• Fecha del Acuerdo: 28-05-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 152

                                                                                     

    Autos: “ORTELLADO MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88631-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ORTELLADO MARIA ISABEL C/ ANGELOTTE LEONARDO ORLANDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   aclaratoria de fs. 113/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                La resolución es clara: designó un asesor ad hoc y citó el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

                Asesor ad hoc no es el de la cabecera departamental, sino uno designado para actuar en este puntual caso, y al citar la Ley Orgánica del Poder Judicial en la parte relativa a los asesores de incapaces ante la Justicia de Paz, menos duda puede haber acerca del asesor que se indicó  designar.

                Por otra parte, además el artículo 92 citado aventa el temor del apelante en cuanto al desempeño de los abogados de la matrícula en el ejercicio de la función de asesores, al establecer que en cumplimiento de tal rol los abogados se encuentran bajo la Superintendencia del Procurador General de la Suprema Coste de Justicia.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar  la aclaratoria de fs. 113/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de fs. 113/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                  Juez

     

     

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         Juan Manuel Garcia

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 154

                                                                                     

    Autos: “CUERDA MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE CADIERNO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88559-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUERDA MARCELA ISABEL C/ SUCESORES DE CADIERNO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                a- En el Juzgado Civil y Comercial nº 2 -juzgado donde se encontraba en pleno trámite el proceso de filiación- fue iniciado por Marcela Isabel Cuerda este beneficio de litigar sin gastos, para ser usado en dicho proceso.

                Dictada sentencia de filiación, se inicia la acción de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento filial ante ese mismo juzgado. En dicho proceso el juez es recusado y el expediente remitido al Juzgado Civil y Comercial nº 1.

                Tramitando entonces el expediente principal de daños y perjuicios en el Juzgado Civil y Comercial nº 1, la parte demandada en ese trámite solicita la remisión de este beneficio a ese juzgado (f. 32).

                b- Y si bien el letrado  Lahitte -apoderado de los accionados en el trámite de daños y perjuicios- manifiesta que: “la extensión del beneficio se hizo igualmente efectiva, por petición de la parte actora realizada a fs. 10 vta. y 11 de los autos “Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Filiación” expte. 91419″ (ver f. 32), lo cierto es que de la lectura del pedido de beneficio de litigar sin gastos surge que el mismo fue solicitado “en relación a la demanda de filiación iniciada contra Sucesores de Javier Cadierno” (ver f. 4 vta. del expte. nº 2998/2009), y s.e. u o. no se advierte aquí petición alguna en relación a la extensión de éste para la acción de daños y perjuicios.

                Asimismo, tampoco se observa en los expedientes -“Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Filiación” (expte. 2583/2008) o “Cuerda, Marcela Isabel c/ Sucesores de Javier Cadierno s/ Daños y Perjuicios” (expte. 725/2012)- algún pedido referido a la extensión del beneficio, salvo la afirmación realizada por la parte actora al presentar la demanda por daños y perjuicios cuando dice gozar de beneficio de litigar sin gastos (ver f. 11 del expte. 725/2012). Afirmación -s.e. u o- incorrecta, ya que el único beneficio que se dice existir aún no cuenta con sentencia, y -reitero-, fue pedido para el trámite de filiación, sin que medie pedido de extensión del mismo.

                Por lo demás, el beneficio previsto en los artículos 78 y siguientes del CPCC “…es específico para un proceso determinado, personal e intransferible -no se trata de una declaración genérica-” (Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 298), de modo que para que pudiera hacerse extensivo, debió ser peticionado, observando el procedimiento pertinente, por quien tenía interés en ello (cfrme. autores, t. y pág. cits.; arts. 86 y concs. cód. cit.).

                Así las cosas, no encuentro motivo para remitir este beneficio de litigar sin gastos que se encuentra en trámite en el juzgado civil y comercial nº 2, al juzgado al que fuera remitida la causa por daños y perjuicios, por no existir por el momento, vinculación alguna entre ambos trámites.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nº 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nº 2.

                       Regístrese. Por secretaría: a- hágase saber al Juzgado Civil y Comercial nº 1 departamental mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos  (arts. 11 y 13 CPCC;  40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                               Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

          Juan Manuel Garcia

                 Secretario

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-05-13. Excusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 155

                                                                                     

    Autos: “BOTTI, MARIA TERESA C/ RUIZ, CESAR DAVID S/ INCIDENTE DE EXCUSACION”

    Expte.: 88628

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOTTI, MARIA TERESA C/ RUIZ, CESAR DAVID S/ INCIDENTE DE EXCUSACION” (expte. nro. 88628), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 14, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la excusación de fs. 46?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                En el desempeño de sus funciones, el asesor ad hoc tiene derecho a cobrar un honorario a cargo del Poder Judicial y está sometido a las mismas responsabilidades que  la legislación vigente establece para el asesor de incapaces de planta permanente (art. 91 ley 5827).

    Ello así, no advierto motivo para no aplicar lo reglado en el art. 30 párrafo 2° del CPCC, norma que hace improcedente la excusación cuestionada (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).           

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La excusación del juez de paz letrado por mantener con la Asesora de Incapaces María Eugenia Ramírez una relación familiar que -aunque no lo especifica- sostiene lo incluye en la causal del inciso 1 del artículo 17 del Cód. Proc. (parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados), me parece prematuro y, en su razón, infundado.

