que debe prevalecer cobijado en los efectos del orden público (doct. arts. 19, 21, 502, 794 y concs. del Código Civil).

    Acaso, cuando el juez dictó la resolución recurrida, dispuso el reajuste equitativo del crédito en los términos del fallo ‘Bezzi’, del 11 de septiembre de 2007 y en ese fallo, justamente se hace referencia a que: ‘… la inmediata aplicación del principio del esfuerzo compartido se ve corroborada con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6)…’. Agregando que: ‘… la aplicación de esas pautas, que no deben ser desatendidas por el Tribunal a fin de poder recomponer con equidad el sinalagma contractual, así como la excepción dispuesta por la ley 25.713 a la aplicación del CER, revelan que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, optó por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. La solución normativa persigue un fin legítimo y resulta coherente con la pauta constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó esta Corte en el citado precedente “Rinaldi”’

                En definitiva, al disponer el reajuste equitativo con ajuste a este precedente citado, el juez dejó abierta la posibilidad de formular liquidación conforme sus directivas, dentro de las cuales participa la ley 26.167, que mal puede ser preterida, entonces, por falta de invocación anterior.

    4. En lo que atañe a si la liquidación formulada por los deudores al responder la demanda ejecutiva marcó un piso de marcha del cual no puedan aquellos  salirse, la tesis no puede acompañarse.

    No puede desglosarse dicha cuenta de la trama dentro de la cual se la formuló. Concretamente, al tiempo de oponer excepción de pago parcial, en el curso de un proceso de ejecución hipotecaria, en donde se la dejó sugerida para ‘…el supuesto de un eventual pago…’, enunciando lo que `presumiblemente’ se adeudaba a la actora. Revelando así el designio de restarle todo vigor por encima del que pudiera tener una simple oferta de arreglo, dentro de la coyuntura en que dio (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 218 incs. 1, 2 y 7 del Código de Comercio).

    La doctrina de los actos propios, es aplicable cuando se trata de aquellos que han sido jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, cuanto al sentido que se les quiere dar. Extremos que no concurren en el tema de la liquidación, con el alcance que los actores predican, por las propias mociones recién anotadas.

    5. Para preterir la aplicación a la especie del caso ‘Bezzi, definida en la resolución apelada, los ejecutantes apuntan a la insatisfacción de uno de los extremos exigidos en la ley 26.167: que la vivienda sea única y familiar. En ese trance, al impugnar la liquidación confeccionada por los deudores, negaron esa circunstancia sosteniendo que los ejecutados eran propietarios de otro inmueble denominado catastralmente como: C. I, S. C, M. 212, P. 3-d del partido de General Viamonte, registrado bajo la matrícula 7072 (fs. 116). Para probar este aserto, al abrir el incidente con las objeciones opuestas, ofrecieron prueba documental, que a la postre no fue ordenada (fs. 118, IV, a y b). Sin embargo, la existencia del inmueble descripto fue admitida por los demandados. Aún así, con ese dato no han de ganar ese tramo de la partida, porque -como los propios actores aseguran- el inmueble en cuestión se encuentra sin construcción relevante ninguna, lo cual no añade nada para colegir burlado el recaudo de ‘vivienda única y familiar’, que por ciento remite a un lugar habitable y no a un terreno sin edificación apropiada.

    6. Con el propósito de desacreditar que estén cumplidos los recaudos de la ley 26.167, refutan los ejecutantes, además, que la mora de los deudores se produjera dentro del margen que señala la mencionada norma: esto es entre el 1 de enero de 2001 y el 11 de septiembre de 2003.

    No obstante, aun cuando les asistiera razón en ese tópico, justamente la Corte Suprema advirtió en la causa ‘Bezzi’, que decidía el régimen legal aplicable a los supuestos de deudores de mutuos hipotecarios inferiores en su origen a U$S 100.000, que han dado en garantía su vivienda única y familiar, cuando por alguna razón no cumplen con los restantes requisitos exigidos por las leyes 25.798 (texto según ley 25.908) y 26.167 (v. considerando trece de tal pronunciamiento, con la salvedad que el cambio de letra no es del original). Por manera que aquella falta, no excluye el sometimiento de este asunto a la pautas de ese fallo, en cuyos términos el juez anterior dispuso el reajuste equitativo del crédito (fs. 132/133).

