• Fecha del Acuerdo: 25-06-13. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 187

                                                                                     

    Autos: “S., M. E. C/ G., J. D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -88645-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ G., J. D. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -88645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada   la   apelación  de  f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En cuanto al monto de la cuota alimentaria a favor de sus tres hijos menores de edad, el recurso es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En efecto, sostiene el apelante que el 28% de su sueldo es excesivo,  considerando que “[…] la actora vive en lp que fuera asiento del hogar conyugal, no paga alquiler, y tanto ella como el joven Enzo trabajan en relación de dependencia y tienen sus propios ingresos.” (sic, f. 121 vta.).

    Pero el recurrente:

    a- no cuestiona el argumento del juzgado consistente en que la cuota vigente equivalía al 28% al momento en que fue fijada, de modo que, entonces, finalmente a valores constantes no se ha producido ningún aumento (art. 384 cód. proc.);

    b- no señala que alguna de esas consideraciones recién transcriptas fueran novedosas y no sucedieran ya al tiempo de pactarse la cuota alimentaria vigente;

    c- no refuta la conclusión del juzgado en el sentido que es irrelevante que Enzo trabaje haciendo changas por no mermar eso la obligación alimentaria de su progenitor (ver f. 107 vta.).

     

    2-  En cuanto a la retención  de la cuota por el empleador del apelante, se advierte que no significa sostener que antes de ahora el obligado hubiera incumplido y que no es un embargo ni ninguna otra medida ejecutoria.

    Es nada más un  mecanismo práctico tendiente a  que el  pago de la cuota funcione eficaz y fluidamente sin ninguna posible desinteligencia en cuanto a forma, tiempo, lugar, etc. de pago (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 34.5.e y 509 cód. proc.).

    Acaso para aminorar alguna virulencia semántica potencialmente perjudicial para el alimentante, podría figurar en el recibo de haberes como “cuota de alimentos” (ver esta cámara, “G.,W.A. c/ G., J.D. s/ Alimentos”, sent. del 12/6/2013, L.44 R.173).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 116 contra la sentencia de fs. 104/110 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.      

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                       Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 25-06-13. Prescripción de honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “CANTISANI, WALTER DANIEL C/SUCESORES DE PEREZ, ALFONSO S/INCIDENTE”

    Expte.: -88644-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CANTISANI, WALTER DANIEL C/SUCESORES DE PEREZ, ALFONSO S/INCIDENTE” (expte. nro. -88644-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 33?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- La resolución apelada de fs. 28/29 declara la prescripción de los honorarios devengados en el sucesorio.                

                2- La decisión es apelada a f. 33, concedido el  recurso en relación (f. 34 1º párr.), se presenta el respectivo memorial a fs. 36/40vta.

                Su réplica obra a fs. 42/51.

                3- De la lectura del escrito de fs. 36/40 surge que el apelante centra sus agravios en la voluntad “expresa” y reiterada de las partes de diferir la regulación de los honorarios y en la falta de determinación del patrimonio relicto. Fundamenta solamente el último de los agravios, siendo ese el motivo por el cual no se encontraba en condiciones de pedir la regulación de sus honorarios.

                Ahora bien, se ha resuelto que “En el juicio sucesorio el plazo de prescripción de los honorarios devengados se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario” (SCBA, 14-6-1996 “Bautista Lemos, Daniel s/ Testamentaria”; SCBA, 17-12-2008 “Kemp, Eduardo s/ Sucesión ab intestato”; sumario B23745 JUBA en línea).

                Entonces, …”La duda es ¿la inexistencia de información sobre los bienes relictos debe ser total o basta con que sea parcial? Una cosa es un acervo indeterminado y otra un acervo de momento parcialmente determinado. Si existe información sobre parte de los bienes relictos y no sobre otra parte de ellos, allende la operatividad del principio de concentración procesal que no puede ser extendida al punto que “sirva” para demorar la realización de la actividad procesal relevante que sea posible, no se ve en verdad que exista una razón tan gravitante que impida al abogado solicitar una regulación parcial de honorarios sobre la base de los bienes relictos adecuadamente conocidos, para más adelante requerir otra regulación complementaria a poco que el proceso adquiera suficiente información sobre los restantes bienes no conocidos al tiempo de la regulación anterior” (ver Toribio E. Sosa “Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense”, Platense, La Plata, 2010, parágrafo 10.9, pág. 200 y sgtes.).

                En la especie, había en autos denuncia de bienes y valores que permitían una regulación mínima y provisoria, nació entonces -a partir de su renuncia en mayo de 2008- el derecho a pretender que se regulen sus honorarios por los trabajos realizados, comenzando a correr respecto de ellos también el plazo de la prescripción bienal (arts. 8 y 53 dec-ley 8904; fs. 17 y 18).

                Por lo antes dicho, se encuentra prescripto el derecho a percibir honorarios respecto a los bienes denunciados y cuyo valor se ha acreditado en autos, sin perjuicio de su derecho a percibir honorarios respecto de los nuevos bienes que eventualmente se denuncien.

                Así las cosas, con el alcance que surge del párrafo anterior, la apelación de f. 33 debe ser desestimada.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 33 con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 33 con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                              Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-06-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88072-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. POR USO AUTOMOT. (C/ LES. O MUERTE) (SIN RESP. EST.)” (expte. nro. -88072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 273, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las apelaciones de fs. 255 y 265 contra el auto regulatorio de f. 254?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Se trata aquí de juicio sumario (fs. 19/vta.; art. 320 cód. proc.), cuyas partes son el actor Carlos Hipólito Marino <representado por el letrado César Esteban Jonas; fs. 6/vta.>, los accionados “Distribuidora Baires S.R.L.” (su abogado apoderado es Mario Luis Pergolani; fs. 70/72) y Juan José Córdoba, así como la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.” (estos dos últimos, representados por el letrado Alberto M. Medina; fs. 37/41 y 84/85).

