• Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Beneficio de litigar sin gastos.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 89

    Expte.: 17429

    “AURNAGUE,  FABIO CRISTIAN c/ MC LOUGHLIN, MIRIAM MAR­CELA s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (171)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de abril de  dos  mil diez,  se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la 

    Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “AURNAGUE,  FABIO  CRISTIAN c/  MC  LOUGHLIN,  MIRIAM MARCELA s/ Beneficio de Litigar  sin  Gastos  (171)  (expte.  nro. 17429), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de  foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se  ajusta a derecho la resolución de fojas 60/61?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia otorga el beneficio de litigar sin gastos considerando los embargos de sueldo que pe­san sobre el requirente, la cuota alimentaria que pasa en favor de sus hijos, los gastos de  estudio  de  los que viven en La Plata y el alquiler del  inmueble  que habita  el peticionario; además tiene en cuenta que el inmueble propiedad de la sociedad conyugal  que  inte­grara con Liliana Parra se encuentra embargado con po­sibilidades de ser ejecutado.

    Apela la demandada, actora en el principal.

    Los  agravios se fincan en que el peticionante tiene:

    a- bienes de lujo como un renault 21;

    b-  dos  sueldos por sumas dinerarias de sufi­ciente magnitud.

    c-  asistencia letrada de un abogado de la matrícula,  indicio  éste de fortuna y no de carencia de recursos.

    Indica también que es profesional y en princi­pio no cabe conceder beneficio a una persona que tiene título profesional.

    En cuanto a las obligaciones o cargas que  pe­san sobre el peticionante se limita a decir que “debió entrar en las previsiones del mismo”.

     

    2. Fue acreditado que  percibe  el  accionante s.e.u o. $ 4.444 por mes sumando su salario docente  y de funcionario municipal <$ 2.366,13 como docente  (f. 8, primer recuadro) + $ 2.047,58 (recibo de f.  11)  – los  embargos  indicados  en  las liquidaciones de fs. 8/10 y los $ 250 de anticipo de sueldo incorporados  a la liquidación de f. 11>.

    No se objetó que pagara para s¡ un alquiler de $ 600 mensuales, que deba afrontar una cuota alimenta­ria  pactada de $ 500 por igual período por sus cuatro hijos (fs. 6/7), la que actualmente se  ve  modificada considerablemente por los alimentos de sus  dos  hijas que estudian en La Plata. Respecto de este último gas­to, no se desconoció que Aurnague se hiciera cargo del alquiler de un inmueble en La Plata por la  suma  men­sual de $ 1.500 y al menos del pago  del  servicio  de luz  del mismo (ver recibos inobjetados de f. 12 y 13; art.  354.1.  cód.  proc. y testimonio de Reynoso a f. 45vta., respuesta a ampliación del Dr. Rodríguez, don­de  da  cuenta  que ambos progenitores contribuyen con los gastos de sus hijas en La Plata).

    Corroboran la no holgada situación de Aurnague las declaraciones testimoniales producidas,  de  donde surge que su situación financiera “…no es  buena…” (Reynoso,  fs.  45/46  4ta.  preg.);  “…es  bastante complicado  porque  tiene   embargos   de   sueldo…” 
    (Marchelli,  fs.  47/48  4ta. preg.); “…tiene varios embargos…  en  los  haberes  que percibe del munici­pio…” (Coronel, fs. 49/50 4ta. preg.);  “…es  bastante apretada ….” (Marcaida, fs. 51/52 4ta.  preg.) (arts. 384 y 456 del ritual).

     

    3. Volviendo a los puntuales agravios,  no  se acreditó que poseer un  Renault  21  signifique  tener bienes  de  lujo (art. 375, cód. proc.). Máxime cuando los  testigos indicaron que el mismo se encuentra bas­tante deteriorado o en mal estado (ver  testimonio  de Reynoso, f. 46 y de Marcaida de f. 51vta. ante amplia­ciones de la Dra. Larroque; art. 456, cód. proc.).

    Como se desprende del punto 2.,  los  ingresos de  Aurnague  se  ven significativamente afectados por las cargas que mensualmente debe afrontar, reduciéndo­se considerablemente el margen no afectado que le res­ta para afrontar otros gastos (vgr. los de  su  propia subsistencia y los de este juicio).

    Tampoco se indica cuál sería el obstáculo  le­gal  que  impida  a  alguien con un título profesional contar con beneficio de litigar sin gastos, y  no  ha­biendo  norma legal que así lo estatuya serán las cir­cunstancias del caso y el cumplimiento de los requisitos legales los que habiliten el otorgamiento o no del beneficio (art. 19 Const. Nacional).

    Menos se ha adverado que el dinero que le que­da al peticionante luego de deducidos los gastos fijos mensuales indicados, sea de tal magnitud que le  otor­gue  margen para hacer frente a los de un juicio (vgr. tasa  de  justicia,  honorarios,  etc.) sin afectar su propia  subsistencia.  Ello  así,  pues con menos de $ 1.800 mensuales debe cubrir sus gastos de comida, ves­timenta,  demás gastos de su vivienda (vgr. servicios) y -aunque no deseada- una eventual enfermedad.

    En suma, no advierto que se hubiera acreditado por  los  accionados  que la situación de Aurnague sea holgada y de lujos como esgrimen; y s¡ que es ajustada como éste alegó al peticionar el beneficio.

     

    4. Por último no he de soslayar el contexto en el cual se peticiona el beneficio y en el cual se  colocaría al peticionante en caso de no contar con él.

    Veamos:  la actora y su hijo cuentan con bene­ficio  provisional (ver informe de actuaria de f. 84), y de obtener el definitivo quedarán eximidos de afron­tar los gastos que demande el juicio hasta tanto mejo­ren de fortuna (art. 84, cód. proc.).

    Siendo así, si la demanda -al menos la de  da­ños- es rechazada y los actores del principal condena­dos  en costas, en tanto Aurnague no contara con bene­ficio, debería él afrontar los gastos del juicio (vgr. pericias, tasa de justicia) y los  honorarios  de  sus propios letrados por la solidaridad legal que lo obli­ga; honorarios que de  desestimarse  íntegramente  las acciones de daños serían regulados en función del mon­to peticionado ($ 200.000) (ver f. 23 vta. del princi­pal;  arts.  476,  cód. proc. y 23, párrafo 2do. y 58, d.ley 8904).

    Y si la demanda fuera estimada  tal  como  fue planteada,  tendría que responder por los gastos y por el capital reclamado, con más sus intereses.

    En conclusión, en uno y otro caso, no advierto que Aurnague se encuentre en condiciones  de  sostener los gastos del proceso sin comprometer los de su  pro­pia subsistencia.