    En esa línea de pensamiento, la Corte Suprema hizo hincapié en que al igual que en el  precedente “Rinaldi”, en ‘Bezzi’, también la deuda había sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituía la vivienda única y familiar del deudor, y el importe del mutuo era inferior a U$S 100.000, por lo que se encontraban cumplidas las condiciones sustanciales que determinaban la mayor protección antes aludida. Concretamente -como ya fue dicho-, con el designio de dar un paso más en el proceso de homogeneización de las resoluciones judiciales para situaciones comparables, proyectó las pautas brindadas en “Rinaldi”, dilatando por afinidad su metodología para aquellos asuntos en que no se presentaban todos los extremos requeridos por las leyes 25.798 y 26.167, siempre que se encontrara comprometida la vivienda única y familiar del deudor.

    En definitiva, entendió pertinente reiterar que no podría desconocerse que desde la primera ley que reguló la cuestión de pesificación como de las posteriores que buscaron perfeccionar el sistema legal con espíritu conciliatorio, podía extraerse también como conclusión válida para poner fin a la controversia en materia de pesificación, una solución que impusiera distribuir las consecuencias patrimoniales derivadas de la variación cambiaria. Conocido como principio del  esfuerzo compartido, que a su juicio se había visto corroborada, justamente, con la promulgación de la ley 26.167 que, al interpretar la ley 25.561 y sus normas modificatorias, complementarias y aclaratorias, previó el reajuste equitativo de las prestaciones a los efectos de determinar el monto de la deuda, sustentándolo en pautas propias del derecho civil tales como la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las obligaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión (art. 6 de la mencionada ley). Pautas cuya aplicación -sostuvo- revelaban que el legislador, sin prescindir de la situación de los acreedores en el contexto de la emergencia, había optado por proteger en mayor medida a los deudores hipotecarios cuyos hogares estuviesen con riesgo de ser ejecutados como consecuencia de las graves implicancias sociales que produjo la crisis. Persiguiendo un fin legítimo, coherente con el patrón constitucional del art. 14 bis que contempla la protección de la familia y el acceso a una vivienda digna, derechos que también son tutelados por tratados internacionales de idéntica jerarquía según la reforma de 1994, como lo destacó la misma Corte en el citado precedente “Rinaldi”.

    En esos términos, entendió el Supremo Tribunal, que entonces no había razón suficiente para excluir a unos deudores y beneficiar a otros con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 26.167 respecto de la determinación del capital adeudado, pues todos eran obligados que habían puesto en juego el inmueble en que viven con sus familias y corrían el riesgo de perderlo si las consecuencias económicas de la crisis recayesen de manera irrestricta sobre ellos y se desatendieran las pautas previstas por el legislador para llegar a una solución equitativa.

    Concluyendo así, que  razones de justicia y equidad autorizaban a aplicar por analogía a los deudores que por algún motivo no abastecían los demás extremos de la ley 26.167, la determinación de la deuda a que alude su artículo 6, en cuanto establece que el capital adeudado en dólares estadounidenses o su equivalente en otra moneda extranjera, se convertirá a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, exégesis que encuentra sustento en una comprensión armónica del régimen de emergencia económica y en la pauta interpretativa prevista por el art. 15 de la citada norma (C.S. B. 2087. XLII., ‘Bezzi, Rubén Amleto y otro c/ Valentín, Sixto Carlos y otro s/ ejecución hipotecaria- ejecutivo’, del 11-09-2007; doctrina del fallo aplicada nuevamente en el caso O. 66. XLI., ‘Recuso de hecho. Orecchia, Silvina Andrea c/ Carlovich, Catalina’, del 16-04 2008).

    7.  Otros de los aspectos en el que los apelantes se detienen, en pos de apartar la liquidación del paradigma que indica la resolución en crisis, se relaciona con el destino del mutuo: adquisición, mejora, construcción o ampliación de la vivienda o cancelación de mutuos constituidos originariamente para cualquiera de los destinos antes mencionados (fs. 144, 3.d.1). Aseveran que los demandados no aportaron prueba alguna acerca de que el mutuo tuviera tal cometido.

