• Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Cobro sumario de sumas de dinero.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)”

    Expte.: -88538-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALEWA AGROSERVICIOS S.A.  C/ AIBAL SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, etc.)” (expte. nro. -88538-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 361, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 334 contra la sentencia de fs. 326/329 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En la sentencia apelada se sostiene que la demandada no ha controvertido en autos las acreencias reclamadas por la demandante, en concepto de fletes y comisiones (ver f. 327 vta. 2-).

                Esa conclusión no ha sido materia de agravios (lo que la deja fuera del poder revisor de la alzada, arts. 34.4 y 266 cód. proc.), porque lo único que objeta la accionada es que no se haya hecho lugar a su planteo defensivo, consistente en que la accionante debe soportar las pérdidas derivadas del fracaso de una compra de cereales debido al incumplimiento del vendedor Sergio Lusetti.

     

                2- Según la demandada, existió durante 3 años o campañas una operatoria comercial entre las partes, semejante a una sociedad de hecho, merced a la cual la demandante no sólo le realizaba tranportes, sino que conseguía vendedores de cereal cobrando a cambio comisiones (f. 201 vta. y 354 vta.).

                Eso así -dice la accionada- hasta el episodio de Sergio Lusetti: con la intermediación de la demandante, el nombrado le vendió  anticipadamente girasol pero no cumplió con la entrega del cereal, causando dos perjuicios: a- por el dinero adelantado a Lusetti a cuenta de precio; b- como había a su vez vendido a terceros anticipadamente ese cereal prometido por Lusetti,  por el precio mayor que debió pagar para adquirir otro cereal equivalente y así  poder cumplir su obligación de entrega respecto de esos terceros (ver f. 354 vta. anteúltimo párrafo).

     

                3- Nunca la accionada habló de compartir las ganancias, sino del pago de comisiones.

                Si  la demandante Alewa Agroservicios S.A. -en adelante, “Alewa”- hubiera sido considerada socia de Aibal Servicios Agropecuarios S.A. -en adelante, “Aibal”- , se habría alegado y probado que compartía las ganancias en todas las operaciones en que aquélla hubiera intermediado, cuando nada más se aseveró que ésta le pagaba comisiones a aquélla por los clientes que le conseguía -además de fletes-.

                La retribución por un servicio -la “comisión”- no convierte en socio al agente comercial prestador del servicio,  más allá de la cantidad de servicios prestados (ver informe de f. 251; pericia contable: puntos 2 y 4, fs. 291/294;  atestación  de Sánchez -resp. a preg. 3 y amp. II, a f. 320/vta.-), máxime si no se ha adverado que “Alewa”   se hubiera obligado,  como si fuera aporte,  a arrimar clientes a “Aibal”: que  “Alewa”, en  miras de su propio interés antes que en el de “Aibal”,  lo hubiera hecho muchas veces no significa que de antemano  hubiera asumido la obligación de hacerlo ni que por algún motivo estuviera obligada a seguir haciéndolo en el futuro  a favor de “Aibal” (arts. 384, 394, 401, 456 y 474 cód. proc.).

                Nótese, por ejemplo,  que “Aibal” reclama cómo pérdida el mayor precio que tuvo que pagar para comprar el cereal no entregado por Lusetti: si Lusetti hubiera cumplido,  ese cereal -y no  otro que tuvo que comprar-  habría sido entregado por “Aibal” a terceros compradores y, si “Alewa” hubiera sido su socia, habrían compartido las ganancias: pero lejos de esta última composición de lugar,  “Aibal” nos explica que lo único que habría conseguido “Alewa” si Lusetti hubiera cumplido eran su comisión por la intermediación y el flete por el transporte (ver f. 203 párrafo 6°), no una participación en las ganancias.

                En fin, requiriendo la sociedad de hecho todos los elementos comunes al contrato de sociedad en general, ni siquiera de las alegaciones de la demandada se aprecian ni la obligación de aportar  de “Alewa”  -obligación de arrimar clientes- ni la participación en los beneficios -concepto diferente del pago de comisiones-, de manera que tampoco puede creerse en una supuesta obligación de participar en las pérdidas derivadas de alguna compraventa -la protagonizada por Lusetti-  en la que “Alewa” hubiera intermediado (arts. 1, 21 y concs. ley 19550).

     

                4- La demandada, por fin, admitió que el contrato de compraventa de cereales la enlazó a ella con Sergio Lusetti (ver f. 354 párrafo 1°) y que fue el alegado incumplimiento de éste -que procuró revertir contactando directamente con éste, ver atestación de su empleado Sánchez, resp. a amp.I, fs. 320/vta.- el que originó sus perjuicios (ver f. 203), de modo tal que, sin vínculo asociativo  de hecho entre las partes de este proceso y sin reconocimiento alguno de “Alewa”, no pudo “Aibal”  válida y unilateralmente en una cuenta de gestión   repartir con  “Alewa” esos perjuicios para así compensar extrajudicialmente  otras deudas reconocidas a su cargo a favor de “Alewa” (ver considerando 1-; ver dictamen pericial contable: punto 3 a f. 290 vta. y punto 5 a f. 294; explicaciones adicionales: puntos 1 a 4,  a fs. 300/vta.;  arts. 499, 818, 819 y concs. cód. civ.; arts. 384 y 474 cód. proc.).