                En efecto, se indica en el artículo 30 del Cód. Proc. -que regula la excusación de los jueces por las causales del artículo 17 y por motivos de decoro o delicadeza-, que: “No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes”.

                Por consecuencia, hasta que no llegue a conocimiento del magistrado alguna situación en la cual la asesora aparezca actuando por una causa que no sea el cumplimiento de sus deberes, es temprano para acceder a la excusación planteada.

                En consonancia, con apoyo en estos argumentos, adhiero a la solución propiciada por mis colegas.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde,  declarar improcedente la excusación de fs. 46.

                ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la excusación de fs. 46.

                Regístrese.  Remítase copia certificada de la presente resolución al juez que se opuso a la excusación; para que la agregue a la causa y luego la devuelva al juez indebidamente excusado (arg. arts. 31 y 28 CPCC). Hecho, archívese.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

    Juan Manuel Garcia

            Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Multa. Tercería.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 156

                                                                                     

    Autos: “RED SOLIDARIA C/ ALBATROS MAQUINARIAS S.A. S/ EJECUTIVO”

    Expte.: -88550-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RED SOLIDARIA C/ ALBATROS MAQUINARIAS S.A. S/ EJECUTIVO” (expte. nro. -88550-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 189, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente  la  apelación  subsidiaria de  fs. 157/158 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Al diligenciarse el mandamiento ordenado a fs. 26 con intervención del letrado autorizado de la actora se trabó embargo sobre una tolva marca Baima nro. BA 141.178 de 14 toneladas, designándose como depositario de la misma a instancia de aquél, a Miguel Caminos e indicándose que la maquinaria embargada quedaría en el mismo lugar en que se diligenció la medida (ver mandamiento de fs. 54/56 vta.).

                A fs. 110 se presenta Caminos e indica que la tolva fue trasladada por razones de espacio y seguridad a sección quintas de Gral. Villegas. Intimado con fecha 4 de septiembre de 2012 a que especifique datos al respecto (ver f. 113), se le notifica la resolución en cuestión, recién con fecha 22 de noviembre del mismo año, es decir más de dos meses después (ver cédula de fs. 166/vta.); Caminos responde  a f. 167 despejando el interrogante que acuciaba a la actora. Eso sí, recién el 3 de diciembre del 2012 en virtud de la propia actitud pasiva de ésta que no diligenció la cédula dispuesta a f. 113 inmediatamente de ordenada (art. 902, cód. civil).

                A fs. 118/120 vta. se presenta Raúl Humberto Sánchez -pretenso propietario de la tolva embargada- y plantea levantamiento de embargo sin tercería, pedido que es rechazado a fs. 135/137.

                En esa misma resolución el juzgado -pese a la existencia del depositario designado por el letrado autorizado por la actora, lo indicado en el mandamiento acerca de la ubicación de la maquinaria, los dichos del depositario de f. 110, párrafo 6to. y la intimación en curso a éste de f. 113 para que especifique el lugar donde se encontraba la maquinaria- intempestivamente tuerce el rumbo de las actuaciones e intíma a Sánchez para que indique dónde se encuentra la tolva; y ante su silencio le impone una multa de $ 50 por cada día de retardo en decisorio que mereció la apelación bajo examen.

     

                2. Tiene ya dicho este Tribunal que “la multa  en concepto  de astreintes, dado su carácter provisional, no pasa en autoridad de cosa juzgada y puede ser dejada  sin  efecto  o  reajustada…” y -se agregó en esa oportunidad-  que “… la misma discrecionalidad reconocida  al juez para imponer las astreintes debe regir para  modificarlas  cuando su aplicación conduce a resultados disvaliosos” (esta Cám., 04-05-00, “LIBEROTTI c/ BUSTAMANTE s/ Juicio Sumario  por  cese  de  molestias”, L. 29, Reg. 84, con cita de Salas –  Trigo  Represas – López Mesa, “Código…” t. 4-A, pág. 282).

                En otras palabras, al no pasar en autoridad de cosa juzgada y por  tanto  no adquirir definitividad, el juez, puede acrecentarlas, disminuirlas o dejarlas sin efecto.

                Y en la especie se arribaría, justamente, a un disvalioso resultado si se impusiera al tercero Sánchez una multa en aquél concepto (arg.  arts. 666 bis cód. civ. y 37 cód. proc.).

     

                3. El objetivo de la multa era saber dónde se encontraba la monotolva. El primer destinatario de tal interrogatorio -según el curso natural y ordinario de las cosas- debía ser el depositario como ocurrió a f. 113 y no el tercerista (art. 901, cód. civil). Máxime que el juzgado contaba con el mandamiento donde se indicaba el lugar de ubicación de la maquinaria; el responsable de la misma y los dichos de éste de f. 110; y si en todo caso la maquinaria no era hallada, la responsabilidad de su custodia caía sobre el depositario Caminos (art. 217 y concs. cód. proc.). Pero salvo que se probara lo contrario, circunstancia que no acaeció en el sub lite, nada tenía que ver Sánchez.

                La requisitoria a Caminos hubiera despejado de modo inmediato el interrogante y justamente con quién debía y tenía obligación legal de custodiar la cosa y de develar el lugar de ubicación.