    En la escritura pública de constitución del mutuo hipotecario, en la cláusula décimo primera, luego de lo que las partes dejan constancia a los fines de la especialidad del crédito, continúan manifestado los deudores que ‘…el importe dinerario tomado en mutuo por este acto, lo destinarán a la refacción y acondicionamiento de la vivienda sita en el inmuebles que por la presente constituyen en garantía hipotecaria…’ (fs. 11/vta.). Claro, es una expresión de los mutuarios, pero comunicada en medio del acuerdo, sin objeciones del mutuante, algún peso tiene, al menos como principio de prueba por escrito (arg. arts. 994 y 995 del Código Civil: Bueres-Highton-Armella, ‘Código…’, t. 2-C pág. 59).

    De todas maneras, en la figuración que no se le dispensara eficacia alguna a esa reserva de los ejecutados, la falta emergente no disuelve  la directiva del fallo, cuanto a que el reajuste equitativo de la deuda se practique en los términos del caso ‘Bezzi’. Pues justamente en dicho precedente la Corte Suprema dejó sentado el criterio de aplicar por analogía la disposición de la ley 26.167 que referida a la determinación de la deuda (art. 6), cuando estaban las condiciones sustanciales -vivienda única familiar y monto inferior a U$S 100.000-, por más que en esa especie no se trataba de un mutuo hipotecario con destino a “…la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados…” (requisito establecido en el art. 11 c de la ley 26.167), conforme lo señala la ministra Argibay que votó en disidencia.

    8. En fin, el pasaje por los agravios formulados que se consideraron dominantes, arroja como secuela que ninguno de ellos tienen entidad para generar un cambio en el decisorio apelado como se pretende. Al menos con los elementos que el proceso brinda y en las actuales condiciones.

    En consonancia, la apelación debe ser desestimada.

    Aunque las costas, a pesar del resultado favorable para los deudores, deben imponerse en el orden causado por la naturaleza de las cuestiones propuestas, la forma en que se decide, que, ante las dificultades interpretativas del tema, los ejecutantes pudieron considerarse con derecho a generar los debates que propiciaron y que el eje axial de estos remedios es que ninguna de las partes se beneficie a expensas de la otra, aunque ambas resulten afectadas por las consecuencias de la crisis (arg. arts. 69 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 183/vta., con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por haberse excusado.


  • Fecha del acuerdo: 21-10-2014. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 332

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORALES, HUGO OSVALDO C/ GALAN, MANUEL OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88184-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 21 de octubre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: lo dispuesto por este Tribunal a fojas 246/251vta., respecto de el diferimiento de los honorarios.

    CONSIDERANDO.

    Llegan firmes a esta alzada los estipendios fijados  en la instancia inicial a favor de los letrados Mariangeli y Trevisan  como retribución de los trabajos llevados a cabo allí  (v.fs. 273/vta., 282/283, 284/285, 286/287, 293 y 318).

    Entonces los honorarios devengados en cámara por los abogs. Mariangeli (v.escrito de fs. 221/232vta.) y Trevisan (v.escrito de fs. 240/243), al haber  sido  las costas impuestas a la parte actora (art. 68 del cpcc), resulta razonable  estimarlos en  un porcentaje del 23%  y 25%, respectivamente  del honorario fijado en   primera instancia  (v.fs.cit.),   esto es $6231 y $9946 (arts. 16,  31 y concs. del d-ley 8904/77).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios,  por su labor en cámara, a favor de  los abogs. Jorge Ignacio  Mariangeli y María Marta Trevisan  en las  sumas  de $6231 y $9946 respectivamente, efectuándose  las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren corresponder.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

         

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Concurso preventivo. Suspensión de subasta.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

    Libro: 45- / Registro:

    Autos: “LA PERELADA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”
    Expte.: -89239-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los quince días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “LA PERELADA S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89239-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 420/421 vta. contra la resolución de fs. 409/410?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    1- Que el camión y su acoplado hace un año que están secuestrados y, por tanto, fuera de servicio para la concursada, no es dato que habla inequívocamente por sí solo de la falta de necesidad y urgencia para ella, sino al revés, puede contribuir a explicar:
    a- en alguna medida sus dificultades financieras durante ese año, en razón de contar con menos herramientas para desplegar su giro normal; nótese que si la deudora denunció como suyos cinco camiones, uno menos pudo y podría a primera vista representar hasta un 20% menos de los ingresos producidos por esa flota (fs. 127 y 397);
    b- la conveniencia de devolverle la plenitud de sus herramientas para torcer la tendencia que la llevó a promover estas actuaciones y “para planificar un esquema productivo que permite ofrecer un plan de regularización satisfactorio para la masa concursal y mantener la subsistencia de la empresa” (sic. f. 398 vta. párrafo 2°).