                       Se hizo lugar a la demanda, previa producción de prueba (fs. 101/101bis vta., 120, 121/128, 143, 145/147, 161, 189 y ss.), motivando la sentencia de fs. 191/194 vta. los recursos de fs. 195 y 202, que, de su lado,  originaron los escritos recursivos de fs. 209/212, 213/215vta. y 218/219. La sentencia de Cámara obra a fs. 222/226, que receptó parcialmente los cuestionamientos, por lo que corresponde también regular los honorarios devengados en segunda instancia  (arts. 16, 26 2º párr., 31 y ccs. d.ley 8904/77).

                       Posteriormente, se practicó liquidación de base regulatoria en la suma de $ 70.892,31, regulándose a f. 254 los honorarios de primera instancia,  con complemento de la decisión de f. 280 que fijó los estipendios de la abogada Paula L. Pergolani (v. f. 274).

                       Ambas regulaciones fueron recurridas, según consta a f.  255 (la parte actora cuestiona por elevados todos los honorarios y el abogado Jonas por bajos los suyos), f. 265 (el abogado Medina dice que todos los honorarios de f. 254 son altos) y f. 281 (el mencionado abogado Jonas estima elevados los honorarios de la letrada Paula L. Pergolani.

     

                       2.  Honorarios de primera instancia.

                       2.1. Recursos de f. 255: es pauta usual de este tribunal en trámites sumarios aplicar una alícuota del 18% para el letrado de la parte gananciosa lo que arroja -en el caso- un honorario de $ 12.760,61 para el abogado César E. Jonas, tal como le fueron regulados en primera instancia (entre otros: esta cámara, 30-11-2011, expte. 87912, L.42 R.399;  arts. 16, 21 y ccs. d-ley cit. y 17 cód. civil).

                       Por manera que siendo justa la retribución, debe rechazarse el recurso del letrado Jonas por estimar exiguos sus honorarios, así como el de la parte actora, por él representada, por considerarlos elevados (arts. 58 d-ley arancelario y arg. art. 242 CPCC).

                       Pero por lo demás, es inadmisible la apelación bajo tratamiento del mismo actor por considerar altos los honorarios de los abogados Mario L. Pergolani y Alberto M. Medina: al no haber sido condenado en costas, carece de interés en su morigeración (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                       Luego, al tratarse el recurso de f. 265 se verá la suerte que correrán los honorarios del perito médico Calvo, apelados aquí y allí por elevados.

                       2.2. Recurso de f. 265

                En cuanto a los honorarios de los letrados de los accionados y citada en garantía, como la parte demandada resultó perdidosa y condenada en costas, no habiéndose aportado ningún elemento que lleve a desechar  la merma del 30% que establece la segunda parte del artículo 26 del decreto arancelario, como fue resuelto a f. 254, este aspecto no ha de ser modificado.

                Empero, como a f. 125/127 actuó la abogada Paula L. Pergolani supliendo la actuación del letrado Mario Luis Pergolani, a los honorarios de éste <calculados de la manera dicha en el párrafo anterior> debe restársele la suma de $376, equivalente a 2 jus, y reducirse, entonces, a la suma de $8556, 42 (es decir, base x 18% x – 30% – $376).

                Respecto de los honorarios del abogado Medina (representante de Córdoba y de la citada en garantía), si bien pudieron haber merecido una retribución mayor en virtud del artículo 21 2º párrafo de la norma arancelaria (esto es base aprobada -$70.892,31- x 18% x 70% + 40% = $12.505,40), habiendo sido únicamente apelados por altos, corresponde que sean confirmados.

                       En cuanto a los honorarios del perito Calvo, siendo que no sólo confeccionó la pericia de fs. 145/147 sino que, además, efectuó el responde de f. 161, los encuentro -en mérito a esas tareas y a falta de todo elemento aportado por los recurrentes que lleven a reducir la retribución- ajustados a derecho y deben ser confirmados (art. 1627 Cód. Civil).

                       2.3. Recurso de f. 281:

                       Es inadmisible, pues deducida la apelación por estimar elevados los honorarios de la abogada Paula L. Pergolani (quien actuó por la demandada Distribuidora Baires S.R.L.), también es inadmisible por carecer de interés en su disminución, atento la condena en costas que no afecta a la parte representada por el apelante (arg. art. 242 Cód. Proc.).

                       3. Honorarios de cámara.

                       En lo que hace a los trabajos que se desarrollaron en esta segunda instancia y teniendo en cuenta que la parte actora  cargó con el menor  peso de las costas,  cabe fijar los honorarios del abog. Jonas (por sus escritos de fs. 209/212 y 218/219) en la suma equivalente al 25% de los honorarios de primera instancia por cada una de las presentaciones mencionadas,  esto es en  sendas sumas de $3190 ($12.761 x 25%; art. 31 d-ley 8904/77).

                       Para el abogado Medina (por el escrito de fs. 213/215) cuadra fijar  un honorario equivalente al  23%  del de  la instancia inicial, o sea $2054 ($8932 x 23%), por  resultar perdidoso en mayor proporción  en los términos del art. 68 del Código Procesal.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación de f. 255 contra los honorarios del abogado César Esteban Jonas.

                2. Declarar inadmisible el mismo recurso en tanto dirigido contra los honorarios de los abogados Mario Luis Pergolani y Alberto Manuel Medina.

                3. Estimar el recurso de f. 265 contra los honorarios del abogado Mario Luis Pergolani, los que se reducen a la suma de $ 8556,42 y desestimarlo en cuanto cuestiona los honorarios del abogado Alberto M. Medina.