                Así se hubiera evitado la engorrosa e infructuosa situación generada por el propio acreedor quien en lugar de requerir que se intime a Sánchez debió apurar el diligenciamiento de la cédula dispuesta a f. 113 dirigida al depositario Caminos, que sólo efectivizó más de dos meses después (ver fs. 166/vta.) y contemporáneamente con la contestación de fs. 162/163 vta., donde sostuvo la multa a Sánchez cuando bien sabía que hacía dos meses que el juzgado había dispuesto intimar a Caminos para que especificara el lugar de ubicación de la maquinaria y él en tanto interesado, no había diligenciado la cédula en todo ese lapso.

                No soslayo que lo más sencillo para el devenir del proceso frente a la intimación de fs. 136 vta., pto. I, donde se requería a Sánchez la localización de la maquinaria, cuya notificación fuera efectivizada el 9/10/2012 dirigida una cédula  al domicilio denunciado y  otra al constituido por éste -ver fs. 140/141-  hubiera sido que  manifestara que desconocía el lugar en que la monotolva se encontraba y que en todo caso se requiriese esa información al depositario; pero tal respuesta aquí no se produjo y en vez se hizo referencia a la situación de la maquinaria en la tercería de dominio que se inició tres días después de la recepción de la intimación ante el rechazo del levantamiento de embargo sin tercería (ver f. 8 vta. 3er. párrafo in fine de la tercería vinculada, donde se solicita la restitución de la maquinaria; pedido que no resulta lógico si es que Sánchez la tenía en su poder).

                Entonces, el juzgado no debió intimar a Sánchez porque: a-  quien tenía la custodia de la maquinaria era el depositario; y b- justamente se encontraba en curso una intimación a éste para que indicara puntualmente dónde se encontraba; y en esa línea tampoco debió imponerle una multa a Sánchez cuando además en ese mismo juzgado tramitaba un expediente vinculado donde el tercerista estaba reclamando la entrega de la tolva. Si él no debía tenerla y reclamaba su devolución, no parece justo imponerle una multa por su sólo silencio, cuando de otros elementos de las causas vinculadas se lo podía desligar de dicho requerimiento.

                Agrego también que a la confusión contribuyó el actor, quien solicita la intimación a Sánchez . Pero lo cierto es que en el escrito traído por éste y al que aludió el actor, los testigos no dicen haber visto la tolva en el domicilio de éste luego del embargo, y las fotografías nada indican que hubieran sido tomadas después de la diligencia de fs. 54/56 vta.; por otra parte mirando las fotos, no parecen ser de un domicilio particular, sino de dependencias comerciales, ya que en una de ellas se advierte en el frente un cartel con la denominación “Massey Ferguson” y se ven locales vidriados que no parecen pertenecer a una vivienda.  En todo caso que Sánchez supiera la ubicación de la tolva o la tuviera en su poder, hasta donde puede advertirse fueron todas conjeturas del actor.

                Desde otro ángulo ¿Sánchez con su silencio trató de ocultar información para evitar eludir el accionar de la justicia, demorar el trámite o esconder la maquinaria para burlar eventualmente los derechos del acreedor? no se probó que hubiera sido así (art. 375, cód. proc.).

                La pregunta fue mal re-direccionada por el acreedor, cuando hubiera bastado al embargante continuar con el itinerario iniciado a fs. 110/113; y el juzgado en esa línea acompañó sin atinar a frenar y encauzar nuevamente el trámite para seguir en la misma dirección que correctamente había tomado a f. 113 hacia la persona que en definitiva debía responder (art. 217, cód. proc.). 

    Así, siendo que las astreintes no hacen cosa juzgada (ver Morello, Sosa y Berizonce “Códigos …”, ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, t.I., pág. 723), y que tienen por finalidad vencer la resistencia de la parte renuente,  no parece ser ese el supuesto de autos.

    En función de lo reseñado, entiendo que la actitud de  Sanchez si bien no del todo prolija, no es suficiente para justificar una multa; no fue acreditada su  mala fe ni intención de ocultar información, y sí quedó justificado que su silencio aquí fue despejado en la tercería al solicitar la devolución de la maquinaria (e incluso en el memorial bajo examen) y que Caminos -responsable de ella- indicó con precisión su ubicación a fs. 167.

    De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                       Lo que arriba a conocimiento de esta alzada, es la providencia de fojas 150 que dispuso que habiéndose intimado a Sánchez para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas pusiera a disposición del juzgado la tolva en cuestión o bien indicara el lugar en donde se encontraba, a fojas 140/141, no habiendo dado cumplimiento a lo ordenado se le imponía una multa diaria de cincuenta pesos por cada día de retardo. El recurrente, en lo que interesa destacar, pide el levantamiento de la multa.

                       Veamos.

                       En primer lugar quien tiene la obligación de presentar los objetos embargados al requerimiento judicial y dentro de la veinticuatro horas de haber sido intimado judicialmente, es el depositario judicial. El artículo 127 del Cód. Proc., además, prevé qué es lo que debe y puede hacer el juez, en caso de incumplimiento.

                       De ello se desprende que todo requerimiento debió dirigirse a Caminos y no a Sánchez, en cuanto no está acreditado que aquel haya sido relevado de sus deberes como depositario, ni que éste esté en poder de la cosa embargada (fs. 56/vta. y 167).