    De tal suerte y merced a todo lo expuesto  en­tiendo que el recurso no puede prosperar  (arts.  260, 272 y concs., cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La apelante centra sus  agravios,  concreta­mente:  a).  en que el actor tiene bienes de lujo como un  Renault  21;  b). en que cobra dos sueldos $ 2.366 como docente y $ 2.297 como Director de Computación en la Municipalidad de Rivadavia; c). en  que  todas  las obligaciones  que tiene el peticionante (cuota alimen­taria, alquiler, embargo) debió entrar en  las  previ­siones del mismo; d). en que tiene título profesional, pues  es docente y director de informática de la Muni­cipalidad  de Rivadavia y en principio no cabe otorgar el beneficio a quien tiene título profesional;  e)  en que se encuentra representado por un profesional de la matrícula.

    2.  Ahora  bien:

    (a). tocante al Renault 21 -bastante dete­riorado, en mal estado, dicen los testigos  Reynoso  y Marcaida  (fs.  46 y 51/vta.)-, no descarta sin más la procedencia del beneficio, en atención a que no es ne­cesario  para ello demostrar una situación de indigen­cia  (arg.  art.  81 del Cód. Proc.; Camps, Carlos “El beneficio de litigar sin gastos”  p g.  329  y  fallos allí citados);

    (b). en lo que atañe a los ingresos que se denuncian,  balanceados con los egresos que se acredi­tan (embargos, cuota alimentaria, alquiler), no  supe­ran un nivel de vida  medio.  Por  manera  que  no  es obstáculo terminante para otorgar la franquicia, si el peticionante ha sido colocado frente a la hipótesis de afrontar  los  gastos de un juicio donde la pretensión indemnizatoria  es  de  $ 200.000, promovido por quien goza de un beneficio provisional de litigar sin gastos (arg. art. 84 del Cód. Proc.).

    (c). por otra parte, en la especie  no  se trata  de  la  demanda  derivada  de un negocio que se frustró  o  suspendió y que debió entrar en las previ­siones  del contratante que acciona, como lo fue en el precedente que la apelante cita (Amadeo, José  L.  “El beneficio de litigar sin gastos”, p g. 16 fallo citado en el número 25). Sino de la defensa frente a  un  re­clamo por daño moral por un monto de $ 200.000, acumu­lado a una demanda de filiación, que en la  actualidad no puede afirmarse haya podido entrar en las previsio­nes del actor, al grado de posibilitarle organizar sus finanzas para afrotar los gastos eventuales (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    (d). tampoco hay razón para negar el bene­ficio  por contar el peticionante con título profesio­nal,  si  el rendimiento económico del mismo es el que la  propia  apelante  detalla  en sus agravios y se ha considerado en (b).

    (e). finalmente, el otorgamiento del bene­ficio no está supeditado a que quien lo solicita  con­curra al proceso patrocinado por un defensor  oficial, pues  no  solamente no hay disposición que así lo dis­ponga sino, al contrario, una que se lo permite al be­neficiario (arg. art. 85 del  Cód.  Proc.).  Tal  cir­cunstancia no presume pudiencia económica, en tanto el profesional sólo podrá  exigir el pago de honorarios  a su cliente con la limitación señalada en  el  artículo 84 del Cód. Proc.: mejora de fortuna o hasta un tercio de la efectiva recepción de valores.

    4. Como corolario, los agravios me parecen in­fundados. Y por los fundamentos expuestos, adhiero  al voto inicial.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que  por  compartir sus fundamentos, adhiere a los dos votos que anteceden.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar el recurso de foja 64, con  costas a la parte apelante vencida (art. 68 cpcc) y con diferimiento de la regulación de  honorarios  de 
    cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de foja 64, con costas a la parte apelante vencida y con diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 12-12-2014. Amparo. Inadmisibilidad. Reconducción de la pretensión según reglas del proceso que estimen corresponder.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Tribunal del Trabajo nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 398

                                                                                     

    Autos: “G., N. P. Y OTRO/A  C/ JERARQUICO SALUD S/AMPARO”

    Expte.: -89311-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., N. P. Y OTRO/A  C/ JERARQUICO SALUD S/AMPARO” (expte. nro. -89311-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 42, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 30/31 vta. apelada a fs. 35/38?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el relato de los pretensores, la obra social se hizo cargo ante la clínica del costo de la asistencia médica, pero ahora quiere cobrarles en 20 cuotas el 20% de los gastos de internación y del material descartable utilizado en la intervención quirúrgica.

    Por lo tanto, el derecho a la salud de los pretensores no ha sufrido mella como consecuencia de ningún acto u omisión arbitrario o manifiestamente ilegal de la obra social, toda vez que se ha llevado a cabo la prestación médica.

    Lo que queda dilucidar es si corresponde o no que la obra social descargue en los actores el referido 20%, alternativa exclusivamente patrimonial que sólo  remite a la interpretación del alcance de la relación jurídica  que los vincula y que no se advierte por qué no pudiera ser  suceptible de ser ventilada eficazmente a través de los carriles procesales comunes, todo lo cual habla de la inadmisibilidad de la vía de amparo escogida (art. 20.2 Const.Pcia.Bs.As.; arts.1 y 2.1 ley 13928).

     

    2- Sin embargo, de suyo todavía la pretensión no ha sido sustanciada, tanto así que de alguna forma podría caber aún su modificación (arg. arts. 331 y 169 párrafo 3° cód.proc.).

    Por eso,  si los accionantes son jubilados y creen que existe una relación de consumo con la accionada (ver f. 25 párrafo 1° y 26 vta. último párrafo), de cara a una tutela judicial diferenciada y efectiva (arg. arts. 15, 36 proemio y 36.6 Const.Pcia. Bs.As.),  no es impensable reconducir la pretensión según las reglas de un proceso de conocimiento (v.gr. el sumarísimo, art. 53 párrafo 1° ley 24240 y art. 496 cód. proc.), si dentro del plazo que se les conferirá así fuera solicitado por los demandantes encauzando la demanda según las reglas del proceso que estimen corresponder  e indicando -además-  la  jurisdicción o fuero que  reputen competente (ver CSN en “José Nucete e Hijos SCPA c/ Provincia de la Rioja s/ amparo”,  del 3/7/2012, pub. en DJ 10/10/2012 y ED 31/2/2012).  Eso así sin mengua de la chance de promover lisa y llanamente otro proceso (art. 18 Const.Nac.).

     

    3- En resumen corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

    b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

    b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de fs. 35/38 contra la resolución de fs. 30/31;

    b- conceder a los actores un plazo de cinco días (arg. art. 155 párrafo 2° cód. proc.) para que encaucen su demanda conforme se ha indicado en el considerando 2°, advirtiéndoles que en caso de silencio  se dispondrá  oportunamente el archivo de la causa (art. 82 Ac. 3397/08 SCBA).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-12-2014. Cobro ejecutivo. Honorarios. Cambio de criterio de esta cámara.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 397

                                                                                     

    Autos: “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS”

    Expte.: -87900-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO, GUILLERMO ENRIQUE C/ ALFREDO MONTENOVO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO DE ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -87900-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 363, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedente las apelaciones de fs. 310, 312 y 351?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Tratándose de un proceso de estructura sumaria, es en función de la  restricción del ámbito de debate  que el art. 34 del d.ley 8904/77 reduce la escala del art. 21: a- si no hay excepciones, hasta un 30%; b- si hay excepciones, un 10%. Así, cuando no se plantean excepciones, la escala menor posible iría del 5,6% al 17,5%, mientras que si se plantean correría del 7,2% al 22,5%.