     

                5- El silencio extrajudicial  de la demandada frente a la carta documento que le fuera remitida por  la demandante, es un elemento de juicio corroborante de la falta del pretenso derecho de compartir pérdidas y de así compensar deudas: al recibir esa misiva, la buena fe exigía que “Aibal” respondiera explicando claramente  su postura y, si no lo hizo así, su comportamiento es computable como elemento de convicción corroborante de la sinrazón de su postura asumida en juicio (ver misiva a f. 18 e  informe a fs. 218/222; arts. 919 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 384 cód. proc.).

     

                6- Para dar hermeticidad al análisis quiero poner de relieve que:

                a-  contra lo afirmado a f. 353  vta. párrafo 4°, a todo evento si ha sido desconocida la documental anexada por la demandada (ver f. 209.II);

                b- asumiendo que hipotéticamente hubiera existido la compra de girasol a Lusetti (aunque éste no la ha admitido y no hay contrato firmado, ver  su declaración ante preg. 3, a  303 y 313; ver pericia contable a f. 294 in capite; ver admisión de “Aibal” a f. 354 último párrafo),  no se indican en los agravios las pruebas relativas a los supuestos perjuicios supuestamente provocados por el incumplimiento de Lusetti (esto es, el anticipo de cierto dinero al nombrado y la necesidad de comprar el cereal a mayor precio para cumplir con otros compromisos),  perjuicios que la demandada compensó extrajudicial y unilateralmente en la cuenta de gestión de la demandante para no pagarle a ésta otras deudas, como no fueran los asientos de sus propios libros de comercio (ver dictamen pericial, punto 4, fs. 293 vta./294), que carecen de poder de convicción frente a la demandante toda vez que ilustran sobre hechos ajenos a ésta -pagos a Lusetti, compras de cereales a terceros para cumplir con entregas también a favor de terceros- (arts. 63 y 64 cód. com.; art. 384 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 334 contra la sentencia de fs. 326/329 vta., con costas en cámara a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 334 contra la sentencia de fs. 326/329 vta., con costas en cámara a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                               María Fernanda Ripa

                                                                    Secretaría


  • Fecha del Acuedo: 15-08-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 234

    _____________________________________________________________

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ RIPAMONTI, JOSE MARIA S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88708-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de agosto de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 64 contra la regulación de foja 63.

                CONSIDERANDO.

                1- El recurso de apelación por bajos interpuesto por el abog. Ridella a f. 64 contra la regulación de f. 63 resulta inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

                Veamos:

                Ante la solicitud del abog. Ridella a f. 62 el juzgado reguló sus honorarios a f. 63 en  $ 752 (4 jus).

                Por otro lado, de la lectura del expediente surge que a f. 26 el  juzgado ya había regulado honorarios por el mismo trabajo, es decir hasta la sentencia de trance y remate en el 10,5 % de U$S 1199.

                A f. 64 el abog. Ridella apela por bajos la regulación de f. 63.

     

                2- Se trata de determinar la retribución de la labor hasta la sentencia de trance y remate  con  aplicación de  los arts. 14, 16, 21, 26  y 34  del d-ley 8904/77.

                Aplicando una alícuota del 14% -usual  de este tribunal para estos procesos, arts. 17 del cód. civ. 16 y 21 del d-ley cits.- (base -$ 6362,70- x 14% x 70% por no haberse opuesto excepciones) se llega a un honorario de $ 623,54, inferior al valor de los $ 752 (4 jus; $188- valor jus  AC. 3590/12- x 4) que le fueran regulados a f. 63.

                Y si calculamos el honorario de acuerdo a la regulación de f. 26 se obtiene un estipendio de $ 694,31 (U$S 1199 X 5,515 según cotización bna.com.ar del 5/8/2013), siendo éste monto también inferior a la regulación de f. 63.

                Queda así evidenciado que son altos -y no bajos- los honorarios regulados a fs. 63, aunque no se los puede reducir habida cuenta la ausencia de apelación por ese motivo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.)

                Por ello, la Cámara resuelve RESUELVE:

                Rechazar la apelación por inadmisible y en consecuencia confirmar los honorarios regulados a favor del abog. Ridella.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

    .

                                                                

                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                                                            Juez

     

     

    Carlos A. Lettieri                                                                                Juez

     

     

                                                                                      Silvia E. Scelzo

                                                                         Jueza

     

     

     

    María Fernanda Ripa

             Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-08-13. Ejecución de honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 231

                                                                                     

    Autos: “KENNY, JOSE ALBERTO C/ CARDIEL, JOSE LUIS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -88655-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KENNY, JOSE ALBERTO C/ CARDIEL, JOSE LUIS Y OTROS S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -88655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 130, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fojas 112/113 contra la resolución de fojas 105/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Los fundamentos del juez para resolver a fojas 105/vta. que “sigan los autos según su estado”, no se corresponden con los acontecimientos ocurridos en la causa.