                       Este último tema es lo que viene, justamente, en segundo lugar. Porque cuando Sánchez pide el levantamiento de embargo sin tercería, con suerte adversa al final, lo que plantea es el levantamiento de la cautelar y la restitución del bien, señalando que la maquinaria se encontraba en las instalaciones de Albatros Maquinarias S.A. para exhibición y venta, cuando fue embargada (fs. 118/120). Hasta aquí nada permite cavilar, que el solicitante la tuviera en su poder al momento de formular el pedido de levantamiento de embargo sin tercería.

                       Tocante a los testimonios que ofrece para avalar su pedido, refieren que la última vez que se vio a la monotolva fue en el local de Albatros sobre avenida Arq. Carozzi y acceso Malvinas Argentinas en Villegas (fs. 119/vta.). Aunque hace rato que no la veo allí –dice Albiero– o dejó de verla cuando Albatros cerró, según Becerra (fs. 120 y vta.).

                       Similar a aquel escrito donde solicitaba el levantamiento del embargo sin tercería, es precisamente la tercería iniciada por el mismo Sánchez el 12 de octubre de 2011, en el mismo juzgado en que tramita el ejecutivo del cual resulta el embargo, a los pocos días de ser notificado del rechazo de aquélla y de la intimación para poner el bien a disposición del juzgado o indicar dónde se encontraba (fs. 140/vta.). También allí pidió la restitución de la maquinaria (fs. 8/9vta. de los autos “Sanchez, Raúl Humberto c/ Red Solidaria s/ tercería de dominio”, agregado por cuerda).

                       En definitiva, fue el depositario quien vino a proporcionar el dato que se requería a Sánchez, haciéndose cargo del requerimiento y denunciando el lugar donde la tolva se encontraba, según sus dichos (fs. 167). Verdadera o no, esa es la información que comunica el depositario Caminos y que no conecta con que el objeto se encontrara en poder de aquel.

                       En fin, hasta lo que es dado explorar del expediente, no se encuentra elemento fehaciente que justifique se haya cursado al ahora tercerista la intimación que se cursó y menos que se le aplicara, sin previo apercibimiento, la multa que se le aplicó para conminarlo a una prestación que no hubo motivos razonables para colocar a su cargo (Bueres-Highton, “Código…” t. 2ª pág. 586).

                       Por lo expuesto corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia de fojas 150 en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado que resistió el recurso y resultó vencido (art. 69 del Cód. Proc.; fs. 162/153 vta.).

                       Cuanto a lo peticionado a fojas 158/vta, IV. C, deberá tramitarse en primera instancia, por ser este tribunal de alzada.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde,  revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31  y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio apelado con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

       Juan Manuel García

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Recurso inadmisible por falta sobreviniente de gravamen.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 157

                                                                                     

    Autos: “B., L. B. C/ R., J. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 88609

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B. C/ R., J. E. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 88609), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs.  26/26 bis vta. contra la resolución de fojas 13/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El recurrente R., apela la resolución del 13 de febrero de 2012 que dispone por el plazo de dos meses su exclusión provisoria del hogar, el reintegro al mismo de su cónyuge, y la prohibición de acercamiento recíproca de ambos (v.f.13/vta.).

                El 12 de abril la actora se presenta haciendo alusión a un nuevo hecho de violencia y solicita se renueven las medidas dispuestas  a fs. 13/vta.,  pedido que es receptado favorablemente a fs. 63/vta. prorrogándolas por el plazo de un mes.

                En el caso, aún considerando el hecho sobreviniente expuesto por la actora y que motivó la decisión de prorrogar las medidas con fundamento en que continuaban las situaciones de violencia, cierto es que sin perjuicio del acierto o no de la decisión apelada, a esta altura se ha tornado abstracto expedirse sobre la apelación subsidiaria de fs. 26/26 bis vta., porque el plazo por el cual se dispusieron las medidas venció -en el mejor de los casos para el apelante- a más tardar con fecha 18 de mayo del corriente año, sin que conste aquí que se haya dispuesto una nueva  prórroga de la misma (v. fs. 13, 17, 18, 63, 68 y 69). 

                De tal suerte, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 26/26 bis vta. por falta sobreviniente de gravamen <arts. 163.6 párrafo 1º, 242 y 266 del Cód. Proc.; cfrme. esta cámara  “F., S. F. C/ T., C. R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88263-), sent. del  20-11-2012 , Lib. 43, Reg. 423>.

             2-  No obstante, creo oportuno manifestar lo siguiente.

     Las medidas preventivas  que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado encara las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.).

    Por lo tanto, según sus posibilidades operativas,  corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12569, todo ello así sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar  luego de la audiencia aludida en el art. 11 de la ley 12569 (ver art. cit., 13,14, 15, 16  y concs. ley cit.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 26/26 bis vta. por falta sobreviniente de gravamen.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario de fs. 26/26 bis vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                          Juez

     

               Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

             Juan Manuel Garcia

                     Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Pericia contable. Base regulatoria. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 158

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ DISTRIBUIDORA ORO S.R.L. Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” Expte.: -88602-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ DISTRIBUIDORA ORO S.R.L. Y OTRO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 515, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Debe ser aceptada la excusación de f. 516?

    SEGUNDA: ¿Debe ser estimada la apelación de f. 509  contra el auto regulatorio de foja 500?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                En virtud de lo expuesto a f. 516 y lo dispuesto en el art. 17 del cód. proc., corresponde admitir la excusación del juez Toribio E. Sosa (art. 30 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Tanto  en el escrito de demanda como en las contestaciones de la misma, las partes solicitaron la designación de un perito  contador  para determinar la veracidad del monto del crédito reclamado por la parte actora  (v.fs. 137 vta. punto VI.b); 169 vta./170, punto V.1 y 187 punto V.1).