    Entonces, de la teórica menor complejidad del juicio ejecutivo ya se hace cargo en general y abstracto el  art. 34 de la ley de honorarios reduciendo la escala aplicable, de modo que las demás variables para extraer desde dentro de esa escala la alícuota aplicable  -v.gr. las del art. 16- sólo podrían usarse a la luz de las circunstancias especiales y concretas de cada caso.

    Si prescindiendo de la especial y concreta complejidad del caso, es decir, si por la teórica menor complejidad del proceso ejecutivo se aplicara la reducción de la escala del art. 34 y además se redujera la alícuota aplicable (ver art. 16.c d.ley cit.), se estaría aplicando una doble cortapisa por un mismo y único motivo.

    Creo, en suma,  que si la ley arancelaria se hace cargo  de la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo reduciendo la escala, no corresponde utilizar ese mismo motivo para reducir la alícuota extraíble de esa escala, lo cual importa ratificar la innovación introducida por esta cámara en “Mera c/ Gross” (resol. del 28/10/2014, lib. 45 reg.346) que conduce a honorarios más elevados en los juicios ejecutivos si se los compara con el criterio hasta ese caso tradicional.

     

    2-  En el caso, el abogado Bassi planteó la demanda, contestó el traslado de las excepciones y participó en la producción de prueba, de modo que, apelados a f.  310 “OTRO SI” (rectiusotrosí, que significa además) por bajos sus honorarios hasta la sentencia de trance y remate,   deben ser incrementados: $ 418.464,01 x 18% x 90%  (donde $ 418.464,01 es la base pecuniaria, 18% es la alícuota derivada de “Mera c/ Gross” y 90% representa la cortapisa del 10% del art. 34 in fine d.ley 8904/77), lo que equivale a $ 67.791,20.

    De esa forma es fundada la apelación por bajos de f. 310 otrosí, pero en cambio infundada la por altos de f. 312.II.

     

    3- La incidencia resuelta a fs. 189/190 con costas a cargo del ejecutante en realidad fue una de las excepciones opuestas a la pretensión ejecutiva (litispendencia), sólo que fue resuelta como previa y para suspender el curso del proceso (ver fs. 141/142 vta.).

    Si el planteo de excepciones debe ser tenido en cuenta para fijar los honorarios hasta la sentencia de remate, debe ser realizada con suma prudencia  la determinación extra de honorarios por una excepción (litispendencia) resuelta antes de la sentencia de trance y remate, para neutralizar en lo posible la chance de honorarios superpuestos, es decir, la chance de doble regulación por una misma tarea.

    Propongo en el caso entonces partir del importe regulado hasta la sentencia de trance y remate  a Pergolani, abogada de la parte demandada victoriosa en la incidencia resuelta a fs. 189/190,  aplicar sobre él la alícuota mínima del 20% del art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77, considerando a continuación la situación de Bassi como perdidoso, a saber:

    • Pergolani: $ 42.181,16 (f. 309 vta.) x 20% = $ 8.436,25;
    • Bassi: Pergolani x 70% (art. 26 párrafo 2° d.ley 8904/77)

    = $ 5.905,40.

     

    Es fundada entonces la apelación por altos de fs.310.I, infundadas las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, mientras que es inadmisible por falta de gravamen -la parte apelante no es obligada al pago-  la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios de Bassi.

     

    4- En esa misma incidencia abordada en 3-, pero por el trabajo en cámara, propongo los siguientes honorarios (fs. 192, 211/214 vta., 221/222 y 237/238; art. 31 d.ley 8904/77):

    • Pergolani: $ 8.436,25 x 25% = $ 2.109
    • Bassi: $ 5.905,40 x 23% = $ 1.358,30.

     

    5- Por fin, si el honorario del tasador fue fijado en el 1% del monto asignado, como principio no puede ser alto toda vez que ese  es el mínimo legal (art. 58 ley 10973 texto según ley  14085), sin que resulte evidente ni se hubiera puesto de manifiesto en la fundamentación del recurso alguna circunstancia que pudiera justificar prescindir de ese mínimo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; art. 1627 cód. civ.).

    Son entonces infundadas las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351.

    a- estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

    b- estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

    c- desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

    d- declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

    e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que reanalizando el tema traído a esta cámara, a la luz de lo aquí dicho por el magistrado que abre el acuerdo, y lo ya por él también expresado en los autos citados en su voto, compartiendo los argumentos expuestos, adhiero al mismo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

    b- estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

    c- desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

    d- declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

    e- desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación por altos de f. 310.I, reduciendo los honorarios de Pergolani y de Bassi, por la incidencia resuelta a fs. 189/190, a sendas cantidades de $ 8.436,25 y  $ 5.905,40;

    b- Estimar la apelación por bajos de f. 310 otrosí contra los honorarios de Bassi hasta la sentencia de trance y remate, los que se incrementan fijándolos en  $ 67.791,20;

    c- Desestimar las apelaciones por bajos de fs. 310 otrosí y 312.II, y así también la por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi hasta la sentencia de trance y remate,

    d- Declarar inadmisible la apelación por altos de f. 312.II contra los honorarios del abogado Bassi por la incidencia resuelta a fs. 189/190;

    e- Desestimar las apelaciones por altos de fs. 310.II, 312.II y 351 contra los honorarios del perito tasador.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 09-12-2014. Ejecución de honorarios. Carácter judicial o extrajudicial de las tareas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 396

                                                                                     

    Autos: “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE  C/ ROSSI OLGA AMELIA S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89244-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTERO GUILLERMO ENRIQUE  C/ ROSSI OLGA AMELIA S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -89244-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 29/31  contra la resolución de f. 24?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Más allá de los rótulos, el actor introdujo dos peticiones (art. 330.6 cód. proc.): a- regulación de sus honorarios; b- condena al pago de esos honorarios y de sus accesorios (ver ap. 1, fs. 20/vta.).

    Como causa de esas peticiones,  adujo su labor en una previa mediación fracasada en la que trabajó para la aquí demandada; pero no se ciñó a esa  tarea, sino que también alegó otras labores anteriores y posteriores a la mediación (ver fs. 20 vta. último párrafo y 21 párrafo 1°).

