• Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen:Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 45 / Registro: 312

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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUILLET, MARCELO FABIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89150-

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    TRENQUE LAUQUEN, 8 de octubre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 99/105 vta. contra la sentencia de fs. 90/92.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $145.000 ($290 x 500; art. 1º del Ac. 3704/14 de la SCBA).

    A su vez, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que a los fines de establecer aquel valor mínimo del agravio debe estarse al capital de ejecución, sin que corresponda adicionársele intereses (cfrme. Ac. C.118.468, 30-04-2014, “Municipalidad de Castelli c/ Telefónica de Argentina. Apremio”, texto completo en sistema Juba en línea).

    Entonces, como el saldo deudor de cuenta corriente bancaria cuya ejecución fue desestimada a fs. 90/92 ha sido expedido por la suma de $88.417,59 (fs. 8 y 11/vta.),  la Cámara, no más en función de ello, RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 99/105 vta. contra la sentencia de fs. 90/92.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                            

     

             

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Base regulatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 311

                                                                                     

    Autos: “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89095-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89095-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 147, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Deben  ser estimadas las apelaciones de fs. 131 y 132 contra las resolución de fs. 114/115vta. con su aclatoria de fs. 125?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    En la audiencia llevada a cabo con fecha 28 de junio del año 2011,  se acordó,  entre otras  cuestiones,   la venta de un inmueble  perteneciente a la sociedad conyugal Belardo – Iglesias (v.fs.51/vta.).

    Homologado el acuerdo, el abogado Cornejo, propuso base regulatoria (v. f. 77).

    Corrido el pertinente traslado a todos los interesados, el juzgado aprobó dicha base y en el mismo acto reguló honorarios a favor de los abogs. Cornejo y Ruiz (v.fs. 78, 81/82, 83/vta., 84/85, 87, 97,  108/vta. 109/vta., 112/113vta.; 114/115 y 125), motivando los recursos de fs. 131 y 132.

    Ahora bien:

    a- Cuando la base pecuniaria a tener en cuenta llega firme  a esta alzada, en tanto dicha base fue notificada mediante cédula a todos los interesados,  no fue cuestionada oportunamente,  y  se ha practicado regulación de honorarios  a los profesionales intervinientes luego de adquirir firmeza, la misma no  puede someterse a revisión (arts. 155 y concs. del cpcc.).

    Sin embargo, como en el caso que nos ocupa,  cuando en el mismo acto se aprueba la base pecuniaria y se regulan honorarios, la misma no adquiere firmeza y puede ser revisada en esta  instancia,  en tanto el honorario regulado es el producto de la aplicación de base por alícuota;  de modo que al no haberse cuestionado la base oportunamente  -por falta de chance para ello- pero tildada de incorrecta  la regulación,  queda  habilitada la revisión  tanto de la base como de las alícuotas aplicadas, interpretándose que al ser la  recurrente  obligada al pago, apela por elevadas dichas regulaciones (art. 57 del decreto  ley  arancelario  local, v.f. 132).

                b- Aclarado el punto anterior, debo señalar que cuando  como en el caso, se trata de un juicio sobre derechos en relación a  un bien inmueble,  rige el artículo 27.a del d-ley 8904/77, de manera que  correspondía continuar el procedimiento establecido dentro de ese encuadre normativo  para luego,   una vez determinado y firme  el valor del bien inmueble en concordancia con el artículo 38 del mismo ordenamiento legal, proceder a la  regulación de los honorarios correspondientes (arts. 27.a , 38 y concs. del d-ley 8904/77).

    Entonces  es  dable dejar sin efecto la resolución apelada, en tanto fijó el quantum de la base regulatoria prescindiendo intempestivamente del mecanismo del art. 27.a del d-ley 8904/77 y en cuanto consecuentemente reguló prematuramente los honorarios devengados (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

                c- En cuanto a las costas correspondientes a la resolución apelada, toda vez que la misma es dejada sin efecto por motivos distintos a los planteados en el recurso bajo examen, estimo equitativo cargarlas por su orden; como también las de esta alzada (art. 69 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En esta liquidación de la sociedad conyugal, las partes acordaron vender un inmueble y repartirse el producido a razón de un 75% para B.,  y un 25% para I., (fs. 51/vta. y 58/vta.).

    Desvinculado de B., su ex abogado, Cornejo,  pidió regulación de  honorarios, tasando el inmueble en U$S 300.000 y, particularmente, la porción adjudicada a su cliente en U$S 225.000 (f. 77).

