• Fecha del Acuerdo: 22-05-13. Cobro Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 148

                                                                                     

    Autos: “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88569-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en los autos “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88569-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 148, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 118  contra la sentencia de fs.  99/101vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1- En autos se demandó a “Zabala Sergio Antonio y Zabala Pablo Antonio SH” como endosantes de los cheques de pago diferido en ejecución (ver fs. 32/34 vta.).

                A fs. 74/77 vta. se presenta Pablo Antonio Zabala -socio de la SH mencionada- y en lo que aquí interesa opone excepción de inhabilidad de título.

                Adujo que los cheques fueron librados a favor de: a- Sergio y Pablo Zabala SH y b- Zabala Sergio y Pablo SH, personas en ambos casos distintas de la sociedad que representa, y que ello se hace extensivo a la firma del endosante. Al respecto sostiene que la firma colocada a título de endoso no es de su representada, pues ésta no ha suscripto ninguno de los endosos que se le atribuyen.

                A su hora la jueza de la instancia inicial rechaza la excepción planteada y manda continuar la ejecución.

                Apela Zabala Sergio Antonio y Zabala Pablo  SH.

     

                2- El endoso convierte a la sociedad endosante en obligada solidaria junto con el librador; en los términos de la ley en garante del pago (arts. 11 y 16 de la ley 24452; ver Zunino, Jorge O. “Cheques”, Ed. Astrea, 4ta. ed. actualizada y ampliada, 2009, págs. 76/77 y 91/92; Gómez Leo, “Manual de Derecho Cambiario”, Lexis Nexis, 3ra. edición, 2006, pág. 148).

                El endoso en blanco como sería el caso, sólo exige la firma (ver Gómez Leo, obra cit. supra, pág. 161).

    Si bien la co-accionada SH. ha negado que las firmas de los endosos estampadas al dorso de los cheques cuyas copias lucen a fs. 20/26 vta. pertenezcan a alguno de sus socios, lo cierto es que no ofreció prueba al respecto y el onus probandi sobre ella recaía (art. 547, párrafo 2do. del cód. proc.).

       De tal suerte, inacreditada la falsedad de la firma o bien no probado que ella no pertenezca a ninguno de los socios de la entidad accionada, cabe tenerla por auténtica  y por ende como perteneciente a alguno de sus socios con capacidad suficiente para obligarla (arts. 21 y 24, ley 19550); y con ello la validez del endoso con los efectos antedichos.

       Esto cierra la suerte del planteo y conlleva desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904).

       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. En lo que atañe al planteo formulado a fs. 123.5 y 125.IV.4, sea como fuere, la providencia de fs. 104 concedió al actor la opción prevista en la primera parte del artículo 133 de la ley 24.522, que regula el supuesto del litisconsorcio facultativo, y suspendió la tramitación por el plazo allí acordado. Dicha resolución le fue notificada a la recurrente 107/108 quien no formuló impugnación alguna (fs. 107/108 vta.). Tampoco lo hizo cuando se le notificó la resolución de fs. 110, que reanudó el trámite antes suspendido (fs. 111/112). A raíz de lo cual, obrando con diligencia, pudo conocer que se había tenido por desistido al actor de la ejecución deducida contra  “Agrogama S.A.”

                       En consonancia, omitido todo recurso en tiempo,  la cuestión propuesta evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 242, 260 y 261 del Cód. Proc.).

                       2. Tocante a la restante temática que aborda el memorial de fs. 123 a 125 vta., cabe decir que la promoción de la demanda ejecutiva contra “Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala Sociedad de Hecho”, individualizada con esa denominación social no obstante la constancia agregada por la propia actora a f. 28, como endosante de los cheques que traen aparejada ejecución, portaba la afirmación virtual que tanto aquellas cuanto las nominadas como beneficiarias de los títulos -“Sergio y Pablo Zavala SH” y “Zavala Sergio y Pablo S.H”- eran un mismo y único sujeto de derecho (arg. arts. 35, 1662, 1663, 1664, 1665, 1676, 1577, 1678 y concs. del Código Civil; arts. 2, 21 a 26 del decreto ley 19.550/72 (t.o. por decreto 841/84).

                       Una interpretación contraria u opuesta, conduciría a suponer que la accionante quiso postular una ejecución inconsistente, asumiendo que cada denominación social -cuya semejanza en los nombres propios que la componían no es una circunstancia menor- caracterizaba una persona jurídica distinta, lo cual no es la derivación razonada del texto que coronó la acción, conectada a los documentos con que se dedujo (fs. 20/26, 28 y 32/vta.).

                       En aquel contexto, si “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”  pretendía ser una persona jurídica distinta, ajena a las que aparecían como beneficiarias de cada uno de los tres cheques, endosados por quien se identificaba correlativamente como socio y eximirse de la ejecución, debió acreditar que la firma del endosante, no se correspondía con la de ninguno de los socios de la entidad que -intimada de pago- asumió la defensa, planteando -en lo que ahora importa- la excepción de inhabilidad de título con el argumento capital señalado (fs. 75/vta. y 76).

                       Tanto más era precisa una actitud terminante en tal sentido, cuando si  bien la nominación de la beneficiaria de los cheques no era por completo coincidente con aquella que identificaba a la excepcionante, no dejaba de ser revelador que el nombre de las personas que componían su denominación, guardaban significativa similitud con el de aquellas que, a su vez, formaban la denominación de las designadas en los cheques: Concretamente: por un lado “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”, y por el otro “Sergio y Pablo Zavala S.H.”  y “Zavala Sergio y Pablo SH”.

