• Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Embargo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 177

                                                                                     

    Autos: “A., S. M.C/ C., J. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88624-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. M. c/C., J. C. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88624-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 46, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 15 contra la resolución de f. 12 último párrafo?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ciñéndonos al ámbito de la resolución apelada, que deniega el embargo pedido a fs. 8/vta. p. VI únicamente por existir trabada medida de inhibición general de bienes a f. 76 del expediente “Almada, Stella Maris c/ Carballo, Juan Claudio s/ Alimentos, tenencia y régimen de visitas”, vinculado por cuerda (v. f. 12 últ. párr.), he de estar por la admisibilidad de la apelación bajo tratamiento.

                Es que “la inhibición general de bienes conforma la última “ratio” entre la gama de aseguramientos posibles, motorizándose ante el desconocimiento de otros bienes que puedan resguardar de manera más efectiva el pretenso crédito del acreedor (art. 228 Código Procesal). De ahí que nuestro ordenamiento procesal la ha regulado como un remedio subsisiario al embargo y sólo procede cuando siendo éste viable, por configurarse los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, no puede efectivizarse por desconocimiento, inexistencia o insuficiencia de bienes; de modo que la inhibición general de bienes es esencialmente sustitutiva del embargo” (Cám. Civ. y Com. 2da. La Plata, sala I La Plata, RSI-185-10, 28-09-2010, “Segutécnica SRL c/ Gómez, Hugo s/ Cobro ejecutivo”, sumario B 257580 extraído del sist. informát. JUBA en línea; además, misma Cámara y Sala, RSI 25-10, 04-03-2010, “Sosa, Sebastián Roberto c/ Somaruga, Eduardo s/ Nulidad de contrato”, sumario  B 252973 mismo sistema y Cám. Civ. y Com. 1ra. La Plata Sala I, RSD 60-95, 11-04-1995, “Arana, Jorge c/ Aselle, Miguel S. y otros s/ Cobro de alquileres”, sumario B 100660 mismo sistema, entre otros).

                Ergo, invocada la existencia de bienes en cabeza del deudor, como aquí (v. f. 8 p. VI párr. 1ro. ) nada obsta a que el pretenso acreedor pida la traba de embargo preventivo como medio más efectivo de protección de su crédito (arg. art. 228 Cód. Proc.); sin perjuicio, claro está, de la suerte que corriera la anterior medida de inhibición decretada.

                Por manera que enfrentadas en la especie las medidas de inhibición general de bienes de f. 76 del expediente vinculado -hoy, además, en disputa; v. fs.194/195 y 196 de esa causa) con el embargo aquí peticionado, corresponde estimar la apelación de f. 15 y revocar la resolución de f. 12 último párrafo en cuanto deniega la última cautelar nombrada por la sola traba de la primera.

                Sin perjuicio, claro está, de examinarse en la instancia inicial que se configuren los requisitos exigidos para decretar el embargo (verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y, eventualmente, exigencia de contracuatela; arts. 195, 199, 202, 203, 204 y ccs. Cód. Proc.) y de decidirse lo que se estimare corresponder en punto a la medida trabada a f. 76 del expediente 4391/02.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior, revocar la resolución de f. 12 último párrafo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de f. 12 último párrafo, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

               Carlos A. Lettieri

                        Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Ejecución de sentencia. Levantamiento de embargo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 176

                                                                                     

    Autos: “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88523-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88523-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta.?

    TERCERA:  ¿es fundada la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130?

    CUARTA: ¿qué pronunciamientos corresponden emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- El proceso de rendición de cuentas admite la diferenciación de tres etapas:

                a- la primera, en la que se discute la obligación de tenerlas que rendir, se sustancia a través de proceso sumario (art. 649 párrafo 1° cód. proc.);

                b- mediando condena a redir cuentas, entonces sigue el trámite de la rendición de cuentas en sí, a través de vía incidental  (art. 650.1 cód. proc.);

                c-  la última etapa, relativa al cobro del saldo que pueda arrojar la rendición de cuentas, la cual se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (art. 497 y sgtes. cód. proc.).

     

                2- En el caso, es cierto, no se han seguido estrictamente las  etapas indicadas en 1.a. y 1.b..

                En autos “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”  expte. 2544/2009  se notificó por cédula el traslado de demanda en el domicilio real del demandado (ibídem, fs. 32/vta.) y el demandado no compareció a estar a derecho (ver f. 34).

                Sin haberse emitido sentencia condenando al demandado a rendir cuentas,   la  parte actora las presentó y fueron sustanciadas  a través de una endeble notificación por cédula en los estrados del juzgado (fs. 42/43, 60 in fine  y 61/62).

                A continuación, el juzgado emitió sentencia aprobando las cuentas (f. 64), la que fue notificada al demandado por cédula  en el domicilio real el 25/11/2010 (fs. 83/84). 

     

                3- Para empezar, no es cierto que no hubiera sido notificada la sentencia definitiva en  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”.

                Viendo allí, se observa que a fs. 83/vta. está agregada la cédula de notificación de la sentencia y que fue diligenciada en el domicilio real de Eduardo Aníbal Aguirre, atendiendo incluso él personalmente.