     

    2- Para correr traslado de esas peticiones y para reclamar el pago de la tasa de justicia, no necesitaba el juzgado realizar ninguna calificación jurídica acerca del  carácter judicial o extrajudicial de las tareas del actor:

    a- no para correr traslado, porque de todas formas éste correspondía (art. 180 cód. proc. según el abogado,  o art. 55 párrafo 2° d.ley 8904/77 según el juzgado);

    b- no para reclamar el pago de la tasa de justicia, porque el art. 58 del d.ley 8904/77 sólo exime de él cuando se trata de ejecución de honorarios, pretensión aquí no ejercitada.

     

    3-  Bien o mal el encuadre jurídico del juzgado, lo cierto es que lo hizo, como se ha indicado recién, sin razón suficiente.

    Y, además, lo ha hecho intempestivamente,  toda vez que la definitiva subsunción jurídica de la labor profesional alegada debería ser efectuada al tiempo de resolver (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    De manera que corresponde revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones (art. 34.4. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 24 en tanto y en cuanto adelanta innecesariamente la calificación jurídica de las tareas aducidas por el abogado demandante como fundamento de sus peticiones.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-02-2014. Irrecurribilidad de la decisión que difiere el pronunciamiento de la excepción de falta de legitimación por no ser manifiesta.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 30

    Expte.: 17409

    “PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFE­LIA  s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados expresamen­te)(189)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes  de  febrero  de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los  jue­ces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A.  Lettie­ri, para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI, PA­BLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDEN­TE  (Excepto   los   Tipificados   expresamente)(189)” (expte.  nro.  17409), de acuerdo al orden de voto que surge  del  sorteo  de  foja 196, planteándose las si­guientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible la apelación de foja 173  dedu­cida contra la resolución de foja 171?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Es  irrecurrible  la  decisión  que difiere el pronunciamiento por considerar que la falta de legitimación no es manifiesta, por ende resulta  inadmisible la apelación sub ex mine (art.  351  p rrafo  2ø  cód. proc.;  ver  esta cámara entre otros “Echarri, Ignacio A. c/ Gonzalez, Osvaldo M. s/ desalojo”, sent. del 10-7-08, L. 39, reg. 191).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que  por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el art. 351 párrafo 2° CPCC es inadmisi­ble la apelación contra la decisión según la  cual  no es manifiesta la falta de legitimación.

    Semejante previsión puntual es suficiente para declarar  improcedente  el  recurso  (art.  34.4  cód. proc.).

    Pero, aunque la  ley  adjetiva  nada  previera expresamente al respecto, de todas formas la apelación sería inadmisible por falta de gravamen actual.

    Esa decisión no causa de momento gravamen por­ que  no estima ni desestima la defensa de falta de legitimación,  limitándose  a  diferir el abordaje de la cuestión para la oportunidad de ser dictada la senten­cia definitiva.

    Dado  que la legitimación es una cuestión sus­tantiva, como regla general debiera  ser  resuelta  al tiempo de emitirse la sentencia de mérito -al cabo que sólo excepcionalmente puede ser resuelta como artículo previo  si  el  juzgado reputase ostensible su falta a través de interlocutoria-; por manera que la  decisión que meramente difiere el tratamiento del  asunto  para la ocasión de sentenciar, no hace más que mantener  la situación procesal encuadrada en  esa  regla  general, sin  privar  a  la parte demandada de nada que pudiera decirse  que tuviera ganado a partir del solo hecho de interponer la defensa de falta de legitimación.

    ASI LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  declarar inadmisible la apelación de foja 173 deducida  contra  la  resolución  de  foja 171.

    TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO  QUE  TERMINO  EL  ACUERDO,  DICTANDOSE LA SI­GUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    Declarar  inadmisible la apelación de foja 173 deducida contra la resolución de foja 171.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    //////////////////////////////////////////////////////
    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 30

    Expte.: 17409

    “PERGOLANI, PABLO LUIS c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFE­LIA s/ INCIDENTE (Excepto los Tipificados  expresamen­te) (189)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia en los autos “PERGOLANI, PABLO  LUIS  c/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA s/ INCIDENTE (Excep­to los Tipificados  expresamente)(189)”  (expte.  nro. 17409), de acuerdo al orden de voto que surge del sor­teo  de foja 196, planteándose las siguientes cuestio­nes:

    PRIMERA:  ¿Debe  ser  estimada la aclaratoria deducida por la actora a foja 207?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Este Tribunal resolvió a fojas 197/198 vta. declarar inadmisible la apelación de foja 173 por con­siderar irrecurrible la decisión que difiere  el  pro­nunciamiento por no ser manifiesta la falta de legitimación, pero sin expedirse sobre la imposición de costas.

    Por ello, corresponde hacer lugar a la aclara­toria de la actora de foja 207 y en consecuencia  sub­sanar la omisión  incurrida  (art.  166  inc.  2  Cód. Proc.).

    2. A fin de establecer quién debe  cargar  con las  costas por la incidencia resuelta a fojas 197/198 cabe señalar que la solución brindada por este  Tribu­nal no fue la expuesta por la parte apelada al contes­tar el memorial a fojas 191/vta. sino que se  advirtió y  dispuso de oficio, por manera que no puede conside­rarse a la actora vencedora para así pretender que  se impongan las costas a su contraparte.

    Por ello, las costas del recurso deben ser so­portadas en el orden causado (arg. art.  69  del  cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al primer voto.

    El  recurso se hundió por el propio peso de la normativa claramente aplicable, sin que la parte  ape­lada  tan  siquiera  atinara a poner de manifiesto esa normativa al contestar el memorial.

    Además,  la parte apelada se abstuvo de impug­nar  la  providencia  simple que concedió la apelación para, a través de los fundamentos de esa faltante  impugnación,  haber  hecho notar -incluso mucho más tem­pestivamente- la misma normativa referida en el párra­fo anterior; con lo cual terminó propiciando el -muer­to en vida- inútil posterior derrotero del recurso, en el  que  se  inserta  su  no  certero  escrito  de fs. 191/vta..

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En mérito a como ha  sido  votada  la  primera cuestión  corresponde  estimar la aclaratoria deducida por  la actora a foja 207, imponiendo las costas deri­vadas  del  recurso  de  foja  173 en el orden causado atento lo expuesto en el pto. 2 de  la  primera  cues­tión.

    TAL MI VOTO.

    A  LA  MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria deducida por la  actora a foja 207, imponiendo las costas derivadas del recur­so de foja 173 en el orden causado atento lo  expuesto 
    en el pto. 2 de la primera cuestión.

    Regístrese bajo el número 30. Notifíquese  se­gún corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo dispuesto a  f.  198vta. ”in fine”.

     


  • Fecha del acuerdo: 13-04-2010. Escrituración. Caducidad del convenio. Imposición de costas.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 82

    Expte.: 17412

    “LAMAS, RAUL ENRIQUE s/ Autorización”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia  en los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE s/ Autorización” (expte. nro. 17412), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 63,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimado el recurso  interpuesto  a fojas 49/52?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al resolver este incidente, el juez de paz le­trado concedió la autorización pedida por el  inciden­tista  para  que escriturara la tercera parte indivisa de  la  parcela en cuestión a nombre del menor N. L. H., en las condiciones oportunamente pac­tadas, según el convenio homologado.

