• Fecha del Acuerdo: 10/6(2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 22

                                                                                      

    Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 91674

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20), celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91674), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/4/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. No se encuentra a esta altura en discusión que la actora tiene la facultad de autorizar el uso de la música (nacional o extranjera) y fijar los aranceles por ese uso (arts. 1, 9, 36 y concs., ley 11.723;  1, ley 17.648 y arts. 3.b. y 4, decreto reglamentario nro. 5146/69 de esta norma).

    Por otra parte, pese a lo dicho al expresar agravios (ver pto. 2.1. párrafos 1ro. a 3ro.), la demandada reconoció al contestar demanda haber celebrado los espectáculos descriptos en la presentación inicial, a excepción del carnaval del 16 de febrero de 2014 <ver pto. 1) del título “La realidad de los hechos”, pág. 226 del expte. en soporte papel; arts. 421, proemio y 384, cód. proc.>; objeción que fue favorablemente receptada en la sentencia y se encuentra firme.

    En suma, como indica el decisorio apelado (ver pto. III, párrafo 2do.), sólo está en discusión el monto del crédito reclamado; aunque aclaro que no se ha realizado una crítica evento por evento de cómo fue realizado el cálculo de la deuda en cada caso. Sólo han sido puestos en tela de discusión los procedimientos internos y los mecanismos de determinación de ellos, tildándolos de abusivos.

    Y ese crédito se compone por un lado, de dos variables que tampoco han sido, desde la teoría cuestionadas: cantidad de asistentes y valor de la entrada. El monto a ingresar surge de la aplicación de una alícuota -art. 4 del decreto reglamentario citado supra- que en el caso fue del 12 %  sobre el producto resultante del primer cálculo.

    Aclaro que tampoco el 12% utilizado por la actora fue motivo de puntual agravio (art. 266, cód. proc.).

    Ejemplo: número de asistentes x valor de la entrada x 12%.

    Sí está cuestionado el cálculo para determinar las otras dos variables: número de asistentes y valor de la entrada.

    2. 1.  La crítica de la accionada se centra en lo que aquí interesa en que la forma de determinar los créditos por la actora es abusiva (ver pto. 3. Colofón. último párrafo); y que en este punto el magistrado invirtió la carga de la prueba.

    En este último segmento, al aducir -al expresar agravios- que fueron negados caso por caso categóricamente los hechos alegados en demanda, sostuvo que de esa forma quedó en cabeza de la actora la efectiva prueba de los hechos invocados, los que quedaron controvertidos en mérito de lo normado en el artículo 354 del ritual.

    Pero tal como se dijo en el punto 1. de este voto, al contestar la accionada la demanda y exponer “La realidad de los hechos”, reconoció expresamente haber realizado los espectáculos descriptos en demanda (ver contestación de fecha 8-3-2017, específicamente f. 226, pto.1); razón que me lleva a desestimar el agravio en este punto.

    2.2.  Ahora bien, probada la existencia del crédito a través del reconocimiento del evento artístico que propaló la música y contando la accionada con los datos de los asistentes, no constituye inversión de la carga de la prueba, sino aplicación del principio de colaboración y buen fe procesal, el esperar que la demandada aportara la información faltante: costo de la entrada y número de asistentes a cada evento (arg. art. 34.5.d., cód. proc.).

    2.3. Si el número de asistentes contabilizado por la demandada era menor al sindicado por la actora, qué más simple que indicar cuánta gente asistió a los eventos, acompañando las constancias documentales de ello para contrastarla con la información actora; información que es de suponer que, todo ente público, debe tener.

    De todos modos la actora no se limitó a afirmar un número sin más, como tampoco la sentencia se basa -como se indica en los agravios- en los dichos y la voluntad de la ejecutante.

    El número de asistentes en cada caso fue estimado por la actora en función de la información aportada por su dependiente Eceiza -informes de morosidad de fs. 420/434vta. y declaración testimonial de fs. 436/vta.-, los datos periodísticos y de internet (ver documetal agregada con la demanda y prueba informativa de fs. 402/403; arts. 401, 456 y 384, cód. proc.).

    Incluso intentó obtener ese dato a través de informes a evacuar por la accionada (ver prueba de informes ofrecida a fs. 185vta., pto. c.); los que fueron desestimados en su producción por el juzgado, ante la oposición de la demandada <ver contestación de demanda de fecha 8-3-2017, pto. 3) “Oposición a la prueba informativa respecto de mi mandante”> pese a tratarse de documental en poder de una de las partes; (art. 386, cód. proc.).

    No soslayo que bien pudo en su responde la accionada acompañar esa información  para respaldar sus dichos y clarificar la situación; y sin embargo no lo hizo;  y sí se escudó en un ritualismo formal para mantener bien guardados esos datos.

    Pues bien, sostiene la demandada en sus agravios, que la actora debe cobrar lo que legítimamente le corresponde: pero de cara a haber dado esa información no lo ha hecho.

    Así, la prueba considerada por el magistrado de la instancia de origen,  aun cuando pudiera emanar de la actora, no ha sido desvirtuada por la accionada con ningún elemento probatorio por ella aportado, pese a no poder no contar en sus archivos y documentación municipal con esa información; y como dije, no se trata de inversión de la carga de la prueba, sino de brindar al juez los elementos para determinar un crédito que se sabía devengado.

    Pero además, la actora hizo uso de una razonable prudencia: tomemos a título de ejemplo la información de fs. 91  y 93 que da cuenta de una asistencia de 20.000 personas en enero de 2014 en el espectáculo brindado por Abel Pintos. Si vamos a la demanda advertimos que para calcular el correspondiente crédito se tuvieron en cuenta 9.000 asistentes y no 20.000 como indicaban los medios periodísticos. Proceder que -en el caso- descarta la conducta abusiva sostenida por la demandada.

    En suma, este mismo panorama fue el encontrado por el sentenciante a la hora de resolver, la ausencia de toda información aportada por la accionada, pese a la reconocida existencia de un crédito en su contra, crédito que se encontraba en condiciones de ayudar a determinar con claridad, o al menos con alguna claridad, si ese era su objetivo.

    Bien pudo la demandada ofrecer el Registro de entradas del Balneario Cochicó, donde se realizaron la mayor cantidad de eventos base de la demanda. Pero esa información, decisiva para determinar si los números sostenidos por la actora eran o no razonables, no fueron aportados al proceso. Y esa carencia o falta de acreditación de la prueba idónea o al menos más idónea, no puede achacarse a la actora, por carecer de esa posibilidad.

    Esta actitud remisa, ante una prueba tan sencilla de ofrecer y producir, hace pensar, más que en un acto de negligencia probatoria, en la necesidad de ocultar esa información por serle adversa (arg. arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

    2.3. Respecto del valor de las entradas,  se desprende de la sentencia que el juzgado receptó los indicados por la accionada en los decretos municipales nros. 1128/2013; 1120/2014 y 1701/2015 (ver documental de fs. 199/207 acompañada al contestar demanda). Y no indica concreta y puntualmente la demandada en sus agravios que en algún otro caso que así hubiera correspondido, no lo  hubiera receptado la sentencia (arts. 260 y 261, cód. proc.). Razón que me lleva a pensar, que las actividades realizadas en los períodos 2013/2016 que abarcan las mentadas Resoluciones municipales tuvieron un valor acorde a lo estimado por el magistrado de la instancia de origen.

    2.4. Atinente a las Fiestas de la Primavera y Aniversario de Casbas y de Garré; se impugna el importe de la entrada pero no se indica cuánto efectivamente se cobró, ni de qué constancia de la causa pudiera surgir ese dato como para que el magistrado hubiera podido evaluarlo como hizo con las entradas a los restantes eventos, quedando desierto en recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    En suma, no advierto que se hubiera probado un ejercicio abusivo de la facultad de la actora en la determinación de los créditos reclamados,  determinación que le cabe legalmente a S.A.D.A.I.C. como se indicó supra, sino más bien ausencia de colaboración en ese rumbo de la accionada, quedando así sellada su suerte en este pleito y por ende la del recurso.

    En función de lo expuesto, no encuentro otro camino que desestimar el recurso con costas a la accionada (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Al contestar la demanda, la municipalidad admitió haber realizado los eventos artísticos por los cuales la actora le reclama derechos autorales, salvo la noche del carnaval del 16/2/2014 (f. 226 ap. 1; ver negativas a f. 224 vta.; también f. 225 vta.; además f. 227.a). La sentencia de 1ª instancia le dio la razón en cuanto a ese evento así que, en ese aspecto, no se registra gravamen.

     

    2- Pero, en esa misma ocasión (“realidad de los hechos”, desde f. 226),  la comuna adujo que se resistió a pagar los aranceles porque:

    a- en varios eventos consultó con SADAIC, quien informó que los aranceles debían ser pagados por adelantado presumiendo una cantidad determinada de público, lo cual la comuna encontró confuso por carecer de base cierta;

    b- en otros casos, los intermediarios entre los artistas y la comuna, manifestaron haber conseguido el permiso previo de SADAIC y haber pagado los aranceles;

    c- la actora deduce  la cantidad de público asistente en base a publicaciones periodísticas cuyas fuentes son comentarios de personas ajenas a la comuna y en otros casos difiere de la real a fin de dar mayor publicidad al evento;

    d- la actora nunca estableció reglas claras respecto a la ?analogía? utilizada en los eventos de entrada libre y gratuita, ya que establecía un monto por entrada sin dejar en claro de dónde surgía;

    e- la mayoría de los recitales se llevaron a cabo en el balneario Lago Cochicó, que se trata de un lugar público,  con entrada paga y dentro del cual el espacio para los eventos es del 5%; todas las personas que pagan la entrada pueden presenciar y disfrutar de los eventos artísticos, pero  algunas la mayoría no lo hace porque permanecen haciendo otras actividades; por ende, es absurdo y arbitrario tomar como base de cálculo para los aranceles la cantidad de personas que pagaron entrada al predio;

    f- la actora fija los valores arancelarios a su sola voluntad, sin cumplir la obligación de demostrar que ellos se compadecen con los reales asignados por el mercado para espectáculos de similar jerarquía, lo cual impide la defensa de la comuna que ni siquiera tiene parámetros para conocer y/o impugnar.

