• Fecha del acuerdo: 26-06-2014. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 191

                                                                                     

    Autos: “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89010-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRERA, OSCAR ABEL S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 373, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 343 contra la resolución de fojas 335/336?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO:

    La resolución de  fecha 14 de agosto de 2012  en lo que respecta  a los honorarios por  la incidencia (fs. 306 vta. punto b- segunda parte/307), no indicó que debía  fijarse  una base económica para  regular honorarios, simplemente observó que  la regulación de la instancia inicial (f.262)  no exteriorizaba cuál había sido la base económica tomada en cuenta para el cálculo de los honorarios  -si es  que la había-, y por  lo tanto    no tenía parámetros para expedirse  sobre si eran altos o bajos esos estipendios regulados (v. fs. cits.).

    Dicho esto, cabe señalar  que lo que se retribuye no es la agregación del contrato en cuestión,  sino la labor  que giró en torno a la decisión por la cual se determinó que esa agregación era de carácter común (v.fs. 28//vta., 40/41,  217/218 y 252/254).

    La naturaleza intrínseca  de ese  trabajo,  es decir si es particular que  beneficia a la parte o común que beneficia a la masa,  no puede contener una  significación económica, pues lo que está en juego es  el aspecto cualitativo de la labor,  de manera que al momento  de la  tarifación cabe aplicar lo dispuesto por la normativa arancelaria en cuanto a los trámites  no susceptibles de apreciación pecuniaria y en  relación a la tarea desempeñada  (arts. 9  proemio  y 16  de la normativa arancelaria).

    De esta manera los $928  (equivalentes a 4 jus  -$232 x 4; 1 Jus = $232, según Ac. 3658/13 de la SCBA-)   fijados para el  letrado   no resultan bajos sino más bien altos, si se tiene en cuenta la labor desempeñada; ello en proporción a que ese piso está  legalmente establecido para el desarrollo de todo un proceso,  y en el caso  sólo se trató de un escrito de intimación y  otro de agregación de un contrato  (art. 22 del d-ley 8904/77; v. esta cámara  -por mayoría-  exptes.16803 L. 39 Reg. 199; 16828 L. 39 Reg. 205; expte. 16811 L. 39 Reg. 206; 16841 L. 39 Reg. 211; 16841 L. 39 Reg. 212; 16859 L. 39 Reg. 284; 16920 L. 39 Reg. 289; 16930 L. 39 Reg. 298; 16944 L. 39 Reg. 313; 16945 L. 39 Reg. 314; entre muchos otros).

    Sí, en cambio,  le asiste razón al apelante en cuanto se  fijó la misma retribución  a los dos letrados a pesar de la imposición de costas que medio a fs. 252/255; en tanto no honra el resultado de la pretensión   una regulación de honorarios de primera instancia igual para los letrados de ambas partes, cuando una de  ellas  resultó condenada en costas (arts. 34.4,  68 y concs.  del cpcc; 26 segunda parte del d-ley citado; v. expte. 88075 L. de H. 28 Reg. 56).

    Entonces, en  cámara, para diferenciar el carácter victorioso  en razón de la labor desarrollada de cada uno de los letrados,  cabe dar un 20% y un 35% sobre el honorario regulado en la instancia inicial (arts. 16 y 31 del decreto ley arancelario).

    Así resultan $185,60 para Pérez (por el escrito de fs. 238/241vta.) y $324,80  para   Bottero (por el escrito de fs. 232/236 vta.),  con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

    2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren (arts. 12, 21 y concs. de la ley 6716).

    3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen (arts. 31 y concs. de la normativa arancelaria local).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar  el recurso de f.  343 y confirmar la resolución de fs.  335/336.

    2. Regular honorarios a favor de los  abogs. Ramón Faustino Pérez  (por el escrito de fs. 238/241vta.)  en la suma de $185,60 y  Héctor Luis Bottero  (por el escrito de fs. 232/236vta.) en la suma de $324,80;   con más las adiciones y/o retenciones que por ley  correspondieren.

    3. Diferir la regulación de honorarios por las tareas ante la alzada  obrante a fs. 352/357vta. y 360/364vta. hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en el juzgado de origen.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 31 y 54 d-ley 8904/77).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro:

    43– / Registro:37

    Autos:

    “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION”

    Expte.:

    -88910-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., W. A. C/ P., J. R. S/ FILIACION” (expte. nro. -88910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 234, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la sentencia de fs. 186/189? .

    SEGUNDA

    : ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, emplazó al actor en su condición de hijo del demandado y condenó a éste al pago de una indemnización en concepto de daño moral de $ 55.000 por su obrar antijurídico.