    Ahora bien, al decidir de tal  modo,  dejó  de lado aquellas condiciones complementarias que  postuló el actor: la imposibilidad de disposición del bien por parte del menor hasta tanto no se extinguiera el  usu­fructo por fallecimiento de la usufructuaria o pasaran cuatro años de llegado  a  la  mayoría  de  edad  (fs. 3/vta., tercer párrafo).

    Pero como respecto de aquella cuestión no llegó a trabarse controversia  con  la  incidentada,  que ninguna objeción concreta hizo al respecto en su  res­ponde de fojas 18/20 vta., no puede hablarse  que,  en ese tramo, hubiera sido vencido el actor.

    En cambio, frente a la defensa opuesta por  la incidentada, el incidentista  sí  resistió  el  in­cumplimiento  que allí se le adjudicara, esgrimido por aquella  para  postular la caducidad del convenio y el rechazo de la petición inicial, por no haberse  formalizado la escrituración en el plazo acordado de quince días contados desde su suscripción (fs. 20, tercero  y cuarto párrafos, 31 y 32).

    Por  manera que, desestimada implícitamente la caducidad por la sentenciante, al resolver como lo hi­zo, debió considerarse que  aquella  controversia  así resuelta  había  generado un vencedor y un vencido. Lo cual  no quedó reflejado en la decisión atacada al im­ponerse costas por su orden.

    En ese punto cabe corregir el  pronunciamiento impugnado, en el sentido que, tácitamente rechazada la postura de la incidentada y acogida sustancialmente la petición del incidentista ‚éste resultó  ganancioso de­biendo aquella cargar, consiguientemente, con las cos­tas del incidente (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    Por ello se admite el recurso, con costas tam­bién  de esta instancia a la incidentada vencida (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar  el recurso interpuesto a fojas 49/52, con costas también de esta instancia a la incidentada vencida (arg. art. 69 cód.  proc.)  y  con diferimiento de la regulación de honorarios de  cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar  el recurso interpuesto a fojas 49/52, con  costas también de esta instancia a la incidentada vencida y con diferimiento de la regulación de honora­rios de cámara.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 13-04-2010. Interdicto de retener.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 80

    Expte.: 17461

    “CELIZ, ALCIRA  TOMASA  Y  RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AGUILAR, EZEQUIEL RAUL s/ Interdicto de Retener”

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los  trece días del mes de abril de dos mil diez,  se renen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E.  Scelzo,  para dictar sentencia  en los autos “CELIZ, ALCIRA TOMASA Y RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO c/ AGUILAR, EZEQUIEL RAUL s/  Interdicto de Retener” (expte. nro. 17461), de acuerdo al  orden de voto que surge del sorteo de f. 60, plan­teándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación de f. 25?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    As¡ como es cierto que de la lectura de la de­manda  no se discierne claramente si se pretende vehi­culizar  una  acción  posesoria o un interdicto (arts. 604/607  CPCC vs. art. 617 CPCC), ni se precisa en de­finitiva qué tipo de pronunciamiento se requiere ni su alcance (art. 330 incs. 3 y 6, cód. proc.), también lo es que la ordenada medida cautelar de  no  innovar  no señala respecto de qué situación propia del caso se la dispone, si fáctica, si jurídica, si  ambas  (ver  fs. 15/vta.).

    De modo que, pese a que según lo reglado en el art.  607 CPCC -norma en la que específicamente el de­mandante apoya su pretensión cautelar, ver fs. 12 vta. y  13-,  en consonancia con el art. 604.2 CPCC, se podría  prohibir precautoriamente la realización de nue­vos actos materiales de perturbación, la  indeterminación  referida  en  el párrafo anterior permite juzgar que de algún modo puede creer al apelante que le asis­te el gravamen que explica a f. 55 vta.  3er.  párrafo (imposibilidad jurídica de escriturar e inscribir a su nombre el bien litigioso).

    Con  interés  procesal suficiente el apelante, resta decir que además tiene razón, porque, cualquiera sea el alcance de la cautelar decretada, el juzgado no pudo  tener  por verosímil el derecho invocado por los demandantes  en  tanto sólo asentado -por ahora- en la prueba documental anexada a la demanda:

    a- no está  adverada  la  autenticidad  de  los instrumentos  privados  cuyas  fotocopias  lucen a fs. 9/vta.  y 10, ni siquiera hay un conato de sumaria información testimonial (arts.197, 209 incs. 2 y 3 y 233 
    cód. proc.), e inclusive actualmente han quedado  des­conocidos  en su autenticidad (f. 40 vta. ap.”i”; arg. art. 163.6 párrafo 2do. cód. proc.);

    b- de la lectura de las  cartas  documento  de fs. 6 a 8 sólo se desprenden alternativas que dan for­ma a  la  controversia, sin que se aprecie prima facie que sus contenidos puedan tornar más creíble la postu­ra de una parte que de la otra (art. 384 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto la medida caute­lar dispuesta a fs. 15/vta., con costas en cámara a la parte  actora (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de   la   regulación  de  honorarios  (art.  31  d.ley 
    8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Dejar  sin efecto la medida cautelar dispuesta a fs. 15/vta., con costas en cámara a la parte  actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.

    Regístrese.   Notifíquese   según  corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2010. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 78

    Expte.: 17462

    “ZUBIA, MARTIN MARIA y otro/a c/ ROVARO, JUAN  CARLOS  s/ Daños y perj. autom.  s/  lesiones  (exc.  Estado)  (100)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de  abril  de  dos  mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia  en  los autos “ZUBIA, MARTIN MARIA y otro/a c/ ROVARO, JUAN CARLOS s/ Daños y perj. autom.  s/  lesiones (exc. Estado) (100)” (expte. Nro 17462[1]), de acuerdo al orden de voto que surge  del  sorteo  de foja 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 124 contra la resolución de fs. 123/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A raíz del pedido de aclaración de f.  121, en el escrito de f. 122 Carnero explica que actúa como damnificado directo y como  padre  del  menor  también damnificado; por el mismo motivo y en el mismo escrito Fachino explica que interviene sólo como madre del me­nor damnificado.

    Es  decir que el escrito de f. 122 se limita a explicar cómo han actuado y actúan Fachino y  Carnero, pero de ninguna forma constituye un pedido  de  intervención del menor como tercero.

    As¡, al citar como tercero  al  menor  en  los términos del art. 90.2  CPCC,  el  juzgado  ha  desin­terpretado el escrito de f. 122 y en definitiva ha or­denado  de oficio esa citación, sin que se trate de la hipótesis del art. 89 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Lo anterior no significa que sea cierto  lo que sostiene el demandado en su recurso, en el sentido que el menor no se presentó y que por ello perdió  los derechos de este proceso.

