• Fecha del Acuerdo: 9/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro:  51 / Registro: 184

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, art.7° del Anexo Único del AC 3795.

    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/2/2020 punto 2- de la parte dispositiva y los escritos electrónicos del  05/04/2020  y del 10/05/2020, respectivamente.

    CONSIDERANDO.

    En la resolución del 4/2/2020 se intimó a la parte recurrente a  acreditar dentro del plazo de tres meses, a contar desde la notificación,  la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III.e..

    La notificación se produjo el 5/2/2020, de modo que el plazo original debería haber vencido el 5/5/2020 (art. 6 CCyC).  Empero, las suspensiones de términos por la feria sanitaria, desde el 16/3/2020 hasta el 6/5/2020 (ver RC 386/20 y 480/20), alteraron ese plazo, de modo que no pudo vencer el 5/5/2020.

    Ahora bien. De las constancias visibles a través de la MEV de la SCBA en los  autos “Frías Felipe Anacleto c/ Gorosito Ida María s/ Beneficio de Litigar sin gastos” (expte. OFI-110764-2019, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó),  surge que esa causa se encuentra en etapa probatoria pues- como indica el presentante de los escritos indicados antes-, se han fijado audiencias principal y supletoria para la declaración de los testigos propuestos, para los días 7/7/2020 y 14/7/2020, respectivamente.

    Entonces, con las dificultades operativas resultantes de la pandemia del Covid-19, con prueba pendiente de producción en el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido y para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta el 31/8/2020.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 4/2/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III.e, hasta el 31/8/2020.

    Regístrese.  Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód.proc.).                                            

     

     

               

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:12:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:18:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:16:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:19:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236500774002456604

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro:  51– / Registro: 183

    _____________________________________________________________

    Autos: “SIERRA DANIEL ANGEL C/ TORRES IGNACIO ALEXIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91522-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, art.7° del Anexo Único del AC 3795

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 21/5/2020 contra la sentencia del 6/5/2020.

    CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia con carácter de definitiva, la que se impugna por violar y aplicar  erróneamente los arts. 901, 902, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil (arts. 278 primer párrafo y  279 proemio e inciso segundo, cód. proc.).

    También se cumple con los requisitos de constituir domicilios legal en la ciudad de La Plata y electrónico, e indicar número de teléfono celular de contacto (arts. 40, 280 penúltimo párrafo y 1 del Anexo Único del AC 3975).

    Respecto al valor del agravio, queda determinado por  el monto pedido en la demanda de $ 2.442.194,44 (según informe vía telefónica de secretaría que tiene a la vista el expediente soporte papel; arg. art. 116 cód. proc.), que excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso sub examine, es de $ 1870 (1 Jus = $1870  x 500 = $935.000,  AC.3972/20; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    También según constancias extraídas del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “Sierra, Daniel Angel c/ Torres, Ignacio Alexis y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” (943/17), se encuentra en trámite el pedido para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver punto III.A  de la presentación que se provee), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 21/5/2020 contra la sentencia del 6/5/2020.

    2- Intimar a Daniel Angel Sierra  para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto III.A,  bajo apercibimiento de:

    a. intimarlo  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

    b. intimarlo, si correspondiere,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio físico en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 182

                                                                                      

    Autos: “M., D. B. P. S.  C/ U., P. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (80)”

    Expte.: -91742-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. B. P. S. C/ U., P. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) (80)” (expte. nro. -91742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora narró que entregó para engorde  al demandado 143 terneras/os , totalizando  23.938 kg, con la finalidad de repartirse precio de venta una vez  alcanzado un grado de gordura satisfactorio: 55% para éste y 45% para aquélla.  Pero desconociendo el destino de los animales, la accionante explicó que no podía cuantificar su reclamo. ¿Qué variables le faltaban a la accionante? Al parecer,  cantidad de kg vendidos y precio de venta por cada kg

    Bueno, la demandante en su escrito del 2/10/2019 proporcionó estimativamente esas variables (350 kg promedio cada uno, al ser supuestamente vendidos los 143 vacunos; $ 65 por kg a esa fecha).