    2- Por otro lado, no persuaden sobre la conveniencia de levantar la suspensión de la subasta los argumentos del sedicente acreedor prendario (fs. 420 vta.) que apuntan a destacar las supuestas ventajas de la realización de la subasta (eliminación de los gastos de guarda, evitación del deterioro de los vehículos secuestrados y el eventual sobrante de dinero proveniente de la subasta) y las desventajas de su no realización (los mayores gastos derivados de una nueva suspensión de la subasta).
    Los gastos de guarda y el aducido deterioro de los automotores no son compatibles con su restitución interinal a la concursada (f. 410.4).
    Y el sobrante de dinero si se hace la subasta -si el precio es mayor que los créditos a los que deba aplicarse- no es más que una conjetura cuyo alcance no puede imponerse a nadie más que a su autor, quien, si pudiera suceder eso así como lo afirma, llegado el caso de una futura hipotética subasta judicial no debería entonces sufrir menoscabo alguno, ya que el precio de subasta podría alcanzar a cubrir incluso esos mayores gastos.

    3- En fin, juzgo que el recurrente con sus agravios claramente exhibe un punto de vista diferente al del juzgado, pero no ha logrado con ellos evidenciar que la resolución apelada no se ajuste a derecho (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 420/421 vta. contra la resolución de fs. 409/410, con costas al apelante infructuoso (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arg. arts. 271, 287 y 278 ley 24522 y art. 31 d.ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 420/421 vta. contra la resolución de fs. 409/410, con costas al apelante infructuoso y dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 17-10-2014. Incidente. Liquidación. Pagos parciales. Intereses.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “BEASCOCHEA, PABLO C/ ORGA, ALBERTO FEDERICO S/ INCIDENTE”

    Expte.: -89091-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Jorge J. M. Gini, para  dictar  sentencia  en  los autos “BEASCOCHEA, PABLO C/ ORGA, ALBERTO FEDERICO S/ INCIDENTE” (expte. nro. -89091-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 351, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 330 contra la resolución de fs. 329/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Al practicar liquidación las partes lo hacen de manera diferente:

    La actora reajusta el capital hasta la fecha en que practica liquidación (fs. 312/314 vta.), y calcula los intereses sobre ese capital reajustado desde la mora (18-12-97) pero sólo hasta que la demandada pagó ese capital que indica como cancelado en tres oportunidades (noviembre de 2006, mayo y septiembre de 2007).

    La demandada impugna la liquidación anterior y toma como base para calcular los intereses adeudados el total que se abonó en concepto de reajuste -esto es el monto consignado por ese concepto por la actora al practicar liquidación, es decir $ 24.264,39 (ver fs. 313 vta. y 321)-, y aplica intereses a esa suma desde la mora (18-12-97) “hasta la actualidad” (fs. 321/322).

    El juez de primera instancia decidió que correspondía hacer lugar a la impugnación efectuada por el demandado y, en consecuencia aprueba la liquidación por él efectuada (f. 329/vta.).

    Esta decisión es recurrida por la actora.

    Adelanto que en tanto la liquidación debe ajustarse a la sentencia firme so riesgo de alterar los efectos de la cosa juzgada, entiendo que ninguna de las pretendidas liquidaciones practicadas por las partes se ajusta a lo decidido y firme.

     

    2.1. Como dije, la liquidación debe practicarse según los lineamientos de la sentencia firme (art. 501 párrafo 1° parte 2ª cód. proc.; arg. art. 509 in fine cód. proc.).

    En el caso, ¿qué dice la sentencia firme?

    Por decisiones de Cámara y Corte Provincial que al capital original correspondía reajustarlo y aplicarle una tasa de interés del 7,5 % anual sin capitalizar (ver sendas sentencias de fs. 154/165, modificada parcialmente por sentencia de fs. 203/207 de la SCBA y complementada a la postre por sentencia también de nuestro más alto Tribunal Provincial de fs. 285/290).