                4. Desestimar las apelaciones de fs. 255 y 265 contra los honorarios del perito médico Juan José Calvo.

                5. Declarar inadmisible el recurso de f. 281 contra los honorarios de la letrada Paula L. Pergolani.

                6. Regular honorarios al abogado César Esteban Jonas por sus tareas en alzada en sendas sumas de $ 3190, por los escritos de fs. 209/212 y 218/219; y a favor del abogado Alberto Manuel Medina, por el escrito de fs. 213/215, en la suma de $2054.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación de f. 255 contra los honorarios del abogado César Esteban Jonas.

                2. Declarar inadmisible el mismo recurso en tanto dirigido contra los honorarios de los abogados Mario Luis Pergolani y Alberto Manuel Medina.

                3. Estimar el recurso de f. 265 contra los honorarios del abogado Mario Luis Pergolani, los que se reducen a la suma de $ 8556,42 y desestimarlo en cuanto cuestiona los honorarios del abogado Alberto M. Medina.

                4. Desestimar las apelaciones de fs. 255 y 265 contra los honorarios del perito médico Juan José Calvo.

                5. Declarar inadmisible el recurso de f. 281 contra los honorarios de la letrada Paula L. Pergolani.

                6. Regular honorarios al abogado César Esteban Jonas por sus tareas en alzada en sendas sumas de $ 3190, por los escritos de fs. 209/212 y 218/219; y a favor del abogado Alberto Manuel Medina, por el escrito de fs. 213/215, en la suma de $2054.

                Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-06-13. Filiación. Prueba biológica privada.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 184

                                                                                     

    Autos: “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION”

    Expte.: -88640-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. H.  C/ E., E. H. S/FILIACION” (expte. nro. -88640-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 40 vta. II, contra la resolución de fs. 39/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La prueba biológica debe ser realizada por funcionarios públicos que se desempeñan en  la Asesoría Pericial (arts. 475 y   844 cód. proc.), cuyo proceder -en cuanto al ingreso, recepción, tratamiento, custodia y archivo de muestras, efectos y demas elementos de prueba- se encuentra minuciosamente reglamentado por la Suprema Corte a través  de un protocolo anexo al Ac. 3378/08 SCBA.

    La idoneidad para el ejercicio de la función pública pericial (que ha sido reconocida por el demandante respecto de los expertos de la Asesoría Pericial, ver f. 31 vta. ap. 3) y  el respeto de ese protocolo  constituyen prima facie  suficiente garantía para las partes, sin perjuicio de lo reglado en los arts. 473, 474 y concs. CPCC.

    Hasta allí la innecesariedad de la labor de  ningún “perito de parte”.

    Pero además esa labor resultaría muy  inconveniente. La tarea  complementaria de establecimientos privados tiene carácter excepcional  (ver Resolución Nº 2257/89 SCBA) y, en el caso, no es compatible con el debido proceso -que incluye la chance adecuada de producir la “propia” prueba y de controlar la producción de la prueba ofrecida por la parte contraria-  la intervención paralela de un experto privado unilateralmente “designado” por la parte demandante, sin previsión normativa de ninguna índole  -v.gr. la ley  ritual local no prevé los consultores técnicos-,  sin consentimiento  de la parte demandada y sin sometimiento a ningún protocolo establecido  (ej. es asaz insuficiente, como toda previsión, que la prueba hemática le sea entregada a ese experto sin ninguna custodia posterior,  ver f. 43 puntos 6 y 7).

    Por todo ello, corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 39/vta. en tanto dispone la realización de una paralela prueba biológica  privada, lo cual por supuesto provoca la consecuente invalidación de la resolución aclaratoria de fs. 43/vta. (arg. a simili art. 174 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 39/vta. en tanto dispone la realización de una paralela prueba biológica  privada, con costas a la parte demandante vencida (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

     CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución de fs. 39/vta. en tanto dispone la realización de una paralela prueba biológica  privada, con costas a la parte demandante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                         Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

             Carlos A. Lettieri

                    Juez

                                                        María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 183

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ MARTINEZ NETA, CARLOS A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88643-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ MARTINEZ NETA, CARLOS A. Y OT. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 327, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 322/323 contra la resolucion de foja 314?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La apelación subsidiaria debe prosperar.

                La providencia del 16 de agosto de 2012 -fs 290-, en su punto cuatro, dispuso dar traslado de la liquidación practicada en el escrito de fojas 289/vta.. Correspondía notificación por cédula (art. 135 inc. 8 del Cód. Proc.).

                Pero la cédula nunca fue librada.

                Cierto que se notificó por cédula la providencia de foja 300, por la cual se daba traslado del depósito efectuado. Y también lo es que en la cédula de fojas 301/302, se concretó el anoticiamiento con una copia. Pero nada indica que esa copia haya sido del escrito de fojas 289/vta., que contenía la cuenta. Pues mas bien debió tratarse del de foja 299, a consecuencia del cual se había dictado la providencia notificada.

                En ese escrito ninguna referencia se efectúa a la liquidación en cuestión. Y no aparece algún otro elemento apreciable, que conduzca a tener por seguro que el recurrente haya tenido o debido tener conocimiento de la providencia que daba traslado de la liquidación.

                En consonancia, como fue anticipado, la apelación subsidiaria prospera y debe revocarse la resolución de foja 314, del 30 de noviembre de 2012, en cuanto fue motivo de agravios a fojas 318/319.

                Costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de  fojas 322/323 y en consecuencia revocar la resolución de foja 314, del 30 de noviembre de 2012, en cuanto fue motivo de agravios a fojas 318/319, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fojas 322/323 y en consecuencia revocar la resolución de foja 314, del 30 de noviembre de 2012, en cuanto fue motivo de agravios a fojas 318/319, con costas al apelado vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Intervención pericial.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “MATIAS ANALIA LAURA C/ CASTRO CARLOS HORACIO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”

    Expte.: -88006-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MATIAS ANALIA LAURA C/ CASTRO CARLOS HORACIO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88006-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 801, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 776 contra la resolución de fs. 772/774?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  Para contextualizar el tema que arriba a conocimiento de esta alzada, es liminar evocar los trámites que gestaron la resolución que hoy se apela.

                Todo comienza cuando el perito contador, al presentar el informe pericial y para completar el mismo, recomienda practicar un intervención a las empresas peritadas, por un período de 30 días y con un equipo de trabajo integrado por profesionales en el área contable, jurídica y técnica (fs. 677/691vta.; v. específicamente  fs. 690 4to. párrafo).

                La demandada, rechazó esa posibilidad auspiciada por el perito (v. fs. 713/716 vta., puntualmente fs. 715 pto. IV). En cambio la actora, va a peticionar a fs.741, se intime al perito para que manifieste los profesionales que considera necesarios para realizar la intervención que sugiere.

                Paralelamente a ello,  el contador Beltrán decide anticipar los motivos por los cuales solicita que se lo relegue de realizar la referida intervención, y que se designe otro perito para cumplir la citada tarea (v. fs. 745).

                Luego, la actora postula que previo a resolver sobre la excusación del experto, se resolviera acerca de la procedencia de aquella sugerencia del perito en torno a la mencionada intervención, enmarcada en el propósito de lograr un dictamen más completo.

                Pues bien, con estos antecedentes, finalmente la jueza resolvió hacer lugar a la designación de un interventor informante, que tendrá como objetivo primordial el examen y control de libros y papeles de las empresas y anoticiar sobre la situación económica de las mismas, así como de todo hecho que pudiera tener incidencia en la marcha y desenvolvimiento de los negocios sociales, expidiéndose sobre los puntos de pericia detallados a fs. 589 y 590 (v. fs. 771/vta. y 772/774).         

                Esta es la decisión de la cual apela el demandado a fs. 776, agraviándose porque entiende que aquella intervención no corresponde -en lo que importa destacar- debido a las fechas en que habrían sido transferidas las acciones de las sociedades  y su participación accionaria en las mismas (v. fs. 778/780).

                2. Con el relato precedente, se ha pretendido orientar acerca que la cuestión tematizada se centra en el campo de las medidas de prueba; concretamente, en el ámbito de la producción de una prueba: la pericial. Para cuya conclusión el experto estimó imperioso concurrir a las empresas por un lapso para recabar allí los datos precisos para redondear su dictamen (arg. arts. 470, 473 y concs. del Cód. Proc.).

                Ahora bien, captada la problemática en ese dominio, es dable atender a que en reiteradas oportunidades esta cámara  ha señalado que con el objeto de evitar las múltiples dilaciones que produce  la  interposición y trámite de  recursos  durante  el  período  de prueba, el artículo 377 del Código Procesal establece  que  -por  principio- son irrecurribles las resoluciones del juez de primera instancia sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas (v. `Química Estrella ACA S.A.’, L. 18, Reg. 02, sent.  04-08-94; ídem, res. del 22-5-90, “Bradford, Cristina c/ Guarino, Ruben Edgardo s/ Desalojo”, Libro 19, Registro 51; ídem  “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI Y A. S/ INTERDICTO”, sent. del 12-6-12 L. 43 Reg. 190, entre otros).

                De tal suerte, como en la especie la decisión apelada resolvió -dentro del período probatorio- un asunto que atañe a la producción y sustanciación de la medida de prueba mencionada, haciendose eco de lo pedido por el perito contador para poder obtener los datos con los cuales  completar la pericia encomendada y, lo resuelto en tal sentido deviene inapelable en función del artículo 377 del ritual, por manera que el recurso ha resultado, desde este visaje, inadmisible (art. 377 cód. proc.).

     

                3. Para más, puede agregarse que si, como lo expone el propio recurrente a fs. 779  vta. segundo párrafo, se dispuso en la resolución atacada la intervención judicial de terceras personas (sociedades anónimas; art. 30 y sgtes. Código Civil), va de suyo que la apelación efectuada por el cónyuge Carlos Horacio Castro en carácter  propio aparece inadmisible por falta, entonces,  de gravamen personal debidamente acreditado  (arg. art. 96 y art. 242 cód. proc.).

                En su lugar, eventualmente, aquellos terceros a quienes afecta la intervención decretada pudiera llegar a afectar, los legitimados para promover su cuestionamiento en el momento procesal oportuno.

                4.  En fin, sea por uno de los argumentos, por el otro o por ambos, lo cierto es que la apelación  de fs. 776 contra la resolución de fs. 772/774, es inadmisible.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 772/774.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar inadmisible la apelación de f. 776 contra la resolución de fs. 772/774.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                  Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                          María Fernanda Ripa

                                                               Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Juicio Ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, RAUL HUMBERTO C/ LUNA, SANTIAGO JUAN S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: -88642-

                                                                                                             

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, RAUL HUMBERTO C/ LUNA, SANTIAGO JUAN S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -88642-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 47, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El artículo 8 de la ley 24.452 legalizó el libramiento de cheques incompletos, a condición de que sea presentado al pago con todos los requisitos extrínsecos. Pero el nombre del beneficiario no está contemplado como un requisito formal o extrínseco, necesario para la creación del cheque común o de pago diferido (arg. arts. 2 de la ley 24.542). En todo caso, de haber estado en blanco el espacio correspondiente al beneficiario al tiempo de ser presentado al cobro, ello no significaba otra cosa que el cheque había sido librado al portador, transfiriéndose por simple entrega, convirtiéndose el portador en tenedor legítimo (arts. 6 inc. 3, 12 último párrafo, de la ley 24.542).