                Esa notificación, realizada el 25/11/2010,  no fue objetada nunca  de ninguna forma en esos autos.

                Recién aquí, en etapa de ejecución de sentencia, el 27/9/2011, se adujo que esa notificación no existió  (ver f. 16.1 de este expte. 88523), lo cual no puede ser tenido por jurídicamente cierto en tanto y en cuanto no se ha promovido ni incidente de nulidad ni de redargución de falsedad  contra esa notificación y el acta  extendida por el oficial notificador durante su diligenciamiento (arts. 993 cód. civ. y 393 cód. proc.).

                De modo que, aunque los autos  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”  hubieran sido  llevados adelante de manera heteróclita,  también es cierto  que el demandado fue notificado de la sentencia y no impugnó nada de lo actuado con anterioridad ni la recurrió, dejando todo firme  (arts. 170 párrafo 2° y 244 cód. proc.).

                Allende la suerte que hubiera podido correr, tampoco se advierte que el demandado hubiera planteado alguna clase de acción persiguiendo la  revisión de una supuesta cosa juzgada írrita (ver f. 61.III párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

                Entonces, entiéndase bien:  la solución recaída en el proceso  “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”, justa o injusta, ha sido  acompañada por Eduardo Aníbal Aguirre, en razón de no haber atinado a articular ninguna postulación tendiente a cuestionar todo lo cuestionable que pudiera verse en esos actuados.

                Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes (SCBA, Ac 81061 S 4-12-2002, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Sunino de Adobatti y otros c/ Sánchez Molina, Simón s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Salas-Soria; SCBA, Ac 88317 S 24-5-2006, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Piegari, Edelta Etel s/ Quiebra (pedida por Noel Marcaccio) MAG. VOTANTES: Kogan-Hitters-Soria-Roncoroni-Pettigiani;  SCBA, Rc 89386 I 26-12-2007CARATULA: Marchetto, Pío Alfredo s/ Concurso preventivo MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Kogan-de Lázzari; SCBA, C 104769 S 29-6-2011, Juez KOGAN (SD) CARATULA: Fisco Nacional c/ Contigiani, Juan Carlos y otra OBS. DEL FALLO: Por mayoría de fundamentos s/ Incidente de revisión MAG. VOTANTES: Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Genoud;  cits. en JUBA online).

     

     

                4- Volvamos a la notificación de la sentencia en “Aguirre, Raquel María c/ Aguirre, Eduardo Aníbal s/ Rendición de cuentas”.

                En el dorso de la cédula, se lee parte sustancial de la transcripción de la sentencia notificada, y no queda ninguna duda acerca de la aprobación de las cuentas de fs. 42/43.

                Es verdad que ni en la sentencia notificada –ibídem a f. 64-,   ni de últimas  en la cédula de notificación -ver art.  136.5 cód. proc.-, se precisa ninguna cantidad representativa del saldo acreedor resultante de la rendición de cuentas a favor de Raquel María Aguirre, pero no  es menos verdadero que el demandado, a la luz de la remisión a las fs. 42/43, actuando con diligencia, pudo tomar conciencia de qué cuentas se estaban aprobando y del monto del saldo favorable a su hermana.

                En vez de cerciorarse sobre aquello que se le estaba notificando,  narra Eduardo Aníbal Aguirre que confió en su hermana, quien lo indujo a creer que sólo se trataba de un reclamo de reembolso de impuestos que ella había pagado (ver aquí, f. 62 ap. 4).

                Además de no haber ninguna prueba producida en torno a esa supuesta maquinación de la que -según el ejecutado- habría sido víctima a manos de su hermana (art. 375 cód. proc.),  la sola alegación es inverosímil o fruto de una grave negligencia: si la hermana  le estaba haciendo un juicio al hermano,  eran además demandante y demandado, y, evidentemente,  la relación entre ambos no podía ser tan buena como para confiar sólo en la comunicación oral, aconsejando la prudencia acudir al proceso para chequearla.

                5- El juzgado en la resolución apelada, en cierto pasaje expresó: “Ahora bien, lógico es que aprobadas las cuentas presentadas por la actora, el paso siguiente sea reclamar el importe que resulta de las mismas, y que si bien no fue expresado en la sentencia sí se indicó de donde surgía el mismo. […]” (sic, f. 30 vta.).

                La idea expuesta por el juzgado consiste en que, si hay aprobación de cuentas, el paso siguiente es reclamar el importe del saldo favorable.

                Esa idea no fue refutada por el apelante en su memorial de fs. 61/62 vta., pues la falta de condena expresa a pagar -línea argumental del recurrente- no torna ilógico que, una vez aprobadas las cuentas, el paso siguiente sea reclamar su pago.

                La condena expresa pudo ser lo que ortodoxamente correspondía, pero su falta no pudo sembrar ninguna incertidumbre acerca del rumbo de las actuaciones: aprobadas las cuentas y hallado así un saldo favorable, lo natural era el reclamo de pago.

                La lógica de la situación imponía un paso siguiente: el reclamo del pago del saldo favorable.

                Ese reclamo de pago fue introducido por Raquel María Aguirre aquí, so capa de ejecución de sentencia.

                ¿Y cuál es la solución que propone el accionado?