                       No era para la excepcionante una comprobación difícil ni costosa. Lo primero porque bastaba con indicar los nombres de sus socios y cotejar pericialmente sus grafismos con el de la firma del socio al dorso de los cheques. Lo segundo, porque si esperaba tener éxito, es claro que las costas de la pericia habrían quedado a cargo de la actora (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                       Por último es de recordar que en el juicio ejecutivo la prueba de las excepciones corresponde al demandado, puesto que el actor justifica su derecho con el título que sirviera de base a la demanda (art. 547, segundo párr. Código Procesal). Es decir que tratándose de defensas, excepciones e impedimentos procesales, susceptibles de oponerse en el juicio ejecutivo, está a cargo del ejecutado demostrar acabadamente los hechos en los cuales apoya su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones.

                       En definitiva, el déficit apuntado selló la suerte de la excepcionante (fs. 74/77). Por manera que la apelación debe ser desestimada, con costas (arg. art. 68 y 556 del Cód. Proc.).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 556 del Cód. Proc. y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Recusación sin causa.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO – MUNAR, OLGA C/ CAMPS, ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88621-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RUBEN SANTIAGO – MUNAR, OLGA C/ CAMPS, ALEJANDRO BARTOLOME S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88621-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  recusación sin causa de f. 22 p. I?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                La recusación sin expresión de causa,  en los términos del art. 14 del cpcc,  como facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia, reclama una interpretación restrictiva, tendiente a evitar un dispendio de actividad jurisdiccional (Morello  y colaboradores “Códigos…” Librería Editora Platense 1984 T. II-A pág. 423; Fenochietto, C.E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.As. Astrea 2003 7ma. ed. act. y ampl. pág. 28.8.c).

                Ese   criterio restrictivo no causa gravamen porque el litigante puede siempre recursar exponiendo las razones en que se funda para separar al juez que no ofrece garantías de imparcialidad (ob.cit.; art. 73.1 de la  ley 5827, texto según  art. 2 del d-ley 9229/79).

                Y como además  la normativa  de la  Justicia de Paz  expresamente establece que no  se admitirá  recusación sin expresión de causa  en ningún supuesto (art. 3. inc. 1  del d-ley 9229/79, texto según ley 10571), la recusación sin causa introducida por la parte demandada a f. 22, pto. I y admitida por la jueza natural a f. 25 resultó improcedente.

                De esta manera corresponde declarar que  entienda  en la presente causa el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

                ASÍ LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde declarar improcedente la recusación sin causa de f. 22 p. I, debiendo entender en la presente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.  

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la recusación sin causa de f. 22 p. I, debiendo entender en la presente el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

                Regístrese.  Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Hecho, remítase al Juzgado  de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Contienda negativa de competencia. Ejecución de sentencia. Juzgado de Familia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 141

                                                                                     

    Autos: “CERRI, DIANA ISABEL Y OTRO/A C/ GUESALAGA, ENRIQUE IGNACIO S/ MATERIA DE OTRO FUERO”

    Expte.: -88611-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERRI, DIANA ISABEL Y OTRO/A C/ GUESALAGA, ENRIQUE IGNACIO S/ MATERIA DE OTRO FUERO” (expte. nro. -88611-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado de Familia número uno y el Juzgado en lo Civil y Comercial número dos, ambos de este departamento judicial.

                De las constancias obrantes en autos surge que Franco C. Guesalaga inició demanda de alimentos contra su padre, Enrique I. Guesalaga, con fecha 7 de junio de 2010, obteniendo sentencia el 2 de julio de 2012 (v. fs. 9/14 vta.).

                Cuando el Juzgado de Familia departamental comenzó a funcionar, el 28 de junio de 2010, la causa principal estaba ya radicada en el Juzgado en lo Civil y Comercial 2 (incluso, nótese que había sido abierta a prueba el 7-6-2010, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA, art. 116 cód. proc.). Por manera que, al entrar en funciones el Juzgado de Familia,  la potestad de declararse incompetente del Juez Civil había expirado y debía sentenciar, lo que así hizo, según fue expresado,  el 2 de julio de 2012 (v. fs. 9/14 vta.).

                Ahora bien, al sentenciar el juez civil, concluyó su competencia sobre las pretensiones que habían sido objeto del proceso principal (arg. art. 166 primer párrafo del Cód. Proc.).

                Así las cosas, la actual pretensión ejecutoria, aunque ciertamente forma parte del mismo proceso,  abre un espacio jurisdiccional diferente: el procedimiento de ejecución de sentencia, que es competencia, ahora, del Juzgado de Familia (arg. a fortiori  art. 499.2  cód. proc.; art. 6 proemio cód. proc.; art. 827 incs. d y x  del cód. proc.). Tal como así lo ha resuelto esta cámara con fecha 24 de abril de 2013 en la causa “Quarteroni, María Beatriz  c/ Liberotti, Arturo s/ Ejecución de Sentencia” (v. L. 44 R. 94; entre otros).

                Por todo lo expuesto, queda claro que para conocer de la presente causa, resulta competente el Juzgado de Familia número uno de este departamento judicial.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº 1 departamental.