    El mecanismo de reajuste firme, fue el índice del precio de novillos en el mercado de Liniers, desde la mora y hasta el efectivo pago (ver sentencia de cámara de fs. 154/165).

    Ese indice es variable (ver a título ilustrativo informe de fs. 84/85).

     

    2.2 Para arribar a una decisión firme acerca de lo efectivamente debido, en el caso se transitaron todas las instancias a nivel provincial y durante ese lapso que ya lleva casi doce años se fueron realizando pagos.

    En las circunstancias apuntadas -a mi entender- no puede hablarse de un pago total liberatorio, pues más allá del concepto que le atribuyeron las partes al ir liquidándolos en el afán de entender y conceptualizar las liquidaciones e incluso ir cancelando parte de la deuda, siempre se trató de pagos parciales que podrían haber sido liberatorios en la medida en que no se hubieran indicado con posterioridad a ellos nuevos conceptos de deuda que las partes coinciden se encuentran impagos; en otras palabras todos los pagos efectuados sólo pudieron ser a cuenta de la deuda que quedó definitivamente delineada con la última sentencia de la SCBA de fs. 285/290 de abril del corriente.

    Justamente nuestro Tribunal Cimero dijo: “…Precisamente reajustado el capital, lo que se haya pagado en concepto de intereses sobre el mismo (antes de haber sido reajustado) no impide que al redimensionarse dicho capital aún se adeude parte de los intereses establecidos. En este sentido los intereses son un correlato del capital y por tanto readecuado el primero, aún se adeuda -de no haberse pagado- la diferencia entre los intereses pagados sobre la base del capital original y los que deberían pagarse si se toma como base el capital reajustado…”. Para terminar decidiendo que corresponde hacer lugar al recurso en cuanto sostiene el pago de los intereses sobre el capital reajustado” (ver fs. 206/vta.).

    Entonces, a mi juicio corresponde ya definida la deuda reliquidarla y deducir los pagos efectuados en cada oportunidad que se hicieron, pues las propuestas de las partes distorsionan los montos debidos; en ambos casos por apartarse de los mecanismos para liquidar que esta cámara tiene sentados en reiterados fallos (ver a título ejemplificativo “Ebertz, Carlos Alberto c/ Añasco, Eduardo Andrés s/ Cobro ejecutivo” sent. del 3/9/2013, Lib. 44, Reg. 254).

    Pues la actora propone como base de cálculo el capital reajustado hasta la actualidad (pues su liquidación lo fue hasta la fecha en que la practicó), sin ir imputando los pagos en cada oportunidad en que se hicieron -sino deducirlos al final del cálculo y en porcentajes- para luego deducidos, continuar reajustando el capital impago y liquidar intereses sobre capital reajustado insoluto; y el accionado -también como base de cálculo- el reajuste aislado liquidado entre los años 2006/2007.

     

    3.1. En suma, ambas partes coinciden en:

    a- el monto inicial del capital ($ 17.000);

    b- el reajuste equitativo de la deuda indicada en a- en función del índice de precios del novillo en el mercado de Liniers.

    c- el día desde el cual corresponde comenzar a calcular el reajuste (18/12/1997);

    d- el día desde el cual comenzar a calcular intereses (18/12/1997).

    e- la tasa de interés utilizable (7,5% anual sin capitalizar).

    f- la fecha y monto de pagos parciales, pese a no indicarse o no hallarse en este expediente las constancias que los justifiquen (ver infra).

     

    3.2. Veamos ¿cómo corresponde entonces hacer las cuentas?

    a- ¿Como fue resuelto en primera instancia, a propuesta del demandado?

    Se dijo que no, porque ese cálculo, si bien sencillo en apariencia, -intereses sólo sobre el monto del reajuste de $ 24.264,39- no valora que ese reajuste quedó cristalizado o congelado en el pasado, distorsionando el sentido de la sentencia firme.

    b- ¿Como lo postula el actor, para que la deuda no sea sustancialmente afectada por el efecto inflacionario?

    A mi entender -como adelanté- tampoco.