    La cuestión deber  ser resuelta por el juzgado oportunamente cupiéndole entonces fundada y  definiti­vamente desentrañar si en el proceso los padres actua­ron, o no, en nombre de su hijo impúber y por un dere­cho de él (art. 163 cód. proc.).

    Aclaro que el superficial requerimiento de  f. 121  es un simple pedido de aclaración y no constituye decisión válida sobre esa cuestión dado que ni siquie­ra está  fundado en derecho (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  estimar  la  apelación de f. 124, dejando sin efecto la resolución de fs. 123/vta.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la  apelación  de f. 124, dejando sin efecto la resolución de fs. 123/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda 
    (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 08-04-2010. Competencia. Ley 13298.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 77

    Expte.: 17473

    “D., M. L. y otro/a s/ Abrigo Art. 35 inc. “h” Ley 13298″

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los  ocho  días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara  de  Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia  en  los  autos  “D., M. L. y otro/a s/ Abrigo Art. 35 inc. “h” Ley  13298″[1]  (expte. nro.17473), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 49, planteándose las  siguientes  cues­tiones:

    PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUND: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. A fin de determinar que órgano es competen­te para entender en esta causa es necesario aclarar el mecanismo de la ley 13634 para el traspaso  de  compe­tencia al nuevo juzgado de familia.

    Respecto  de las cuestiones que tenían asigna­das los Juzgados Civiles y que corresponderían al Juz­gado  de  Familia a partir de su creación, hasta tanto se  cree éste sigue siendo competente el Juzgado Civil toda vez que es éste competente actualmente.

    Con el mismo razonamiento  cabe  concluir  que las cuestiones que son competencia del Juzgado de Res­ponsabilidad Penal Juvenil y que  se  traspasarían  al Juzgado  de Familia, hasta que se cree este último co­rresponde que continúen tramitando ante el Juzgado  de Responsabilidad Penal Juvenil, que ya tenía esa compe­tencia y también porque no estando dispuesto  por  ley que deba ser competencia del Juzgado Civil y Comercial no es válido por vía de interpretación de  la  Resolución 27/2010 de la Suprema Corte Provincial  llegar  a la  conclusión de lo que la ley 14116 no dice expresa­mente (art. 5 del Cód. Proc.).

    2. En definitiva, a tenor del considerando fi­nal  de la Resolución 27/2010 en cuanto fundamenta que ”…en  relación al ingreso y asignación de las causas iniciadas con posterioridad a la fecha de  entrada  en vigencia de la ley, esta Corte ha dictado pautas gene­rales  en  la materia -a través de los Acuerdos 3397 y 3295-,  que serían aplicables a las materias referidas por  la  ley  14116 en su artículo 2…”, el texto del artículo 2 de aquélla -en ausencia  de  una  expresión clara  y concreta-, no rinde para reglar otra cosa que no  sea  la asignación de causas entre los juzgados de familia,  en caso de existir en un departamento más de uno. No para crear una competencia nueva.

    3. En definitiva, entiendo que, por lo expues­to, corresponde entender en las presentes  al  Juzgado  de la Responsabilidad Penal Juvenil.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Nunca el art. 92 de la 13634, en cualquiera  de sus versiones incluyendo la de la ley 14116, ha di­cho que para las causas del art. 827.v sea  competente el  fuero civil y comercial, ni para las en trámite ni para las nuevas.

    Si algo ha dicho ese precepto es que los asun­tos del art. 827.v corresponden al fuero de familia, y provisoriamente al ex fuero de menores, de donde puede extraerse que no corresponden al residual fuero  civil y  comercial  según lo reglado en el art. 50 de la ley 5827.

    Asignar, sin ley, competencia al fuero civil y comercial en los asuntos del art. 827.v CPCC, equivale a  reformar por vía de interpretación el art. 50 de la ley 5827, que entonces debería inteligirse  as¡:  “Los Juzgados  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán  su  jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden  voluntario o  contradictorio, con excepción de la que corresponde a  los  Juzgados  de  Paz y a los Juzgados de Familia, salvo en  las materias establecidas en los incisos t,v, y w  del artículo 827 del decreto-Ley 7425/68 hasta la fecha en  que  efectivamente  entren en funcionamiento estos últimos”

     

    2-  El  juzgado civil y comercial puede seguir teniendo competencia en las cuestiones que siempre tu­vo, mientras de hecho no hubiera sido ni sea implemen­tado el tribunal o juzgado de familia (como ha sucedi­do y sigue sucediendo en este  departamento  judicial) que absorba el trasvasamiento de competencia del fuero civil y comercial al fuero de familia. Y lo  adelanto, es  en ese contexto donde hay que buscar el sentido de la segunda parte del artículo 1ø del Ac. 3295.

    Pero sin ley no puede el juzgado civil  y  co­mercial ser obligado a absorber una competencia  sobre cuestiones en las que nunca la tuvo (como la del 827.v CPCC),  que antes de ser asignadas al fuero de familia correspondieron  al hoy ex-fuero de menores: ver si no art.  92  de  la ley 13634, sin y con la reforma de la ley 13.821.

    Así como en este departamento judicial el juz­gado civil y comercial tuvo y tiene que seguir  enten­diendo  de  hecho en causas nuevas que antes fueron de su competencia pero que ya no lo son más (la gran  ma­yoría de los incisos del art. 827 CPCC;  ver  art.  50 ley  5827) hasta que se implemente el juzgado de fami­lia que las absorba, aequo  nimo el ex-tribunal de me­nores tiene que seguir entendiendo de hecho en  causas nuevas  que antes fueron de su competencia pero que ya no  lo  son  más, como es el caso del art. 827.v CPCC, hasta que también se implemente el juzgado de  familia que las absorba.

     

    3- ¿La resolución 27/2010 SCBA  asigna  compe­tencia al fuero civil y comercial para las causas nue­vas del art. 827.v CPCC?

    No, por las siguientes razones:

    a- Es curioso que pueda interpretarse  que  sí ha  asignado  esa  competencia al fuero civil y comer­cial, dado que en ningún lugar ni de  sus  fundamentos ni de su parte resolutiva tan siquiera incluye la fra­se “civil y comercial”.

    La  primera  consecuente  reflexión es que, un asunto tan grave como adjudicar ex novo al fuero civil  y comercial una competencia que antes sólo  estuvo  en juego  entre  otros fueros -ex-menores y familia-, habría requerido un tratamiento fundado y  una  decisión expresa, positiva y precisa, no referencias elípticas.

     

    b- La remisión a los Acs. 3397 y 3295 debe ser entendida  como aludiendo al supuesto de existir en un departamento judicial más de un juzgado de familia,  a los fines de determinar en cuál de ellos debe ingresar una causa nueva, si por sorteo, si por turno,  si  por equitativa compensación, etc..

    Los acuerdos 3397 y 3295 de la SCBA se  refie­ren  al ingreso de causas nuevas, por receptoría (art. 35 Ac. 3397) o fuera del horario judicial a través  de la secretaría del juzgado en turno (art. 36.c Ac. 3397 y Ac. 3295).