                Regístrese. Hagase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 2 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente. Remítanse los autos a la Receptoría General de Expedientes para  su toma de razón.  Hecho, devuélvase al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Base Regulatoria. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 140

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88521-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88521-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 322, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

             1. A fs. 143/145 al resolver la incidencia generada en torno a la liquidación presentada,  la jueza la practica y la aprueba por la suma de $ 211.326,90, la cual se encuentra firme (v. fs. 238/242).

                A fs. 276/vta. se presenta el letrado Martín y practica otra liquidación a fin de que en base a ella se regulen los honorarios por su actuación.  En ésta el letrado toma como monto inicial el importe que arrojó la liquidación obrante a fs. 102 de  $ 288.507,38 y le aplica intereses, siendo el resultado final  $ 779.699,78  

                A fs. 281 el demandado propone como base regulatoria para la estimación de honorarios del abogado Martín el importe abonado al Banco el 28-06-2012, esto es $ 215.583.           

                La magistrada al resolver a fs. 304/vta. no consideró ninguna de las propuestas efectuadas por las partes, sino que decidió que debía practicarse una nueva liquidación tomando como base las pautas dispuestas en la sentencia y aplicar intereses desde la mora y hasta el efectivo pago  acreditado el 28-12-10 (v. f. 304 vta. in fine).

                Esta decisión es apelada -únicamente-  por el abogado Martín quien insiste en que debe aprobarse la liquidación por él practicada a fs. 276/vta., haciéndose lugar también a los intereses que se devenguen hasta que quede firme la liquidación, sin que influya el acuerdo de pago (v. fs. 305/307 vta.).

                2. En el caso, si bien existe una liquidación aprobada y firme -la de fs. 143/145; ver también decisión de cámara específicamente f. 241 vta. pto. “d”-, como el demandado no fue intimado de pago por la suma que arrojó dicha liquidación no  pueden calcularse intereses sobre el monto que resultó de la misma, toda vez que ello implica  incurrir en anatocismo vedado por la ley civil (arg. arts.  18, 21, 623, 953 y concs. cód. civ.; doct. art. 509 in fine  cód. proc.; ver Morello, Augusto M. “Liquidaciones judiciales”, LEP, La Plata, 2000, pág. 115 y sgtes.; conf. esta Cámara “Carnez, Italo Oscar c/ Bacci, Ruben O. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres”, sent. del 23-04-09, L. 40, Reg. 143).

                Siendo así y en función de las circunstancias de la causa, estimo corresponde practicar una nueva cuenta que incluya también los intereses convenidos y adeudados a partir de la  liquidación  aprobada y firme de fs. 304/vta. hasta el concreto pago efectuado por el demandado al banco actor con fecha 28-06-10,  (arts. 1198, 1er. párrafo, 1146 y concs.  cód.  civ.;  arts.  501,  502  y concs. del cód. proc.).

                En cuanto al dies ad quem fijado ya ha dicho este Tribunal en situaciones similares a la presente que los  intereses adeudados deben ser calculados hasta la fecha en que los demandados efectuaron el pago (en el caso el 28-06-2010, f. 300) porque si la deuda fue extinguida, no pudo seguir devengando intereses desde allí, como lo propone el abogado Martín  (arts. 508 y 725 cód. civ.; cfme. esta cámara en  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA. c/  ZEBERIO, HECTOR A. Y OTROS s/ Cobro Ejecutivo”, 20/5/10, L.41 R.142; BANCO DE LA PAMPA C/ FERNANDEZ, RAUL ENRIQUE S/ ··EJECUTIVO”, 13-07-11, L. 42,  R. 197).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- El 3/4/2012 el ex abogado de la parte demandada a fs. 276/vta.  propuso base regulatoria de la siguiente manera: a-  tomó como punto de partida  la liquidación de f. 102, conformada -según él- a fs. 143/145; b- le agregó intereses a tasa activa bancaria, hasta el 1/4/2012.

                Sustanciada esa base regulatoria con las partes (fs. 277 y 284/287),  fue impugnada por el co-ejecutado  Enrique Fernández, quien a f.  281  postuló que, en cambio, debía tomarse en cuenta el importe abonado al banco ejecutante  en concepto de cancelación total de la deuda  (esto es, $  215.583) según informe de f. 280.

                Luego de contestada esa impugnación por el letrado a fs. 293/294,  el juzgado no accedió a la postura de ninguna de las partes de la incidencia, resolviendo que debía practicarse liquidación según las pautas de la sentencia, desde la mora y hasta el efectivo pago realizado el 28/12/2010 según informe de f. 300 (ver fs. 304/vta.).

     

                2- El ex abogado de la parte demandada cometió dos errores en su postulación de fs. 276/vta. y ambos fueron detectados por el juzgado en su resolución de fs. 304/vta.:

                       (i)  Uno de hecho, y muy manifiesto,  al considerar aprobada una liquidación que nunca había sido aprobada. No pudo tomar como arranque una liquidación (la de f.102) que, con su asesoramiento,  había sido resistida exitosamente, al punto que lejos de haber sido conformada  no fue aprobada por el juzgado a fs. 143/145.  En efecto, mientras que la liquidación de f. 102 alcanzaba la cantidad de $ 288.507,38,  la liquidación aprobada a fs. 143/145 llegó a la suma de $ 211.326,90.

