• Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Interdicto de recobrar.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 322

                                                                                     

    Autos: “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO”

    Expte.: -88998-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ABELDAÑO MIGUEL MARCELO  C/ MOLINA MARIA CRISTINA S/INTERDICTO” (expte. nro. -88998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 69, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 50?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar, en los autos ‘Bravo, Beatriz Esther c/ Pina, Daniel s/ interdicto de recobrar’ (causa 88464, sent. del 27-12-2012, L. 43 Reg. 481) que ‘es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos  608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato  del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo’ (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, ‘De Nicolás, Juan José c/ De Nicolás, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar’, Libro de Sentencias Rurales 20, Reg. 5).

    Agregándose  en la misma ocasión que: ‘Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.). Es decir, si el  actor  no  prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el  interdicto  no  puede prosperar’ (sent. cit. en el párr. anterior).

    También se ha sostenido:  ‘El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad’  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31).

    Es que el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, ‘Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios’, Registro de  Sentencias definitivas 127-95, en Juba sumario B2350347; esta alzada, sent del 3-3-98, ‘Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar’, L. 27, Reg. 31).

    En la especie, está acreditado que el actor adquirió el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD-889, el doce de julio de 2012, de Carlos Alberto Omar Peñas (DNI. 8.312.934). Quien, a su vez, lo habría adquirido de la titular registral Eva Lía Álvarez, el 6 de junio de 2011, según los datos que resultan de la denuncia de venta que figura en el informe de estado de dominio, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Seccional Trenque Lauquen (fs. 5, 8/10; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    La operación entre Peñas y Abeldaño, fue instrumentada en el boleto de compraventa que se acompaña con la demanda, cuya firma el vendedor reconoció expresamente (fs. 5 y 14).

    Tratándose de un instrumento privado, el reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido (arg. art. 1028 del Código Civil). Por manera que, además de la rúbrica, quedó admitido por Peñas que al concretarse el negocio el accionante tomó posesión del vehículo enajenado, constituyéndose en único y exclusivo responsable por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del uso del rodado por él o por terceros (fs. 5, quinto).

    La parte contraria no contestó la demanda (fs. 13, 19/20). Y fue declarada su rebeldía arg. art. 59 del Cód. Proc.; fs. 22, 28/32 y 64/65).  El actor desistió de prueba testimonial de Peñas y de la confesional y la causa fue declarada como de puro derecho (fs. 38, 39/vta., 40, 42).

    En ese marco, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., puede tenerse por cierto en el ámbito de este juicio, que el 25 de julio de 2012 Abeldaño fue excluído con violencia -como dice- del hogar que habitaba en concubinato con la demandada, a raíz de lo cual Molina se apropió del automóvil que no quiere devolver.

    Por consiguiente, concurren los recaudos de procedencia establecidos en el artículo 608 del Cód. Proc., para que el interdicto progrese. A saber: (a) que quien lo intente hubiere tenido la posesión o tenencia del bien (ya se dijo que del boleto adverado resulta que el actor tomó en ese momento posesión de la unidad), (b) que hubiere sido despojado con violencia o clandestinidad (lo refiere el actor en su demanda y le asiste el reconocimiento de la verdad de los hechos que se desprende de lo normado en los artículos 60, segundo párrafo, y  354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Esto así, acotado a  las características enunciadas para este interdicto.

    Con este encuadre el recurso procede, con costas a la contraparte en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño en el plazo de diez días el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

    Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación  de  f. 50 y, en consecuencia, hacer lugar al interdicto de recobrar de fs. 11/12 vta., condenando a la demandada María Cristina Molina a restituir al actor Miguel Marcelo Abeldaño, en el plazo de diez días, el automotor marca Ford, modelo Fiesta Energy TDCI, 5 p., modelo 2004, dominio EOD 889, a cuyo fin deberá librarse mandamiento una vez firme o consentida la presente (art. 612 Cód. Proc.).

    Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Falta de legitimación activa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89213-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., H. D.  C/ L., J. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89213-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 73, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V contra la resolución de fs. 44/45 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La decisión apelada está en este expediente 1340/2013, a fs. 44/45 vta., pero está referida al expediente 1489/2013, ambos acumulados también aquí a fs. 36/vta..

    En el expediente 1340/2013 es impugnada la paternidad de H. D. A., respecto de la niña M. A., L., (ver f. 13) y, en el expediente 1489/2013, tal parece al revés, el nombrado reclama “filiación” y visitas sobre esa niña más daños y perjuicios (allí, f. 17 vta.).

    Más allá de la aparente falta de interés procesal en que en el expediente 1489/2013  se declare una filiación que ya está establecida en su favor (ver expte. 1340/2013, f. 7), lo cierto es que si allí A., reclama visitas  e indemnización por el daño moral derivado de habérsele dicho a la niña que él no es su padre (expte. 1489/2013, fs. 20/21) no es para nada claro que esté “impugnando” su paternidad.

    En todo caso, es al momento de emitirse sentencia única donde cabrá calificar jurídicamente la pretensión vertida por  A., en el expte. 1489/2013, sin que sea necesario adelantar esa tarea so pretexto de una recaratulación procesalmente irrelevante:  el rótulo usado para caratular no altera los elementos objetivos de la pretensión (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1° y 330 incs. 3,4 y 6 cód. proc.).

    Por lo demás, y siempre hablando del expte. 1489/2013, sólo la falta manifiesta de legitimación puede ser decidida como artículo previo, de modo que, sin esa falta manifiesta, la cuestión de la legitimación debe ser abordada al tiempo de ser emitida la sentencia definitiva (art. 345.3 cód. proc.). Eso así, debe revocarse por prematura la resolución que rechaza la falta de legitimación aducida por la demandada en ese expte. 1489/2013, es decir, que considera legitimado al allí demandante Alanis (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de f. 48 vta. V y, por ende, revocar la resolución de fs. 44/45 vta. en tanto dispone recaratular el expediente 1489/2013 y rechaza la excepción de falta de legitimación activa allí planteada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 15-10-2014. Alimentos. Medidas cautelares.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45–  / Registro: 325

                                                                                     

    Autos: “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89216-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince   días del mes de octubre  de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C, M. P. C/ F., H. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART 232 DEL CPCC)”  (expte. nro. -89216-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 161,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La cámara no puede resolver sobre capítulos no sometidos a la decisión del juez, de manera que no puede abrir juicio sobre la incidencia de las medidas cautelares referidas por el alimentante, toda vez que esa incidencia no fue clara, concreta y expresamente planteada al juez para su consideración antes de fijar el monto de los alimentos provisorios (arts. 266, 270 y 272 cód. proc.).