                Es que nunca se le confirió chance a la parte apelante de probar aquello que se le imputa como incumplido -estar encuadrada en la ley 13302 y sus modificatorias-,  pues la cédula a la que se hace alusión en la resolución apelada se refiere a una cuestión distinta (arg. arts. 242 y 375 CPCC).

                Por lo demás, no debe perderse de vista que se trata de una suspensión dispuesta por ley y que, va de suyo, opera de pleno derecho (arg. arts. 1 y 4  de la ley 13.302 modificado por la ley 14.360). De manera que no es discreto privar al deudor del derecho a demostrar que tal suspensión legal lo comprende. Considerando que, incluso, el artículo 4 citado prevé para el deudor un plazo de noventa días, contados desde la orden de subasta a fin de que cumplimente la inscripción en el Registro que reglamenta el decreto 1133 de 2012, a los fines allí previstos (arg. arts. 3 y 4 de la norma mencionada). Ello, claro está, sin perjuicio de lo que, de su lado, pueda argumentar el acreedor.

                Por ello, considero que debe revocarse la resolución apelada en la medida de los agravios. 

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 112/113 contra la resolución de fojas 105/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fojas 112/113 contra la resolución de fojas 105/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por haberse excusado a foja 131.

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

       María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-08-13. Competencia.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro:  44 –  Registro: 230

                                                                                     

    Autos: “KRIGER MIGUEL GUILLERMO  C/ SEWALD NILDA SUSANA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88712-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los 13 días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KRIGER MIGUEL GUILLERMO  C/ SEWALD NILDA SUSANA S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Qué juzgado es competente?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

             Supongamos que, como lo afirma la jueza civil a f. 50 último párrafo y 50 vta. in capite, la causa correspondiera por la materia a la competencia de la justicia de paz letrada. Eso no quitaría que también la causa efectivamente corresponde, a todo evento también,  a la competencia del juzgado civil (art. 50 ley 5827).

    Por otro lado, el demandante tiene su domicilio real en el ámbito de competencia territorial del juzgado de paz letrado ante el cual  inició el proceso (ver f. 38  in fine). Y dado que el demandante puede modificar su demanda hasta la traba de la litis (art. 331 cód. proc.),  hasta ese momento pudo optar  por el juzgado civil (art. 3.6 d-ley 9229/79, texto según ley 10571).

    En el caso, suponiendo –repito- que la causa fuera de competencia de la justicia de paz letrada,  lo cierto es que el accionante habría ejercido –ejerció- oportunamente ese derecho de opción a f. 48  al consentir expresamente la resolución que, a f. 47,  in limine litis y bien o mal,  drenó la causa hacia la justicia civil. Si el demandante no hubiera querido que la causa abandonara la justicia de paz letrada y derivara hacia la justicia civil, podría haber atinado a recurrir la resolución de f. 47, pero, en cambio, se conformó explícitamente a f. 48.I, optando así tempestivamente, de ese modo, por la competencia de la justicia civil (arts. 914 y 918 cód. civ.).

    Entonces, bajo las circunstancias referidas,  le cabe al juzgado civil seguir conociendo en este proceso  (art. 13 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

                Corresponde declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado Civil y Comercial 1.

                Regístrese y devuélvase al juzgado declarado competente.

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-08-13. Recurso desierto.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    ______________________________________________

    Libro: 44– / Registro: 229

    ______________________________________________

    Autos: “ELORRIAGA, HECTOR OMAR C/ FERREYRA KAPARTE, FELISA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: 88698

    _______________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de agosto de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 141 y la providencia de fs. 146/vta..

                CONSIDERANDO.

                Como  el  recurso  de  apelación de f. 141 fue concedido  libremente  (f. 142), el apelante debió expresar agravios, por  tratarse  de  juicio  sumario, dentro  de los cinco días de notificada ministerio legis la providencia de  fjs. 146/vta. (fs. 141, 142 últ. párr y ss.; art. 249 1º y 3º párrafos, cód. proc.).

                Por manera que habiendo vencido ese plazo el día 6 de agosto de este año dentro del plazo de gracia judicial sin que se haya presentado la expresión de agravios para fundar aquel recurso (arts. 124 últ. párr., 133 1º párr. y 254 últ. párr. cód. cit.), la Cámara, RESUELVE:

                Declarar  desierto el recurso de apelación de f. 141 (art. 261 CPCC).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuévase.