                       (ii)  Otro de derecho, porque, sin violar el art. 623 del Código Civil  no pudo el abogado calcular intereses sobre los intereses contenidos en la liquidación de f. 102: si esa liquidación no fue aprobada,   no fue ni habría podido  ser intimado su pago  de modo tal que nunca quedó ni habría podido quedar habilitada la chance de  contabilizar intereses sobre los intereses contenidos esa liquidación no aprobada.

                       Para desbaratar el error de hecho apuntado en (i), le bastó al juzgado con ponerlo de resalto sin invocación de norma jurídica alguna, mientras que para echar por tierra el señalado en (ii) sí citó el juzgado, bien,  el art. 623 del Código Civil.

                       Así las cosas, es infundado el agravio individualizado a f. 306 ap. II.c.a.

     

                       3- El restante agravio recae sobre el dies ad quem ordenado por el juzgado para el cómputo de intereses. 

                       3.1. Los intereses, que deben ser incluidos en la liquidación que sirva como base regulatoria, son los que resultan de la sentencia de condena (arts. 23 y 51 del d-ley 8904/77).

                       Si en el caso la sentencia condenó a abonar intereses hasta el efectivo pago de la deuda (ver f. 73.II), para determinar la base regulatoria no pueden agregarse intereses más allá del momento en que fue realizado el pago de la deuda (arts. 34.4 y 501 párrafo 1° 2ª parte cód. proc.).

                       Lo cual es de toda lógica ya que, extinguida la deuda, desaparece la causa generadora de los intereses (arts. 508, 725 y 499 cód. civ.).

                       Por fin, el informe del banco actor -que da cuenta del pago cancelatorio de la deuda reclamada en autos-  fue agregado a f. 300 por el propio ex abogado de la parte demandada (f. 302), quien no lo impugnó (v.gr. aduciendo que el pago no sucedió o que sucedió en otro momento posterior al 28/12/2010; arg. arts. 354.1 y 401  cód. proc.); en cualquier caso, no hay evidencia de que el pago informado no hubiera existido o recién hubiera sucedido en un momento posterior al 28/12/2010 (art. 375 cód. proc.).

                       3.2. No obstante, el abogado dice que deben ser agregados los intereses que van desde el pago de la deuda hasta la regulación de los honorarios, porque de otro modo se impide la “actualización” del importe de su remuneración a causa del obrar de las partes que ocultaron el acuerdo de pago cancelatorio.

                       El abogado parece confundir intereses con actualización del capital de condena por desvalorización monetaria: si ésta estuviera permitida  (no lo está, ver  art. 10 de la ley 23928, texto según ley 25561), podría practicarse esa actualización (arts. 23 y 24 d-ley 8904/77).

                       Pero los intereses que engrosan la base regulatoria deben contabilizarse como se lo ha apuntado en 3.1.

                       3.3. Para cerrar, el abogado no ha pedido intereses sobre los honorarios devengados pero no regulados y no en mora (remito al desarrollo que hice sobre el tema en  “Honorarios  de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Ed. Platense, La Plata, 2010,  parágrafo 9.3.2., pág. 177/180), sino tanto solo intereses para abultar la base regulatoria,  de modo que aquella cuestión excede el ámbito del poder revisor de la alzada  (art. 266 cód. proc.).

     

                       4- Las costas de segunda instancia justifican un párrafo aparte.

                       Sucede que el apelante ha resultado infructuoso, pero ni por asomo por los motivos invocados por los demandados a fs.  309/310 (ver poder a fs. 254/vta. y aceptación a f. 255).

                       Lo cierto es que los ejecutados resistieron la apelación de su  ex abogado,  postulando que se use como base regulatoria el importe del pago cancelatorio, cuando en verdad esa postulación no había sido acogida en la resolución de fs. 304/vta.. Si se quería instar en segunda instancia una decisión a favor de esa base regulatoria -el monto del pago- irremediablemente tenía que haberse utilizado un recurso de apelación que no se empleó (art. 34.4 cód. proc.). En suma, el contenido del escrito de fs. 309/310 habría podido tener sentido como fundamento de una apelación que no se usó, pero no lo pudo jamás tener como fundamento para abogar por el rechazo de la apelación del ex abogado de los ejecutados:  no se podía rechazar la apelación de Martín confirmando la decisión apelada por los motivos expuestos por los ejecutados, pues estos motivos no eran útiles para confirmar la decisión apelada  sino antes bien lo eran  para revocarla pero en otro sentido al postulado por Martín.

     

                       Así es que corresponde imponer las costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.), aunque declarando notoriamente inoficioso a los fines regulatorios el escrito de fs. 309/310, lo cual, en los hechos, equivale a sostener que ninguno de los dos abogados -ni Martín, ni Villalba-, por diferentes motivos,  recibirá honorarios por su labor en cámara en esta ocasión (arts. 12 y 30 d-ley 8904/77).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                a. por unanimidad desestimar la apelación subsidiaria de fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta., en cuanto ha sido motivo de agravios

                b. por mayoría  imponer las  costas de cámara como se ha indicado en el considerando 4- del voto del juez Sosa.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Por unanimidad desestimar la apelación subsidiaria de fs. 305/307 vta. contra la resolución de fs. 304/vta., en cuanto ha sido motivo de agravios;

                b. Por mayoría  imponer las costas de cámara como se ha indicado en el considerando 4- del voto del juez Sosa al tratar la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Filiación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                       Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 138

                                                                                     

    Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ FILIACION”

    Expte.: -88576-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ FILIACION” (expte. nro. -88576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 104  contra la resolución de f.103?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La sentencia de fs. 90/91 vta. hizo lugar a la demanda de  filiación interpuesta por M. E. S., en representación de su hija G. A. S., contra J. G. R., declarando que la menor es hija de este último y consecuentemente  condenándolo con las costas del proceso.