    También al contestar la demanda, en “rubros reclamados” (desde f. 230 vta.),  puntualmente el municipio objetó la cantidad de público y el valor de la entrada, según estimaciones de SADAIC, respecto de los siguientes eventos, y lo hizo así casi textualmente:

    a- Fiesta de la Primavera edición 2013:  Por erróneo calculo de público e   irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    b-    Recitales de Verano edición 2014. Abel Pintos:  Por erróneo calculo de   público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor  de las entradas.

    c-   Fiesta de la Primavera edición 2014:  Por erróneo calculo de público e   irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    d-   Recitales de Verano edición 2015. Soledad: Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    e-   Las Pelotas:  Con fecha 25/01/2015: Por irrazonabilidad de la “analogía”   utilizada para determinar el valor de las entradas.

    f-   Fiesta de la Primavera edición 2015:  Por erróneo calculo de público e  irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    g-  Recitales de Verano edición. 2016. 1) Abel Pintos:  El 16/01/2016. Por  erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para  determinar el valor de las entradas;

    h-   Victor Heredia:  Con fecha 21/02/2016. Por erróneo calculo de público e  irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas;

    i-     Aniversario de Garré: Con fecha 14 de octubre de 2013. Por erróneo calculo  de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el  valor de las entradas.

    j-  Aniversario de Casbas: El día 10/1 1/ 13. Por erróneo calculo de público e  irrazonabilidad de la ‘analogía” utilizada para determinar el valor de las entradas.

    k- Aniversario de Garré: Con fecha 15 de octubre de 2014. Por erróneo calculo de público e irrazonabilidad de la “analogía” utilizada para determinar el  valor de las entradas.

     

    3- Fuera del evento mencionado más arriba en el considerando 1-, la accionada admitió la realización de los demás y, por otro lado, reconoció que, por diversas circunstancias, no pagó los derechos autorales (ver recién, considerando 2-).

    Si los eventos artísticos fueron llevados a cabo y si no pagó los derechos autorales pese a haber hecho infructuosas tratativas previas -no las habría hecho si no hubiera pensado que los debía-, por haber confiado en la palabra de intermediarios acerca de su previo pago -se quedó tranquila, porque, según éstos, la deuda ya estaba extinguida-  o por discrepar con los criterios de valuación de SADAIC -las deudas existen, pero no está conforme con los mecanismos de tarifación-, lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgado, puede creerse en la existencia misma de los créditos invocados en demanda (arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 422.1 cód. proc.; arts. 727 y 733 CCyC; arts. 500, 718, 720 y concs. CC), allende su monto (ver sentencia apelada, considerando III, párrafo 1°).

    Así, el juzgado no procedió mal al ubicar la cuantificación de los créditos reclamados en el marco del último párrafo del art. 165 del CPCC (ver sentencia apelada, considerando III, párrafo 2°),  lo cual no mereció reproche puntual de la apelante, quien ni siquiera mencionó ese precepto en sus agravios para intentar abogar por su improcedencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Vale decir que, para mensurar los créditos,  en uso de sus atribuciones el juzgado bien pudo echar mano de los valores estimados por el SADAIC en uso -a su vez-  de sus propias atribuciones (art. 3.b decreto 5156/69), si el municipio no acreditó haber colocado a SADAIC en situación de autorizar o no los eventos (art. 3.a. d. 5156/69), ni de ejercer el control  previsto en el inciso d del art. 3 del d. 5156/69, y si tampoco probó en todo caso haber  dado cumplimiento a lo normado en los incisos c y d de ese mismo artículo 3. Nótese que, enfrentada a las atribuciones de la actora (art. 3.b decreto cit) e  incumplidora de los demás incisos del art. 3 de ese decreto recién indicados, la demandada de últimas  debió en autos producir prueba idónea (v.gr. pericial, testimonial, etc. para v.gr. demostrar que los valores estimados no se comparecen con los reales asignados por el mercado para espectáculos de similar jerarquía, ver agravio 2.3.) o, mejor aún, debió oportunamente preconstituir esa  prueba habiendo estado en situación inmejorable  para hacerlo en tanto organizadora de los eventos: ninguna de esas pruebas fue señalada como producida,  en los agravios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En suma, en las condiciones indicadas, insisto,  la comuna pudo y debió ofrecer y producir prueba tendiente a demostrar los extremos necesarios para arribar a montos diferentes y más justos. Se trata de una suerte de escalonamiento de cargas y facultades: adverados los créditos, si el  juez  debió cuantificarlos y si lo hizo merced a las alternativas explicadas en derredor del art. 3 del decreto 5146/69, incumbía a la parte disconforme argumentar cómo es que de las constancias de la causa pudieran emerger cantidades diferentes y más justas: en el caso, la parte apelante en sus expresados agravios no ha abastecido  adecuadamente esa carga argumentativa (esta cámara en “Núñez c/ Tourón” 91143 13/6/2019 lib. 48 reg. 46; “Municipalidad de Pehuajó  c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda” 90629 11/6/2018 lib. 47 reg. 50; e.o.; arts. 330 último párrafo, 165 párrafo 3°, 375, 384, 260, 261 y 266 cód. proc.). La crítica de la prueba de la parte actora (publicaciones periodísticas, documentación generada unilateralmente por la propia actora y  testimonial de Eceiza) no suple la falta de indicación de la propia prueba idónea según se ha explicado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4- Por fin,  cabe rechazar el agravio expuesto en 2.4., pues la cuestión que se dice omitida es irrelevante.

    Si la mayoría de los recitales se hizo en el Balneario Lago Cochicó, aunque  dentro de ese balneario el espacio destinado al espectáculo musical ocupa una superficie equivalente al 5% del total, poco importa  si pocas o muchas personas que ingresaron al balneario asistieron efectivamente a los eventos artísticos, mientras -como se admite- potencialmente nada les impedía hacerlo. Es como sacar entrada y no asistir: cuenta haber podido asistir a un espectáculo perfectamente disponible (art. 384 cód. proc.).

    A todo evento, arguyó la apelante: “Pero no todos lo hacen, es más la mayoría permanece realizando otras actividades recreativas en los distintos lugares de la villa turística tales como: confitería, parque de diversiones,  paseo sobre la costa, actividades náuticas, pesca, etc.”. No obstante, no indicó en sus agravios de que probanza pudiera extraerse que su afirmación  pudiera ser reputada veraz (arts. 375, 260 y 261 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/2/2020 contra la sentencia del 6/2/2020, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:43:12 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:45:53 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:59:17 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:42:08 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    244400774002473827

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2020

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 49– / Registro: 10 A

                                                                                      

    Autos: “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“

    Expte.: -91251-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTANARO, BRUNO C/ NUEVAS RUTAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-“ (expte. nro. -91251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/12/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria  del 11/3/2020 contra la sentencia del 5/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La aclaratoria está prevista para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166.2 cód. proc.; esta cámara, 07-07-2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).

    En el caso, en la sentencia de fecha 5/3/2020, al ser votada la primera cuestión, se determinó la responsabilidad de Nuevas Rutas SA, estableciéndose en el considerando  6-  que debía ser receptado favorablemente el recurso de la actora, para condenar a la accionada Nuevas Rutas SA Concesionaria Vial y, además, a la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en los términos y con los alcances del contrato de seguros.

    Sin embargo,  como eso no se vio reflejado estrictamente  cuanto menos en la parte resolutiva de aquella sentencia, la omisión debe ser salvada  (arts. 36.3, 166.2 y 267 últ. párr., cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria del 11/3/2020 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la sentencia del 5/3/2020 queda redactada del siguiente modo: “Revocar íntegramente la sentencia apelada y declarar la responsabilidad de Nuevas Rutas SA y de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en los términos de los considerandos 6- y 7-, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur.  Imponer las costas hasta aquí  a la accionada vencida,  incluso por la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A. (arts. 68 y 274 cód. proc.). Diferir la regulación de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley   14067).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria del 11/3/2020 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la sentencia del 5/3/2020 queda redactada del siguiente modo: “Revocar íntegramente la sentencia apelada y declarar la responsabilidad de Nuevas Rutas SA y de La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA en los términos de los considerandos 6- y 7-, defiriendo al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur.  Imponer las costas hasta aquí  a la accionada vencida,  incluso por la citación del tercero Grobocopatel Hnos. S.A.. Diferir la regulación de honorarios en cámara.

    Regístrese bajo el número 10 del Libro 49.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:01:03 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:06:35 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:07:29 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:32:13 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 193

                                                                                      

    Autos: “N., M. Y. C/ M., E. A.S S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91736-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha que surge según art. 7 del Anexo Único del AC 3795, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. Y. C/ M., E. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91736-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 22/4/2020 contra la resolución del 1/4/2020?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  Cuando se inicia ante el mismo juzgado el expediente 13275 “N., M. Y. c. M., E. s/ incidente de alimentos/aumento de cuota alimentaria”, este expediente de alimentos iniciado con anterioridad no contaba aún con sentencia que le hubiera puesto fin.

    En ese contexto el juzgado ordena acumularlo a los presentes autos (ver despacho inicial del mentado incidente de fecha 13-11-2019) y continuar aquí la tramitación de ambos procesos.

    Así resuelto, en las presentes actuaciones con fecha 6-2-2020 se da traslado de aquella presentación incidental aquí.

    Ante la existencia de dos causas con idéntico objeto, que a través de la MEV tienen independencia en su tratamiento pues cuentan con números de causa diferentes, con fecha 18-2-2020 la letrada del accionado solicita se aclare la situación de los expedientes, pero el juzgado rechaza la aclaratoria, aunque menciona que han sido acumulados.