    ¿Y qué reclama? Entonces reclama (para más seguridad, ver ap. 2 del escrito del 17/12/2019), el 45% de 350 kg x 143 animales x $ 65 al 2/10/2019, lo que le dio  $ 1.463.962. Con o sin razón, eso podrá verse más adelante

     

    2- En el apartado anterior queda evidenciado que, más allá del asidero o no del reclamo de la actora, están presentes en la demanda aclarada tanto su cuantía como las variables empleadas para llegar hasta ella.

    Eso no impide observar que el juzgado en su providencia del 30/10/2019  no debió tener unilateralmente por satisfecha la resolución del 30/9/2019 que había hecho lugar a la excepción de defecto legal; en efecto, del escrito de la actora procurando satisfacer esta última resolución (ver 2/10/2019),  debió previamente haberse corrido traslado al demandado, notificable por cédula pues, al fin y al cabo, debió dársele similar tratamiento que a la demanda misma de cuya aclaración se trataba (arg. art. 34.5.c cód. proc.). Todo lo cual, en definitiva, ha quedado superado porque el derecho de defensa de la parte demandada, que debió dejarse a salvo inmediatamente luego del presentado el escrito del 2/10/2019, quedó a resguardo debido a su actividad posterior a la prematura resolución del 30/10/2019 (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019. Con costas al demandado apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 6/11/2019 contra la resolución del 30/10/2019. Con costas al demandado apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:17:11 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:19:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7cèmH”O.zlŠ

    236700774002471490

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 181

                                                                                      

    Autos: “C., M. A.  C/ H., L. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -91751-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. A.  C/ H., L. A. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -91751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible la apelación subsidiaria articulada el 7 de mayo de 2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, el 4 de febrero de 2020, el apoderado de L. Á. H.,se presentó pidiendo -palabras más, palabras menos- se ampliara la liquidación del régimen de comunidad, originariamente dispuesto por la sentencia del 21 de diciembre de 2016, denunciando  como nuevos bienes un negocio de librería y anexos, más el cincuenta por ciento del pago de obligaciones fiscales que abonara en beneficio de la comunidad. Solicitando  la retención de los fondos que por todo concepto le correspondieran a la actora.

    El 12 de febrero, el apoderado de ésta solicitó se aprobara la distribución de fondos proveniente de la liquidación de los bienes de la comunidad, liquidados hasta entonces.. Requiriendo -entre otras medidas- se transfirieran los fondos correspondientes a la actora.

    EL 28 el juzgado dispuso que el tema propuesto por L. Á. H., debía ser planteado y tratado en la etapa previa con la Consejera de Familia y canalizarse por la vía procesal correspondiente, en expediente por separado.

    Seguidamente, en su escrito del 9 de marzo, el apoderado de H., consiente la distribución de fondos, denuncia que se habían iniciado por separado las actuaciones con el reclamo, peticionando ahora que se trabara embargo sobre los fondos que en la distribución aprobada le correspondieran a M.A.C.

    Corrido traslado de esta solicitud  (28/4/2020), respondió el apoderado de ésta, oponiéndose al embargo y reiterando se transfirieran a la aquella el importe de su cuota parte (29/4/2020).

    En definitiva, con la resolución del 4 de mayo, la jueza, luego de indicar que ya se había iniciado un nuevo expediente donde se encontraba involucrado el nuevo bien perteneciente a la sociedad conyugal, dispuso que el pedido de medida cautelar y traslado debidamente contestado, se presentaran en aquel otro juicio iniciado, para resolverse en ellos tal petición. Y por el momento no hizo lugar a la transferencia de fondos.

    La actora interpuso reposición con apelación en subsidio. Y desestimado el primer recurso se concedió el segundo (v. registros informáticos del  7 y 12 de mayo).

    Pues bien, por lo pronto, se desprende de la reseña anterior que la petición formulada por el apoderado del demandado el 4 de febrero de 2020, no fue desestimada como afirma el apelante. Sino derivada a fin de encausarse en un expediente separado y para tratamiento en la etapa previa por a la Consejera de Familia.