    A todo evento, aunque esas medidas cautelares pudieran haber reducido al 50% los ingresos del alimentante, no hay aún evidencia producida que permita creer que el 50% no cautelado sea insuficiente para abastecer la cuota provisoria de $ 5.000 (art. 375 cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al tiempo de fijarse el monto de la cuota definitiva, si el alimentante quisiera mientras tanto que la cuota provisoria se reduzca, debería promover el incidente respectivo en cuyo seno hacer valer justificadamente  las circunstancias no consideradas hasta aquí por el juez (arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2° y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 108/109, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Incidente cuota alimentaria.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 320

                                                                                     

    Autos: “T., A. A. C/ P., J. P. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89210-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “T., A. A. C/ P., J. P. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89210-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 134, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Surge de “Teves, Aldana Astrid y Profumo, Juan Pablo s/ Homologación de convenio” expte. 910/2011, que el 2/8/2011 los padres de la alimentista acordaron lo siguiente en materia alimentaria (ibídem fs. 3/vta.):

    a- como prestación periódica, una cuota mensual de $ 950 (allí, cláusula SEGUNDA);

    b- como prestación eventual, que “algún medicamento y/o leche” recetados y no cubiertos por la obra social serían cubiertos por el padre (allí, cláusula TERCERA).

     

    2- Para fundamentar el pedido de aumento de cuota alimentaria (para que pase a ser un 30% de los ingresos del alimentante, ver aquí, apartado I, f. 9), el 2/11/2012  se adujo (ver aquí,  apartados III y IV,  fs. 9 vta./10) : a- no sólo el paso del tiempo sino el aumento de las necesidades de la menor; b- algunos inconvenientes de salud que padece la niña; c- el aumento de los ingresos del alimentante como empleado de “BIDESA OBRAS VIALES CIVILES S.A.”.

    A su turno, el incidentado dijo que: a- los problemas de salud de la niña existían al tiempo del acuerdo alimentario de agosto de 2011; b- tiene nueva pareja y tiene que pagar un alquiler; c- sus ingresos como empleado en esa empresa no son fijos y dependen de la cantidad de horas que trabaje (fs. 26 vta./27).

     

    3- No se ha demostrado que los padecimientos de salud de la niña hubieran tenido una etiología posterior al acuerdo alimentario del  2/8/2011 -nada precisan los “varios años” certificados a f. 99-, de modo que es dable creer que este acuerdo tuvo que ser concebido tomando en cuenta y haciéndose cargo de ellos (arts. 163.5 párrafo 2° y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, además, si el padre aporta su obra social para el tratamiento de los padecimientos de salud de la alimentista (ver tenor de la posición ampliatoria 4ª a f. 48; atestaciones de B., -resp. a amp.  3 y 4, f. 57-, de M. S., -resp. a amp. 3 y 4, f. 58- y de E. S., -resp. a amp. 3 y 4, f. 59-),  si en ese acuerdo alimentario se comprometió a abonar que “algún medicamento y/o leche” recetados y no cubiertos por ella,  y si todo eso funciona (informe a fs. 51/55)  o se lo hace funcionar como corresponde (cuarta ampliación y  respuesta de Profumo, f.48;  expte. 910/2011: fs. 16, 17, 42 y 43), no hay por qué alterar el acuerdo alimentario original para, en perjuicio de la propia alimentista,  convertir una prestación alimentaria pactada como eventual y sin límites cuantitativos en una prestación alimentaria periódica y limitada en tanto contenida dentro del 30% del sueldo.

    Dejando de lado ya la cuestión de la salud, nada se ha probado puntual y concretamente en cuanto a las aducidas mayores necesidades de la alimentista,  más allá de las que pudieran presumirse judicialmente como consecuencia de su  paulatina mayor edad  (arts. 163.5 párrafo 2° y  375 cód. proc.).

    Tampoco ha demostrado el alimentante ni su relación de pareja ni que deba alquilar, como, aequo animo, tampoco ha evidenciado que esas circunstancias  hubieran llegado a existir sólo luego del acuerdo alimentario del 2/8/2011 de modo que no hubieran podido ser contabilizadas al tiempo de ese acuerdo (art. 375 cód. proc.).

    Sí se ha probado que los ingresos del alimentante no son fijos pareciendo depender de la cantidad de horas trabajadas y que han venido experimentando incrementos (ver informe de la firma empleadora, a fs. 79/80), los que, sin demostración puntual de una mayor cantidad de horas concretamente trabajadas, imputo a las subas salariales de público y notorio conocimiento para procurar los efectos nocivos del aumento del costo de vida (arts. 375 y 384 cód. proc.).

    4- De manera que han quedado en pie sólo dos variables que podrían justificar el aumento de la cuota alimentaria mensual, ambas vinculadas en cierta forma con el paso del tiempo desde el acuerdo alimentario: la mayor edad de la alimentista y los ajustes salariales del alimentante.

    Y bien, cuando el 2/8/2011 se hizo el acuerdo alimentario:

    a-  el sueldo mínimo, vital y móvil era de $ 2.300 mensuales, de modo que los $ 950 pactados importaban el 41,3% de ése: así  fue sostenido  en la sentencia apelada (punto 3-, f. 115 vta. último párrafo), sin suscitar puntualmente  ninguna objeción (art. 34.4 cód. proc.);

    b- la niña no alcanzaba el año de edad.

    Pero, durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.):

    a- desde el inicio de este incidente ha aumentado ese sueldo ($ 2.670 en noviembre de 2012, $ 2.875 desde febrero de 2013, $ 3.300 desde agosto de 2013, $ 3.600 desde enero de 2014; etc.);

    b- al iniciarse este incidente la niña tenía ya 1 año de edad  y hoy ya tiene 3 años (nació el 4/1/2011, ver f. 3 expte. 910/2011).

    Y bien, como parámetro matemático al sólo efecto  de calibrar la justicia o no de los alimentos dispuestos en primera instancia, he de traer a colación  la tabla de equivalencias de necesidades energéticas (extensible por analogía, a falta de otro parámetro objetivamente superador, a las no energéticas, art. 16 cód. civ.) según las diferentes franjas etarias, utilizada por el INDEC para la valorización de las canastas básicas alimentaria y total:  si el 41,3% del s.m.v. y m. se acordó para la niña de menos de 1 año y si para ésta corresponde según esa tabla un coeficiente del 0,33, estando previstos para la niña de 1 año, de 2 años y de 3 años coeficientes mayores (0,43; 0,50; 0,56), entonces para la niña de 1 año, 2 años y 3 años corresponderían  porcentajes proporcionalmente mayores del s.m.v. y m.,  a saber: 53,8%, 62,5% y 70%.

    Estamos en condiciones ahora de determinar si es excesiva o no la cuota alimentaria de $ 1.400 determinada por el juzgado desde el 2/11/2012: si entre el 2/11/2012 y el 31/1/2013, el s.m.v. y m. era de $ 2.670, y si en noviembre de 2012 y diciembre de 2012 la niña tenía todavía 1 año, entonces la cuota alimentaria según los parámetros recién esbozados debería ascender, sólo durante esos meses,  a $ 1.436,46.