    El 19-2-2020 el accionado contesta el traslado del 6-2-2020 en soporte papel en este proceso y es intimado a digitalizar su presentación -dentro del día hábil siguiente- bajo apercibimiento de tener dicho escrito por no presentado con cita de los arts. 3 y 5 del Anexo único Ac. SCBA 3886/18.

    Con fecha 1-4-2020 el juzgado tiene por no contestado el traslado del 6 de febrero y provee la prueba ofrecida por la actora en miras a la readecuación de la cuota alimentaria. En concreto lo tuvo por no contestado por no haber digitalizado la contestación de aquél traslado luego de la intimación en tal sentido.

    El demandado interpuso la revocatoria con apelación en subsidio que nos ocupa con fecha 22-4-2020.

    Allí solicita se  deje sin efecto la resolución apelada y, en consecuencia, se tenga por contestada en tiempo y forma, con la presentación  soporte papel de fecha 19-2-2020 y copia digitalizada remitida vía electrónica de fecha 4-3-2020. Invocó la lesión a su garantía constitucional de  defensa en juicio por un exceso ritual manifiesto.

    El  juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación.

     

    2. En primer lugar cabe aclarar que la contestación del traslado y su necesidad de consiguiente digitalización, circunstancia ésta que es motivo de apelación, ocurrió con anterioridad al dictado de la Resolución N° 386/20  y sgtes., con lo cual, quedan fuera de la suspensión de términos dispuesta por la SCBA con motivo de la pandemia por Covid-19.

    3. Veamos: el 2/3/2020 el juzgado intima a E. M., para que, dentro del siguiente día hábil de notificado acompañe copia digitalizada del escrito presentado en soporte papel con fecha 19/2/2020, librándole  cédula electrónica el mismo día.  Según surge del sistema Augusta esa intimación fue recibida en su casillero electrónico el día 02/03/2020, y quedó notificada de ella con fecha 03/03/2020, por manera que el plazo para dar cumplimiento a lo allí ordenado vencía el día 04/03/2020 o, en el mejor de los casos el 05/03/2020 dentro del plazo de gracia.

    Paralelamente, pero a ciegas (pues recién fue autorizada la consulta del incidente en la Mev el día 16-4-2020; ver proveído de esta misma fecha), en el incidente nro. expte. 13.275 acumulado a estas actuaciones, el letrado del accionado adjunta el día 4/3/2020 copias digitalizadas de la contestación de demanda y la documental que hacía a su derecho de defensa. Lo hizo allá y no aquí; pero como bien se dijo, los expedientes están acumulados y constituiría un exceso ritual tener por no contestado ese traslado incidental por no haber digitalizado aquí las copias, cuando lo hizo en el incidente que a la postre era lo que estaba respondiendo.

    La “contestación de demanda” del incidente la podemos visualizar digitalizada en ese trámite  el 4-3-2020 como archivo adjunto en pdf  junto con la documental acompañada (ver segundo archivo o link al pie de la presentación electrónica de esa fecha):  http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=9b8d13ca-04b8-4594-a63b2fb86a0ded88&hash=6A73395072B2368F564E9F2233F72F5B&nombrepath=DOC%202.pdf.

    De todos modos aclaro que, según se me informan por secretaría, pese a que en esta cámara ambas causas son visualizadas de modo independiente, situación que también sucede en la MEV, con la acumulación dispuesta en primera instancia el sistema Augusta incorpora -concretada la acumulación- los escritos y providencias del expediente acumulado dentro del proceso al cual se ordenó su acumulación; de tal suerte el juzgado -en principio- tuvo que tener la posibilidad de ver ?en archivo adjunto- la contestación digitalizada, como lo hace ahora la cámara;  razón más que suficiente para tener por digitalizada en término la contestación del traslado del día 6-2-2020, el día 4 de marzo.

    Quizá no fue el proceder más prolijo, pero lo cierto que, mal o bien el traslado fue contestado en término en soporte papel y también en término digitalizada su copia.

    Tratándose de un hecho tan trascendental como es la “contestación de demanda”,  actuar  de forma contraria, implicaría caer en un exceso ritual manifiesto, incompatible con una tutela judicial efectiva, lesionando la garantía constitucional de la defensa en juicio  (1°, CCyC; art. 15, Const. Pcia. Bs. As., art. 640 cód. proc.).

    4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 22/4/2020 y, en consecuencia, revocar  la resolución del 1-4-2020, en cuanto fue materia de agravios.

    ASI LO VOTO.

    .A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    Conceptual y operativamente bien o mal, el juzgado dispuso y a su modo realizó la acumulación de la causa de alimentos inconclusa con un incidente de aumento de cuota de alimentos (ver resol. del  13/11/2019).

    Y, atenta alguna confusión generada a raíz de esa acumulación, previa declaración de nulidad de ciertas actuaciones, el juzgado concedió un plazo de 5 días al alimentante para contestar ese incidente (ver resol. del 6/2/2020).

    Si esa resolución del 6/2/2020 fue notificada al alimentante el 12/2/2020 (ver escrito de la actora del 21/2/2020), entonces ese plazo venció el 20/2/2020 a las 12 horas (arts. 156, 155 y 124 cód. proc.).

    Y bien, de la consulta de los autos ‘N.,, M. Y. C/ M., E., A.S S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA’, expte. 13275?19, se desprende que el incidente fue contestado por el alimentante en soporte papel el 19/2/2020 a las 13:06 horas, según  se puede leer en el cargo mecánico (MEV, trámite del 4/3/2020 a las 8:48:05 a.m. y su adjunto 2doc.pdf).

    Es cierto que el juzgado el 2/3/2020 intimó la presentación de copia digitalizada de ese escrito en soporte papel (repito, con cargo de recepción estampado del 19/2/2020), dentro del día hábil siguiente de notificada la intimación. Pero no lo es menos que si esa intimación se hubiera notificado con toda premura el mismo día 2/3/2020, el día siguiente habría sido el 3/3/2020 y el plazo habría vencido a las 12 horas del 4/3/2020: precisamente, el 4/3/2020 fue ingresada la copia digital requerida, según lo ya relatado en el párrafo anterior.

    Es correcto, entonces, lo afirmado en el párrafo 1° del apartado 1 del escrito de reposición con apelación en subsidio y, por ende, es errónea, la resolución recurrida en tanto tiene por no contestado en término al alimentante el traslado corrido el 6/2/2020.

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2020   y dejar sin efecto la resolución del 1/4/2020 en tanto tiene por no contestado en término al alimentante el traslado corrido el 6/2/2020. Con costas por su orden en cámara toda vez que, pese a haber resultado vencida la parte actora (ver su escrito del 24/4/2020), la confusión fue generada y el error cometido por el juzgado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.). Se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ   LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se han alcanzado las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2020   y dejar sin efecto la resolución del 1/4/2020 en tanto tiene por no contestado en término al alimentante el traslado corrido el 6/2/2020. Con costas por su orden en cámara y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:04:35 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 12:31:51 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/06/2020 07:17:19 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    238000774002474254

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del ACuerdo: 11/6/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 192

                                                                                      

    Autos: “NUÑEZ LUIS ALBERTO C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90358-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NUÑEZ LUIS ALBERTO C/ FLORES VICENTE BAUTISTA Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90358-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación informada el 20/5/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Hubo oposición de excepciones y se recibió la causa a prueba (ver 6/4/2018 y sent. del 3/12/2018).

    Habiéndose transitado las dos etapas del juicio ejecutivo (art. 28.d ley 14967), arrancando de una alícuota del 17,5% (art. 16 antepenúltimo párrafo ley cit.) y aplicando una reducción del 10% (art. 34 ley cit.), el porcentaje final pudo ser 15,75%, así que no ha sido alto  el 11,20% establecido por el juzgado en favor del abogado de la parte actora, aunque no ha mediado apelación por bajos (arts. 34 y 266 cód. proc.).

     

    2- El dictamen de la perito Deluchi ha sido extremadamente minucioso (ver escrito del 30/5/2018) y fue considerado decisivo en la sentencia del 3/12/2018 (ver su considerando III).

    No es evidente, ni se ha justificado convincentemente, que un 3% de la base regulatoria sea una recompensa injusta para esa labor, máxime que, si se trata de traer a colación analógicamente alguna clase de normativa,  está por debajo del mínimo del 4% previsto en el art. 207 de la ley 10620 (arts. 2, 3 y 1255 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.). No hay apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como ya he   manifestado soy de  opinión que  devengados los honorarios bajo el dec. ley 8904/77 debe ser éste de aplicación a la hora de la regulación.

    Así, en función de mi postura en concordancia con el  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas.

    Es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Así lo he sostenido reiteradamente (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo,  como ha surgido en éste y en anteriores acuerdos que los restantes integrantes del Tribunal mantienen la postura asumida en causas similares a la presentes desde la sanción de la ley 14967,  dejando a salvo mi opinión, estimo conveniente por razones de economía procesal, a fin de no incurrir en un innecesario dispendio jurisdiccional realizado en innumerables causas desde noviembre del año 2017, adherir  de acuerdo a la mayoría (arts. 34.4., 34.5.e y concs.  del cód. proc.),  pues deviene a esta altura -donde la postura mayoritaria al parecer es inamovible-,  inútil (arg. arts. 34.5.e. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la resolución del 2/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/2/2020 contra la resolución del 2/12/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:02:40 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:24:59 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 12:31:07 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/06/2020 07:16:09 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    238100774002474245

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 191

                                                                                      

    Autos: “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION”

    Expte.: -91630-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3795720, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBATA, ROSA AMERICA S/ SUCESION” (expte. nro. -91630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son arregladas a derecho las regulaciones de honorarios del 16/10/2019, 31/10/2019  y 11/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la primera parte de la resolución del 16/10/2019, el juzgado dejó establecido que la totalidad de las presentaciones, documentación  y resoluciones se encuentran íntegramente digitalizadas y disponibles a través de la MEV.

    Parto de la base de que el sistema Augusta no tiene menos constancias disponibles que la MEV, así que voy a trabajar usando aquél sistema, tal como fuera adelantado en el decreto del 2/4/2020. Hago notar que los presentantes de los escritos del 2/4/2020 y del 3/4/2020 avalaron  que se pueda proceder así.