                Luego de los actos procesales propios del juicio sumario (v.fs. 140, 213/vta. entre otras; art. 320 del cpcc), la perito designada María Virginia Monzó aceptó el cargo, pidió en préstamo el expediente y anticipo de gastos  (v.fs. 236).

                Posteriormente solicitó  copias de los escritos de demanda y contestación,  informe sobre la localización de los libros  (fs. 277/278), acompañó recibo de anticipo (f. 279), confeccionó cédulas de notificación  (fs. 300/301), reiteró  la solicitud de informe sobre la localización de los libros y nuevamente el préstamo de la causa (fs. 311 y 313), propuso fecha  y confeccionó la pericia  para la cual fue designada  (fs. 315/vta. y 317/327 vta.).

                Al momento de dictarse la sentencia de mérito se hizo una valoración de la pericia contable a través de la cual se tuvo por probado el crédito reclamado por el banco actor (v. fs. 359 vta./360).

                Por todo  ello y a los efectos regulatorios, hubiera correspondido aplicar sobre la base regulatoria aprobada en $ 268.106,13 (v. f. 500)  la  alícuota usualmente  utilizada por este tribunal en casos similares,  del 4%  (v. esta cám. exptes. 88104 L. 43 Reg. 108, 16384 L. 41 Reg. 346, 17602 L. 43 Reg. 193,  88403 L. 43 Reg. 404; 87648 L. 43 Reg. 413, entre otros; fallos proporcionados por la Auxiliar Letrada Adriana Matassa) guarismos que hubieran arrojado un honorario de $10.724.

                De tal suerte, los estipendios fijados a f. 500  en la suma de $ 8.043,18 no pueden calificarse de elevados (arts. 1627 del cód. civ.; 207 de la ley 13.750).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                       a.  Admitir la excusación de f. 516 del juez Toribio E. Sosa.     

                       b. Desestimar el recurso interpuesto a f. 509 contra la regulación de honorarios de f. 500.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que  adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       a.  Admitir la excusación de f. 516 del juez Toribio E. Sosa.     

                       b. Desestimar el recurso interpuesto a f. 509 contra la regulación de honorarios de f. 500.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                     Carlos A. Lettieri

                                                                          Juez

     

    Silvia E. Scelzo

         Jueza

     

                                           Juan Manuel García

                                                              Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Revocatoria in extremis.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 159

                                                                                     

    Autos: “R., M. D.  C/ G., M.  ELISA S/REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88528-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. D.  C/ G., M.  E. S/REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿debe ser estimada la revocatoria in extremis de fs. 106/107?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El juzgado debió conceder en relación la apelación de f. 76, pero a f. 86 lo hizo libremente.

    Por eso la cámara, en uso de sus atribuciones, a f. 88:

    a-  dispuso otra forma: en relación;

    b- ordenó la sustanciación de la apelación en cámara.

    Así, el memorial tenía que haber sido presentado en cámara hasta el día 12/3/2013 dentro del plazo de gracia (ver f. 91), pero fue presentado en el juzgado el 8/3/2013 (ver f. 105) y recién traído a la cámara el 10/4/2013 (ver f. 107 vta.).

    Como normalmente la apelación concedida en relación debe ser fundada en primera instancia (art. 246 cód. proc.), como entonces el cambio de la forma de concesión en cámara pudo generar cierta confusión en el apelante   acerca del lugar en el que presentar el memorial y atenta la grave consecuencia que  automáticamente se seguiría de la deserción de su recurso (la firmeza de la orden de remitir de la causa a un órgano jurisdiccional distante y ajeno a nuestro departamento judicial), corresponde sin sustanciación (art. 240 párrafo 2° cód. proc.) estimar el recurso de reposición in extremis de fs. 106/vta., dejar sin efecto la declaración de deserción de f. 91 y excepcionalmente tener por presentado en término el memorial de fs. 104/105.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En mérito a como fue votada la cuestión anterior, corresponde:

                1- Estimar el recurso in extremis de fs. 106/107, revocar lo decidido a f. 91 y con el escrito de fs. 104/105 tener por presentado en plazo el memorial que fuda la apelación de f. 76.

                2- Correr traslado del mismo a la parte apelada por cinco días (art. 246 1º párr. Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Estimar el recurso in extremis de fs. 106/107, revocar lo decidido a f. 91 y con el escrito de fs. 104/105 tener por presentado en plazo el memorial que funda la apelación de f. 76.

                2- Correr traslado del mismo a la parte apelada por cinco días (art. 246 1º párr. Cód. Proc.).