    Además, según se reitera al resolver la revocatoria, ese expediente con la ampliación de la liquidación del régimen de comunidad, donde se solicitó también  el embargo preventivo de la suma que reclama la accionante, ya se encuentra iniciado.

    En este contexto, tal como se dieron las cosas, si bien de momento  no hay un embargo trabado sobre esos fondos, no lo es menos que la entrega del dinero depositado, sólo podría concretarse con la conformidad de H. Pues, en tanto no haya sido dada en pago, debería consentirse por las partes el auto que dispusiera su transferencia (art. 8 del Ac. de la SCBA 2579).

    Por lo demás, no debe dejarse de observar, que, en las circunstancias comentadas, no trasferir provisoriamente el dinero que se reclama, aparece como un recurso idóneo para hacer jugar una suerte de medida preventiva de posibles responsabilidades, que -de estar al alcance- es admisible disponer (arg. arts. 1710.a y 1713 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, el recurso -según fue fundado- se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 7-5-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 7-5-2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:17:52 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:24:19 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:03:41 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:17:41 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7fèmH”O._MŠ

    237000774002471463

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 180

                                                                                      

    Autos: “L., E. B. C/ B., M. A.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91753-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., E. B.  C/ B., M. A.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91753-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El apelante no está de acuerdo con el informe previo del SLPPDN de Rivadavia, pero, como toda indicación de probanzas que pudieran desvirtuarlo, solicita ” …una nueva intervención, por intermedio de la Asesoría Departamental local; y la constitución de una Trabajadora Social, que cumpla acabadamente con lo peticionado, e informe al respecto.” Nada obsta a que pida en 1ª instancia que se lleven a cabo esas diligencias -u otras pertinentes-  y, con su resultado, que pueda luego solicitar que se emita una nueva resolución acorde con su voluntad (ver último párrafo del considerando III del memorial; art. 270 cód. proc.).

    Lo mismo sucede con el dictamen previo de la asesora de menores ad hoc, pues, luego de marcar sus discrepancias, solicita que se ordene “… una nueva intervención, objetiva, completa y razonada,…”. Puede el recurrente requerir una nueva intervención y, con su resultado, podrá pedir luego una nueva resolución según lo quiere (ver último párrafo del considerando III del memorial;art. 270 cód. proc.).

    Por último, lo solicitado y rechazado (ver párrafo 2° del considerando I de la resolución apelada)  no parece compaginarse con la medida cautelar reseñada por el propio apelante en el apartado II.1 de su memorial; lo cual torna aconsejable incluso que todo lo atinente a la custodia y comunicación se ventile en forma adecuada a través del procedimiento correspondiente (ver otra vez ese apartado II.1 y también el apartado IV del dictamen de la asesora de incapaces ad hoc del 8/5/2020; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/4/2020 contra la resolución del 6/4/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, si correspondiere, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:18:46 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:23:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:02:59 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:15:03 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7hèmH”O.M}Š

    237200774002471445

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 179

    Libro: 35– / Registro:  37

                                                                                      

    Autos: “P., P. M. C/ B., M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91442-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., P. M. C/ B.,M. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91442-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios corresponde regular por las tareas realizadas en esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    La sentencia de fecha 9-10-2019  no hizo lugar a la apelación articulada por la parte demandada,  le impuso las costas y difirió la regulación de los honorarios (arts. 68 cpcc,  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

    En ese marco, teniendo en cuenta que los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 9-12-2019  llegaron incuestionados a esta instancia, y  en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  la abog. Z.,(letrada por  la parte demandada)  y una alícuota del 30% para el  abog. G.,(letrado de la parte actora; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    Así, resultan 14,64 jus para Z.,  (hon. prim.  inst. -58,5580 jus x 25%; por su escrito de fecha 2-07-2019)  y   25,10  jus  para G., (hon. de prim. inst. -83,6543 jus x 30%; por su  escrito  de fecha 25-07-2019, arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs. ley 14.967).