    Se advierte entonces que, al menos para cierto arco de tiempo transcurrido al inicio del incidente,  la cuota alimentaria fijada por el juzgado  resulta relativamente proporcional a la acordada oportunamente entre las partes, de manera que no resulta inequitativa para el alimentante, único apelante (arts. 266 y  641 párrafo 2° cód. proc.; art. 265 cód. civ.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta., con costas al recurrente infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 122 contra la sentencia de fs. 115/116 vta., con costas al recurrente infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Ejecución prendaria. Deber de denuncia patrimonial del deudor.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 316

                                                                                     

    Autos: “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ GARRIDO, CARLOS MARIA S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89199-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ GARRIDO, CARLOS MARIA S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89199-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación de f. 144 contra la resolución de f. 143?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El siguiente es el estado de cosas:

    a- hay sentencia de condena firme e incumplida por el deudor prendario, quien asumió el rol de depositario de las cosas gravadas  (fs. 51, 54, 56, 58, 61 y 66/67);

    b- intimado por cédula para la exhibición de las cosas prendadas y depositadas, primero en el domicilio procesal (fs. 78, 79 y 81/82) y luego en persona en el domicilio real (fs. 127, 131 y 134/135), el deudor hizo caso omiso;

    c- maguer la ampliación de la denuncia penal según constancias de fs. 136/140, hasta el momento según surge de autos lo único conseguido en ese fuero  es un archivo (fs. 125/126).

    En ese contexto, y en cuanto ahora importa, el acreedor:

    a-  denuncia un nuevo domicilio real y pide que se haga saber ese dato mediante oficio al fiscal penal;

    b- solicita que se intime al deudor para que indique dónde están las cosas prendadas u ofrezca sustituirlas hasta cubrir la garantía, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de silencio.

    2- Carece de interés procesal el acreedor para que sea el juzgado quien informe al fiscal penal el nuevo domicilio real del deudor prendario,  cuya localización además en todo caso le consta a aquél y no a éste. Nada obsta a que directamente el acreedor denuncie en la causa penal ese nuevo domicilio real que atribuye al deudor. No tiene sentido complicar las cosas para  que el juzgado oficie al fiscal penal informándole que, según el acreedor, el deudor vive en tal o cual lugar, cuando omiso medio el acreedor puede arrimar esa información al referido funcionario (art. 34.5.e cód. proc.).

     

    3- Bajando línea desde el principio de buena fe es dable, en cambio, acceder a lo restante solicitado.

    Es que el deudor, en etapa de cumplimiento del contrato prendario (arts. I del título preliminar y 207 cód. com. y 1198 párrafo 1° cód. civ.) y desde luego también dentro del proceso (art. 34.5.d cód. proc.),  ha incurrido en mala fe al asumir pero más tarde incumplir injustificadamente sus  compromisos como  depositario de las cosas prendadas (art. 217 cód. proc.),  incluso abusando  al cambiar  escurridiza y reiteradamente de domicilio real (Carlos Tejedor, Chaco, Pehuajó, al parecer Luján).

    En tales condiciones,  en pos de una tutela judicial eficaz y efectiva (art. 114.6 Const. Nacional; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.), corresponde que el juzgado intime al deudor prendario para que se exprese  como lo solicita el acreedor, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias en caso de silencio, cuyo importe a favor del acreedor deberá ser graduado en primera instancia (art. 37 cód. proc.; ver Louge Emiliozzi, Esteban “La colaboración del deudor en el proceso”, LexisNexis, Bs.As., 2007, pág. 143 y sgtes.; cfme. Peyrano, Jorge W. “El proceso civil: una empresa común. El deber de información patrimonial del deudor en el seno del proceso”, en La Ley del 10/2/2011; también Berizonce, Roberto “Algunas propuestas para la transformación del proceso civil”, en “El proceso civil en tiempos de cambio”, rev. Infojus año II n° 7, parágrafo 3.2.8., pág. 41 y sgtes.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 144 contra la resolución de f. 143, con el alcance del considerando 3-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 144 contra la resolución de f. 143, con el alcance del considerando 3-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Incidente de cuota alimentaria. Fijación del 24.64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 317

                                                                                     

    Autos: “G., L. P. C/  T., S. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89217-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. P. C/  T., S. R. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89217-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 73/76 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Luego de un extenso desarrollo, el apelante -sobre el final de su escrito- afirma que lejos de cuestionar el aumento en sí, se agravia al analizar otros fallos de la misma sentencia, en los que recurre a argumentos opuestos a los que utiliza para fundar la resolución en crisis. Y seguidamente reafirma que no se opone al aumento de la cuota alimentaria, aunque considera que el monto otorgado es desmedido, infundado e injusto (fs. 85/vta., ‘in fine’ y 86).

    Ende, descontado la procedencia del aumento de la cuota, el desacuerdo es en torno a la magnitud de la pensión (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    2. En esta línea, más allá del déficit probatorio de la actora, lo cierto es que el demandado admite la variación en los gastos que irroga la manutención de los hijos, cuando al formular una estimación propia, arriba a la suma de $ 3.281, cuando la cuota pactada tiempo antes era de $ 1.200 (fs. 7/vta.). Esto dicho, sin contar que en la cuenta no incluye la totalidad de los rubros que el artículo 267 del Código Civil comprende, como: educación y esparcimiento, asistencia y gastos por enfermedad.

    Pero además, uno de los acontecimientos que se señalan como soporte de la variación en los gastos computables y que no es desmentida en su aparición posterior a los alimentos convenidos el 16 de noviembre de 2010 en diferentes escalas hasta llegar a los $ 1.200 al  promoverse este incidente -sin que se haya probado que ese importe no se haga cargo de alguna manera del aumento del costo de vida hasta la fecha de inicio del incidente-, es el nacimiento de otro hijo, E, el 20 de enero de 2011, actualmente de tres años de edad. Hermano de M, de seis (fs. 5/vta., 13.3, segundo párrafo).

    Con estos datos y a falta de mejores precisiones, es razonable guiarse para fundar un criterio, con la tabla de equivalencias  de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo, elaborada por el Indec (v. http.www.indec.gov.ar).

    Pues bien, de esa tabla resulta que para una niña de cuatro a seis años, corresponde 0,63 unidades. Y para un niño de dos años -edad de E. al iniciarse este pedido- 0,50 unidades. Entonces, si 0,63 unidades equivalen a $ 1.200, 0,50 equivalen a menos, o sea 1200 por 0,50 dividido 0,63, lo que es igual a $ 952. Pero resulta que el 20 de enero de 2014 el niño cumplió tres años. Por consiguiente, si para los tres años corresponden 0,56 unidades, la cuenta es: 1.200 por 0,56, dividido 0,63, igual a $ 1.067.