     

    2- Para saber de quiénes se trata en la sucesión y qué les corresponde,  primero hay que remitirse a la resolución del 15/4/2019, de alguna manera ratificada en  la presentación del 4/10/2019:

    2/9 partes,  a Alcides Benjamin Corbatta (hoy, Zulema del Carmen Riutort, Gisella Corbatta y Carolina Andrea Corbatta; ver escrito presentado el 1/11/2019; asistidos por el abog. J. .C. C.a, ver  escrito del 2/4/2020);

    2/9 partes a J. O. C., (por la parte de su padre Luis Romualdo Corbatta; asistido por el abog. J. C. C., ver escrito del 2/4/2020);

    2/9 partes a Hugo Walter, Nora Miriam, Viviana Hilda y Gustavo Javier Trindade (por la partes de su madre Elisa Oresta Leonor Corbatta; asistidos por el abog. V. H. R., C., ver escrito del 3/4/2020);

    1/9 parte a Yesica Mariel, Juan Alberto y Melany Belen Garrido (por la parte de María Nilda Espinosa; asistidos por el abog. N. C., ver escrito del 2/4/2020);

    1/9 parte a Walter Oscar y Paula Andrea Espinosa (por la parte de Oscar Armando Espinosa; asistidos por el abog. J. C. C., ver escrito del 2/4/2020);

    1/9 parte a Roberto Héctor y Justo Ramón Basualdo (por la parte de Nelly Esther Corbatta; asistidos por el abog. B., ver escritos del 11/9/2019 y del 12/5/2020).

     

    3  Los abogados N. y J. C. C., en el escrito del 28/8/2019, en cuanto aquí interesa, subsumiendo el caso en la ley 14967, hicieron lo siguiente: ap. IV: indicaron qué tareas fueron hechas por cada profesional, como común o particular; ap. V: insertaron esas tareas dentro de cada una de las tres etapas del proceso sucesorio, conforme la ley 14967; ap. VI: propusieron base regulatoria, parte en pesos y parte en dólares;  abogaron por la aplicación de una alícuota del 12%.

    El juzgado bilateralizó ese escrito respecto de los restantes abogados y de los obligados al pago, en cuanto a estos últimos disponiendo su notificación en el domicilio real (30/8/2019).

    Con la copia digitalizada del original (art. AC 3886), el 24/9/2019 Nora Miriam Trindade, Hugo Walter Trindade, Gustavo Javier Trindade y Viviana Hilda Trindade consintieron la referida clasificación de trabajos en cuanto a su abogado V. H. R. C.,. Nada observaron sobre la aplicación de la ley 14967.

    Zulema del Carmen Riutort, Gisella Corbatta y Carolina Andrea Corbatta consintieron la clasificación de tareas del 28/8/2019 y pidieron que los honorarios de los abogados C., sean regulados conforme las pautas allí expuestas (escrito presentado el 1/11/2019). Nada observaron sobre la aplicación de la ley 14967.

    Yesica Mariel, Juan Alberto y Melany Belen Garrido Garrido también  consintieron la clasificación de tareas del 28/8/2019 y pidieron que los honorarios de los abogados C., sean regulados conforme las pautas allí expuestas (ver escrito presentado el 1/11/2019). Nada observaron sobre la aplicación de la ley 14967.

    El 11/9/2019 el abogado Norberto José Borrajo objetó esa clasificación  a su respecto y pidió la regulación de todos los honorarios comunes en el mínimo de la escala legal (este escrito fue cruzado por el abog. J.C.C., el 4/10/2019); ese mismo día, en otro escrito, sus clientes Roberto Héctor, Ramón Justo y Roberto Ramón Basualdo también objetaron la clasificación de tareas del 28/8/2019 y pidieron la aplicación del mínimo de la escala legal. Ninguno objetó la aplicación de la ley 14967.

    Sin la copia digitalizada del original (art. 3 AC 3886) y, entonces sin su firma a la vista, no puede decirse que Walter Oscar Espinosa, Jorge Oscar Corbatta y Mirta Mabel Cambas, por sí y en representación de su hija Paula Andrea Espinosa-  el 24/9/2019 hubieran consentido la clasificación de tareas del 28/8/2019 y hubieran pedido que los honorarios de los abogados C.,sean regulados conforme las pautas allí expuestas.

    Salvo los herederos nombrados en el párrafo anterior -respecto de quienes no puede afirmarse que hubieran concordado o no con la aplicación de la ley 14967-, al ser sustanciado el escrito del 28/8/2019  todos los demás herederos y sendos abogados estuvieron de acuerdo con la aplicación de esa ley o no observaron la aplicación de esa ley; nadie postuló la aplicación del d.ley 8904/77, ni siquiera luego de la regulación y como respuesta a las apelaciones que invocaron el empleo de la ley 14967 (ver escrito patrocinado por el abog. B., del 12/5/2020).

     

    4- ¿Tiene sentido discernir qué ley es aplicable?

    No en todos los temas que han sido motivo de agravios.

    Por ejemplo, en cuanto a la escala y la alícuota global aplicable para las tres etapas del sucesorio, no resultaría diferencia sustancial. De hecho, el juzgado usó una alícuota global del 7% (4% para las dos primeras etapas y 3% para la tercera), porcentaje que cabe bien en el art. 35 de ambas normativas arancelarias, pues ambas presentan una escala del 6% al 20%. Recuerdo que los  abog. C. postularon un 12%, mientras que un 6%  los Basualdo y su abog. B., de modo que cualquiera de las dos posturas puede encontrar apoyo en ambos regímenes legales.

    Sí resulta diferente la cantidad de honorarios adjudicable a cada etapa del sucesorio (1/3 para cada etapa, art.  28 inc. c y anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; ¼ para las dos primeras etapas y ½ para la tercera, art. 35 ley 14967).

    También es disímil al tratamiento conferido a las sumas en moneda extranjera en sendos arts. 27.g:  hay que estar al  valor de plaza conforme al tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes (d.ley  8904/77);  hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes (ley 14967).

     

    5- En los temas de interés aquí, ¿por qué es aplicable la ley 14967?

    5.1. Bueno, un dato no menor es la conformidad o falta de disconformidad de los interesados. Razonando a maiori ad minus: si pueden lo más (acordar el monto de sus honorarios, art. 14 1ª parte ley 24432; art. 1255 CCyC), entonces pueden lo menos  (habiendo dos leyes en disputa por razones de inter-temporalidad, convenir o no disentir sobre cuál de ellas tomar en cuenta).

    Por otro lado, ninguno de los interesados pidió la aplicación del d.ley 8904/77 antes de la regulación apelada (sólo se inclinó por su parcial consideración, el asesor de incapaces ad hoc, V.,, luego de la regulación, el 20/11/2019, y de ser conminado a expedirse por el juzgado el 12/11/2019), de manera que existe un motivo de congruencia que compromete el interés de los involucrados (ver considerando 4-) y que determina que la cuestión sobre la ley aplicable no sea un mero ejercicio intelectual (art. 34.4 cód. proc.). Para sólo los conceptos en abstracto, los doctrinarios;   para los concretos intereses de cada caso, las partes que los postulan y los jueces que deciden sobre lo postulado.

     

    5.2.  La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

    La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

    Ergo, enlazando las tres premisas anteriores y por la fuerza de un silogismo aristotélico, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios,  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

    La conclusión del párrafo anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 ?ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.). Lo que no sucede en el caso, pues la clasificación de tareas y la proposición de base regulatoria datan del 28/8/2019.

    Esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido razones suficientemente -creo-  convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

     

    6- Los dólares según la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotización escogida de común acuerdo por las partes (art. 27.g), no como en el caso, donde  fue dispuesta de oficio por el juzgado en el  promedio de la tasación del dólar comprador y vendedor que surge de la página web del Banco de la Nación Argentina al cierre del 15/10/19. Dicho sea de paso, al disponerlo así el juzgado incluso incumplió lo reglado en el art. 27.g del d.ley 8904/77 que no habla de ningún promedio sino del  tipo de cambio más elevado que establezcan las autoridades pertinentes.

    Claro está que, en caso de discordia sobre cómo pesificar, debería resolver el juzgado, pero no antes de que todos los interesados tuvieran la chance de hacer oír sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera. Esto último no ha acontecido en el caso, pues  si bien es cierto que en el escrito del 28/8/2019 se especifica cierto segmento de la base regulatoria en dólares, también lo es que  no se propuso allí ninguna manera para pesificar ni se solicitó clara, expresa y puntualmente la no pesificacion; y ninguno de los escritos posteriores (ver reseña en el considerando 3-) se hizo cargo específicamente tampoco de esas temáticas. Como dije en el párrafo anterior, el juzgado se expidió de oficio, sin acuerdo (art. 27.g ley 14967) y, a todo evento,  sin planteo y sustanciación previa del asunto acerca de cómo pesificar. Por eso, es erróneo sostener que el juzgado al actuar como lo hizo dio cumplimiento al art. 27.g de la ley 14967 (ver escrito del 12/5/2020).

    Lo dicho no importa descartar que las partes expresamente pudieran acordar la regulación lisa y llanamente en dólares. Otra vez razonando a maiori ad minus: si pueden lo más (acordar el monto de sus honorarios, art. 14 1ª parte ley 24432; art. 1255 CCyC), entonces pueden lo menos  (pactar la determinación en moneda extranjera, art. 765 CCyC ). Pero un acuerdo así, a falta de unanimidad,  no podría exceder del interés de los acordantes (art. 1021 CCyC).

     

    7- El punto tematizado en el considerando 6-  es central en el caso, considerando la importante magnitud del  segmento de la base regulatoria postulada en dólares el 28/8/2019 y  bajo las notorias  fluctuaciones de cotización y de  reglamentación  cambiarias en nuestro país (ver hecho nuevo: escritos del 4/2/2020, 3/4/2020 y 9/4/2020).