                Regístrese.  Notifíquese   personalmente o por cédula, con copia a la parte apelada del escrito indicado en el punto 2- (art. 135 incs. 11 y 12   Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     Juan Manuel Garcia

             Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 29-05-13. Escrito presentado ante órgano judicial incompetente. Extemporáneo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 160

                                                                                     

    Autos: “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: 88326

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINOLO RUBEN AGUSTIN  C/ ANDIARENA ANIBAL JOSE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. 88326), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 196/197 contra la resolución de fs. 192/193?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    A los fines de determinar el día y hora de presentación de un escrito,  como regla no es eficaz el cargo puesto por el personal de un órgano judicial incompetente (arg. art. 169 párrafo 2° cód. proc.), máxime si por el grado (ver SCBA, Ac 46930 S 28-3-1995, Juez MERCADER (MA) CARATULA: Bengolea, Carlos Alberto c/ SOMISA s/ Fijación y cobro de honorarios por trabajos extrajudiciales PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 450 MAG. VOTANTES: Mercader-Laborde-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-Salas; cit. en JUBA online) o por la materia (como en el caso que ahora nos ocupa: fue presentado en el tribunal laboral y no en el juzgado civil interviniente).

    En todo caso, no se ha explicado ni se advierte ninguna situación excepcional que pudiera ameritar una excepción a esa regla (v.gr. haberse presentado la contestación de demanda –conteniendo ofrecimiento de prueba- dentro un proceso sumario, en la secretaría de otro juzgado del mismo fuero, ver esta cámara,  “Matías c/ González”, 2/11/2006, L. 37 R. 441).

    Así, son extemporáneos el escrito de fs. 190/vta. y su transcripción en el escrito de fs. 191/vta., ambos presentados en el juzgado civil competente el 27/2/2013, cuando ya había vencido el plazo para contestar el traslado corrido a f.  182 y notificado al presentante a fs. 184/185 (art. 155 cód. proc.).

    No es ocioso aclarar que  el silencio del presentante de ese escrito –pues debe ser desglosado el escrito de fs. 190/vta. y testada su transcripción en el de fs. 191/vta.- no debe conducir necesariamente a hacer lugar sin más al pedido de fs. 181/vta. sustanciado a f. 182, pues el juzgado debe resolver  conforme a derecho  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SI.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 y deferir al juzgado el desglose del escrito de fs. 190/vta. y  el testado de su transcripción en el de fs. 191/vta., con costas por la incidencia al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

         Dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 y deferir al juzgado el desglose del escrito de fs. 190/vta. y  el testado de su transcripción en el de fs. 191/vta., con costas por la incidencia al apelado vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         Juan Manuel Garcia

                Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 22-05-13. Recurso desierto. Escrito inoficioso.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “M., A. R. C/ D. S., M. V. S/ INCIDENTE DE AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88574-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los vientidós  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. R. C/ D. S., M. V. S/ INCIDENTE DE AMPLIACION DE REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 511, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 398?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- Contra la resolución de fs. 387/389, el 26/12/2012 apeló  la demandada a f. 398 pidiendo habilitación de feria para que fuera concedido  con efecto suspensivo.

    El juzgado concedió la apelación con efecto devolutivo y defirió al juzgado en turno la decisión sobre el pedido de habilitación (fs. 399/vta.).

    El juzgado en turno, el 3/1/2013, rechazó el pedido de habilitación (fs. 401/vta.).

     

                       2- Si el pedido de habilitación de feria se considera ceñido a la concesión allende su efecto, se tornó abstracto resolver sobre él al ser concedida la apelación antes de la feria: es evidente que para conceder la apelación ya no era necesario habilitar ningún tiempo si había sido concedida durante tiempo hábil.

    Si lo que  quedaba en pie era el cuestionamiento del efecto de la concesión (suspensivo, había solicitado la apelante; devolutivo, resolvió el juzgado), lo que debía hacer la apelante era plantear recurso de queja, requiriendo en todo caso al órgano competente para conocer de él -y no a ningún juzgado-  la habilitación correspondiente (arts. 153 y 277 cód. proc.), lo que no hizo.

    Entonces, si la única habilitación válidamente pedida fue la de f. 398 ap. II para la concesión de la apelación y si esa habilitación se tornó innecesaria habida cuenta de la concesión del recurso antes de la feria,  durante el mes de febrero de 2013 -y no tardíamente ya el 4 de marzo- debió la apelante presentar su memorial, lo que dicho sea de paso no podía cambiar aunque el efecto de la concesión del  recurso se hubiera  modificado o no  a través de una queja (art. 246 cód. proc.).

     

    3-  Pero, más allá de lo expuesto que ya alcanza para definir la suerte adversa del recurso,  lo cierto es que el juzgado de feria rechazó el pedido de habilitación  como si éste hubiera excedido de la mera concesión y se hubiera extendido, además,  al restante trámite de la apelación incluyendo eventualmente su decisión.

    Contra esta decisión, la apelante introdujo reposición con apelación en subsidio (fs. 422 bis/423): la reposición fue desestimada y la apelación concedida a f. 424 el 18/1/2013.

    La concesión de la apelación subsidiaria todo lo más pudo suspender la decisión  de no habilitar la feria (arg. art. 243 párrafo 3° cód. proc.): si a algo se parece, lógicamente, suspender la no habilitación es a una habilitación.

    En esa inteligencia, ante la “habilitación” resultante de la “suspensión de la no habilitación”, la apelante de f. 398 habría tenido que  presentar su memorial  en algún momento durante la feria de enero, lo que evidentemente no hizo.

     

    4-  Sea como fuere, el máximo rendimiento posible de su pedido de habilitación de feria sólo podía circunscribirse al trámite del recurso de apelación durante el mes de enero de 2013.