    También corresponde en esta oportunidad  retribuir la tarea del asesor ad hoc, abog.  Domínguez,  aplicando  una alícuota del 25% sobre el honorario regulado en el juzgado de origen, resultando la suma equivalente a 1 jus (por el escrito del 19-08-2019 -4 jus x 25%-  AC. 2341 t.o. según AC.3912 de la SCBA).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Z., G., y D.,en 14,64 jus, 27,20 jus y 1 jus, respectivamente (art. 31 ley citada).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. Z., G., y D., en 14,64 jus, 27,20 jus y 1 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:19:20 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:22:51 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:02:22 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:12:51 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    235900774002471435

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 178

                                                                                      

    Autos: “J., M. E. C/ L., F. JOSE S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91739-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “J., M.E. C/ L., F. JOSE S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 10 de abril de 2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para desestimar la excepción de incompetencia planteada por el demandado, el juez de paz letrado de Daireaux, donde la madre de E.inició este juicio de alimentos, tuvo en cuenta que de la documentación acompañada, de lo expuesto por la actora y de los autos ‘LL., J.E. y otra s/ protección contra la violencia familia’, resultaba que la niña se domicilia junto a su madre en el Establecimiento Educativo XX, Paraje  del Partido de Daireaux, donde la progenitora desempeña tareas como directora..

    Y que en virtud de ello, el centro de vida de E., estaba radicado en la localidad de de Daireaux, donde vive y estudia (resolución del 8 de abril de 2020).

    El recurrente, de su parte, adujo que el domicilio de la niña era en Mones Cazón, partido de Pehuajó. Y en apoyo de lo afirmado,  dijo que en aquel expediente, el propio juzgado certificaba otra realidad, al decidir de oficio prohibir a F. J.L., el acceso a la vivienda donde eventualmente se domicilian la actora y la niña, sito en calle General XX de Mones Cazón, con lo cual a su criterio el domicilio de aquélla era esa localidad y no el Paraje XX.

    Ahora bien, Llano reconoció que la madre trabaja en la zona rural del partido de Daireaux, más precisamente en la escuela de educación primaria numero diecisiete, Pasaje XX, a la cual también asiste la niña. Y no desconoció francamente, que la niña viva con su madre en esa escuela, de la cual seria directora, tal como se aseveró en el fallo (v. adjunto al registro informático del 4 de marzo de 2020, III.b, octavo párrafo).

    En ese marco, que en el expediente de violencia familiar, radicado en el mismo juzgado de origen de esta causa, al prorrogarse las medidas de restricción contra el padre con la resolución del 4 de marzo de 2020, se agregara un domicilio eventual en Mones Cazón, donde al parecer residen los abuelos maternos, pero sin dejar de mantener la misma medida respecto de aquel donde viven (Paraje XX del Partido de Daireaux) no resulta de ello una circunstancia que amerite considerar como centro de vida de la niña otra localidad que aquella donde actualmente se domicilia junto a su madre. Al menos si no se han acreditado otros datos dirimentes que permitan fundar con seguridad una decisión distinta (v. la causa de violencia familiar radicada bajo el número 91575, ‘Formulario para denuncia de violencia familiar’, adjunto al registro informático del 24 de agosto de 2019; audiencia con la madre y la niña, en el registro informático del 9 de septiembre de 2019; resolución del 4 de marzo de 2020, arg. arts. 74d y. 716 del Código Civil y Comercial)..

    Por lo expuesto el recurso se desestima con costas al apelante vencido (arg art. 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 10 de abril de 2020, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 10 de abril de 2020, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:19:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:22:08 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:01:26 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:10:50 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰6dèmH”O,#†Š

    226800774002471203

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 177

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91495-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91495-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe estimarse el recurso de fecha 24-2-2020 contra la regulación de honorarios del 20-02-2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con fecha 20-02-2020  el juzgado reguló honorarios a los profesionales intervinientes, lo que motivó el recurso “por bajos” del letrado   L., mediante el escrito electrónico del 24-02-2020.

    Ahora bien,  de las constancias en el sistema informático Augusta no surge que el auto regulatorio  haya sido notificado a la totalidad de los interesados en el proceso, ni tampoco media apelación por  altos que supla esa omisión a fin de que quede salvaguardado el derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la C.N.; 54, 57 y 58  de la ley 14.967; esta cám., 3-10-12  88237  “Syngenta Agro. SA. c/ Etchegaray, H. R. s/ Ejecutivo” L. 43 Reg. 347, 30-04-14  89002 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ferreyra, L. s/ Apremio”   L.45 Reg. 100,  entre  otros).