    El juzgado no pesificó bien y, para peor, en todo caso debió aguardar a que la base regulatoria resultante de su pesificación quedara firme antes de fijar honorarios, en vez de pesificar unilateralmente de oficio y regular en un mismo y único proveimiento. Tiene dicho este Tribunal que  resulta prematura la regulación de honorarios  en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (“Holgado, A. c/ Bonet, J. s/ Sucesión”, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, “Arripe, P. s/ sucesión” del 1-6-93, L. 22 Reg.71; e.o.).

    Lo dicho hasta aquí es suficiente para dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/10/2019 (arts. 34.4, 169 párrafos 1° y 2°, 253 y concs. cód. proc.). Insuficientemente notificada, por otro lado  (ver falta de firma de los patrocinados en los tres escritos de fecha 22/11/2019, ver art. 3 AC 3886; y sin transcripción del art. 54 de la ley arancelaria, además).

    Para más, conduciendo a igual desenlace por aplicación de los artículos mencionados en el párrafo anterior, agrego que es sólo aparente la fundamentación de la alícuota mínima elegida por el juzgado, argumentando, sin indicación de precedente alguno, que “Se deja constancia que se regula en el mínimo de la escala prevista en el Art. 35 Ley 8904, en tanto el 12% que toma como alícuota usual la Cámara de Apelaciones Departamental resulta de aplicación sobre la base del valor fiscal de los bienes, lo que no se da en el caso de los presente autos, donde los bienes inmuebles han sido tasados a valores reales y actualizados de mercado, resultando los valores ampliamente superiores a los informados por ARBA en las valuaciones fiscales acompañadas.”  Fundamentación sólo aparente es fundamentación inexistente, lo cual es causal de nulidad (arts. 34.4 y 169 párrafo 1° cód. proc.).

     

    8- La falta de previa válida determinación de la base regulatoria, máxime si incluyente de una significativa pesificación, torna igualmente inválido el establecimiento de honorarios por la partición, el 31/10/2019. Eadem ratio, reenvío servatis servandis al análisis realizado más arriba para la regulación de honorarios del 16/10/2019.

     

    9- La nulidad de las regulaciones de honorarios por las tres etapas del sucesorio (16/10/2019), como por la partición (31/10/2019), desplaza toda otra cuestión que hubiera sido entablada en las apelaciones descriptas en la providencia del  4/2/2020 (todas concedidas conforme el decreto del 3/4/2020) y que no hubieran sido respondidas aquí en los considerandos que anteceden  (art. 34.4 cód. proc.).

     

    10- El asesor de incapaces ad hoc, R. G. V.,, apeló el  16/12/2019 (concesión, el 18/12/2019) por bajos sus honorarios,  regulados el 11/12/2019 en 6 Jus.  Considerando que, atenta la nulidad de las regulaciones de honorarios de los abogados de los herederos,  la labor del  asesor  ha de incluir su nueva participación en el procedimiento regulatorio próximo, ha devenido sobrevinientemente prematura la determinación de sus honorarios del 11/12/2019, pues si fuera mantenida estaría dejando afuera esa necesaria nueva participación (arts. 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

     

    11- En cambio, por ser acto independiente, sí puede ser revisada la  regulación de honorarios al martillero M., (ver 31/10/2019),  apelada por alta por el asesor de incapaces el 16/12/2019 y concedida por el juzgado el 18/12/2019.

    El juzgado aplicó la alícuota mínima del 1% sobre una base regulatoria inimpugada por el apelante, de manera que, no habiendo a la vista otra apelación por altos ni mediando apelación por bajos (ver escrito del 20/12/2019), no se ha puesto de manifiesto ni se advierte como evidente ningún  error que pueda conducir a una modificación (art. 58 ley 10973; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Entiendo que la sucesión normativa reseñada en el voto que abre el acuerdo,   hace necesario reiterar mi postura respecto al criterio sostenido por la SCBA en los  autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.;  ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>).

     

    2. Allí dijo el más Alto Tribunal Provincial al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

    Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

    El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

    Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.), cuando se trata de decidir acerca de la aplicación del d-ley 8904/77 y la ley 14.967.

    Pues el precedente y la analogía están dados por la materia respecto de la cual se expidió el Más Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y régimen legal aplicable: Decreto-ley 8904/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.

    Y si bien, el monto de los honorarios por lo general no alcanza a superar la suma equivalente a 500 jus como para acceder a la SCBA vía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; no olvido lo normado en el artículo 31bis de la ley 5827, que faculta a la SCBA a dar trámite a tales  recursos aun cuando el valor del litigio no lo permita, si según su sana discreción, mediare notorio interés público o considerara indispensable establecer doctrina legal. En otras palabras, no se encuentra descartada en el caso la posibilidad de llegar a la SCBA, si es que ésta ésta, haciendo uso de sus prerrogativas decidiera expedirse a fin de mantener la unidad de su jurisprudencia.

    Pero además se aprecia que el fallo de mención se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

    Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

    No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó el  momento preciso para la cuantificación del honorario (art. 51, d-ley 8904/77) salvo que el profesional solicite una regulación  provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);  pero que no hubiera cuantificación previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se concretó, cerró o consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

    Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

    Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

    Pues la regulación de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una mera traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.

    Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; y según sea la época del mismo, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento.

    Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligación de base contractual.

    La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cuál será su honorario profesional; y es de práctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se conversó y acordó al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).

    En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el cliente sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues  esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

    Sin embargo, como mi postura, reiterada en innumerables fallos antes de ahora no hace mayoría, deviene inútil hacer un análisis pormenorizado de la ley aplicable en cada segmento de actuación. Así,  dejando a salvo mi opinión, adhiero -por ser a esta altura inútil realizar otra disquisición- al voto que antecede, en lo demás.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según lo expuesto en los considerandos y con su alcance, corresponde:

    a- declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 16/10/2019, del 31/10/2019 en cuanto al partidor y del 11/12/2019 con relación al asesor de incapaces ad hoc;

    b- desestimar la apelación por altos contra los honorarios del martillero M., regulados el 31/10/2019.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 16/10/2019, del 31/10/2019 en cuanto al partidor y del 11/12/2019 con relación al asesor de incapaces ad hoc;

    b- Desestimar la apelación por altos contra los honorarios del martillero M., regulados el 31/10/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts, 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:01:04 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:23:50 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 12:30:03 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/06/2020 07:14:49 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    231500774002474204

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 190

    Libro: 35–       Registro:       38                                                      

    Autos: “ANZORENA NORMA BEATRIZ C/ INSTITUTO MEDICO DE OBRA SOCIAL (IOMA) S/ AMPARO”

    Expte.: -91769-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen,  en la fecha según art. 7° del Anexo Único del AC 3795, los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa celebran telemáticamente acuerdo  para  dictar  sentencia  en  los autos “ANZORENA NORMA BEATRIZ C/ INSTITUTO MEDICO DE OBRA SOCIAL (IOMA) S/ AMPARO” (expte. nro. -91769-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/6/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Como regla, corresponde a esta cámara el conocimiento de los  recursos de apelación contra las sentencias de los juzgados civiles departamentales (arts. 1.3, 22 y 38 ley 5827).

    Excepción a esa regla está dada por los tres casos previstos en el art. 16 de la ley 13928, adjudicados a la competencia de una cámara contenciosa administrativa de otro departamento judicial según el art. 17 bis de esa ley.

    Como ninguna de esas excepciones se da estrictamente aquí (se trata de una  apelación contra una regulación de honorarios no contenida en la sentencia) y como las excepciones a la regla general han de ser interpretadas de manera restrictiva, puede concluirse que rige la regla general y que, entonces, esta cámara es competente.

    Por lo demás, si bien es cierto que el apelante solicitó el pase a otra cámara (ver ap. I párrafo 2° de su apelación), no lo es menos que ha consentido la remisión de la causa a esta cámara (ver proveído del 17/4/2020) y su permanencia aquí (ver proveído del 1/6/2020).

     

    2- Poco después de sancionada la ley 14.967, la Legislatura bonaerense el 14/12/2017 dio a luz la ley 15.016 (B.O. 25/1/2018), la cual, para los procesos de amparo determinó un máximo de 20 Jus incorporando el art. 20 bis a la ley 13.928: si para el d.ley 8904/77 era un “mínimo” de 20 Jus y si para la ley 14.967 era un “mínimo” de 50 Jus, con la ley 15.016 la pretensión de amparo -individual o colectiva- pasó a tener -todo lo contrario- un “máximo” de 20 Jus.

    Por esa razón, hay que hacer lugar a la apelación y reducir los honorarios de la abogada de la parte actora a 20 Jus, tal como fue requerido por el recurrente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 y reducir a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus los allí fijados en favor de la abogada M. M. L. F..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 17/4/2020 contra la regulación de honorarios del 14/4/2020 y reducir a la cantidad de pesos equivalente a 20 Jus los allí fijados en favor de la abogada M. M. L. F.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 10:54:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 11:22:15 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 11/06/2020 12:34:06 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 12/06/2020 07:13:13 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7sèmH”OIN?Š

    238300774002474146

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo:10/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 188

                                                                                      

    Autos: “M., J. C.  C/ M., C. A. A. S/ACCION DE COLACION”

    Expte.: -91744-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. C.  C/ M. C. A. A. S/ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/5/2020 contra la resolución del 16/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El “a quo” no hace lugar al pedido de embargo solicitado por la abogada N., en resguardo de los honorarios por ella devengados en autos, a cargo -hasta ahora- de la actora -en virtud de la condena en costas-  contenida en la sentencia de fecha 28-2-2020.

    Basa su decisión en que la situación no encuadra en la prevista por el artículo 212 inc. 3. del código procesal, por no cumplirse los recaudos exigidos por el artículo 230 del mismo cuerpo legal.

    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 6/05/2020, argumentando la apelante que la resolución que se recurre dispone que no se cumplen los requisitos del artículo 230 del CPCC, siendo que dicha norma regula el instituto de la prohibición de innovar y no del embargo.

