• Fecha del Acuerdo: 20-09-11. Incidente de administración de bienes.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 42- / Registro: 306

    Autos: “HERMOSO, LILIANA NOEMI C/ HERMOSO, NORBERTO ANGEL S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION DE BIENES”

    Expte.: -87786-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMOSO, LILIANA NOEMI C/ HERMOSO, NORBERTO ANGEL S/ INCIDENTE DE ADMINISTRACION DE BIENES” (expte. nro. -87786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 180, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la    apelación  de  f. 169 contra la resolución de fs. 157/161 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Conforme lo planteado por las partes (ver escritos de fs. 6, 24/vta., 30, 65, 75, 115/116, 129, 152, 155/vta.),  el juzgado decidió abordar tres cuestiones:

          a- la adjudicación de la parte proporcional de un bien hereditario;

          b- el pago de arrendamientos por el uso exclusivo de ese bien;

          c- la remoción del administrador judicial.

     

          Sólo la decisión sobre las cuestiones b- y c- suscitó la apelación del incidentado Norbero Angel Hermoso, pero su recurso es manifiestamente infundado.

          Con respecto a los arrendamientos, el recurrente afirma pagos parciales y fustiga el precio decidido por el a quo, pero no indica  qué elementos de juicio pudieran conferir sustento a los errores que endilga ni cuál pudiera ser en vez otra  solución más justa (arts. 260 y 261 cód. proc.); además, aprecia que la prohibición de contratar dispuesta a fs. 76 imposibilitó o restringió las posibilidades de explotación, cuando nada más con ella se le impidió arrendar a terceros, de donde no se sigue necesariamente que el precio resuelto por el juez para el resarcimiento de la incidentista sea injusto (arts. cits.).

          En cuanto a la remoción, el órgano judicial de primer grado difirió su decisión hasta que  el administrador rinda cuentas según lo normado en el art. 748 CPCC.  Admitiendo el impugante su calidad de administrador judicial (ver f. 172.III), no se registra ninguna crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar esa decisión judicial, que en todo caso no es más que preparatoria de la genuina en torno a la remoción, todavía pendiente (art. 34.4 cód. proc.).

          Por fin, no señala el apelante qué constancias de la causa permitan creer que el juzgado se hubiera equivocado al recortar y resolver sólo las tres cuestiones más arriba apuntadas y al no  hacer referencia a las concernientes a la posesión del inmueble urbano y del automotor, cuestiones éstas que en todo caso quedan intactas para su oportuna articulación (arts. 178, 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar desierta la apelación de f. 169 contra la resolución de fs. 157/161 vta., con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 894/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar desierta la apelación de f. 169 contra la resolución de fs. 157/161 vta., con costas en cámara al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia Ethel Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

       Toribio E. Sosa

              Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                       Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 21-09-11. Tenencia. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 42- / Registro: 307

    Autos: “C.,D. O. C/ P., R. M.  S/ TENENCIA DE HIJA”

    Expte.: -87742-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.,D. O. C/ P., R. M.  S/ TENENCIA DE HIJA” (expte. nro. -87742-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimado el recurso de apelación de f. 18?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Tratándose en el caso de una demanda por tenencia y régimen de visitas, rige, pues, el art. 5.3 del Código Procesal que determina que en caso de ejercerse acciones personales será competente el juez del lugar en que debe cumplirse la obligación o el del domicilio del demandado.

          Y así lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia Provincial: “Es competente el juez del domicilio del demandado para entender en un proceso en el que se reclama la tenencia de un menor” (CPCB Art. 5 inc. 3, SCBA, Ac. 102694 I 7-5-2008 Carátula: T.,M.c/D.,M s/Tenencia de hijos, Mag. votantes: Genoud-Negri-Kogan-de Lázzari; Ac. 94407, Ac. 92059), lo que constituye doctrina legal de la que no debo apartarme (arts. 278 CPCC y 161.3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As.).

          Por ello, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo la regulación de honorarios en Cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo la regulación de honorarios en Cámara (art. 31 d. ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, difiriendo la regulación de honorarios en Cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E.Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

             Toribio E. Sosa

                    Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Ejecución hipotecaria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 308

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIAC/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -87776-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIAC/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -87776-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45 contra la resolución de fs. 40/41?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- Se trata de una ejecución hipotecaria.

          Se convino en la cláusula 16º del contrato de mutuo con garantía real instrumentado en la escritura que se glosa en  copia a fs. 9/14 someterse “… a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de Trenque Lauquen …” (remarco: del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, no de la ciudad de Trenque Lauquen; v. específ. f. 13); expresión ésa que tiene decidido esta Cámara no sólo abarca a los Juzgados Civiles y Comerciales de la cabecera departamental sino también a los Juzgados de Paz Letrados del Departamento Judicial (28-08-03, “Banco de la Pampa c/ Sei, Miguel Angel y otra s/ Ejecución Hipotecaria”, L.32 R.218; ídem, 30-05-00, “López, María Cristina c/ Martín, Fernando Roberto y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, L.29 R.109).

          Ello es dable pues la competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada.  

          ¿Pero cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas? Es cuestión que correspondió a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const.Nacional), y ello se abordará en el punto siguiente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense.

          De todas formas, aunque se hubiera pactado la competencia de los juzgados de la ciudad de Trenque Lauquen -o lo acordado se interpretase así- ello habría sido por sí sólo infructuoso para saltear la competencia de los juzgados de paz letrado según se verá en el apartado siguiente.

     

          2- El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Organos de la Administración de  Justicia”.

          Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

          Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado  de paz letrado.

                Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”- y por el contenido del recién transcripto  art. 50.

          Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

                Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del art. 61.II, que por la locución “además” incluye para el departamento judicial de Trenque Lauquen también los asuntos allí enumerados, entre los que figuran “las ejecuciones especiales” según el inciso k. Para mayor claridad cabe aclarar que entre ellas se encuentran las ejecuciones hipotecarias, como es el caso de marras (ver sección 1ra. del Capítulo II del Título III del cód. proc.).

          De tal forma que las ejecuciones hipotecarias  corresponden al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

          A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

     

          3- Vayamos al caso.

          Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite:

          3.1.  ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

          Es dable responder que sí (art. 61 ap. II.k. Ley 5827).

          3.2. ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

                Sí, al de Hipólito Yrigoyen toda vez que el domicilio especial de la demandada denunciado en demanda  se ubica en la ciudad de Henderson, Partido de Hipólito Yrigoyen  (ver f. 36vta., IV;  art. 5 inc. 3º cód. proc.).

          3.3.  ¿El actor tiene su domicilio allí?

          No, lo tiene en Capital Federal (ver f. 36, ap. I).

          En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La Plata, 1992, t.II-A,  pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de  Hipólito Yrigoyen  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (art. 21 cód. civ. arts. 1  y 4 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  pág. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes; ver también esta cámara entre otros el reciente fallo “Superintendencia de Riesgos del Trabajo  c/ Carniceros del Partido de General Villegas  S.A. s/apremio” (expte. nro. -87793-), Lib. 42, Reg. 281 del 13-9-2011).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 45 contra la resolución de fs.  40/41.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en rimer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 45 contra la resolución de fs.   40/41. 

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 42 – / Registro: 310

    Autos: “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87739-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBORENEA, ANDRESC/ DE LA IGLESIA, GERONIMO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 211, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son   procedentes  las   apelaciones   de  fs. 182 y 198?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1-  Es inadmisible por falta de gravamen el recurso de apelación por altos interpuesto por el abogado Villalba contra sus honorarios a cargo de su patrocinado (f. 182, otrosí, primera parte), porque el interesado en reducirlos es su cliente obligado a soportarlos (art. 58 d-ley 8904/77), quien además sea como fuere ya los apeló por altos, también a f. 182 pero encima del otrosí (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          2-  El  juzgado:

          a- en una misma resolución, concentradamente reguló honorarios hasta la sentencia de trance y remate, y, aparte, además, por varias incidencias (ver fs. 181/vta. y 197);

          b- respecto de las incidencias,  impuso las costas en la resolución regulatoria de honorarios (ver 181 vta. último párrafo;  cuando –dicho sea de paso-,  en vez debió haberlo hecho al tiempo de emitir sendas interlocutorias, art. 161.3 cód. proc.);

          c- por la incidencia de f. 138/139 impuso las costas allí a la parte demandada, mientras que a f. 182 vta. lo hizo a cargo de la parte demandante, debiendo prevalecer este último temperamento, pues de haber  creído  la accionante que no correspondía un cambio de solución, debió haber apelado específicamente ese aspecto de la resolución de fs. 182/vta. abogando por el mantenimiento de la anterior solución al respecto y no lo hizo renunciando entonces a ésta; es decir, como dos soluciones antitéticas no pueden co-existir, si las partes no recurrieron y así consintieron la segunda  de ese modo renunciaron a la primera (arts. 1146, 19 y 872 cód. civ.).

     

          3- Tamborenea fue notificado en su domicilio real -calle Sarmiento nº 646 de Henderson-  de todos los honorarios regulados, incluyendo los de sus abogados, y no los cuestionó (ver fs. 11, 184/185 y 200/201).

          No obstante, como De La Iglesia apeló por altos todos los honorarios a su cargo (ver fs. 182 y 198),  algunos de los honorarios a cargo de Tamborenea quedaron objetados en definitiva por De La Iglesia en tanto co-obligado concurrente. Me refiero a los siguientes honorarios: a- los de los abogados de Tamborenea (Riccioppo, López, Neri) devengados en los trámites donde De La Iglesia resultó condenado en costas (hasta la sentencia de  remate, por la incidencia de f.  52 y  por   la incidencia de f. 179); b- los del abogado de De La Iglesia (Villalba), devengados en los trámites donde Tamborenea resultó condenado en costas (incidencia de fs. 138/139 ).

          De modo que han quedado sin cuestionamiento alguno, y no pueden ser revisados por la cámara, los honorarios regulados al abogado Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139, porque -por un lado- las costas allí no fueron impuestas a De La Iglesia y -por otro lado- Tamborenea -único obligado, respecto de su abogado Riccioppo- no los apeló (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

          4- Por la pretensión principal y hasta la sentencia de trance remate, las costas han sido cargadas a De La Iglesia, de modo que sus apelaciones por altos alcanzan a todos los honorarios regulados por ese segmento del proceso, a favor de Riccioppo, López y Villalba (fs. 182 y 198).

          4.1. Comencemos por la remuneración de Riccioppo y López.

          Habiéndose opuesto excepciones sin apertura a prueba, la alícuota regularmente usual en esta cámara para el abogado de la parte triunfante es 12,6% (art. 17 cód. civ.; arts. 34, 21 y 16 d-ley 8904/77). En el caso, actuaron dos abogados patrocinantes (López y Riccioppo) más o menos de modo equivalente y en forma sucesiva, de modo que, previa resta del 10% por el patrocinio (art. 14 última parte d-ley 8904/77),  el honorario único se dividirá por 2, adjudicando así un 50% a cada profesional (art. 13 1er. párrafo d-ley 8904/77). En números: $ 1.718,21 (f. 181) x 12,6% x 90% / 2 = $ 97,5 para cada abogado.

          Se observa que los dos abogados juntos, López y Riccioppo, siguiendo la matemática pura de los preceptos indicados, deberían cosechar apenas casi $ 195 hasta la sentencia de trance y remate, cuando en vez no deberían reunir menos de $ 620, a razón de $ 310 cada uno (art. 22 d-ley 8904/77; Ac. 3544/11 SCBA).

          Por eso,  no son altos sino antes bien bajos los $ 154,54 y $ 144,32 fijados a favor de los abogados Riccioppo y López a fs. 181 y 197, mas, como los beneficiarios no introdujeron apelación por bajos, no queda más remedio que mantener esas cifras, rechazando las apelaciones por altos de De La Iglesia a su respecto (art. 34.4 cód. proc.).

     

          4.2. Eadem ratio que en 4.1., es dable desestimar la apelación por altos de De La Iglesia contra los honorarios de su abogado Villalba (f. 182 primera parte; art. 22 d-ley 8904/77 y demás preceptos cits. supra).

          Pero ¿hay aquí  apelación por bajos que autorice a incrementar el monto de los honorarios de Villalba?

          Podría parecer que sí leyendo a vuelapluma el otrosí de f. 182, pero en verdad no la hay, porque el abogado de De La Iglesia, Villalba,  apeló por bajos sus honorarios pero en tanto a cargo del actor (es decir, habiendo condena en costas a cargo del actor Tamborenea),    resultando que ellos hasta la sentencia de trance y remate no lo están, pues nada más son adeudados por su cliente, el demandado De La Iglesia, condenado en costas (ver f. 139.II, rectius III).  Aclaro que Villalba no apeló por bajos sus honorarios en tanto a cargo de su patrocinado, los que en cambio apeló improcedentemente por altos (ver considerando 1).

     

          5- No alcanzando en ningún caso los $ 40, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser  altos los honorarios fijados a favor del abogado Villalba por las incidencias de fs. 52 y 138/139, ni los establecidos en beneficio de Riccioppo  por la incidencia de f. 52, ni los de Neri por la incidencia de f. 179, de modo que se impone su desestimación (art. 34.4 cód. proc.).

          Aclaro que los honorarios  de Riccioppo por las incidencias de fs. 76, 85 y 138/139 no son revisables en virtud de la apelación por altos de De La Iglesia de f. 182  (ver considerando 3-, último párrafo).

     

          6- La apelación de Villalba, por bajos, contra sus honorarios regulados a fs. 181/vta. y a cargo de Tamborenea, tiene una única hipótesis: la cantidad de $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139, pues s.e. u o. en ese sólo ámbito hubo condena en costas a cargo de Tamborenea y al mismo tiempo regulación de honorarios en beneficio de Villalba (ver supra 4.2.).

          Y bien, si por el trámite principal fueron fijados al abogado Villalba en $ 137,45, no se advierte ni se explica cómo es que pudieran ser considerados bajos $ 38,48 por la incidencia de f. 138/139 (arg. art. 47 últ. Párrafo d-ley 8904/77).