                Que, a falta de condena expresa en el expediente de la rendición de cuentas,  antes de la ejecución debió haberse emitido una resolución judicial -digamos, complementaria- que mandara pagar el saldo (ver f. 61 vta. punto  2 párrafo 2°).

                No deja de tener razón, pero es una razón asaz ritual.

                Porque si hay un saldo a favor de su adversaria que no se tomó el trabajo de cuestionar cuándo y dónde debió cuestionarlo,  recibir o no recibir antes de la ejecución una orden de pago no deja de ser un eslabón vacío de contenido, nada más que para agregar tiempo, para dilatar el pago del crédito.

                De cara a la prestación de un servicio eficiente de justicia, no es un criterio de solución sustancialmente atendible el que sólo propicie  veladamente, pero sin más ni más, bajo pretexto de un obstáculo exclusivamente ritual,  la dilación del pago (arts. 15 y 36 proemio Const.Pcia.Bs.As.).

                En todo caso, el tiempo que consumiría la orden de pago que echa de menos el accionado, es el tiempo que, en forma heterodoxa, le otorgó el juez (ver f. 31), ampliándolo incluso de modo opinable con las consideraciones del  apartado 4- de la resolución apelada (la ejecución no sigue, sin previa decisión en el beneficio de litigar sin gastos promovido por la ejecutante; ver fs. 31/34),  con lo cual no puede afirmarse que el juez hubiera actuado oficiosamente, sino antes bien haciéndose cargo,  en cierta elíptica forma, de una inquietud del propio deudor, adecuando -bien o mal-  las modalidades de la ejecución (arts. 34.4 y 509  cód. proc.).

                Y ese mismo argumento sirve para desechar otra crítica conexa del apelante: que no sólo  no hubo condena, sino que tampoco se le concedió plazo para cumplirla. Bueno,  el juez a fs. 31/34  le confirió plazo para pagar, adecuando -bien o mal-  las modalidades de la ejecución (arts. 34.4, 169 párrafo 3° y 509 cód.proc.).

                En suma, con o sin expresa condena de pago con plazo cierto y determinado, no hay duda acerca de que el accionado consintió la sentencia declarativa de la existencia de su obligación y de que plazo para cumplirla,  de hecho,  ha transcurrido demasiado y no ha dejado  de transcurrir,  tanto por haberse supeditado la continuación de la ejecución a la decisión de un beneficio de litigar sin gastos, como por el plazo de 10 días a computarse eventualmente luego de esa decisión.

     

                6-  Por fin, es desacertada  la crítica resumida a f. 61 ap. II.2 y apenas un poco desarrollada a f. 62.3.

                El juez otorgó plazo al deudor para pagar y, durante ese plazo, “suspendió” el curso de la ejecución; pero también dispuso que, cumplido ese plazo -sin registrarse el pago, obvio-, automáticamente quedaba reanudada la ejecución (ver f.  31).

                No se ve ni indica el apelante  cómo esa situación puede poner en situación límbica a  la condena en costas a su favor por el planteo de su excepción de falsedad de la ejecutoria: es acreedor de esas costas y podrá cobrarlas  cuando quiera que realice los trámites necesarios a tal fin,  más allá de la continuación o no aquí de la ejecución de sentencia en su contra, incluso aunque la ejecutante obtuviera el beneficio de litigar sin gastos (arg. art. 84 2ª parte cód. proc.). En todo caso, podría producirse en algún momento, de alguna manera,  una compensación (art. 818 cód. civ.).

                Y aunque no hay recurso de la ejecutante que permita hacer algo al respecto, sí se puede percibir que esa condena en costas, 100% a cargo de la ejecutante, no ha sido del todo justa, considerando que algunos argumentos del excepcionante fueron desechados y los que fueron estimados no condujeron al rechazo de la ejecución sino al establecimiento de modalidades para permitir su continuación  (arg. arts. 68 párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Es injusto el embargo dispuesto a f. 10.

                Al iniciar la ejecución, la actora obtuvo el embargo de los derechos y acciones hereditarios del accionado en la sucesión de los progenitores de ambos, cuando precisamente el campo cuya administración provocó el proceso de rendición de cuentas integra el caudal relicto.

                Nada puede parecer más equitativo que embargar los derechos y acciones hereditarios  sobre -acaso entre otros-  el bien  que de alguna manera ha operado como causa  generadora del crédito reclamado.

                Ese  embargo fue dispuesto a f. 5 ap. 3-.

                Sin más explicación que “[…] el demandado estaría intentando desapoderarse de todos los bienes que se encuentran a su nombre a los fines de tornar imposible el cobro de mi acreencian.” (sic, f. 9), el juzgado accedió a f. 10 a la traba de un embargo  sobre los ingresos del ejecutado.

                La explicación de f. 9 no señala que ya el accionado se hubiera “desapoderado” de sus  derechos hereditarios,   de modo que el embargo dispuesto a f. 5 ap. 3-   se hubiera tornado total o parcialmente inútil por recaer sobre un bien total o parcialmente inexistente ya en el patrimonio del deudor.

