• Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Alimentos, tenencia y régimen de visitas. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Hipolito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “L., J. C/ P., R. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89272-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “L., J. C/ P., R. F. S/ ALIMENTOS, TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89272-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En cuanto a lo actuado con cierta utilidad, el proceso “Luengo, Julieta c/ Piñero, Rodrigo Francisco s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, expte. n° 7229/14,  sólo alcanzó  al planteo de la demanda el 8/5/2014 y a la constitución de nuevo domicilio procesal el 26/6/2014, actuando la parte actora con el patrocinio de la abogada Marchelletti (allí, fs. 48 vta. y 57).

    Pero entre esas fechas, concretamente el 16/5/2014, en otra causa, n° 7240/14, caratulada “Piñero, Rodrigo Francisco – Luengo, Julieta s/ Homologación de convenio”, actuando asistida Julieta Luengo por la abogada Cereijo, las mismas partes denunciaron un acuerdo extrajudicial sobre las mismas cuestiones entabladas   en aquel primer proceso, el que fue homologado el 15/7/2014 con regulación de honorarios (allí, fs.10/11 y  25/vta.).

    Lo actuado en el caso por homologación de convenio sustrajo toda su materia al caso por alimentos, tenencia y visitas, razón por la cual este último proceso debe considerarse extinguido (arg. arts. 308 y 309 cód. proc.).

     

    2- Los honorarios de la abogada Marchelletti fueron regulados a f. 60 de  “Luengo, Julieta c/ Piñero, Rodrigo Francisco s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, suscitándose la apelación por bajos de f. 62.II, fundada por la beneficiaria en que “realizó la tarea extrajudicial para lograr el acuerdo que plasmaron las partes…” en la causa por homologación de convenio.

    No indicó la apelante de qué elementos de juicio pudiera surgir que fue ella quien asistió a Luengo en la tarea extrajudicial para obtener ese acuerdo y no en vez Cereijo; antes bien, parece ser que ese acuerdo la sorprendió de alguna manera, a juzgar por lo que expresó a f. 59.I “Que he tomado conocimiento de la existencia de un acuerdo al que arribaron las partes y que tramita en un expediente diferente de este”  (sic); ergo, sin otra evidencia producida ni ofrecida,  si la apelante se enteró del acuerdo luego de obtenido, eso -solo-  no contribuye a creer en su participación profesional para obtenerlo (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384  cód. proc.).

    Así las cosas, aunque facultativa la fundamentación de la apelación conforme lo edictado en el art. 57 del d.ley 8904/77, si la abogada hizo uso de esa facultad entonces restringió el alcance de su recurso ciñéndolo al límite impuesto por esos fundamentos, de manera tal que,  inacreditado el agravio como lo he explicado, su apelación de f.62.II deviene infundada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62.II contra el auto regulatorio de f. 60.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Cobro ejecutivo. Excepciones de pago parcial. Inhabilidad de título.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO-MUNAR OLGA C/ CAMPS ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89250-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO-MUNAR OLGA C/ CAMPS ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89250-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado rechazó la excepción de pago parcial y, entre otros argumentos, sostuvo que los recibos de fs. 71 y 72 no fueron emitidos ni por los acreedores ni por alguien representante de o autorizado por ellos (fs. 56 vta. in fine y 58 in capite).

    Contra ese argumento, susceptible por sí solo para sostener el rechazo de esa excepción, no ensaya el ejecutado ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.), pues no lo es limitarse a decir que “…resulta por demás obvio, que los recibos fueron suscriptos por el entonces letrado de los ejecutantes…” (sic, f. 76 párrafo 2°). Lo que el apelante considera obvio en todo caso debió ser demostrado y, a todo evento, no expresó el recurrente en base a qué elementos de juicio, ya adquiridos por el proceso o tan siquiera ofrecidos,  pudiera eso  -que el firmante era abogado de los acreedores- ser o llegar a ser tan obvio en autos. En todo caso, que el firmante hubiera sido abogado de los acreedores no alcanza a ser refutación del fallo, cuando allí se indica que los recibos no fueron emitidos por un representante de los acreedores  ni por un autorizado por ellos: haber sido letrado de los ejecutantes no equivale necesariamente a haber sido  representante o autorizado para cobrar (arg. arts. 1888, 1873 y concs. cód. civ.; arts. 375 y 547 cód. proc.).

     

    2- En cuanto a la inhabilidad del pagaré, si bien los ejecutantes adjuntaron un tal “contrato de préstamo de dinero” (ver fs. 11/vta.), lo cierto es que, al exponer el fundamento fáctico de su pretensión, sólo asentaron su reclamo  aquí en un pagaré (fs. 14 vta., 10 y 73).

    El ejecutado apelante, parapetándose en la -dicho sea de paso, innecesaria-  agregación del referido contrato, se siente habilitado para discutir  en torno a la causa de la obligación ejecutada (ver f. 77), lo cual es improcedente (art. 542.4 cód. proc.). En efecto, si el aludido contrato se perfeccionó o no, si  sus cláusulas son sinceras o no, si el  pagaré fue llenado con arreglo a ellas o no, etc.  constituyen cuestiones ajenas al juicio ejecutivo y propias de un proceso de conocimiento posterior (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 67 contra la sentencia de fs. 56/57 vta., con costas al ejecutado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Divorcio. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 29– / Registro: 368

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    Autos: “G., A. L. Y OTRO/A S/DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89115-

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    TRENQUE LAUQUEN, 11 de noviembre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fs. 60, 62 y 64 contra la regulación de honorarios de fs. 57/58 y los de fs. 69 y 70 contra  el auto regulatorio de fs. 68/vta..