     

          7- En síntesis corresponde rechazar las apelaciones de fs. 182 y 198, confirmando -en la medida de la competencia de la cámara abierta por esos recursos- los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          Y, sobre esa plataforma, es dable fijar los siguientes honorarios por la labor de cámara, según lo edictado en el art. 31 de la normativa arancelaria:

          * por la apelación resuelta a fs. 105/109: a los abogs. López y Villalba,  $ 9 a cada uno (alrededor del 30% de la regulación de 1ª inst. por la incidencia de f. 76, $ 30,90);

          * por la apelación resuelta a fs. 156/158: a los abogs. Neri y Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40 (alrededor del 30% de las regulaciones de primera instancia a favor de Riccioppo y Villalba hasta la sentencia de trance y remate).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Confirmar los honorarios tal y como fueron regulados a fs. 181/vta. y 197.

          2-  Regular los siguientes honorarios en cámara:

          a- por la apelación resuelta a fs. 105/109,  a los abogs. Linda Marina López y Francisco Villalba,  $ 9 a cada uno;

          b-  por la apelación resuelta a fs. 156/158,  a los abogs. Rosana Neri y Francisco Villalba, sendas sumas de $ 45 y $ 40.

          Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 42- / Registro: 309

    Autos: “ROTEÑO CARLOS ALBERTO C/ RINCON MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DESALOJO”

    Expte.: -87724-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROTEÑO CARLOS ALBERTO C/ RINCON MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DESALOJO” (expte. nro. -87724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 164, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimado el replanteo de prueba de f. 157/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Es cierto que el juzgado omitió proveer a la prueba testimonial ofrecida por la demandada a fs. 90 vta./91 y también que eso  puede ser interpretado como negativa (ver fs. 107/vta.).

          Pero también es cierto que el juzgado soslayó expedirse incluso respecto de la prueba testimonial propuesta por la parte demandante y que ésta insistió oportunamente provocando que el órgano judicial  positivamente supliera la omisión  y ordenara su producción  (ver fs. 108/109).

          Notificada correctamente la providencia que concentradamente dispuso la apertura a prueba de la causa y  la producción de probanzas (ver cédula a fs. 110/vta.), así como la demandante también pudo la demandada requerir al juzgado que se expidiera expresamente sobre su prueba testimonial, lo que se abstuvo de hacer a lo largo de todo el período probatorio, en señal de desinterés.  Es más, a todo evento también pudo insistir  la parte demandada respondiendo al pedido de colaboración del juzgado obrante a f. 118, pero se abstuvo de proceder así formulando sí otras consideraciones en el escrito de f. 121.

          De manera que, como primera aproximación, si se accediera ahora al replanteo requerido por la accionada, se quebrantaría el principio de igualdad con  la parte demandante, quien  actuó en su hora con diligencia (art. 34.5.c cód. proc.).

          Pero además, para contrarrestar la antedicha señal de desinterés durante la primera instancia,  correspondía a la parte demandada ser más detallada al abogar -recién ahora-  por la pertinencia y conducencia de su prueba testimonal, yendo más allá que nada más considerarla “de vital importancia para acreditar los dichos vertidos en la contestación de demanda” (sic, f. 157 vta.), v.gr.  indicando qué extremos querían probarse con la declaración de cada testigo (arts. 34.5.d y 362 cód. proc.; ver en derecho comparado, art. 333 último párrafo CPCC Nación).

          Por lo expuesto, juzgo que es dable desestimar el replanteo de prueba traído a fs. 157/vta. (arts. 34.4 y 263 cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar el replanteo de prueba traído a fs. 157/vta. (arts. 34.4 y 263 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el replanteo de prueba traído a fs. 157/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

                               Silvia Ethel Scelzo

                                                                        Jueza

     

           Toribio E. Sosa

                 Juez

     

                                                                      Juan Manuel García

                                               Secretario


  • Fecha del Acuerdo: 12-06-13. Honorarios. Martilleros. Valuación fiscal.

     

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 170

                                                                                     

    Autos: “DARA S.A c/ LARSEN, INES NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88638-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DARA S.A c/ LARSEN, INES NOEMI S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88638-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La demandada, obligada al pago de los honorarios de la martillera (ver f. 146, punto CUARTO), plantea  recién en segunda instancia que la base pecuniaria para fijar esos honorarios debe ser el importe del acuerdo de pago de f. 146 (ver f. 191 vta..3), lo cual es inaudible en cámara habida cuenta que esa cuestión no fue sometida a la decisión del juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    No queda otra alternativa, así,  que tomar en cuenta la valuación fiscal, porque en torno a ella giró la disputa en primera instancia (arts. cits. cód. proc.).

    Además, al tiempo de la designación de la martillera (7/6/2010, ver f. 131), ya estaba vigente la ley 14085 (B.O. del 18 y 19/1/2010, art. 2 cód. civ.), cuyo art. 57 aboga por la utilización de la valuación fiscal como base regulatoria (art. 34.4 cód. proc.).

    Pero, considerando que ha habido alteraciones del importe de la  valuación fiscal desde la designación de la martillera, la cuestión final es  ¿qué versión de la valuación fiscal es dable elegir?

     

    2-  En función de las circuntancias del caso, voy a inclinarme por la valuación fiscal al tiempo en que la martillera devengó sus honorarios: tanto en 2010 como en 2011, esa valuación fiscal ascendíó a $ 307.090 (ver fs. 121 y 150). En realidad, como lo que salió a remate fue un 50%, la base –me apresuro a aclararlo- debe ser  $153.545.

    En efecto,  la martillera aceptó el cargo el 8/6/2010 (f. 133), presentó el detalle de recaudos anteriores al auto de subasta el 6/7/2010 (f. 135) y contestó el traslado del pedido de nulidad de su designación el 8/5/2011 (fs. 144/vta.). Todas esas tareas fueron realizadas, repito, cuando la valuación fiscal ascendía a $153.545. Lo actuado luego, desde la foja 151 inclusive, tuvo relación con la regulación de sus honorarios.

    ¿Por qué elijo esa opción en el caso?

    1°) Para buscar un equilibrio entre la significación económica del pleito y los honorarios de la auxiliar devengados por su escasa tarea.

    La sentencia de primera instancia (6/4/2009, fs. 44/45 vta.), confirmada en cámara (6/10/2009, fs. 63/64 vta.), mandó continuar la ejecución hasta el pago de $  11.125, con más intereses y costas; las partes, el 27/6/2011,  acordaron cerrar sus diferencias por $ 23.000 (f. 146).

    Si se tomara como base regulatoria la propuesta finalmente por la martillera ($ 1.378.467, ver f. 175) y  si hipotéticamente se aplicara sobre ella el mínimo del 1% indicado en el art. 57 de la ley 10973, se podría llegar a una cifra igual a $ 13.784,67, equivalente al 60% del acuerdo de pago alcanzado por las partes o, peor, al 124% del capital de condena, todos porcentajes muy por encima del máximo del 25% del art. 505 del Código Civil,  porcentaje éste que quedaría muy excedido sólo con los honorarios de la martillera sin contabilizar las demás costas del proceso.

    Lo normado en el artículos 1627 párrafo 2° del Código Civil y en el art. 13 de la ley 24.432  avalan también la solución, en tanto la que se postula procura establecer un balance entre la retribución que pudiere resultar y la importancia de la labor cumplida (art. 34.4 cód. proc.).

    2°) Porque la martillera por dos veces propuso la base regulatoria según la valuación fiscal vigente en 2010 y 2011 y, cuando de esa base se había corrido y contestado el traslado por la obligada al pago, en vez del juzgado resolver –difirió-, de buenas a primeras la auxiliar presentó una nueva base regulatoria según la valuación fiscal 2012, comenzando un nuevo circuito de sustanciación (ver fs. 170, 171, 173 y 174 y sgtes.).  No hay ninguna evidencia que permita creer que, cuando la martillera hizo su propuesta de f. 170 el 12/9/2012, no estuviera ya vigente la valuación fiscal del año 2012 que poco después trajo a f. 175 el  18/10/2012, de modo que, si ya en setiembre de 2012 pudo traer la valuación fiscal del año 2012 y en vez con su escrito de f. 170 insistió con la de los años 2010 y 2011, puede interpretarse que en setiembre de 2012 –al presentar el escrito de f. 170, repito-  tácitamente consintió una base pecuniaria menor que la vigente en 2012 y renunció a ésta,  que ya conocía o debía conocer y que sin embargo no arrimó al proceso (arg. arts. 918, 1146 y 873 cód. civ.).

     

     

    3- En cuanto a costas, creo que corresponden por su orden en  ambas instancias, porque la cuestión es dudosa de derecho (el art. 57 de la ley 10973 no aclara qué valuación fiscal debe emplearse como base regulatoria; art. 69 cód. proc.); y en particular así  las de cámara,  porque además la parte apelante no logró acogida de todos sus planteos (ver considerando 1-; art. 71 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

         Corresponde estimar la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187 y, por consiguiente, fijar en $ 153.545 la base regulatoria de los honorarios de la martillera; con costas por la cuestión en ambas instancias por su orden y difiriendo aquí la regulación de los honorarios del abogado de la parte apelante (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de f. 189 contra la resolución de fs. 186/187 y, por consiguiente, fijar en $ 153.545 la base regulatoria de los honorarios de la martillera; con costas por la cuestión en ambas instancias por su orden y difiriendo aquí la regulación de los honorarios del abogado de la parte apelante.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                              Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                       María Fernanda Ripa

                                                              Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 20-07-13. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “RUIZ DIEGO ARMANDO C/ CASTAÑO, JESUS EMMANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88563-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de agosto de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ DIEGO ARMANDO C/ CASTAÑO, JESUS EMMANUEL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88563-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 264, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes las   apelaciones de  fojas 230 y 239?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

     

     A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                     1. Relata Diego Armando Ruiz –en lo que al presente atañe destacar– que, el doce de diciembre de 2008, minutos antes de las doce, circulaba en bicicleta por la calle Rivadavia llegando a la calle Berutti, cuando frena porque en esta última circulaba un automóvil; una vez que pasó  “…se dispuso a retomar la marcha y allí pudo ver que sobre Arteria Berutti venía una camioneta en sentido Oeste hacia Este, mientras que el dicente circulaba en sentido Cardinal Norte a Sur, circulando cerca del cordón de la acera…”. Sostiene haber visto que el conductor de aquel rodado iba hablando por su celular y que transitaba a alta velocidad; por eso él no pudo ni acelerar la marcha ni frenar. Al final –asegura– es embestido por la pick-up que colisiona con el lado izquierdo del paragolpe la rueda delantera de la bicicleta. Agrega que la bicicleta fue remolcada para, posteriormente, engancharlo de la remera con el mismo paragolpe, golpeándolo en la espalda y arrastrándolo varios metros. Sigue con una representación de cómo quedó su cuerpo y culmina la escena narrando de qué manera la camioneta se detuvo por los gritos y ademanes de una vecina a quien, el conductor –bajando la ventanilla y con el celular en la mano– interrogó acerca de lo que pasaba (fs. 54/vta. de la I.P.P. cuya copia certificada está anexa; fs. 36/vta.).

                                        Tan rigurosa explicación, sin embargo, aloja una incógnita, no resuelta en ese informe que brindó el herido a la policía: ¿por qué si vio aproximarse a la camioneta por su derecha, cuando se dispuso a retomar la marcha, después de haber frenado para aguardar el paso de un auto, de todas maneras quiso cruzar, cuando –siguiendo su lectura de los hechos–  corría además el albur que el chofer de aquel móvil no lo viera?. La pregunta no es inocente, porque quien tenía prioridad de paso era justamente la Chévrolet que se acercó por su diestra y, a la sazón, el deber jurídico del ciclista era cederle el paso (fs. 91/93 de la I.P.P., citada; arg. art. 57 de la ley 11.430). Entonces, ¿no agregó acaso, con ese proceder, un elemento causal propio, al que ya le estaba reprochando al chofer de la pick-up? (arg. art. 1111 del Código Civil).

                                        Cierto que los daños en la camioneta y en el biciclo aconsejaron colegir que fue aquella la embistente. Ese factor quedó apreciado en la sentencia, para apuntalar la responsabilidad de Castaño y no motivó un agravio concreto de la aseguradora apelante (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pero en la revisión del desempeño de Ruiz, que aspira eximirse de toda amonestación por el hecho, no puede sino ingresar al debate por ese atajo, porque al tiempo de tratar su actuación, no es juicioso dejar de valorar el cuadro total de la conducta de todos los actores, desde una configuración holista.

                                        En ese trajín, lo primero que puede observarse es que, como ha sostenido la Suprema Corte, los roles de embistente y embestido no determinan, con su sola comprobación, la suerte de las responsabilidades. Resultar embestido  puede ser consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo  y, si tal interferencia fue ejecutada por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro fue potenciada, resultando precisamente el embestidor quien fue interferido por la conducta ilícita de aquel que, obligado a consentir la marcha, se insertó en la circulación del beneficiario de la prioridad, cuando no debía hacerlo (S.C.B.A., Ac 81623, sent. del 8-11-2006, “Jiménez de Aguirre, Nilda y otro c/ Guglielmone, Julio G. y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28706).

                                        El patrón interpretativo de tal preferencia, indica que no otorga al beneficiario una franquicia legal para emprender a su antojo conductas creadoras de riesgos; hipótesis  en que este beneficiario tornaría en el detractor de aquel entendimiento vital que la norma sugiere como proyecto convivencial, bajo el dominio del valor seguridad. Mas va parejo con ello, que el principio sentado por las normas que reglan las preferencias en el cruce o convergencias de arterias, no se puede sortear con facilismo, acudiendo a la simple noción de embestido, para licuar el equilibrado juego de expectativas mutuas que aquella regla despierta en sus destinatarios. En su lugar, como se hace en la especie, es discreto marcar los deberes de actuación de cada parte, para desentrañar por ese sendero, el sentido tanto de quien invocó la preferencia de paso en su beneficio, como de quien debiéndole respeto pretendió neutralizarla, para salvarse del regaño  (S.C.B.A., Ac 81623, cit.).

                                        Ya se ha puntualizado la imprudencia de Ruiz quien, sabedor del acercamiento de la camioneta por su derecha y en las condiciones de conducción que atribuye a Castaño, igual eligió abordar el cruce cuando le tocaba esperar.