                Si el ejecutado no se había “desapoderado” de sus referidos derechos hereditarios al ser embargados, había que haber explicado cómo es que pudiera hacerlo -de modo oponible al embargante-  de alguna forma  luego de la toma de razón del embargo de esos derechos en los expedientes sucesorios.

                Por otro lado, y no es argumento menor, estimada de modo sui generis  la excepción de falsedad de la ejecutoria (suspendiendo la ejecución hasta la finalización de un beneficio de litigar sin gastos y, luego, hasta el eventual transcurso de un plazo de pago), no estamos hoy por hoy en presencia de embargos estrictamente ejecutorios, sino con ribetes nada más que preventivos (arg. a simili arts. 212.3 y 233 cód. proc.), de modo que queda desactivada la concepción según la cual lo que deba ingresar ahora es dinero para pagar ya a la ejecutante: ahora lo que debe asegurarse es la satisfacción futura de la ejecutante,  para lo cual no hay evidencia que indique que no sea suficiente con el embargo ordenado a f. 5 ap. 3-.

                En suma, si Eduardo Aníbal Aguirre no se hubiera desembarazado de sus derechos y acciones hereditarios en los procesos sucesorios de sus progenitores -la actora no alega que el accionado lo hubiera hecho al contestar el traslado del pedido de sustitución, ver fs. 68/vta. y 69-,  no queda demostrado que con el  embargo de esos derechos y acciones sea insuficiente para cubrir las legítimas expectativas de cobro futuro de la ejecutante, de manera que,  en ese escenario, puede reputarse que el embargo  ordenado a f. 10  nada  más  ha  podido  causar  abusivamente al deudor perjuicios innecesarios (arts. 204 y 208 cód. proc.).

                En conclusión, opino que es fundada la apelación de f. 71 contra la decisión de fs. 70/vta., correspondiendo dejar sin efecto el embargo dispuesto a f. 10, en tanto en su reemplazo pueda trabarse efectivamente embargo sobre los derechos y acciones hereditarios del ejecutado, según se lo ha apuntado más arriba.

                Con costas en ambas instancias a la ejecutante vencida (arts. 69, 508 y 556 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                El resultado de la segunda cuestión define el de la tercera: caído el embargo dispuesto a f. 10,  no cabe ninguna duda que ni él ni sus efectos deben subsistir  con ningún alcance (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  de manera que parece claro que los fondos embargados,  sin causa que justifique su retención en medida alguna por mandato jurisdiccional,  deben quedar o volver a estar en poder del ejecutado embargado (arts. 34.4, 203 y 208 cód. proc.).

                Las costas de ambas instancias por la cuestión deben ser soportadas por la ejecutante, habida cuenta que, trabado el embargo por cuyo levantamiento me he inclinado al votar la segunda cuestión y  demorada la decisión final en torno al pedido de su sustitución, el ejecutado se vio forzado a bregar al menos por su reducción (arg. arts.  69, 508 y 556 cód. proc.). O, si se quiere, teniendo razón el ejecutado en lo más -el levantamiento, por sustitución-,  por lógica la debió tener sobradamente en lo menos -la reducción- que se vio obligado a plantear atenta la indefinición de aquella cuestión mayor.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  CUARTA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- desestimar  la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34, con costas al ejecutado vencido (arts. 69, 508  y 556 cód. proc.);

                2- estimar  la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta., con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

                3-  estimar la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130, con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

                4- diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar  la apelación de f. 42 contra la resolución de fs. 29/34, con costas al ejecutado vencido;

                2- Estimar  la apelación de f. 71 contra la resolución de fs. 70/vta., con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

                3-  Estimar la apelación de f. 132 contra la resolución de f. 130, con costas de ambas instancias a la ejecutante vencida;

                4- Diferir las resoluciones sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                      María Fernanda Ripa

                                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Recurso desierto.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

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    Libro: 44– / Registro: 172

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    Autos: “M., H. D. C/ F., A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS.”

    Expte.: -88658-

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                TRENQUE LAUQUEN, 12 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia y el informe de fs. 30/vta..

                CONSIDERANDO.

                Concedido el recurso en relación <aquí no cabía otra alternativa, por no tratarse la decisión recurrida en la misma audiencia de f. 28 de sentencia definitiva de juicio ordinario o sumario; art. 243 párr. 2º in fine CPCC>, el 28-05-2013, el respectivo memorial debió ser presentado, a más tardar, el 5 de junio del mismo año dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 1º párrafo cód. citado).

                Entonces, como hasta la fecha el escrito de mención no ha sido presentado, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierto el recurso de f. 28 (art. 246 1º párr. in fine Cód. Proc.).

                Regístrese. Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                Juez

     

       Carlos A.Lettieri

               Juez

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Alimentos

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “G., W. A. C/ G., J. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88619-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., W. A. C/ G., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88619-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 136, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 119 contra la sentencia de fojas 107/114?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Es cierto -porque así lo afirma el demandado- que desde el año 2011 abona a la madre de la actora, en concepto de cuota alimentaria -para ésta- la suma de $ 500 mensuales (fs. 55, posición XI y su respuesta a fs. 56).