    Agrega que es viable en este caso el embargo de acuerdo a la conjunción del artículo 212 inc. 3 del CPCC dispone que durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviera recurrida y, el artículo 77 del CPCC que estatuye que el alcance de la condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso.

    2. Se ha señalado que el embargo preventivo resulta procedente, en un proceso en tramitación, cuando quien lo solicitare hubiere obtenido una sentencia de condena favorable, aunque ésta haya sido objeto de impugnación; más aún hallándose instalado un crédito por honorarios, pues lo que se tiende es asegurar su percepción (Morello “Códigos…” t. II-C, págs. 701 y vta.).

    El artículo en cuestión estatuye un supuesto donde la verosimilitud del derecho está en el caso tarifada por la norma.

    La condena en costas a la actora -aun cuando se encuentre apelada- concede a la peticionante de la cautelar, cuyo trabajo profesional no se discute, un grado de verosimitud en el derecho invocado que hacen viable su pedido.

    Vinculado con el caso que nos ocupa se ha dicho que “ningún obstáculo hay para la procedencia del embargo preventivo tendiente a garantizar el crédito por honorarios devengados en actuaciones judiciales, ya que dicho aseguramiento es susceptible de ser instalado en las previsiones del art. 212 inc. 3° del Código Procesal, que declara procedente el embargo preventivo durante el trámite del proceso cuando quien lo solicita hubiere obtenido sentencia favorable, aunque se encuentre recurrida, sin que sea necesario, en principio, que exista cantidad líquida, por lo que nada obsta, si hay elementos en autos que posibiliten fijar una suma prudencial, decretar la cautela, que guarde, “prima facie”, proporción con la entidad de la deuda (Cámara Civil Segunda Sala 1 de La Plata 15-5-2001, sumario B254074; ver esta Cámara “Sagues, Guillermo Ernesto c/ Fedea S.A.  S/  Medidas  cautelares (Traba/Levantamiento) (169)” expte. 16032, Libro 37, Reg. 244, setn .del 4/7/06″.

    Por lo expuesto, considero que le asiste razón al apelante, por lo que deberá revocarse la resolución apelada, debiendo en consecuencia hacerse lugar al embargo preventivo solicitado, defiriendo a la instancia de origen la estimación  de su monto a los efectos de la traba  (arts. 212 inc. 3ro., 34 inc. 4to. del CPCC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si la sentencia fue favorable para el demandado,  por cuanto desestimo la pretensión del demandante, aunque esté recurrida, en cuanto le impuso las costas al actor, también fue favorable para el abogado del accionado, pues dio causa a su crédito por honorarios contra el actor (arg. art. 77, 163.8 y concs. del Cód. Proc ; arg. art. 58 de la ley 14.967).

    Antes de ese pronunciamiento, el letrado sólo tenía como deudor por los honorarios devengados a su cliente, el demandado. Ahora tiene dos obligados: su propio ciente por la relación profesional y al actor por la imposición de las costas (arg.arts. 1251, 1252, último párrafo, y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 77 del Cód. Proc., arg. arts. 58 de la ley 14.967).

    Desde este punto de mira, el supuesto del embargo solicitado por el abogado, encuadra en lo normado en el artículo 213.3 del Cód. Proc..

    Por ello, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demanda fue rechazada, con costas a la parte actora (ver 28/2/2020).

    Según el art. 77 párrafo 1° CPCC, imponer las costas a la parte actora es:

    a-  declarar la existencia de un crédito por los gastos causídicos , a su cargo y a favor de la parte demandada;

    b- condenarla a pagar oportunamente ese crédito.

    Antes de iniciado el procedimiento tendiente al cobro de ese crédito (art. 195 párrafo 1° cód. proc.), la sola obtención de la condena en costas permite a la parte demandada obtener una tutela cautelar en pos de asegurar ese cobro, porque, en ese aspecto (costas), cuenta con una “sentencia favorable” (art. 212.3 cód. proc.).

    Ese mismo esquema es aplicable a la abogada de la parte demandada,  si se considera que su crédito por honorarios contra la parte actora halla su causa en la condena en costas;  tanto que, sin esa condena en costas, la abogada de la parte demandada no tendría cómo cobrar  sus honorarios a la parte actora (art. 726 CCyC; art.  498.3 cód. proc.; art. 58 ley 14967).

    Para la abogada de la parte demandada cobrar sus honorarios sería  cobrar costas, si su reclamo  se enderezara contra la parte actora a quien se cargaron los gastos causídicos; y, para asegurar el cobro, antes de promover el trámite respectivo, puede aspirar a una protección cautelar  (arts. cits. supra).

    Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria del 4/5/2020,  contra la resolución del 16/3/2020  en tanto no da curso favorable a la pretensión cautelar de la abogada C. E. N., del 2/3/2020.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 4/5/2020,  contra la resolución del 16/3/2020  en tanto no da curso favorable a la pretensión cautelar de la abogada C. E. N., del 2/3/2020.

    Regístrese.  Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:49:13 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:57:31 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:04:47 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 13:20:39 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰9DèmH”OGe;Š

    253600774002473969

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 187

                                                                                      

    Autos: “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88578-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975/20, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “IBARBIA MARTIN Y OTRO/AC/ IBARBIA ELENA MARIA Y OTROS S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88578-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/3/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  fundadas la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Me voy a ocupar primero de la aclaratoria del 27/5/2020.

    Se trata de la regulación de honorarios de  2ª instancia diferida en la sentencia del 5/11/2013.

    Recordemos una vez más lo expuesto en el considerando 6- de la sentencia de esta cámara del 26/5/2020.  La sentencia definitiva de 1ª instancia había impuesto las costas por su orden y apelaron: a- los demandantes, abogando por la imposición de las costas a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.); b-  los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL,  postulando la condena en costas de los demandantes (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345). La cámara confirmó la condena en costas de 1ª instancia e impuso las de 2ª instancia a cargo de sendos apelantes infructuosos -no por su orden, es cierto-.

    En ese considerando 6- se dijo que la magnitud económica de esas dos apelaciones es muy diferente a la de la pretensión principal pero que también lo es entre ellas mismas, ya que los gastos causídicos de los demandantes no tienen por qué ser iguales a los de los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL.

    Por eso, no ha habido omisión en la sentencia de cámara del 26/5/2020: los demandantes (en tanto abogaron por la imposición de las costas a los demandados (fs. 260 y 303/306 vta.) y los demandados Santiago Ibarbia, Fernando Ibarbia y Artekari SRL (en tanto  postularon  la condena en costas de los demandantes (fs. 259, 308/322 vta. y 328/345), deben cuantificar aquí, en cámara, eventualmente en pieza separada (art. 177 cód. proc.), la significación económica de sus respectivas apelaciones (arts. 16.a y 23 párrafo 1° ley 14967) y, una vez aprobada esa significación económica  -previa sustanciación con todos los interesados, desde luego-, la cámara regulará honorarios.

    Eso es lo que se resolvió el 26/5/2020 y, sea o no sea acertado,  se comparta o no se comparta el enfoque, no necesita ser mayormente aclarado y sí, en cambio, requiere ser actuado para hacer avanzar el asunto pendiente (arts. 36.1 y 36.3 cód. proc.).

     

    2- La aclaratoria de Javier Ibarbia, del 2/6/2020,  no pone de manifiesto ninguno de los extremos que la tornan admisible, ya que en la resolución objetada, más allá de su acierto o desacierto: a-  son distinguidas  las situaciones de María Elena Ibarbia y de Javier Ibarbia,  tanto que se les dedica considerandos diferentes (ver 4- y 5-, respectivamente, del voto inicial), allende la solución propuesta para cada quien; b- se fundamenta  qué legislación es aplicada (ver considerando 3- del voto inicial); c- no había por qué resolver si los honorarios estaban pagos o no, atento el alcance de la competencia de la cámara (ver informe del 3/3/2020).

    En realidad, en consonancia con la reposición in extremis que se examinará seguidamente, lo que parece es que se desea una resolución diferente, contra los límites de una aclaratoria.

    Cuanto menos por esas razones, corresponde rechazarla (arts. 36.3, 166.2, 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3-  Paso ahora al recurso de reposición in extremis  de Javier Ibarbia, del 2/6/2020.

    En su apelación del 14/|12/2019,  Javier Ibarbia solicitó que se dejaran sin efecto los honorarios de los abogados Edgardo Zarlenga Sola y Ricardo Martín Giménez “y/o se reduzcan conforme al convenio de honorarios”.  Según una de las opciones planteadas por el apelante, esos honorarios fueron reducidos a la cantidad convenida entre ellos el 21/12//2012.  Tanto gravamen no puede ocasionar al recurrente la decisión de la cámara que, bien o mal, hizo lugar a una de las alternativas de su apelación. Máxime si los honorarios convenidos son de $ xx y los apelados eran de $xxx: en términos muy vulgares, si se me permiten a modo de metáfora, podría decirse que el apelante, archisustancialmente victorioso, “se queja de lleno”. Si el apelante sólo se hubiera exclusivamente conformado con que se dejaran sin efecto los honorarios, incluso los $ xxx pactados, pues a ese extremo debió haber ceñido  su recurso clara, expresa y estrictamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pero por otro lado, en la apelación:

    a-  para defender el convenio,  se sostiene cómo es que se justifica el monto exiguo  ($ xxx, para varias actuaciones judiciales; comparados v.gr. con los $  xxxx, sólo para esta causa, regulados en 1ª instancia) contenido en ese acuerdo: el mal desempeño de los nombrados abogados y la perdida de la confianza en ellos; para dar cuenta de eso es que fue presentado el escrito del 27/4/2018 con sus copias anexadas; ver la apelación,  punto 1.4 párrafos 3 y 4;

    b-  se indica que, para alcanzar el acuerdo del 21/12/2012, Javier Ibarbia fue asistido por el abogado Carricart; para eso se trae a colación la espontánea presentación en autos de ese letrado por escrito electrónico de fecha 3/5/2018;  ver la apelación,  punto 1.4. párrafo 5.