                                        No obstante, se ha afirmado -en seguro afán de cancelarla-, por un lado que el chofer de la  Chevrolet frenó, perplejo, porque una vecina intervino gritándole y haciendo ademanes, sin reparar que arrastraba el cuerpo de la víctima: y paralelamente, por el otro, que practicó una violenta frenada, dejando en el asfalto una huella de ocho metros, como pauta demostrativa de la elevada velocidad de la camioneta (fs. 54/vta. de la I.P.P. cit.: fs. 36/vta., segundo párrafo).

                                        Pues bien, desde el centro de la escena de quien dejó patente el quebrantamiento de aquella prioridad,  ninguno de estos antecedentes, llegaron a ser confirmados por alguna prueba fidedigna que lo favoreciera  (arg. art. 375 del Cód. Prtoc.).

                                        En efecto, tocante al primario, no formó parte siquiera del interrogatorio preparado para los testigos (fs. 155). Ende, ninguno de ellos se expidió al respecto (fs. 157/159; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                                        De cara al segundo, la afirmación sobre la frenada es extraña a la versión que la víctima proporcionó en un comienzo, no fue confirmada por la exploración policial del lugar donde se produjo el accidente y ni siquiera despierta la atención al echar una mirada a las fotografías que delatan el lugar del choque (fs. 7/8 de la I.P.P., mencionada; fs. 23, 24; arg. art. 384 del Cód. Proc.). No tonifican el convencimiento los testimonios de Carta y Scarpelli, que mencionan el rastro, porque los desautoriza la impresión que causan las tomas fotográficas referidas, la falta de constatación policial y su disonancia con la liminar declaración de Ruiz en la instrucción, para quien -como fue dicho- Castaño frenó recién cuando una vecina con gritos y ademanes lo alertó de lo que sucedía (fs. fs. 54/vta. de tal expediente).

                                        Con relación a la velocidad, la pericia accidentológica rendida en la I.P.P. no contó con variables para determinarla (fs. 91/93, de la misma actuación). Cuanto a los testigos, Narváez nada sabe; Carta, no la puede precisar; Scarpelli tampoco. Y aunque estos dos últimos hablan de la impronta de una frenada, la referencia pierde credibilidad, según se ha fundado, por la falta de respaldo en otros elementos directos de prueba (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).           

                                        En consonancia, no se conjuga con el escrutinio de la causa que precede, dispensar -como postula la actora-, sólo por los mismo factores que reúne la sentencia de primera instancia, mayor participación causal a la  pick-up que la allí consignada (fs. 219 y 246/vta.).

                                        Por manera que, privado de disminuirla y aumentar la de Ruiz, porque la aseguradora optó por no reclamar al respecto en su recurso, sólo resta desestimar la apelación articulada por éste para que el porcentaje de concausalidad que se le asignó en el fallo, fuera reducido (arg. arts. 1111 y 1113, segunda parte, “in fine”, del Código Civil; arts. 260, 261, 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

                                        2. Para desestimar el daño físico, el a quo, acude a la doctrina de los autos “Pascual, Patricio c/ Sánchez Wrba, Diego O. s/ Daños y perjuicios”, fallado por esta alzada el cuatro de diciembre de dos mil doce, donde fue planteado el tema del reconocimiento o no de tal rubro, admitido en la ocasión por la sentencia apelada.

                                        Dijo entonces el juez Sosa: “Ninguno de los preceptos citados por el juez da lugar claramente a una indemnización como la fijada: el art. 1068 brinda el concepto de “daño”, el art. 1083 aboga por su “reparación integral” y, específicamente, el art. 1086 edicta: “Si el delito fuere de heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento””. Y bien, continuó diciendo el magistrado, “el delito en el caso fue precisamente el de heridas u ofensas físicas, y, como se observa, entre los menoscabos reparables según la norma específica, no figura el supuesto derecho a conservar ileso o intacto el propio cuerpo, aspecto que sí podría encuadrar en el marco de otros daños como la incapacidad sobreviviente… o como daño moral”.

                                        En definitiva no se trata de si se probaron o no lesiones o heridas, no se trata de si se apreciaron o no las probanzas rendidas al respecto, sino que el renglón indemnizatorio pretendido no aparece autorizado por norma alguna. Argumentación que al recurrente no logra confutar, evocando alguna que sí lo haga y de por tierra con el precedente que abona la decisión en crisis (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                                        Por estos fundamentos, tal como fue postulado en la demanda, este daño físico no puede ser admitido. Su reparación en la órbita del daño moral pretendida por la víctima, será sometido a tratamiento más adelante. Y a lo que allí se diga se remite a la actora.

                                        3. En torno a la lesión estética, ha dicho la Suprema Corte que constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales proyectándose sobre su vida personal (conf. Ac. 67.778, sent. de 15-XII-1999; C. 93.144, sent. de 9-VI-2010), sin perjuicio claro está de su valoración al justipreciar el daño moral padecido por la víctima (conf. causa C. 102.588, sent. de 25-II-2009).

                                        Concretamente,  si bien puede predicarse la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (denominado “daño estético”), a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Pues tal práctica puede llevar a una inadmisible doble indemnización (S.C.B.A., C 108063, sent. del 9-5-2012 , “Palamara, Cosme y otro c/ Ferreira, Marcelo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3902049).

                                        Pues bien, esa autonomía conceptual, abstracta, no se ha materializado en la especie. Nada indica el escrito liminar, acerca de que las cicatrices de suturas señaladas en la demanda, aun visibles, se proyecten como una  contingencia patrimonial en la víctima. En todo caso se señala que generan vergüenza (fs. 40, segundo párrafo; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                                        En esos términos, es claro que la única posibilidad es considerar su incidencia en la composición del daño moral, tal como fue propuesto en la sentencia apelada.

                                        4. El perjuicio psicológico fue desestimado por el juez anterior. Pero esto no conformó a la actora quien apuntala su embate haciendo eje en el informe de la perito psicóloga (fs. 248).

                                        Aunque de inmediato se nota que ha tomado del dictamen, con error, la parcela en que la experta da cuenta del material recolectado en la anamnesis (fs. 173/vta.). Cuando el aporte demostrativo que en juicio forjan los peritos, es el fundado en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ajenos al saber común  y  jurídico, que ellos poseen, por razón de los cuales informan sobre los hechos percibidos o deducidos, sus efectos, sus causas y el juicio que los mismos les merecen, a objeto de que, sobre tales bases, pueda formarse convicción acerca de los mismos (S.C.B.A., B 52821, sent. 1-6-2011, “Conyca S.A. (su quiebra) y Vesaka S.A. c/ Provincia de Buenos Aires (OSBA) s/ Demanda contencioso”, en Juba sumario B21476). Pero no, desde luego, aquel originado en la simple reproducción de las manifestaciones formuladas por el peritado, sobre las que trabajó el técnico (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

                                        La advertencia vale, porque lo que la psicóloga tributa a la causa, no es aquello que extrajo quien apela, sino el concepto  que al momento de la evaluación psicológica no se encontraron en la batería de test, indicadores que reflejen menoscabo en la calidad de vida del actor, como consecuencia del hecho dañoso. Así como su conclusión cuanto a que, el accidente sufrido, no produjo alteraciones permanentes en la vida familiar, laboral, educativa o social de Ruiz. Al extremo que resigna hablar de daño psíquico (fs. 174/vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                                        Por consecuencia, si este daño alegado no existió -al menos para el proceso- por cierto que no puede contemplarse como tal ni siquiera dentro del renglón referido al daño moral (arg. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                                        5. Llegado el turno al daño moral, inaugura su tratamiento el anuncio que se aplicará un criterio de amplia tolerancia, para apreciar la idoneidad de la expresión de agravios del actor, con la finalidad de cobijar la garantía de defensa en juicio. Por manera que si comete en cierto grado con las exigencias técnicas, podrá estimarse que la carga procesal de fundar concreta y razonadamente  se ha consumado, aun con el mínimo de pericia requerido en materia recursiva (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución Provincial; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

                                        Sujeto a ese postulado, es viable hallar un ataque al resarcimiento que enjuga este perjuicio, en un estilo no encomiable, dentro de aquel tramo del escrito, donde postula que la descartada indemnización por el daño físico se refleje en la asignada al perjuicio espiritual, en un ochenta por ciento del monto pretendido (fs. 247.C). O acaso, en aquel otro donde arguye que las partidas sometidas a su estudio tendrían lugar en la zona de este menoscabo, en las escalas sugeridas (fs. 248/vta., “in capite” ). Al menos, para dar pábulo al juicio sobre la entidad resarcitoria del monto fijado, en conexión con las particularidades del asunto.

                                        Sin olvido -claro está- que, de su parte, la aseguradora también se alzó contra la indemnización otorgada por este título, estimándola excesiva (fs. 254/vta.).

                                        Con esos márgenes de calificación que dispensan los agravios de ambos contendientes, es primordial y atinado, detenerse en los trances que debió franquear Ruiz, con motivo del accidente, para calibrar su reflejo en la cuantificación de este reclamo.

                                        Se detallan en la sentencia, con remisión al resumen de la historia clínica y a los comentarios de la perito psicóloga  (fs. 221/vta.). Pero, teniendo en cuenta la escasa edad del niño cuando fue afectado -dieciséis años- el lapso de internación, la cirujía laparoscópica a la que fue sometido en razón de la rotura del bazo, sumado a los cuidados especiales que debió afrontar para evitar complicaciones, convencen que el monto asignado antes que excesivo, parece mas bien escaso (fs. 254, I, segundo párrafo).

                       Por ello, el resarcimiento debe ser incrementado. Y con tal designio, la suma de $ 22.000  que fue solicitada en la demanda, se presenta discreta (fs. 40/vta.). Aunque a dicha cifra habrá de descontársele el veinte por ciento imputado al aporte causal de Ruiz, que no se contempló al pedirla. De modo que con ese descuento, el monto para resarcir este perjuicio queda determinado en $ 16.000 (arg. art. 1078 del Código Civil; arg. arts. 165 y concs. del Cód. Proc.).

                            7. No puede descartarse que más temprano que tarde, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia decida ofrecer una mudanza de su doctrina legal definida en torno a la aplicación de la tasa pasiva para los intereses que devengan las indemnizaciones en supuestos de daños y perjuicios.

                       Pero mientras esa alteración no se concrete es constitucionalmente obligatorio para los jueces de esta Provincia el atenerse a la doctrina legal emanada de su Tribunal cimero (arg. art. 161.3.1. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                       En la última versión que dejan ver los sumarios de fallos (base Juba), se obtiene que: “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)” (S.C.B.A., C 112393, snet. del 2-5-2013, “Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B39033676).

                       En consonancia, sin margen para decidir de modo discordante -por lo precedentemente dicho- los argumentos de la actora, que pugna por aplicación de la tasa activa, sin desmerecer su seriedad, razonabilidad y calado, por ahora no pueden ser atendidos (fs. 248/vta.; arg. arts  161.3 inc. a de la Constitución Nacional; arg. arts. 278 y 279 del Cód. Proc.).

                       8. Con el alcance fruto de cuanto ha sido dicho, se admite el recurso de fojas 239. Cuanto al de fojas 230, se lo desestima totalmente.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar el recurso de foja 239, con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido (arg. art. 68 2° párr. Cód. Proc.).

                2. Desestimar la apelación de foja 230, con costas a la parte apelante (art. 68 cód. cit.).

                Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar el recurso de foja 239, con costas por su orden atento el éxito parcial obtenido.

                2. Desestimar la apelación de foja 230, con costas a la parte apelante.

                3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                                     Jueza

     

           Juan Manuel García

                  Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 12-07-13. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ ·DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88417-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa,  Carlos A. Lettieri y Silvia  E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS c/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ ·DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 639, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son admisibles los recursos de fojas 479, 494.III y 524, fundados a fojas 566/574 vta. y 577/582 vta. a tenor de lo dispuesto a fojas 584/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

     

                1. Preliminar. Aunque ajena esta alzada a la extensión de los plazos procesales que, expuesta en el escrito de fojas 600, condujeron a la decisión de fojas 638, con ajuste a esta última se da comienzo al tratamiento de los recursos que se han mantenido.

     

                2. Lucro cesante por la incapacidad sobreviviente, daño al proyecto de vida y pérdida de la chance.  En su escrito de demanda, los actores –en lo que interesa destacar– solicitaron, por un lado, “lucro cesante por incapacidad sobreviniente”, pues la incapacidad padecida por el menor lo imposibilita íntegra y definitivamente para el ejercicio de un trabajo, consistiendo esto en un claro lucro cesante, por más que no fuera posible determinar el trabajo que hubiese podido desarrollar Julián. Por lo cual deberá tomarse como referencia lo que una persona normal, de la condición sociocultural de su familia, podría haber logrado (fs. 126/vta.). Asimismo, impetraron indemnización del daño al proyecto de vida, frustración de oportunidades o pérdida de chance. Y en este segmento, tonificaron el reclamo en que, aunque la escasa edad del menor no les permitía saber si hubiera podido desarrollar otras actividades que las de un empleado o un docente, que le hubiera reportado otros ingresos (haber sido un profesional exitoso, un empresario de alto nivel, un artista importante, un deportista de renombre), lo que estaba determinado fehacientemente es que la incapacidad que le produjo la lesión, le ha impedido estar, al menos, cerca de alguna de esas posibilidades (fs. 127 y vta.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                La sentencia de primera instancia, luego de definir el concepto de lucro cesante, el mecanismo para cuantificarlo y la noción de incapacidad sobreviniente, se inclinó por admitirlo, al no existir recuperación posible del daño sufrido por Julián, y fijó una indemnización de $ 100.000 (fs. 468/vta. y 469/vta.).

                Acto seguido, consideró el resarcimiento por lesión al proyecto de vida o pérdida de chance y, luego de definir el alcance del perjuicio, definiendo la chance como la probabilidad suficiente de obtener un beneficio económico, optó por resarcirlo con la suma de $ 70.000 (fs. 469/vta.1.2 y 470/vta.).