                                                     Toribio E.Sosa

                                                         Juez

     

     

                 Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                   Silvia E.Scelzo

                                                               Jueza

     

                María Fernanda Ripa        

                        Secretaría        

     


  • Fecha el Acuerdo: 13-08-13. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 228

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, ISMAEL C. C/ SUAREZ, HUGO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS”

    Expte.: -88716-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ISMAEL C. C/ SUAREZ, HUGO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -88716-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. contra la resolución de f. 17?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Ya he dicho antes que “cuando existe valor determinado, las regulaciones de honorarios deben guardar relación con los intereses controvertidos aun cuando puedan resultar inferiores a los 4 jus previstos en el art. 22 del dec. ley 8904” (esta cámara: 22-07-08, “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro  Ejecutivo”, L.39 R.199, entre  otros)

                En el presente caso, siendo un proceso de ejecución, sin oposición de excepciones, es usual para esta cámara utilizar una alícuota del 9,8%, resultante de quitar un 30% a un porcentaje estándar del 14% (art. 17 cód. civ.; art. 34 d-ley 8904/77;  res. del 18-12-2012, “Fideicomiso de Recuperación Crediticia (Ley 12.726) c/ Mogni, Boris Amílcar y otra s/ Prepara vía ejecutiva”, L.43 R.458, entre otros).

                No advirtiéndose motivo para producir un apartamiento de ese temperamento en el caso, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 vta. y consecuentemente elevar los honorarios apelados, fijándolos en $ 270  (base = $ 2754.88 <f. 17> x el 9,8%; arts. 17 cód. civil y 16 d-ley arancelario).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Ya se ha decidido que por la labor desplegada en todo un proceso hasta la sentencia la regulación de honorarios no puede ser inferior a 4 jus, conforme el art. 22 del dec. ley arancelario 8904/77 (esta cámara expte. nro. 16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

                Y en el caso, aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal sobre la base aprobada, se llega a un honorario inferior al valor de los 4 jus vigente al momento de la regulación de $ 270 ( ver voto del juez que abre el acuerdo; base = $ 2754.88 <f. 17> x el 9,8%; arts. 17 cód. civil y 16 d-ley arancelario), por manera que mediando apelación por bajos corresponde elevar los mismos a la suma de $ 752 ($188- valor jus  AC. 3590/12- x 4).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, por mayoría, elevar los honorarios regulados a favor del abog. Ismael Carlos Rodríguez a la suma de $752.

                ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, elevar los honorarios regulados a favor del abog. Ismael Carlos Rodríguez a la suma de $752.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-08-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 227

                                                                                     

    Autos: “CHILO NUÑEZ CARLOS MARIO C/ PIZARRO MARIA ELENA S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO”

    Expte.: -88705-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 13 de agosto de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: lo pedido a f. 71 y lo decidido por este Tribunal a f. 49.

                CONSIDERANDO.

          Ante la incomparencia de la demandada, este proceso sumario fue decidido como de puro derecho, de manera que sólo atravesó una de las dos etapas del art. 28.b del d-ley 8904/77 (ver fs. 19/20).

         La accionada sólo se presentó para apelar la sentencia definitiva, de manera que su abogado no pudo devengar honorarios en primera instancia (ver f. 23, hacia atrás y hacia adelante); no obstante, le fueron regulados  a f. 72, sin suscitar apelación, lo que determina que la cámara carece de competencia para dejarlos sin efecto atento lo reglado en el art. 499 del Código Civil  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Carece también de competencia la cámara para revisar la justicia de los honorarios fijados en beneficio del abogado de la parte actora, habida cuenta la falta de recurso contra ellos (arts. recién cits.).

         Sólo queda a la cámara regular honorarios por la labor  de segunda instancia,  a saber:

         * abogado de la demandada, Alejandro Bertoldi: apelación a f. 23, expresión de agravios a fs. 30/31 y acuerdo conciliatorio judicial a fs. fs. 47/vta.;

         * abogado del demandante, Marcelo Berrutti: contestación de agravios a f. 34 y acuerdo conciliatorio judicial a fs. 47/vta.

         En tales condiciones, en cámara es justa una retribución de $ 771  para el abogado Berrutti   y la de pesos equivalente a 0,8 Jus para el abogado Bertoldi (sus hon. 1ª inst. x 20%; arts. 16 y 31 d-ley 8904/77).

         Por ello, la Cámara RESUELVE:

         Regular honorarios al abog. Marcelo A. Berrutti en la cantidad de $771 y al abog. Alejandro Bertoldi en la cantidad equivalente a 0,8 Jus.

         Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).       

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                            Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

     

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 13-08-13. Cobro ejecutivo.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 225

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ RAUL PLACIDO C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88695-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ RAUL PLACIDO C/ AGROGAMA S.A. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88695-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 87, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 68/70??.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

     Sergio Antonio Zavala y Pablo Antonio Zavala  han admitido ser socios de Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH (ver encabezamiento a f. 55, art. 422 cód. proc.) y, entonces,  a cualquiera de todos ellos incumbía demostrar que la firma -estampada como endoso en el dorso de los cuatro cheques- no correspondía a ningún socio de esa sociedad, carga  probatoria inabastecida (art. 547 cód. proc.).

    Indesvirtuado el carácter de endosante de Zavala Sergio Antonio y Zavala Pablo Antonio SH,   sus socios responden solidariamente (art. 23 ley 19550); debía también responder solidariamente la libradora “Agrogama S.A.” (art. 40 ley 24452).