    Pues como se practicó la liquidación de fs. 312/314vta., el capital original fue reajustado hasta la fecha de liquidación sin deducir los pagos en cada oportunidad en que fueron hechos para una vez imputado el pago -primero a intereses y luego a capital reajustado-, hacer correr nuevamente reajuste e intereses hasta la nueva deducción y así sucesivamente.

    Debiendo imputarse esos pagos parciales primero a intereses y luego recién a capital (arg. art. 776 cód. civ.), lo que corresponde es:

    a- reajustar el capital original y calcular intereses sobre el capital reajustado desde la mora (18/12/97) y hasta la fecha del primer pago parcial;

    b- imputar el pago parcial a los intereses calculados según a-, y entonces:

    b’- si el monto del pago parcial supera al de los intereses calculados según a- (de modo que no quedan intereses impagos),  entonces imputar  lo que quede del pago parcial  al capital reajustado;

    b”- si el monto del pago parcial no supera al de los intereses calculados según a-, entonces los intereses impagos quedan adeudados a la espera de la imputación del siguiente pago parcial, pero sin devengarse, sobre ellos, nuevos intereses (art. 623 cód. civ.).

    Desde el último pago parcial indicado en b” y hasta la fecha del siguiente pago parcial, deben calcularse intereses sólo sobre el  capital reajustado que hubiera quedado insoluto luego de la anterior imputación, debe aplicarse el monto del pago parcial a los intereses que hubieran quedado insolutos y a los nuevos calculados y, así sucesivamente hasta que el nuevo pago parcial, sólo si excediera del monto de los intereses y en la medida en que los excediera, debería ser imputado al capital hasta la cancelación de la deuda.

     

    4. Al practicar liquidación los interesados deberán indicar fecha y monto de cada pago y el expediente y foja donde fue realizado, toda vez que hay pagos reconocidos -vgr. los de 2006/2007 de f. 313vta. que no aparecen reflejados en estos autos- y otros que, s.e. u o., no aparecerían imputados (vgr. pago de los $ 17.000 y sus intereses, que se habrían efectuado en el expte. 39188 correspondientes a la liquidación allí aprobada a fs. 335.).

    Por último, a fin que lo decidido no viole el principio de congruencia y no altere lo que una parte estuvo dispuesta a recibir y la otra a abonar, pese al resultado final de las nuevas cuentas, los parámetros de máxima  y de mínima a abonar estarán dados por los indicados por cada parte en sus escritos ya postulados al practicar sus respectivas liquidaciones, tomando como cálculos los allí propuestos y hasta las fechas en que cada uno los postuló (arts. 34.4. y 163.6., cód. proc.).

     

    5- La solución que propongo es la que encuentro más justa y sobre todo clara en un entorno confuso de pagos efectuados, cuando no se sabía cuál era el monto definitivo de la deuda y en un contexto del país en el que estos temas no tenían una definición del Mas Alto Tribunal Provincial que sentara una doctrina legal de acatamiento obligatorio y diera uniformidad a las decisiones judiciales,  evitando a  los justiciables la pérdida de tiempo que significa transitar todos los estamentos  jurisdiccionales de la Provincia, para recién terminar de definirse la situación, -como sucedió en autos- en abril del corriente año, casi 12 años después del inicio del  cobro sumario y practicamente 17 años desde la mora.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 329/vta. -pero por otros fundamentos a los solicitados en el recurso  que se trata-,  con costas por su orden en ambas instancias  en atención a cómo ha sido resuelta la cuestión anterior (arts. 69 y 274 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).           

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 329/vta. -pero por otros fundamentos a los solicitados en el recurso  que se trata-,  con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-10-2014. Designación de un abogado del niño.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 327

    _____________________________________________________________

    Autos: “S., S. M. C/ C., N. C. M. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88968-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 17 de octubre de 2014.

    AUTO, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    En el caso se encuentra involucrada  una menor  impúber, de 8  años de edad,  (ver f. 308 ; art. 127 cód. civ.).

    Para que en este caso puedan hacerse efectivos sus derechos (art. 12 Convención sobre los derechos del niño), corresponde la designación de un abogado que la asista y que represente sus intereses (art. 27.c ley 26061; art. 1 ley 14568), sin perjuicio de la representación promiscua del ministerio pupilar (art. 27 decreto 415/2006; art. 1 ley 14568).