                Pero no obstante lo dicho, ningún elemento fehaciente indica que, aunque lo fuera con distinta grafía y color de tinta de la que luce en otros espacios del cheque, el nombre del beneficiario haya sido colocado con posterioridad a la presentación del papel al girado. Tampoco que la agregación del beneficiario haya implicado contrariar los acuerdos que lo determinaron (arg. art. 8 de la ley 24.542). La prueba ofrecida no apuntó a ello (arg. art. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Por otra parte, si el cheque fue rechazado por cuenta cerrada, es obvio que no fue cobrado. Por lo demás, el cruzamiento general no impide que el cheque sea pagado por el banco a uno de sus clientes, aunque este no ha sido el caso, por lo dicho antes. Finalmente, no esta dicho que la falta de observación por el girado de las disposiciones que rigen tal forma de libramiento, quite al cheque el carácter de título ejecutivo. Sólo indica la norma que en tal supuesto el banco responderá por el perjuicio causado hasta el importe del cheque (arg. art. 45 de la ley 24.542).

                Por lo demás, quien promueve la acción es Raúl Sánchez, D.N.I. 13.287.302, y esa identidad es coincidente con la del beneficiario y luego endosante del documento.

                En consonancia, los agravios del apelante son insustanciales y no inciden para producir un cambio en el decisorio como se pretende.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta., con  costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 36 contra la sentencia de fojas 30/vta., con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Intervención de terceros. Usucapión.

     

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 180

                                                                                     

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88629-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 250 contra la sentencia de fojas 242/243 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. Marcela Fabiana Nievas promovió juicio de usucapión contra: Michey Osvaldo  Muzzo, Gabriel Eduardo Serra y Ricardo Juan Lleras, a la sazón, titulares de dominio inscriptos de los inmuebles a los que corresponden los certificados de fojas 51/58. Nomenclatura catastral: Circ. V, Sec. A, Mz. 72, parcelas 19, 20 y 21.

                Sostiene que el inmueble fue ocupado por sus padres y la familia, entre quienes se encontraba ella, a principios de 1984. Dice -en lo que interesa destacar- que realizaron actos posesorios, entre los que subraya la construcción de “nuestra” vivienda (fs. 66/vta.).

                Justamente, en ese mismo pleito aspira intervenir como tercero Oscar Alberto Paties.

                ¿Por qué éste querría participar en un proceso ajeno?. Dice que los inmuebles a usucapir le corresponden, parcialmente, como propietario. Parcialmente, porque una parte de esos bienes se la habría vendido a Jorge Omar Nievas, a quien debe la escrituración. Revela, además, que mediante una falaz argumentación se procura privarlo de sus bienes (fs. 216/218/vta.).

                La actora niega el relato del tercero: entre otros hechos, que fuera parcialmente propietario de tres inmuebles, que haya suscripto boletos de compraventa con Muzzo y Lleras -de las matrículas 4523 y 4525- y con Ramírez de la matrícula 4524, quien a su vez habría hecho lo propio con Serra y que el 26 de abril de 1992 haya vendido a su padre Jorge Omar Nievas, dos parcelas, desconociendo el boleto y la firma que a se atribuye a este último. Desconoce la suscripción y firma de los boletos de compraventa que se invocan, así como la autenticidad de ellos (fs. 225/vta.).

                Hasta aquí el marco del conflicto que concierne mencionar.

     

                2. Como se ha visto, en la especie Pieres  empalma su interés sustancial propio con dos realidades: se cree propietario de parte de los inmuebles en juego en este proceso (matrículas 4523 y 4524) y vendedor por boleto de otro de ellos, con obligación de escriturar pendiente (matrícula 4525). Esto último, con la forzosa mención que el sedicente comprador -y eventual acreedor de la obligación de escriturar- sería el padre de la actora, que no es parte en el proceso.

                En definitiva, el perfil que el tercero ambiciona adoptar, queda explícito cuando en su presentación -lejos de esgrimir alguna pretensión que consagre algún derecho propio requiere que se le corra traslado de la demanda, para tomar formal conocimiento de la misma y contestarla puntualmente. Es decir, no va más allá de intentar desconocer la legitimación activa de la  pretendiente a la adquisición del dominio de todas las parcelas por usucapión (Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso”, pág. 138).

     

                3. El asunto es, al presente, si puede admitirse la actuación de este tercero en este espacio  para funcionar como aspira. Pues la jueza le negó tal posibilidad fundada en que la legislación procesal no contempla la figura del tercero excluyente.

                Y la respuesta no puede sino ser afirmativa.

                Es la defensa de su propio interés sustancial lo que torna admisible la participación del tercero a este proceso que por el momento le es ajeno. Se trata de un interés diferente, que no es ni el mismo, ni conexo ni incompatible que  el de los sujetos de la pretensión que es objeto del juicio, pero que puede quedar perjudicado por una derrota de los demandados (arg. art. 90 inc. 1 del Cód. Proc.).

                No se trata pues del supuesto del tercero excluyente, como lo categorizó la jueza. Lo sería si de su presentación podría inferirse que ejercita una pretensión propia, incompatible con las de las partes del proceso. Pero, según se ha visto, sólo atina a que fracase la pretensión de la actora, actuando como inesperado colaborador de los demandados. Pero sin ejercitar ninguna pretensión propia que sea decidida en este proceso, ni trabajar en función de su éxito (Sosa, Toribio E., op cit. pág. 140).

                En este sentido, la decisión adversa, motivo del embate, debe ser revocada.

     

                4. Ahora bien, para que aquel tercero pueda franquear el cerco de este juicio al que no ha sido emplazado, debió no sólo afirmar que es titular de ese interés sustancial relacionado de alguna forma con aquellos ventilados en el pleito, sino también probarlo prima facie (Sosa, Toribio E. “Terceros en el proceso civil”, pág. 23).

                La pregunta capital es, entonces: ¿pudo hacerlo?.

                Bueno, el requirente -en su primera presentación-, aportó la prueba documental en su poder. Y a su vez señaló dónde se encontraban los originales: en la escribanía Sanz (arg. arts. 92, 175, 178, 385 y concs. del Cód. Proc.).

                Claro que la actora, al responder la incidencia -aparte de resistirla con plurales resguardos- negó la suscripción de los boletos que detalla. Igualmente que la firma que se atribuye a Jorge O. Nievas le pertenezca. Y también desconoció la autenticidad y realidad de la documental identificada a fojas 218, de uno a seis (fs. 225 y vta.).

                En ese contexto y como el tercero había ofertado otras medidas de prueba, anticipándose a que los boletos de compraventa fueran objetados, desatado el hecho condicionante, debió activarse la producción de éstas. Empero, fueron preteridas, porque la introducción del tercero fue desechada mediante una argumentación que se impuso a la demostración del interés sustancial: el freno era que -aun demostrado éste- el tercero calificaba como excluyente y no era esa una categoría admitida por las reglas procesales (fs. 242/243).

                Vuelto el trámite a su quicio, removido el obstáculo de la sentencia apelada que cerró el camino al tercero pretensor, queda todavía pendiente analizar si el interés sustancial en participar del proceso como pregona, llega a ser acreditado prima facie.

                En consonancia, expedito el cauce del trámite, no cabe de todos modos dar respuesta final a la petición del tercero, sin que antes se produzcan las medidas de prueba pendientes para ver si el interés sustancial necesario logra acreditarse, cuya procedencia quedó activada a partir de los desconocimientos que la actora deslizó en su respuesta de fojas 225/227.

                A esos efectos, se admite la apelación y se revoca la resolución de fojas 242/243, en esos términos y en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la actora vencida en la incidencia (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde admitir la apelación de foja 250 y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 242/243, en los términos indicados en 4. anteúltimo párrafo al tratar la cuestión anterior y en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la actora vencida en la incidencia (arg. art. 69 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir la apelación de foja 250 y en consecuencia  revocar la resolución de fojas 242/243, en los términos indicados en 4. anteúltimo párrafo al tratar la primera cuestión y en cuanto fue motivo de agravios.

                Imponer las costas a la actora vencida en la incidencia, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.   

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                       Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

     

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Recurso de Queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION””

    Expte.: -88639-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “M., C. A. C/ M., M. Y OTRO/ A S/ FILIACION”” (expte. nro. -88639-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 5bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de  queja  de  fs. 4/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1.  Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (cfrme. esta Cám. de Apelac.:  30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “MOGLIE, CARLOS A. c/ AGUILERA, ELSA B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.).

                Y también se ha dicho que el principio de inapelabilidad  del artículo 377 del CPCC no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 cit. en el párr. anterior).           

                En el caso, como la resolución apelada hace mérito de la oportunidad en que fueron ofrecidas la totalidad de las pruebas, no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resultaba en este aspecto admisible.

                Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a f. 77/vta. del ppal..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación subsidiaria deducida por la actora a fs. 77/vta. del ppal..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Ofíciese al juzgado de origen a fin devolver la causa principal solicitada y adjuntando copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                     María Fernanda Ripa

                                                             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-06-13. Beneficio de litigar sin gastos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. ¿Exención de depósito?

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “CALCAGNI, ERNESTO LUIS C/ BARBERO, MARCELO LUIS S/ DESALOJO”

    Expte.: -88394-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CALCAGNI, ERNESTO LUIS C/ BARBERO, MARCELO LUIS S/ DESALOJO” (expte. nro. -88394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 162, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Puede hacerle lugar al recurso de reposición de fs. 158/159 vta. contra la providencia de  f. 156?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- ¿El solo pedido de beneficio de litigar sin gastos exime de realizar el depósito previo exigido en el art. 280 CPCC para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (en adelante, REIL) ?

                S.e. u o., en los últimos años nunca la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (en adelante, SCBA)  respondió “que sí” a ese interrogante, pero respondió “que no”  de dos modos diferentes, con un eslabón intermedio:

    a- Tajantemente no.

                      En su momento, la SCBA interpretó tajantemente que no. V.gr. en Ac. 81713, “Municipalidad de San Isidro contra Cáceres, Elías. Acción reivindicatoria. Rec. de queja”, 23/5/2001, la SCBA sostuvo: “[…]Que, además, la exención provisional prevista en el art. 83 del mencionado Código no es extensiva a la carga de efectuar el depósito establecido en el citado art. 280, puesto que éste, por su naturaleza de restricción procesal con carácter de penalidad que debe soportar quien se alza sin derecho contra las decisiones definitivas de la instancia ordinaria, no es el impuesto o sellado de actuación a que taxativamente se refiere la norma citada en primer término (Ac. 38.617, 28VII1987; Ac. 47.788, 11VI1991; Ac. 67.417, 10VI1997). […]”.

    Lógicamente, la SCBA también consideraba:

    a- que era ineficaz, para eximir del depósito previo, el pedido de beneficio recién introducido ad hoc en ocasión de interponerse el REIL:

    “Si el recurrente promovió el beneficio de litigar sin gastos ante la Cámara al interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, corresponde confirmar la deserción del recurso declarada por la alzada ante el incumplimiento de la intimación a efectuar el depósito establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial.” (SCBA, AC 81713 I 23-5-2001   CARATULA: Municipalidad de San Isidro c/ Cáceres, Elías s/ Acción reivindicatoria. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-Salas-Pisano-San Martín; cit. en JUBA online).

     

    b-  el beneficio de litigar sin gastos debía estar otorgado al tiempo de ser introducido el REIL:

     “El beneficio de litigar sin gastos debe estar acreditado al momento de la interposición del recurso extraordinario.” (SCBA, Ac 40793 I 5-7-1988  CARATULA: Avalos, Raimundo c/ González, Jorge s/ Despido. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Salas – Ghione – Vivanco – San Martín – Laborde; cit. en JUBA online).

     

     

    b- Eslabón intermedio.

    El beneficio de litigar sin gastos debía estar otorgado no necesariamente al tiempo de ser planteado el REIL, sino a más tardar al tiempo de resolver sobre sus recaudos de admisibilidad.

    El beneficio de litigar sin gastos debe obrar en cabeza del recurrente al momento de examinarse el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto y los plazos establecidos por la ley para el cumplimiento de tales requisitos son perentorios e improrrogables (art. 155, Cód. Procesal Civil y Comercial), por lo que resulta improcedente la solicitud en esta instancia de otorgamiento de un nuevo plazo y concesión provisional del beneficio (arg. art. 83, Código Procesal citado).” (SCBA, Ac 75528 I 3-11-1999 CARATULA: Pellegrini, Alberto R. y ot. c/ Motta Pastor, Guillermo y ots. s/ Daños y perjuicios ; cit. en JUBA online).

    No es lo mismo que el beneficio tuviera que estar otorgado al tiempo de interposición del recurso, que -forzosamente más tarde, en un momento posterior- al tiempo de resolver sobre sus recaudos de admisibilidad.

    Este temperamento flexible permitió a la SCBA dar el siguiente paso.

     

                       c-  No, pero corresponde otorgar un plazo para que se emita decisión definitiva sobre el pedido del beneficio.

    Según la  SCBA,  desde “Crozzoli”: “El art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial debe ser interpretado de modo tal que permita hacer efectivas las garantías constitucionales de defensa y tutela judicial continua y efectiva (arts. 10 y 15 de la Constitución provincial), abarcando en el concepto de beneficio provisional todos y cada uno de los gastos que insume la tramitación del proceso, entre ello el depósito previo para recurrir ante esta Suprema Corte. De otro modo quedaría desconocida la propia finalidad del beneficio de litigar sin gastos -remover los obstáculos económicos que impone el juicio para las personas carentes de recursos- y la vigencia misma de las normas constitucionales que garantizan el derecho de defensa (art. 18, Constitución nacional, su correlato ya indicado en la provincial; arts. 75 inc. 22 de la carta federal; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 8 inc. 1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2 inc. 1, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)” (SCBA, Ac 84210 I 28-8-2002  CARATULA: Crozzoli, Mirta M. c/ Alexandre, Alfredo A. y otro s/ Escrituración y medida cautelar urgente. Rec. de queja  OBS. DEL FALLO: Modifica doctrina sustentada con anterioridad  MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria;  SCBA, Ac 85227 I 26-2-2003 CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ordenes, Roberto s/ Apremio CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ordenes, Roberto s/ Apremio MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters; SCBA, Ac 89767 I 6-10-2004 CARATULA: Sozoñiuk, Carlos T. c/ Cáceres, Sergio F. s/ Consignación. Rec. de queja MAG. VOTANTES: Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Pettigiani; SCBA, Ac 90430 I 3-2-2005 CARATULA: García, Juana María c/ Di Biasi, Rosario Cristina y ot. s/ Ejec. hipotecaria. Rec. de queja MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters-Genoud; cit. en JUBA on line).

                       A partir del caso “Crozzoli”  (Ac 84210, del 28-8-2002) la SCBA modificó su criterio:  el beneficio de litigar sin gastos debe, sí, estar efectivamente otorgado al tiempo de resolverse en definitiva sobre las condiciones de admisibilidad del recurso, pero es “prorrogable” ese tiempo para resolver sobre esas condiciones de admisibilidad: dado que es necesario constatar el resultado del respectivo incidente abierto con el pedido de beneficio,  es  prudencial y razonable un plazo de 3 meses para que el recurrente acredite la concesión definitiva del mismo, correspondiendo, en caso contrario, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto (Crozzoli, Mirta M. c/ Alexandre, Alfredo A. y otro s/ Escrituración y medida cautelar urgente. Rec. de queja  MAG. VOTANTES: Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria; SCBA, Ac 85227 I 26-2-2003 CARATULA: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ordenes, Roberto s/ Apremio  MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Hitters; SCBA, AC 74390 I 4-2-2004 CARATULA: Bula, Enrique Hipólito c/ Losada, Clotilde y otro s/ Nulidad de testamento MAG. VOTANTES: Negri-Roncoroni-Soria-Hitters-Pettigiani; SCBA, Ac 90430 I 3-2-2005 CARATULA: García, Juana María c/ Di Biasi, Rosario Cristina y ot. s/ Ejec. hipotecaria. Rec. de queja MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters-Genoud; SCBA, Ac 97295 I 1-3-2006 CARATULA: N.,M. s/ Adopción plena MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari; SCBA, Ac 92539 I 18-4-2007 CARATULA: De Angel, Obdulio José c/ Actis Perino vda. de Bruni, Angela Santina s/ Petición de herencia. Recurso de queja  MAG. VOTANTES: Roncoroni-Soria-Genoud-Kogan-de Lázzari;  SCBA, Rc 106182 I 9-12-2010 CARATULA: Selva, Juan Carlos c/ Valenzuela, Aníbal Leonardo y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Kogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari; SCBA, Rc 114017 I 4-5-2011 CARATULA: Centeno, Oscar Leopoldo y Otro c/ Sejas, Crisostomo s/ Resolución de Contrato  MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan; etc.; cit. en JUBA online).

                             Ello así incluso si  el pedido de beneficio es recién introducido en ocasión de interponerse el REIL:

    “Habiendo sido requerido el beneficio de litigar sin gastos al interponer los recursos extraordinarios, resulta razonable otorgar al recurrente un plazo de tres meses para acreditar el otorgamiento definitivo del mismo, y en caso negativo corresponderá declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto (párrafo cuarto del art. 280 del Cód. Proc. Civ. y Com.), en resguardo de las garantías constitucionales de defensa y tutela judicial continua y efectiva.” (SCBA, AC 84543 I 2-7-2003 CARATULA: Marceillac, Juan Ignacio c/ Bankboston S.A. s/ Cumplimiento contractual. Rec. de queja MAG. VOTANTES: Pettigiani-de Lázzari-Roncorini-Soria-Hitters; cit. en JUBA online).

     

    2- Lo relevante es que el beneficio esté otorgado al tiempo de resolver en definitiva sobre los requisitos de admisibilidad del REIL, no el momento en que es introducido  el pedido del beneficio.

                       Del análisis efectuado en 1-, salvo que no lo entienda bien,  creo que el verdadero cambio de criterio de la SCBA fue pasar de exigir que el beneficio estuviera otorgado al tiempo de ser introducido el REIL, a postular que el beneficio debe estar otorgado al tiempo de resolver en definitiva sobre los requisitos de admisibilidad del REIL, tiempo éste que  es prorrogable a la espera de la  decisión sobre el otorgamiento o no del beneficio.

                       Si lo dirimente es que el beneficio deba estar otorgado al tiempo de resolverse en definitiva sobre las condiciones de admisibilidad del REIL y si este tiempo es prorrogable hasta que se decida sobre el pedido del beneficio,  no parece más que un requisito ritual que el pedido del beneficio no pueda ser introducido luego de ser entablado el REIL, pero, a más tardar,  antes de vencer el plazo intimado para cumplir con el depósito previo.

                       Es que, antes de vencer el plazo de intimación para integrar el depósito previo, el recurrente bien podría “cumplir” de dos modos: desde luego, integrando el depósito; pero también debería poder “cumplir” requiriendo el beneficio de litigar sin gastos. Es que, antes de vencer el plazo intimado para hacer el depósito previo,  todavía debería reconocérsele que está a tiempo de hacer lo necesario para sortear ese escollo pecuniario. Privar al recurrente de una alternativa para sortear ese escollo, no es favorecer su derecho de defensa en juicio y antes bien debería propiciarse la interpretación que permita remover el obstáculo del modo que pueda el recurrente dentro de una interpretación flexible de la ley  (arg. arts. 10, 15, 36 proemio y 57 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Desde ese enfoque, poco importa que  el pedido de beneficio de litigar sin gastos  sea introducido antes, al mismo tiempo o después de ser planteado el REIL -en este último supuesto, antes de vencer la intimación para integrar el depósito previo-,  mientras la concesión definitiva del beneficio sea anterior al momento de resolverse en definitiva sobre los requisitos de  admisibilidad del REIL.

     

                       3-  La solución del caso.

                       Conforme el criterio expuesto en 2-,  y desde luego yendo más allá que la doctrina de “Crozzoli”, correspondería en el caso otorgar un plazo de 3 meses para que el recurrente acredite la concesión definitiva del beneficio, bajo apercibimiento, en caso contrario, de declarar desierto el REIL.

                       Eso así porque, mucho más holgadamente que in extremis dentro del plazo intimado para integrar el depósito previo, aunque luego de plantear el REIL,  el recurrente pidió el beneficio de litigar sin gastos antes de que la cámara lo intimase a hacer ese depósito e incluso todavía dentro del plazo legal  para recurrir:  la sentencia le quedó notificada ministerio legis el 22/3/2013, interpuso el REIL el 4/4/2013, pidió el beneficio el   8/4/2013 y fue intimado el 10/5/2013  (ver fs. 141, 150, 155 vta. y 156; art. 279 proemio  cód. proc.).

                       Empero, esa es sólo mi opinión, la que dejo a salvo incluso para que el recurrente la haga propia para fundar una eventual queja, pero no es la  jerárquicamente superior de la SCBA, para quien se impone un requisito extra que aquí se incumple:  que el pedido de beneficio sea anterior al planteamiento del REIL, lo cual así resolvió incluso recientemente en un par de casos que le llegaran desde esta  misma cámara (C. 116.746 “Solimano, Gloria Haydee c/ Solimano , Rodolfo Jose. Reivindicacion”. sent. del 6/6/2012; C.117.089, “Manque, Gustavo Tiburcio c/ Odriozola, Santiago y otro s/ Daños y perjuicios”, 10/10/2012).

                   Así que, aunque humildemente creo que tiene razón el recurrente, acatando la doctrina legal entiendo que debo votar por la desestimación de su recurso de reposición (art. 161.3.a Const.Pcia. Bs.As.; arts. 279.1, 34.4 y 34.5.e cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

             Corresponde desestimar el recurso de reposición de fs. 158/159 vta. contra la providencia de f. 156.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de reposición de fs. 158/159 vta. contra la providencia de f. 156.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   María Fernanda Ripa

                                                                        Secretaría

     


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