                2.1 Para la aseguradora, ambos conceptos, tal cual fueron solicitados en autos y concedidos se refieren al mismo daño, generando entonces un enriquecimiento sin causa para la parte actora por duplicación de montos (fs. 577, II, primer agravio y vta.). Está claro -dice-  que el menor sólo tenía una chance futura de producir bienes que la incapacidad total  y permanente frustró, puesto que, como es natural, no desarrollaba actividad alguna. Luego indica: “Siguiendo la línea de razonamiento, si no corresponde lucro cesante por la incapacidad, lo que debe indemnizarse son las consecuencias que el daño aparejó en su vida laboral, vida de relación, vida familiar, vida social, etc; en definitiva, en su vida en general”. Desde esta perspectiva, propugna que se indemnice el daño al proyecto de vida, pero reduciéndose su monto (fs. 577/579).

                No hay agravios de los actores tocante al lucro cesante (fs. 566/vta.,II; arg. arts. 250 y 261 del Cód. Proc.). Pero los hay en cuanto al otro rubro (fs. 566/vta. a 570).

                Admiten que el daño al proyecto de vida puede ser resistido como partida autónoma. Pero advierten que si fuera así, entonces, no dejará de merituarse el concepto a los fines indemnizatorios como “pérdida de la chance” al tiempo de considerar la incapacidad sobreviniente, tomando en cuenta el concepto integral con que se ha de reparar esa minusvalía de la víctima. En este sentido apremian: “…Resulta así evidente que además de estar incapacitado laboralmente, se ha dañado totalmente su vida de relación y se le ha cercenado todo proyecto de vida al que podía haber aspirado una persona al nacer, vital y sana como era Julián antes del parto”. Aunque luego dividen el reclamo en aquellos dos conceptos.

                2.2 Ahora bien, sin perjuicio de recordar que la Suprema Corte adhiere a un criterio cronológico para diferenciar la incapacidad sobreviniente del lucro cesante, junto al aviso que no puede confundirse un perjuicio con el otro (S.C.B.A., C 95167, sent. del 12-2012, “Flores, Julio Rufino c/ Muscatello, Cristian D. y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23036), lo seguro es que, atinente a la de Julián, que adquirió una grave lesión neurológica manifestada en una incapacidad absoluta, total y permanente, contemporánea a su nacimiento -según se apunta en tramos no atacados del fallo-, lo que se indemnizó como lucro cesante, no es sino un perjuicio patrimonial futuro y posible, cuya certeza relativa emanó de que constituye un imperativo generalizado la necesidad de trabajar, para sí o para otros, a fin de desenvolverse en la vida. De ninguna manera la privación de un lucro al cual su titular tenía derecho, es decir, título, al momento en que ocurrió el evento dañoso  (fs. 468/vta. y 469/vta. a 470; arts. 1069, 1086 y concs. del Cód. Civil; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc., Zavala de González, M., “Daños a la persona”, t. 2ª.,  pág. 357, Zannoni. E, “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 74).

                En suma, ocurre que ese nominado lucro cesante tiene más el tinte clásico de una chance, reducida a lo específicamente laboral. Porque es de toda evidencia que tratándose de un recién nacido, éste no alcanzaba a tener certeza alguna de adquirir la situación jurídica idónea para lograr los beneficios que podía obtener en el futuro.

                Este criterio se torna tanto más concluyente, si se repara que la noción de esa pérdida de oportunidad, se construye en base a los siguientes elementos, que encajan aceitadamente en los hechos de la causa: (a) la preexistencia de una oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, conforme al curso ordinario de los acontecimientos:  en la especie, que Julián -llegado su tiempo- obtuviera un trabajo que le generara ingresos; (b) un aspecto incierto, la persistencia de un álea: el riesgo de no realización de la oportunidad; (c) un hecho interruptivo del desarrollo causal ordinario, atribuible al responsable: la lesión irreversible causada; y (d) un resultado cierto: la reducción significativa  o supresión de la oportunidad preexistente.

                Claro que si a esa reparación, se le adiciona otra, en cuya composición nuevamente interviene el cómputo de la pérdida de un beneficio económico directo y probable, sin un razonamiento esmerado que permita deslindar absolutamente éste del otro ya indemnizado -como al parecer resulta de los fundamentos pertinentes del fallo recurrido- brota la duplicidad de la cual se queja la aseguradora (fs. 470).

                Y no alcanza a disolver esta censura, la tesis que lo que se compensa es otro quiebre: el no haber podido estar el menor cerca de alguna de las posibilidades que los actores señalan a fojas 127.1.2; a saber: desarrollar otras actividades que las de un empleado o docente que le reportaran otros ingresos (mayores, queda implícito), o un profesional o empresario exitoso. Lo cual aparece sugerido en el sostén del recurso, cuando los actores hablan, en pos de un aumento en la indemnización de las expectativas frustradas, sobre la imposibilidad de aprovechar opciones, como la de acceder a una educación superior (fs. 568).

                Porque esas alternativas no son jurídicamente computables (doctr. art. 1067 del Código Civil). La frustración de una chance -fue dicho con otras palabras- es la pérdida de la posibilidad de un beneficio ciertamente probable, adicional a la contingencia de actuar de un sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Pero se requiere la certitud de la probabilidad, habida cuenta que el puro peligro de daño futuro no es indemnizable como tal, ni es admisible una reparación si se monta sobre una situación puramente hipotética, simplemente conjetural o decididamente incierta (S.C.B.A., C 99513, sent. del 6-5-2009, “Videla, Waldemar Severo c/ Gómez, Silvia Andrea y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B21448; arg. art. 906 del Código Civil).

                 ¿Cómo alimentar la existencia objetiva, con anterioridad al hecho dañoso, de una oportunidad real y seria de obtener un beneficio adicional, del calibre del enunciado?. ¿Cuáles serían las circunstancias concretas anteriores al evento dañoso a partir de las cuales fijar el  mantenimiento o el desarrollo de un curso de acontecimientos favorables al sujeto afectado, que permita vislumbrar que habría de jugar el rol destacado, con ingresos excepcionales, si es el examen retrospectivo del status quo ante (el estado de cosas previo al hecho dañoso) el que debe mostrar, en período germinal, la simiente de otro estado de cosas preferible?. Pues  en ese espacio, sólo se tiene un niño por nacer en un contexto como el que se describe a fojas 568, tercer párrafo, sin atisbo alguno que troque en oportunidad seria, es decir, con probabilidades suficientes de realización conforme al curso ordinario de los acontecimientos, el cálculo vago o general de que Julian hubiera sido un profesional exitoso, un empresario de alto nivel, un artista importante o un deportista de renombre (López Mesa-Trigo Represas, “Tratado de la responsabilidad civil”, t. 1, 465 y stes., “Cuantificación del daño”, págs. 85; Zannoni, E. op. cit. pág. 78).

                Es que, como sostiene Zannoni, si bien la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso. Distinto es que el damnificado aduzca que el hecho le privó de esa situación idónea, es decir, que le privó de colocarse ante la chance misma, porque entonces, realmente, no se está reclamando la pérdida de posibilidades sino un daño que queda en el territorio de las puras conjeturas o hipótesis, es decir, un daño eventual (aut. cit. op. cit. pág. 82).

                2.3 No hay superposición o duplicidad indemnizatoria, en cambio, si lo que debe remediarse no es ya esa eventual posición económica destacada, sino más propiamente, el daño a la realización integral de la persona afectada, considerando sus potencialidades, circunstancias, aspiraciones familiares, que dilatan el ancho horizonte de las chances fallidas -en lo social, deportivo, artístico, cultural, lúdico, etc.-, aspecto no rechazado por parte de la compañía y concretamente postulado por los actores, tanto en el escrito liminar como al sostener la apelación (fs. 125/126, 566/vta., 567, 567/vta., tercer párrafo, 568, segundo párrafo, 569, segundo párrafo e “in fine” y vta., 578/vta., quinto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Justamente, en punto al alcance de la reparación por incapacidad, cabe recordar que, de acuerdo a lo que  ha sostenido esta alzada con pretérita integración, tal resarcimiento ha de tener por finalidad cubrir no sólo sus limitaciones de orden laborativo –o sea lo que atañe a las potencialidades productivas del sujeto, la dimensión económica o material de su existencia-, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el ensombrecimiento de sus perspectivas futuras (causa 9582, sent. del 17-5-1990, “Prieto, Jorge Omar c/ Lazo, Julián Martín y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2200890: la aclaración en otro tipo de letra no es del original).

                Un entusiasta protector de esta expandida concepción en la temática del resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, es Mosset Iturraspe, quien señala al respecto que: “la incapacidad física encuentra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancia, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías: y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” ( aut. cit., “El valor de la vida humana”, págs. 63 y 64).

                En definitiva, no cabe duda que hay aspectos del proyecto de vida, de la vida de relación, cuya afectación, aunque de forma mediata, repercuten en lo productivo. Es por esa razón que se predica una concepción amplia del daño económico, de suerte que aun no estando disminuida la capacidad de trabajo –o además de ella, si la estuviera- los deterioros o menoscabos en tareas vinculadas con facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, sexuales, etc., pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial. Por manera que no quedarán siempre exclusivamente subsumidos dentro del perjuicio moral (Zavala de González, op. cit., págs. 394 y 395).

                Como recoge el fallo, en una parcela no controvertida, el daño al proyecto de vida refiere al daño a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas (fs. 469/vta. y 578/vta., cuarto párrafo). Y como consecuencia de las lesiones sufridas, es inconcuso que ninguna proyección vital a la que pudiera haber aspirado Julián ha quedado en pie.

                 Ciertamente que no se sabe cuál hubiera sido su designio existencial. Pero es concluyentemente probable que alguno habría de tener para su vida futura, como que ha perdido, en absoluto, la posibilidad cierta de proponerse alguno. Y esta es otra faceta que, integrativa del reclamo inicial, debe ser restañada (arg. arts. 1067, 1068, 1083, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 165, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                2.4 Firme entonces los dos rubros que encabezan este tramo, con las enmiendas que permiten superar las alternativas planteadas del modo que se desprende de los párrafos que preceden, cuadra entrar en el tema de su cotización.

                En punto al lucro cesante, se dijo que tiene más el tinte clásico de una chance, reducida a lo específicamente laboral.    De ahí que no pueda requerirse la demostración de la tarea productiva interrumpida por el hecho lesivo, ya que como es obvio, por tratarse de un recién nacido, no la tenía. No obstante la  oportunidad objetiva y seria, es decir, con probabilidades razonables de realizarse, que Julián -llegado su tiempo- obtuviera un trabajo que le generara ingresos, emerge -según fue dicho- de que constituye un imperativo generalizado la necesidad de trabajar, para sí o para otros, a fin de desenvolverse en la vida (arg. art. 901 del Código Civil).

                Pues bien, para mensurar dinerariamente este perjuicio, los actores propusieron a consideración, en la demanda, una metodología que no aparece absurda. Y la aseguradora, en su responde, no concretó puntualmente una crítica o censura terminante de ese modo de calcular. En todo caso, llegó a decir que no era el que se aplicaba en esta jurisdicción y a pugnar por un monto más bajo, trayendo a escena para ello un precedente de esta alzada del nueve de septiembre de 1999, ensayando proyectar a la incapacidad total y permanente de un recién nacido, la de una mujer de treinta y dos años, para así reducir la indemnización a $ 80.000 (fs. 248; arg. arts. 354 inc. 1 y 272 del Cód. Proc.).

                De todas maneras, en la sentencia se fijo la suma de $ 100.000, algo menor a la pretendida por los actores, la cual no despertó la queja de estos. Y esa suma -no tan lejana tampoco a la patrocinada por la compañía a valores del año 1999- resulta más ajustada al perfil que en párrafos anteriores se ha dado a este perjuicio (arg, art, 165 del Cód. Proc.).

                La propuesta es mantenerla, a tenor de la metodología utilizada por los peticionantes, y considerando los datos específicos que se señalan -sin cuestiones- a fojas 568 segundo párrafo, a los cuales se remite al lector, para no repetir.

                Para medir la reparación del restante perjuicio -daño al proyecto de vida- no eligieron cálculo alguno, sino la remisión a un fallo. Pero la defensa de la compañía no formuló un enfrentamiento concreto a la estimación dineraria de este rubro, puntualmente. Cierto que con generalidad dijo que los montos reclamados eran improcedentes y excesivos, pero como luego de esa apreciación genérica, se ocupó en particular de alguno de ellos, es claro que aquella apreciación inicial, quedó como un patrón universal, colectivo, generalizado, que no abastece la técnica que requiere el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., para llevar a los pretensores a tener que demostrar el aserto (arg. arts. 358 y concs. del Cód. Proc.).

                De cara a la sentencia  que en esta parcela recibe el embate de ambos recurrentes, si se toma como punto de partida como quedó compuesta la relación procesal en orden a la temática controvertida -con una cantidad propuesta por los demandantes y una respuesta genérica de la aseguradora, según fue dicho- conceder un monto menudo fijándose en la corta edad del menor, cuando justamente eso es lo que atañe al núcleo de lo que debe ser indemnizado -es decir, el cercenamiento temprano e injusto  de toda posibilidad de un proyecto de vida propio- es al menos poco discreto (fs. 1013/1022 del principal).

                Igualmente desacertado resulta fundar la reducción de la suma en que la expectativa de vida de un niño con las afecciones con que quedó Julián, resulta a  juicio de la aseguradora, menor a la media normal. Pues desconoce que lo resarcible es la frustración del proyecto de vida que pudo haber tenido, de no haber mediado el acto antijurídico que lo llevó a la condición de incapacidad, que justifica el reclamo. Lo contrario sería hacer incidir la miusmalía causada, justamente a favor de quien la causó (fs. 91/94; arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

                Cierto es que, como sostiene Zannoni, en supuestos de incapacidad  el juez realiza lo que se ha dado en llamar una función profética, pues su sentencia, su juicio, sintetiza una serie de datos fácticos del pasado para proyectarlos al porvenir (Zannoni E. op. cit. pág. 277). Pero descartadas las formulas matemáticas, lo que resta es atenerse a los datos orientadores que proporciona el contexto familiar, explicado claramente a fojas 126/vta., sin observaciones idóneas de la aseguradora, ni en el responde ni en la expresión de agravios (fs. 246/vta., 577/579;; arg. art. 354 inc. 1, 272 y concs.  del Cód. Proc.; S.C.B.A., L 76494, sent. del18-6-2003, “Viera, Olga B. c/ Eternit Argentina SA s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B47994).