    Dado que es una menor impúber, en el caso esa designación no puede ser realizada válidamente por ella, de modo que corresponde realizarla de oficio  (CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012).

    Toda vez que no ha sido implementado aún el Registro Provincial de Abogados del Niño, como medida judicial tendiente a implementar la garantía de que se trata (arts. 2, 8 y 29.d “Pacto de San José de Costa Rica), cabe aplicar los arts. 76 y sgtes. de la ley 5177 para los nombramientos oficiosos de abogados en general, pero con los honorarios que se devenguen a cargo del Estado provincial (art. 5 ley 14568; arg. a simili art. 91 ley 5827; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc;).

    Por fin, pese a que la causa tramita en un juzgado con sede en la ciudad de Trenque Lauquen, la mayor efectividad de la función del abogado del niño parece aconsejar que primero se procure la designación de un abogado cuyo domicilio de influencia sea el más próximo posible al domicilio de la niña, es decir,  la de un abogado con domicilio profesional en Pehuajó (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Así que, para luego  proveer lo que en más corresponda,  la Cámara RESUELVE:

    Por Secretaría:

    a- Requerir al Colegio de Abogados local que informe los abogados matriculados con domicilio profesional en Pehuajó;

    b- Recibido el informe, llevar a cabo un sorteo según los arts. 83 y 84 de la ley 5177;

    c- Suspéndese el plazo para dictar sentencia (art. 135.4 cód proc.).

    Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula, conjuntamente con la designación actuarial de fecha y hora para el sorteo (art. 34.5.a cód. cit.).

    Regístrese. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

                                                       

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Invocación del artículo 48 CPCC. Ratificación posterior.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89121-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., K. M.  C/ B., J. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 242, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 202 y 203  contra la resolución de fs. 175/177?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Interpretando de consuno el acta de fs. 170/vta. y el escrito de f. 171, se advierte que el abogado Álvarez actuó en la audiencia de fs. 170/vta. por la parte actora sin acreditar su personería, pero que ésta a f. 171 ratificó lo actuado, equivaliendo al mandato esa ratificación posterior (arts. 1870.6 y  1936 cód. civ.).

    La falta de personería de Álvarez  había quedado saneada así antes de que el juzgado descerrajara  a fs. 175/177 la nulidad de lo actuado por ese abogado -con costas a su cargo- en la audiencia de fs. 170/vta. (art. 169 párrafo 3° cód. proc.), indebidamente de oficio porque el vicio en todo caso  había más que sido consentido, había desaparecido (art. 172 2ª parte cód. proc.).

    Lo anterior es sin perjuicio de la muy inoficiosa y deficiente invocación del art. 48 CPCC a f. 169, sin tan siquiera indicar en beneficio de quién o para qué gestión o por qué motivo.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 175/177.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 175/177.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Interdicto de recobrar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 322

                                                                                     

    Autos: “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO”

    Expte.: -88998-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO” (expte. nro. -88998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 50?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar, en los autos ‘Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar’ (causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481) que ‘es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos  608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato  del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo’ (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar’, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).

    Agregándose  en la misma ocasión que: ‘Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.). Es decir, si el  actor  no  prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el  interdicto  no  puede prosperar’ (sent. cit. en el párr. anterior).

    También se ha sostenido:  ‘El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad’  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31).

    Es que el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, ‘Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios’, Registro de  Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, ‘Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).

    En la especie, está acreditado que el actor adquirió el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD-889, el doce de julio de 2012, de Carlos Alberto Omar Peñas (DNI. 8.312.934). Quien, a su vez, lo habría adquirido de la titular registral Eva Lía Álvarez, el 6 de junio de 2011, según los datos que resultan de la denuncia de venta que figura en el informe de estado de dominio, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Seccional Trenque Lauquen (fs. 5, 8/10; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    La operación entre Peñas y Abeldaño, fue instrumentada en el boleto de compraventa que se acompaña con la demanda, cuya firma el vendedor reconoció expresamente (fs. 5 y 14).