                También lo es que su hija -W. A., promotora de este juicio- asistió a terapia psicológica y que necesita tratamiento con un médico nutricionista (fs. 55/vta., respuestas a las posiciones XV y XVI y sus respuestas a fs. 56; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.).

                Pues bien, incrementar la cuota alimentaria a $ 800 significaría un aumento equivalente a un sesenta por ciento, con relación a la cuota anterior. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades detalladas en el párrafo que precede y la alteración que el paso de unos dos años debió haber producido en el poder adquisitivo del dinero, torna al acrecentamiento razonable.

                Por lo demás, debe apreciarse que para los restantes hijos -C, E, y C,- aporta un 28 % de sus ingresos, lo cual significa para cada uno, un 9,33 %, aproximadamente. Es decir, un porcentaje muy cercano al acordado para la demandante. La diferencia en más puede justificarse por las necesidades de asistencia médica y su mayor edad (fs. 11, 2.6, 62, 4ta., 54, 4ta., 56, 2da., 66, 4ta., 67, 4ta., 128/vta., 2.3).

                No ha sido acreditado por el alimentante que W. A. tenga ingresos suficientes para abastecer por sí misma las necesidades contempladas en el artículo 267 del Código Civil. Salvedad que hubiera excusado su aporte en los términos del artículo 265, segunda parte, del Código Civil, aplicable en función de la edad de la reclamante (fs. 6/vta.). No es suficiente para cubrir las condiciones de activación de esa excepción que se halle en aptitud física para generarlos o tenga tiempo para un empleo. Y lo más que se llegó a justificar es que la actora tiene un trabajo eventual en “El Entrerriano”, pero no cuanto logra percibir con esa modalidad laboral (fs. 52/vta., 5ta. y 3ra. ampliatoria, 54/vta., 1ra. ampliatoria, 65/vta., 5ta., 66/vta., 5ta. y primera ampliatoria; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                En punto a la retención y depósito de la cuota por el empleador, cabe evocar que cuando se rompe la convivencia, se llega a una instancia de divorcio y hay hijos, es claro que la situación cambia para los padres y lo que antes se disponía de manera espontánea, como un aceitado circuito cotidiano donde las expectativas se abastecen sin estridencias, se torna más denso, complejo, controversial y no libre de molestias.

                En ese escenario, las dificultades que el alimentante le pudiere ocasionar la retención de una porción de sus ingresos, cuando se trata de asegurar la percepción de la cuota alimentaria acordada, es una consecuencia colateral inmanente al nuevo trato que debe mantener con su hija, el cual debe ser fomentado, promovido y respetado.

                Quizás, así debiera verse la medida, ya no propiamente como una cautela, sino como un mecanismo que tonifica el cumplimiento de la obligación alimentaria -aun cuando últimamente se haya venido cumpliendo-, al adoptarse como modalidad de pago la retención de la suma convenida directamente por el empleador y su depósito en la cuenta de autos, de modo similar a como se retiene la cuota sindical, por ejemplo.

                Con este carácter, en cuanto figure en el recibo de haberes como “cuota de alimentos”, perdería toda la virulencia que el demandado le adjudica (esta cámara, “M., M. A.-U., G.  Z. s/divorcio vincular”, sent. del 20-12-2012; L. 43 Reg. 467).

                Por estos fundamentos, corresponde rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el párrafo precedente.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el  anteúltimo párrafo al tratar la cuestión anterior, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar la apelación, con la salvedad indicada en el  anteúltimo párrafo al tratar la primera cuestión, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 174

                                                                                     

    Autos: “B., S. B. C/ B., M. R. S/ TENENCIA, ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88659-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 12 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 31  contra la regulación de foja 25.

                Y CONSIDERANDO.

                1. La abog.  Monteiro,  patrocinante de la parte actora,  apela  por bajos sus honorarios (v.f.  31).

                2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

                Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia de día 13 de noviembre de 2012  (ver f. 16), las tareas desarrolladas por la  letrada de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

                Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar los abogados como patrocinantes (art. 147 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc.; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta sería: base -$19.200 (ver fs. 18, 19 y 25)- x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $1685 por los alimentos, monto que resulta por debajo de los ya regulados de modo que  no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados.

                3. Siguiendo el mismo criterio, cabe fijar en $940  ($188 equivalente  a 10 jus  -1 jus = $188, según Ac.3590/12 de la SCBA- x 50%; art. 9.II.10 del decreto arancelario) los honorarios por el régimen de visitas y la tenencia.

                De acuerdo a lo expuesto la Cámara RESUELVE:

                * Por el trámite de alimentos.

                Confirmar   los honorarios regulados a favor de la abog. Brenda Viviana Monteiro.

                * Por el trámite de tenencia y régimen de visitas.

                Elevar  los honorarios regulados a  favor de la abog. Brenda Viviana Monteiro, fijándolos en la suma de $940.        

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La juez Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

    Expte.: -88659-

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                       Juez

     

     

                                                   María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Impugnación. Incidente de redargución de falsedad. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 175

                                                                                     

    Autos: “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB- INTESTATO ( INFOREC 970)”

    Expte.: -88626-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMPSON, ALFREDO EMILIO S/ SUCESION AB- INTESTATO ( INFOREC 970)” (expte. nro. -88626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 72, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 62 contra la resolución de f. 57?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En cuanto ahora interesa, desde la explicación que brinda el memorial, queda definitivamente comprendido que el alcance del escrito de fs. 53/56 no fue otro que el de cumplimentar la impugnación del certificado de nacimiento de Camila Thompson, agregado a f. 47, además de desconocer las afirmaciones contenidas en la presentación de fs. 48/49 (fs. 69/70).