                En síntesis, razonando que si el primero de los rubros tratados que alude puntualmente al aspecto de la privación de ingresos económicos, argumentando en torno a las posibilidades laborales futuras, se tradujo en una cantidad de $ 100.000, y si se entiende que el proyecto vital de todo ser humano tiene connotaciones mas extensas que lo meramente laboral, abarcando al sujeto en sus dimensiones biológicas, psíquicas y sociales, puede decirse con fundamento que la reparación debe comprender una suma mayor y no menor. Por lo cual, sin  perder de vista el contexto familiar descripto, puede aceptarse que -ayudado por la falta de estricto contradictorio por parte de la aseguradora, tal como fue expresado antes, al igual que de prueba que auspicie un desenlace encontrado- puede tolerarse como reparación justa de este perjuicio la cantidad propuesta en la demanda, de $ 200.000 (arg. art. 165, 375 y concs. del Cód. Proc.).

                Valga la aclaración, que las sumas fijadas se destinan a enjugar daños  que debieron indemnizarse en su momento. Por manera que no se percibe el enriquecimiento ilícito que se evoca. No se trata del pago de una deuda concebida con o sin intereses, pero abonada antes del vencimiento calculado (arg. arts. 755 del Código Civil; arg. art. 128 de lal ley 24.522). Por lo demás, la cuestión no fue propuesta en la instancia precedente, no obstante el conocimiento acabado de las pretensiones de los actores (fs. 578/vta., séptimo párrafo; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Queda en estos términos resuelta la cuantificación de los conceptos indemnizatorios aquí tratados (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

     

                3. Gastos terapéuticos. La aseguradora ataca los $ 14.136, aplicados por la sentencia a este concepto. Para fundar su crítica, desarrolla un inventario de la prueba producida en torno a justificar el costo de este reclamo, para concluir solicitando que se reduzca la cifra. Sin embargo, al responder la demanda la aseguradora no formuló desconocimiento alguno de los hechos en que los actores fundaron la procedencia y el monto del gasto en cuestión (fs. 127/vta. a 129, 248/vta.; arg. arts 354 inc. 1 y 358 del Cód. Proc.).

                No se descuida que con generalidad -como ya fue dicho-, afirmó que los montos reclamados eran improcedentes y excesivos. Pero como luego de esa apreciación genérica, se ocupó en particular de alguno de ellos, dejado de lado otros, es claro que aquella apreciación inicial no pudo tener otra eficacia procesal que la que se la asigna a las negativas o desconocimientos generalizados, que no abastecen la técnica que requiere el artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc., para llevar a los pretensores a tener que demostrar el aserto (arg. arts. 358 y concs. del Cód. Proc.).

                Su cuestionamiento -si de ello pudiera hablarse- no llega sino a atenerse a lo que fue fijado en concepto de asistencia médica en un precedente, donde la víctima era una mujer de treinta y dos años, sin siquiera desarrollar un paralelo entre ambas situaciones que permita ver, con algún grado de razonamiento, por qué la cifra concedida en aquel asunto debe representar el límite máximo para la correspondiente a este juicio (fs. 248). En definitiva, no cabe ahora reprochar falta de prueba a los demandantes, si los hechos quedaron incontrovertidos (arg. art. 358 del Cód. Proc.).

                Sin perjuicio de ello, es atinado comentar: (a) que la obra social I.O.M.A. no tenga límite de consultas mensuales, no oculta que en caso de esa obra social, el Círculo Médico que informa a fojas 76 manifiesta tener un contrato directo, con valores que, para la consulta de un especialista, asciende a $ 22,50, costo que se corresponde con el expresado por los actores a fojas 128/vta., “in fine”; (b) se alude parcialmente al informe de la kinesióloga, pues ésta dice que la obra social cubre un total de ochenta sesiones anuales de rehabilitación neurológica en consultorio, lo que no envuelve el tratamiento necesario para Julián ya que la mayoría de las sesiones son realizadas en su domicilio; agregando que en la actualidad el Colegio de Kinesiólogos remite pocos bonos para autorizar sesiones, y ante la falta de los mismos se dificulta la atención. Los honoraros a domicilio son distintos y el convenio con aquel Colegio no autoriza muchas sesiones a domicilio. Queda claro, afirma finalmente, que la cobertura es insuficiente (fs. 94); (c) no resulta terminante del informe de fojas 342/343 que I.O.M.A. resguarde el tratamiento precisado por Julián. Sobre todo si se lo coteja con el informe de fojas 94 -recién mencionado- donde se aclara que cubre sesiones en consultorio y no provee el tratamiento forzoso para aquél (arg. arts. 384, 401, 474  y concs. del Cód. Proc.).

                En punto a la falta de prueba de otros extremos que se reprocha a los actores, cabe regresar a lo enunciado: faltó desconocimiento puntual y categórico de los datos al momento de responder la demanda, y eso faculta a estimarlo como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Por lo expuesto, la queja, cuanto a este rubro, no procede.

     

                4. Daño emergente. Como en el tema anterior, se trata de un reclamo indemnizatorio basado en hechos que no han sido desconocidos puntualmente por la aseguradora al tiempo de responder la demanda (fs. 248/vta.). Por tanto, se parte del reconocimiento de la verdad de los mismos (arg. arts. 354 inc. 1 y 358 el Cód. Proc.).

                En su derivación, lo que la aseguradora entiende no justificado suficientemente, resulta cubierto por la presunción que se asienta en aquella omisión, con titulo de carga, que dispara el efecto revelado.

                Cabe recordar que en la demanda se sostiene que la vida útil de una cama ortopédica es de entre ocho a diez años y no de cinco como afirma la compañía. Por manera que lo pedido -en ese punto- se compadece con la información de fojas 74/vta., que concede para tal elemento una duración aproximada de diez años, dependiendo del trato y las condiciones de uso (fs. 131.1.5, segundo párrafo; arts. 375, 384, 401 y concs. del Cód. Proc.).

                El juez concedió lo pedido en la demanda, o sea que atendió al costo de reposición de siete camas ortopédicas. Tal lo reclamado (fs. 131 cis.).

                Tocante a las sillas de ruedas, en la demanda se calculó una vida útil de cinco años, teniendo en cuenta que ha de variar su dimensión y funciones acorde al crecimiento del niño. Por lo que no puede ser escuchada, en cuanto a lo delimitado de esta pretensión, la especie que sólo hace referencia a la vida útil del bien, pues -cabe insistir- la silla deberá ser reemplazada a medida que el crecimiento cronológico del niño lo requiera. Y hacerlo cada cinco años, no parece irrazonable. En definitiva, se recalca: el hecho no despertó en su momento, la celosa negativa puntual de la aseguradora, ni el aporte de prueba en contrario (arg. art. 354 in. 1 del Cód. Proc.).

                Para cerrar este rubro, parece necesario transcribir lo que expone el médico Peschel, en su dictamen de fojas 455/vta.: “…Antes de mediados del siglo veinte, pocos niños con parálisis cerebral sobrevivirían hasta la edad adulta. Ahora, debido a las mejoras en la atención médica, la rehabilitación y las tecnologías asistidas, 65 a 90 por ciento de los niños con parálisis cerebral vive hasta la edad adulta. Este aumento de la expectativa de vida a menudo se acompaña de un aumento de los problemas médicos y funcionales, algunos de los cuales relativamente comienzan a una temprana edad. Debido a que muchos individuos con parálisis cerebral viven más que su cuidador principal, el tema de la atención y el apoyo a largo plazo deben considerarse y planearse…” (arts. 374 y 474 del Cód. Proc.; el subrayado no es del original). Quizás es necesario acentuar que este informe médico, es el mismo al cual remite la aseguradora para sostener que la expectativa de vida de Julián se verá disminuida (fs. 581 “in fine”).

                Como corolario, las premisas esgrimidas para montar el abordaje contra este flanco del resarcimiento, han quedado desactivadas.

     

                5. Daño moral. Los actores, fundados en la extrema gravedad de las secuelas padecidas por su hijo, reclaman se lo determine en la suma de $ 500.000 (fs. 570/571/vta.). En cambio la aseguradora, entiende exagerada la suma de $ 150.000, que la sentencia de primera instancia acordó para enjugar este perjuicio (fs. 581/vta.).

                Nadie puede poner en tela de juicio ni pretender acotar el inmenso daño moral que debe significar para una persona, estar privada de las funciones vitales más elementales para desenvolverse en la vida. Julián puede tener una existencia prolongada. Es lo que pronostica el galeno que informa a fojas 455/vta., pero durante toda esa existencia padecerá las secuelas mortificantes de su situación aguda y absolutamente discapacitante, derivada de una encefalopatía hipóxica-izquémica perinatal o bien de una encefalopatía crónica adquirida (fs. 1013 del principal, agregado por cuerda). Basta repasar el informe de fojas 90/94, para adquirir el conocimiento de la realidad por la que ha surcado y aun franquea el menor (arg. art. 1078 del Código Civil; art. 165 del Cód. Proc.).

                Ciertamente, en esta alzada no se encuentran registrados -al menos acabado el escrutinio de aquellos de los que se lleva anotación- precedentes congruentes que permitan tomar algún estándar que faculte aplicar, en la fijación de este daño, un criterio histórico comparativo. Porque, es valioso  advertirlo, lo que asoma cuestionado en esta instancia no es la existencia misma del perjuicio espiritual en el niño, sino el monto con el cual se lo debe indemnizar (arg. art. 1078 del Código Civil). Existen otros, pero que no guardan con la trama del asunto, la analogía suficiente para tomarlos como patrón (fs. 610/613).

                En los autos “Posse, José D. c/ Provincia de Chubut y otra”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 1992 (mencionado por los actores) luego de conceder al actor, de 24 años, a quien se asignó una incapacidad total que lo acompañaría a lo largo de una vida marcada en el futuro con las gravísimas insuficiencias que se describen, una reparación de $ 350.000 por daño material y de $ 900.000 por gastos de su atención permanente, se le concedió por daño moral la suma de $ 550.000 (v. La Ley t. 1994-B pág. 440). No se habla de coincidencias, ni de un antecedente que marque un paradigma a profesar, al momento de cuantificar perjuicios. Sólo es un dato.

                En esta litis, Julián es un niño que ha recibido lesiones irreversibles que lo afligen en todas las esferas de su personalidad, con su acompañamiento de abatimiento físico y psíquico (fs. 91/92). Regular su entidad, en la medida en que es posible hacerlo en dinero tratándose de la afectación de bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, no es labor sencilla. No obstante, si es un desatino afirmarse en la imposibilidad de toda indemnización por no poder conceder una reparación exacta, es en cambio aceptable poner a su lado  un valor económico compensatorio, cualquiera sea el destino que finalmente la víctima le confiera.

                Por consiguiente, en la labor de fundar esa equivalencia, indagada la profunda entidad del agravio espiritual causado, cuyas notas salientes se han revelado, debe ser bastante predicar que la suma de $ 350.000, representa una justa, prudente y razonable indemnización de ese quebranto, en conocimiento de la naturaleza de la lesión moral y de la especial situación en que se encuentra el juez cuando debe liquidar esta clase de retribuciones ( arg. arts. 1078 del Código Civil; arg. art.165 del Cód. Proc.).

     

                6. Daños materiales. Dijeron los actores en su demanda, que por razón de la situación de su hijo, la vivienda en que residen debe ser modificada para adaptarla a las necesidades del niño: cambio de aberturas, nueva condición del baño, rampas, paralelas, adoptar el sistema eléctrico, una nueva habitación, etc (fs. 134). Para enjugar esos costos solicitaron la suma de $ 45.000, o lo que en más o menos se fije por el juez. La aseguradora demandada, en su responde, no realizó ninguna objeción concreta a ninguno de los hechos que fundamentaban el pedido de ese resarcimiento. Sólo con relación a la documentación acompañada con la demanda, se formuló una negativa general, inconducente en los términos del artículo 354 inc. 1 del Cód. Proc. (fs. 246/vta., segundo párrafo y 247/vta.).

                Bajo la influencia de esa actitud previa, cabe apreciar que la experticia de fojas 388/397, arriba en su estimación del costo de las reformas, a una cantidad similar al del inobjetado presupuesto inicial de fojas 80: éste las cotizaba en $ 45.895 mientras que la pericia del arquitecto las tasa en $ 45.800 (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.). Es oportuno poner énfasis en señalar que en ningún momento -antes de los agravios-  se puso en tela de juicio que las reformas no fueran necesarias para hacer posible la vida de Julián, ni tampoco que no hayan sido solventadas por los actores o que lo haya sido con ayuda social, todos temas novedosos que evaden la jurisdicción de esta alzada, en cuanto pudieron y debieron proponerse en su momento (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                En consonancia, el ataque a este rubro ya no tiene asidero.

     

                7. Daño moral a los progenitores. Al responder la demanda, y ante el concreto pedido de los actores acerca del daño moral padecido por ellos mismos, que desarrollan a fojas 134 a 136/vta. del principal, la aseguradora dijo: “…b) Respecto al daño moral de los progenitores, no se discute el grado de aflicción que produce un siniestro de este tipo, en ellos, empero no es menos cierto que surge a la vista que el monto reclamado está fuera de control…”. En síntesis, para nada se adujo la improcedencia del rubro fundado en que el artículo 1078 del Código Civil sólo comprende al damnificado directo, como se lo hace ahora, novedosamente, en los agravios. El tema, pues, quedó fuera de la instancia revisora de esta alzada en tanto el capítulo pertinente se dejó fuera de la relación procesal, al no haberse sometido al conocimiento y decisión del juez de la instancia precedente, más allá de las consideraciones que éste haya hecho al respecto (fs. 473/vta. y 474).