                A f.  100 la parte actora solicitó la inscripción de la menor con el apellido paterno en el respectivo registro. La jueza, en esa ocasión, supeditó el pedido al previo cumplimiento de los honorarios regulados a la perito (fs. 101).

                Al insistirse con el reclamo a f. 102, dispuso esta vez la jueza que previamente deberían serle notificados los honorarios a la perito interviniente (fs. 101 y 103).

                Es contra este último pronunciamiento que la parte actora interpone recurso de apelación (v. f.104).

                Ahora bien, no obstante los límites que marca la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, es dable recordar que, como tiene dicho la Suprema Corte, siendo el nombre un derecho esencial de la persona natural, reconocido legal y  constitucionalmente, el juez interviniente, debe acentuar su intervención oficiosa según admite el derecho adjetivo provincial,  a los fines de regularizar la situación de la menor de autos (arts. 1, ley 18.248; 7 incs. 1 y 2; 8 incs. 1 y 2, Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849; 18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054; Principios 1 y  3, Declaración de los Derechos del Niño; 36 inc. 2, Const. Pcial.; 75 inc. 22, Const. Nac.) (S.C.B.A.,  Ac 98046, sent. del  31-5-2006, “B.,C. s/ Inscripción nacimiento fuera de término. Incidente de competencia e/ Tribunal de Familia nº 4 de Lomas de Zamora y Juzgado de Paz de Lanús”, en Juba sumario B 38048). En la especie, evitando colocar a cargo de la peticionante, sin un fundamento legal expreso, exigencias reñidas con la situación y condición adquirida por ella en este proceso y sus constancias (fs. 3/vta., 90/91 vta., 100, 114 y 115).

                En efecto, por lo pronto, ninguna norma revela la jueza “a quo”, que obligue a la actora, gananciosa del juicio de filiación paterna a favor de su hija, a tener que: (a) notificar a la Asesoría Pericial correspondiente la resolución judicial en que se hubieran regulado honorarios por la intervención de peritos oficiales; tarea que el artículo 8 del Acuerdo de la S.C.B.A. 1870, pone expresamente a cargo del magistrado; (b) afrontar el pago de aquellos honorarios fijados al perito oficial de la Asesoría Pericial de La Plata; en ambos casos, como requisito previo para ordenarse la inscripción de la sentencia pertinente (fs. 91/vta. y 101). Como lo disponen, para los supuestos en ellos contemplados, los artículos 21 de la ley 6716 o  41 bis de la ley 7014, por ejemplo.

                Acaso lo que está marcando el artículo 5 del mencionado Acuerdo 1870, es que los honorarios y gastos devengados por la actuación de peritos oficiales, deben ser depositados por la parte obligada. Y los artículos 10, 11 y 12 un sistema de compulsa para resguardar y controlar la regulación y su depósito. Pero no que los jueces queden impedidos de ordenar la anotación de una sentencia, si tales honorarios no han sido satisfechos.

                Dicho lo precedente, sin perjuicio que M. E. S., no podría revestir calidad de obligada al pago de tales honorarios,  porque -más allá que no fue condenada en costas- es titular del  beneficio de litigar sin gastos, acreditado a fs. 3/vta., que a todo evento la exime del pago de costas o gastos judiciales que pudieran imputársele, hasta que mejore de fortuna (arg. art. 84 y concs. del Cód. Proc.).

                A mayor abundamiento, en cuanto al monto de aquellos que fueron fijados en la instancia anterior, fue depositado a fs. 114/115. Aún cuando la regulación no esté firme.

                En este marco, condicionar la inscripción de la sentencia de filiación a cuestiones que atañen a honorarios de la perito oficial, sin un sustento legal claro, en perjuicio de la niña que de este modo ve demorada su identidad, que comprende su derecho al nombre, y en virtual beneficio de quien debiera aportar eventualmente el faltante -de incrementarse la regulación si fuera recurrida por la interesada-  resulta inadmisible (arg. arts. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño ley 23.849,  18 y 19, Pacto de San José de Costa Rica ley 23.054).

                Por ello, corresponde revocar la resolución apelada y disponer se de curso a la petición de inscripción formulada oportunamente por la actora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde revocar la resolución apelada con los alcances citados precedentemente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución apelada con los alcances citados al tratar la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

    Expte.: -88576-

     

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Recurso de Queja.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 137

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMEO, LAURA MARCELA Y CAIVANO, MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ PROHIBICION DE INNOVAR”

    Expte.: -88618-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ROMEO, LAURA MARCELA Y CAIVANO, MARIA TERESA C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ PROHIBICION DE INNOVAR” (expte. nro. -88618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja interpuesto?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Si   el recurso de apelación es concedido con efecto devolutivo,  eso quiere decir que la resolución apelada igual debe ser cumplida mientras está pendiente de decisión ese recurso, o sea, la apelación no suspende el cumplimiento de la resolución apelada.

                Por ello es que “algo” debe quedar en primera instancia -para que se pueda cumplir o hacer cumplir la resolución apelada- y “algo” debe ser remitido a la cámara de apelación -para que el recurso pueda ser decidido-.