                Partiendo de ese encuadre,  creo que asiste razón al recurrente.

                En efecto, el artículo 393 del Cód. Proc.  dispone que: “La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente, el que deberá promoverse dentro del plazo de diez días de efectuada la impugnación, bajo apercibimiento de tener a quien la formulare por desistido…el juez suspenderá el pronunciamiento definitivo para resolver el incidente conjuntamente con la sentencia”.

                Entonces tenemos dos fases que integran el régimen de la redargución:

                a) por un lado el acto preparatorio de impugnación del instrumento, ya que no es suficiente negarlo, sino que hay que impugnarlo primero, y luego en otro acto fundar y probar esa impugnación. Son cargas procesales.

                b) luego, la promoción del incidente en el plazo de diez días. Si no fuera así se tendrá por desistido al impugnante y el documento se considerará válido.

                Como se observa, la impugnación quita el manto “protector” al instumento público y abre la calificación de su verdad (ver “Falcón, Enrique M. Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial “, T. III, Ed. Rubinzal-Culzoni, págs. 329 y stes.).

                En su razón, no afectaba la competencia de la jueza de paz letrada el solo acto de tener por impugnado el documento en crisis, como se peticionó -en lo que interesa destacar- a fs. 55/vta.. Pues con ello no se promovía aún ninguna acción de redargución civil de falsedad y en cambio, se realizaba la actividad preliminar necesaria que debía cumplirse al momento de tomar conocimiento del instrumento público que despertara el cuestionamiento (fs. 51/52).

                Acaso, interpuesto el incidente, hubiera sido el momento de calibrar la habilitación procesal para conocer de ese reclamo. En cambio, hacerlo ante la mera impugnación, devino al menos prematuro.

                Por todo lo expuesto, y con este alcance, corresponde revocar la resolución apelada en lo que fue motivo de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Revocar la resolución apelada por prematura, en cuanto fue motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Mediación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “K & K  S.R.L.  C/ ESCURRA SUSANA S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -88654-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K & K  S.R.L.  C/ ESCURRA SUSANA S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -88654-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 51, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 47/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La pretensión de consignación de cosa  cierta persigue remover la incertidumbre existente en torno a la legitimidad o ilegitimidad de la resistencia del acreedor a recibir dicha  cosa , mediante una sentencia que así lo declare (art. 320.2.a cód. proc.).

    Las consideraciones vertidas por la parte actora a fs. 47/vta. no alcanzan a desvirtuar por qué el conflicto subyacente en autos –alegada resistencia ilegítima a recibir cierto ganado en pago-  puede constituir una excepción a la regla del art. 2 de la ley 13951 no contemplada expresamente en el art. 4 de esa ley, ni por qué la mediación no pudiera ser eficaz para superar esa alegada resistencia ilegítima (art.34.4 cód. proc.).

    Por ello, creo que no es desajustada a derecho la resolución apelada en tanto, previo a continuar con la presente acción, exige el tránsito de una mediación en los términos de los arts. 2, 4 y 18 de la ley 13951.

         VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 47/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 47/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Competencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 169

                                                                                     

    Autos: “BENAVIDES, JUAN CARLOS C/ SUCESORES DE GOMEZ ALBERTO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88641-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BENAVIDES, JUAN CARLOS C/ SUCESORES DE GOMEZ ALBERTO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88641-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La sucesión del alegado locatario está radicada en el juzgado civil 1, sin que se haya realizado aún la partición (ver informe de fs. 24/vta.).

                       Así, atento lo reglado en el art. 3284.4 del Código Civil, la demanda de desalojo  -dirigida contra los herederos del alegado locatario-  resulta atraída por el juzgado de la sucesión, desplazándose la competencia natural que, por los motivos expuestos a fs. 14/vta. y como se reconoce a f. 20,  habría en su defecto correspondido al juzgado de paz letrado (art. 34.4 cód. proc.; cfme. Podetti, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed. Ediar, Bs.As., 1973, t.I, pág. 554).

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nro. 1 departamental.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial nro. 1 departamental.

                Regístrese. Por Secretaría: a- hágase saber al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí  mediante oficio con copia certificada de la presente; b- devuélvase al juzgado declarado competente, previa remisión a la Receptoría General de Expedientes, a sus efectos (arts. 11 y 13 CPCC; 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

              Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 28– / Registro: 165

                                                                                     

    Autos: “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88114-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., L. A. C/ G., R. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88114-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 353, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 321 y 344  contra  los autos regulatorios de fs. 317 y 335?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En demanda fueron acumuladas subjetivamente y tuvieron éxito dos pretensiones alimentarias, en ambos supuestos con costas a cargo del alimentante:

    a- la de la esposa,  resultando una cuota alimentaria mensual del 7,5% del salario del demandado (ver f. 173 vta. 2-);

    a- la del hijo, habiéndose fijado una cuota alimentaria  mensual  del 25% de ese salario (ver fs. 144.I y  173 vta. ap. 3-).