                No obstante, no es sobreabundante recordar lo que fundara el juez Roncoroni, componiendo por mayoría, lo que es, por el momento, la doctrina legal de la Suprema Corte. Dijo en cuanto al tema que ocupa: “…Dos normas, ambas del Código Civil, resuelven con distinto criterio la situación de los damnificados indirectos. El art. 1078, consagrando, en la esfera del daño moral, que los únicos que pueden reclamar su resarcimiento son los perjudicados directos. El art. 1079, esta vez en el ámbito del daño patrimonial, tematizando la legitimación de los damnificados indirectos. Bien señalan Bueres y Highton (conf. op. cit., pág. 181) que esta disparidad de tratamiento implica una desigualdad ante la ley y que por ello no debería superar con éxito el control de constitucionalidad (art. 16 de la Constitución nacional). Se trata en efecto de un caso de incompatibilidad material entre la norma inferior y la norma superior (art. 31 de la Constitución citada), al establecer la primera una diferenciación para la categoría de damnificados indirectos que no es razonable, pues si el daño es moral carecen ellos de la legitimación que sí se les concede cuando el daño sufrido es patrimonial (arts. 1078 y 1079 del Código Civil). La ley, tal como lo ha expresado la Corte Suprema, debe ser igual para los iguales en igualdad de circunstancias (conf. C.S.J.N., “Fallos” 16:118; íd. 200:424; íd. 1198:112; íd. 312:826; íd. 200:428; cf. Quiroga Lavié, H. y otros, “Derecho Constitucional Argentino”, Rubinzal-Culzoni, 1ª. Edición, Buenos Aires, tomo I, pág. 376; Gelli, M. A., “Constitución de la Nación Argentina”, La Ley, Buenos Aires, 2003, pág. 136; González, J. V., “Manual de la Constitución Argentina”, La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 70), resultando arbitrario el criterio empleado al radicarse en la necesidad de evitar la proliferación de acciones que pudieran proponerse, como si ello pudiera ocurrir sólo cuando el daño es moral. La existencia de un daño cierto y la relación causal adecuada son, a mi entender suficientes, para poner coto al desmadre que se quiere evitar desconociendo legitimación activa en casos como el que nos ocupa y que se nos presenta como un supuesto de especial gravedad que no puede ser resuelto sin más bajo el principio restrictivo indicado (conf. Pizarro, Ramón D., “Daño moral”, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, págs. 212213). El principal argumento utilizado para defender la norma en cuestión no tiene entidad de cara al reclamo axiológico que el conflicto mismo exige y que, en este caso, resulta de una patencia incontestable. Por otra parte, el criterio que propugno en este acuerdo en modo alguno habrá de constituirse en un portalón que facilite la cascada de reclamos indemnizatorios de damnificados indirectos. Las circunstancias del caso son lo suficientemente elocuentes para destacarlo en su singularidad, en particular, por el dolor real y profundo infligido a los progenitores como consecuencia del daño irreparable ocasionado ilícitamente a su hijo. Además, de la prueba producida, fundamentalmente de las pericias realizadas a las que me referí, resulta probada la lesión cerebral irreversible que padece S. A. , lo que incidirá por siempre, sin solución de continuidad, en las afecciones más íntimas de quienes se encuentran en relación familiar más estrecha con él, sus progenitores. La certeza adquirida sobre el daño cuya reparación se pretende y la relación causal adecuada con el hecho, también incuestionable, me afirman en el convencimiento de que la norma del art. 1078 del Código Civil debe ser descalificada y que debe mantenerse la solución plasmada en la sentencia del a quo, en tanto concede la reparación del agravio moral sufrido por los padres de S. A. C. .En consecuencia, juzgando que el art. 1078 del Código Civil es inconstitucional al confrontar materialmente con el art. 16 de la Constitución nacional, según las motivaciones explicitadas en este voto, concluyo que no se verifican en el fallo las violaciones denunciadas..” (S.C.B.A.,  Ac 85129, sent. del 16-5-2007, “C.,L. c/ H.,Z. s/ Daños y perjuicios”, dictado por mayoría de fundamentos, en Juba sumario B28993).

                Superada la cuestión que precede, con obligatorio apego a la doctrina legal evocada, resta atender al agravio que formulan los actores por calificar reducidas las indemnizaciones concedidas a la madre y al padre de Julián, por este título (arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). 

                En esa labor, despunta que en el contexto de una persona, trabajador municipal, que fue dejado cesante ilegítimamente, la Suprema Corte reconoció, por mayoría, la existencia de agravio moral. Tocante al monto,  teniendo en cuenta la insuficiencia probatoria de la accionada en este punto, se fundó la suma acordada, con el solo recurso de calificarla de prudente y razonable (S.C.B.A., B 64685, sent. del 18-4-2012, “Rodríguez, Luis Manuel c/ Municipalidad de Quilmes s/ Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B99330).

                Con similar apoyo transferido a la especie, con el pensamiento fijado en  las secuelas padecidas por Julián, es claro que hubo de producir un profundo agravio espiritual en sus padres que deben contemplarlo todos los días y sobrellevar, junto con él, la desdicha del cercenamiento injusto de gran parte de sus posibilidades existenciales; fundamentalmente su madre que, además, atravesó las alternativas del parto que culminó en la encefalopatía hipóxica-izquémica perinatal o bien encefalopatía crónica adquirida, que su hijo contrajo como fatal resultado de la negligente atención médica (fs. 91/93; fs. 1007/1013vta.,  del principal, agregado por cuerda).

                Por ello, es prudente y razonable traducir en la suma de $ 50.000 para María Marta Gatti de Dematteis y en la suma de $ 25.000 para Luis María Dematteis, la magnitud económica del daño moral, personalmente padecido por ellos con motivo del acontecimiento ya reseñado (arts. 1078, 1109 y concs. del Código Civil; art. 165 y concs. del Cód. Proc.).

     

                7. Intereses. No puede descartarse que más temprano que tarde, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia decida ofrecer una mudanza de su doctrina legal definida en torno a la aplicación de la tasa pasiva para los intereses que devengan las indemnizaciones en supuestos de daños y perjuicios.

                Pero mientras esa alteración no se concrete es constitucionalmente obligatorio para los jueces de esta provincia el atenerse a la doctrina legal emanada de su Tribunal cimero (arg. art. 161.3.1. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                En la última versión que dejan ver los sumarios de fallos (base Juba), se obtiene que: “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)” (S.C.B.A., C 112393, snet. del 2-5-2013, “Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B39033676).

                En consonancia, sin margen a los jueces inferiores para decidir de modo discordante -por lo precedentemente dicho- el agravio de los actores que pugna en esta causa por la aplicación de los intereses a la tasa activa, aun cuando pueda mirarse con inclinación, debe ser desestimado.

     

                8.  Costas. En cuanto a las costas, el principio sentado en el art. 68 del Cód. Proc. que establece la imposición al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho.

                Por ello, en lo que atañe a las de primera instancia deben mantenerse como fueron impuestas y tocante a las de alzada, íntegramente a cargo de la aseguradora, fundamentalmente vencida en la apelación de los demandantes y en la propia (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

     

                9. Conclusión. En suma, es admisible el recurso de fojas 479, fundado a fojas 566/574vta., con el alcance que surge de los argumentos que preceden, e inadmisible el de fojas 494.III y 524, fundados a fojas 577/582vta., según el tratamiento que se le ha dado. Con costas a cargo de aseguradora, como se explica en el punto inmediatamente anterior.

                ASI LO VOTO.

     

     

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. Estimar parcialmente el recurso de fojas 479, fundado a fojas 566/574vta., y, en consecuencia, fijar el monto por el ítem “daño al proyecto de vida” en la suma de $200.000, y establecer los montos por “daño moral” correspondientes a:

                * Julián Dematteis, en la suma de $350.000;

                * María Marta Gatti de Dematteis, en la suma de $50.000;

                * Luis María Dematteis, en la suma de $25.000.

                Manteniendo la sentencia apelada en cuanto por lo demás ha sido motivo de agravios.

                b. Desestimar la apelación de fojas 494.III y 524.

                c. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos a la parte apelante, sustancialmente vencida (art. 68 Cód. Proc.).

                d. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Corresponde:

                a. Estimar parcialmente el recurso de fojas 479, fundado a fojas 566/574vta., y, en consecuencia, fijar el monto por el ítem “daño al proyecto de vida” en la suma de $200.000, y establecer los montos por “daño moral” correspondientes a:

                * Julián Dematteis, en la suma de $350.000;

                * María Marta Gatti de Dematteis, en la suma de $50.000;

                * Luis María Dematteis, en la suma de $25.000.

                Manteniendo la sentencia apelada en cuanto por lo demás ha sido motivo de agravios.

                b. Desestimar la apelación de fojas 494.III y 524.

                c. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos a la parte apelante, sustancialmente vencida.

                d. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

     

                                                        María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “VIÑOLO, FRANCISCO Y OTRA C/ RETA, LUIS Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -88508-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y  Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑOLO, FRANCISCO Y OTRA C/ RETA, LUIS Y/U OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88508-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 532, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son fundadas las apelaciones de fojas 483 y 488?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Por lo pronto es necesario puntualizar que no valerse de los cinturones inerciales por parte de quien acompaña al conductor de un automóvil -parejamente a lo que se ha dicho con relación a la falta de uso del casco protector en el motociclista-, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí mismo no es determinante de responsabilidad. Sin perjuicio que la omisión pueda incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero fuera de su repercusión en la provocación del hecho (arg. arts. 901, 906, 1111, 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil).

                Tal violación, entonces, no aporta una concausa al accidente, sino que se aprecia como una falta al deber que pesa sobre el perjudicado, de mitigar los daños. Obligación que nace para la hipotética víctima desde el momento en que es previsible la producción misma del perjuicio, lo cual ocurre -en caso de los automotores- ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un automóvil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los demás. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañan para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (Diez-Picazo y Ponce de León, “Derecho de daños”, pág. 322, número 322).

                Despejado aquello, resulta que no tener colocado el cinturón de seguridad por parte de Andrea Paola Viñolo quien viajaba en el auto conducido por Luis Reta, fue un reproche que se le formuló ya al tiempo de contestarse la demanda, no sólo por los demandados sino también por la citada en garantía (fs. 46, cuarto párrafo, 84/vta., 8 y 85).

                Ese regaño, relacionado con un dato subyacente introducido por la demandada y la aseguradora pero no atendido en la demanda (que el automóvil contaba con tales dispositivos), pudo ser tomado como un nuevo hecho que activara para el actor la posibilidad de ampliar su prueba, regulada por el artículo 484, tercer párrafo, del Cód. Proc., dejándolo habilitado para acreditar que el automóvil empleado en el accidente carecía acaso de aquellas bandoleras sujetadoras y disolver la recriminación que se dirigía contra la acompañante accidentada. No obstante, resignó esa posibilidad (fs. 56, 91, 94/96).

                Y con esa falta facilitó que se construyera la presunción -consignada en la sentencia- que el automóvil Fiat 147 modelo 1994, estaba provisto de tales accesorios, cuya obligatoria utilización se había impuesto a partir del primero de julio de 1992 -según dice el juez, no desmentido en esa afirmación-, luego recogida en el artículo 64 inciso 1 de la ley 11.430, vigente al momento del hecho (fs. 472). Presunción que avala el perito Gosso, cuando asegura que dicho vehículo Fiat 147, venía dotado con cinturones de seguridad para conductor y acompañante (fs. 405, 409/410; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Claro que ahora, en los agravios, se intenta derrumbar ese presupuesto. Sin embargo, ausente la prueba salvadora, tal efecto no se consigue con la simple duda acerca de si el Fiat los tenía y en condiciones de funcionar al momento de ocurrido el siniestro, todo lo cual debió ser materia de comprobación oportuna.

                Luego, tocante a si el uso de cinturones de seguridad es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, basta referirse a lo normado en el artículo 64 inc. 1 de la ley 11.430 -cuya aplicación al caso admite la apelante- y que extiende la prescripción del empleo de aquel correaje, expresamente a todos ellos.

                De todas maneras, lo que se ha dicho no oculta que dentro de las condiciones para circular es requisito que los ocupantes usen los correajes de seguridad, tal como lo menciona la demandada recurrente y lo prescribe el artículo 47 inc. 9 de la ley 11.430. Es decir que sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha. Por consiguiente, según el talante de la formulación legal, fue ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso de aquellos cintos por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemplara que, además de la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usando los cinturones inerciales, afloraba parejamente una falla en el conductor, que debió verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (fs. 190 y 215).

                Esta interpretación si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima, si lo es para atenuarla.

                En consonancia, la participación  de la damnificada en la provocación del propio daño debido al incumplimiento del deber de mitigarlo, debe reducirse a la mitad, o sea que su incidencia será del veinte por ciento.

                Los agravios de la actora, progresan en este tramo, con ese alcance.

     

                2.  En punto al rubro “incapacidad permanente”, la sentencia concedió la suma de $ 7.000, ponderando sólo la generada por la pérdida de tres piezas dentales, descartando la que la actora relacionó con la herida cortante a nivel del arco superciliar derechos, traumatismo maxilofacial, traumatismo contuso en el dedo pulgar derecho, hombro y muñeca derechos, con fractura de pulgar, fractura de radio derecho y deformación permanente del rostro (fs. 26/vta., V. VI.I, 27, 469/vta.).

                La decisión despertó quejas de ambas partes apelantes (fs. 508/509 vta., 620 y vta.).

                La actora concentra su crítica en que no se valoró correctamente la entidad del perjuicio, refiriéndose a su correspondencia con la pérdida de cinco piezas dentales y al hecho que la víctima deba vivir permanentemente con prótesis e implantes en su boca y que en el futuro debiera someterse a más tratamientos y prácticas. Asimismo destaca que la incapacidad a tener en cuenta no es solo la laboral sino la genérica sufrida por las actividades de la persona. En su fase final, cita fallos de esta alzada, referidos a otros supuestos.

                De su lado, la demandada postula su rechazo, por razón de haberse admitido el gasto en odontología por implantes dentales (fs. 520/vta.).