    De ahí que, con sólo medir la participación de E. en la pensión alimentaria originaria, resulta que desde la iniciación del pleito hasta el 20 de enero de 2014, la cuota se habría elevado a $ 2.152 y a partir de esa fecha a $ 2.267.

    Los haberes netos del alimentante eran a febrero de 2013 de $9.259, a marzo $9.175 y a abril, siempre del mismo año, $9.184. Por manera que adoptando como un promedio la suma de $9.200 que figura en la sentencia apelada y no ha sido objeto de impugnación, resulta que un porcentaje de ese monto que represente la suma de $2.152 es el 23,39% y uno que represente $2.267 es 24,64%.

    En consonancia, se postula modificar la sentencia en recurso fijando los alimentos por los hijos M. y E, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

    Aunque la apelación es levemente exitosa, no lo es en la medida extrema pretendida por el apelante. Por eso, y para no resentir los ingresos del incidentista  -que no correspondería compensar con las costas si éstas le fueran cargadas, arg. art. 374 cód. civ.-, las de segunda instancia deben ser soportadas por el alimentante.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 80 y modificar la sentencia en recurso, fijando los alimentos por los hijos Mora y Emilio, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

    Con costas de esta instancia a cargo del alimentante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 80 y modificar la sentencia en recurso, fijando los alimentos por los hijos Mora y Emilio, desde la iniciación de este incidente hasta el 20 de enero de 2014 en el 23,39% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.152 y desde esa fecha en adelante en el 24,64% de los ingresos netos, normales y habituales del alimentante, con un piso de $2.267.

    Imponer las costas de esta instancia al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Cobro ejecutivo. Excepción de incompetencia. Suspender el trámite del juicio y disponer su radicación ante el juez del concurso.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 318

                                                                                     

    Autos: “LASA, ALEJANDRO JUAN C/K. Y K. S.R.L. Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89186-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LASA, ALEJANDRO JUAN C/K. Y K. S.R.L. Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 101 contra la resolución de fs. 94/95?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Alejandro Juan Lasa, mediante apoderado, articuló demanda ejecutiva contra ‘K y K S.R.L.’ y contra Susana Escurra o Susana Mónica Escurra; al primero como librador y a la segunda como endosante, del cheque de pago diferido sustento de la ejecución, rechazado por el banco girado (fs. 14/15; art. 38  de la ley 24.452).

    Por apoderado, ‘K y K S.R.L.’, planteó la incompetencia del juzgado interviniente, alegando que la codemandada Escurra había pedido la apertura de su concurso preventivo en el Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras número dos, de la primera circunscripción judicial, de Santa Rosa, Provincia de La Pampa (arg. 21 de la ley 24.522).

    Se opuso el actor, con el argumento que en el concurso preventivo aún no se habían publicado los edictos, por lo que no operaba la suspensión y radicación del juicio ante el juez del concurso (fs. 93/vta.)

    La sentencia, por esta razón, no hizo lugar a la incompetencia y mandó llevar la ejecución adelante (fs. 94/95).

    Contra tal pronunciamiento se alzó el excepcionante. Sostuvo -en lo que interesa destacar- que si tal publicación no había ocurrido al tiempo de la sentencia, ya había acaecido ahora. Y había coincidencia en la entidad del trámite del concurso preventivo. Pidió se revocara el fallo apelado, recepcionando la excepción interpuesta (fs. 109/vta.).

    El ejecutante, de su lado, entendió que el recurso debía ser desestimado pues la resolución apelada no causaba agravio alguno al recurrente por ser codemandado como librador. El fuero de atracción del concursado, es sólo del concursado, dijo. Con relación al quejoso la prosecución del juicio no puede ser alterada por el concurso preventivo de Escurra (fs. 112).

    2. Pues bien, en lo que atañe a la publicación de edictos haciendo conocer la resolución de apertura del concurso preventivo de la codemandada Susana Escurra, se recabó información al juzgado de radicación, desde donde se aseveró que a fs. 241/242 del expediente caratulado “Escurra, Susana Mónica s/ concurso preventivo”, el 13-6-2014 se había procedido a la publicación de los edictos en el Boletín Oficial y en “El Diario”, los días 13 a 17 de junio de 2014 (fs. 118).

    En consonancia, puede afirmarse: (a) que al tiempo de interponerse la excepción, la publicación edictal no había comenzado, por lo que no regían los efectos pretendidos del artículo 21 de la ley 24.522; (b) que a la fecha del pronunciamiento, recién comenzaron a publicarse; (c) pero que al tiempo de la apelación, la publicación había concluido.

    Ubicados en ese contexto, es claro que en la actualidad la apertura del concurso preventivo de la codemandada Escurra, está produciendo sus efectos, a saber: (a) la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra la concursada, en tanto no se cuestiona que el cheque que se ejecuta trate de un crédito por causa o título anterior a su presentación; y (b) su radicación en el juzgado del concurso (arg. art. 21 de la ley 24.522).

    Así las cosas, este juicio ejecutivo entra dentro de la categoría de juicio de contenido patrimonial. Es que, en primer lugar, el artículo 163 inc. 6, último párrafo del Cód. Proc., permite que la sentencia haga mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos, como aquí ocurre con la acreditación de la publicación de los edictos del concurso. En segundo lugar, la presente ejecución no está comprendida entre las excepciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo citado. Y, en tercer lugar, tocante al inciso 3 del mismo precepto, si bien el artículo 40 de la ley 24.542 dispone la solidaridad cambiaria de todas las personas que firman un cheque, no lo es menos que también señala que el portador tiene derecho de accionar contra todas ellas, individual o colectivamente. Lo que obsta a considerar que en la especie el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario, en los términos de los artículos 88 y 89 del Cód. Proc., como para incluir el caso en la excepción de aquel inciso 3 del artículo 21 de la ley 24.522.

    En suma, no hay razón para que no se active en la especie la atracción regulada en esa norma, que encuentra su fundamento en la necesidad de hacer efectiva la competencia universal del juez del concurso, de orden público, la cual no puede ser modificada o dejada sin efecto porque no haya sido advertida por el litisconsorte concursado (v. fallo C.S. citado por Rivera-Roitman-Vítolo, ‘Ley de concursos y quiebras’, t. I pág. 619).

    Con estos argumentos, entonces, cabe acoger la excepción de incompetencia planteada: suspender el trámite del juicio y disponer su radicación ante el juez del concurso.

    Sin embargo, como el art. 133 de la ley 24.522 -aplicable al concurso preventivo por analogía- posibilita al demandante, evitar que el proceso sea atraído por el concurso del litisconsorte facultativo concursado y continuar la ejecución en esta sede contra el coejecutado no concursado, desistiendo de este juicio contra aquél, sin perjuicio de verificar el crédito en el concurso,  es razonable supeditar la remisión de esta causa al tribunal del concurso, a que el ejecutante no haga, en un plazo que deberá establecerse en primera instancia, uso de la opción que le ofrece el artículo 133 ya citado (esta alzada, causa 89152, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Canaparo, Leonardo Carlos y otro s/ ejecutivo’, sent. del 23-9-2014, L. 45 Reg. 273; S.C.B.A., Ac 105440, sent. del 4/03/2009, ‘Menéndez, Daniel c/ Borda, Mirta Susana y Castoldi, Carlos Aníbal s/ Ejecutivo. Incidente de comp. e/Juzg. Civ. y Com. nº 7 de San Martín y Juzg. Civ. y Com. nº 1 de San Isidro’, en Juba sumario B38179).