                A tal fin, como lo mismo no puede estar físicamente en dos lugares distintos al mismo tiempo, habrá que extraer copias de los originales.

    ¿A dónde van las piezas  originales y a dónde las copias?

    Si la apelada fuera una sentencia definitiva (v.gr. proceso de alimentos), como ya el proceso se ha sustanciado en su totalidad, no tendría sentido conservarlo en primera instancia y sí en vez tiene mucho sentido remitirlo a la cámara para, pudiendo tener a la vista todo lo que el juez tuvo a la vista, facilitarle  la decisión de la apelación. Para el cumplimiento de la sentencia apelada,  no hace falta mucho más que una copia  de la propia sentencia apelada, copia que, hoy por hoy, el juzgado puede extraer de sus registros informáticos, resultando por ello  muy ritual exigirle al apelante que la presente más aún bajo apercibimiento de declarar desierto su recurso si no la presentara (ver inciso 3°).

    Si la apelada fuera una resolución interlocutoria, como el proceso se encuentra todavía en pleno trámite rumbo hacia la sentencia definitiva, resultaría inconveniente remitirlo a la cámara para la resolución del recurso de apelación, pues ello impediría la normal prosecución del proceso. Para la resolución de la apelación bastaría que se remitieran a la cámara copias de la interlocutoria apelada y  de las constancias que indique el apelante, el apelado y el juzgado,  más -claro- los memoriales y sus respuestas.  Si el apelante no presentara las copias que él mismo ha propuesto y de las constancias indicadas por el juzgado, dentro del plazo de 5 días desde notificada automáticamente la concesión de su apelación, corresponderá que el juzgado declare desierta la apelación: la presentación de esas copias es entonces una carga procesal para el apelante; si el apelado no presentara las copias que él mismo ha propuesto dentro de ese mismo plazo, sólo se prescindirá de esas copias: es, entonces, una facultad procesal para el apelado; en cuanto a la copia de la interlocutoria y de cualquier otra constancia que estuviera disponible en los registros informáticos del juzgado, constituiría un exceso ritual no extraer copia(s) de oficio, máxime si así la situación desembocara en la deserción de la apelación (ver inciso 3°).

    No obstante, cuando la apelada fuera una resolución interlocutoria, el juzgado puede disponer remitir el expediente original a la cámara y conservar las copias si lo “[…] considerare más expeditivo para la prosecución del juicio […]“. Y al revés, aunque la letra del artículo no lo prevea, si el juzgado le remitiera las copias a la cámara, ésta para mejor proveer podrá requerir a aquél  la remisión del expediente original (arg. arts. 36.2 y 374 cód. proc.), lo que no necesariamente impedirá su prosecusión v.gr. si el juzgado de alguna forma procura las copias necesarias como para garantizar su continuación (arg. a simili inciso 2° in fine).

     

    2- En el caso, el juzgado al estimar la pretensión cautelar asumió expresamente que la pretensión principal no es de su competencia (ver f. 13, punto 1 del “RESUELVO”), de modo que, con la decisión apelada, al parecer ha agotado su competencia en el caso (arg. art. 166 proemio cód. proc.).

    Así las cosas,  la resolución apelada no es una interlocutoria emitida -digamos- a mitad de proceso: antes bien, aunque no lo sea intrínsecamente, es al menos asimilable a una sentencia definitiva.

    Entonces, no teniendo el juzgado mucho más para hacer en la causa que velar por el cumplimiento de la resolución apelada, y no necesitando para eso mucho más que copia de la resolución apelada asequible de oficio v.gr. en base a sus registros informáticos, configuró un exceso ritual encuadrar la situación en el art. 250.2 CPCC, resultando más adecuada a las circunstancias del caso  la solución del 250.1 CPCC (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4  cód. proc.).

    En todo caso, el juzgado no indicó al conceder la apelación qué otra copia, allende la de la sentencia que él mismo podía procurar, consideraba necesaria para los acotados fines pendientes a su cargo, de modo que no alcanzó a generar claramente la carga del apelante -traer esas ciertas y determinadas copias- que más tarde reputó incumplida.

    Por ello, es fundada la queja (arg. a simili art. 292 cód. proc. según   SCBA, Ac 43579 S 15-5-1990, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Ceballos de Cardozo, Olga c/ Aguirre, Martín y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES:  y S 1990-II-99 MAG. VOTANTES: Mercader – Negri – Laborde – Rodríguez Villar – Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0002MO; SCBA, C 90227 S 15-7-2009, Juez KOGAN (OP) CARATULA: Stuto, Nélida Beatriz c/ Blanco, Raúl Paulino y otro s/ Ejecución hipotecaria MAG.  VOTANTES: Kogan -Negri – Soria – de Lázzari – Hitters – Genoud TRIB. DE ORIGEN: CC0001QL, cits. en JUBA online).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde estimar  la queja interpuesta a fs. 21/22 vta., y, en consecuencia, deberá el juzgado sustanciar el memorial notificando por cédula el traslado a la parte apelada (arts. 34.5.b, 276 in fine  y 135.11 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  la queja interpuesta a fs. 21/22 vta., y, en consecuencia, deberá el juzgado sustanciar el memorial notificando por cédula el traslado a la parte apelada.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente, a sus efectos. Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Cobro Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial  1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ SZAJMAN, BERNARDO Y OTRA S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88601-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ SZAJMAN, BERNARDO Y OTRA S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada    la   apelación subsidiaria de  fs. 118/119 contra la resolución de f. 117 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Según el art. 21 de la ley 6716 (texto según ley 12526) no se puede concretar el levantamiento de medidas cautelares  sin antes haberse pagado o afianzado el pago de los honorarios, aportes y contribuciones  correspondientes a los abogados “[…] de las partes a quienes beneficie la medida” (sic, inciso 1° in fine).