    Siendo todos los obligados solidariamente responsables, pudo elegir  el actor a quién demandar, sin estar compelido a accionar contra todos ellos, de modo que ni por asomo en la faz pasiva pudo existir un litisconsorcio necesario (art. 705 y concs. cód.civ.; art. 89 cód. proc.). Aunque, en caso de haberlo habido, no habría sido de aplicación el art. 133 sino el art. 21 de la ley 24522, considerando que la demandada sociedad libradora se concursó preventivamente (ver párrafo siguiente).

    No habiendo habido jamás un litisconsorcio necesario, lo cierto es que el ejecutante desistió de la acción contra la sociedad libradora –concursada preventivamente- y la sociedad de hecho endosante no solicitó su citación como tercero  (ver fs. 34/43; ver obiter dictum de  mi voto en “García, Leonardo c/ Zavala, Sergio y otros s/ Cobro Ejecutivo”,  sent. del 26/6/2013, L.44 R.188),  de manera que no se advierte cómo tendría que haber proseguido contra la sociedad libradora un juicio en el que  dejó de ser –desistimiento- o no llegó a ser –no citación como tercero-  parte de ninguna forma (art. 21 ley 24522; art. 90 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 68/70, con costas a los apelantes vencidos (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 74 contra la sentencia de fs. 68/70, con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-08-13. Honorarios. Alimentos.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 28- / Registro: 224

                                                                                     

    Autos: “BRACHETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ SUFRATE MARCOS MARIA S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88697-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRACHETTI MARIA DE LAS MERCEDES C/ SUFRATE MARCOS MARIA S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88697-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 60 contra la regulación de honorarios de f. 59?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

                       Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial en la audiencia  del  6 de noviembre de 2012  (ver f. 37), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada apelante  hizo los trámites para la iniciación del proceso   y se encargó de diligenciar notificación al accionado (v.fs.47/vta.), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

                       Así,  iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, demanda, oficio bancario  notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77), con la reducción por   patrocinio del 10% (art 14 del ordenamiento  legal citado).

                       O sea: base x 15% * 50%  * 90%+ (30% de lo anterior) = 

    $ 14.400  x 15%  * 50%   * 90% + (30% de lo anterior) =

    $ 972 + $ 292 = $ 1264

     

                       2- Los honorarios del abogado del alimentante justifican un tratamiento especial, en razón  de que   su labor sólo se  circunscribió a la contestación de  demanda  obrante a fs. 32/36 y a su participación en la audiencia de f.  37.

                       Contestar la demanda en el proceso de alimentos  no es trámite para el que  la ley convoca al alimentante, ni tampoco lo hizo el juzgado a fs. 19/vta. ya que no le corrió traslado de la demanda.

    Más allá de la regularidad o no de la contestación de demanda en el proceso de alimentos,  hacerlo antes de la audiencia del art. 636 CPCC fue  innecesario y prematuro:

                       a- innecesario si no existió ningún emplazamiento para contestar la demanda  con vencimiento antes de la audiencia del art. 636 CPCC;

                       b- prematuro si   en la audiencia se llegó a un acuerdo conciliatorio.

                       Si en la audiencia no se hubiera llegado a ningún acuerdo, podría haber sido relevante la presentación, en su transcurso, de una contestación de demanda como modo de ejercer el demandado las facultades que la ley le otorga para su defensa, pero no lo fue –en el caso- su presentación 14 minutos antes de la audiencia, pidiendo el rechazo de la demanda, para, pocos minutos después, en la audiencia, llegar a un acuerdo autocompositivo que en parte importó el éxito de la demanda pocos minutos antes resistida.

                       Es que no se advierte qué cosa contenida en el escrito de “contestación de demanda” no hubiera podido ser hecha durante la audiencia del art. 636 CPCC en caso de no hacerse producido una conciliación, ya que no es cualitativamente diferente –por un lado- tener preparado un “apunte” para exteriorizar su contenido  durante la audiencia y luego de fracasar la conciliación, que –por otro lado- presentar lisa y llanamente ese apunte con formato de “contestación de demanda”. Quiero significar que el contenido posible de la “contestación de la demanda” no es ajeno al contenido posible del desarrollo de la audiencia del art. 636 CPCC:  puede consentirse que se lo haga por separado, pero no que sea considerado un trabajo diferente al desplegable con toda factibilidad en la audiencia, en tanto  fuera necesario  hacerlo en defecto de conciliación.

                       Por eso, considerando que el escrito de “contestación de demanda” no tiene un contenido autónomo fuera del alcance posible para la audiencia del art. 636 CPCC y que, además,  aquí fue presentado innecesaria y prematuramente (14 minutos antes de comenzada la audiencia en la que se alcanzó un conciliación), juzgo que la labor del abogado del alimentante por esa “contestación de demanda”  no debe ser evaluada como tarea adicional a la desplegada en la audiencia referida.

                       Propongo entonces los siguientes guarismos: base x 15% * 50%  * 90% =  $ 972.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Adhiero al voto que abre el acuerdo en lo referente a los honorarios de la letrada González Cobo.

     

       2- Respecto del abogado Arive estimo que sí corresponde regular honorarios por su labor de fs. 32/36 por los argumentos que infra expondré (arts. 1627, cód. civil y 16 y concs. d-ley 8904).