    Con este alcance se hace lugar al recurso, con costas por su orden en razón a los fundamentos propios que sustentan la solución propiciada (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar el recurso interpuesto a f. 101 contra la resolución de fs. 94/95, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con  costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso interpuesto a f. 101 contra la resolución de fs. 94/95, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con  costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 14-10-2014. Proceso sucesorio. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 319

                                                                                     

    Autos: “CARNERO STELLA MARIS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89205-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en los autos “CARNERO STELLA MARIS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89205-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio, el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22-2-2006,  “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946).

    Por manera que si la situación actual traduce la existencia de un solo heredero testamentario, la objeción del sedicente acreedor de la causante no podría haber impedido el ejercicio de esa opción (arg. art. 1 del Cód. Proc.).

    De otro lado, si existe un solo heredero, conforme lo dispuesto en el artículo 3285 del Código Civil, se entiende que tiene competencia para el juicio sucesorio, el juez del domicilio del heredero. Donde, de acuerdo al texto de esa norma,  deberían entablarse las acciones personales de los acreedores del difunto, mencionadas en el inciso 4 del artículo 3284 del mismo cuerpo legal.

    En consonancia, con los elementos que el proceso brinda ahora, la petición formulada a fs. 17, no puede ser admitida.

    Por ello, el recurso se rechaza, con costas (art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de fs. 26/vta. contra la resolución de fs. 22/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “URIA INES ROSALIA C/ BONORA ESTELA SUSANA Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -89052-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “URIA INES ROSALIA C/ BONORA ESTELA SUSANA Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -89052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundados los recursos de apelación de foja 114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En la sentencia apelada se hizo lugar al desalojo de Estela Susana Bonora, a quien se condenó a entregar el inmueble sito en Labarden 565 de Pehuajó a Rosalía del Río. Asimismo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva interpuesta por Omar Agustín Juan (fs.103/106).

    Para decidir de este modo, cuanto al desalojo, -en lo que interesa destacar- la jueza tuvo en cuenta: que de la prueba ofrecida la accionada no llegó a producir la testimonial, la informativa, ni requerido la documental en poder de terceros, incurriendo en una importante omisión en su exclusivo perjuicio; que había vencido el contrato de locación opuesto, encontrándose a más de dos meses de agotada su última prórroga; y que conociendo la codemandada el carácter de heredera de la actora, nada había manifestado al respecto, lo que permitía presumir que continuaba en la ocupación del bien (fs. 104/vta. y 105).

    Con respecto a la excepción, dijo que la actora había incluido a Juan como legitimado pasivo a tenor de sus declaraciones en el expediente sobre nulidad de testamento, donde había afirmado ser inquilino. No obstante, en el responde esclareció que integraba el grupo familiar de la demandada, con lo cual su ocupación deriva de ella. En consecuencia, aunque se desestimó la demanda contra él, le impuso las costas.

    2. Apelan Bonora y Juan (fs. 114).

    La primera sostiene que la presunción de la sentenciante, referida a que la codemandada continuó en la ocupación del bien, no justifica la demanda ni la sentencia condenatoria. Afirma que quien le alquiló, a quien debe restituir de acuerdo al artículo 2467 del Código Civil, no le pidió la devolución del inmueble generándose la situación prevista en el artículo 1622 del Código Civil. Asimismo considera que no le deben ser impuestas las costas (fs. 126/127).

    El segundo -en lo que interesa- puntualiza que aquella declaración evocada por la jueza no lo fue por la actora, sabedora que nunca había sido inquilino y no puede considerar otras alegaciones que no hubiesen ingresado a la litis oportunamente, ni agregar otras ajenas a la relación procesal. Asimismo aduce que el artículo 68 del Cód. Proc. no permite aplicar costas al litigante vencedor. Sólo habilita a eximir de responsabilidad al litigante vencido. En suma pide se impongan costas a la parte derrotada (fs. 154/155vta.).

    3. Tocante a la queja de Bonora, enlaza con los argumentos que propuso al responder la acción y que no fueron puntualmente abordados en la sentencia: que su vínculo locativo lo había anudado con del Río, como única heredera conocida de Saturnino Uria y que pasaba a los ojos de todos como única dueña de tal herencia. Asimismo que la actora no tenía derecho para exigir su desalojo (fs. 38; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Esto lleva de la mano a explorar si la especie proporciona el marco adecuado, para gobernar el caso desde la figura del heredero aparente, que asoma concretamente aludida cuando, al fundarse en derecho el responde, se evoca el artículo 3429 del Código Civil (fs. 18.III).

    Para ello es menester reparar en algunas nociones que se indagan a continuación.

    4. Nuestro Código Civil no define estrictamente al heredero aparente;  el significado surge a partir del artículo 3423 del Código Civil, al mencionarlo como sujeto pasivo de la acción de petición de herencia. La primera parte de esa norma es clara, dice Borda; pero hay que agregar que la acción de petición de herencia no sólo se da contra los parientes más remotos. Abarca en general las situaciones siguientes; (a) la del heredero que habiendo obtenido una declaratoria de herederos a su favor o la aprobación formal de un testamento en el que haya sido instituido como heredero, resulta vencido en la acción de petición de herencia; (b) la de quien incurrió en falsedad para obtener una declaratoria de herederos nula u obtuvo el auto aprobatorio del testamento referido a un testamento ineficaz (por revocación, nulidad u otra causa); o que entrañe falsedad instrumental; (c) también podría ser considerado heredero aparente quien no cuenta con declaratoria de herederos o auto aprobatorio de testamento, pero se comporta como un heredero real (Borda, G. ‘Tratado…Sucesiones’, t. 1 pág. 330, número 470; (Lloveras, Nora y Orlandi, Olga, ‘El heredero aparente: la perspectiva en las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil’, Revista Jurídica, Uces: dspace.uces.edu.ar:8180/xmlui/handle).

    Desde ya que es innecesario que el sujeto activo de la acción de petición de herencia haya sido declarado previamente heredero del causante, pudiendo acreditar su parentesco durante el período de prueba (Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. 3 pág. 65).

    En lo que atañe al objeto de esa acción, es el reconocimiento de la calidad de heredero. Y los bienes cuya restitución se pretende, deben ser poseídos por el demandado a título de heredero. Posesión que habrá adquirido el heredero aparente, de pleno derecho, por declaratoria de herederos o por el auto mediante el cual se aprobó el testamento en cuanto a sus formas (arts. 3410, 3412 y 3413 del Código Civil). En estos últimos casos, en forma retroactiva al día de la muerte del autor de la sucesión, que señala el momento de su apertura ( arts. 3344, 3413, 3415 y concs. del Código Civil).

    Aplicando estos conceptos a la especie, puede entonces sostenerse que el contrato de locación invocado por la codemandada, fue a su tiempo convenido con quien fue  poseedora de la herencia de Secundino Uria -entre cuyos bienes debía encontrarse el inmueble dado en alquiler-, al obtener en su favor la aprobación del testamento que la instituyó única heredera. Pues si bien es cierto que cuando, el 13 de diciembre de 2002,  Adelina del Río formalizó la locación con Estela Susana Bonora, aún no estaba en posesión de los bienes relictos, lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2003 al aprobarse el testamento, ha de juzgarse que la heredera instituida sucedió inmediatamente al difunto sin ningún intervalo de tiempo y con efecto retroactivo al momento del fallecimiento del de cujus, es decir al 21 de setiembre de 2002 (fs. 10/11vta.; fs. 5, 7/8vta. y 23 de los autos ‘Uria, Secundino s/ sucesión testamentaria’, agregados; S.C.B.A.,  Ac 51848, sent. del 03/05/1995, ‘Di Nucci, Juan Carlos c/ Dongo, Carlos Rosa y otros s /Disolución de condominio y sociedad’, en Juba sumario B23345;  S.C.B.A., C 97048, sent. del 05/03/2014, ‘A., N. M. c/ S. J.,  A. s/ Sucesión. Reconocimiento de paternidad y petición de herencia’, en Juba sumario B3904635).

    En definitiva, la locadora, procedió como heredera real, con todas las exterioridades del título, al contratar la locación. Aunque dicho carácter resultó que no le correspondía y era solo aparente, en la medida en que terminó vencida en el  juicio que nulificó el testamento en que había apoyado originariamente su condición. Juicio que fue iniciado por Inés Rosalía Uria el 11 de abril de 2003 – es decir cuando la locación había sido contratada- y culminó con la sentencia de la alzada del 1 de noviembre de 2005. Obteniendo la posesión  judicial de la herencia con la declaratoria de  herederos del 4 de octubre de 2012, al no encontrarse en ninguno de los supuestos regulados por el artículo 3410 del Código Civil (fs. 19 de los autos ‘Uria, Inés Rosalia c/ del Río, Adelina s/ incidente de nulidad de testamento’, que corre por cuerda; fs. 42 de los autos ‘Uria, Secundado s/ sucesión ab intestato’, igualmente sumado a los presentes; art. 3412 del mismo cuerpo legal).

    Llegado a este punto, queda manifiesto  que  para abordar la materia en cuestión en este juicio de desalojo -iniciado por la heredera real contra la locataria- será menester detenerse en el problema creado entre ambos herederos -el aparente y el real- que se relaciona con los efectos de la acción de petición de herencia, según los cuales el heredero desplazado debe devolver los bienes de la herencia -entre los que se cuenta el inmueble alquilado-  teniendo en cuenta su buena o mala fe en lo que atañe a la responsabilidad, restitución de los frutos, etc.. (arg. arts. 3422, 3423, 3425 a 3428, 3429 y concs. del Código Civil).

    Porque es desde ese escenario que va a poder contemplarse si la acción fue bien dirigida sólo contra Estela Susana Bonora que contrató como locataria con Adelina del Río o si al debate acerca de las implicancias de ese acto debió integrarse a esta heredera aparente, teniendo en cuenta lo normado por el artículo 3429 del Código Civil, que obliga al heredero real a respetar los actos de administración celebrados por el poseedor de la herencia a favor de terceros, sea aquel de buena o mala fe.

    5. En ese trajín, lo primero es revelar que el juicio de nulidad de testamento, tramitado y decidido en el expediente que se acompaña, del que resultó la nulidad del acto, dando motivo a la sucesión ab intestado, iniciada luego y que culminó con la declaratoria de herederos a favor de Inés Rosalía Uria, encausó y produjo los efectos de una acción de petición de herencia, donde el sujeto activo fue quien invocó un derecho mejor que el de quien se encontraba en la posesión y goce de la herencia y el sujeto pasivo la heredera instituída por testamento, a la postre falso o anulado (arts. 3421, 3423 y concs. del Código Civil; Salas-Trigo Represas, ‘Código…’, t. 3 pág. 65, 2; Borda, G., ‘Tratado…Sucesiones’, t. I págs.. 328, números 468 y stes.).

    Las consecuencias del progreso de esa acción -como se sugirió antes-  no pudo ser sino la restitución de los bienes componían la herencia; entre ellos, el inmueble alquilado por la heredera aparente a Bonora, que nadie discute como de propiedad del causante. Por manera que, triunfante la heredera real, quien después obtuvo la posesión judicial de la herencia, a ella debían serle entregados todos los bienes con sus accesiones y mejoras por parte de Adelina del Río.

    De no mediar una entrega espontánea, corría por cuenta de Rosalía Uria exigirle a la heredera desplazada la restitución consiguiente, por el trámite procesal adecuado.

    Ese era el momento de resolver el problema de los actos de administración y disposición, que la heredera aparente hubiera formalizado durante el tiempo en que se había encontrado en la posesión de la herencia, para resolver si eran válidos, nulos, o si -en el caso de los actos de administración- debían ser respetados. Y en el caso puntual de la locación, hasta cuándo  (arg. arts. 1622, 3029 y 3030 del Código Civil).

    Sin embargo, antes que proceder de ese modo, Inés Rosalía Uria, optó por demandar la restitución del inmueble locado directamente a la inquilina, sin siquiera citar al proceso a quien le había alquilado: la heredera aparente Adelina del Río, a quien había vencido en aquel juicio de nulidad de testamento, quedando como única heredera de Secundino Uria.

    Y al saltear ese paso, quedó expuesta a la defensa que le planteó la locataria: que su obligación de restituir era exigible por quien le había dado en locación y no por la actora, encontrándose en la situación reglada por el artículo 1622 del Código Civil (fs. 37/vta. y 38; arts. 3463 y 3465 del Cödigo Civil).

    Es que la demandante, no debió dejar de advertir que el locatario, como tenedor, no es sino representante de la posesión del poseedor (arg. arts. 2352, 2460, 2462 inc. 1 del Código Civil). Y su obligación de restituir el bien era exigible por quien le había otorgado la tenencia, sin que importara que fuera o no titular de derechos sobre el bien (arg. arts. 2467 del Código Civil). Por manera que, para obtener el efecto deseado, en cuanto no ignoraba que locación había sido celebrada por la hereda aparente durante el tiempo en que estuvo en la posesión de la herencia y no por el causante, no pudo eludir dirigir la acción contra ésta, a quien -como fue dicho- había desplazado de la herencia mediante aquella acción de nulidad de testamento que involucró una petición de herencia.

    Ciertamente, era su legítima contradictora en cuanto a los bienes relictos, y a ella debió reclamarle, antes que a ninguna otra, la entrega del bien hereditario dado en locación. Acaso, debatiendo con ella y  también con la locataria -envuelta en el asunto- si debía o no respetarse y hasta cuándo, el acto de administración que, por principio, significó el alquiler del inmueble; si la locataria había obrado o no de buena fe, si las prórrogas le eran o no oponible, etc. (arts. 3425, 3426, 3427, 3429 y cocns. del Código Civil).

    Se advierte que en algún momento, el apoderado de Inés Rosalía Uria, parece haber intentado una gestión extrajudicial previa, dirigida a Adelina del Río (fs. 3). Aunque luego la acción de desalojo se encaró exclusivamente contra la inquilina, omitiendo todo reclamo contra la heredera aparente. Lo cual, a mérito del desarrollo precedente, sella la suerte de la acción de desalojo, que no prevalece frente a lo expuesto por la inquilina al responder la demanda y luego en los agravios, donde negó derecho a la actora para reclamarle la restitución del bien locado, ciertamente con razón.

    6. El agravio de Juan transita por la imposición de costas, a partir que fue desestimada la acción de desalojo contra él, al admitirse la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Ciertamente no era locatario. En todo caso integraba el grupo conviviente de la inquilina.

    Pero mas allá de todo ello, la acción de desalojo se desestima contra Estela Susana Bonora y ese rechazo es con costas a la actora. Por manera que decidido lo principal de ese modo, no puede resolverse de distinta manera el tema de las costas para el codemandado. En este sentido, los argumentos por los cuales no se hace lugar al desalojo, absorbe también toda justificación del reclamo contra Juan  que pudiera germinar en una imposición de costas diferente (arg. art. 68 del Cod. Proc.).

    7. Para cerrar, se postula desestimar la acción de desalojo dirigida contra Estela Susana Bonora, imponiendo las costas de ambas instancias a la actora, tanto por esa acción como por la dirigida contra Omar Agustín Juan a quien, aunque desestimada contra él, se le cargaron las costas (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al ser demandada aquí por desalojo, Estela Susana Bonora dijo ser locataria de Adelina del Río, a través de relación contractual que se demostró (ver contrato a fs. 10/11 vta., admitido a f. 26.2 párrafo 2°; atestación de del Río a f. 89; art. 1 ley 23091; arts. 1035 y 1622 cód. civ.).

    Así,  la demandada Bonora, considerándose mera tenedora del inmueble, pudo plantear excepción de falta de acción a su respecto, procurando el rechazo de la demanda por no haber sido orientada contra la verdadera legitimada pasiva: la locadora en cuyo nombre tiene la cosa (art. 2462.1 cód. civ.).

    No obstante, ese planteo de Bonora operó también como nominatio auctoris y, así, la accionante pudo intentar redirigir su demanda contra la denunciada locadora incluso en este mismo proceso (prevalecería la aplicación analógica del art. 2782 CC por sobre el art. 331 CPCC, arg. art. 31 Const.Nac.), o, en todo caso, pudo instar un nuevo proceso de desalojo contra la locadora propiciando en su momento una acumulación procesal con sentencia única (art. 188 y sgtes. cód. proc.; para más, remito a mi “Terceros en el proceso civil”, La Ley, Bs.As., 2011, capítulo II “La tutela del interés propio, pretendido por o contra otro sujeto”).

    En tales condiciones, debe ser rechazada la demanda si no fue dirigida contra la poseedora sino contra la mera tenedora en nombre de ella: no puede condenarse a la tenedora a que entregue la cosa sino a la poseedora de quien la obtuvo, ni -menos aún- a ésta a entregárselo a la accionante que no la demandó (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; art. 18 Const.Nac.).

    Las costas deben ser impuestas en ambas instancias a la demandante vencida, incluso a fortiori  las devengadas por el co-demandado Juan, quien, habiéndose autotitulado locatario sin serlo (f. 81 expte. 16099/03),  rechazándose la demanda por las razones indicadas no podría quedar en peor situación que Bonora,  quien dijo ser y es locataria (arts. 68, 77 y 384 cód. proc.).

    Adhiero, así, al voto inicial (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de foja 114 y, en consecuencia, no hacer lugar a la acción de desalojo dirigida contra Estela Susana Bonora; con costas de ambas instancias  a la actora, tanto por esa acción como por la dirigida contra Omar Agustín Juan, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones de foja 114 y, en consecuencia, no hacer lugar a la acción de desalojo dirigida contra Estela Susana Bonora.

    Imponer las costas de ambas instancias  a la actora, tanto por esa acción como por la dirigida contra Omar Agustín Juan, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-10-2014. Ley 14.432. Inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 313

                                                                                     

    Autos: “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ADROVER OMAR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89162-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “LAS LAGUNAS Y ASOCIADOS S.A. C/ ADROVER OMAR RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89162-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 110 contra la resolución de fs. 108/109 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En los presentes se dictó auto de venta respecto de un inmueble del deudor, que había sido previamente embargado por el ejecutante (v. fs. 20/22 y 52/53).

    El deudor se presentó y dijo que ese inmueble se encuentra alcanzado por las previsiones de la nueva ley provincial 14432 que establece la inembargabilidad e inejecutabilidad de la vivienda única y de ocupación permanente del deudor (ver fs. 91/95).

    La jueza de la instancia de origen desestimó la aplicación de la norma por dos motivos:

    a- la ley 14432 no ha previsto su aplicación retroactiva.

    b- al momento de promulgarse la ley, el inmueble se encontraba afectado al pago de la deuda ejecutada.

    Apela el accionado argumentando, como ya lo puntualizara al plantear el tema, que no pretende la aplicación retroactiva de la ley, sino su efecto inmediato como lo prevé el artículo 3 del Código Civil, conforme el cual las nuevas leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (ver fs. 112/115).

     

    2. El principio constitucional de la irretroactividad de la ley es de exclusiva aplicación en el ámbito del derecho y del proceso penal. Mas no priva en materia común desde que el artículo 3 del código civil dispone que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las relaciones y situaciones jurídicas existentes…”.

    Concordantemente no existe óbice constitucional, para que una ley procesal disponga su operancia inmediata, siempre que no se vulneren derechos definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que dichas normas se pretenda aplicar.

    Cabe así señalar que el artículo 3 del Código Civil no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino la aplicación inmediata -lo que es óbviamente distinto- aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    En otras palabras, la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. Morello-Sosa- Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 1996, t. I, págs. 716/718).

    3. La subasta es un acto procesal complejo (ver esta cámara “Municipalidad de Trenque Lauquen, c/ Tascione, Luis María s/ apremio”, sent. del 13-5-2010, Lib. 41, Reg. 132) que, en autos, comenzó bajo la ley anterior (ver auto de subasta, fojas cit.), pero que no se consumó con ella, sino que lo haría -de proseguir- bajo la vigencia de la nueva norma.

    Así, al no haberse perfeccionado la subasta bajo la vigencia de la vieja legislación, no puede hablarse de un acto consumado bajo la ley anterior, sino de uno que se encuentra desarrollando. De tal suerte, estando el acto complejo de la subasta en curso de desarrollo al tiempo de la sanción de la ley 14432, ésta lo afecta desde su vigencia de modo inmediato.

    En concreto, si la nueva ley estatuye la inejecutabilidad de la vivienda del deudor que reúna ciertos requisitos, no consumada la subasta judicial (no hubo remate, ni aprobación ni perfeccionamiento de la transmisión dominial), esa norma procesal que establece esa inejecutabilidad afecta a los actos procesales en trámite o no cumplidos aún, impidiendo su concresión, pues la inejecutabilidad que estatuye la norma es de aplicación inmediata.

    Y como no hubo subasta, no hubo consumación del acto de ejecución forzada.

    Es que, existiendo sentencia firme, resulta evidente que la nueva ley procesal no puede tener aplicación, en cuanto a los actos ya cumplidos y cubiertos por la sentencia. No existe, en cambio, obstáculo alguno para que se apliquen sus disposiciones a los trámites de ejecución de sentencia (conf. autores y obra cit. pág. 720); pues el derecho adquirido con la sentencia firme no se le conculca, sólo se excluye una mera expectativa del acreedor cual era cobrarse de un bien incluido en el patrimonio del deudor que ahora queda excluido de la posibilidad de ejecución; quedando incólume por efecto de la cosa juzgada en contenido de la sentencia y en cuanto a su ejecución, nada impide que pueda concretarse sobre otros bienes del deudor.

    Exclusión consagrada en la ley 14432 que por otra parte -al parecer- estaría haciendo operativo un  derecho constitucional de larga data: la protección de la vivienda familiar (arts. 14bis último párrafo Const. Nac. y 36. 7. Const. Prov. Bs. As.).

     

    4. Vinculado con el tema procesal que nos ocupa se ha dicho que: ” …las leyes de procedimiento, dictadas durante el curso del proceso, no alteran los actos cumplidos hasta el momento, pero en términos generales y sin perjuicio de soluciones particulares para casos especiales, se aplican a los actos a cumplirse en el futuro” (conf. SCBA, Ac. 26008, extraído de obra cit.; Ac. 107516, del 11-7-2012, fallo proporcionado gentilmente por la Auxl. Letrada Boriano).

     

    5. En suma, siendo que en el presente ni el remate, ni el perfeccionamiento de derecho alguno en cabeza de un eventual adquirente se han concretado, se trata -como se adelantara- de una típica cuestión de actos procesales en curso de ejecución o in fieri, ajena a la noción de consumo jurídico, razón que hace de aplicación inmediata la nueva ley.

    Con ese alcance, aplicable al caso la ley 14432, corresponde revocar el decisorio recurrido con costas al apelado vencido (art. 68, CPCC), sin perjuicio del análisis pendiente de las restantes cuestiones conducentes (v.gr. el relativo al cumplimiento o no de sus recaudos específicos).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    A su tiempo juzgó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que si bien las normas adjetivas son de inmediata aplicación a los juicios en trámite, para que este concepto tenga fuerza imperativa, es preciso que su recepción al pleito no haya afectado la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con las leyes anteriores (‘Cantos, José María c/ Santiago del Estero, Provincia de y/o Estado Nacional s/ cobro de pesos’, sent. del 17-3-1998, en ‘Fallos’ 321:532). Bajo idéntico prisma dicho órgano jurisdiccional puso énfasis en puntualizar que no corresponde acordar efecto retroactivo a las disposiciones procesales en cuanto su aplicación afecte actos concluidos o deje sin efecto lo actuado con arreglo a las leyes anteriores (causa ‘Formigo, Crisildino c/ Rosa, Luis’, en ‘Fallos’, 209:582; S.C.B.A., Ac. 86454, sent. del 15-3-2006, ‘Municipalidad de Lomas de Zamora c/ Ebonova S.A.Q.M.I. s/ apremio’).

    Conforme a estos principios, tocante al efecto de tales normas en el tiempo, puede puntualizarse que los procesos en trámite logran ser alcanzados por una ley nueva, la cual es de aplicación inmediata, siempre que ello no importe conmover la validez de los actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior, por cuanto tales actos se hallan amparados por el principio de preclusión, vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. 1, pág. 50; S.C.B.A., C. 98.117, sent. del 15-4-2009, ‘Sachinelli, Daniel A. contra Napp, Ricardo R. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B26292).

    Ahora bien, en un juicio ejecutivo, la sentencia de remate no tiene por objeto disponer la inmediata realización de los bienes sino resolver sobre la procedencia de la ejecución (arg. art. 549 del Cód. Proc.) Por manera que si en la especie, esa resolución fue emitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 14.432, que declaró a todo inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires destinado a vivienda única y de ocupación permanente, inembargable e inejecutable -salvo en caso de renuncia expresa del titular-, lo interesante de señalar es que, en los términos en que quedó firme y se incorporó al patrimonio del actor,  en nada pudo ser alterada por ese estatuto postrero. Toda vez que, en cuanto al tema de la ejecución del inmueble en cuestión,  -bviamente ausente en la sentencia de remate- recién apareció en escena con el auto de subasta que seleccionó e identificó el bien inmueble a rematarse, dictado precisamente cuando la actuación de la norma de cuya aplicación se trata, ya había comenzado (fs. 52/53).

    En consonancia, la ejecución en trámite puede ser alcanzada por la ley nueva que decretó la inejecutabilidad comentada, -en lo que atañe al  inmueble cuya venta en remate se dispuso con antelación a su aplicación inmediata- pues, por ello mismo, su recepción al pleito, no puede llegar a interesar la validez de actos procesales cumplidos respecto de aquel, que hayan quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior y amparados por el principio de preclusión vinculado con las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio llega (arg. arts. 3 y concs. del Código Civil; arg. arts. 549, 565 y concs. del Cód. Proc.).

    Todo ello -claro está- supeditado a que el bien tutelado, cumpla con los recaudos que exige la legislación mencionada y -en su caso- la reglamentación que la asista, a fin de gozar con el beneficio de inembargabilidad e inejecutabilidad. Aspectos cuya tematización se difiere a la instancia de origen (arg. arts. 2 a 6 de la ley 14.432).

    Por estos fundamentos y en esta medida, cabe hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto inicial, por sus fundamentos vertidos en los considerandos 3., 4. y 5..

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar,  con el alcance dado en el considerando 5,  el recurso de f.110 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 108/109 vta., con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar,  con el alcance dado en el considerando 5,  el recurso de f.110 y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 108/109 vta., con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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