    Aunque no hubo desenlaces diferentes para las pretensiones ya que ambas prosperaron, sí existen obligados diferentes al pago de los honorarios devengados, en razón de cada una de ellas, por la abogada de los litisconsortes activos:  en ambos supuestos, desde luego está obligado al pago el alimentante condenado en costas, pero además están obligados concurrentemente sendos alimentistas pero cada uno respecto de los honorarios devengados por su propia pretensión (art. 58 d-ley 8904/77).

     

    2- La base regulatoria aprobada a fs. 289/vta. -que quedó firme en razón de haber sido declarada desierta la apelación contra la resolución aprobatoria, ver f. 303- no discriminó entre los alimentos de la esposa y los de hijo y aprobó una cantidad global.

    Ese mecanismo no es correcto, ya que debieron calcularse bases regulatorias separadas, una para cada pretensión alimentaria, pensando en la regulación de honorarios separados, atentos los diferentes obligados.

    Empero, el error es matemáticamente enmendable (arg. art. 166.1 última parte cód. proc.) y debe enmendarlo la cámara si es que quiere poder resolver ahora sobre las apelaciones pendientes y además fijar también ahora los emolumentos devengados en segunda instancia (arts. 34.5.a y 34.5.e cód.proc.).

    El error es matemáticamente corregible, a partir de la cuenta hecha por el juzgado a f. 289 vta.: en vez de tomar un 32,5%,  tomando un 25% -para la pretensión del hijo- y un 7,5% -para la pretensión de la esposa-; claro que, por fin, para la cuantificación de la pretensión del hijo hay que sumar la asignación familiar tarifada en $ 220:

    a-  [($ 2.021,56 x 25%) + $ 220] x 24 = $ 17.409,50

    b-  ($ 2.021,56 x 7,5%)  x 24 =  $ 3.638, 50.

    Los decimales fueron redondeados en 50 centavos.

    Sumando esos parciales, $ 17.409,50 y $ 3.638,50, la cuenta da $ 21.048, o sea, justo la base regulatoria aprobada por el juzgado a f. 289, lo que demuestra que aquí, en este considerando, no se ha hecho más que utilizar esa misma base pecuniaria pero adecuadamente diferenciada en función de las dos pretensiones que fueron objeto del proceso.

     

    3- Y bien, considerandos las bases regulatorias abordadas en el considerando anterior, corresponderían teóricamente los siguientes honorarios, en función de la alícuota usual aplicada por esta cámara en materia de alimentos (art. 17 cód. civ.; art. 21 d-ley 8904/77) y sus reducciones,  respecto del abogado Martínez, en función de su condición de patrocinante y  de asistente de la parte derrotada (arts. 14 y 26 párrafo 2° d-ley cit.):

    a- pretensión de Rolón:

                     *  para Larroque: $ 3.638,50 x 15% = $ 545,80;

                     * para Martínez: $ 3.638,50  x 15% x 90% x 70% = $ 343,85.

    b- pretensión de Facundo García:

                     *  para Larroque: $ 17.409,50 x 15% = $ 2.611,45

                     * para Martínez: $ 17.409,50 x 15%x 90% x 70% = $ 1.645,20.

    Así las cosas, se advierte que es infundada la apelación “por altos” del condenado en costas (ver f. 344), aunque sólo en cuanto a los honorarios relativos a la pretensión de Facundo García, ya que los fijados en la resolución recurrida son más bajos que los que en teoría corresponderían; en cambio, es fundada esa misma apelación pero en tanto referida a los honorarios concernientes a la pretensión de Rolón, los que cuadre entonces reducir a las sumas indicadas recién en a-.

     

    4-  A f. 317 consta regulación de honorarios por tres  incidencias.

    4.1. Si por la cuestión de competencia resuelta a fs. 64/65 se aplicaran los parámetros del art. 47 del d-ley 8904/77 sobre los guarismos relativos a las pretensiones principales (ver considerando 3-), las cantidades derivadas serían mayores que los importes establecidos a f. 317.a, de donde se sigue que la apelación “por altos” de f. 321 es, en este cuadrante, infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    4.2.  Observemos la incidencia de fs.  255.I (ver también f. 254) y fs. 278/vta.: mientras la parte actora liquidó alimentos parcialmente atrasados ($ 10.175,12), el demandado consideró que nada debía.

    La decisión fue 100% adversa al demandado (ver fs. 289.1 y 289 vta..I).

    Así que, tomando como significación económica de la incidencia la cantidad de $ 10.175,12  (art. 16.a y arg. art. 47.a d-ley 8904/77) y aplicando sobre ella un conjunto escalonado de alícuotas tal como dimana de los arts. 21, 14, 26 párrafo 2° y 47 del d-ley 8904/77, a partir de una  del 15% usual en esta cámara para la pretensión principal de alimentos,  las cuentas serían:

    * abogada Larroque: $ 10.175,12 x 15% x 30% = $ 457,90;

    * abogado Martínez: $ 10.175,12 x 15% x 30% x 90% x 70% = $ 288,50.