    Esa base regulatoria global, estimada por Cornejo,  debió ser notificada a los obligados al pago en el domicilio real (SCBA LP AC 78300 S 21/05/2003 Juez NEGRI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/Repetición; SCBA LP Ac 65249 S 29/12/1998 Juez SAN MARTIN (SD) Carátula: Adaro de Manente, Graciela c/Manente, Germán Tomás s/Separación de bienes; cits. en JUBA online) y conforme los arts. 175, 177, 185, 186 y 189 del Ac. 3397/08 SCBA, nada de lo cual sucedió puesto que las cédulas de fs. 83/vta. (destinada a Belardo) y la de fs. 84/85 (cursada a Iglesias) fueron dirigidas a domicilios constituidos y, no habiéndose encontrado a los nombrados, fueron sin más fijadas en la puerta.

    Entonces, si los obligados al pago, así defectuosamente notificados (o mejor, no notificados), no contestaron el traslado de la base regulatoria, fue por falta de chance adecuada para contestarlo  (para v.gr. solicitar la aplicación del art. 27.a del d-ley 8904/77, ver art. 38 d-ley cit.) en violación  flagrante de su derecho de defensa, sin que en esas condiciones de su silencio  pueda extraerse el rendimiento de un consentimiento tácito (art. 18 Const.Nac.; art. 918 cód. civ.).

    Toda vez que ese vicio manifiesto  de procedimiento no ha sido consentido por Belardo (ver f. 120 vta. párrafo 2°) y como no puede no alcanzar también a Iglesias (una misma base regulatoria no puede ser no válida y válida al mismo tiempo, art. 384 cód. proc.), corresponde dejar sin efecto de oficio la resolución de fs. 114/115, por prematura (arts. 169 párrafo 2°, 172 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde dejar sin efecto de oficio la resolución de fs. 114/115, por prematura; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (arg. art. 69 1° párr. in fine cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto de oficio la resolución de fs. 114/115, por prematura; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Sucesión ab intestato.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 300

                                                                                     

    Autos: “MARTIN CARLOS MARIO S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89175-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN CARLOS MARIO S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89175-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es doctrina legal que, en el supuesto del art. 3575 del Código Civil (exclusión sucesoria del cónyuge supérstite que se encontraba separado de hecho del causante), quien  pretende derechos en la sucesión del cónyuge fallecido, debe probar que fue inocente, que no dio causa, o al menos que fue su cónyuge el exclusivo responsable de la separación de hecho (causa Ac. 49.701, sent. del 9-XI-93; causa Ac. 54.551, sent. del 14-VI-94; cits. en JUBA online).  No es ocioso destacar que el mismo criterio ha sido adoptado por varias cámaras de apelación bonaerenses (CC0002 SI 91079 RSD-68-4 S 30/03/2004 Juez BIALADE (SD) Carátula: Alvarez, Pedro c/Connena, Rosa s/ Petición y exclusión de herencia; CC0002 SM 51121 RSD-178-2 S 18/06/2002 Juez MARES (SD) Carátula: Z. de S., E. c/F., M. s/ Exclusión de herencia;  CC0002 QL 541 RSD-62-96 S 26/09/1996 Juez CASSANELLO (SD) Carátula: Rocchio Víctor Armando c/ Palumbo Pascual s/ Exclusión Herencia;  CC0000 DO 88639 RSD-196-9 S 29/12/2009 Juez DABADIE (SD) Carátula: Perez Sonia Amalia c/ Martinez Mario Miguel s/Exclusión de herencia;  CC0001 QL 7278 RSD-114-5 S 29/11/2005 Juez BUSTEROS (SD) Carátula: C. V. c/ C. M. A. s/ Exclusión de herencia;  CC0203 LP 103209 RSI-203-4 I 08/09/2004 Carátula: Giordano, Elsa R. c/ Tosselli, Olga C. s/ Exclusión de herencia; todos cits. en JUBA online).

    Y bien, en “Viva, Teresa Violeta c/ Martín, Carlos Mario s/ Alimentos” la actora en la demanda -de fecha 25/8/08-  ya daba cuenta de la ruptura de la convivencia conyugal (ibídem, fs. 9 vta. y 14 vta.), de manera que al fallecer al demandado -el 1/6/2013, ver aquí a f. 13-  mediaban casi 5 años de separación de hecho.

    En ese proceso de alimentos se debatió en torno a las causas de la separación de hecho, habiendo quedado firme la conclusión según la cual faltó prueba sobre los motivos de ella (ver ibídem, f. 412 considerando 3-). Esa conclusión, firme a sus efectos en la causa de alimentos, no puede no irradiar su eficacia al proceso sucesorio en el que participa Viva como aspirante a heredera, a guisa de cosa juzgada eventual (ver PEREIRA PINTOS, Santiago “El compromiso con las reformas procesales civiles en América Latina: un desafío democrático”, capítulo 3.2.”La flexibilización de la regla de la triple identidad en la identificación de pretensiones (cosa juzgada eventual y litispendencia eventual)”, en revista de Derecho Privado, Infojus, año II, n° 7, pág. 124), cuando menos para permitirle al juzgado resolver como lo hizo en la declaratoria de herederos, excluyendo a Viva de la herencia de Martín (aunque, dicho sea de paso,  sin negarle expresamente la chance de alegar y probar los extremos señalados en el primer párrafo en juicio específico contra los herederos del causante, extremo sobre el que tampoco es dable que esta cámara se pronuncie ahora; art. 3575 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 58 contra la resolución de fs. 57/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

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    Libro: 45– / Registro: 310

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    Autos: “S., C. D.  Y OTRO/A  S/DIVORCIO (ART. 215)”

    Expte.: -89228-

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    TRENQUE LAUQUEN, 8 de octubre de 2014.

                AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación  de  f. 31  contra la regulación de fs. 27vta. punto III.

                CONSIDERANDO.

    a- El  procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda (v.fs. 17/vta.), una de las audiencias de ley (v.fs. 21/vta., a la  cual  sólo concurrieron las partes) y la solicitud de sentencia (f.22).

    A fs. 27/28 se dictó sentencia de divorcio, se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios a las profesionales, lo que motivó la apelación de f. 31.

    b- A los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-  no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  los 30 jus fijados como  mínimo legal  para el desarrolllo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

    Así cabría  fijar los estipendios  de la  abogada   Amengual  por la acotada labor desarrollada en el divorcio por la causal  objetiva de separación de hecho por más de tres años (f. 17/vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  jus  esto es $8130   (1 jus = $271, según  art. 1 del Ac. 3704/14 de la SCBA).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de f. 31 y reducir los honorarios regulados a favor de la abog. Gladys A.  Amengual a la suma de $8130 equivalente a 30 Jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                             

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 309

                                                                                     

    Autos: “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89197-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MOROSINI ELENA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89197-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 112, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta. contra la resolución de f. 105.I?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El retiro de una libranza permite presumir inequívocamente el conocimiento de la orden de libramiento, pero no el de otra resolución diferente.

    Nada se sabe acerca de cómo se enteró Roberto Barletta de la orden de libranza de f. 102.III que había pedido a f. 100, de modo que haber concurrido al juzgado para retirar el giro y haberlo retirado -sin necesidad de asistencia letrada, art. 93.3 ley 5177-  no son circunstancias que permitan inferir que no hubiera podido sino  tomar conocimiento inexorablemente además de los puntos I y II de fs. 102, completamente ajenos a ese retiro (arts. 149 párrafo 2°,  163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Para no hacer mella en el derecho de defensa en juicio, una -en el mejor de los casos, dudosa-  notificación implícita -que de por sí debe ser de interpretación estricta- no puede desplazar a una preordenada y más segura notificación por cédula en el domicilio procesal (ver f. 59; art.  40 último párrafo cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta. contra la resolución de f. 105.I-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 106/107 vta. contra la resolución de f. 105.I-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Cobro ejecutivo. Intereses.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 308

                                                                                     

    Autos: “BANCO MACRO S.A. C/ COSTOYA CARLOS OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89191-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO MACRO S.A. C/ COSTOYA CARLOS OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 57  contra la sentencia de fs. 50/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El pagaré a la vista  vence al  momento de su presentación al cobro  (arts. 35, 36, 41,  102 y 103  d-ley 5965/63), sin que de esa presentación  quede dispensado el portador pese a la inclusión de la cláusula “sin protesto”; es más, puede presumirse iuris tantum  que el portador  cumple con esa presentación en el momento en que él dice que la hizo,  incluso pese a la negativa rotunda del deudor, a todo evento pesando sobre éste  la producción de la prueba en desmedro de  tal presunción (arts. 50 y 103  d-ley 5965/63).

    En el caso el ejecutante dijo que “…el pagaré fue presentado para su cobro en la fecha de su vencimiento con resultado negativo.” (sic f. 22 párrafo 3°).

    Para presentar algo a la fecha de su vencimiento tendría que haber una fecha de vencimiento que no se produzca con la presentación: una cosa es que algo venza y por eso luego -aunque inmediatamente- sea presentado, y otra diferente es que algo venza al ser presentado; una cosa es que el vencimiento dé motivo a la presentación y otra disímil es que el vencimiento sea provocado por la presentación.

    ¿Y cuándo sucedió concretamente la presentación?

    Extrajudicialmente, no lo sabemos porque concretamente no nos lo ha dicho el ejecutante en su demanda.

    Judicialmente, con la intimación de pago, acaecida el 30/12/2013 (ver f. 48), acontecimiento que dentro de este proceso ha de operar con los efectos de la presentación haciendo correr desde allí los intereses punitorios dispuestos por el librador (cfme. esta cámara en “Abytar S.A. c/ Lasca”, del 25/3/99, lib. 28, reg. 39, con cita allí de doctrina legal), sin perjuicio de los compensatorios también dispuestos por el librador a partir de la fecha de emisión del vale (27/6/2012), todos en cuanto por derecho correspondieren (arts. 5 y 103 d-ley 5965/63).

    Con el alcance anterior resulta fundada la apelación, pues la sentencia apelada parece sólo hacer lugar a los intereses: a- sólo desde la intimación de pago; b- sin distinguir entre compensatorios y punitorios (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 57  contra la sentencia de fs. 50/vta., con el alcance emergente de los considerandos; con costas al ejecutado (arts. 77 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 57  contra la sentencia de fs. 50/vta., con el alcance emergente de los considerandos; con costas al ejecutado, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Concurso preventivo. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 307

                                                                                     

    Autos: “TERAZZOLO, JOSE FRANCISCO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89229-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TERAZZOLO, JOSE FRANCISCO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -89229-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 294, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes   los  recursos de fs. 265 y 266/vta. contra la resolución de fs. 262/vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de un concurso preventivo con dos acreedores verificados, en el que, alcanzado un acuerdo de pago,  fue cumplido antes de ser homologado (ver f. 262.1).

    Además, actuaron dos síndicos: Iriarte desde el inicio y hasta su remoción a fs. 188/vta., presentó los informes individuales y el general (ver fs. 141 y 148/149 vta.); Calcagno, actuó durante los trámites de cumplimiento del acuerdo no homologado (ver fs. 197 en adelante).

     

    2- Aplicando el régimen de base por alícuota, todos los honorarios a cargo del deudor concursado no podrían exceder del 4% del pasivo verificado, es decir, de $ 954,30 ($ 23.857,43 x 4% = $ 954,29; fs. 148 vta. y 259).

    Eso significa que, desde esa perspectiva, no son bajos los honorarios regulados sobre la base del mínimo legal de dos sueldos de secretario de primera instancia (f. 262.2 párrafo 2°), cuya cuantía -la de esos dos sueldos-  no ha sido por otra parte cuestionada (art. 266 ley 24522).

     

    3- Pero, ¿son bajos los honorarios de la síndico Calcagno, resultantes de la redistribución de esos dos sueldos?

    Para empezar, nadie ha impugnado el 20% de los dos sueldos, asignado al letrado del concursado, de manera que no podrían ser considerados bajos los honorarios de Calcagno porque ese 20% del abogado pudiera incluir algo que, en vez, debiera ser asignado a ésta.

    Pero sí parece que la síndico Calcagno apunta a una redistribución injusta del 80% restante, cuando apela por altos los honorarios del anterior síndico Iriarte. Aclaremos, la apelación por altos de Calcagno con relación a la remuneración de Iriarte es inadmisible desde el punto de mira de quien debe pagarla (ella no, sino el concursado), pero es admisible toda vez que pudiera ser que, al distribuir entre ambos el 80% de los dos sueldos de secretario reservado para la sindicatura, un porcentaje exagerado para Iriarte pudiera resentir injustamente la recompensa para Calcagno.

    No obstante, no es injusto para Calcagno -Iriarte no apeló-  que el 80% correspondiente a la sindicatura hubiera sido asignado un 50% a Iriarte y un 30% a ella, habida cuenta que las tareas más significativas dentro del proceso (informes individuales, informe general, pedido de homologación de acuerdo a f. 167, etc.) fueron desplegadas por Iriarte, comparadas con las presentaciones de fs. 197, 205/vta., 231, 237, 239 y 259 concretadas por Calcagno (aceptación del cargo, préstamo de expediente, pedido de oficio de inhibición, pedido de homologación y regulación de honorarios, etc.).

     

    4- Opino pues que los honorarios regulados, tal y como fueron apelados, no son injustos (art. 266 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.), por manera que cuadra desestimar los recursos de fs. 265 y 266/vta.  contra la resolución de fs. 262/vta.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de fs. 265 y 266/vta.  contra la resolución de fs. 262/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fs. 265 y 266/vta.  contra la resolución de fs. 262/vta..

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Honorarios.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 303

                                                                                     

    Autos: “TROMBETTA, EDELMIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88896-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “TROMBETTA, EDELMIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -88896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 260, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de honorarios de  f. 234 contra la regulación de f. 224? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado Guarrochena cumplió como patrocinante las dos primeras etapas del proceso sucesorio (ver hasta la foja 24/vta.; art. 28.c 1 y 2 d.ley 8904/77).

    Sobre los automotores incluidos en la declaración jurada de fs. 26/vta. -marcas Volkswagen y Chevrolet en cuanto aquí nada más interesa destacar-, el nombrado abogado:

    a-  obtuvo  regulación de honorarios por esas dos primeras etapas (f. 34);

    b-  merecería regulación en primera instancia por la tercera etapa (la del art. 28.c.3 del d.ley cit.), a poco que se pusiese de manifiesto el diligenciamiento de los oficios cuyas constancias de libramiento lucen a fs.  53/55 y 56/58 (ver f. 51).

    Sobre los inmuebles sitos en Pellegrini (declaración jurada a fs. 59/vta.) y en Carlos Casares (declaración jurada de fs.73/vta.), no registra al parecer el mencionado letrado trabajos válidos relativos a esa tercera etapa (ver resolución de fs. 143/144 vta.); ídem respecto del automotor marca Mercedes Benz, recién incluido en la declaración jurada de fs. 165/vta. De manera que no se advierten honorarios devengados con relación a esos bienes y por la tercera etapa del sucesorio.

     

    2- Aclarado lo anterior, sólo queda destramar si es baja la regulación de honorarios de f. 224, tomando en consideración: a- los inmuebles de Pellegrini y el vehículo Mercedes Benz incluidos en la declaración jurada de fs. 165/vta.; b- sólo  las dos primeras etapas del proceso obrantes hasta la foja 24/vta.; y c- el carácter de patrocinante.

    Y bien, la cantidad determinada en primera instancia significa s.e. u o.  el 7,33% de la base pecuniaria aprobada, lo cual guarda relativa correspondencia con el criterio usual de la cámara para este tipo de procesos (arts. 17 cód. civ. y 35 párrafo 1° d.ley 8904/77), en los que, de antaño, se ha venido postulando  un 12% para las tres etapas del sucesorio (esta cámara: “Bolognesi” 21/4/2005, lib. 36 reg. 81; “Diel” 24/7/2008, lib. 39 reg. 206; “Alcaraz” 30/7/2013, lib. 44 reg. 213; etc.). Por ende, por dos etapas es dable adjudicar un 8% y con una merma del 10% debido al rol de patrocinante (art. 14 último párrafo d.ley 8904/77), el honorario en rigor bien habría podido ser levemente menor (un 7,2% de la base regulatoria).

     

    3-  Así, merced a lo expuesto en el considerando 2-  juzgo que no es fundada la apelación “por bajos” de f. 234 contra la resolución de f. 224, sin perjuicio del honorario que debiera oportunamente regularse en favor del abogado apelante por la tercera etapa del proceso según lo analizado en el considerando 1- ap. b.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de honorarios de f. 234 contra la resolución de f. 224, sin perjuicio del honorario que debiera oportunamente regularse en favor del abogado apelante por la tercera etapa del proceso según lo analizado en el considerando 1- ap. b.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de honorarios de f. 234 contra la resolución de f. 224, sin perjuicio del honorario que debiera oportunamente regularse en favor del abogado apelante por la tercera etapa del proceso según lo analizado en el considerando 1- ap. b.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-10-2014. Cuestiones de prueba. Irrecurribilidad.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 302

                                                                                     

    Autos: “BEORLEGUI CARLOS GUSTAVO  C/ GILLARDOTTI RAUL OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -88966-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BEORLEGUI CARLOS GUSTAVO  C/ GILLARDOTTI RAUL OSVALDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -88966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 289, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación en subsidio de  fs. 242/vta..II?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Consideró el juez que no había mediado negligencia del actor en cuanto a la prueba testimonial, por cuanto lo que había sucedido era que no denunció en autos la fecha de la audiencia en que aquella iba a rendirse,  lo que originó la nulidad de su producción (fs. 174/192, 223 y 242/vta.).

    Pero, además, el magistrado haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., decidió ordenar la producción de la pendiente testimonial, por su importancia para la actora y el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    La apelación subsidiaria resulta entonces inadmisible por dos motivos: el primero, porque conforme lo reglamentado en el artículo 377 del Cód. Proc., son irrecurribles las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. El segundo, porque si, en definitiva, también fue ordenada su producción en ejercicio de las facultades regladas en el artículo 36 inc. 2 del Cód. Proc., igualmente resulta irrecurrible, por responder a la adopción de atribuciones privativas del órgano jurisdiccional. Sobre todo, si no se advierte violación alguna del derecho de defensa del impugnante, en tanto la repetición de la prueba tiende, justamente,  a protegerlo, subsanando el defecto que causó la nulidad de la producida antes, sin haberse anoticiado en el proceso las fechas de las audiencias respectivas (arg. arts. 436, 440 y concs. del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 242/vta..II, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria de fs. 242/vta..II, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 07-10-2014. Inhabilitación. Designación de un abogado para asistir en cuestiones de contenido extrapatrimoniales.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 301

                                                                                     

    Autos: “S., M. R. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -89138-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. R. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -89138-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La inhabilitada M. R. S., pretende -según expresa a f. 183 la Curadora Oficial de Alienados- mantener contacto con sus hijos menores; a ese fin, pide la funcionaria al juez inicial que se le designe abogado gratuito para que la asista (f. 183, ya cit.).

    Sin embargo, el juez de primera instancia entiende que es innecesaria esa designación, pues se encontraría dentro de las funciones de la Curadora motorizar esa pretensión según lo reglado en el art. 109 de la ley 14.442.

     

    2. Según fs. 74/vta. de estos autos, S., fue inhabilitada en los términos del art. 152 bis inc. 2° del Código Civil, encontrándosele vedado realizar actos de disposición de sus bienes por actos entre vivos  sin conformidad de su curador: única restricción que le fuera impuesta, necesitando para llevar adelante actos de tal naturaleza patrimonial la asistencia de la curadora que la asiste desde fs. 121/vta., en consonancia con lo establecido por aquella norma en sus tres últimos párrafos.

    Pero efectuar el trámite procesal necesario para remover el obstáculo que implica la sentencia de fs. 248/252 vta. puntos 1), 2) y, especialmente, 3) del expediente “Suárez, Juan Eliseo y otro/a s/ Adopción. Acciones vinculadas” -que tengo a la vista- a fin de obtener el contacto parental deseado, excede las facultades de la Curadora Oficial, encargada únicamente, como se dijo, de asistirla en las cuestiones de índole patrimonial referidas supra, requiriéndose por ende la asistencia de abogado para encaminar su pretensión de estricto contenido extrapatrimonial (arg. art. 152 bis citado)

    Ha de entenderse que cuando el art. 109 de la ley 14.442 dispone que serán funciones de los Curadores Oficiales Zonales las que emanan de la representación por el Código Civil para la curatela, ellas lo serán en la medida que se ajusten a la limitación de capacidad patrimonial de quien está sometido a la inhabilitación del art. 152 bis inc. 2° del ordenamiento civil, pues no se encuentra incluido en los arts. 54 y 55 de ese Código y no sufre mengua alguna en la aptitud para ser parte o intervenir de otra manera -en este caso, intención de mantener contacto con sus hijos menores- en procesos de índole extrapatrimonial (cfrme. “Código Civil Comentado”,  Julio César Rivera -Director-, tomo que comprende los arts. 1° a 158°, págs. 621 p. 4 y 625 y 626, ed. Rubinzal Culzoni, año 2004).

    Excediendo, entonces, la función de la Curadora de autos la de motorizar la pretensión de contacto de S., con sus hijos frente al valladar impuesto por la sentencia de fs. 248/252 del expediente “Suárez, Juan Eliseo y otro/a s/ Adopción. Acciones vinculadas”, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndosele designar abogado a ese fin (arg. arts. 1° y 7.a ley 26.657, 152 bis Cód. Civil y 109 ley 14.442).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndose designar a M. R. S., abogado para que la asista en la pretensión de que se da cuenta a f. 183.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 187/190 contra la resolución de fs. 186/vta., debiéndose designar a Mónica Rosana Salomón abogado para que la asista en la pretensión de que se da cuenta a f. 183.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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