    Si no medió una oportuna decisión estimatoria de su apelación subsidiaria tendiente a conseguir esa habilitación, esa falta de decisión no pudo convertir en inhábil el tiempo hábil inmediatamente posterior a la culminación de la feria. Es decir, no haber conseguido la habilitación de enero no convirtió en inhábil febrero.

    Desde este enfoque, sin habilitación expresa de enero, nunca pudo la apelante dejar de contar como hábil el tiempo procesal de febrero a los fines de mantener su recurso.

    En definitiva, y de cualquier modo, el recurso es desierto (art. 246 1º párr. Cód. Proc.), lo que así se deja decidido por este Tribunal como juez del recurso (ver res. del 08-05-2012, “R., L.A. c/ G., R.G. s/ Alimentos”, L.43, R.135), con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. cit.).

    Pero, además, como consecuencia de esa deserción, corresponde declarar inoficioso, en los términos del art. 30 del d-ley 8904/77, el escrito de fs. 456/460 (cfrme. esta cám., 23-04-2013, “Arretche, Rodolfo O. c/ Pérez, Néstor A. s/ Interdicto”, L. 42 R.34).

     

     

    5- En cuanto al escrito presentado en esta instancia a f. 512 y el sobre cerrado de cuyo acompañamiento se deja constancia en el cargo de ése, corresponde -en virtud de la declaración de deserción del recurso propuesta- desglosarlos, reservándolos en secretaría para ser entregados a su presentante, bajo debida constancia (art. 34.5.b CPCC ).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 398 (arg. arts. 246 1º párr. in fine CPCC), con costas a la parte apelante (art. 69 cód. cit.).

                2- Declarar inoficioso el escrito de fs. 456/460 (art. 30 d-ley 8904/77).

                3- Desglosar el escrito de f. 512 y el sobre cerrado que se acompaña con él, en las condiciones indicadas en el p. 5- del voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 398, con costas a la parte apelante.

                2- Declarar inoficioso el escrito de fs. 456/460.

                3- Desglosar el escrito de f. 512 y el sobre cerrado que se acompaña con él, en las condiciones indicadas en el p. 5- del voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-05-13. Cobro Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 147

                                                                                     

    Autos: “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVOTIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -88571-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de mayo de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DISTRIBUIDORA BEL- MAR CASARES S.A. C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVOTIVA – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -88571-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 204, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la apelación de f. 185 contra la sentencia de fs. 166/168vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Respecto de la solicitud de intervención de la sindicatura en autos, en virtud de encontrarse Agrogama SA concursada basada en lo normado en el artículo 133, párrafo 2do. de la ley 24522 (ver fs. 187 vta., pto. 5 y 189 vta., pto. IV. 4.), he de consignar que la opción dada por el juzgado a f. 171 lo fue con fundamento en lo normado en el 1er. párrafo del mencionado artículo encuadrando el supuesto en el caso de litisconsorcio pasivo facultativo.

                Dicho decisorio le fue notificado a la recurrente a f. 174/175 sin que mediara objeción alguna de su parte en esa oportunidad como tampoco al ser anoticiada de la resolución de f. 177 que tuvo a la actora por desistida de la acción contra Agrogama SA y decretó la reanudación del trámite suspendido interín se ejerciera la mencionada opción.

                De tal suerte, consentido el decisorio en el sentido indicado supra, el planteo escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 242, 260, 261 y concs. cód. proc.).

     

                2.1. En autos se demandó indistintamente a “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH” (ver sumario, f. 49) y a “Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala Sociedad de hecho” como endosantes de los cheques de pago diferido en ejecución (ver fs. 49 vta., pto. 2 “Objeto”).

                A fs. 135/138vta. se presenta Pablo Antonio Zabala -alegando ser socio de “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”- y en lo que aquí interesa opone excepción de inhabilidad de título.

                Adujo que los cheques fueron librados a favor de Zavala Sergio y Pablo SH  -persona distinta a la sociedad que representa- y que ello se hace extensivo a la firma del endosante. Al respecto sostiene que la rúbrica colocada a título de endoso no es de su representada, pues ésta no ha suscripto ninguno de los endosos que se le atribuyen.

                A su hora la jueza de la instancia inicial rechaza la excepción planteada y manda continuar la ejecución.

                Apela Zabala Sergio Antonio y Zabala Pablo Antonio SH.

     

                2.2. No cabe duda que cuando en demanda se individualizó a la sociedad accionada se pretendió demandar en todos los casos a quien se presentó en autos y opuso las correspondientes excepciones, por entender que era justamente la beneficiaria de los cheques en ejecución y endosante de los mismos a través de uno de sus socios, tal como figura al dorso de cada cheque. Concluir lo contrario llevaría a sostener que la actora quiso incoherentemente demandar a tres personas distintas (una la beneficiaria de los cheques, otra la indicada en el “sumario” de f. 49 y la constancia de la AFIP, otra la individualizada en la demanda);  y que en definitiva  notificó la demanda a una cuarta, cuando la identidad de los nombres de las personas que conforman la razón social de la demandada, e incluso de quien se presenta en nombre de la accionada a responder la demanda tienen una coincidencia llamativa.

                En ese contexto, si la accionada no era la misma sociedad beneficiaria de los cheques y luego endosante de ellos, o ninguno de sus socios los había endosado, sobre ella recaía la carga de tal acreditación y sin embargo dicha carga no fue abastecida (art. 547, párrafo 2do. del cód. proc.).