    Dado que el levantamiento del embargo trabado en autos es una medida que beneficia primordialmente a la parte demandada, son los honorarios, aportes y contribuciones  de su abogado(a) los que en todo caso deberían estar pagos para poder concretar ese levantamiento (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2-   Empero, aunque se considere que también deben estar pagos los honorarios, aportes y contribuciones de los abogado(s) del banco actor (ver f. 121), dado que estos rubros pueden ser afianzados (art. 21.2 ley 6716) y que, interpretando sistemáticamente el ordenamiento jurídico, puede entenderse que el banco  está eximido de prestar esa fianza, no corresponde supeditar el levantamiento del embargo trabado  al previo pago por el banco de esos conceptos  (arg. art. 171 Const.Pcia. Bs.As. y 200.1 cód.proc.).

    Máxime que  el juzgado admitió que la parte demandada le entregó a la parte demandante el dinero para afrontar el crédito reclamado en la demanda más  esos rubros, tanto así que intimó -infructuosamente- a la acreditación del concreto pago de éstos (ver fs. 114 y 115/vta.).

    Si  fuera cierto lo que el juzgado parece haber admitido, de allí podrían extraerse dos consecuencias:

    a- perjudicando así a la parte accionada, la parte actora estaría reteniendo indebidamente un dinero -el recibido en concepto de honorarios, aportes y contribuciones-  al que debiera darle otro curso  (artS. 172, 173.2 cód. penal);

    b- a través de esa retención perjudicial para la parte accionada, la parte actora estaría abusando de la medida cautelar que ya no tendría razón de ser (art. 202 cód. proc.; art. 1071 cód. civ.),  al no hacer lo que debe hacer (acreditar en autos el pago de los rubros de que se trata) para que se produzca su levantamiento.

     

    3-  En suma, bajo las circunstancias del caso y para contrarrestar el comportamiento supuestamente ilícito del banco actor,  no corresponde exigir el previo pago de los honorarios, aportes y contribuciones de su(s) abogado(s)  a fin de  concretar el levantamiento del embargo trabado, considerando que ese dinero le habría sido ya entregado por el embargado y que esos rubros  se encuentran suficientemente garantizados por el banco embargante aunque no hubiera prestado fianza expresamente (art. 1071 cód. civ.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 200.1, 202 y concs. cód. proc.; art. 21 ley 6716).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con el alcance que surge de los considerandos, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 118/119 contra la resolución de f. 117.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 118/119 contra la resolución de f. 117.

     

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-05-13. Estimar queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION””

    Expte.: -88583-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún   días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”” (expte. nro. -88583-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de queja de fs. 23/24 vta. contra la resolución de fs. 21/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A fs. 11/12 de la presente queja Noelia Susana López solicitó “se declare la nulidad del traslado de demanda y se deje sin efecto lo actuado hasta el presente” (ver específicamente f. 12, 2do. párrafo in fine).

                A f. 19 de la misma pieza procesal, el juzgado rechazó la nulidad por haber quedado el vicio consentido, haciendo remisión a lo decidido a fs. 209, pto. I..

                Apela la interesada (ver f. 20) y a fs. 21/22 la apelación es rechazada.

                El juzgado para proceder como lo hizo cita dos fallos en los que se sostiene correctamente que los decisorios que son consecuencia o reiteración de otro anterior firme son inapelables.

                Mas no encuentro que dichos fallos puedan ser fundamento del rechazo de la apelación introducida, por no adecuarse a la situación aquí generada.

     

                2- Veamos: el decisorio de fs. 209, pto. I. (fs. 5/6 de la presente pieza) tiene como acto motivador la presentación de  Gustavo Abel Frey de fs. 3/4 en la cual Noelia Susana López no participó.

                De tal suerte, no puede ser lo decidido a f. 238 (f. 19 de esta pieza) reiteración de lo resuelto a f. 209 pto. I (fs. 5/6 de los presentes) pues una y otra resolución responden a actos petitorios o demandas incidentales diferentes, por tener sujetos activos distintos: la de fs. 3/4 fue introducida por Gustavo Adolfo Frey y la de fs. 11/18 que mereció el responde de f. 19 fue presentada por Noelia Susana López.

                La demanda incidental al igual que la pretensión que constituye el objeto del proceso consta -entre otros- de elementos subjetivos. Para que podamos decir que una decisión es reiteración de otra, además de haber identidad de los restantes elementos de la pretensión (objeto y causa), también esos elementos subjetivos deben coincidir, circunstancia que -como se indicó- no se da en el sub lite (ver Palacio, “Derecho Procesal Civil, Bs. As. Abeledo-Perrot, 2da. ed. 5ta. reimpresión, tomo I, 1994,  pág. 387, parag. 76 y tomo IV, segunda edición, 1999, pág. 260, parág. 378).