    De manera que los honorarios regulados a f. 317.b, inferiores a los montos recién indicados, no son altos como se aduce en la apelación de f. 321, la cual entonces deviene infundada (art. 34.4 cód. proc.).

    4.3. Miremos ahora la incidencia de f. 255.II y f. 279, en materia de base regulatoria. Fue decida a fs. 289.2 y 289 vta. II, con costas por su orden, de modo que los honorarios que hubiera generado esa incidencia a favor de la abogada de la parte alimentista, Larroque,  no están a cargo del alimentante, cuya apelación por altos de f. 321 contra la regulación de f. 317.c sólo es admisible en tanto dirigida contra la retribución de su propio abogado, Martínez (art. 58 d-ley 8904/77).

    La significación económica de la incidencia consiste en la diferencia entre el quantum propuesto por los accionantes y el más reducido aprobado por el juzgado: $ 28.932,24  – $ 21.048 = $ 7.884,24 (art. 16.a y arg. art. 47.a d-ley 8904/77).

    Aplicando sobre ella un conjunto escalonado de alícuotas tal como dimana de los arts. 21, 14  y 47 del d-ley 8904/77, a partir de una del 15% usual en esta cámara para la pretensión principal de alimentos,  las cuentas serían:  $ 7.884,24 x 15% x 90% x 30% = $ 319,30.

    Aquí, entonces, es algo fundada la apelación del alimentante, en tanto que a su abogado se le regularon $ 376 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Falta regular honorarios por las labores desplegadas en cámara, a saber:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del único abogado interviniente en segunda instancia, Martínez: $ 31,60 (hon. 1ª inst. x  20%; ver f. 317.a y supra considerando 4.1.; art. 31 d-ley 8904/77);

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45 (hon. 1ª inst. x 25%; ver supra  considerando 3-) y al abogado Martínez $ 68,80 (hon. 1ª inst. x 20%; ver supra  considerando 3-; art. 31 cit.);

    c- por la apelación de Facundo García de f. 146, resuelta desfavorablemene con costas por su orden a fs. 170/174, según el art. 31 del d-ley 8904/77: a la abogada Larroque $ 466,20 (hon.1ª. inst. x 20%; ver f. 335) y al abogado Martínez $ 139,90 (hon. 1ª. inst. x 20%; ver f. 335);

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174, sólo a favor del abogado Martínez -porque los alimentistas no contestaron el memorial-, en $ 208,65 (suma de hon. 1ª. inst. x 20%; ver supra considerando 3- y f. 335; art. 31 cit.).

     

    6- En suma corresponde:

    6.1. Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    6.2. Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R., los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    6.3. Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    6.4. Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    6.5. Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    6.6. Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de R., de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

    ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde:

                Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R, los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en virtud de la pretensión alimentaria de F. G;

    Estimar la apelación “por altos” de f. 344 contra los honorarios regulados a f. 335 en función de la pretensión alimentaria de R., los que se reducen a las siguientes cantidades: para Larroque: $ 545,80 y  para Martínez $ 343,85.

    Desestimar la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.a y 317.b.

    Declarar inadmisible la apelación de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor de la abogada Larroque.

    Estimar la apelacion de f. 321 contra los honorarios regulados a f. 317.c a favor del abogado Martínez, los que se reducen a $ 319,30.

    Regular los siguientes honorarios por las labores en segunda instancia:

    a- por la apelación de f. 67, decidida a fs. 89/90 vta., a favor del abogado Martínez: $ 31,60;

    b- por la apelación  de Rolón de f. 146, resuelta a su favor con costas al alimentante a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 136,45  y al abogado Martínez $ 68,80;

    c- por la apelación de F. G., de f. 146, resuelta desfavorablemente con costas por su orden a fs. 170/174: a la abogada Larroque $ 466,20 y al abogado Martínez $ 139,90;

    d- por la apelación del alimentante de f. 148, desestimada con costas a fs. 170/174,  a favor del abogado Martínez:  $ 208,65.

                Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77), aclarándose que la demandada deberá ser notificada en su domicilio real en mérito a ser público y notorio el fallecimiento de su letrado, abogado José Luis Martínez (art. 34.5.b CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

     

     

           Carlos A. Lettieri

                    Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-06-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “SPINELLI, CARLOS HECTOR c/ SPINELLI, OSCAR ALBERTO S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88522-

                                                                                     

     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 11 de junio de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado  a fojas 378 y  412;  lo dispuesto por este Tribunal a fojas 293/305.

                Y CONSIDERANDO.

                Deben retribuirse los trabajos llevados a cabo ante esta instancia por los letrados Battista (fs. 277/283 vta.) y Jonas  (fs. 288/290),   dentro del marco de los arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del decreto arancelario local.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor del abog. Carlos A. Battista, fijándolos en las sumas de $1484 (hon. de  prim. inst. -$6451- x 23%).

                Regular honorarios a favor del abog. Julio C. Jonas, fijándolos en la suma de $2880. (hon. de prim. ins. -$11.520- x 25%).

                Cantidades éstas a las que se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia   (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                               Toribio E. Sosa

                                                                       Juez

     

         Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

     

                                                    María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría


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