    Esos  acuerdos no crean competencia nueva para los juzgados, sino que regulan la asignación de causas  en función de la competencia que ya tienen territorial y materialmente (art. 38 Ac. 3397).

    Es  decir que las causas que no corresponden a la  legal competencia del juzgado civil y comercial no pueden serle adjudicadas ni por sorteo ni por turno ni por equitativa compensación.

     

    c-  La  mención de la segunda parte del art. 1 del Ac. 3295 busca hacerse cargo de la  realidad  con­sistente  en que el fuero civil y comercial siguió  in­terviniendo en materias de  familia  allí  donde  este fuero no fue implementado, pero no puede  ser  llevado al extremo de crear una nueva realidad, cual es la  de pasar de un juzgado civil y comercial que nunca tuvo a cargo  las cuestiones del art. 827.v a otro que s¡ las tenga a cargo (ver considerando 2-).

     

    4- En suma, si para las causas nuevas del art. 827.v  CPCC  debe entender el fuero civil y comercial, hace  falta una ley que as¡ lo disponga de modo expre­so, positivo y preciso, de modo que no es dable extra­er  esa  conclusión a través de la mera interpretación de la Resolución 27/2010 SCBA en tanto nada  más  men­ciona el Ac. 3295.

    Una interpretación así importaría  atribuir  a la  Suprema  Corte  bonaerense un inadmisible abuso de sutileza lingüística, que obviamente descarto.

     

    5- Adhiero así al voto anterior.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos,  adhiere  a los votos que anteceden.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De  conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior corresponde declarar competente para que siga entendiendo  en las presentes al Juzgado de la Respon­sabilidad Penal Juvenil.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al  voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la 
    Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de la Responsa­bilidad Penal Juvenil.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 27-11-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 77

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ PERALTA MAURICIO Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89248-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ PERALTA MAURICIO Y OTRO S/ DESALOJO”  (expte. nro. -89248-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 235,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 309 contra la resolución  de fs. 191/192 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Partiendo del principio en virtud del cual la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, es decir, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 2460 y concs. del cód. civ y 676 2do. párrafo del código procesal), quedaría descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee “animus domini” (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civil; ver mi voto en “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ Desalojo”, sent. del 03-12-2013, L.42 R.87).

    Pues por la propia naturaleza del juicio de desalojo el demandado debe ser un tenedor, alguien que tenga la cosa a nombre de otro, por ello desde que el ocupante del inmueble invoca y prueba prima facie la calidad de poseedor, el desalojo deja de ser la vía idónea para obtener la restitución de la cosa. En ese caso, los medios adecuados serían, las acciones posesorias o la acción reivindicatoria, aunque no basta la mera invocación de la posesión si el accionado no comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca (ver misma causa supra citada).

    La Casación Provincial ha dicho en reiteradas oportunidades que: “No procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión” (conf. SCBA, Ac 33469 S 26-6-1984, Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD); CARATULA: Cichetti de Mari, Irma c/ Herrera, Juan Antonio s/ Desalojo; SCBA, AC 79953 S 4-12-2002 , Juez NEGRI (SD), CARATULA: CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo; fallo de Juba).

    Siguiendo ese norte, tiene dicho esta misma cámara que no procede el desalojo si el emplazado acredita prima facie la calidad de poseedor, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión, pues sólo cabe aquella acción cuando el tenedor ha contraído la obligación exigible de restituir el inmueble, o es un intruso,  tenedor sin pretensiones a la posesión (ver sent. del 09-04-2013, “Llul, Decio Serafín c/ Basualdo, Evelina s/ Desalojo”, L. 42 R. 13; art. 676 cód. proc.).

    En definitiva, como se dijo en la última de las sentencia indicadas, “…corresponde puntualizar (que), la acción personal de desalojo  reglada por el art. 676 del Cód. Proc. no constituye una vía sucedánea de las acciones petitorias o posesorias, ello independientemente del carácter de comodatario, inquilino o intruso que exhiba el demandado. Es decir: no procede, si el accionado comprueba prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando la seriedad de su defensa. Toda investigación que la trascendiera -entrando a explorar el mejor derecho al dominio o posesión- desnaturalizaría la acción en la que está excluido, justamente, lo referente al derecho de propiedad, al ius possidendi o el ius possessionis“.

     

    2.  ¿Qué sucede en autos y de qué manera juegan aquellos precedentes?

    Los accionados alegan ser sucesores de quien poseyó el inmueble por más de 35 años -su padre- invocando además ser ellos también poseedores y haber realizado actos posesorios por sí. Sostienen que en el predio se encuentra la casa donde vivieron toda la vida.

    Que Carola construyó su vivienda en el año 2003, habiendo demolido otra edificación que allí existía para poder hacer la propia.

    Afirman también que criaban gallinas, patos, gansos, tenían caballos, hacían quinta, etc. comportándose como dueños del lugar.

    Para seguir enumerando actos posesorios tales como la conexión del servicio eléctrico a nombre del co-demandado Peralta desde el año 2008.

    Además aducen que el carácter de poseedores ha sido reconocido en la documentación acompañada por la propia actora a f. 37vta. del expediente administrativo iniciado por el municipio (53vta. de los presentes), donde se indica que el ciudadano Peralta ya ha realizado actos posesorios (ver en particular f. 53 vta. último párrafo in fine); como también en la denuncia de fs. 35/vta. del mismo expediente administrativo (fs. 51/vta. de los presentes), al manifestar el inspector municipal que se entrevista con Carola y Peralta, quienes estaban construyendo una de las casas, siendo que la otra ya estaba construida y pertenecía al primero de los nombrados.

    También dan cuenta de las fotografías acompañadas por la actora de donde -sostienen- surge la construcción de una vivienda de ladrillos, la presencia de pallet de ladrillos cerámicos y maquinaria para realizar trabajos de albañilería.

    Así, desconocen el carácter de intrusos que se les endilga, sostienen ser poseedores y peticionan el rechazo de la demanda por no encuadrar los demandados en ninguna de las figuras pasivas que la ley exige para el desalojo.

     

    3. Basta la demanda y las constancias del expediente administrativo iniciado por el municipio y glosadas a fs. 16/82  como prueba para tener por ciertos los dichos de los accionados y advertir que el desalojo no es la vía apropiada para lograr la recuperación del inmueble de quien se dice y a quien se reconoce como poseedor de la cosa cuyo desalojo se pretende.

    Se dijo precedentemente siguiendo a la Casación Provincial que “no procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión”.

    En autos, los actos posesorios de los accionados han sido reconocidos en la demanda por el municipio al indicar que ya en agosto de 2010 el Inspector General Municipal García se constituyó en el terreno cuyo desalojo se pretende y constató que en el inmueble existe una vivienda de regulares condiciones y que los demandados de autos se encuentran realizando construcciones (ver f. 12, pto. III. HECHOS.; art. 421, proemio, cód. proc.).

    Contundente en el mismo sentido son las fotocopias certificadas de fotografías de fs. 20/23 correspondientes al expediente administrativo iniciado por el municipio y los epígrafes que la propia actora colocó a cada una de ellas: “CONSTRUCCION VIVIENDA GUILLERMO CAROLA ANEXA AL RANCHO DEL PADRE MURILLO”; “CONSTRUCCION VIVIENDA GUILLERMO CAROLA”; “VISTA CONSTRUCCIONES SIN AUTORIZACIÓN MURILLO PERALTA Y GUILLERMO CAROLA”; “LADRILLOS CERAMICOS USADOS EN AMBAS CONSTRUCCIONES”; “CIMIENTOS DE CONSTRUCCION VIVIENDA MAURICIO PERALTA”; etc..

    Es ilustrativo también el informe del Inspector García de f. 15 del expte. administrativo (31 de los presentes), donde se hace referencia a la construcción de Peralta, indicando que ésta ha avanzado casi hasta la altura del techo y en cuanto a la construcción de Carola, “anexada a la casa de adobe de su padre”, no ha tenido avances.

    También se acompaña informe  de la empresa de suministro eléctrico (EDES) donde consta que se dio de alta el servicio el  2/05/2008 (f. 93).

    Por otra parte, tanto de los hechos mencionados supra, como de los descriptos por la actora en la demanda, no se deduce ni por asomo que los accionados pudieran revestir la  calidad de intrusos, de modo de fortalecer por ese circuito la legitimación activa de la accionante y la pasiva de los accionados. Por el contrario, la actitud reconocida en demanda y probada  en autos de Carola y Peralta indican comportamientos y actitudes que se corresponden, prima facie,  con actos posesorios de su  parte  (fs. 12 pto. III.HECHOS; arts. 2351 y 2384 del Código Civil).

    Avalan esta conclusión, las declaraciones testimoniales de Pastor Miguel Contrera, Demetria Trigol y Elsa C. Palacio.

    En efecto: Pastor Miguel Contrera a f. 152, depone que los demandados viven en el inmueble que se pretende desalojar desde siempre, desde que el testigo está en el barrio -año 1990- ellos están ahí (resp. a la quinta y sexta preg.); Demetria Trangol a f. 153, recuerda que el terreno siempre se encontró limpio, alambrado con tejido (resp. a la décima preg.); que los demandados siempre podan (resp. a la décima primera preg.) y Elsa Clara Palacio a f. 154/vta. declaró que los chicos Peralta y Carola siempre vivieron con el padre en el inmueble de autos (resp. a la cuarta preg.), que el terreno siempre se encontró limpio y ordenado (resp. a la décima primera preg.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Es que respecto del concepto de intruso es oportuno evocar, que un antiguo -pero no descalificado- fallo de la Suprema Corte, dejó dicho que el intruso mencionado en el artículo 676 del código de forma, es el ocupante circunstancial, sin base ni pretensión jurídica alguna, cuya ocupación transitoria es mera tenencia, sin animus domini, es decir y además, quien se ha introducido en el inmueble por un acto unilateral, sin acuerdo de quien debía prestarlo (S.C.B.A., Ac. 31641, sent. del 15-2-83, “Cácere de Rombiola, Susana c/ Caprile, Carlos Alberto – Desalojo”, en D.J.B.A. t. 125 pág. 186).

    En otras palabras, el concepto de intruso lleva implícito dos ideas fundamentales: falta de título y precariedad, esto es, intrusión sin derecho en la cosa inmueble, contra la voluntad del dueño y simple tenencia sin animus domini  (Morello-Sosa-Berizonce, op. cit. pág. 70).

    En fin, componiendo globalmente y no en particular los elementos que aportan los testimonios y la prueba documental e instrumental referenciada, no fue justificada la  calidad de intrusos de los demandados, desde el perfil que de ellos ha quedado descripto en el fallo de la Suprema Corte, citado en párrafos anteriores. Llegando estos a demostrar, a primera vista, su calidad de poseedores (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Agrego sólo por enumerar algún elemento más en el mismo rumbo -aunque lo anterior es suficiente a mi juicio para tener la convicción de que el desalojo no es la vía idónea para recuperar la posesión del inmueble como pretende el municipio-, que la propia actora al confeccionar los pliegos de posiciones de los accionados ratifica que ambos han realizado actos posesorios en el inmueble de marras: construcción de sendas viviendas por los accionados en el año 2008 (ver posiciones 1ras. de fs. 129 y 131); debiendo recordarse que para el ponente cada posición importará el reconocimiento del hecho a que ella se refiere (art. 409, párrafo 2do. del cód. proc.).

    Así, cabe concluir que los demandados Peralta y Carola han realizados actos demostrativos de su intención de comportarse como dueños (conf. esta Cámara, expte. nº -88756, sent. del 27-11-13, LS 42, Reg. 85); en ese sentido se dijo que “… el buen razonamiento y el sentido común enseñan que quien ha desmalezado, cercado, desmontado, limpiado y alambrado un terreno, conducta en la que ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil; ver fallo cit. en este mismo párrafo)”.

     

    4. Por ello, siendo entonces alegada por los demandados y acreditada –prima facie– con el reconocimiento de la actora en su demanda y la prueba antes mencionada la realización de actos posesorios sobre el inmueble (ocupación desde varios años atrás, medidor de luz a nombre del ejecutado y construcción de la vivienda de ambos demandados, etc.; art. 2384, cód. civil), la vía intentada no es idónea para la recuperación del inmueble.

     

    5.  En suma,  por no haberse probado que la obligación de restituir el bien de que se trata sea exigible por la vía instaurada, y siguiendo la doctrina de la Suprema Corte según la cual no procede la acción de desalojo cuando el emplazado acredita prima facie el carácter de poseedor, justificando así la seriedad de su pretensión, pues toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al “ius possidendis” o el “ius possesionis”, basta con ello para receptar favorablemente el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada, rechazando la demanda con costas a la actora perdidosa en ambas instancias (S.C.B.A., Ac. 79953, sent. del 4-12-2002, “CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo”, en Juba sumario B4181; ídem. S.C.B.A., C. 107959, sent. del 5-10-2011, “Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo”, en Juba sumario B7867; arts. 2351, 2468, 2758, 2772 y concs. del cód. civil y 676, 2do. párrafo, 68 y 274 del cód. proc.), con diferimiento sobre la decisión de honorarios de cámara (art. 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar la   apelación  de  f. 309  y, por lo tanto,  revocar la sentencia apelada de fs. 191/192 vta., rechazando la demanda de desalojo, con costas a la actora en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la   apelación  de  f. 309  y, por lo tanto,  revocar la sentencia apelada de fs. 191/192 vta., rechazando la demanda de desalojo, con costas a la actora en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     


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