    Bueno,  si el convenio de honorarios se hizo el 21/12/2012 y si se hizo en un monto exiguo debido al mal desempeño hasta entonces  de los abogados beneficiarios, parece claro que ese mal desempeño no era suficiente para no reconocer ningún honorario. Y no sólo no era suficiente para eso según el propio obligado Javier Ibarbia, sino que tampoco lo era para su asesor jurídico en el convenio, el abogado Carricart.

    En fin, o no hay gravamen, o, si lo hubiera -en la diferencia entre que se dejen sin efecto los honorarios de  Zarlenga Sola y Giménez, y que se los reduzca a los $ xxx convenidos-  no se advierte cómo los escritos que se dicen omitidos podrían conducir a que se dejaran sin efecto esos honorarios,  todo lo cual  es suficiente para desestimar el recurso de reposición in extremis (arts. 34.4, 266 y concs. cód. proc.).

    A cualquier evento, si ni siquiera los honorarios convenidos conformasen a Javier Ibarbia, no sólo no tendría que haber pedido “y/o” (ver más arriba) a través de recurso que se los tuviera en cuenta para reducir los  honorarios regulados en 1a instancia,  sino que antes bien tendría que haber deducido una acción autónoma para procurar obtener alguna clase de declaración de ineficacia del convenio (art.383 y concs. CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al  voto que abre el acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 27/5/2020, la aclaratoria del 2/6/2020 y el recurso de reposición in extremis del 2/6/2020.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente a los recurrentes (art. 143 cód. proc.) Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20). .

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:44:02 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 11:46:27 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:04:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 10/06/2020 12:48:35 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

    ‰7]èmH”O+j†Š

    236100774002471174

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 186

                                                                                      

    Autos: “SEMILLAS DEL OESTE S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(GRANDE)”

    Expte.: -89432-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,   en la fecha según art. 7° del Anexo Ünico del AC 3795, celebran telemáticamente Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “SEMILLAS DEL OESTE S.R.L. S/CONCURSO PREVENTIVO(GRANDE)” (expte. nro. -89432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/5/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. El juzgado el 17-12-2019 en aras del cumplimiento del acuerdo homologado en autos y lo manifestado y solicitado por el acreedor Palaversich S.A., ordena a Semillas del Oeste S.R.L integrar las diferencias en el pago de las cuotas a favor de  Palaversich S.A.  convirtiendo cada cuota de dólares a pesos a la cotización del día anterior a cada depósito más los intereses conforme el acuerdo.

    En otras palabras, estimó que los pagos hasta ese momento realizados por la concursada fueron insuficientes, debiendo integrar las diferencias tal como se indicó supra.

    1.2. Apela la concursada, quien solicita se deje sin efecto el decisorio apelado y se considere que Semillas del Oeste SRL ha cumplido íntegramente con la obligación asumida en el acuerdo homologado respecto del acreedor Palaversich SA.

    Considera errada la decisión del juzgado pues estima -en lo que interesa- que desinterpreta lo homologado respecto del domicilio de pago.

    Sostiene la concursada que el domicilio de pago aceptado por la totalidad de los acreedores, es el domicilio real de la firma; que jamás resignaron o modificaron tal consigna ni denunciado en el expediente variación alguna la respecto.

    Que el juzgado llega a la conclusión del cambio de lugar o modo de pago a través de una interpretación en torno a determinadas situaciones de hecho acaecidas en el proceso tales como los depósitos o pagos cancelatorios realizados por la concursada al acreedor en cuestión, mediante transferencias bancarias.

    Estimando la concursada que esa interpretación es equivocada, pues ello así sucedió por no haberse el acreedor presentado a cobrar en el domicilio de pago, optando éste por realizar presentaciones en autos solicitando el pago, a lo cual la deudora accedió de buena fe y procedió a pagar mediante transferencia bancaria, sin que ello implicara alterar lo homologado en el acuerdo, en particular el domicilio de pago.

    Continúa exponiendo que si el acreedor fue remiso a la hora de presentarse a reclamar lo que le era debido, no se lo puede premiar con un ajuste por diferencia de cambio, el que no hubiera sido necesario discutir si se presentaba en tiempo y forma en el domicilio de la concursada.

    En definitiva que a esta situación se llega por la demora del acreedor.

    Esta postura es avalada por la sindicatura al contestar la vista que le fuera corrida.

     

    2. Veamos: la homologación del  acuerdo preventivo es la aprobación que el  juez concursal otorga a la propuesta aceptada por los acreedores.

    En lo que nos interesa, la homologación da validez al acuerdo tornando exigibles las condiciones aprobadas por los acreedores (conf. Roullión, “Código de Comercio” comentado y anotado, La Ley, 2007, t. IV-A, pág. 637).

    La propuesta debe ser clara y en el punto que nos ocupa -tal como lo indica coincidentemente la sindicatura lo fue-. En primer lugar para los acreedores, a fin de tomar cabal conciencia de cuáles son las condiciones de pago ofrecidas; para la concursada, con el objeto de no generar dudas acerca de su compromiso y para la sindicatura en su rol de controlador del cumplimiento del acuerdo homologado. El acuerdo homologado es ley para las partes.

    3. ¿Qué dice el acuerdo homologado con fecha 22-12-2017 respecto del domicilio de pago contenido en la propuesta aceptada por los acreedores?

    Que el domicilio de pago será el de la concursada, sito en Dr. Faustino Tronge n° 774 de la localidad de Treinta de Agosto, provincia de Buenos Aires; aclarando que podrá variarse el lugar o la modalidad de pago efectuando la correspondiente denuncia en el expediente (v. acuerdo de fecha 22-12-17, Pto. A. “Cuestiones comunes a todos los créditos sin distinguir tipo de moneda”).

    ¿Exteriorzó la acreedora pretender cambiar el lugar o modalidad de pago o bien sólo denunció una cuenta bancaria para realizar la transferencia del crédito a su favor? Incluso ¿lo hizo tempestivamente a fin de que la concursada pudiera cumplir en término con el acuerdo?

    Analizando por ahora la cuota 1, entiendo que no. Pues la cuota -s.e.u o.- vencía el 5/8/2018 y es recién con fecha 12/11/2018 que se presenta  la acreedora a denunciar la cuenta bancaria donde solicitó le fuera transferida su acreencia.

    Pero nada requirió allí para que en lo sucesivo así se procediera a su respecto (ver presentación electrónica del 12-11-2018), para que sustanciado el pedido el juzgado pudiera decidir (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Un acreedor diligente, conocedor de cuándo debe cobrar su deuda, si pretendía que su pago se concretara de modo distinto a lo homologado en el acuerdo, debió presentarse en tiempo razonablemente antes del vencimiento de la cuota, a denunciar cómo pretendía cobrar su crédito, para que el deudor pudiera -principio de colaboración mediante- abonar tempestivamente del modo que le pedía su deudor, pese a no haber sido ese modo estrictamente contemplado en el acuerdo. Si así no lo hizo, las consecuencias de su obrar le son imputables (arts. 1725, 1727 y concs., CCyC.

    En otras palabras, el tiempo transcurrido entre el vencimiento de la cuota y la notificación a la concursada para depositar la cuota en la cuenta bancaria denunciada por el acreedor, no le pueden ser imputables al deudor, pues ese proceder no era el acordado en el acuerdo homologado; y no se probó que el dinero no estuviera a disposición del acreedor al momento del pago (arts. 280 y sgtes., LCQ).

    No advierto que corresponda variar el criterio respecto de las cuotas 2 y 3, pues como dice la sindicatura en su dictamen, cuyas palabras hago propias por la razonabilidad que encuentro en ellas, hasta donde se sabe ni Palaversich SA solicitó expresamente el cambio de lugar de pago o o el cambio de su modalidad; ni Semillas del Oeste SRL lo consintió.

    4. Por todo lo expuesto,  corresponde estimar la apelación de fecha 27-12-19  y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 17-12-19 con los alcances arriba indicados,  con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cod. Proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (art. 31 y 51, ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  TIPEAR  EL JUEZ  SOSA DIJO:

    1- La primera cuota del acuerdo preventivo venció el 5/8/2018, pero corría el mes de noviembre de 2018 y aún no se había abonado.

    El 12/11/2018 Palaversich S.A. liquidó esa primera cuota de su crédito, usando la cotización del dólar del 12/11/2018 y aplicando intereses hasta entonces. Denunció una cuenta bancaria para que la deudora la depositara allí.

    La deudora, el 26/11/2018: a- liquidó esa cuota, tomando la cotización del dólar al 5/8/2018 y no al 26/11/2018; b- agregó intereses sólo hasta el 5/8/2018; c- depositó eso.

    El juzgado el 29/11/2018 lo hizo saber a la acreedora Palaversich S.A. a los efectos que estimase corresponder.  Palaversich S.A. nada objetó y su siguiente reclamo, el 8/4/2019,  hizo referencia a las cuotas 1 y 2 del crédito receptado en “PALAVERSICH Y CIA S.C.A c/ Semillas del Oeste SRL S/ Incidente de revisión” expte. 3467-2016.  Nada parece indicar que Palaversich S.A. hubiera rechazado el depósito hecho el 26/11/2018, de la primera cuota vencida el 5/8/2018, pesificada y con intereses a esta última fecha y no al 26/11/2018.

    En suma, ¿cuál fue el mecanismo de pago de la primera cuota vencida el 5/8/2018? Depósito bancario,  con pesificación  y con intereses a la fecha del vencimiento (5/8/2018) y no a la fecha del depósito (26/11/2918).

     

    2- El 30/4/2019 la deudora adjuntó comprobantes del depósito  de las cuotas 1 y 2 del crédito receptado en “PALAVERSICH Y CIA S.C.A c/ Semillas del Oeste SRL S/ Incidente de revisión” expte. 3467-2016, y, además, la segunda cuota del acuerdo preventivo. No precisó cómo hizo la determinación de las cantidades depositadas en pesos.