                De tal suerte, no siendo la decisión atacada reiteración de la anterior firme por no haber identidad de sujetos activos, corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el juzgado de origen conceda la apelación interpuesta a f. 20 de los presentes (arts. 275 y 276 Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Si el litigante introduce una pretensión incidental y es rechazada a través de decisión judicial firme:

    a-  precluye la facultad de volver a plantear más adelante una pretensión incidental exactamente igual subjetiva y objetivamente;

    b- queda agotada la competencia para resolver sobre una pretensión incidental igual.

    Sobre esas  razones se apoya  la inadmisibilidad de la apelación contra la decisión que rechaza un nuevo incidente igual, porque el mismo incidentista no puede volver a pedir lo mismo y porque ningún órgano judicial -entre ellos, la cámara- podría decidir ahora en diverso sentido al sostenido antes al resolverse,  con firmeza, sobre lo mismo.

    Pero no es igual la pretensión si el sujeto activo es diferente, aunque pudiera  ser igual todo lo demás (el mismo sujeto pasivo, el mismo objeto y la misma  causa),  tal como al parecer sucede en el caso,  si las dicentes de nulidad son ahora Noelia Susana López y Jorgelina Marisol Frey, mientras que antes lo había sido Gustavo Abel Frey. Por ello, no es inadmisible aquí la apelación por los motivos aducidos por el juzgado en la resolución que, con razón,  ha sido  motivo de queja (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, estimar la queja traída de fs. 23/24 vta., debiendo -en consecuencia- concederse la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19 (arts. 275 y 276 Cód. Proc).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja traída de fs. 23/24 vta., debiendo -en consecuencia- concederse la apelación de f. 20 contra la resolución de f. 19.           Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hágase saber mediante oficio al juzgado inicial con copia certificada de la presente juntamente con la remisión de la causa principal. Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 42– / Registro: 39

    _____________________________________________________________

    Autos: “RIVOA, JUAN CARLOS y otro/a c/ ARENAS, REYNALDO PEDRO y otro/a S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88567-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 7 de mayo de 2013.

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: tratándose de recurso concedido libremente contra sentencia definitiva de juicio sumario (fs. 104/vta.), el plazo para traer la expresión de agravios que lo sustente es de cinco días a partir de notificada la providencia del artículo 254 2º párrafo del Código Procesal, plazo que aquí venció el  26 de abril de este año dentro de las primeras cuatro horas de trabajo judicial (fs. cit., 206/207 y 208/209; art. 124 últ. párr. cód. cit.) sin que se haya cumplido con aquella carga, por lo que la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de f. 204  (arts. 254 2º párr. y 261  CPCC).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 y/o 249 Cód. Proc.). Hecho, devuélvase.

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                      Juez

                Carlos A. Lettieri

                          Juez

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 07-05-13. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88268-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO, YOLANDA ESTHER Y OTRO C/ GUEVARA, GLORIA ANGELICA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88268-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 100, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 85?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA  SCELZO DIJO:

                La vivienda identificada como Casa 50 Quinta 39 de General Villegas, cuyo desalojo se pretende a fs. 47/49 vta. (ver además fs. 11 1º párr., 15 1º párr. y 47 p.I,-), ha sido  adjudicada ahora a la demandada Gloria Angélica Guevara y su conviviente Jesús Alberto Murúa (fs. 54 y 56 vta.), a la par que se dejó sin efecto su anterior adjudicación a favor del actor Miguel Angel Casas.

                Lo anterior según prueba glosada en autos, cuya realización fue ordenada a fs. 101/vta. conforme al art. 36.2 del Código Procesal, tramitada por ambas partes sin objeción, según fs. 102/vta. y 107/vta. y agregada al expediente también sin obstáculos (además, fs.103/104 vta., 105, 108/112, 113 y 114/115 vta.; arts. 36.2, 169, 376, 384, 398, 482 y ccs., cód. citado).

                Así las cosas, por aplicación de doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a la que debo obligatorio acatamiento (arts. 161 inc. 3 ap. a Const. de la Pcia. de Bs.As, 278 y 279 CPCC), debe rechazarse la pretensión de desahucio de fs. 47/49 vta. pues, surgiendo del expediente que la vivienda ha sido adjudicada a la parte demandada por parte de su titular Instituto Provincial de la Vivienda, corresponde adoptar esa solución, sin perjuicio de “…que la actora pueda ejercer, por otras vías, la pretensión que estime procedente en defensa de los derechos que alega”  (ver Ac. 107.082, 12-09-2012, “Rivero, Silvia Elisabet c/ Vicente, Sandra Karina. Desalojo”, texto completo en sistema JUBA en línea, voto del juez Soria que concitó la adhesión de la mayoría).

                Ello así -explica el juez cuyo voto se cita supra– en tanto es inveterada doctrina de ese Tribunal que el desalojo no es la vía idónea para obtener la restitución de un bien cuando queda comprobada, prima facie, la efectividad de la posesión invocada por la parte accionada, circunstancia que en casos como el votado en el precedente traído y el de autos, queda acreditada mediante la adjudicación del bien objeto de litigio en cabeza de quien ha sido demandado (ver fallo citado; fs. 55/56, 91/92 p. 4.2 y demás antes citadas).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por lo motivos expuestos al ser votada la cuestión anterior, corresponde estimar la apelación de f. 85 y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo de fs. 47/49 vta., con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 85 y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo de fs. 47/49 vta., con costas de ambas instancias a la parte actora vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías