• Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Excusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº1

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    Libro: 45–  / Registro: 187

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    Autos: “PEREZ ADRIANA TERESITA S/EXHORTOS Y OFICIOS”

    Expte.: -89028-

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    TRENQUE LAUQUEN, 18 de junio de 2014

                AUTO, VISTO Y CONSIDERANDO: las razones expuestas a f. 280 por la abogada Lucrecia Clara Giovazzino (arg. arts. 16 Cód. Civil y 17.7 Cód. Proc.), la Cámara RESUELVE:

    a- Admitir la excusación de la abogada Lucrecia Clara Giovazzino para intervenir en autos por los menores cuya restitución se  pretende a fs. 42/43.

    b- Efectuar por secretaría nuevo sorteo de abogado del listado de f. 275 el día 23 de junio de este año a las 12:00 horas (arts. 83 y 84 ley 5177).

    Notifíquese esta resolución personalmente o por cédula a la abogada Giovazzino y a la Asesoría de Menores e Incapaces y las Defensoras actuantes en sus despachos (arts. 135.11 y últ. párr. CPCC).

    Regístrese.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Recurso de queja.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GNOCCHI, ELIDA ROSARIO S/ SUCESIONES””

    Expte.: -89077-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “GNOCCHI, ELIDA ROSARIO S/ SUCESIONES”” (expte. nro. -89077-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  queja?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El proveimiento colectivo del 10/3/2014 contiene varias resoluciones judiciales:

    (i)  una interlocutoria, notificable por cédula (aquí f. 7 vta. in fine);

    (ii)  una intimación en el  punto c) de fs. 7 in fine/8 -dicho sea de paso, no vi antes los puntos a) y b)-,  notificable a la persona intimada por cédula (f. 8);

    (iii) dos órdenes de librar oficios -f. 8 puntos d) y e)-, notificables ministerio legis.

                Ciertamente la sola notificación ministerio legis de la orden de librar oficios  no pudo importar la notificación de las resoluciones anteriores. Si así no fuera, cabría preguntarse para qué el juzgado habría dispuesto notificar por cédula las resoluciones anteriores, en vez de disponer que todo quedara notificado automáticamente.

    Pero no se trata de determinar si la notificación ministerio legis de las órdenes de librar oficios pudo provocar de alguna manera la notificación de las resoluciones anteriores, sino de responder a las siguientes preguntas: ¿pudo la parte ejecutar  las órdenes de librar oficios contenidas a f. 8 puntos d) y e) sin haber tomado conocimiento del resto del proveimiento colectivo del 10/3/2014?, ¿para librar los oficios cómo hizo para sólo ver los puntos d) y e) de f. 8, sin advertir nada más que eso?

    Respondo que no pudo ver sólo los puntos d) y e) ya que, además de ser antinatural haber visto sólo la parte final y no todo el proveimiento colectivo,  para transcribir en los oficios (ver fs. 9, 12, 14 y 15) la fecha respectiva tuvo que ver el comienzo del proveimiento colectivo a f. 5.

    Así, actuando con diligencia, no pudo no ver que debajo de la fecha y “antes” de los puntos d) y e) “algo” había: nada menos que una interlocutoria de 6 páginas, páginas que tuvo que sortear para descubrir, al final, los referidos puntos d) y e). Y ese “algo” era nada menos que una interlocutoria para cuyo dictado había apelado con éxito, de modo que tampoco cabría el argumento de un hipotético factor sorpresa (ver fs. 3/4).

    Tiene razón el juzgado: del expediente surge que la parte tomó conocimiento de la interlocutoria de fs. 5/7 vta. al momento de confeccionarse y librarse los oficios referidos (art. 149 párrafo 2° cód. proc.), de modo que el plazo de 5 días para apelar había vencido antes del día en que presentó sus recursos -el 10/4/2014-, sea contado desde el 12/3/2014 -ver oficios de fs. 9 y 12-, sea contado desde el 18/3/2004 -ver oficios de fs. 14 y 15- (arts. 34.4, 34.5.d, 155 y 244 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

     

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de queja de fs. 27/29.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de queja de fs. 27/29.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Honorarios. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “T., C.,  C/ T., C., ALEJANDRO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89075-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 18 de junio de 2014.

    AUTOS Y VISTO:  el recurso de apelación  de  foja 70   contra la regulación de foja 62.

                CONSIDERANDO.

    1. El  apelante de foja 70, recurre los honorarios de la abogada de la contraparte por estimarlos elevados.

    2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc . II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

    Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del día  11 de octubre de 2013  (ver fs. 29/vta.), las tareas desarrolladas por la letrada de la parte actora  (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Entonces, si bien para la parte actora  corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, y no evidenciándose en el caso que debiera ser menor; art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la abogada como patrocinante  (art. 14 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 20% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc.; a símili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    La cuenta sería: base -$36000  (ver fs.  49, 50, 51/vta., 55/56, y 61)-  x 15% x 90% x 50%  (+ 20% de lo anterior) que arroja la suma final de  $2916  por los alimentos,  y en esa suma deben fijarse.

    Por ello,  la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de foja 70 y reducir los honorarios de la abog. Brenda Monteiro, fijándolos en la suma de $2916.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 31 y 54 d-ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Daños y perjuicios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 184

                                                                                     

    Autos: “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -88417-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DEMATTEIS, LUIS MARIA Y OTROS C/ CABALEIRO, RAUL A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -88417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 799, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se trata del monto indemnizatorio a cargo de los demandados principales, sino tan solo del límite de la cobertura del seguro.

    Según la póliza ese límite es U$S 100.000 (causa del an debeatur, ver f. 232) y así lo resolvió la cámara, aunque no desechó su eventual pesificación:  de haber querido desecharla habría abordado los planteos relativos a la cuestión y los habría resuelto en contra de la pesificación, pero -bien o mal- nada más los tuvo presentes como reservados por las partes (esa causa, fs. 1025/vta.). Vale decir, no hay una decisión firme que hubiera mantenido el límite de la cobertura en dólares declarando inconstitucional -o cuanto  menos inaplicando abiertamente y sin atenuantes-  la normativa de pesificación (SCBA, C 96905 S 10-8-2011, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Martínez, Mario Antonio c/ Banco Credicoop Cooperativo Limitado s/ Amparo MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Mahiques-Borinsky; cit. en JUBA online).

     

    2- Y bien, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida a partir de los casos “Bustos”  (B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) y   “Massa”  (M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006),  es doctrina legal reiterada que la normativa de emergencia que dispuso la pesificación es constitucional (SCBA: causas C. 94.032, “Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria”; C. 97.043, “Zella, Raimundo Ciro contra Ter Akopian, Arturo Diego y   otra. Ejecución hipotecaria”; C. 99.406, “Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra Litovich, Héctor Fabián  y otro. Ejecución hipotecaria”; C. 89.562, “Quiroga, Julio Ismael   otro contra Arias, Mario Osvaldo y  otro. Ejecución hipotecaria”   C. 93.176, “International Trade Logistic c/Tevycom Fapeco S.A. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/Concurso preventivo”, sentencias todas dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras,  cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

    Esa normativa es aplicable al caso, pues no está en discusión que el siniestro y el contrato de seguros son anteriores al 6/1/2002 (art. 11 ley  25561) y desde luego también anteriores al 3/2/2002 (art. 1 d.214/2002).

    Por fin, en nada obsta a su aplicación el hecho que la aseguradora, sólo para conseguir la modificación de una medida cautelar excesiva, hubiera argumentado pesificando el límite de la cobertura según cotización venal del dólar (expte. 31230 pieza separada, f. 20), habida cuenta que también es doctrina legal que la aplicación de las pautas de pesificación a los contratos celebrados entre particulares viene dispuesta por una ley de orden público y es independiente de la voluntad de las partes (SCBA, C 96107 S 3-11-2010, Juez SORIA (SD) CARATULA: Maxiver S.A. c/ Morgan, Jeremías G. y otra s/ Pago por consignación MAG. VOTANTES: Soria-Negri-Kogan-Genoud; cit.en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

    De tal manera, antes del efectivo pago, bien ha podido la aseguradora abroquelarse en la normativa de orden público aun cuando antes, para conseguir el levantamiento de un embargo excesivo, hubiera argumentado prescindiendo contingentemente de una normativa de emergencia que no pudo así “derogar” definitivamente en su perjuicio (arts. 19 y 872 cód. civ.).

    Lo anterior es sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Estado argentino, si por el abrupto cambio de las reglas económicas durante el proceso hubiera perjudicado injustamente los derechos de los damnificados (ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Furlan”,  sent. del 31/8/2012, en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/ articulos/resumen_246_esp.pdf).

     

    3- En cambio, no tiene razón la aseguradora acerca de qué rubros quedan dentro del límite de la cobertura asegurativa, pues es aplicable la doctrina legal según la cual ese límite sólo incluye al capital, mientras que los intereses y las costas corren por cuerda separada, aunque también debe responder por ellos la citada en garantía en la medida representativa de la proporción indemnizatoria que la aseguradora debe afrontar  (art. 111 ley 17417; SCBA, “Labaronnie c/ Madeo”, C. 96946, 4/11/2009, sent. reproducida a fs. 697/700; art. 279 cód. proc.).

    Si es cierto que el juzgado indebidamente decidió sobre esta cuestión sin dar chance previa de ser escuchada la aseguradora (ver fs. 691/696 y 701/701), no lo es menos que ha usado su derecho de defensa para hacerse oír en cámara, aunque sin éxito (fs. 747/751; art. 18 Const. Nac.; art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Hay que recordar que el conocimiento de esta causa sobre responsabilidad médica, que ya lleva más de doce años de trámite, y dejó en Julián las profundas secuelas explicitadas en su momento, las que siguen generando consecuencias (v. fs. 682/685, sin perjuicio de repasar constancias anteriores para tener una idea cabal del caso que se está estudiando) -bien o mal-, fue desdoblada en dos en la instancia anterior: primero se trató el tema de la responsabilidad y luego el correspondiente a los daños. Por manera que cuando la cámara se expidió a fojas 1007/1050 vta. sólo estaba en juego el tema primero, el de la responsabilidad. Y esto motivó que las partes, tocante a la cobertura del seguro, plantearan reservas y no una resolución del tema. Para el presentante de fojas 872, 4to. párrafo hacerlo era abstracto, pues -vale decirlo nuevamente- no estaban todavía en juego los montos ni se conocía a cuánto habría de ascender la indemnización de los daños en caso de consolidarse la responsabilidad civil en juego.

    En ese contexto, la cámara se expidió en congruencia con las reservas formuladas (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.). De haberse tratado ambos aspectos conjuntamente, quizás otro hubiera sido el planteo de las partes y otro el resultado.

     

    2. Dicho lo anterior y tocante los agravios formulados a fojas 747/751 respecto de la resolución de fojas 701/702, cabe decir lo siguiente:

    (a) no está desmentido por la apelante aquello que el juez Martiarena dijo tocante a que en oportunidad de reducir el embargo trabado, se dispuso convertir los dólares a pesos, según cotización del Banco de la Nación Argentina, lo que arrojó entonces la suma de $ 534.900 y que la aseguradora consintió la misma, aunque efectuó una reserva a la postre desestimada. Es decir, consintió la metodología de conversión (fs. 687/vta. y 688).

    (b) claro que fue en el marco de las cautelares solicitadas por la actora, pero eso no resta implicancia al consentimiento, en cuanto acto anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que activa la doctrina de los propios actos que veda comportamientos veleidosos, pues el procedimiento consentido excedía el marco de lo que podía ser el otorgamiento de una cautelar (S.C.B.A., C 96106, sent. del 28-10-2009, ‘F.,J.O. c/ B.,J.D. s/ Acción de filiación’, en Juba sumario B4739: se refiere a la doctrina de los propios actos; fs. 747/vta.).

    (c) no lo salva de ese efecto, que hubiera formulado reserva, si a la postre consintió la resolución que no la tuvo en cuenta. Además, no era el momento de formular reservas sino de ejercer el derecho que pretendía reservar, como bien lo dejó dicho el juez (fs. 687/vta. ‘in fine’; arg. arts. 238 y 242 del Cód. Proc.).

    (d) ese modo de haber sido resuelta la cuestión al tratar la reducción del embargo, no pudo afectar el derecho de defensa, pues la interesada pudo recurrir sobre el aspecto resuelto, si lo consideraba inoportuno o equivocado (arg. arts. 238 y 242 del Cód. Proc.). Prefirió consentir. Y este es un dato no menor.

    (e) agrega el juez que no sólo la resolución quedó firme, sino que se efectivizó lo resuelto, tal como lo fue. Y a ese argumento puede adicionarse lo que resulta de la aplicación de la doctrina de los propios actos, que fulmina de inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. En este caso, haber aceptado aquella metodología para convertir a pesos la suma de la cobertura concebida en dólares, porque -según dice la apelante- por entonces lo entendió conveniente (fs. 687/vta.,  688 y 748 segundo párrafo); para ahora pretender desandar los pasos dados.

    Hasta aquí lo agravios que llegan a conocimiento de este tribunal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Y frente a ellos, no cabe sino confirmar la resolución atacada en cuanto fue motivo de esa crítica.

     

    3. Tocante a los agravios que hacen a la resolución de fojas 697/702, adhiero al punto tres del voto del juez Sosa.

     

    4. En funciòn de la solución que se propone en este voto, las costas de esta instancia deberàn cargarse a la parte apelante vencida (art. 69 Còd. Proc.), difiriéndose aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término por la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702, con  costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Por mayoría, desestimar la apelación de f. 706 contra las resoluciones de fs. 687/688 y 701/702, con  costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 810 (art. 23 ap. IV Ac. 2514/92 SCBA). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Pedido de levantamiento de inhibición general de bienes. Límites de la competencia de la alzada cuando la apelación es concedida en relación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “GUAYARELLO FRANCISCO GUILLERMO C/ MARTINEZ OSCAR ADOLFO y otro/a S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89024-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GUAYARELLO FRANCISCO GUILLERMO C/ MARTINEZ OSCAR ADOLFO y otro/a S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89024-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 110, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 76/79 contra la resolución de f. 39/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  A fs. 39 el aquo desestimó el pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes decretada en autos contra el co-demandado Rubén Daniel Vitale argumentando que no se demostró que el valor inmueble rural embargado fuera suficiente para garantizar el crédito reclamado, como tampoco que se hubiera acreditado su libre disponibilidad, ni el perjuicio que le ocasionaba la medida (v. fs. 39).

     

    2.  A fs. 76/79 se presenta el codemandado Vitale agregando nueva prueba en base a la cual solicita se haga lugar al levantamiento de la medida, aclarando que para el caso de no procederse de ese modo interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

     

    3. El juzgado no interpretó esa presentación como un nuevo pedido de levantamiento de inhibición, sino lisa y llanamente como de revocatoria con apelación en subsidio del decisorio de fs. 39/vta..

    Así, desestimó sin más trámite la  revocatoria por no ser susceptible de tal recurso el decisorio atacado, y concedió la apelación subsidiaria en relación (v. fs. 95/vta.).

     

    4.  Con el encuadre procesal con el que llega el expediente a esta alzada y los agravios esgrimidos, donde el apelante no  cuestiona los fundamentos de la resolución recurrida, sino que sólo intenta introducir en cámara la prueba que acreditaría los extremos que el aquo indicó como no probados en la instancia inicial, la suerte del recurso quedó echada (v. fs. 36 y 76/79).

    Pues tratándose el decisorio atacado de una resolución interlocutoria, su embate sólo podía concederse en relación, impidiendo ello analizar ahora prueba que no fue puesta a consideración del juez de la instancia de origen (arts. 34.4., 163.6., 246, 248, 266, 270, 272 y concs. cód. proc.).

    Así, la prueba de que el inmueble embargado tiene un valor de tasación que resguarda de modo suficiente el crédito reclamado pese al embargo previo que reconoce se encuentra trabado, no fueron elementos puestos a consideración del juez de la instancia de origen y por ende escapan al poder revisor de esta cámara (arts. cit. supra).

    Y la sola explicación del perjuicio que le ocasiona la medida, en tanto no se pruebe en la instancia que corresponde, que el crédito del actor se encuentra acabadamente garantizado, no es motivo suficiente que justifique el levantamiento de la cautelar.

    Entonces, no obstante el esfuerzo para acreditar en cámara la procedencia del planteo, cierto es que la prueba agregada no puede ser aquí considerada pues, como ya lo ha decidido este Tribunal  en  reiteradas  oportunidades, la posibilidad de admitir prueba en segunda  instancia solamente es admisible en aquellos recursos concedidos libremente (v.: expte. 8478,  sent. del 10-3-1987, L. 18, Reg. 39; expte. 15368, sent. del 2-12-04,  L. 33, Reg. 264; expte. 16049, sent. del 13-07-06, L. 37, Reg. 261, entre otros).

     

    5. Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas adjuntadas puedan ser utilizadas  para fundar un nuevo pedido de levantamiento de la medida cautelar en la instancia de origen (art. 178 CPCC).

     

    6. En conclusión, por los fundamentos antes expuestos corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79 contra la resolución de f. 39/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose a primera vista de dos obligaciones simplemente mancomunadas (ver fs.12; arts. 690 y sgtes. cód. civ.), estando entonces cada una a cargo de un deudor diferente, el embargo sobre bienes del co-ejecutado Martínez no cubre el crédito reclamado a Vitale.

    Además, comoquiera que fuese, al pedir Vitale a fs. 27/28 el levantamiento de la inhibición general de bienes en su contra, debió demostrar con prueba documental u ofrecer demostrar con otra prueba  que el bien embargado a Martínez podía cubrir la deuda de ambos (art. 178 cód. proc.), cosa que no hizo. En este sentido, adhiero a las demás consideraciones contenidas en el voto que abre el acuerdo, en torno a los límites de la competencia de la alzada cuando la apelación es concedida en relación (arts. 34.4, 266 y 270 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79  contra la resolución de fs. 39/vta., con costas al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Dec-Ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/79  contra la resolución de fs. 39/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Acumulación de procesos sucesorios por razones de economía procesal ante el juzgado de paz de Carhué.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de AdolfoAlsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 183

                                                                                     

    Autos: “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89069-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 32, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 22/23 apelada a f. 24?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Estando de momento a las constancias de autos y a los dichos de la promotora de la sucesión, resulta que su madre fallecida en 1990 tuvo su último domicilio en Carhué, que su padre fallecido en Capital Federal en 2000 lo tuvo también en Carhué hasta que luego de enviudar se mudó a Ushuaia, que hay un solo y mismo bien hereditario (un inmueble, sito en Carhué) y que ella -con domicilio en Ushuaia- es única heredera.

    Otro dato computable es que el juzgado de paz ha dado curso a la sucesión de la madre (ver fs. 20 y 21), declarándose incompetente sólo respecto de la sucesión del padre (fs. 22/23).

    Y bien, si se trata de buscar antecedentes jurisprudenciales, debe acudirse a los repertorios de la Corte Suprema de la Nación, en tanto voz autorizada por la ley  para dirimir contiendas de competencia entre órganos judiciales de diferentes jurisdicciones del país (art. 24.7 d.ley 1285/58).

    En “Esoin, Francisco” (1978, T. 300, P. 877; en http://www. csjn. gov.ar/) sostuvo la Corte que “Si bien un principio objetivo para la determinación de la competencia territorial en materia sucesoria es que el domicilio del difunto sea el que fije el lugar en que se abra su sucesión y la jurisdicción de los jueces (arts. 90, inc. 7°, y 3284 del Código Civil), circunstancias especiales de conexidad de sucesiones o de economía procesal pueden autorizar excepciones. Así ocurre en el caso en que, iniciada en una jurisdicción la sucesión del marido, al fallecer la cónyuge se abre juicio sucesorio ante otro juez, al que se presentan los hijos de ambos causantes -que habían iniciado la sucesión del padre­ y tres hijos extramatrimoniales de la madre, y siendo los bienes denunciados parte de los que componían el acervo hereditario del primer juicio.”.

    Más recientemente,  en “Erize, Eugenia Clotilde Marta s/ sucesión ab intestato” (C. 874. XLIV; COM; 03-03-2009; T. 332 P. 287; en http://www.csjn.gov.ar/), sobre la sucesión de los padres radicada en un juzgado civil y comercial de La Plata, se dispuso la acumulación de la sucesión de la hija de ambos fallecida en Capital Federal e iniciada ante la justicia nacional, en razón de que a esta última la heredarían las mismas personas que a su madre  y los bienes hereditarios serían prácticamente los mismos.

    Entonces, compartiendo ambos sucesorios  una única heredera y  un solo bien, se justifica su acumulación por razones de economía procesal  ante el juzgado de paz de Carhué,  por reunir en su ámbito territorial la mayor parte de las circunstancias relevantes: último domicilio de la madre -cuyo proceso sucesorio ya está en curso, arg. art. 189 cód. proc.-, localización del único bien hereditario y lugar del último domicilio conyugal de los causantes (arts. 34.5.a, 34.5.e y 188 y sgtes. cód. proc.; arts. 58 y 61.II.l ley 5827; cfme Podetti, Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed. Ediar, Bs.As., 1973, 2ª ed., t. I, pág. 506).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 22/23.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 22/23.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Subasta de derechos hereditarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “GOITISOLO, Cristian Alberto C/GIAMBRONE DE MENDEZ, Maria Cristina S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89009-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOITISOLO, Cristian Alberto C/GIAMBRONE DE MENDEZ, Maria Cristina S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 331, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 302 contra la resolución de fs. 301/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Lo que puede venderse sin subasta judicial, sin norma jurídica que lo prohíba ha de poder  venderse a través de subasta judicial; y lo que puede cederse sin subasta judicial, sin norma jurídica que lo prohíba, ha de poder cederse a través de subasta judicial. O sea, la versión voluntaria del acto de venta o cesión, como principio obtura el camino para la negación y abre picada para la aceptación de su versión forzada, a menos que alguna norma jurídica lo impidiera (arg. art. 19 Const. Nac.).

    Ergo, siendo cesibles, son subastables los derechos hereditarios aún sin previa efectiva inscripción de la declaratoria de herederos (arts. 1184 inc. 6, 1887, 2161 a 2163 y 3322 cód. civ.), a falta de norma jurídica en contrario (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara “Martín, Fernando R. c/ Fillia, Néstor Eder y otros s/ Cobro ejecutivo de honorarios”, resol. del 14/3/2006, lib. 37 reg. 64).

    Máxime si en el caso la mitad del inmueble ya pertenece a la accionada como condómina y respecto a la otra mitad el álea es prácticamente inexistente, pues la accionada  ha sido declarada única heredera -de modo que no es dable aguardar ninguna partición-  y existe orden de inscripción a su favor aunque sin efectivizar (ver “Fernández, María Delia s/ Sucesión”, fs. 48/63; art. 765 cód. proc.).

    Eso así sin perjuicio de la adopción de los recaudos que fuere menester adoptar en el trámite preparatorio de la subasta judicial a fin de resguardar los derechos de terceros (ver de mi autoría “Subasta Judicial”, Ed. Platense, La Plata, 2009, 3ª ed., capítulo 13 “Subasta de derechos hereditarios”).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 301/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 301/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Competencia.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 178

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/GARDIE SILVINA GISELA Y OTRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89032-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/GARDIE SILVINA GISELA Y OTRO S/PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 59, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aquí no se ha trabado la litis, tanto así que precisamente se trata del domicilio a dónde  realizar  la -obviamente aún no efectuada-   citación del art. 524 CPCC.

    En este estado de cosas,  cuando la actora denuncia otro domicilio real para concretar la citación -en la demanda original,  Cambas; ahora, Gral. Villegas-, lo que hace es modificar tempestivamente su pretensión,  al cambiar su tesitura en torno a uno de los atributos de la persona de los demandados (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.; arg. art. 540 párrafo 3° cód. proc.).

    La modificación de la pretensión hace que deje de ser la que era y, desde luego,  habilita un nuevo oficioso control de la competencia para conocer de ella -en tanto y en cuanto modificada y  en los términos en que lo ha sido-, así como ese control habría podido ser  hecho de inicio con igual resultado si en la versión original de la demanda se hubiera denunciado que estaba en Gral. Villegas el domicilio de los demandados.

    De modo que no resultó intempestiva la decisión del juzgado de Guaminí que se declaró incompetente de oficio ni bien luego de modificada la demanda (ver fs. 45 y 52/53), máxime si la competencia en juego es de orden público y, por ende, improrrogable por el  demandante  (arts. 2 y 4 cód. proc.; arts. 3,  52.a  y 57  ley 25.065;  arts.  36 último párrafo y 65  ley 24.240; cfme. esta cámara, “Pardo S.A. c/ Cabrera”, resol. del 13/5/2014, lib. 45 reg. 113).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 54/55 vta. contra la resolución de fs. 52/53, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 177

                                                                                     

    Autos: “D., M. L.  C/ P., E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -88973-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. L.  C/ P., E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -88973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 397, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de  fs. 370, 371/372vta., 389?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Si por decisión firme queda establecido cuál es la base regulatoria, no puede la alzada apartarse de ella (cfme. SCBA, Ac 45035 S 20-8-1991, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Pedro Pisoni S.A. c/ Héctor y Oscar Fontana s/ Embargo preventivo PUBLICACIONES: AyS 1991-II-837; SCBA, Ac 55185 S 7-3-1995, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Rodríguez, José c/ Guazzora, Daniel s/ Daños PUBLICACIONES: AyS 1995 I, 220; cits. en JUBA online).

    Pero si la resolución que se hizo cargo de la aprobación de ésa no quedó firme,  al ser apelados por altos y por bajos la cámara puede revisar, también, esa base, dado que el honorario regulado es el resultado de una multiplicación que involucra la base y una alícuota, por manera que el honorario regulado puede ser alto o ser bajo también dependiendo de si la base tomada en cuenta es excesiva o exigua (arts. 34.4. y 266 del cpcc.);  tal es el caso de autos (v.fs. 360/vta.).

     

    2- Tanto la parte demandada como su letrado patrocinante apelan los honorarios regulados  por la cuestión alimentaria (v. fs. 360,  370 y 371/vta.).

    Argumenta el apelante de foja 371/72vta., que la regulación de honorarios debió ser encuadrada dentro de lo dispuesto para los trámites incidentales ya que,   según sus dichos,   se trató de un aumento de cuota en tanto ya   venìa abonando  la misma   (v.fs. cits., art. 47 del  d-ley 8904/77).

    Sin embargo si no se acreditó de  modo fehaciente que hubiere mediado una cuota anterior (fs. 18 y vta.)  judicialmente fijada o acordada  judicial o extrajudicialmente,  no corresponde tomar como parámetro de cálculo de la base regulatoria la diferencia entre la cuota que resulta del proceso de alimentos y la que aduce  pagaba el alimentante antes del proceso de alimentos (arts. 34.4 y 647 cód. proc. y 39 párrafo 2° d-ley 8904/77).

    Aclarado este punto, entonces,  el  marco normativo tomado para determinarla (art. 39 del d-ley 8904/77) es ajustado a derecho y al no estar  puntualmente cuestionado ni el monto ni su composición, sólo  resta  revisar las  alícuotas   escogidas (arts. 16, 21 y concs. del d-ley citado).

     

    Así, en el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

    Habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del   día 18 de junio de 2012  (ver fs. 18/vta.), las tareas desarrolladas por la  letrada de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la  abogada  como patrocinante  (art. 14 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 10% de ese parcial en retribución  por las labores “complementarias” (solicitud de trámite, notificación de audiencia,  apertura de cuenta;   a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    La  cuenta sería  para la abog. Puentes: base -$211.200 (ver fs. 328/vta., 335, 336/337vta. 338/339vta., 340/341vta.)- x 15% x 90% x 50% + (10% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $15.682 y  en esa suma deben fijarse.

    Tocante al abogado patrocinante del demandado, toda vez que ese arribó a un acuerdo autocompositivo no puede sostenerse con nitidez que éste haya resultado estrictamente derrotado (v.fs. 18/vta), por manera que no cabría aplicar a los honorarios de aquél la reducción del art. 26  segunda parte del d-ley 8904/77.

    El cálculo para su retribucón  sería: base -211.200-  (v.fs.328/vta., 335,  336/337vta., 338/339vta., 340/341vta.)- x 15%  x 50% x 90%, lo que arroja un honorario de $14.256 que al resultar por encima del ya regulado no queda otra alterniva que confirmar los regulados en primera instancia.

     

    3- En cuanto al recurso de fs. 389.

    Al haberse acordado el régimen de visitas en la audiencia del  12 de noviembre de 2012, cabe seguir el mismo criterio utilizado para la cuestión alimentaria,  y  fijar en $ 1355  ($2710 equivalente  a 10 jus  -1 jus = $271, según Ac.3704/14 de la SCBA- x 50%; art. 9.II.10 del decreto arancelario) los honorarios por el régimen de visitas  estimándose así el recurso

    .

    4- En suma corresponde:

    Por la cuestión alimentaria:   estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;  y desestimarlos en cuanto a los honorarios del abog. Cornejo, los que se confirman.

    Por el régimen de visitas: estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- Por la cuestión alimentaria:

    Estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;

    Desestimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta. y confirmar los  honorarios regulados a favor  del abog. Cornejo.

    b- Por el régimen de visitas:

    Estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Por la cuestión alimentaria:

    Estimar  los  recursos de fs. 370 y  371/372vta., y reducir los honorarios de la abog. Puente  a la suma de $15.682;

    Desestimar los recursos de fs. 370 y 371/372vta. y confirmar los  honorarios regulados a favor  del abog. Cornejo.

    b- Por el régimen de visitas:

    Estimar el recurso de f. 389 y elevar los honorarios a favor de la abog. Puentes a la suma de $ 1355.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 17-06-2014. Alimentos. Cuotas atrasadas. Porcentaje del salario mínimo vital y móvil.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 175

                                                                                     

    Autos: “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88490-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 225, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 206 y 209 contra la sentencia de fs. 204/205?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia apelada:

    a- no hizo lugar a la fijación de alimentos luego de la sentencia de divorcio, por encontrar aplicable el art. 209 del Código Civil y entender que la alimentista puede procurarse los recursos necesarios para su subsistencia;

    b- fijó en $ 1.500 la cuota alimentaria definitiva hasta la sentencia de divorcio;

    c- ordenó pagar en una sola vez los alimentos atrasados.

     

    2- Con el certificado médico de f. 7,  el informe médico de fs. 73/85 y la versión de algunos testigos (C., resp. a amp. 2, f. 31 vta., G., resp. a preg. 3,  f. 33),  puede tenerse por probado que la actora tuvo ciertos problemas de salud  (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Pero también se ha probado que M., es peluquera, que ha ejercido ese oficio onerosamente incluso a domicilio y que además lo hizo luego de ser operada (absol. a posic. 4 y 9, a fs. 157/158; declaraciones de A., -resp.a preg. 4, f. 159-, C., -resp. a preg. 4, f. 160-, de G. R., d. G., -resp. a preg. 4, 10, 12 y a amp. 10  y 15, fs. 160/162 vta.- y de L. R., d. G., -resp. a preg. 11 y a amp. 3, fs. 163/vta.-; arts. 384, 421 y 456 cód. proc.), sin que se haya demostrado que aquellos problemas médicos le hayan impedido -luego de la sentencia de divorcio y  ahora-  ejercer ese oficio (art. 375 cód. proc.).

    De hecho, los testigos C., y G., al referirse a la repercusión de los problemas de salud sobre la capacidad laboral de la actora, señalaron que el polvillo le hace mal y que no puede hacer fuerza (resp. a amp. 3 a f. 31 vta. y a amp. 2 a f. 33 vta.), pero no mencionaron que por esos problemas médicos no pudiera practicar la peluquería (arts. 384 y 456 cód. proc.), ni se advierte que para practicarla deba removerse polvillo o hacerse fuerza (art. 384 cód. proc.).

    De todas formas, la demandante ha desmentido de alguna manera a los testigos C., y G., al precisar que hace -ergo, que puede hacer-  diversos trabajos, como cuidar chicos y limpiar casas (absol. a posic. 13, f. 158; arts. 384 y 421 cód. proc.).

    Nótese, por fin, que antes de casarse M., se procuraba sus propios ingresos  ya que  “tenía” un kiosko (C., resp. a amp. 4, fs. 31 vta./32; G., resp. a amp. 3, f. 33 vta.). Siendo trabajadora como lo ha admitido  (absol. a posic. 13, f. 158; art. 421 cód. proc.) y no estando demostrada una imposibilidad  para trabajar en general ni para ejercer la peluquería en particular, es dable creer que, salvo circunstancias sobrevinientes no contempladas hasta aquí,  podrá ganarse la vida como pudo y supo hacerlo de otra forma antes de contraer  matrimonio (art. 384 cód. proc.).

     

    3- El juzgado había fijado el 27/8/2009 en $ 800 la cuota alimentaria provisoria (fs. 36/37 vta.), lo que la cámara confirmó el 9/3/2010 (fs. 116/118 vta.).

    Esa cuota provisoria no torna abstracto el reclamo alimentario hasta la sentencia de divorcio, pues, en función de datos o consideraciones posteriores,  nada impide cuantificar los alimentos definitivos en un monto superior hasta ese momento, sin perjuicio de la imputación que en cualquier caso corresponda adjudicar a esos alimentos una vez abonados (art. 1306 párrafo 2° cód. civ.). La estimación de una pretensión cautelar  -o anticipatoria, como los alimentos provisorios- no exime ni releva de resolver sobre el mérito de la pretensión principal -alimentos definitivos-.

    Y bien, el juez resolvió que la cuota alimentaria definitiva hasta la sentencia de divorcio debe ser de $ 1.500, considerando, entre otros motivos, el paso del tiempo entre la determinación de la cuota alimentaria provisoria y la fecha de la sentencia ahora apelada -13/2/2014- (ver f. 205 párrafo 3°).

    Ese fundamento del juez no fue objeto de crítica concreta y razonada por L., en su memorial de fs. 211/212, razón por la cual su apelación en este aspecto es desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    De todas  formas, es notorio que,  bajo las mismas circunstancias contempladas al determinarse el monto de la cuota alimentaria provisoria, nada más  el paso del tiempo hasta la cuantificación de la cuota alimentaria definitiva puede bien justificar un incremento considerable, inflación mediante (arts. 163.6 párrafo 2° y 384 cód.proc.).

    Por el contrario, en su fundamentación de f. 214 vta. III  M., reclama más que $ 1.500, pero no indica qué circunstancia sometida a la decisión del juzgado,  resultante de algún elemento de juicio  posterior a la cuantificación de la cuota provisoria y diferente del paso del tiempo -extremo éste evaluado para pasar ya de $ 800 a $ 1.500-, pudiera conducir a una elevación mayor  que $ 1.500 (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    Tampoco fue planteado en primera instancia, y escapa entonces al poder revisor de la alzada, el pedido de que se condene a L., incluir a M., en el PAMI o de que continúe abonando el IOMA (ver f. 214 vta. in fine; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    4- Por fin, quedan dos aspectos, en los que, en tándem, ambas partes tienen razón:

    L., tiene razón en cuanto a la forma de pago de los alimentos atrasados, entendidos como los resultantes de la diferencia entre el monto de la cuota definitiva  ($ 1.500) y el monto de las cuotas provisorias ($ 800): no es dable liquidar y exigir el pago del total adeudado, sino fijar cuotas por aplicación del art. 642 CPCC  (ver f. 212.III.5); pero en caso de deberse las cuotas alimentarias provisorias (ver f. 216.III), el importe adeudado en concepto de  éstas  no podría fraccionarse en cuotas y podría ser motivo de reclamo global (cfme. esta cámara, “P., R.L. c/ C., J. s/ Alimentos”, sent. del 23/5/2012, lib. 43 reg. 153).

    En el caso, y tratándose nada más de las cuotas atrasadas en el sentido explicado recién,  propongo que sean  tantas cuotas de $ 700 (tal la obvia diferencia entre $ 1.500 y $ 800), como meses hubieran transcurrido durante la tramitación del juicio: al fin de cuentas L., tuvo que venir pagando $ 800, así que, de aquí en más, seguir pagando $ 700 hasta completar los alimentos atrasados no lo habrá de colocar en una situación muy diferente sino antes bien más aliviada.

    Pero es aquí donde le asiste razón también a M., cuando clama por convertir  la cuota alimentaria en pesos en un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil, para dar cuenta previsoramente de futuros eventuales desfasajes debido al envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda (art. 272 parte 2ª cód. proc.; ver fs. 214 vta. anteúltimo párrafo).

    En ese sentido, $ 700 equivale al 19,44% del sueldo mínimo, vital y móvil al momento de la sentencia apelada ($ 3.600) y traigo a colación que L., en subsidio consideró adecuada una cuota alimentaria a favor de M., igual al 20% del sueldo mínimo, vital y móvil (ver f. 221.III).

    En suma, considero equitativo que los alimentos atrasados, consistentes en la diferencia entre la cuota definitiva y las cuotas provisorias, sean pagadas en tantas cuotas como meses hubiesen transcurrido durante la tramitación del juicio, ascendiendo cada cuota al 19,44% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente al momento de cada pago (arg. arts. 641 párrafo 2°, 165, 272 parte 2ª y concs. cód. proc.).

     

    5- Como saldo del desarrollo anterior, a mi ver cuadra:

    a- apelación de L: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

    b-  apelación de M:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

    c- imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados (arts. 68, 77 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero a los puntos  uno, dos, cuatro y cinco del voto anterior.

    Tocante al punto tres, adhiero a que el fundamento del juez que allí se indica, no fue objeto de una crítica concreta y razonada por L., razón por la cual su apelación, en ese renglón es desierta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En cuanto al pedido que se condene a L., a incluir a M., en el PAMI, también adhiero a que es un tema no llevado a conocimiento del juez de primera instancia, por lo que evade la jurisdicción revisora de la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- apelación de L.,: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

    b-  apelación de M.,:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

    c- imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Apelación de L.,: a- desestimarla en cuanto brega por una cuota alimentaria definitiva de $ 800, es decir, igual a la cuota alimentaria provisoria;  b- estimarla en lo concerniente a la forma de pago en cuotas de los alimentos atrasados;

    b-  Apelación de M.,:  desestimarla íntegramente, salvo en cuanto al pasaje de una suma pesos a un porcentaje del sueldo mínimo, vital y móvil para la cuantificación de las cuotas en concepto de alimentos atrasados;

    c- Imponer las costas por su orden, atento el éxito y fracaso relativamente parejos e incluso entrelazados y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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