• Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Excusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 406

                                                                                     

    Autos: “M., D. A. C/ R., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”

    Expte.: -89306-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. A. C/ R., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -89306-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 6, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la oposición del juez Bértola respecto de la excusación de la jueza Marchesi Matteazzi?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada ya se ha pronunciado acerca de que la formulación de ataques u ofensas al juez después de haber comenzado a conocer en la causa hace inadmisible su excusación por razones de decoro y delicadeza personal, a mérito de lo dispuesto en el art. 17 inc. 10 del Cód. Proc., que proscribe la recusación por tales motivos (conf. esta cámara, voto del juez Sosa en sent. del 17-12-2004 en autos “González, Carlos Abel s/ Incidente de excusación” ; Libro: 45 Registro: 402).

    Pues no puede sostenerse que aquellas circunstancias que la norma procesal excluye expresamente como causas de recusación, se cuelen -sin embargo- al utilizarse como fundamento de una excusación fundada en el artículo 30, segundo párrafo, del Cód. Proc..

    Debe quedar en claro, sin embargo, que nada de lo dicho significa que la jueza no pueda adoptar todas las medidas y acciones legales que considere oportunas y necesarias, con respecto al autor de las expresiones, o las conducentes a proteger su integridad personal.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la oposición del juez Bértola a cargo del juzgado civil y comercial 1 y por ende declarar infundada la excusación de la jueza de familia Marchesi Matteazzi.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la oposición del juez Bértola a cargo del juzgado civil y comercial 1 y por ende declarar infundada la excusación de la jueza de familia Marchesi Matteazzi.

    Regístrese.  Ofíciese con copia de la presente al juez oponente para su agregación a los autos principales que habrá de devolver a la jueza excusada. Hecho, archívese.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Honorarios.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 92

    Expte.: 17449

    “DOUCET, MARIANA  ANDREA c/ BIGLIA, HECTOR s/ Fijación Honorarios Extrajudiciales (134)”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se renen en Acuerdo ordinario los jueces de  la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DOUCET, MARIANA ANDREA  c/ BIGLIA, HECTOR s/ Fijación Honorarios Extrajudicia­les (134)” (expte. nro. 17449), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la resolución  de  fojas 24/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1.  Por principio, la competencia de la alzada aparece restringida por el marco que ofrece  la  relación  procesal, conformada con los escritos de demanda y  contestación  (arg.  art.  272  y  concs.  del Cód. Proc.).

    Entonces, si al responder la acción articulada Biglia no desconoció de modo concreto y categórico las gestiones y trámites que la actora dijo haber hecho en pos de obtener su jubilación, ni introdujo como  hecho impeditivo la aducida falta de inscripción ante la An­ses,  sino  que  se concretó a sostener haberle pagado sumas  superiores  a  las  reclamadas, no es admisible desconocerlos ni introducirlo ahora, con  la  impugnación   (fs.  13  y  vta.,  35/vta.,  segundo  párrafo, 37/vta., segundo párrafo, 37/vta., “in fine”,  38  “in capite”, tercero y cuarto  párrafos  y  38/vta.;  arg. arts. 354 inc. 1 y 272 del Cód. Proc.).

    2. Tocante al límite fijado por el artículo  5 del decreto ley 17.040/66 está  dado por dos  meses  de la prestación que corresponda al beneficiario. La cual resulta ser en la especie de $ 530 mensuales (la misma beneficiaria de los honorarios lo reconoce), de  manera que los 15 jus fijados en la resolución apelada, a razón de $99 por Jus, excede ese tope.

    Ese límite arancelario, como las demás  dispo­siciones del mencionado decreto ley, se califican como de orden público e irrenunciables, lo cual habilita su aplicación en esta instancia aun cuando no alegado  en el responde (arg. art. 21 del Código Civil).

    Por  ello,  en  este caso, corresponde reducir los honorarios fijados en la instancia anterior al im­porte equivalente a dos meses de la prestación que correspondió al demandado cuyo importe mensual denuncia­do por la actora es de $ 530. Lo  que  representa  una regulación de $ 1060 (arg. art. 5 del decreto ley  ci­tado)‑.

    3. En lo que atañe a las costas, el  demandado alega que éstas deben ser impuestas a la parte actora, por no adeudar nada a ésta y no haber dado motivo a la acción  judicial  (ver fs. 13 punto 2, 34 punto 1 y 39 punto 4.2.).

    Ahora  bien,  según el monto en que se regulan los honorarios -disminuyendo los de primera instancia- la  actora ya los habría cobrado casi en su totalidad. 

    Ello conforme lo acreditado con los recibos glosados a fojas 25/27, y admitido por la actora (fs. 21/vta.).

    De  consiguiente,  fundamentalmente vencida en su entendimiento y sugerencia de estarse para la regulación a lo dispuesto en el artículo  39  del  decreto ley 8904/77, las costas han de ser a  su  cargo  (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    Por conclusión, corresponde hacer lugar al re­curso interpuesto, con costas en ambas instancias a la actora vencida‑.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Biglia al responder la demanda no negó cla­ra,  puntual  y expresamente su condición de jubilado, ni que su haber ascienda a $ 530 por mes (ver demanda, f.  7  vta.), lo cual permite tener por admitidos esos extremos (art. 354.1 cód.proc.).

    Pero  si  cupiera alguna duda, el demandado al expresar agravios explícitamente indica que es jubila­do y construye su cuestionamiento al fallo apelado so­bre la idea de que no puede ser condenado a pagar  más de  dos  haberes,  sin dar a conocer otro monto que no sea el de $ 530 por mes (arts. 163 inc. 5° párrafo 2°, 266, 272 y 384 cód. proc.).

     

    2- ¿Tuvo algo que ver Doucet con el  logro  de esa jubilación?

    Biglia al contestar la demanda sostuvo que na­da adeudaba a Doucet por dos circunstancias (ver f. 13 vta. ap. 4):

    a-  los  escasos  servicios prestados, “que no son los indicados por la actora en su demanda…”;

    b- el pago “…a la misma de sumas  superiores a  las  reclamadas…”.  Concretamente $ 1.000, que la accionante admite haber percibido (ver fs. 13  vta.  y 21 vta.).

    Bueno, evidentemente sí hubo servicios presta­dos, porque en caso contrario no se advierte  por  qué Biglia  hubiera  pagado algo a Doucet, sin que se haya alegado  ni probado que dicho pago se hubiera debido a otros servicios que no tuvieran conexión con el trámi­te  jubilatorio  de  referencia (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    Por otro lado, al aducir Biglia que los servi­cios  por los que pagó fueron: a- escasos; y b- no los indicados por la actora en su demanda, no hizo más que agregar  circunstancias independientes cuya prueba colocó a su cargo (art. 422.1 cód. proc.). En efecto, si según Biglia los trabajos por los que pagó fueron  me­nos que los descritos en demanda, nadie mejor  que  el demandado  para  indicar y probar cuáles hubieran sido los  trabajos  realizados por los cuales sí pagó, que­dando fuera por descarte así los meramente denunciados en demanda pero -según Biglia- no realizados y por en­de no pagados. Vale decir que alegando  y  acreditando Biglia  por cuáles escasos trabajos sí hubiera pagado, podrían haberse inferido por cuáles otros indicados en demanda  no  pagó  por no haber sido realizados por la actora. En otras palabras, admitida la realización  de tareas por la actora en favor del accionado y plantea­da  por  éste la circunstancia de haber sido menos las tareas que las indicadas en  demanda,  correspondía  a Biglia  adverar  cuáles  menos (arts. 375 y 422.1 cód. proc.).

    Pero Biglia no produjo prueba allende la docu­mental, e, incluso, con su escrito de f. 23  precipitó el dictado de la sentencia apelada sin el previo trán­sito  de  la  etapa  de  prueba,  contribuyendo  as¡ a frustrar  el  ofrecimiento probatorio de la demandante consistente precisamente en el expediente  administra­tivo  cuya falta, al expresar agravios, no pudo enton­ces de buena fe Biglia enrostrar a Doucet (ver fs.  8, 23 y 35; art. 34.5.d cód.proc.).

     

    3- La falta de inscripción en la  ANSES,  como hecho  impediente para el acogimiento de la pretensión actora, no fue entablada en primera instancia, de modo que escapa al poder revisor de la cámara (arts.  34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    4-  Sobre la base de lo desarrollado supra, lo atinente al monto de los honorarios es cuestión de de­recho,  en  la  que  los tres sujetos procesales hasta ahora  actuantes  han  opinado diferente: Doucet abogó por el art. 39 del d.ley 8904/77, el juzgado consideró aplicable ciertas pautas del d.ley 8904/77 a partir de su art.  44.b,  y,  tardíamente  Biglia  -porque había apostado antes sus fichas en pos del liso y llano  re­chazo de la demanda por razones ajenas al encuadre ju­rídico de la regulación de honorarios-propuso el art. 5 de la ley 17.040.

    Y bien, aunque pudiera empezar a calcularse el honorario de la abogada aplicando la  ley  arancelaria local, la tarea regulatoria no  podría  finalizar  sin merituar el límite máximo de dos  haberes  determinado por el primer párrafo del art. 5 de la ley 17.040,  de manera tal que, si por aplicación del d.ley 8904/77 la retribución  pertinente excediera -tal como en defini­tiva lo postulara la actora, tal como  lo  decidió  el juzgado- ese límite máximo, a éste habría que ceñirse, en  tanto avalado por un precepto m s específico y su­perior jerárquicamente (art. 31Const.Nac.;  art.  171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    Así, la retribución justa en el caso no  puede exceder de los $ 1.060, como lo arguye el propio  ape­lante (ver f. 38 vta. in fine) y, descontando el  pago de  $  1.000,  la  demanda debe prosperar por $ 60, lo cual  entraña la derrota básica del demandado que hubo pedido  su  desestimación  sosteniendo  que nada debía porque había pagado todo (ver f. 15), no habiendo  mérito por ello para alterar la  condena  en  costas  en primera instancia pese al éxito parcial de  la  apelación -ver siguiente considerando- (arts. 68 y 274 cód. proc).

     

    5- El recurso de apelación, entonces,  fracasa en  cuanto  con  ‚l se requiere la desestimación de la demanda (f. 39 ap. 4.2.) y nada más rinde para reducir el  monto  de la condena, que de $ 485 pasa a ser de $ 60, con lo cual, entiendo equitativo que las costas de segunda instancia sean soportadas en  un  60%  por  la parte apelante y un 40% por la parte apelada (art.  68 cód. proc.).

    ESTE ES MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere  al voto del juez Sosa.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1- Por unanimidad estimar parcialmente el  re­curso de apelación de f. 28 y reducir el monto de con­dena a la suma de $ 60.

    2-  Por  mayoría  cargar las costas de segunda instancia  en un 60% por la parte apelante y en un 40% por la parte apelada.

    3- Diferir la regulación  de  honorarios  aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y SCELZO DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la 

    Cámara RESUELVE:

    1- Por unanimidad estimar parcialmente el  re­curso de apelación de f. 28 y reducir el monto de con­dena a la suma de $ 60.

    2- Por mayoría cargar las  costas  de  segunda instancia  en un 60% por la parte apelante y en un 40% por la parte apelada.

    3- Diferir la regulación de honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-12-2014. Filiación. Pago de los honorarios del defensor ad hoc. Inscripción del niño con el apellido paterno en el registro civil.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 405

                                                                                     

    Autos: “R., S. Y. Y. C/ D., J. J. M. S/ FILIACION”

    Expte.: -89201-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. Y. Y. C/ D., J. J. M. S/ FILIACION” (expte. nro. -89201-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 131, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 119 contra la resolución de f. 118?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia de fs. 84/85 vta. hizo lugar a la demanda de  filiación interpuesta por S. Y. Y. R., en representación de su hijo menor E. J. D. R., contra J. J. M. D A., declarando que el menor es hijo de este último; e imponiendo las costas al demandado.

    A f. 107 la progenitora solicita la inscripción del niño con el apellido paterno en el respectivo registro. El juez, en esa ocasión, supedita el pedido al previo cumplimiento del pago de aportes previsionales y cargas fiscales (fs. 108).

    A f. 109, el abogado manifiesta que su intervención en estos actuados lo fue por haber sido designado defensor oficial de la actora en virtud del art. 91 de la Ley 5827, en consecuencia, insiste con la inscripción del menor, solicitando se lo exima junto con la actora del pago de aportes previsionales y cargas fiscales de ley (art. 21 Ley 6716).

    El juez indicó que la circunstancia de que la actora se presentara con patrocinio letrado de un defensor oficial ad-hoc, no la exime de la promoción del correspondiente beneficio de litigar sin gastos, a los fines de estar exento total o parcialmente del pago de costas y gastos judiciales (f. 118).

    Es contra este último pronunciamiento que la parte actora interpone recurso de apelación (v. f.119).

     

    2- En primer término es dable recordar que, como tiene dicho la Suprema Corte, siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y  constitucionalmente, el juez interviniente, debe acentuar su intervención oficiosa según admite el derecho adjetivo provincial,  a los fines de regularizar la situación de la menor de autos (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2; 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054; Principios 1 y  3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. Pcial.; 75 inc. 22, Const. Nac.) (S.C.B.A.,  Ac 98046, sent. del  31-5-2006, “B.,C. s/ Inscripción nacimiento fuera de término. Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 4 de Lomas de Zamora y Juzgado de Paz de Lanús”, en Juba sumario B 38048). En el caso, evitando avasallar la efectivización del derecho a la identidad del niño, adquirido mediante sentencia firme, al cumplimiento de una obligación a cargo de un tercero, el Estado Provincial, cuya solvencia es presumida por la ley, al punto de encontrarse exento de prestar contracautela (arts. 200.1. cód. proc. y 21.2. ley 6716); como también previniendo que el derecho del menor quede supeditado al obrar de quien justamente tiene como obligación remover los obstáculos de cualquier naturaleza para el efectivo resguardo de los derechos constitucionales entre los que se encuentra la protección de la niñez (art. 36 proemio y 2. , Const. Prov. Bs. As.).

     

    3-  Veamos: según el artículo 21 de la ley 6716 (texto ley 12.526), en lo que interesa destacar, ningún Juez o Tribunal de la Provincia, cualquiera sea su Fuero, podrá  mandar cumplir las sentencias,  sin antes: 1°) Haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. 2°) O haberse afianzado su pago. Se admitirá asimismo cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del Juez y no medie oposición de los letrados patrocinantes o apoderados de la parte vencedora.

    En la especie, los honorarios y aportes a los cuales se pretende supeditar la inscripción de la sentencia se encuentran a cargo del Estado Provincial.

    Ello en virtud de haber sido designado como letrado patrocinante de la actora un defensor de acuerdo a lo normado por art. 91 de la Ley 5827 -Ley orgánica del Poder Judicial- (v. fs. 113/114).

    La norma en cuestión en su párrafo 6° reza: la  remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso “…con cargo al Presupuesto del  Poder Judicial…”.

    Por manera que, estando los honorarios y demás cargas en cabeza del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, y teniendo en cuenta la alternativa de su afianzamiento que prevé el artículo 21.2. de la ley 6716, existe margen suficiente para interpretar que -no mediando oposición del letrado de la parte vencedora (ver f. 115.2.)- el obstáculo del artículo 21 de la mencionada ley queda en el caso superado. Ello así, por ser el Poder Judicial uno de los tres Poderes del Estado Provincial, Estado que se encuentra eximido de prestar contracautela (art. 220.1. cód. proc.).

    En suma, estando el Poder Judicial -sujeto obligado al pago junto con el condenado en costas al pago de los honorarios aquí regulados- eximido de prestar fianza, no corresponde supeditar la inscripción de nacimiento del menor al previo pago por el Poder Judicial de aquellos conceptos  (arg. art. 171 Const.Pcia. Bs.As. y arts. 200.1 y concs. cód. proc.; art. 21.2. ley 6716).

    Por otra parte, condicionar la inscripción de la sentencia de filiación a cuestiones que atañen a honorarios que la ley no puso ni en cabeza de la progenitora que instó el proceso, ni del niño beneficiario de la sentencia, en perjuicio del menor que de este modo ve demorado o cercenado su derecho a la identidad, que comprende su derecho al nombre resulta inadmisible por ser contrario a normas de rango superior (arg. arts. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849,  18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054).

    Por ello, corresponde revocar la resolución apelada y disponer se de curso a la petición de inscripción formulada oportunamente por la actora.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Es dable recordar que, siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y  constitucionalmente, lo capital cuando lo que está en juego es regularizar la situación un menor mediante la inscripción del niño con el apellido paterno, es evitar colocar a cargo de la peticionante, sin un fundamento legal expreso, exigencias reñidas con la inmediata concreción del emplazamiento adquirido en la sentencia de filiación (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2; 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054; Principios 1 y  3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. Pcial.; 75 inc. 22, Const. Nac.; S.C.B.A.,  Ac 98046, sent. del  31-5-2006, “B.,C. s/ Inscripción nacimiento fuera de término. Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 4 de Lomas de Zamora y Juzgado de Paz de Lanús”, en Juba sumario B 38048; esta alzada causa 88576, sent. del 21-5-2013, ‘Servera, Mariana Edith c/ Rementeria, José Guillermo s/ filiación’, L. 44, Reg. 138).

    Partiendo de ese principio, lo primero que cabe advertir es que de acuerdo con el texto del artículo 21 de la ley 6716 -versión de la ley 12.526-, lo que se impide a todo juez o tribunal de la Provincia, cualquiera sea su fuero, es aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, de adjudicación, o de transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar cancelación de hipotecas y prendas o levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos, dar por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes…haberse pagado los honorarios, aportes y contribuciones que correspondan a la presente ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del arancel, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida, o afianzado su pago, admitiéndose incluso cauciones de tipo personal cuando la solvencia del obligado al pago sea notoria a criterio del juez y no medie oposición de los letrados de la parte vencedora.

    Pero, va de suyo, que tal requerimiento está referido a quienes favorezca la diligencia esperada y a su vez resultan legal o convencionalmente obligados al pago de los honorarios, aportes y contribuciones del profesional que les asistió. Pues, por ejemplo, no le sería exigible tal desembolso, afianzamiento o caución personal, a quienes, aunque favorecidos con el trámite que se solicita, hubieran actuado en el proceso bajo el amparo de un beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 78 y concs. del Cód. Proc.; v. el voto del juez Sosa en la causa 89.062, sent. del 10-6-2014, ‘Calderón, Susana Griselda, sucesora de Catal c/ Acuña, María Teresa s/ desalojo (excepto por falta de pago)’: allí queda claramente explicado el enlace entre ser deudor de los honorarios, aun en forma concurrente -art. 58 del decreto ley 8904/77-  y deudora de la contribución provisional a su cargo; v. también ‘Servera, Mariana Edith c/ Rementeria, José Guillermo s/ filiación’, ya citados).

                Pues bien, en la especie la situación es similar o asimilable.

    S. Y. Y. R., como representante necesaria de su hijo E. Y. D. R., no reviste el carácter de obligada al pago de los honorarios del abogado que la patrocina en este juicio de filiación, porque  -sin dejar de señalar que  no fue condenada en costas – el abogado Miereles fue designado como Defensor de Pobres y Ausentes, de acuerdo a lo normado en el artículo 91 de la ley  5827 (fs. 113/114). Y esto significa que sus honorarios han de ser afrontados por el estado provincial.

    En efecto, esa norma dispone en su sexto párrafo que los abogados que desempeñan las funciones indicadas -como es el caso del mencionado profesional-, por su intervención, percibirá una remuneración con cargo al Presupuesto del Poder Judicial, en la forma que establezca la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que deberá prever una escala de honorarios a valores de la unidad arancelaria prescripta por el Decreto-Ley 8904/77 a fin de que el Juez de Paz Letrado regule los honorarios en orden a la importancia y complejidad del trabajo realizado (el destacado no es del original).

                Por consonancia, como S. Y. Y. R., no es obligada al pago de los honorarios de su abogado Miereles, ni convencional ni legal,  como tampoco en forma concurrente, no es admisible exigirle el pago de los aporte que señala el artículo 21 de la ley 6716.

    Por ello se revoca la resolución apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Que, según el art. 91 de la ley 5827, el Estado deba pagar los honorarios del defensor ad hoc no quiere decir que inexorablemente nadie más deba afrontarlos, cuestión desarrollada por esta cámara en “S., P. N. c/ F., J. O. s/ Alimentos” (resol. del 27/4/2012, lib. 43 reg. 128).

    Además, no ha planteado la apelante  que no deba los honorarios del defensor ad hoc, sino la jerarquía de su derecho a conseguir la inscripción de la sentencia, su carencia actual de recursos económicos para sufragar esos honorarios y la existencia de un beneficio de litigar sin gastos otorgado por el juzgado de paz (ver fs. 117/vta. y 123/125 vta.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Entonces, creo que no es aplicable aquí el precedente “Calderón c/ Acuña” (resol. del 10/6/2014, lib. 45 reg. 167), pues en ese caso lo que aducía la apelante -sin razón, atento lo edictado en el art. 58 de la ley arancelaria-  es que no debía los honorarios de su abogado, ni la condigna contribución previsional, sólo porque  su contraparte había sido condenada en costas.

     

    2- No obstante, creo que corresponde eximir a la apelante del previo cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, toda vez que la designación de un defensor oficial ad hoc en la justicia de paz se basó en su demostrada carencia de recursos pecuniarios (art. 33.1 ley 14442 y art. 91 ley 5827; ver fs. 113/114), lo cual, al solo efecto de la inscripción de la sentencia de filiación y desde el prisma de una tutela jurisdiccional diferenciada que en materia de familia invita a un informalismo relativamente moderado,  resulta suficientemente asimilable a un beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 16 cód. civ., arts. 15, 36 proemio¸ 36.2, 57 y 171 Const.Pcia.Bs.As. y arts. 83, 84, 85 y 169.3 cód.proc.).

     

    3- Por los fundamentos expuestos, VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada con los alcances citados precedentemente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada con los alcances citados precedentemente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-12-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 404

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, MARTA SILVIA Y OTROS C/ BILLAMAN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88077-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, MARTA SILVIA Y OTROS C/ BILLAMAN S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 360, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La demanda fue desestimada con costas en ambas instancias a la parte actora (fs. 230/233 vta. y 287/294).

    A fs. 319/320 vta. y 350   fueron regulados los honorarios de los abogados y de los peritos.

    Deben ser  tratadas ahora las apelaciones por altos de la parte demandada (f. 321) y por bajos de su abogado (f. 321 vta.).

     

    2- Son inadmisibles por falta de gravamen (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.):

    a- la apelación por altos de f. 321 en tanto dirigida también, indiscriminadamente, contra los honorarios del abogado de la parte actora, habida cuenta que, si la demandada no los adeuda, carece de interés sustancial para suscitar su reducción;

    b- la apelación por bajos de f. 321 vta. en tanto dirigida también, indiscriminadamente, contra los honorarios del abogado de la parte actora y de los peritos, dado que, no siendo el apelante el acreedor de esos honorarios, carece de interés sustancial para provocar su incremento.

     

    3- No se advierte de modo manifiesto ni se ha puesto en evidencia fundadamente:

    a- que sean altos los honorarios de los peritos, los que antes bien se acomodan a lo que es la pauta usual para esta cámara (4% sobre la base regulatoria; art. 17 cód. civ.;  v.gr. ver “Raggio c/ Urturi”, resol. del 28/3/2012, lib.43 reg. 87);

    b- que sean altos los honorarios de los abogados Felice e Iturbe, ni que sean bajos los de Iturbe, los que en todo caso se amoldan al criterio usual de la cámara para procesos sumarios con dos etapas realizadas: 18% al abogado de la parte vencedora y esa misma alícuota reducida para el abogado de la parte vencida (arts. 16, 21 y 26 párrafo 2°  d.ley 8904/77; v.gr. ver “Tamborenea, Jose Antonio c/ Trembo Agropecuaria S.A.”, resol. del 29/12/2009, lib. 40 reg. 479).

    Aclaro que los honorarios del abogado García no fueron recurridos (art. 266 cód. proc.).

     

    4- Por la labor en cámara (fs. 262/272 y 276/282), es dable fijar los siguientes honorarios según el art. 31 del d.ley 8904/77:

    •       Abog. Iturbe: $ 11.154 (hon. 1a inst. * 27%);
    • Abog. Felice: $ 7.390 (hon. 1a  inst. * 23%).

     

    5- En resumen corresponde:

    a- declarar inadmisibles o infundadas las apelaciones de fs. 321 y 321 vta. conforme resulta específicamente de los considerandos 2- y 3-;

    b- regular en cámara los  honorarios de los abogados Iturbe y Felice en sendas sumas de $ 11.154 y 7.390.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar inadmisibles o infundadas las apelaciones de fs. 321 y 321 vta. conforme resulta específicamente de los considerandos 2- y 3-;

    b- regular en cámara los  honorarios de los abogados Iturbe y Felice en sendas sumas de $ 11.154 y 7.390.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase las notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-12-2014. Usucapión. Hecho aducido como nuevo. Prueba documental y prueba informativa.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 403

                                                                                     

    Autos: “VILLEGAS LUIS ALBERTO C/ RODRIGUEZ, FELIPE Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89241-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLEGAS LUIS ALBERTO C/ RODRIGUEZ, FELIPE Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89241-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el ofrecimiento de prueba de fs. 166 vta./167 y 167 in fine/vta. denominada “Documental” y  “Hecho nuevo” respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según la tradición hispánica,  el recurso de apelación nada más sirve para revisar la sentencia del juzgado y sólo sobre la base de los mismos hechos y pruebas que tuvo a la vista el juzgado -salvedad hecha de cierta prueba confesional y documental-. Para la tradición española la apelación es control y no creación, es revisión de la sentencia de primera instancia y no de  la primera instancia (José de Vicente y CARAVANTES, “Tratado histórico, crítico filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento”, Ed. Gaspar y Roig, Madrid, 1858, t.IV, parágrafos 1382 y 1383, pág. 42; COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. B de f, Buenos Aires-Montevideo, 2004, 4ª ed., parágrafo 220, pág. 291/292).

    En el extremo opuesto, el del jus novorum o novum iudicium, como en la primitiva orientación del derecho alemán (COUTURE, ob. cit., parág. 219, pág. 290), el recurso de apelación permite plantear pretensiones y defensas, además de hechos y pruebas en su aval, no sometidas anteriormente a la decisión del juzgado. Para esta concepción la apelación  es revisión íntegra de la primera instancia y no sólo de la sentencia de primera instancia y, así, puede ser creación además de control.

     

    2- Nuestro recurso de apelación concedido libremente en materia de hechos y prueba  responde esencialmente a la tradición hispánica, de modo que restrictivamente sólo tolera:

    a- hechos nuevos posteriores a la ocasión del art. 363 CPCC, o hechos nuevos propios de la ocasión del art. 363 CPCC si se hace lugar a la apelación diferida contra la resolución de primera instancia desestimatoria (art. 364 cód. proc.),  con amplitud de medios probatorios a su respecto (art. 255.5.a cód. proc.);

    b- respecto de los hechos “viejos” (esto es, los que no son  los nuevos del  art. 255.5.a cód. proc.), caben las pruebas frustradas injustamente en primera instancia (replanteo, art. 255.2 cód. proc.) y las pruebas “nuevas” documental y confesional bajo ciertas restricciones (art. 255 incs. 3 y 4 cód. proc.).

     

    3- Teniendo en cuenta lo anterior, veamos dónde  encuadra la propuesta del apelante, efectuada a fs. 166 vta./167 vta..

    Cuando Villegas ofreció prueba informativa de ARBA y del municipio, lo hizo para demostrar quién “abona” los tributos del inmueble (f. 57.D.1). Dado que la sentencia apelada consideró inacreditada la posesión de los cedentes, ahora, en cámara (ver f. 166 vta. IV.1 y 2),  el demandante ofrece prueba informativa de ARBA y del municipio para que indiquen quién “abonaba” esos tributos. Es una prueba informativa “nueva”, no la de primera instancia -producida o no- y no se refiere a ningún hecho nuevo, por lo cual es improcedente pues no encaja ni en el inciso 2 ni en el inc. 5 del art. 255 CPCC. Incluso, aunque la prueba f. 166 vta. IV.1 y 2 quisiera de alguna manera ser asimilada a una documental (arg. art. 394 párrafo 2° cód. proc.), lo cierto es que no se ha puesto en evidencia ninguna de las alternativas del art. 255.3 CPCC.

    El proceso sucesorio propuesto como prueba en cámara a f. 166 vta. IV.3 no fue ofrecido ni tan siquiera mencionado en la demanda y tampoco ha señalado el demandante que fuera de fecha o de conocimiento posterior a la providencia de autos de primera instancia, de manera que también es improcedente (art.255 incs. 2, 3 y 5 cód. proc.).

     

    4- En cambio, no habiendo mediado objeción, cabe admitir el hecho aducido como nuevo a f. 167 in fine, manteniendo entonces agregada la prueba documental anexada para demostrarlo y dando curso  además a la prueba informativa complementaria ofrecida a f. 167 vta. (arts. 36.2 y 255.5 cód. proc.).

     

    5- Por fin, teniendo en cuenta lo edictado en los arts. 36 incs. 2 y 5 y 450 CPCC, es dable hacer lugar a las declaraciones ampliatorias de fs. 167.

     

    6- En resumen, corresponde:

    a- desestimar la prueba informativa ofrecida a fs. 166 vta.;

    b- hacer lugar al hecho aducido como nuevo a f. 167 in fine, manteniendo agregada la prueba documental de fs. 156/164 y disponiendo que se libre oficio para la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 167 vta. según lo reglado en el art. 397 CPCC;

    c- fijar la audiencia del día 2 de febrero de 2015 a las 10:00 hs., para la declaración de los testigos mencionados a f. 167, según lo reglado en el art. 432 CPCC.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto en primer término, que aborda com solvencia los temas traidos a conociemtnto de esta alzada.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la prueba informativa ofrecida a fs. 166 vta.;

    b- hacer lugar al hecho aducido como nuevo a f. 167 in fine, manteniendo agregada la prueba documental de fs. 156/164 y disponiendo que se libre oficio para la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 167 vta. según lo reglado en el art. 397 CPCC;

    c- fijar la audiencia del día 12 de febrero de 2015 a las 10:00 hs., para la declaración de los testigos mencionados a f. 167, según lo reglado en el art. 432 CPCC.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la prueba informativa ofrecida a fs. 166 vta.;

    b- Hacer lugar al hecho aducido como nuevo a f. 167 in fine, manteniendo agregada la prueba documental de fs. 156/164 y disponiendo que se libre oficio para la producción de la prueba informativa ofrecida a f. 167 vta. según lo reglado en el art. 397 CPCC;

    c- Fijar la audiencia del día 12 de febrero de 2015 a las 10:00 hs., para la declaración de los testigos mencionados a f. 167, según lo reglado en el art. 432 CPCC.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-12-2014. Incidente de excusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 402

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

    Expte.: -89290-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. -89290-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada la oposición del juez Heredia respecto de la  excusación de la jueza Pardo?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Todo juez que se hallare comprendido en algunas de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 del ritual debe excusarse.

    Así mismo deberá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio,  fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (“S., A.G. c/ B.C.P. s/ alimentos s/ incidente de excusación” sent. del 4-12-97; L. 28, Reg. 125); sin embargo se ha dicho que las causales “…son taxativas y de interpretación restrictiva… (y) si bien  se considera procedente la excusación por violencia moral, ella, debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serior fundamentos (ver esta cámara “Romero, L. s/ incd. de excusación”, resol. del 5-10-06, L. 37, Reg. 386; fallos cit. proporcionados por la Aux. Letrada Adriana Matassa).

    Pero una vez que el juez ha comenzado a conocer del asunto, la formulación de ataques u ofensas al magistrado, hace inadmisible su excusación por razones de decoro y delicadeza personal, a mérito de lo dispuesto en el artículo 17.10., in fine del código procesal; pues la conducta de quien virtió esos términos -de corresponder- tiene las correlativas sanciones legales, ya que la citada legislación ritual ha tomado abundantes previsiones para asegurar la lealtad en el debate judicial (conf. fallos cit. en Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, pág. 542/543).

    Además, si bien es justificables y atendibles que un juez se inhiba de conocer por delicadeza no por ello el tribunal debe hacerse cargo de ello, puesto que no cabe dejar de lado el principio según el cual los juicios deben iniciarse y concluirse ante los jueces naturales, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debiendo apreciarse los motivos de excusación por tal razón con estrictez. De ahí que si bien se considera procedente la excusación por violencia moral, ella debe resultar de efectiva circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causales avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal, los reparos de conciencia o las actitudes de las partes en el pleito, en modo alguno justifican la excusación del magistrado (conf. fallos extraídos de Morello-Sosa-Berizonce, obra cit. pág. 544).

    2. En el caso la jueza Liliana Pardo venía conociendo del proceso y por manifestaciones vertidas por la parte, interpreta que la presentante la ha  tildado de parcial o carente de objetividad al resolver; entendiendo que ello constituye a su parecer motivo suficiente para excusarse por decoro y delicadeza, razones que le impedirían continuar resolviendo con el ánimo y serenidad necesarias.

    Ya sea por la oportunidad en que la supuesta ofensa fue vertida (una vez que la magistrada ya había comenzado a entender del asunto); o porque no se advierte ni explicita la magistrada concreta y puntualmente serias razones que la colocarían en la situación de no poder ser de ahora en más serena al resolver, no encuentro motivo que justifique su apartamiento de la causa.

    Es que poner de resalto la morosidad judicial, no es tildar necesariamente de parcial a la justicia; sino simplemente exponer una apreciación subjetiva de dilación de las decisiones sin más o el perjuicio que ello podría implicar para la parte, cuya causal o razón de ser no necesariamente puede radicar en la inclinación de la balanza hacia uno de los involucrados en el pleito.

    Por otra parte, la exacerbada susceptibilidad de la magistrada no es motivo para su apartamiento de una causa, no reconociendo el ánimo al que se alude como fundamento un hecho de estricta seriedad; máxime cuando la jerarquía de la investidura, su responsabilidad y obligaciones funcionales deben estar por encima de sutiles subjetividades.

    De tal suerte, entendiendo corresponde receptar la oposición del juez Heredia y desestimar la excusación de la magistrada Pardo (arts. 17.10. in fine, 30 y concs. cód. proc., sus doctrinas y jurisprudencias cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  María Elina González atribuyó morosidad a la jueza, perjudicial a sus intereses.

    Como consecuencia de esa apreciación, la jueza se sintió impedida de continuar entendiendo con el ánimo y la serenidad necesarias para resolver en el futuro sobre las peticiones de María Elina González y, por eso, se excusó arguyendo motivos de decoro y delicadeza,  lo cual provocó la oposición del juez siguiente.

     

    2- La atribución de morosidad acaso pudo ofender a la jueza, pero esa ofensa en medio del proceso no autoriza su excusación atento lo reglado en los arts. 17.10 parte 2ª  y 30 párrafo 1° parte 1ª  CPCC.

    Si  la causa de excusación invocada queda descartada  en virtud de los arts. 17.10 parte 2ª  y 30 párrafo 1° parte 1ª  CPCC, no puede ser al mismo tiempo alguna de las “otras causas” que imponga abstenerse de conocer por decoro o delicadeza según lo reglado en el art. 30 párrafo 1° parte 2ª CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiendo alcanzado las mayorías necesarias, corresponde,  estimar la oposición del juez Heredia y por ende declarar infundada  la excusación de la jueza Pardo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado la mayoría necesaria, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la oposición del juez Heredia y por ende declarar infundada  la excusación de la jueza Pardo.            .

    Regístrese. Ofíciese con copia de la presente al juez oponente para su agregación a los autos que habrá de devolver a la jueza excusada. Hecho, archívese.

     


  • Fecha del acuerdo: 16-12-2014. Homologación de convenio. Honorarios. Nulidad de la resolución.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 399

                                                                                     

    Autos: “CASTRO, CARMEN CARINA – HERNANDEZ, LUIS ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89314-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, CARMEN CARINA – HERNANDEZ, LUIS ADRIAN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89314-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 45, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 41/vta.? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la resolución de fojas 29/vta., la jueza de paz letrada homologó el acuerdo celebrado entre Carmen Carina Castro y Luis Adrián Hernández y reguló honorarios a los letrados intervinientes y los del asesor de menores ad hoc.

    El acuerdo comprendía lo relativo a la tenencia, régimen de visitas, alimentos y el compromiso de las partes de concurrir al Registro Civil y Capacidad de las Personas, para proceder el reconocimiento paterno, previéndose para el caso de incumplimiento por alguno de los progenitores que el juzgado indicaría oficiar al organismo a tal fin (fs. 13/15).

    Al regular los honorarios, la jueza no explicitó discriminación alguna acerca de los honorarios que pudieran corresponder al acuerdo de alimentos, régimen de visitas, tenencia y a la diligencia de reconocimiento pactada.

    El letrado Huala -a la sazón, patrocinante de Luis Adrián Hernández- articuló aclaratoria. Supuso que la regulación concretada por la a quo sólo comprendía el acuerdo sobre alimentos, deduciéndolo de una cita legal y de que la base tomada habría sido la cuota alimentaria; y, por ello, observó que se había omitido regularle honorarios por las demás cuestiones acordadas: régimen de tenencia y visitas, así como reconocimiento de la paternidad.

    Asimismo consintió los honorarios regulados, pero en cuanto los entendió referidos al pacto de alimentos, concretando su pedido a que se supliera la omisión de regularle honorarios por los otros temas tratados.

    Dejó planteado en subsidio el recurso de apelación del artículo 57 del decreto ley 8904/77, pidiendo a la alzada supliera la omisión y regulara los honorarios que estimó omitido (fs. 41/vta.).

    La jueza, sin expresar fundamentos, no hizo lugar a la aclaratoria, concedió el recurso con el efecto y alcance del artículo 57 del decreto ley citado y elevó los autos a esta cámara (fs. 42).

    2. Ahora bien, a tenor del recurso formulado, es evidente que la primordial cuestión a decidir era si debían o no regularse honorarios por aquellas tareas que para el letrado, ameritaban una regulación propia.

    Como la jueza denegó la aclaratoria que portaba tal requerimiento, lo único que cabe interpretar es que le dijo que no a aquellas regulaciones alegadas como faltantes. Pero en ese caso, debió hacerlo mediante resolución fundada, explicando al menos la razón por la cual consideraba que no existía derecho a las mismas (arg. art. 161 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Esa era la cuestión que debía decidir fundadamente y esa es la única cuestión que, denegada, debió arribar a conocimiento de esta alzada por la vía del recurso de apelación directo y no subsidiario que, como es sabido no está previsto que acompañe a un recurso de aclaratoria sino sólo al recurso de reposición (arg. art. 241 del Cód. Proc.). No así el conocimiento, por la vía del recurso del artículo 57 del decreto ley 8904/77, sobre una regulación de honorarios que no llegó a existir (Sosa, T., ‘Honorarios…’, págs. 155, número 8.1.5.2).

    3. En suma, en el contexto de las anomalías apuntadas que contaminaron el trámite, se aprecia como la solución más saneatoria volver a la jugada anterior. Es decir, declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Corresponde declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar la nulidad de la resolución de foja 42 en cuanto decidió sin fundamento denegar implícitamente las regulaciones solicitadas, para que sea nuevamente dictada con ajuste a lo normado en el artículo 161 del Cód. Proc. (arg. art. 253 del mismo cuerpo legal).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 16-12-2014. Apremio. Prescripción.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 401

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -89293-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89293-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 85, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 72? .

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. De comienzo es relevante destacar que en ‘Recurso de hecho: Filcrosa S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda’ (Fallos, 326:3899), resuelto el 30 de septiembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia, dejó dicho que:

    (a) las legislaciones provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pues las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local;

    (b) la mencionada doctrina debía ser ratificada en el caso en discusión, puesto que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12° de la Constitución Nacional, éste no sólo fijara los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que también estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía;

    (c) el principio según el cual el órgano habilitado para generar una obligación debe entenderse facultado para regular lo atinente a sus efectos y eventuales defensas del deudor, debe ser interpretado a la luz de las normas que distribuyen tales competencias en la Constitución de las que resulta que, con el fin de asegurar una ley común para todo el pueblo de la Nación, las provincias resignaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la relacionada con el instituto de la prescripción;

    (d)  del texto expreso del art. 75, inc. 12° citado, deriva la implícita pero inequívoca limitación provincial de regular la prescripción y los demás aspectos que se vinculen con la extinción de las acciones destinadas a hacer efectivos los derechos generados por las obligaciones de cualquier naturaleza. Y ello así pues, aún cuando los poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la Nación definidos y expresos, es claro que la facultad del Congreso Nacional de dictar los códigos de fondo, comprende la de establecer las formalidades que sean necesarias para concretar los derechos que reglamenta y, entre ellas, la de legislar de manera uniforme sobre los aludidos modos de extinción.

    Este criterio sentado por el Alto Tribunal nacional, no solamente fue ratificado en precedentes posteriores, como: ‘Casa Casmma S.R.L.’ (sent. del 26-03-2009), ‘Municipalidad de Resistencia contra Lubricom S.R.L’ (sent. del 8-09-2009) y ‘Bruno, Juan C. contra Provincia de Buenos Aires. Acción de inconstitucionalidad’ (sent. del 6-10-2009). Sino que, como puso de relieve la ministra Argibay al dar su voto en este último precedente:  ‘…la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso Filcrosa no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. Tal circunstancia confiere plausibilidad a la interpretación de la legislación nacional que sirvió de fundamento a la decisión adoptada en dicho precedente, pese a las dificultades que encuentro para extraer del Código Civil, a partir de la argumentación utilizada en el fallo, el claro propósito legislativo de limitar el ejercicio de los poderes provinciales en el ámbito de sus materias reservadas’ (B. 879. XXXVI. ‘Bruno, Juan Carlos c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad’).

    Dirimida la cuestión por la Corte Suprema, elementales razones de celeridad y economía procesal llevaron a la Suprema Corte de esta Provincia a seguir aquel camino trazado, máxime cuando no se presentaron nuevos argumentos que justificaran modificar la posición establecida. Así lo hizo en los siguientes casos: C 106486 sent. del 9-12-2010, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barsocchini, Delso s/Incidente de revisión’; C 102213, sent. del 14-07-2010, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Escudero, Jorge Roberto s/Apremio’;  Ac 81253, sent. del 30-05-2007, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Incidente de revisión en autos “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”, modicando doctrina sustentada con anterioridad  (Juba sumario B29016).

    Esta alzada también adoptó el mismo criterio en la causa 16.532, ‘Municipalidad de Rivadavia c/ Arcidiaco, Domingo s/ apremio’ (sent. del 2-10-2007, L. 38, Reg. 237), otorgando prevalencia al Código Civil sobre cualquier normativa  provincial o municipal en materia de prescripción tributaria.

    Recordó en esa oportunidad el juez Sosa que, la aplicación de la ley civil  no  sólo regía lo concerniente  al  plazo  de prescripción,  sino  también lo relativo al momento de iniciación de su cómputo (Colli, Hernán “Prescripción en materia de obligaciones tributarias provinciales  y municipales”, La Ley 29-6-07, par. g.V, pág. 7; Gutman,  Marcos G. “Vicisitudes sobre la prescripción de tributos municipales. La prescripción de los tributos municipales: aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia”, en Periódico Económico  Tributario”, 31-3-05, parág. 4.3., pág.6; las citas son del voto referido).

    En el contexto de esos precedentes, por tanto, en lo que atañe al plazo de prescripción, ahora como entonces, corresponde hacer la distinción entre los tributos que entrañan obligaciones periódicas, fluyentes y aquellos que configuran una única deuda, cuyo pago se ha fraccionado para beneficio del contribuyente y donde con cada pago el capital se va agotando. Gravámenes que el apelante unifica bajo la primera clase, sin el sostén de una argumentación convincente, en su afán de someterlos indiscriminadamente al término de prescripción del artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.

    En el caso de las tasas por servicios, como -por ejemplo-  alumbrado, barrido, limpieza, existen prestaciones renovables, repetitivas, cada una de las cuales genera pagos nuevos que van venciendo período a período (fs. 8/9). En esta hipótesis o similares, la prescripción abreviada de cinco años se explica porque tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor, por la acumulación de un número crecido de nuevas deudas que van generándose período tras período (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 585 y stes.).

    Diferente es la situación de las contribuciones por obras o mejoras que se forjan  extraordinaria  y  excepcionalmente, sólo en ocasión de la realización de éstas y que parten de un capital que surge por entero, cuyo pago se fracciona en plazos escalonados, para  que el contribuyente tenga repartido el costo total de la obra con una gravitación más repartida en sus finanzas, y que se va amortizando a medida que cada cuota es abonada; como, por ejemplo, cordón cuneta y obra de gas (fs. 12/13).

    En estas condiciones, si la deuda aparece fragmentada en partes ello significa que el tiempo habrá de influir en la exigibilidad de las cuotas en las que se dividió la deuda original, pero no en su existencia, pues la obligación con su monto ya existe desde que aconteció su causa, aunque no haya sido desde entonces exigible en su totalidad. Los atrasos en los pagos ya no van a poder generar un acrecentamiento indefinido de la deuda originaria (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 337).

    Partiendo de esta división ontológica que el recurrente no reconoce, es que se justifica que si hay una única prestación de pago fraccionado, la prescripción de todo el capital quede sometido el plazo residual de diez años, por no estar el supuesto contemplado en una normativa específica del Código Civil (arg. art. 4023). En cambio si las cuotas son prestaciones independientes, fluyentes o renovables, la prescripción sea la contemplada en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil, que alcanza a lo que debe pagarse por años o períodos más cortos, sin límite definido en el tiempo.

    Ciertamente que el Código Civil y Comercial recientemente promulgado,  señala en su artículo 2560 un plazo genérico de prescripción de cinco años, reduciendo a ese lapso el que hoy se extiende por diez años. También es correcto que, consecuentemente, el plazo que actualmente contempla el artículo 4027 inc. 3, se reduce a dos años (arts. 2562 inc. c., del citado Código Civil y Comercial de la Nación.

    Pero no es menos categórico que el legislador también incluyó, junto a las normas anteriores, el artículo 2537 en donde dejó previsto que  todos esos plazos sólo podrán contarse -en el marco y con las particularidades allí previstas- a partir de la entrada en vigencia del nuevo código, lo que aún no ha ocurrido.

    En consonancia, respecto de esta parcela, el recurso es infundado.

     

    2. Con relación al instante en que operó la interrupción del plazo de prescripción, la sentencia tiene en cuenta el momento de interposición de la demanda. En cambio el recurrente alienta la postura que ese efecto debió ocurrir cuando se notificó al deudor del presente juicio de apremio. A favor de esta posición argumenta, además, que ‘la fecha de inicio caducó de acuerdo al plazo transcurrido desde su interposición por los interregnos de más de (3) meses que se verifican en el expediente…’ (fs. 74/vta.).

    La argumentación no se sostiene.

    Por lo pronto, esta acción de apremio se articuló el 15 de julio de 2010. Y aunque el mandamiento de intimación de pago logró diligenciarse recién el 5 de agosto de 2014, cuadra aquí señalar que si bien la caducidad de la instancia puede ser declarada de oficio, no se produce de pleno derecho (fs. 16/vta., 25, 27, 61/62vta.; doct. art. 316 del Cód. Proc.).

    De modo que aunque el plazo respectivo hubiera estado cumplido cuando lo señala el recurrente, el efecto interruptivo de la demanda ha subsistido, mientras aquella no fue declarada (arg. art. 3987 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 42842, sent. del 25/9/1990, ‘Palmer, Miguel Horacio y otro c/Barragán de Rodríguez, Teresita s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B21252).

    Cuanto a lo demás, ajustado a la letra del artículo 3986 del Código Civil, la sola interposición de la demanda, interrumpe el curso de la prescripción; es decir que no es requisito necesario su notificación (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 315, número 7 bis).

    Es la postura que prevalece en la doctrina y jurisprudencia nacional, en forma mayoritaria y cuyo fundamento capital es que el Código Civil en el mencionado artículo tan sólo habla de ‘demanda’, en vez de ‘citación en justicia’, como su antecedente francés, lo que quiere decir que expresamente se rechazó la solución contraria. En definitiva lo que interesa es que el acreedor haya demostrado su interés en ocuparse de su crédito, para lo que no se requiere más que la sola articulación de la demanda. Lo que interrumpe, como bien se ha dicho, no es el litigio sino la demanda (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 314 y ste.).

    En este tramo, el recurso no corre mejor suerte.

                3. Por todo ello, se propugna desestimar los argumentos que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la  resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los argumentos  que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño y  con diferimiento aquí de la resolución  sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    .

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los argumentos  que se han esgrimido en la apelación deducida, encaminados a obtener un cambio en lo decidido en la  resolución apelada de fojas 66/67, con costas al apelante, fundamentalmente vencido en su empeño y con diferimiento aquí de la resolución  sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Daños y perjuicios. Intereses. Costas.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 91

    Expte.: 13721

    “MARANZANA, EMILIA  c/  MUNICIPALIDAD  DE  DAIREAUX  Y OTROS s/ Daños y perjuicios”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez,  se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARANZANA,  EMILIA  c/ MUNICIPALIDAD  DE  DAIREAUX Y OTROS s/ Daños y perjuicios” (expte. nro. 13721), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 819, planteándose las si­guientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 776 contra  la resolución de fs. 755/756?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con el memorial  de  fs.  796/798  vta.  se quiere  sostener  la  apelación de f. 776, interpuesta contra la resolución de fs. 755/756,  que  dirimió  la incidencia que había quedado configurada con  las  si­guientes actuaciones: liquidación de  la  actora  (fs. 736/737), traslado (f. 744), impugnación de la  deman­dada  (fs.  747/748)  y contestación de la impugnación por la actora (f. 754).

    2- La impugnación de fs. 747/748  hizo  blanco en dos cuestiones: a- el cálculo  de  intereses  sobre intereses; b- los gastos de oficios y  cédulas  por  $ 398.

    En cuanto a intereses, el juzgado expresó  que las  liquidaciones propuestas por las partes (la acto­ra,  a fs. 736/vta.; la demandada, a f. 727) son prác­ticamente  iguales,  con  dos salvedades: a- la actora los calcula hasta el 26-4-09 y la demandada  hasta  el 10-12-08;  b-  la actora discrimina los intereses par­ciales de cada período y los  suma  recién  al  final, mientras  que la demandada mezcla los intereses con el capital.

    Con respecto a los gastos, de las 6 cédulas  y 3 oficios postulados por la actora, el juzgado reconoció  sólo  el  reintegro del relativo a la tramitación del oficio en la ciudad de La Plata, aunque requirién­dole que indique de qué fojas surge que  el  mismo  se diligenció  y su costo.

    Corresponde ahora a la cámara dar respuesta  a la  apelación  de  f.  776  según  los agravios de fs. 796/798 vta. (art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    3-  Que la actora haya calculado impropiamente intereses sobre intereses, depende de lo que hizo para calcular los intereses y no de lo que  dijo  que  hizo para calcular los intereses.

    No se trata de un  análisis  de  la  precisión lingüística, sino de los hechos.

    Para  observar  los hechos, comparemos las li­quidaciones   propuestas   por  ambas  partes,  a  fs. 736/vta. y 727.

    Tomando,  por ejemplo, el período de intereses que corre desde el 2-3-96 hasta el 20-5-96, vemos  que para ese lapso la parte actora liquidó intereses por $ 552,33, mientras que la demandada lo hizo por  $  560; otro, también v.gr., el período de  intereses  que  va desde  el 5-2-07 hasta el 28-8-07, la actora calculó  $ 38.809,23 en tanto que la demandada $ 39.348,26.

    Es  decir, la demandada que imputa a la deman­dante el abultamiento de los intereses por vía de ana­tocismo, cuando le toca proponer sus cuentas  llega  a importes  mayores y quiero creer que ella misma no ha­bría incurrido en anatocismo en su perjuicio.

    El mismo fenómeno se produce en todos  y  cada uno de los períodos: si siempre los intereses calcula­dos por la demandada son más onerosos que los computa­dos por la actora, bueno, tan mal no los habrá   calcu­lado ésta o, en todo caso, si lo hubiera hecho mal, lo hizo mal en beneficio de la demandada de modo que ésta no tiene en verdad de qué quejarse.

    Lo  cierto  es  que  ninguna de las dos partes calculó los intereses de un período, los sumó al capi­tal y volvió a calcular intereses del período siguien­te sobre la previa suma del capital y de los intereses del  período  anterior.  No medió anatocismo (art. 623 
    cód. civ.). Y bien pudo darse cuenta de ello la deman­dada si, en vez de abarracar en el uso de algún  voca­blo (“acumula”, a f. 736 vta. in fine), se hubiera de­tenido a comparar sus números con los de su contrapar­te,  para  advertir entonces, si lo hubiera hecho, que los suyos eran incluso más elevados…

    De  lo  anterior  se  infiere  además  que  la discriminación o no de subtotales (ver f. 796 vta. ap. II.b) no cambia el hecho que no hubo anatocismo ni que los  intereses propuestos por la demandada son mayores que los de la demandante, así que no se ve cómo es que usar una técnica práctica u otra (discriminar  parcia­les  o no) pudiera alterar el desenlace jurídico de la cuestión  que  se  examina  (arts.  34.4  y  384  cód. proc.).

    La crítica en este segmento  se  revela  mani­fiestamente infundada  (arts.  260,  261  y  384  cód. proc.).

    4-  En  lo concerniente al dies ad quem de los Intereses, la liquidación de la actora lo fija el  26-4-09, lo cual fue debidamente sustanciado con  la  ac­cionada  (ver traslado a f. 744), sin que ésta al for­mular impugnación a fs. 747/748  hubiera  objetado  en modo alguno ese dies ad quem.

    Por  ende,  la  sentencia apelada no introduce sorpresivamente ninguna cuestión respecto de  la  cual la  demandada no hubiera tenido previa suficiente ocasión de defenderse en primera instancia, de manera tal que la objeción recién traída en segunda instancia ex­cede  el poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    5- De la sola lectura del punto 2.1. de la re­solución  apelada  (f. 756) se desprende que los agra­vios de f. 797.II.d son infundados en  la  medida  que rechazó la mayoría de  los  gastos  liquidados;  y  en cuanto al único al que hizo lugar difiriendo la  fijación  de  su importe, esos agravios ya eran abstractos al tiempo de ser interpuesta la apelación misma, aten­to el desistimiento de la parte actora a f. 757 (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2ø, 242 y 384 cód. proc.).

     

    6- Queda destramar lo referente a costas.

    6.1.  Lo  primero  es que las liquidaciones -y demás escritos vinculados a ellas- anteriores a la  de fs. 736/vta. fueron desestimados, todos, por el juzga­do a través de una resolución, la de fs. 735, que  determinó que las partes, ambas, debían practicar  nueva liquidación.  Esa  resolución, lejos de ser recurrida, fue acatada por las partes, al punto que ahora se está  ventilando la apelación contra la decisión que  aprobó la nueva cuenta propuesta a  fs.  736/vta..  Todo  eso quiere  decir  que, en cuanto a costas, no hay ninguna relación  entre lo que se discutió antes de la resolu­ción de f. 735 y lo que se controvirtió luego de ésta, mereciendo cada espacio de debate en todo caso su pro­pia decisión sobre gastos causídicos.

    6.2. Lo  que  sigue es dejar en claro que el a -quo no impone las costas por la incidencia a la deman­dada, considerando o no considerando todo lo igual que tienen las liquidaciones presentadas  por  ambas  par­tes.

    Las costas sólo pudieron imponerse en el  ámbi­to  de discordia o discrepancia entre las partes, por­que  es allí de donde podía surgir una vencedora y una vencida.

    ¿Y cuál fue ese  ámbito de puja?