                La perito odontóloga, que revisó a la damnificada, da cuenta de que presenta la totalidad de las piezas dentales permanentes, a excepción de las tres avulsionadas en el accidente, en perfecto estado de higiene y salud, detectándose sólo una pieza tratada y rehabilitada con porcelana. Porta una prótesis parcial removible de acrílico que repone las tres piezas perdidas (fs. 209). En suma, las piezas perdidas con motivo del accidente fueron tres y no cinco (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Al tiempo de fijar la incapacidad derivada de esas lesiones, dice la experta: “…La paciente al perder esas piezas dentarias ha perdido, por ende, superficie masticatoria, se le dificulta la expresión oral y estéticamente se encuentra afectada. La incapacidad será permanente, ya que la única opción es la rehabilitación de su boca a través de prótesis dentarias”. Presenta, pues, un grado severo de incapacidad permamente. No obstante, luego agrega: “Se recomienda para una completa rehabilitación buco-dental, realizar implantes intraóseos, reponiendo así definitivamente las piezas avulsionadas…” (fs. 210). Los implantes intraóseos, sostiene finalmente, garantizan, hoy por hoy, la rehabilitación buco-dental de la paciente. Pero si las lesiones no son tratadas correctamente podrían producir en el futuro, deformación del rostro (fs. 211.9).

                Justamente, en otro de los renglones indemnizados, se otorga la suma de $ 5.400 para afrontar el costo de los implantes oseointegrados (fs. 15). Es decir que, de afrontarse ese tratamiento -cuyo valor será explorado a continuación-, restableciendo concluyentemente las piezas avulsionadas, cabe suponer que -a tenor de lo que sugiere la pericia odontológica- la víctima recuperaría la superficie masticatoria, sin afectación estética ni dificultades en la expresión oral. Quedando como remanente, los cambios que por la edad ocurrirán en su organismo, modificando su salud buco-dental, generando nuevos tratamientos, cambios, renovación de coronas, que para la experta es imposible de determinar.

                Es este último concepto, el que no deja de marcar una diferencia entre un ayer de normalidad, anterior al siniestro, y un después que terminó perturbando la composición anatómica de la persona, enfrentándola a la posibilidad de un desmedro funcional que deba corregirse, a pesar de la inicial recuperación orgánica y funcional con el tratamiento aconsejado. Por manera que es ese acontecer el que resulta computable como generador de algún grado de minusvalía, tomada en sentido amplio, aunque sea de mínima entidad, que habilita su indemnización (arg. art. 1086 y cncs. del Código Civil).

                Ahora bien, que el perjuicio deba ser resarcido, aun en su significación reducida por causa de los tratamientos que habrán de restablecer en primer grado el quebranto originado, no conduce a que deba ser incrementada la suma concedida a tal efecto en la instancia inicial. Por el contrario, los $ 7.000 son suficientes, en cuanto comportan una cantidad adecuada al rango del perjuicio tratado que ha logrado probarse. Sin que la cita de precedentes disonantes con el contexto de la especie, pueda operar como credencial para franquear lo pretendido en la demanda (arg. art. 165 y concs. del Cód. Proc.).

                En consonancia, se desestima la queja de la demandada, que pugnó por la exclusión del rubro, pero también la de la actora, que patrocinó su incremento.

     

                3. En lo que atañe al costo de los tratamientos odontológicos que deberán efectuarse para una completa rehabilitación buco-dental -con cuyo resarcimiento se contó al tratarse la sección anterior- la actora supone que se han estimado con error, no solamente en cuanto al valor económico -cotizado a fojas 212 en $ 8.790-, sino en que las prácticas deberán repetirse en el futuro más de una vez (fs. 510).

                El embate es fundado.

                Por lo pronto, la sentencia equiparó el presupuesto de fojas 15, por $ 5.400, con lo cotizado por el perito a fojas 210, que asciende a $ 8.790. Y optó por el primero en razón de entender que debían retrotraerse valores a la fecha del accidente (fs. 470/vta.).

                Pero varios motivos desacreditan la elección.

                Por lo pronto, las dos estimaciones cotejadas no son equivalentes. En una de ellas -la de fojas 15- se valúan gastos por reponer tres piezas, implantes oseointegrados, piezas cerámicas y prótesis removible provisoria, incluyendo visitas y radiografías. En el otro -proporcionado por la experta-  se incluyen  los tres implantes, tres Ucla (universal castable pilar largo), tres coronas, tres hueso y una corona cerámica sobre base metal (fs. 210 “in fine”).

                De otro lado, ninguna de ellas se corresponde con la fecha del accidente, o sea al 22 de diciembre de 2002. El presupuesto de fojas 15, es del 10 de abril de 2003 y el de fojas 210 es de fecha 10 de marzo de 2006.

                Pero lo determinante es que el traído por la experta se corresponde con el tratamiento indicado por ella para una completa rehabilitación y que obra en consonancia con la argumentación desarrollada en su base al conocer del rubro incapacidad (fs. 210, 394, 395).

                En consecuencia, es discreto tomar éste último como parámetro para fijar el importe de la práctica diagnosticada por la perito odontóloga, para un acabado restablecimiento.

                Tocante a lo demás, la pericia transita por un sendero de creciente vaguedad, como para traducir una cantidad actual representativa. En efecto, habla -como se ha visto- acerca de que la edad de la paciente alienta pensar en alteraciones que modificaran su salud buco-dental, mudándose en nuevos tratamientos, cambios y renovación de coronas, reposición de nuevas piezas dentarias, pero señala que es imposible determinar ni calcular su costo a futuro sin un pronóstico cierto (fs. 210, punto 6; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                Por ello, privado de otro elemento de más precisión, el cómputo que se pretende no puede tener reconocimiento (arg. arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Dicho esto sin perjuicio del que se hace de las circunstancias descriptas, al conocer del concepto de incapacidad permanente.

                Como corolario, se admite el reclamo de la accionante sólo con el alcance de elevar el monto de los gastos en odontología a la suma de $ 8.790.

     

                4.  El siguiente extremo lleva al estudio de los gastos médicos y de traslados, que la demandada pretende se desestimen (fs. 521.b).

                La víctima sufrió a raíz del accidente las siguientes lesiones, descriptas por el perito médico: herida contuso cortante en arco superciliar derecho, fractura de epífisis inferior de radio de muñeca derecha sin desplazamiento, avulsión de tres piezas dentarias, fractura de pulgar de la mano derecha, contusión del hombro, dedo pulgar y muñeca derechas (fs. 377.1). El detalle de las lesiones, se corresponde con las que pudo detectar el día del hecho, al examen clínico,  el perito médico que actuó en la causa de menores (fs. 02 de los autos “Reta, Luis. Lesiones culposas. Viñolo, Andrea Paola, Vich. Lesiones culposas. G. Villegas”, número 21035).

                Fue tratada en la Clínica Modelo de la ciudad de General Villegas, y dada de alta el mismo día: ingresó y egresó el 22 de diciembre de 2002 (fs. 12). No obstante continuó con controles hasta el 4 de febrero de 2003, de modo ambulatorio (fs. 13, 285/vta., primera posición ampliatoria). Aparece en la causa, un informe de la Clínica Modelo S.A. en la que adjuntan factura y recibo abonados por Luis Reta, pero que son ilegibles (fs. 170/173). También, viene inconcuso de la sentencia que los gastos ocasionados en la atención inmediata posterior al accidente, fueron cubiertos por los accionados (fs. 470). Al menos, Francisco Viñolo admite que nadie le vino a cobrar esos gastos (fs. 284, 285, posición 13). Y María Cristina Spinelli, que no los pagó (fs. 286, respuesta a la misma posición). Asimismo, que Nancy Marcos de Reta le hizo entrega de dinero (fs. 286/vta., segunda posición ampliatoria). Hay un recibo a fojas 42, acompañado por los demandados, por la suma de U$s. 300, con fecha del 3 de febrero de 2003, con firma atribuída a Andrea Paola Vignolo, cuya autenticidad no asomaría desconocida (fs. 57/vta., 102, 107; arg. art. 354 inc. 1 y 356 del Cód. Proc.).

                Aparece justificada una consulta en Lincoln con el odontólogo Muñoz, quien dice haberle colocado a la paciente una prótesis provisoria que no fue abonada (fs. 398). Ahora, que haya continuado tratamientos en esa ciudad, es un dato que sólo aporta el testigo Rigonat, a la sazón amigo íntimo de la familia Viñolo, que no proporciona razón de ese conocimiento (fs. 259/vta., “in fine”; art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Aunque se  deja incuestionado que la actora justifica gastos por la suma de  $ 793,51 (fs. 470, cuarto párrafo, y 521; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.), en un contexto como el que se compone con los datos precedentes, donde se destacan aportes dinerarios hechos por los demandados, queda endeble la presunción habitual que existan otros no compensados con las contribuciones de la contraparte, teniendo en cuenta la índole de las lesiones padecidas por la víctima (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Los indicios y presunciones son un conjunto de circunstancias graves, precisas, convergentes y concordantes, indicadores que aparecen plenamente demostrados, con ausencia cabal de contraindicios, que conducen en el único sentido de conformar la convicción de que un hecho se ha configurado, porque  el raciocinio produce adecuadamente tal convencimiento, en medida tal que es la única que lógicamente puede admitirse. Pero eso no sobreviene en este caso, como ha tratado de hacerse ver.

                En definitiva, se ha repetido hasta el hartazgo, que no es dable compensar daños en base a simples conjeturas o figuraciones de que pudieron haber existido. Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio para que sea resarcible debe ser cierto, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera convincente, siendo ineficaz la mera vaporosa eventualidad de su producción  Para el derecho, la prueba del daño es capital. Un daño no acreditado carece de existencia (S.C.B.A., C 111739, sent. del 19-12-2012, “Leonart, José y otro c/ Seviddio, Vicente y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3903097).

     

                En consonancia, los agravios  de la parte demandada progresan en esta parcela, por manera que los gastos por atención médica y odontológica -calculados en $ 1.000- y los gastos por traslados -cotizados en $ 300- se desestiman y excluyen del monto total de la indemnización (fs. 470).

     

                5. La indemnización del daño moral, recibió el ataque de ambos contendientes.

                La actora se queja de que la suma de $ 6.000 es ínfima, porque -dice- la víctima sufrió enormes padecimientos con motivo de las lesiones sufridas y los tratamientos consiguientes y además porque la aquejarán durante el resto de su vida. Entre lo no ponderado incluye: largo y doloroso período de convalecencia, secuelas físicas, psíquicas y estéticas (fs. 510 y vta.). Asimismo evoca precedentes de esta alzada.

                La demandada, argumenta en torno a la suma pedida en la demanda a favor de la víctima y sus padres, arribando a la conclusión que pidió por aquella $ 10.000. Valorando más la incapacidad que ese agravio espiritual. Entiende que la sentencia exorbita la relación entre los distintos daños. Lo fijado no guarda proporción con la estimación que hizo la propia actora al demandar. Pide su sustancial reducción.

                Por lo pronto, no es atendible la crítica que se apoya en que no se ha respetado la proporcionalidad que cada rubro peticionado en la demanda mantiene respecto de otro u otros, si la parte actora exhibió su intención de no inmovilizar el reclamo por ninguno de ellos, cuando al reclamar en su escrito inicial se lo hizo refiriendo la pretensión total “a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”  Con lo cual se exime de incurrir al juzgador en demasía decisoria, incluso si condenara el pago de una suma mayor a la reclamada oportunamente en concepto de daño moral. Precisamente aquel designio está contenido en la demanda y  cabalmente expresado en esa fórmula, que se revela reflexivamente escrita (S.C.B.A., C 110037, sent. del 11-3-2013, “Torres, Cristian Heraldo c/ Romero, Miguel Angel s/ Beneficio de litigar sin gastos. Daños y perjuicios”, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; fs. 25/vta., primer y segundo párrafo).

                En este sentido, ninguna razón, ningún motivo, ningún fundamento podría aducir la demandada en orden a supuesta lesión a su defensa. Porque supo desde el principio que el reclamo quedaba instalado en la cauta estimativa judicial, que tendría y tendrá lugar sobre la base del mérito que arrojen las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo.

                Superado ese trance de la cadencia con el que acomete la parte accionada, para obtener, por ese atajo, una reducción de la suma otorgada por el rubro que se trata, lo que sigue es introducirse en el escrutinio del resarcimiento en su destino reparador, observado por la actora.

                De acuerdo al informe médico, el tiempo que precisó la víctima para el tratamiento de las lesiones recibidas, alcanzo unos sesenta y tres días (fs. 377.2 y vta.). Tuvo una cicatriz cutánea sin consecuencias estéticas (fs. 347/vta.4). Excluyendo la parte odontológica no existe otro tipo de incapacidad por dicho accidente. Como consecuencia del accidente, en absoluto la afectada tendrá dificultades para efectuar movimientos, practicar deportes, proseguir estudios de profesorado de educación física y gimnasia jazz, desempeñarse como profesora en las disciplinas antes mencionadas, bailar y realizar ejercicios gimnásticos (fs. 347/vta.8). En el futuro no habrá de realizarse en absoluto algún tipo de cirugía para la total curación. No presenta lesiones que signifiquen una deformación permanente del rostro (fs. 377/379; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                No obstante, las impugnaciones formuladas a fojas 388/389 vta., no  presentan razones científicas de similar entidad a las que resultan del informe médico aludido, como para alentar que se lo deje de lado o se lo altere en sus conclusiones. Pues tal réplica no denota sino una visión propia de las lesiones y sus implicancias, sin raigambre ni sustento en teorías y cuerpos de doctrina aceptados en las ciencias médicas.

                Como se ha predicado, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba (S.C.B.A.,  C 99934, sent. del  9-6-2010, “Ruiz, Néstor Félix y otro c/ Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B26370).

                En lo que atañe a la pericia psicológica, la damnificada no concurrió a la citación del perito (fs. 224/vta.). Se fijó una nueva fecha, pero no hay datos que esa prueba se haya cumplimentado (fs. 225, 276/vta.). Se sabe que la víctima, careció de tratamiento psicológico (fs. 288/vta.).