       3- Veamos: nos encontramos ante un proceso de alimentos que tiene características particulares dadas por el legislador para evitar que el accionado dilate el dictado de sentencia (ver arts. 636 a 641 del cód. proc.); pero la praxis judicial ha flexibilizado esas normas permitiendo que el accionado presente un escrito donde  explicite los hechos en que funda su postura, controvierta la pretensión de la contraria o su alcance, y ofrezca y produzca prueba más allá de la edictada en el artículo 640 con tal que esta última sea diligenciada antes o contemporáneamente con las probanzas de la actora (arg. art. 641, 1er. párrafo del ritual); y aun cuando algunos autores no han calificado técnicamente esa posibilidad como una contestación de demanda, entiendo que se trata de un mero rótulo porque si lo que se controvierte es la demanda, ese escrito es una contestación a ésta.

    En otras palabras, contestación de demanda o escrito explicitando los hechos en que el demandado funda su defensa o controvierte los derechos de la contraparte o su alcance o extensión y ofrezca prueba, a los fines regulatorios no advierto diferencia sustancial (art. 1627, cód. proc.).

       Así, aquel particular trámite procesal pergeñado por el legislador de 1968  ha perdido en la práctica judicial su rigidez original al punto tal de admitirse en sede judicial la oposición de excepciones, una mayor amplitud probatoria, como también como se dijo la posibilidad de contestar demanda, que según los casos se ha dicho que debe serlo hasta el día de la audiencia o con antelación a ella (ver Zannoni, Eduardo “Derecho de Familia”, Editorial Astrea, tomo I, 3ra. ed. actualizada y ampliada, 1998, págs. 143/145; Morello y otros “Códigos …”, Librería Editora Platense, 2005, Tomo X-C, págs. 317 y 318; Borda, “Tratado de Dcho. Civil, Familia, Editorial Perrot, Bs. As., 7ma. ed. actualiz. y ampliada, 1984, tomo II, pág. 439).

        Y ello a fin de respetar el principio de bilateralidad y defensa en juicio del accionado, pero con las modalidades indicadas supra para no demorar el especial trámite y delicada temática de alimentos (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.) (ver Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Kaminker, Oteiza y Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo II,  págs. 505 y sgtes; ver también jurisprudencia allí citada).

       En suma, la práctica judicial admite la contestación de demanda en un juicio de alimentos.

     

    4-  En la línea de pensamiento expuesta que comparto, atinente al abogado Arive estimo que no pueden reducirse sus honorarios a consecuencia de no retribuir su trabajo de fs. 32/36.

       No encuentro ese trabajo ni inoficioso, ni intelectualmente idéntico al que debió desplegar el profesional en la audiencia a la que se arribó al acuerdo. La audiencia del artículo 636 como en él se indica es para procurar un acuerdo, pero antes de ella no se sabe si ese acuerdo se alcanzará, de allí la praxis judicial referenciada que ha colocado la oportunidad del ejercicio del derecho de defensa del demandado antes de la audiencia o durante ésta y esas oportunidades en aras de no dilatar el trámite.

       En el caso se lo hizo antes de la audiencia, posibilidad que no está prohibida y que no fue objetada por nadie. Por otra parte, al no haberse expedido la judicatura acerca de una posibilidad de defensa durante la audiencia o con posterioridad a ella; y ante la falta de norma expresa en ese sentido, se imponía como imperativo del propio interés del demandado,  y de deligencia del letrado la contestación, tal como se hizo.

       Y ello porque lógicamente no se sabía qué iba a suceder en la audiencia, como tampoco se podía tener la seguridad de que fracasada la conciliación se le permitiera al demandado ejercer su defensa. Máxime la jurisprudencia reiterada que coloca la defensa de éste, incluso antes del inicio de la audiencia.

       En otras palabras la posibilidad de defensa del accionado es práctica aceptada y ello a fin de respetar el principio de bilateralidad y defensa en juicio del accionado, pero con las modalidades indicadas a fin de no demorar el especial trámite y delicada temática de alimentos (art. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.; ver además Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Kaminker, Oteiza y Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, 2012, Tomo II,  págs. 505 y sgtes; también, jurisprudencia allí citada).

       Concordante con esa doctrina y jurisprudencia la contestación de demanda elaborada por el letrado Arive y glosada a fs. 32/36 fue agregada por el juzgado mediante providencia de f. 38 anteúltimo párrafo donde se la tuvo por contestada en término.

    Además, la parte demandada en dicha pieza procesal avaló con su propia firma la misma, y explicita el porqué de ella a pesar de la ausencia de previsión legal al respecto (ver f. 32, pto. 1.).

       En el camino indicado, tanto el juzgado como el demandado admitieron la contestación de demanda elaborada por el letrado.

    Por otra parte, el órgano jurisdiccional en su despacho inicial al hacer saber la documental acompañada con la demanda, si bien no dio traslado de ésta, hizo alusión a dos normas del ritual: el 640 y el 354.1., el primero atinente a la intervención del accionado en el proceso de alimentos y el segundo referido a la carga allí contenida al contestar demanda. 

       Entonces, ya sea porque es inveterada la práctica de contestar demanda en el proceso de alimentos; porque el juzgado con el despacho inicial referenciado acompañó también la práctica judicial ampliamente difundida no sólo en el foro, sino por basta jurisprudencia de otras jurisdicciones y con la cita  legal del art. 354 que a dicha contestación se refiere, como también a la carga allí contenida (ver entre otros LL. 1985-B-63 y demás fallos cit. por Zannoni y autores mencionados supra), o bien porque el accionado la justificó y avaló con su firma, no puede -a mi juicio en el caso- no remunerarse de modo independiente la contestación de demanda elaborada por el letrado Arive, del mismo modo que se lo hace con la demanda elaborada por la letrada de la parte actora; máxime que ello es producto de la diligencia y eficiencia del profesional al no dejar librado al azar una eventual improvisada contestación ante el fracaso de la audiencia (art. 1627, cód. civil).

       En otras palabras, hay un trabajo del letrado distinto de la participación en la audiencia, no encaminado ya a la conciliación, sino de matiz contradictorio que a mi juicio debe ser remunerado de modo independiente a la labor profesional consistente en la asistencia letrada brindada durante la audiencia para arribar al acuerdo.

       En suma, el haber alcanzado una conciliación posterior a la contestación de demanda, no puede descartar por inoficioso el escrito donde se estaba ejerciendo el fundamental derecho de quien actua en un proceso como accionado: el de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

       Agrego que, alterar una práctica forense que hasta el presente no parece haber tenido dificultades en su implementación a pesar de ausencia legal, sorprende a las partes, al letrado, cuando no, cambia las reglas de juego generando a mi juicio cierta inseguridad.

       En esta línea de razonamiento, estimo que corresponde adicionar a la regulación del letrado Arive fijada en el voto que abre el acuerdo, un 25% de ese monto por los mismos fundamentos que le fue otorgado el 30% a la abogada Gonzalez Cobo, con una reducción del 10% por su carácter de patrocinante (arts. 14, 16, 28, último párrafo y concs. d-ley 8904/77), cálculo que arroja la suma de  $ 1215 ($ 972 + 15% de lo anterior).

    Entonces corresponde reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la suma de $ 1264 y los del letrado Arive a la de $ 1215.

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       En el sublite, la discrepancia que resulta de los fundados votos de mil colegas, radica en si el escrito de fojas 32/36 mediante el cual se respondió a la demanda de alimentos, es o no computable -en cierta medida- a los efectos de regular honorarios al abogado que patrocinó al alimentante, a cargo de las costas (arg. art. 1, 2, 51 y concs. del decreto ley 8904/77).

                       Ambas posturas son razonables. Pero debo inclinarme por una: tertium non datur. Veremos cual, entonces, se acerca más a mi pensamiento.

                       Para ello, observo que, por un lado, es seguro que el ordenamiento procesal no contempla la prerrogativa de que el demandado tenga la carga de contestar la demanda en el juicio de alimentos, como lo hace en otros tipos de procesos (arg. arts. 330, 353, 484, 487, 496 del Cód. Proc.).

                       Pero sin embargo, se ha admitido la contingencia del responde en atención al carácter contradictorio del proceso y la calidad de parte que en el  mismo reviste el demandado, aunque su actuación sea limitada. En ese orden de ideas, algunos fallos lo han entendido habilitado para contestar y controvertir las pretensiones de la accionante y ofrecer y agregar la prueba que hiciera a su derecho, bien que confinada por la enumeración legal, explicando las razones de su oposición, fijándose como límite temporal para desplegar tal actividad el de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 636 del Cód. Proc. (v. Cám. Civ. 2, sala 1, de La Plata, sent. del 25-9-2008, “C., A.G. c/ A., E.C. s/ Alimentos”, en Juba sumario 256937).

                       En suma, si bien se trata de una práctica no regulada por las normas procesales, ha sido aceptada por un sector de la jurisprudencia que ha ido estirando el campo de las posibilidades otorgadas a la parte demandada por alimentos, validando su presentación el día de la audiencia mencionada. (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos…” t. X-C, págs. 317 y 318).

                       De otro lado, pongo en la mira que también es seguro que el procedimiento trazado  para el juicio de alimentos no establece en caso de incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia preliminar del artículo 636, otro resultado que el arreglado al artículo 637 incs. 1 y 2 del Cód. Proc. Y ninguno tiene fijado para el caso de haberse resignado a ejercitar a su tiempo, las gestiones a que le faculta el artículo 640 de la misma legislación procesal.

                       Ahora bien, lo que sucede en esta causa es que el juez, si bien no dio traslado de la demanda, como si fuera un juicio ordinario, sumario o sumarísimo, sí dispuso la intervención de la parte demandada para ejercer los cometidos que permite el artículo 640 del Cód. Proc., bajo un apercibimiento no previsto en dicha norma, o sea con la advertencia de lo normado en el artículo 354 inc. 1 del mismo cuerpo legal.