    Tratándose de un instrumento privado, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (arg. art. 1028 del Código Civil). Por manera que, además de la rúbrica, quedó admitido por Peñas que al concretarse el negocio el accionante tomó posesión del vehículo enajenado, constituyéndose en único y exclusivo responsable por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso del rodado por él o por terceros (fs. 5, quinto).

    La parte contraria no contestó la demanda (fs. 13, 19/20). Y fue declarada su rebeldía arg. art. 59 del Cód. Proc.; fs. 22, 28/32 y 64/65).  El actor desistió de prueba testimonial de Peñas y de la confesional y la causa fue declarada como de puro derecho (fs. 38, 39/vta., 40, 42).

    En ese marco, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., puede tenerse por cierto en el ámbito de este juicio, que el 25 de julio de 2012 Abeldaño fue excluído con violencia -como dice- del hogar que habitaba en concubinato con la demandada, a raíz de lo cual Molina se apropió del automóvil que no quiere devolver.

    Por consiguiente, concurren los recaudos de procedencia establecidos en el artículo 608 del Cód. Proc., para que el interdicto progrese. A saber: (a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión o tenencia del bien (ya se dijo que del boleto adverado resulta que el actor tomó en ese momento posesión de la unidad), (b) que hubiere sido despojado con violencia o clandestinidad (lo refiere el actor en su demanda y le asiste el reconocimiento de la verdad de los hechos que se desprende de lo normado en los artículos 60, segundo párrafo, y  354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Esto así, acotado a  las características enunciadas para este interdicto.

    Con este encuadre el recurso procede, con costas a la contraparte en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño en el plazo de diez días el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

    Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño, en el plazo de diez días, el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

    Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Falta de legitimación activa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89213-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La decisión apelada está en este expediente 1340/2013, a fs. 44/45 vta., pero está referida al expediente 1489/2013, ambos acumulados también aquí a fs. 36/vta..

    En el expediente 1340/2013 es impugnada la paternidad de H. D. A., respecto de la niña M. A., L., (ver f. 13) y, en el expediente 1489/2013, tal parece al revés, el nombrado reclama “filiación” y visitas sobre esa niña más daños y perjuicios (allí, f. 17 vta.).

    Más allá de la aparente falta de interés procesal en que en el expediente 1489/2013  se declare una filiación que ya está establecida en su favor (ver expte. 1340/2013, f. 7), lo cierto es que si allí A., reclama visitas  e indemnización por el daño moral derivado de habérsele dicho a la niña que él no es su padre (expte. 1489/2013, fs. 20/21) no es para nada claro que esté “impugnando” su paternidad.

    En todo caso, es al momento de emitirse sentencia única donde cabrá calificar jurídicamente la pretensión vertida por  A., en el expte. 1489/2013, sin que sea necesario adelantar esa tarea so pretexto de una recaratulación procesalmente irrelevante:  el rótulo usado para caratular no altera los elementos objetivos de la pretensión (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 330 incs. 3,4 y 6 cód. proc.).

    Por lo demás, y siempre hablando del expte. 1489/2013, sólo la falta manifiesta de legitimación puede ser decidida como artículo previo, de modo que, sin esa falta manifiesta, la cuestión de la legitimación debe ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.). Eso así, debe revocarse por prematura la resolución que rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada en ese expte. 1489/2013, es decir, que considera legitimado al allí demandante Alanis (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Alimentos. Medidas cautelares.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89216-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”  (expte. nro. -89216-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La cámara no puede resolver sobre capítulos no sometidos a la decisión del juez, de manera que no puede abrir juicio sobre la incidencia de las medidas cautelares referidas por el alimentante, toda vez que esa incidencia no fue clara, concreta y expresamente planteada al juez para su consideración antes de fijar el monto de los alimentos provisorios (arts. 266, 270 y 272 cód. proc.).

    A todo evento, aunque esas medidas cautelares pudieran haber reducido al 50% los ingresos del alimentante, no hay aún evidencia producida que permita creer que el 50% no cautelado sea insuficiente para abastecer la cuota provisoria de $ 5.000 (art. 375 cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al tiempo de fijarse el monto de la cuota definitiva, si el alimentante quisiera mientras tanto que la cuota provisoria se reduzca, debería promover el incidente respectivo en cuyo seno hacer valer justificadamente  las circunstancias no consideradas hasta aquí por el juez (arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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