    El 8/5/2019 el juzgado corrió traslado a Palaversich S.A. y vista a la sindicatura.

    Cuando la sindicatura contestó esa vista, el 20/5/2019, procedió así:

    a- 1ª cuota del crédito emergente de la revisión: pesificó y agregó intereses a la fecha vencimiento de la 1ª cuota del acuerdo, el 5/8/2018;

    b- 2ª cuota del acuerdo y del crédito emergente de la revisión: pesificó y agregó intereses a la fecha del vencimiento de la 2ª cuota del acuerdo, el 5/2/2019.

    Procediendo así, esto es, no pesificando ni agregando intereses a la fecha del depósito de la deudora (acreditado en autos el 30/4/2019), dictaminó que la deudora debía aún una diferencia de $ 6.403,06.

    El 22/5/2019 el juzgado hizo saber el dictamen de la sindicatura tanto a la deudora como a la acreedora. Ni de las constancias electrónicas, ni de la reseña efectuada por el juzgado, surge que alguien hubiera dicho algo.

     

    3- El 28/8/2019 la deudora adjuntó el comprobante de pago de la 3ª cuota del acuerdo, incluyendo la del crédito emergente de la revisión, según depósito realizado el 15/8/2019. . No precisó cómo hizo la determinación de la cantidad  depositada en pesos.

    El 18/10/2019 el juzgado corrió traslado a Palaversich S.A. y vista a la sindicatura. Para ésta, la deudora cumplió bien (ver su escrito del 29/10/2019).

    Fue el 28/10/2019 cuando Palaversich S.A. objetó todos los pagos, menos el señalado en el considerando 1-: o sea, objetó las 3 cuotas “del incidente” y la 2ª y 3ª “del concurso”. ¿Motivo de la objeción? El tipo de cambio del dólar: dijo que la deudora usó la cotización al momento de vencimiento de las cuotas, siendo que hizo los depósitos en pesos tiempo después de ese vencimiento. El 13/11/2019 el juzgado sustanció con la deudora lo expuesto por la acreedora, quien contestó mediante escrito del 21/11/2019; explicó que al vencimiento de las cuotas 2ª y 3ª  (5/2/2019 y 5/8/2019)  el dinero estaba disponible en su domicilio según la cotización de ese momento y que, como la acreedora no lo retiró, tiempo después del vencimiento lo depositó; sostiene que el acuerdo homologado habla del tipo de cambio al momento del vencimiento.

    Teniendo en cuenta el contrapunto entre los escritos de la acreedora del 28/10/2019 y de la deudora del 21/11/2019, el juzgado volvió a correr vista a la sindicatura, quien el 2/12/2019 ratificó lo que había expuesto el 29/10/2019 contestando la vista del 18/10/2019;   no acompañó la tesitura de Palaversich S.A.: pesificó según la cotización a la fecha del vencimiento de la 2ª y  3ª cuota, no a la fecha del depósito. Por ende, estimó que la deudora cumplió con sus pagos.

     

    4- El escrito del  12/11/2018 de Palaversich S.A., en el que indicó una cuenta bancaria para el depósito de la 1ª cuota del acuerdo, y la aceptación posterior de ese mecanismo de pago por la deudora no solo para esa 1ª cuota sino también para las demás, torna razonable la conclusión del juzgado: “Si la deudora aceptó la transferencia a cuenta bancaria, huelga decir entonces que ésta debía hacerse en la fecha del vencimiento para que lo pagado tuviera efecto cancelatorio (arts. 9, 10, 867, 871.b  y cctes. cód. civ. com.).”

    Nótese que cuando la deudora acreditó en autos los depósitos del 30/4/2019 y del 28/8/2019, no manifestó haberlos efectuado como demostración de gentileza respecto de una deudora que no había concurrido antes a su domicilio a retirar el dinero. Depositando, la deudora entendió que actuaba en beneficio propio cumpliendo (liberándose), no que actuaba gentilmente en beneficio de la acreedora para colaborar con ésta así le permitía hacerse de un dinero que no había ido a buscar. En todo caso debió aclararlo al tiempo de los depósitos. Ese comportamiento de la deudora (depositar para cumplir, no para hacer un favor a la acreedora) es la demostración de que,  con la indicación de la cuenta y la utilización del depósito como mecanismo de pago, se alteró de común acuerdo la forma de pago,  lo cual incluso se había previsto como algo posible en el acuerdo homologado -según se admite en el memorial- (arts. 866, 259, 260 y 262 última parte CCyC).

    Ahora bien, si la deudora asintió pagar por vía de un comportamiento unilateral suyo (depositar),  sin necesidad de la colaboración del acreedor (asistencia al domicilio de la deudora),  pues entonces de buena fe debió diligentemente desplegar ese comportamiento a la fecha de los vencimientos y la acreedora pudo confiar que eso debía ser así (arts. 9,  871.b, 961,1061 y 1065.b CCyC).  No se sostiene lo dicho en el memorial textualmente:  “A esta situación se arriba por la demora del acreedor, y no del deudor”; ¿cómo?  fue la deudora  quien no cumplió  con la acreedora antes de concursarse, fue la deudora quien se concursó y quien obligó a la acreedora a trajinar dentro del proceso para poder cobrar y fue ella quien dentro del concurso obtuvo el beneficio de amplias quita y espera. Así, para “compensar” tanto perjuicio de la acreedora,  no podía ni puede esperarse menos que una lealtad y  celo extremos de la deudora para cumplir el acuerdo preventivo , sin abuso (por aferramiento a su domicilio como lugar de pago y como excusa para pagar tarde), ni  especulación ni ambigüedad de ninguna índole (arts. 10, 1067 y 1710 CCyC). Habría que preguntarse  cuánto más en términos de comportamientos para cobrar podía y puede exigirse a una ya golpeada acreedora, y cuánto más se espera que tenga que perder en su relación con la deudora.

    En ese marco, es razonable entender que, con la indicación de la cuenta y la utilización del depósito como mecanismo de pago, se alteró de común acuerdo la forma de pago, pero no el tiempo de pago. No pudo creer de buena fe la deudora que, por alterarse con su asentimiento la forma de pago, el tiempo de pago quedaba sometido por eso a su sola voluntad de hacer los depósitos cuando quiera que ella lo dispusiese (arts. cits. supra CCyC).

    Se concluye que  fue imputable a la deudora y no a la acreedora la tardanza en hacer  los depósitos en pago denunciados por la acreedora en su escrito del 28/10/2019, en cuanto a las cuotas concordatarias ya vencidas que con esos depósitos la deudora quiso cancelar (arts. 871.b, 886, 888 y concs.  CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y si lo fueron, la consecuencia de la tardanza (como el riesgo cambiario) no pueden trasladarse a la acreedora y deben ser soportadas por la deudora (arts. 1716, 1717 y concs. CCyC). Quiero decir que es cierto que la pesificación debió hacerse según la cotización a la fecha de vencimiento de las cuotas concordatarias, pero eso así si el importe de esas cuotas hubiera sido depositado a la fecha de ese vencimiento. Claro que si los depósitos en pago fueron tardíos, la forma de asumir las consecuencias de la tardanza por la deudora es soportando ella, y no la acreedora, el riesgo cambiario (arts. 867, 1716, 1717 y concs. CCyC.)

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los fundamentos, que comparto, adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias y en la medida de los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.),  desestimar la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019. Con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayorías necesarias, según lo reglado en el art. 3 de la RC 480/20,  la Cámara RESUELVE:

    En la medida de los agravios, desestimar la apelación del  27/12/2019 contra la resolución del  17/12/2019. Con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese   electrónicamente (art. 1.c.2 RP 10/20 y art. 2 RC 480/20). Hecho, radíquese electrónicamente en la instancia de origen y devuélvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboración de la superintendencia (art. 36.1 cód. proc.; art. 7 párrafo 2° al final de la  RP 14/20; art. 9 RP 18/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:14:56 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:20:06 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:19:50 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:22:02 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro:  51 / Registro: 184

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, art.7° del Anexo Único del AC 3795.

    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 4/2/2020 punto 2- de la parte dispositiva y los escritos electrónicos del  05/04/2020  y del 10/05/2020, respectivamente.

    CONSIDERANDO.

    En la resolución del 4/2/2020 se intimó a la parte recurrente a  acreditar dentro del plazo de tres meses, a contar desde la notificación,  la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III.e..

    La notificación se produjo el 5/2/2020, de modo que el plazo original debería haber vencido el 5/5/2020 (art. 6 CCyC).  Empero, las suspensiones de términos por la feria sanitaria, desde el 16/3/2020 hasta el 6/5/2020 (ver RC 386/20 y 480/20), alteraron ese plazo, de modo que no pudo vencer el 5/5/2020.

    Ahora bien. De las constancias visibles a través de la MEV de la SCBA en los  autos “Frías Felipe Anacleto c/ Gorosito Ida María s/ Beneficio de Litigar sin gastos” (expte. OFI-110764-2019, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó),  surge que esa causa se encuentra en etapa probatoria pues- como indica el presentante de los escritos indicados antes-, se han fijado audiencias principal y supletoria para la declaración de los testigos propuestos, para los días 7/7/2020 y 14/7/2020, respectivamente.

    Entonces, con las dificultades operativas resultantes de la pandemia del Covid-19, con prueba pendiente de producción en el pedido de beneficio de litigar sin gastos promovido y para preservar el  derecho de defensa de la parte peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; esta cámara, res. del 1/4/2020, L. 50 Reg. 296, “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO” ), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida y otorgar un nuevo plazo en las mismas condiciones dispuestas en la resolución del 4/2/2020, hasta el 31/8/2020.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 4/2/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido a f.302 vta. punto III.e, hasta el 31/8/2020.

    Regístrese.  Notifíquese electrónicamente (art. 143 cód.proc.).                                            

     

     

               

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:12:36 – LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 10:18:28 – SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:16:21 – SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) –

    Funcionario Firmante: 09/06/2020 13:19:16 – RIPA María Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) –

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    236500774002456604

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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