                Recuerdo que el endoso convierte a la sociedad endosante en obligada solidaria junto con el librador; en los términos de la ley en garante del pago (arts. 11 y 16 de la ley 24452; ver Zunino, Jorge O. “Cheques”, Ed. Astrea, 4ta. ed. actualizada y ampliada, 2009, págs. 76/77 y 91/92; Gómez Leo, “Manual de Derecho Cambiario”, Lexis Nexis, 3ra. edición, 2006, pág. 148).

                El endoso en blanco como sería el caso, sólo exige la firma (ver Gómez Leo, obra cit. supra, pág. 161).

                Si bien la co-accionada SH. ha negado que las firmas de los endosos estampadas al dorso de los cheques cuyas copias lucen a fs. 34/41 pertenezcan a alguno de sus socios, lo cierto es que no ofreció prueba para acreditar sus dichos (art. cit. supra del ritual).

                De tal suerte, inacreditada la falsedad de la firma o bien no probado que ella no pertenezca a ninguno de los socios de la entidad accionada, cabe tener a las firmas de los endosos como que sí pertenecen a alguno de los socios de la accionada, y que tratándose de una sociedad de hecho el firmante tiene capacidad suficiente según la ley para obligarla (arts. 21 y 24, ley 19550); determinándose así la validez del endoso con los efectos obligacionales  antedichos.

                Esto cierra la suerte del planteo y conlleva a desestimar el recurso con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que atañe al planteo formulado a fs. 187.5 y 189.IV.4, sea como fuere, la providencia de f. 171 concedió al actor la opción prevista en la primera parte del artículo 133 de la ley 24.522, que regula el supuesto del litisconsorcio facultativo, y suspendió la tramitación por el plazo allí acordado. Dicha resolución le fue notificada a la recurrente a fs. 174/175 quien no formuló impugnación alguna Tampoco lo hizo cuando se le notificó la resolución de f. 177 que reanudó el trámite antes suspendido (fs. 1178/179). A raíz de lo cual, obrando con diligencia, pudo conocer que se había tenido por desistido al actor de la ejecución deducida contra  “Agrogama S.A.”

                En consonancia, omitido todo recurso en tiempo,  la cuestión propuesta evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 242, 260 y 261 del Cód. Proc.).

     

                2. Tocante a la restante temática que aborda el memorial de fs. 187/189 vta., cabe decir que la promoción de la demanda ejecutiva contra “Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala Sociedad de Hecho”, individualizada con esa denominación social no obstante la constancia agregada por la propia actora a f. 43, como endosante de los cheques que traen aparejada ejecución, portaba la afirmación virtual que tanto aquellas cuanto la nominada como beneficiaria de los títulos -“Zavala Sergio y Pablo S.H”- eran un mismo y único sujeto de derecho (arg. arts. 35, 1662, 1663, 1664, 1665, 1676, 1577, 1678 y concs. del Código Civil; arts. 2, 21 a 26 del decreto ley 19.550/72 ,t.o. por decreto 841/84).

                Una interpretación contraria u opuesta, conduciría a suponer que la accionante quiso postular una ejecución inconsistente, asumiendo que cada denominación social -cuya semejanza en los nombres propios que la componían no es una circunstancia menor- caracterizaba una persona jurídica distinta, lo cual no es la derivación razonada del texto que coronó la acción, conectada a los documentos con que se dedujo (fs. 34/41, 43 y 49/vta.).

                En aquel contexto, si “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH”  pretendía ser una persona jurídica distinta, ajena a la que aparecía como beneficiaria de cada uno de los cheques, endosados por quien se identificaba correlativamente como socio y eximirse de la ejecución, debió acreditar que la firma del endosante, no se correspondía con la de ninguno de los socios de la entidad que -intimada de pago- asumió la defensa, planteando -en lo que ahora importa- la excepción de inhabilidad de título con el argumento capital señalado (fs. 135/ vta., 136/138).

                Tanto más era precisa una actitud terminante en tal sentido, cuando si  bien la nominación de la beneficiaria de los cheques no era por completo coincidente con aquella que identificaba a la excepcionante, no dejaba de ser revelador que el nombre de las personas que componían su denominación, guardaban significativa similitud con el de aquellas que, a su vez, formaban la denominación de las designadas en los cheques: Concretamente: por un lado “Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio S.H”, y por el otro “Zavala Sergio y Pablo SH”.

                No era para la excepcionante una comprobación difícil ni costosa. Lo primero porque bastaba con indicar los nombres de sus socios y cotejar pericialmente sus grafismos con el de la firma del socio al dorso de los cheques. Lo segundo, porque si esperaba tener éxito, es claro que las costas de la pericia habrían quedado a cargo de la actora (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

                Por último es de recordar que en el juicio ejecutivo la prueba de las excepciones corresponde al demandado, puesto que el actor justifica su derecho con el título que sirviera de base a la demanda (art. 547, segundo párr. Código Procesal). Es decir que tratándose de defensas, excepciones e impedimentos procesales, susceptibles de oponerse en el juicio ejecutivo, está a cargo del ejecutado demostrar acabadamente los hechos en los cuales apoya su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones.

                En definitiva, el déficit apuntado selló la suerte de la excepcionante (fs. 135/138vta.). Por manera que la apelación debe ser desestimada, con costas (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 556 del Cód. Proc. y 51 d-ley 8904).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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