    CONSIDERANDO.

    a- El  procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda (v.fs. 14/15vta.), y las audiencias de ley (v.fs. 37/vta. y 38, a la  cual  sólo concurrieron las partes) y la solicitud de sentencia (f.39).

    A fs. 57/58  se dictó sentencia de divorcio, se impusieron costas por su orden y se regularon honorarios a las profesionales, lo que motivó las apelaciones de fs. 60, 62 y 64.

    b- A los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-  no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  los 30 jus fijados como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

    Así cabría  fijar los estipendios  de los abogs. Posada y Trevisán    por la acotada labor desarrollada en el divorcio por la causal del art. 215 del Código Civil  (f. 14/15vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  jus  esto es $ 6870 para cada uno  (1 jus = $229,  según  art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA).

    c- A fs. 68/vta. se regularon los honorarios por  la tenencia y  el régimen de  visitas.

    Aunque en demanda no se pidió homologación del acuerdo sobre tenencia y régimen de visitas, fue dispuesta al ser emitida la sentencia de divorcio de fs. 57/58 (ver 57vta. punto III), no fue impugnada por ninguno de los interesados y en todo caso no se ha aducido ni resulta evidente que fuera innecesaria o inútil.

    Entonces, como para la tenencia y las visitas   sólo se transitó la etapa postulatoria (arts. 320.m cód. proc.  y 28.b.1 d-ley 8904/77), y no habiéndose exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (ver fs. 14vta. III y 37/vta.; arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.) corresponde regular una cantidad de pesos equivalente  a 5 Jus,  para cada uno de los profesionales (arts. 320.m  del ritual y 9.I.6 y 28.b.1 del d-ley 8904/77).

    Así, en función de lo expuesto,  corresponde  confirmar los honorarios ya regulados en la instancia inicial.

    d- Es inadmisible, por falta de intéres procesal, la apelación por altos planteada por la abogada Trevisán contra sus propios honorarios (arg. art. 242 cód. proc.).

    Por todo ello, la  Cámara RESUELVE:

    Estimar los recursos de fs. 60 y 64, y reducir los honorarios de los abogs. Horacio H. Posada y María Marta Trevisán a las sumas equivalentes a 30  Jus,   esto es $ 6870  para cada uno (1 Jus = $229 según  art. 1 del Ac. 3658/13 de la SCBA).

    Desestimar los recursos de fs. 69 y 70, y confirmar  los honorarios de los abogs. Horacio Héctor Posada y María Marta Trevisán.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 62.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia.

     


  • Fecha del acuerdo: 11-11-2014. Ejecución de honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: -89245-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “FERRERO ADRIANA GRACIELA C/ PROVINCIA SEGUROS  S.A. Y OTRO/A S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. -89245-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La accionante, mediadora, reclama sus honorarios contra los sujetos activo y pasivo de la pretensión que diera motivo a la mediación prejudicial.

    El juzgado sustanció con los accionados lo manifestado por la accionante en torno a un acuerdo alcanzado entre aquéllos fuera del ámbito de la mediación (ver fs. 14,16 vta. ap. 2 y 56).

    Uno de los accionados, Provincia Seguros S.A. contestó el traslado corrido a f. 16 vta. ap. 2, a través del escrito de fs. 46/49 y, aunque el juzgado en un primer movimiento despachó de todos modos la ejecución contra ambos accionados (f. 57), sustanciada reposición mediante (fs. 60/vta. y 62/vta.),  recapacitó y dejó sin efecto el curso de  la ejecución contra Provincia Seguros S.A. por considerarla manifiestamente no legitimada (fs. 63/vta.).

     

    2- La solución de la apelación arranca a partir del acta de cierre de mediación cuya copia está a f. 6.

    Más allá de si antes de ser promovida la mediación o si durante su transcurso los aquí accionados hubieran alcanzado un acuerdo por fuera de la mediación, lo cierto es que de la lectura de la f. 6  se extrae que la mediación fracasó por inasistencia injustificada de su promotora (art. 14 d.2530/10).

    Por otro lado, no se ha puesto en evidencia que la promotora de la mediación hubiera iniciado juicio  dentro -ni fuera-  de los 60 días desde el cierre de la mediación.

    Rige entonces el siguiente párrafo del art. 27 del d.2530/10 (aplicable en función del art. 31 de la ley 13951): Si promovido el procedimiento de mediación, éste se interrumpiese o fracasase y el reclamante no iniciase el juicio dentro de los sesenta (60) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar al mediador en concepto de honorarios el equivalente de nueve jus arancelarios o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la acción y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.”

                En consecuencia, no es obligado al pago de momento Provincia Seguros S.A. porque no promovió la fracasada mediación, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en caso de que se iniciare posteriormente la acción e, iniciada, se dictare sentencia (heterocomposición) o se alcanzare un acuerdo (autocomposición).

    3- A mayor abundamiento diré que:

    a-  ninguna expresión contenida en el acta de cierre permite interpretar o suponer que Provincia Seguros S.A., expresa o tácitamente, hubiera reconocido  estar obligada al pago de los honorarios que  la mediadora nada más dijo que “se adeudan” -sin precisar quién, incumpliendo así lo edictado en el art. 28 párrafo 2° in fine del d.2530/10-, estimó en $ 2.632 y señaló cuándo debían ser pagados, de modo que la firma de su  apoderado no pudo importar ese reconocimiento (art. 718 y sgtes. cód. civ.);

    b- bien que mal, la actora tuvo chance de tomar partido ante los planteos defensivos de  Provincia Seguros S.A., al contestar a fs. 62/vta. el traslado que le fuera corrido a f. 61;

    c- no rige el art. 18 del d.2530/10, porque no se trata aquí de una mediación exitosa, en cuyo acuerdo no se hubiera pactado cuál de las partes debía abonar los honorarios del mediador;

    d- tampoco ayuda a resolver aquí el art. 28 del d.2530/10,  en tanto prevé qué es título suficiente para ejecutar los honorarios del mediador, cuándo deben ser pagados y cuál es el juzgado competente; y si en algo sirve, es para constatar que la mediadora no precisó en el acta de cierre quiénes estaban a su entender obligados a pagar sus honorarios -ver  art. 28 párrafo 2° in fine del d.2530/10-.

     

    4- No hay razón para eximir de las costas a la actora vencida.

    Para ejecutar un crédito se debe estar en una situación bien definida (arg. arts. 518, 521, 498 y concs. cód. proc.) y, si se trata de los honorarios de un mediador y el título suficiente es un acta de cierre de mediación, esa situación debe estar bien definida a partir del  contenido de ese acta y de la normativa aplicable.

    No debió la actora arriesgar una ejecución tratándose a su entender la suya de una situación no contemplada puntual y específicamente por la normativa aplicable (f. 70 vta. último párrafo), sin precedentes y en el marco de un proceso muy novedoso (f. 74 ap. 5 párrafo 1°) y apoyándose en su subjetiva interpretación del significado de la firma del acta de f. 6 por el apoderado de Provincia Seguros S.A. (f. 74 ap. 5 párrafo 1°) y, antes bien, pudo iniciar otra acción menos incisiva con el objeto de que se declarara a la nombrada como su deudora y, en su caso, por qué monto (arg. arts. 41 ley 13951, 320.1 cód. proc.,  55 d.ley 8904/77, etc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.; art. 12 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 64 contra la resolución de fs. 63/vta., con costas en cámara a la apelante infructuosa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Alimentos. Base regulatoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 360

                                                                                     

    Autos: “B., P. A. C/ G., A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE AUMENTO ALIMENTOS”

    Expte.: -89203-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., P. A. C/ G., A. Y OTRA S/ INCIDENTE DE AUMENTO ALIMENTOS” (expte. nro. -89203-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fojas 59/62vta. contra la resolución de foja 58?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por mayoría, esta alzada dejó dicho en los autos ‘R., M. R. c/ R., S. E. s/ inc. aumento cuota alimentaria’ expte. 88225 (LSI 43, Reg. 343 sent. del 2-10-2012), que tramitando la pretensión de aumento de cuota alimentaria como incidente, debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 47 del ordenamiento arancelario local; ello sin interferencia del artículo 22 del decreto ley 8904/77, norma que -en principio- consideró reservable para la pretensión principal (art. 34 del Cód. Proc.). Con mi disidencia.

    Este es el criterio que ha seguido la jueza al decidir a foja  58. Que de tal modo aplicado, comparto (v. por todos: causa 16930, L. 39, Reg. 298 sent. del 21-10-2008).

    Por ello, en función de aquella directiva, debe mantenerse la determinación de la base regulatoria en la suma de $ 4.800

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fojas 59/62vta. y  mantener la determinación de la base regulatoria en la suma de $ 4.800.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fojas 59/62vta. y  mantener la determinación de la base regulatoria en la suma de $ 4.800.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Divorcio contradictorio. Incidente de nulidad. Radicación de la causa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 356

                                                                                     

    Autos: “M., M.  C/ L., V. M. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89215-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.  C/ L., V. M. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89215-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 201, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La demandada plantea incidente de nulidad de todo lo actuado.   Ante ello, el juzgado dispuso formar incidente y suspender el trámite del principal.

    Contra esta resolución se alza la actora mediante la apelación de f. 182 (ver además fs. 183, 190/192 y 197/198).

     

    2. El apelante funda sus agravios en que el planteo de nulidad debió ser rechazado in limine por extemporáneo de acuerdo a lo normado en el art. 170 del código procesal (ver fs. 190/vta.).

     

    3. Pese a haberse planteado la nulidad de todo lo actuado con argumento en un vicio de la voluntad (error), de la lectura del escrito en el cual la parte demanda a fs. 174/179vta. funda su presentación, se evidencia que, más allá del rótulo utilizado, el planteo introducido lo que busca, concretamente, es la declaración de incompetencia del juzgado interviniente, alegando error por desconocimiento del derecho y no haber sido correctamente informada (ver f. 177vta. párrafo 3ro.). Insistiendo en la réplica de fs. 197/198 en que “fue víctima de un error, creyendo desde el primer momento que el planteo de incompetencia había sido introducido por quien me patrocinaba oportunamente en el presente jucio de divorcio“.

    Ahora bien, mediando contestación y reconvención de demanda efectuada por un profesional y firmada por la parte, no puede entonces ésta plantear la nulidad alegando indefensión (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, ed. Librería Editora Platense, segunda edición reelaborada y ampliada, 1986, t. II-C, pág. 376). Es que, encontrándose agregada a fs. 32/39 la contestación de demanda y reconvención firmada  por la demandada, no puede alegar a esta altura que no comprendió el contenido del escrito que firmaba, si contaba con asistencia letrada.

    Así las cosas, corresponde el rechazo in limine del planteo de nulidad por extemporáneo, pero no basando la extemporaneidad en el artículo 170 del código citado, sino por resultar evidente que la nulidad entablada, en realidad introduce un planteo de incompetencia cuando los plazos procesales para ello ya habían precluído (ver fs. 18/vta., pto. III., arts. 8, 2da. parte, 155 y concs., cód. proc.).

    Ello así, pues la causa ya se encuentra radicada.

    En materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (esta Cámara, sent. 24/04/2013 en autos: “Berengan, Andrea Fabiana, c/ Moyano, Aldo Abel s/ Ejecución de sentencia” Expte.: 88558 L: 44 Reg: 100).

    A mayor abundamiento cabe consignar que el error de derecho no es excusable (art. 20, cód. civil).

    De tal suerte, por razones de economía procesal, corresponde rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas a la parte apelada vencida (arts.34.5.e,  69 y 179, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Sin entrar en el debate acerca de si las nulidades por vicios sustanciales -como la derivada del error-  escapan o no del régimen legal de las nulidades procesales y, por consecuencia, si juega para ellas el principio de convalidación (Camusso, Jorge P., ‘Nulidades procesales’, págs. 154 y stes.; Maurino, Luis A., ‘Nulidades procesales’, pág. 30), se desprende del relato de la incidentista que la nulidad planteada apunta a una cuestión de competencia territorial.

    En efecto, el error que se aduce como fundamento de la nulidad del proceso, radicaría en que el último domicilio conyugal fue en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no obstante lo cual no se introdujo oportunamente la incompetencia del juzgado de familia de Trenque Lauquen. Derivándose de ello el perjuicio de tener que litigar en un lugar distante (fs. 174.I, 178 ‘in fine’ y vta.).

    Pero, se trata no de un error de hecho, sino de un error de derecho. Es decir de la equivocación, por no haber podido advertir cuando firmó por sí el escrito de contestación de demanda y de reconvención, -en razón de ignorar las normas procesales-, que en esa presentación no se formulaba la cuestión de competencia que ahora trae a colación (fs. 32/39, 177/vta., tercer párrafo).

    Ese error no es alegable, pues no impide los efectos legales de los actos lícitos, tal cual lo establece el artículo 923 del Código Civil. Y si lo fuera, revestiría el carácter de inexcusable, pues no solamente firmó de su puño y letra aquel escrito, sino que lo hizo contando con patrocinio letrado, más allá del desentendimiento que dice haber tenido con su abogada (fs. 176/vta., tercer párrafo; arg. art. 929 del Código Civil).

    Así las cosas, el incidente aparece manifiestamente inadmisible, por lo cual no debe dársele trámite, para evitar de este modo un dispendio jurisdiccional inútil (arg. art. 179 del Cód. Proc.).

    En mérito a lo anterior, las costas de esta instancia deben cargarse a la parte apelada, vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La incidentista de fs. 174/179 vta. arguye que es nulo el proceso de divorcio porque en esta jurisdicción no estuvo el último domicilio de la sociedad conyugal sino en la C.A.B.A..

    Pero lo cierto es que ella misma consintió la competencia de esta jurisdicción, no sólo al contestar la demanda sin articular declinatoria, sino  además al reconvenir (fs. 32/39; art. 2 cód. proc.).

    Ergo, si hubiera una tal nulidad ella misma habría contribuido a provocarla (art. 171 cód. proc.), resultando así manifiestamente improcedente el incidente referido, el que, por lo tanto, debió (debe) ser repelido in continenti (arts. 173 y 179 cód. proc.).

    Con costas en primera instancia a la incidentista evidentemente infructuosa (arts. 274 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y en cámara a ella misma en tanto vencida (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181 y rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas de esta instancia a la parte apelada vencida (arts.34.5.e,  69 y 179, cód. proc.), con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 182 contra la resolución de f.181 y rechazar in limine el planteo introducido a fs. 174/179vta., con costas de esta instancia a la parte apelada vencida, con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

    ____________________________________________________________

    Libro: 45–  / Registro: 357

    _____________________________________________________________

    Autos: “MENENDEZ NORBERTO ANIBAL Y OTROS   C/ PIATTI MARIA FLORENCIA S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE)”

    Expte.: -89047-

    ____________________________________________________________

     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

    AUTO Y VISTOS: lo observado a f. 509 y el escrito de fs. 493/504.

    CONSIDERANDO.

    El recurso de nulidad extraordinario ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 476/485 tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata y se ha  alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (v. fs. 494/vta.; arts. 161.3.b de esa Const., y 296 y 297, con su remisión, en lo pertinente, a los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282 del CPCC).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 493/504 contra la sentencia de fs. 476/485.

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.11 CPCC). Hecho, remítanse nuevamente las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia provincial.

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

                AUTO Y VISTOS: lo observado a f. 509 y el escrito de fs. 493/504.

    CONSIDERANDO.

    1- Como fundamento de su recurso extraordinario de nulidad aduce la parte actora que la cámara:

    a-  no trató la cuestión relativa a la suficiencia de los agravios vertidos por la parte demandada, que entabló a f. 470 ap. III párrafo 1° (ap.III párrafos 1°, 2° y 3°, a fs. 494/vta.);

    b- no hizo referencia alguna al cambio de postura que habría sostenido en otra causa hace más de 20 años sobre la maniobra de girar a la izquierda  (ap. III párrafos 3°, 4 ° y 5°).

     

    2- Si la cámara analizó los agravios de la parte demandada es porque consideró que tenían entidad suficiente y, al hacer ese análisis, en forma inequívoca respondió negativamente al planteo de f. 470 ap. III párrafo 1°).

    De todas formas, aunque se considerarse que la cámara omitió considerar ese planteo de f. 470 ap. III párrafo 1°, lo cierto es que ello para la Suprema Corte bonaerense no configura omisión de cuestión esencial: “La omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de la condición de esencial por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al  fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio tienen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga”. (SCBA LP C 87612 S 09/11/2011 Juez GENOUD (SD) Carátula: Esturo, María c/Elisseix, Lázaro y/o Sucesores s/Nulidad de venta y falsedad de título Magistrados Votantes: Genoud-Hitters-Kogan-de Lázzari;  SCBA LP C 85689 S 14/07/2010 Juez GENOUD (MA) Carátula: Quiroga, Ramona Amalia c/Etcheber, Miguel Hernán y otra s/Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Genoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari-Kogan; SCBA LP C 98954 S 02/12/2009 Juez GENOUD (MA) Carátula: Hidalgo Zalazar, Rosa s/Incidente de revisión en autos “Marbella S.A.I.C.Concurso preventivo” Magistrados Votantes: Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Soria; SCBA LP Ac 81105 S 01/04/2004 Juez DE LAZZARI (MA) Carátula: Mansilla, Graciela Ester c/Pecile, Norberto Pedro y otro s/Daños y perjuicios Observaciones: Dictado por mayoría de fundamentos Magistrados Votantes: Negri-de Lázzari-Salas-Soria-Hitters-Kogan-Genoud; cits. en JUBA online).

     

    3- Por fin, el recurrente dice que la cámara cambió de criterio respecto de un caso de más de 20 años de antigüedad acerca de la maniobra de girar a la izquierda y que no ha hecho referencia alguna a ese cambio, sin indicar  qué exigencia prevista en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial habría podido así dejarse de cumplir (art. 34.4 cód. proc.).

    Si realmente las circunstancias de los casos comparados hubieran sido las mismas y si efectivamente hubiera existido ese cambio de criterio, entonces la cámara habría cometido un error de juzgamiento en aquel o en  este caso, pero, si hubiera sido en éste,  habría sido hipotéticamente un error extraño a las exigencias de los citados arts. 168 y 171.

     

    4- En suma, uno de los tópicos (el de 1.a.)  no configura omisión de cuestión esencial según la Suprema Corte y en el otro (el de 1.b.)  la parte recurrente no indica expresa y claramente cuál sería la cuestión esencial omitida según los arts. 168 y 171 de la Constitución local, todo lo cual lleva a creer que el recurso extraordinario de nulidad  manifiesta y razonablemente no reúne los requisitos necesarios como para ser concedido a vuela pluma (arg. a simili arts. 173 y 179 cód. proc.).

     

    Por ello la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de nulidad de fs. 493/494 vta..

    Regístrese. Notifíquese. Hecho, remítase nuevamente la causa a la Suprema Corte.

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Caducidad de instancia. Inapelable.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 358

                                                                                     

    Autos: “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89222-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “AIUTO, JUAN CARLOS C/ AIUTO, SILVINA LORENA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89222-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 194, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación deducido a f. 185 contra la resolución de f. 180?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Contra la resolución que dispuso desestimar el pedido de caducidad de instancia solicitado a f. 178, la demandada interpone recurso de apelación a f. 185, concedido a fs. 186/vta., fundado a fs. 187/188vta..

    2.  Ahora  bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.

                “La resolución jurisdiccional por la cual se rechaza un pedido de caducidad de instancia es inapelable” (art. 317 del CPCC); (CC0100 SN 10310 RSI-340-11 I 04/10/2011; Caratula: Pucheta, Senobia s/Beneficio litigar sin gastos, ver Juba en línea sumario B859117); “En materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en autos ha sido mal concedido, lo que así correponde declarar (arts. 242, 243, 271 y cit. del CPCC); (CC0001 QL 12771 RSI-90-11 I 24/06/2011, Caratula: Lagoria, Ramón Crisólogo c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios, ver Juba en línea sumario B2904967, entre otros. Ver también Toribio E. Sosa, “Caducidad de  Instancia”,  Ed. La Ley, Bs.As. 2005, págs. 196/197).

    De tal suerte, habiéndose desestimado el pedido de caducidad de instancia pedido por la parte demandada a f. 178, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).

    3. Por lo anteriormente expuesto, corresponde  declarar  inadmisible  el recurso de apelación deducido  a  f. 185, contra la resolución de f. 180.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido a f. 185  contra la resolución de f. 180, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts.  69  cód. proc. y 31 dec. ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible concedido el recurso de apelación deducido a f. 185  contra la resolución de f. 180, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Alimentos. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 359

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., F. M. E. C/ S., C. Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89260-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 5 de noviembre de 2014.

    AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  f. 105  contra la regulación de fs. 98/vta..

                CONSIDERANDO.

    En la presente causa se acordaron  los alimentos  entre  María Eugenia Grasso Fontan  y  Cristian Sorrento  en  favor de sus hijos menores de edad,   Juan y Bautista en la suma de $ 3.800 (v.fs. 49/vta. y 57/59).

    En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

    Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  13 de junio de 2014  (ver fs. 49/vta.), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada Maya  hizo los trámites para la iniciación del proceso y se encargó de diligenciar la  notificación al accionado (v.fs. 53/54.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

    Así,  iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, demanda, notificación al demandado, apertura de cuenta bancaria; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77), con la reducción por   patrocinio del 10% (art. 14 del ordenamiento  legal citado).

    En  números resulta una suma de $ 8003  [base -$ 3800 x 24- =   $91.200- x  15% x 50% x 90% (+ 30%)], de manera que al resultar una suma superior a los regulados en la instancia inicial en $ 6894,60  no  se advierten razones para receptar favorablemente el recurso.

    Por ello, siendo los honorarios de la abog. Maya los únicos  cuestionados, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 105 y confirmar los honorarios regulados a favor de la abog. Malvina Maya.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 05-11-2014. Base regulatoria.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 361

                                                                                     

    Autos: “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -88742-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. S.A.A.I.C.I. Y F. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)” (expte. nro. -88742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 2540, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En tránsito a determinar los honorarios devengados por la incidencia resuelta a fojas 2272/2273, el juez fijó la base regulatoria aplicable en la suma de $ 4.655.782,68 (fs. 2497/2499).

    La decisión fue apelada por Eugenio Arto (fs. 2514).

    Sostiene que esta cuestión debería diferirse, hasta tanto la Suprema Corte resuelva el recurso extraordinario que dedujera contra la sentencia de esta alzada, en el incidente de revisión que conecta directamente con este tema (fs. 2516.II y vta.).

    Sin perjuicio de ello, aduce -en lo que interesa destacar- que se está ante una situación donde se tomó como base animales que ni el síndico, ni el juez, ni el tasador, constataron en momento alguno, porque jamás se hizo el mandamiento que pudiera dar cuenta que se trabó el embargo sobre determinada cantidad de hacienda (fs. 2517).

    Asimismo agrega que cuando el valor afectado por una cautelar resulta menor que el monto a resguardar debe considerase el valor menor, pues su utilización determinaría una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida (fs. 2517/vta. tercer párrafo).

    De ahí concluye que cuando no se embargó sobre ningún bien no corresponde tomar en cuenta la aludida base. De tal modo esa base resulta improcedente jurídica y moralmente; es abusiva. Estamos en presencia de animales ‘ideales’, dice (fs. 2518).

    En otro tramo de su queja, indica que se opuso a la constancia de 974 animales que detalló la cesante con las constancias de vacunación de FUN.GU.SA (fs. 2284/2285 y 2309 punto IV). Se opuso a ellas, refiere, dado que no aceptó que la hacienda existiera y al hacerlo quedó impugnada la misma existencia de la hacienda como aquellas constancias (fs. 2518).

    Luego de redondear aquella argumentación acerca de que ninguna cautelar efectiva existía trabada, de que no hay embargo, refiere que se tomó como válido un informe pericial sin ningún fundamento técnico científico ni real, dado que el tasador solo echó un ‘vistazo’ de un predio donde ni siquiera existía hacienda supuestamente embargada (fs. 2518/vta.). El perito igual tasó, constatando hacienda que no se sabe a quién pertenece, su calidad genética, peso y demás calidad. Luego determina una base irreal que le es inoponible. Esa hacienda no es la que se pretendió embargar.

    Afirma que el procedimiento para determinar la base regulatoria vulnera la doctrina del artículo 472 del Cód. Proc., su derecho de propiedad y las normas legales aplicables a los incidentes dentro de este proceso (fs. 2519/vta.).

    Con base en tales premisas, cuestiona que se dejó de aplicar el artículo 271 de la ley 24.522 en cuanto refiere que se debe determinar la base para regular honorarios conforme a la naturaleza, alcance, calidad y resultado de la labor profesional que se trate de arancelar y se atiene a una tasación ideal, abstracta (fs. 2519/vta., parte final).

    Cita un fallo, que los incidentes en el proceso concursal conforman trámites específicos de ese ámbito por lo que es inviable acudir a las pautas arancelarias previstas en el decreto ley 8904/77 y retoma la crítica a la tasación en los términos en que lo hace a fojas 2520. Seguidamente se queja que tampoco recurrió el juzgador a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 47 de aquel decreto ley.

    Para cerrar, enfatiza que determinar una base semejante, por la sola presentación del escrito de fojas 2251/2252, no solamente es injusto sino contrario a la moral y buenas costumbres. Y pide se deje sin efecto la  base regulatoria y se difiera su determinación hasta que se expida la Suprema Corte (fs. 2521).

    Estos agravios fueron respondidos a fojas 2523/2526/vta.).

     

    2. En punto a si debe o no suspenderse el procedimiento o la determinación de la base regulatoria, habida cuenta que estaría pendiente un recurso extraordinario contra la sentencia de esta alzada que, al revocar la de la instancia anterior, declaró inadmisible el crédito del apelante, es una cuestión que denota un esfuerzo por conectar situaciones procesales que, en rigor, guardan autonomía.

    En efecto, la  resolución de fojas 2272/2273, que desechó la oposición del sedicente acreedor e hizo lugar al levantamiento del embargo peticionado por la concursada, con fundamento en que aquella decisión de la cámara había afectado la verosimilitud del derecho que hasta entonces había sostenido la cautela e impuso costas al vencido, fue consentida por quien ahora apela (fs. 2274/2275).

    Y esa decisión fue la cuna de toda la tramitación que provino después, con rumbo a concretar una regulación de honorarios, hasta llegar a este momento.

    En ese contexto, el recurso extraordinario contra el fallo de esta alzada que, según fue dicho, declaró inadmisible la acreencia insinuada por Arto, podrá tener o no efecto suspensivo con relación al mismo incidente de revisión en que se interpuso, pero no se observa cómo ni su trámite ni su decisión,  podría llegar a alterar los efectos de una interlocutoria firme, que resolvió cuestiones puntuales planteadas en ese momento y cargó las costas a quien resultó perdidoso (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    En definitiva, que una sentencia por parte de la Suprema Corte le cambie el panorama venidero al acreedor triunfante, no va a borrar la derrota en ese incidente, frente al cual -en lugar de resistirse- pudo elegir otras alternativas ante el escenario que entonces se le presentaba: como se le dijo a fojas 2348/vta./2349, pudo: (a) asumir él la iniciativa del levantamiento de la cautelar que había perdido apoyatura bajo la que había sido obtenida; (b) haberse allanado al incidente; (c) acaso haber apelado, al menos la imposición de costas. Pero optó por oponerse en forma terminante, con una argumentación que no fue atendida y ello no se percibe con qué fundamento legal pueda revertirse. No lo dice el apelante.

    En suma, tal como fue expresado a fojas 2348/2350vta., mediando pretensión incidental, resistencia a ella y condena en costas, corresponde regulación de honorarios específica y autónoma, en tanto éstos configuran un rubro integrativo de esas costas (arts. 69 y 77 del Cód. Proc.; la cursiva no es del original).

    Por este lado, entonces, el recurso no se sostiene. Y esta argumentación hasta habrá perdido actualidad, si se advierte que el dato que proporciona la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte es que ese Tribunal, el 24 de septiembre de 2014,  habría dictado sentencia en el incidente ‘M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I.  y F. s/ incidente de revisión’, rechazando el recurso extraordinario deducido por Eugenio Arto (C 117.929; arg. art. 163 inc. 5, del Cód. Proc.).

     

    3. Pasando a otra fase del recurso, parece que se torna necesario desarrollar que no está en juego en esta secuencia, si el embargo se concretó o no, o si se identificaron los animales sobre los cuales, oportunamente, el acreedor pidió el embargo a fojas 2241 y se decretó a fojas 2246/vta. Lo que está en trance, es la determinación del contenido económico del incidente donde el recurrente resultó condenado en costas.

    Se reitera: ‘…el levantamiento de una medida cautelar por vía incidental puede ser solicitado antes de su traba; como quiera que se entere de esa medida el afectado… no tiene porqué aguardar hasta su efectivización para recién después requerir que sea dejada sin efecto…’ (fs. 2348/vta.).

    Y que lo haya hecho así, o sea que el levantamiento se obtuviera antes que la traba se efectivizara, no torna a la incidencia carente de contenido económico. Pues ese contenido resulta manifiesto, en tanto entran en escena tanto el crédito que se intentó garantizar como los bienes con los cuales se pretendió hacerlo, cuando se trabó el embargo luego levantado (arg. art. 47 del decreto ley 8904/77).

     

    3.1. Realmente no hubo oposición del sedicente acreedor a las constancias de fojas 2284/2285. Nada hay en el escrito de fojas 2308/2309 que implique un desconocimiento categórico de la autenticidad de aquellas constancias. Lo que dice es que no puede aceptar que la hacienda detallada en el escrito de fojas 2287/2289 existiera, porque ninguna hacienda se embargó (fs. 2309), lo cual no es lo mismo que desconocer la autenticidad de constancias agregadas y de las que no pudo no tener conocimiento.

    En síntesis, se reafirma -porque la argumentación ya se propuso y decidió antes-: ‘…no hay motivo acreditado por el cual pueda razonablemente dudarse de la existencia de los 974 animales señalados por el deudor…’ (fs. 2309.IV, 2349 y vta.).

     

    3.2.  Toca el turno a la pericia.  No sobra reproducir  algunas circunstancias que el experto informa, porque esclarecen

    En punto al conocimiento adquirido de la hacienda a tasar, dijo: ‘…El tipo y calidad de hacienda fue la observada durante la inspección ocular efectuada al predio rural propiedad de la firma M. Bilbao y Cía. S.A.A.I.C.I. y F., donde se observó terneros, novillos y vacas de cría. Si bien no se observaron toros en el lugar -estarían en otro campo- siendo de la misma raza y color (Angus colorado, los novillos, terneros y vacas), no hay posibilidades de error para afirmar que los toros también son de la misma raza. En todos los casos….la inspección ocular sólo apuntó a determinar previsamente la raza y tipo de hacienda como para tener los parámetros más claro a la hora de establecer valores de mercado…’ (fs. 2438/vta.).

    Luego explicando los fundamentos de la cotización, agregó: ‘…En las categorías de terneros y novillos se tomaron valores y pesos promedios conforme los precios de mercado. En el caso de las vacas de cría y de los toros, su precio puede ser individual en función de calidad genética y edad, superando en tales casos el valor que podría obtenerse producto de una venta en mercado por kilo. Careciendo de información respecto de las vacas y de los toros, la presente tasación se base en los parámetros del mercado…’. Seguidamente aclaró: ‘…A fin de evitar tomar un único día de lo ocurrido en el mercado donde los valores podrían haber sufrido incrementos o disminuciones significativas por hechos o circunstancias puntuales, se adjunta planilla de precios por categoría promedio tomados desde el día Lunes 21 de abril de 2014 hasta el día martes 29 de abril de 2014. Asimismo se adjunta la planilla individual reflejando lo ocurrido el último día precitado…(fs. 2439).

    Ciertamente que el dictamen despertó los cuestionamientos de Arto. En lo central apunta a que ‘…nunca se podrá llegar a un valor justo dado que ningún perito podrá determinar qué valía hacienda que nunca se embargó…’, con lo cual vuelve sobre argumentaciones que más tienen que ver con su concepto acerca del valor económico del incidente que, con la fundamentación de la cotización propuesta por el experto. Al igual que con el desarrollo de otros cuestionamientos (fs. 2466, IV, lo que se repite a fojas 2469/vta.IV).

    El experto respondió a fojas 2486/2487vta.. Luego de dejar de lado cuestiones procesales, replicó las observaciones, que se resumen como sigue: (a) nunca se informó que la hacienda existente en el predio de la concursada no fuera de su titularidad y es lógico y razonable que siendo explotado el campo por sus propietarios el ganado también sea de su propiedad; (b) el fijar la fecha de la visita dejó claro que era para observar tipo y calidad de hacienda existente en el lugar a los efectos de tener parámetros para luego realizar las ponderaciones necesarias; (c) a los efectos de la actividad a realizar era absolutamente innecesario contar y mucho menos pesar la hacienda; (d) la situación de los toros quedó aclarada en la pericia; (e) se tomaron 974 en base a la constancias de vacunación; (f) los valores de la hacienda tienen un precio referencial que impone un eje central sobre el que deben realizarse las ponderaciones a favor y en contra pero en el que nunca -al menos seria y responsablemente- puede desviarse groseramente; con sus diferencias el mercado de ganado bovino es similar al de los automotores, cereales y oleaginosas y tienen en común que es información de acceso público y gratuito; el  Mercado de Liniers  tiene su propio sitio en Internet (fs. 2486/2487 vta.).

    Una nueva impugnación del apelante, repasa temas anteriores y acomete contra lo que llama ausencia de motivaciones científicas concretas: falta de contacto personal con la hacienda, vistazo a la hacienda que se le presentó, que no contó ni verificó su ‘identidad’, y otras conjeturas. Por lo demás, transita por temas remanidos (fs. 2493/2495).

    Esos reparos enderezados a restar prestigio al dictamen, carecen de eficacia argumentativa y no reposan en vicios profundos que habiliten descartar la pericia como idóneo material de prueba (arg. art. 384 del Cód. Prtoc.).

    Es que se contrapone la exactitud que pide al perito tasador, con la vaguedad con que se expresó el propio apelante, al momento de apreciar que no menos  de mil cabezas de ganado eran bastantes para garantizar su crédito,  sin necesidad de acudir a otras precisiones en torno a la condición genética, peso, calidad, etc. de los animales, para calcular la equivalencia. Con lo cual dejó interpretar que existía un valor promedio general que habilitaba ese tipo de estimaciones genéricas. (fs. 2241). Concepto análogo, al precio referencial, tomado como patrón por el tasador (fs. 2487, parte final).

    Tocante a la identidad de los animales oportunamente sujetos a embargo, ni el apelante en su escrito de fojas 2241 llego a identificarlos. Tampoco se lo hizo al decretarse la medida sobre mil cabezas de ganado (a la postre 974; fs. 2349/vta.). Por consecuencia, no es atendible reprochar al perito que no hubiera identificado la hacienda tasada. En definitiva, se trata de fijar el contenido económico del incidente de levantamiento de embargo, tal como fue ordenada su traba (arg. arts. 27.b del decreto ley 8904/77).

    En consonancia, en ese marco, apreciada con sana crítica, la pericia de Fontana, ofrece un suficiente grado de convicción, por lo que se desestima la posibilidad de apartarse de ella o de considerar vulnerado el artículo 472 del Cód. Proc. (arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

     

    3.3. No se dejó de aplicar el artículo 271 de la ley 24.522, citado en su primer párrafo a fojas 2349.4. Por lo demás, en su segundo párrafo, el precepto establece que se habrán de regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esa ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. Pero aún no estamos en la etapa de regulación. Y si bien  una base regulatoria cuantiosa puede configurar un elemento ‘necesario’ para que exista una regulación de honorarios exorbitante, no resulta ‘suficiente’ para ello, en tanto deben conjugarse otros elementos complementarios. En suma, la queja se anticipa; es prematura como fue fundada.

     

    3.4. Que los incidentes regulados en los artículos 280 y siguientes de la ley 24.522, puedan catalogarse como un procedimiento tipo, previsto para servir de marco ritual de todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el síndico y los acreedores, no conduce indefectiblemente a que no pueda recurrirse para regular honorarios a las normas arancelarias locales.            El artículo 271 del mismo cuerpo legal, advierte que éstas no se aplican para el cálculo de las regulaciones previstas en esa sección, lo cual permite colegir que para las no previstas por la ley concursal es procedente la aplicación supletoria de las mismas, con el criterio del artículo 278 de la citada normativa.

    En la especie, la omisión de la ley citada sobre el particular, obliga a regular los emolumentos en orden al arancelamiento local.

     

    3.5. En los incidentes, con ajuste a lo reglamentado en el artículo 47.a-d del decreto ley 8904/77, hay que tomar la base pecuniaria menor: si es menor la significación económica del incidente, la de éste y si es menor la significación económica de la pretensión principal, la de ésta.

    En este supuesto, un incidente de levantamiento de embargo dentro de un concurso preventivo, oportunamente trabado en protección de un crédito que transitaba, a su vez, por un incidente de revisión, debe tomarse como principal -a los efectos comparativos- la significación económica de la acreencia. Pues sería irrazonable que el contenido económico del trámite por la cautelar, su traba y posterior levantamiento, se cotejara con la significación económica del concurso, que se maneja con otras pautas: monto del activo prudencialmente estimado (arg. art. 266 de la ley 24.522).

    En ese trajín, puede observarse que a fojas 2318/2319 se hizo mérito que, de acuerdo a la liquidación practicada por el propio interesado a fojas 2045/2046vta., su acreencia ascendería a U$S 961.688,46. Dato que no fue puntualmente controvertido (fs. 2318/2319, 2320/2322 y 2349). En la actualidad, según la cotización del dólar norteamericano en el mercado oficial de cambio, aquella suma representa más de ocho millones de pesos.

    Ergo, comparativamente, es menor el valor del bien sobre el cual recayó el embargo, o sea el de los 974 animales tasados a fojas 2438/2439: $ 4.655.782,68.

    Tomar esa base pecuniaria, pues, se ajusta a lo normado en el artículo 47 del decreto ley 8904/77.

     

    4. En fin, si el tratamiento que se le ha dado a la cuestión es compartido, corresponderá desestimar el recurso de fojas 2514, con costas al apelante vencido (art. 278 de la ley 242.522 y 69 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 2514 contra la resolución de fojas 2497/2499, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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