    Fue el señalado supra en 2-: a- el cálculo  de intereses sobre intereses; b- los gastos de oficios  y cédulas por $ 398.

    Y bien, no se reconoció  razón a  la  demandada en cuanto achacaba anotocismo a la demandante, por ma­nera que en esta cuestión resultó vencida, justifican­do las costas a su cargo (art. 69 cód. proc.).

    Y en punto a gastos, sí, es cierto debió haber condena  en costas a cargo de la parte demandante ven­cida (en la mayoría de los rubros según  la  sentencia apelada)  y de inmediato desistente respecto del único en  que había triunfado (ver fs. 756.II.1 y 757; arts. 69 y 73 cód. proc.). As¡ corresponde que sea decidido, pese  al carácter mínimamente satisfactorio de la crítica al respecto, no contenida donde debería estar (en el apartado II.e de fs. 797 vta. y 798), sino desliza­da  de rondón a f. 797 ap. II.d párrafo 2° (art. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

     

    7-  En resumen, corresponde desestimar la apelación  de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo  en cuanto a las costas de primera instancia re­lativas  al  rechazo y al desistimiento del rubro gas­tos,  que deben ser soportadas por la parte demandante vencida  y  desistente.  Con costas en cámara un 85% a cargo  de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de  la  parte demandante apelada, en función del magro éxito obtenido por el recurso (art.  69  cód.  proc.). 
    Con diferimiento de la regulación  de  los  honorarios devengados   en   segunda  instancia  (art.  31  d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJERON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las costas de primera instancia relativas al rechazo y al  desistimiento  del rubro gastos, que deben ser so­portadas por la parte demandante vencida y desistente. 
    Con costas en cámara un 85% a cargo de la parte deman­dada  apelante y un 15% a cargo de la parte demandante apelada; y con diferimiento de la  regulación  de  los honorarios devengados en segunda instancia.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y LETTIERI DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la  apelación  de f. 776 contra la resolución de fs. 755/756; salvo en cuanto a las  cos­tas de primera instancia relativas al rechazo y al de­sistimiento del rubro gastos, que deben ser soportadas por la parte demandante vencida y desistente.

    Imponer las costas en cámara en un 85% a cargo de la parte demandada apelante y un 15% a cargo de  la parte demandante apelada; y con diferimiento de la regulación  de  los  honorarios  devengados  en  segunda instancia.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórme­se quinto cuerpo a partir de foja 802 (ap.IV.23 Acuer­do 2514/92 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 20-04-2010. Cobro ejecutivo.

    Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Trenque Lauquen

    Libro: 41

    Registro: 90

    Expte.: 17454

    “BLANCO, ARMANDO  A.  c/ BARLETTA, CLORINDA E. y otros s/ Cobro Ejecutivo”

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    En  la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de abril de dos mil diez, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de  la cámara de Apelación en lo Civil y  Comercial,  Toribio E.  Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos  “BLANCO, ARMANDO A.  c/ BARLETTA,  CLORINDA  E.  y  otros  s/ Cobro Ejecutivo” (expte.  nro.  17454), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja  548,  planteándose  las  si­guientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe  ser  estimada  la  apelación  de foja 539/541 deducida contra la resolución de fojas 535?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  Se ataca la resolución de f. 535 que entendió que la cuestión relativa a la ejecución forzada de la matrícula 5990 de Pehuajó ya había sido  resuel­ta.  Allí se indica que al haber sido decidido el tema a f. 345/vta., hay cosa juzgada al respecto y por ende el  mismo no puede ser reexaminado y menos decidido de modo distinto.

    En  otras  palabras el decisorio atacado tiene por  resuelta  la  no aplicabilidad al caso y respecto del bien en cuestión, de la ley 13302, y por precluída la posibilidad de reeditar la cuestión.

    1.2.1. ¿Quién la ataca?

    Gladys  Mimí  Buffarini  sucesora mortis causa del co-demandado Roberto Alfredo Buffarini, quien fue­ra  citada  para  actuar en autos en tal carácter (ver decisorio de f. 473, primera parte, y presentación  de fs. 526, pto. I).

    1.2.2. ¿Que argumenta?

    a- sustanciación defectuosa de  la  incidencia donde  se resolvió la no aplicación de la mentada ley, toda vez que el pedido de  suspensión  fue  respondido por quien no estaba legitimado para ello por haber ce­dido las acciones litigiosas‑.

    b- que el basamento del decisorio  de  f.  345 fue  erróneo  motivo  por el cual impide considerar lo resuelto  como  cosa juzgada material, por el carácter de orden público de la ley 13302.

    c-  que por el deceso del co-demandado Roberto A. Buffarini, la recurrente ha devenido en propietaria de la porción indivisa de su titular, estando  por  lo tanto  legitimada  para introducir en su beneficio las prerrogativas de la ley de emergencia citada.

    2. Veamos: Gladys M. Buffarini, en tanto suce­sora mortis causa  del  co-demandado  Roberto  Alfredo Buffarini, es continuadora de su persona  y  por  ende ocupa su mismo lugar (art. 3417, cód. civil). Así, con el  fallecimiento del mentado co-accionado se operó la mutación de su acervo hereditario cambiando  cada  uno de  sus  elementos de titular y pasando por ende tanto los  derechos  como  las  obligaciones  a  su heredera (conf. Maffía, “Manual de Derecho Sucesorio”,  Edicio­nes Depalma, Bs. As., 1977, Tomo I, p g. 37).

    No se trata de una nueva co-accionada. No  fue citada por derecho propio, sino en tanto  heredera  de su hermano Roberto Alfredo. Por manera que se trata de la  misma parte demandada, a cuyo respecto, la persona física que ocupaba tal lugar es reemplazada por su heredera.

    En este carácter Gladys M. Buffarini no  puede retrotraer  el proceso, ni reeditar cuestiones ya pre­cluídas o firmes para la persona a quien sucede,  pues jurídicamente  se  trata  de  la misma persona y parte (arts. 3431, 3432 y concs. cód. civil  y  43  y  53.5, cód.  proc.).  Esto  así,  en  la medida en que no son planteos que nazcan o tengan origen en un derecho  que le es propio, sino en uno que recibe mortis  causa  en razón del fallecimiento de su hermano,  con  la  misma extensión y límites que tenía tal derecho para su cau­sante (art. 3270, cód. civil).

    Desde  esta  perspectiva,  si la resolución de fojas 345/vta. quedó firme para aquél, quien no  artículo contra ella recurso alguno, tal firmeza comprende a su heredera, así la decisión contuviera el basamento erróneo que le atribuye (fs. 540, cuarto párrafo).

    Cuanto al defecto de sustanciación, que igual­mente  alega,  por referirse a una presunta infracción ocurrida  durante el proceso, anterior a la resolución de fojas 345/vta., resulta ser un tema ajeno al recur­so,  cuya  reparación,  en  su caso, debió procurarse, oportunamente,  en la instancia en que -hipotéticamen­te- se hubo cometido.

    Por último, el resolutorio  de  fs.  345/vta., que  desestima  la aplicación de la ley 13.302 al caso de marras, no se ve alterado por el carácter de  orden público que se atribuye a la mentada ley, toda vez que carece de apoyo legal  conceder  a  tal  condición  el efecto de reeditar un tema, ya  introducido  oportuna­mente  y resuelto mediante interlocutoria que -como se ha  dicho-  ha quedado firme incluso para la apelante. 
    La invocación del carácter de orden público de una ley no  justifica  prescindir del principio de estabilidad de  las  resoluciones judiciales, que también interesa al orden público y reviste además jerarquía  constitu­cional (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).

    En suma, no encuentro  motivo  que  justifique dejar  sin efecto el decisorio atacado, única vía para poder rever lo decidido a f. 345.

    Por tal motivo, entiendo que la resolución  en crisis  debe  ser confirmada, con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la regulación  de  honorarios  en  cámara  (art.  31, d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar  la  resolución  apelada con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios en cáma­ra (art. 31, d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y  SOSA  DIJE­RON:

    Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA  SIGUIEN­TE:

    S E N T E N C I A

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo,  la Cámara RESUELVE:

    Confirmar  la  resolución apelada con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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