    Entonces,  sólo cabe diferir  el tratamiento del recurso del 24-02-2020 hasta la oportunidad en que la regulación de honorarios  de fecha 20-02-2020 haya sido anoticiada a la totalidad de los beneficiarios y obligados al pago (arts. 34.5.b. cpcc.; 54, 57 y 58 de la ley citada).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo  (art. 266 cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  diferir el tratamiento del recurso de fecha 24-02-2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento del recurso de fecha 24-02-2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y, de corresponder, devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:19:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:21:39 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:55:30 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:01:27 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰8#èmH”O+m.Š

    240300774002471177

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 176

    Libro: 35– / Registro:  36

                                                                                      

    Autos: “A., S. Y.S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91740-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. Y. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91740-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  del 5-12-2019 contra la regulación de honorarios del 18-09-2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR LA JUEZA  SCELZO  DIJO:

    La abogada C., actuó  como defensora oficial ad hoc de la accionante y en la instancia anterior se le regularon por su tarea 1 jus, con arreglo a lo  normado en el artículo primero del AC. 2341  de la Suprema Corte (texto según AC. 3912 también  de la SCBA).

    Dicha  letrada apeló  por bajos los honorarios regulados a su favor, por considerar -mediante escrito electrónico del 5 de diciembre de 2019-  que no se ha tenido en cuenta toda la tarea desarrollada en autos.

    Ahora bien, computando que su actuación lo fue cuando la causa ya había sido iniciada y dictadas las medidas de protección y que la decisión de prorrogarlas lo fue de oficio (ver resolución del 17-12-2018); cabe sólo considerar la aceptación del cargo y la contestación del traslado al informe pericial (presentaciones del 11-09-2018 y 15-10-2018),  en una causa  donde como podrá advertirse no hubo mayor complejidad: al vencimiento de las medidas de protección prorrogadas de oficio por el juzgado,  la causa concluyó  y se dispuso su archivo.

    Siendo así,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2 a 8 jus (art. 1 del Ac. 2341, texto según Ac. 3912 ya cit.), los honorarios sean fijados no más allá de su mínimo, es decir 2 jus  (art. 16, ley 14967).

    En suma, corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 2 jus, ley 14.967.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto en emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso  del 5-12-2019 y fijar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 2 jus, ley 14.967.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso  del 5-12-2019 y fijar los honorarios de la abog. C., en la suma equivalente a 2 jus, ley 14.967.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:20:46 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:21:02 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:56:16 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:06:07 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7jèmH”O+t,Š

    237400774002471184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-6-2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 175

                                                                                      

    Autos: “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -91724-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil veinte, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “VITTONE LUIS CARLOS C/ PEREA RAMON RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -91724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la aclaratoria del 27/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Respondiendo al punto I del escrito del 27/5/2020, digo que la resolución que reguló honorarios en la cantidad de Jus ley 14967 equivalentes a $ 8.190,  según el valor de ese Jus al 21/5/2019, cumplió con la finalidad del art. 15.d de la ley 14967, porque se sustenta en matemática básica, muy fácil, cuya realización  de ninguna  manera puede menoscabar ningún interés del abogado ni de la abogacía  De tan simple es obvio: el interesado tiene que tomar $ 8.190 y dividirlos por el valor del Jus ley 14967 al 21/5/2019:  el cociente es la cantidad de Jus ley 14967 que inequívocamente le han sido regulados (arts. 34.5.e, 165 párrafo 1° in fine y 169 párrafo 3° cód.proc.; arts. 2 y 3 CCyC).

     

    2- La respuesta al punto II del escrito del 27/5/2020 la da lealmente el interesado al comenzar: su reflexión excede el marco de la aclaratoria. Por ende,  es inaudible (arts. 34.5.e, 36.3 y 166.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere a voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 27/5/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 27/5/2020.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase, si correspondiere, el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:20:26 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:21:23 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 12:56:49 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 03/06/2020 13:08:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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