                Por consiguiente, la amonestación que construye la actora por falta de ponderación -al cotizar el daño moral- del largo y doloroso período de convalecencia, las secuelas físicas, psíquicas, psicológicas y estéticas dejadas por el siniestro, palidece por ausencia de elementos que garanticen la gravedad supina con que se presentan esos síntomas y secuelas (fs. 510/vta., segundo párrafo; arg. art. 1068 del Código Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                No obstante, queda por ver, si la suma otorgada en la sentencia es discreta para compensar el perjuicio espiritual, en cuanto cuadra entender que éste se ha producido con motivo de las lesiones físicas acreditadas, al afectarse -con alguna intensidad- un bien que, como la integridad corporal, tiene valor precipuo en la vida de una persona (arg. art. 1078 primer párrafo, del Código Civil).

                En este trajín, se obtiene que, en la causa  “Marino c/ Córdoba”, a la que remiten los agravios de fojas 511 (sent. del 27-05-12 Reg. 30  Libro 41), si bien se otorgó por daño moral la suma de $ 25.000, se trató de lesiones graves en una persona de ochenta y siete años, que quedó con dificultad para la marcha, incapacidad para realizar las tareas habituales, necesidad de usar un trípode para desplazarse y que nunca más pudo andar en bicicleta. Por manera que los extremos son demasiados lejanos al que compone la materia de este juicio como para encontrar similitudes que justifiquen la analogía de la solución.

                Tocante al expediente “Porcel c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires” (sent. del 8-05-12 Reg. 18 Libro 41), por más que no se asemeja al caso de la especie, para compensar el daño moral originado por la errónea información brindada al Banco Central de la República Argentina,  por la cual se incluyó a los actores en una lista de inhabilitados para operar con cuentas corrientes bancarias, generando el cierre de sendas cuentas, desconfianza y descrédito, teniendo en cuenta que el banco incrementó el daño con un manejo desinteresado y negligente de la situación, se fijó la compensación por el perjuicio en $ 15.000 (no en $ 25.000 como figura en la apelación; fs. 511).

                Acaso  se halla algún precedente de este tribunal, con cierta preferencia para proyectar a las propiedades conceptuadas relevantes en este caso, con las distinciones consiguientes e inevitables, al menos para tomar como orientación en la tarea de controlar la aptitud reparatoria de una suma para compensar el daño moral derivado de las lesiones que se causaron a la damnificada. El sondeo conduce a la causa “Alenzuela c/ Nicollier” (sent. del 28-03-06 Reg.14 Libro 35), en la cual se fijó en concepto de daño moral, para una mujer jóven que había padecido escoriación en la región pretibial izquierda y fractura de la tibia, la suma de $ 7.000.

                Proyectada a la especie, donde lo relevante es la pérdida de tres piezas dentarias, los tratamientos derivados y los demás menoscabos descriptos en las pericias de fojas 208/212 y 377/379, aparece discreto elevar el resarcimiento por el concepto explorado a la suma de $ 12.000.

                Con esta resonancia procede la apelación de la actora, desestimándose por añadidura, los de la demandada.

     

                6. No puede descartarse que más temprano que tarde, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia decida ofrecer una mudanza de su doctrina legal definida en torno a la aplicación de la tasa pasiva para los intereses que devengan las indemnizaciones en supuestos de daños y perjuicios.

                Pero mientras esa alteración no se concrete es constitucionalmente obligatorio para los jueces de esta Provincia el atenerse a la doctrina legal emanada de su Tribunal cimero (arg. art. 161.3.1. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

                En la última versión que dejan ver los sumarios de fallos (base Juba), se obtiene que: “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil)” (S.C.B.A., C 112393, sent. del 2-5-2013, “Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B39033676).

                En consonancia, sin margen para decidir de modo discordante -por lo precedentemente dicho- el agravio que pugna en esta causa por la aplicación de los intereses a la tasa activa, debe ser desestimado.

     

                7.  En cuanto a las costas, el principio sentado en el art. 68 del Cód. Proc. que establece la imposición al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho.

                Por ello, en lo que atañe a la demanda promovida por los progenitores de la víctima -inicialmente menor de edad- y proseguida luego por ésta,  la circunstancia que la exigencia resarcitoria no haya prosperado en su totalidad en razón de computarse la falta de atenuación del daño propio, la  improcedencia de algunos rubros y la recepción de otros pero por una suma menor a la pedida, no quita a los demandados la calidad de vencidos frente a esta acción, pues el reconocimiento parcial no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometida la damnificada para obtener siquiera el resarcimiento logrado (S.C.B.A., C 89530, sent. del 25-2-2009, “Díaz, Adrián c/ Lamberti, Néstor y Empresa de Transporte 25 de mayo y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B30778).

                Para más, vale detenerse en que la admisión fragmentaria del reclamo, establecida en el fallo en crisis, reduce a la medida de la condena el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios (doctr. art. 23  del decreto ley 8904). Por lo cual los condenados no  sufren mayor perjuicio que el que surge del grado en que responsabilidad imputada les generó el deber de indemnizar.

                En este tramo, la queja fundada no habilita que esas costas se distribuyan en el orden causado (fs. 522, cuarto párrafo y siguientes).

                Tiene asidero, en cambio, la que apunta al fracaso de la recompensa, que por el daño moral privativo, pidieron los padres de la accidentada. Pues se trató de una pretensión autónoma, aunque con causa en las consecuencias del mismo hecho, introducida por sujetos distintos de aquella, cuya suerte dependió de consideraciones particulares. Por manera que regida por la misma directiva procesal, corresponde imponer las costas a los postulantes del perjuicio, vencidos en el intento, tal como se lo indica a fojas 522.d, tercer párrafo (arg. art. 68  y 274 del Cód. Proc.).       

     

                8. Un resumen de los desarrollos precedentes, conduce a coronar que, tanto la apelación fundada a fojas 508/519 como la  sostenida a fojas 520/522 vta., progresan en alguna medida, por manera que la sentencia en crisis debe ser modificada: (a) reduciendo al veinte por ciento el descuento en la indemnización, por estimarse en ese grado la medida en que la víctima contribuyó a la configuración del propio daño; (b) incrementando el monto del resarcimiento por el costo del tratamiento odontológico a $ 8.790: (c) elevando la indemnización por daño moral a la suma de $ 12.000; (d) desestimando la indemnización por los conceptos de gastos médicos y de traslados acordada en la instancia anterior; (e) imponiendo las costas de primera instancia a Francisco Viñolo y María Cristina Spinelli, por resultar vencidos en el pedido de resarcimiento del daño moral propio. Manteniéndola en todo lo demás que fue motivo de agravios inatendidos.

                En lo que atañe a las costas de esta segunda instancia: (a) por el recurso fundado a fojas 508/519, en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelada, por representar esas proporciones -estimativamente- el rango de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.); (b) por el recurso fundado a fojas 520/522vta.,  en un sesenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cuarenta por ciento a cargo de la parte apelada, por el mismo motivo expresado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde estimar las apelaciones fundadas a fojas 508/519 y 520/522 vta., por manera que la sentencia en crisis debe ser modificada del siguiente modo: (a) reduciendo al veinte por ciento el descuento en la indemnización, por estimarse en ese grado la medida en que la víctima contribuyó a la configuración del propio daño; (b) incrementando el monto del resarcimiento por el costo del tratamiento odontológico a $ 8.790: (c) elevando la indemnización por daño moral a la suma de $ 12.000; (d) desestimando la indemnización por los conceptos de gastos médicos y de traslados acordada en la instancia anterior; (e) imponiendo las costas de primera instancia a Francisco Viñolo y María Cristina Spinelli, por resultar vencidos en el pedido de resarcimiento del daño moral propio. Manteniéndola en todo lo demás que fue motivo de agravios inatendidos.

                Costas de esta segunda instancia: (a) por el recurso fundado a fojas 508/519, en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelada, por representar esas proporciones -estimativamente- el rango de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.); (b) por el recurso fundado a fojas 520/522vta.,  en un sesenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cuarenta por ciento a cargo de la parte apelada, por el mismo motivo expresado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar las apelaciones fundadas a fojas 508/519 y 520/522 vta., por manera que la sentencia en crisis debe ser modificada del siguiente modo: (a) reduciendo al veinte por ciento el descuento en la indemnización, por estimarse en ese grado la medida en que la víctima contribuyó a la configuración del propio daño; (b) incrementando el monto del resarcimiento por el costo del tratamiento odontológico a $ 8.790: (c) elevando la indemnización por daño moral a la suma de $ 12.000; (d) desestimando la indemnización por los conceptos de gastos médicos y de traslados acordada en la instancia anterior; (e) imponiendo las costas de primera instancia a Francisco Viñolo y María Cristina Spinelli, por resultar vencidos en el pedido de resarcimiento del daño moral propio. Manteniéndola en todo lo demás que fue motivo de agravios inatendidos.

                Imponer las costas de esta segunda instancia: (a) por el recurso fundado a fojas 508/519, en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelada; (b) por el recurso fundado a fojas 520/522vta.,  en un sesenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cuarenta por ciento a cargo de la parte apelada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                      Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

                Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                                Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 08-07-13. Divorcio. Costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 42– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “BARREÑA RICARDO HORACIO Y OTRA. S/ DIVORCIO (67 BIS.)”

    Expte.: -88560-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de julio de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA RICARDO HORACIO Y OTRA. S/ DIVORCIO (67 BIS.)” (expte. nro. -88560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 52, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 37/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- Apelaron la sentencia de fs. 27/28 tanto Mirta E. Pos como el abogado Cantisani.

                Dice Pos (fs. 41/42 p. 4.):

                Las costas del proceso no deben ser impuestas en el orden causado: los honorarios del abogado Cantisani deben ser soportados por ambas partes <se fueron devengando, expone, desde el inicio del expte. en 1985 hasta septiembre de 2012, con el escrito de f. 19>;  las del abogado Martín únicamente por su patrocinado.

                Dice Cantisani (fs. 42/vta. OTRO SI DIGO):

                Debe adecuarse la “regulación” de costas a la efectiva prestación de tareas útiles en el proceso; a cargo de ambas partes dichas tareas (las prestadas por él, se infiere) y las del otro abogado a cargo de Barreña.

                Cuestiona que las costas son “altas” para el letrado Martín y “bajas” a su propio respecto y que se omitió adicionar el IVA a sus honorarios.

     

                2- Parcialicemos las cuestiones a fin de un mejor entendimiento.

                a. Costas por su orden como se decidió a fs. 27/28 p. II de la parte resolutiva, no es más que tanto Pos como Barreña están obligados al pago de los honorarios de Cantisani por los trabajos referidos a la pretensión de divorcio inicial en los términos del art. 67 bis de la abrogada ley de divorcio vincular: él patrocinó a ambos esposos en esa petición (v. escritos de fs. 11/vta. y 13; arg. art. 68 2º parte Cód. Proc.).

                Aquí se desestiman los recursos de Pos y el abogado Cantisani por falta de gravamen, por coincidir lo pedido con lo resuelto (art. 242 cód. citado).

                Responde la sentencia, además, a la expresa petición de f. 11 p. V.

                b. Costas por su orden como se decidió en la sentencia apelada implica también que los honorarios del letrado Martín se encuentran exclusivamente a cargo de  Barreña, pues sólo a éste patrocinó (v. fs. 24/vta.; arts. 68 2º parte CPCC y 58 d-ley 8904/77).

                También en este tramo de las apelaciones media falta de gravamen por coincidencia entre lo pedido y lo decidido, y deben ser desestimadas (art. 242 ya citado).

                c. Queda pendiente el escrito de f. 19, en que el abogado Cantisani patrocina solamente a Pos.

                Se introduce en él una nueva pretensión <no ya la inicial y perimida de fs. 11/vta., fundada en el art. 67 bis>, sino una nueva para obtener el divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse, del art. 214.2 del Cód. Civil.

                Pretensión que no obedecía, hasta allí, a la voluntad conjunta de ambos cónyuges; tan es así que de la misma fue sustanciada con Barreña (v. fs. 20 y 21/vta.), aunque posteriormente concitó su adhesión (v. fs. 24/vta.).

                Si Pos quería que por esta -reitero- nueva pretensión las costas por la actuación del abogado Cantisani fueran a cargo de ambos esposos y no solo de Pos, debió así plantearlo al juez inicial, lo que no hizo, por manera que escapa ahora a la actividad revisora de esta alzada conforme al art. 272 del Código Procesal.

                Más allá del acierto judicial, dicho sea de paso, de cargar las costas por su orden en las situaciones resueltas por aplicación del art. 214.2 del ordenamiento fondal sin mediar oposición de la contraparte, como sucede en la especie (ver: Cám. Civ. y Com. Junín, RSD-190-51, 03-08-2010, “P., A.A. c/ R., E.E. s/ Divorcio contradictoro” y Cám. Civ. y Com. Azul, sala 1º, RSD–8 (sic), 22-10-2008, “B., R.O. c/ G., M.A. s/ Divorcio vincular contradictorio).

                d. En cuanto a las costas “bajas” y “altas”, respectivamente, de los abogados Cantisani y Martín, debe entenderse que el agravio se refiere a los honorarios fijados a fs. 27/28 p. IV.

                Pero:

                * el recurso es inadmisible por extemporáneo respecto de los honorarios de Cantisani, pues notificado de sus estipendios el 6 de febrero de 2013 (v. fs. 30/31), el plazo para recurrirlos vencía el 18-02-2013 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 57 d-ley arancelario y 124 CPCC). Y fueron recién cuestionados con el escrito de fs. 40/42 vta., el 4 de abril de este año.

                * es inadmisible por falta de gravamen respecto de los emolumentos de Martín, al no hallarse a cargo de Cantisani y, ni siquiera de Mirta E. Pos. Lo están, como se dijo supra, a cargo de Ricardo H. Barreña. Vuelvo a citar aquí el art. 242 del Cód. Proc..

                e. Tocante al IVA, nada impide al abogado recurrente peticionar en la instancia inicial su adición a los honorarios que le fueron fijados, acreditadas las circunstancias que lo habiliten (arts. 27 Ley de IVA, 1, 4 y ccs. Res. Gral. AFIP 1105/2001).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

                Corresponde desestimar los recursos de fs. 37/vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar los recursos de fs. 37/vta., con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

      Expte.: -88560-

     

     

     

     

               Carlos A. Lettieri

                         Juez

                                                    María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría


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