                       Ocurre que esta última norma, como se sabe, justamente determina el contenido y requisitos que deben observarse en la contestación de la demanda. Por manera que, aunque ciertamente no le dio el juez al demandado traslado de la demanda, con la adición pretoriana de aquel apercibimiento -no arreglado y distante del desenlace ajustado al específico artículo 640- pudo despertar en él la convicción que debía generar un tipo de contestación, dentro del curso que se le estaba dando al trámite. Y que esa contestación debía ser presentada el día de la audiencia para la cual había sido citado (art. cit.).

                       Podría quedar el interrogante si al decir “en la audiencia”, la norma procesal en realidad está indicando que las facultades que señala, o acaso, la respuesta, debe traerse en el día fijado para la misma, en el curso de su desarrollo o cuando esté consumado su desenlace. Algunas opiniones son más apegadas al texto, otras más flexibles, depende.

                       Pero en definitiva, el trabajo profesional el letrado lo hizo, consta en el expediente, lleva la firma del alimentante a cargo de las costas y no se observa que -en el contexto de la fisonomía que se le dio al juicio- haya sido, en ese escenario, absolutamente descalificable o falto de rigor jurídico (arg. art. 30 del decreto ley 8904/77). Por más que a la postre, se haya arribado a un acuerdo en materia de alimentos, en la audiencia preliminar.

                       Quizá, de cara al cruce de otros datos adicionales o frente a otras circunstancias, mi opinión pueda ser diferente. Este discurso está enmarcado en la trama de esta causa, por lo que no le ha de ser asignado otro alcance que el de expresar los motivos que llevan a estar más cerca del voto en segundo término, al momento de tener que despejar el desacuerdo de opiniones aquí planteado.

                       Por estos argumentos y acotado a los términos que preceden, me adhiero entonces en lo que fue motivo de disidencia al cálculo de  la regulación de los honorarios del abogado del alimentante que postula el voto en segundo término y en lo demás -en que no media discrepancia- al que abre este acuerdo.

                       TAL MI VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- Por unanimidad, reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la cantidad de $1264.

                2- Por mayoría, reducir los honorarios del abogado Julio Arive a la cantidad de $ 1215.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Por unanimidad, reducir los honorarios de la abogada Alfonsina González Cobo a la cantidad de $1264.

                2- Por mayoría, reducir los honorarios del abogado Julio Arive a la cantidad de $ 1215.

                Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                         Juez

     

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

     

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 08-08-13. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44- / Registro: 222

                                                                                     

    Autos: “FONTANA, YANIL JOSEFA C/ REY, JUAN EDUARDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: 88557

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 7  de agosto de 2013.

                AUTOS Y VISTOS: lo solicitado a foja 357 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 101/103 y 281/285.

                CONSIDERANDO.

                1- La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a pagar las siguientes sumas indemnizatorias: daño moral, $ 15.000; daño psicológico, $ 25.000; gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, $ 2.000 (fs. 220 vta./222 vta.).

    Al apelar la actora reclamó el incremento de esas cifras: daño moral, $ 150.000; daño psicológico, $ 100.000; gastos de asistencia médica, farmacia y traslados, $ 2.525 (fs. 271 y 273).

    La cámara sólo incrementó la reparación del daño moral a $ 30.000 e impuso las costas de segunda instancia de la siguiente forma: por los $ 15.000 en que incrementó la indemnización, a cargo de los demandados; por lo demás, a la actora (ver f.285).

    Por consiguiente, los demandados no adeudan los honorarios devengados por el abogado de la actora en el ámbito del rechazo de la apelación, pero sí deben los devengados en la medida del éxito de ese recurso, lo que determina la necesidad de realizar dos regulaciones diferentes.

    Así, en la medida del triunfo de la apelación, corresponde estimar los honorarios del abogado Mariangeli en $ 945 ($ 15.000 x 18% x 35%; arts. 16.a, 21, 31 y concs. d-ley 8904/77); mientras que, en tanto esa apelación fue desestimada,  deben apreciarse los honorarios del nombrado abogado en la suma de pesos equivalente a 4 Jus (art. 16.e y concs. d-ley 8904/77).

     

    2-  Resta establecer la retribución por la tarea del abogado Mariangeli (fs. 80/82 vta.) que culminó en cámara con la emisión del decisorio de fs. 101/103, la que se justiprecia en $ 518 (hon. 1ª inst. x 20%; f. 342; arts. 31 y 47 d-ley 8904/77).

     

                Por todo ello , la Cámara RESUELVE:

    1- Por la tarea de fojas 263/273 vta., regular honorarios al abog. Jorge Ignacio Mariangeli en $ 945, en la medida que prosperó su recurso, y en  la suma equivalente a 4 Jus, en tanto esa apelación fue desestimada.

    2-             Por la labor de fojas 80/82 vta., regular honorarios a favor del abog. Jorge Ignacio  Mariangeli, en la suma de $518.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

                                                                Toribio E. Sosa

                                                                     Juez

                Carlos A. Lettieri

                       Juez                              

    Expte. 87557

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                      Jueza

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


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