    Para así decidir entendió que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del embarazo y del nacimiento de su hijo; y sin embargo no procedió a su voluntario reconocimiento.

    Apela el demandado agraviándose del resultado de la sentencia por considerar que no corresponde indemnización alguna, ya que él desconocía que el actor fuera su hijo; también -subsidiariamente- se agravia del monto asignado al daño moral, por entenderlo excesivo.

    2. Veamos: pese al intento de descalificar los testimonios de A., y E., con calificativos como “infundados” y “complacientes”, no advierto que la sóla adjetivación pueda ser suficiente para hacerlos caer (arts. 384 y 456, cód. proc.).

    Los testimonios son contestes y coincidentes los detalles acerca de la paternidad del accionado y del desarrollo de la relación entre padre e hijo y el trato de tal que el demandado profirió a su hijo por muchos años (art. 256, cód. civil).

    M., M. A., -vecina de la progenitora del accionado- preguntada acerca de quienes son los padres del actor, responde que A. G., y el accionado R. P., que lo sabe por ser vecina de la madre del actor, que cuando el accionado se muda a Bahía Blanca (para esa fecha el actor ya contaba con seis años), y volvía de visita a Pehuajó para ver a su familia, también visitaba al menor, que éste siempre tuvo contacto con las tías y la abuela; que éstas estaban muy contentas con el niño y los abuelos también (ver resp. a 1ra. ampliación de letrada Lombardo, f. 166vta.). Que la Sra. L. P., ha recibido en su casa al actor y a su madre y que todo ello lo sabe porque vivía al lado de la casa de la Sra. P., (ver resp. 2da. y 3ra. de f. 166; arts. 384 y 456, cód. proc.).

    La testigo E., expone que cuando G., estaba embarazada, P., siempre la iba a buscar en moto a su casa, que siempre se dijo que el padre era él, que mientras P., vivió en Pehuajó iba a buscar al actor cuando niño al jardín y también lo llevaba, agregó que la madre del actor llevaba al menor con la familia paterna, pero había muy poco contacto; que todo lo sabe por ser vecina del barrio (ver respuestas 3ra. de f. 168 y 1ra. ampliación de f. 168vta.).

    En suma, el trato del accionado con la madre del actor durante el embarazo y con el actor en su temprana infancia e incluso luego, fue cuestión cotidiana y pública; e incluso cuando el niño cumple aproximadamente 6 años y el demandado se muda a la ciudad de Bahía Blanca, dicha situación que no fue impedimento para continuar con la relación porque -como se dijo- cada vez que P., viajaba a Pehuajó lo veía.

    En otras palabras, desconocido por el accionado todo contacto con el actor, y probada la mendacidad de tales afirmaciones, este trato frecuente al menos durante los primeros años de vida que mantuvieron actor y demandado, no explicitado el motivo o justificativo de tal contacto, llevan a concluir al igual que el juez de la instancia de origen que P., supo desde antes del nacimiento del actor que éste era su hijo (art. 163.5. párrafo 2do. cód. proc.).

    Máxime que si al poco tiempo de romper la relación sentimental con G., P., contrajo matrimonio con una tercera persona (ver testimonio de f. 166vta., resp. a 2da. ampliación); no se evidencia ni se exteriorizó explicación que justifique el contacto frecuente con un niño que en el relato del actor era un extraño (art. 384, cód. proc.).

    La razón de tal contacto -pese a haber roto el vínculo que lo unió con la madre del actor- no puede hallarse -en ausencia de toda explicación- más que en el conocimiento de su paternidad (art. 384, cód. proc.).

    Agrego que, con los datos receptados en la sentencia y transcriptos aquí no quedan dudas que el demandado supo de su paternidad y en consecuencia dio trato de tal a su hijo, para luego desentenderse de él (ver testimonios de fs. 166/168vta.; arts. 256, cód. civil y 456 y 384, cód. proc.), naciendo con su conducta antijurídica -ausencia de voluntario reconocimiento ante el conocimiento de su paternidad- su obligación de resarcir el daño moral ocasionado al actor.

    Porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

    Para finalizar este tramo cabe consignar que no necesitaba P., recibir ningún requerimiento, ni contar con la exigencia, la facilidad o las ganas de la madre del menor en su momento para llevar a cabo el reconocimiento voluntario de su hijo; era su obligación como padre hacerlo.

    Como ha sostenido esta alzada: “… los padres no pueden eludir el deber legal de emplazar a sus hijos en el estado de familia que les corresponde y, si incumplen ex profeso tal deber, han de seguirse las consecuencias propias que el orden jurídico vigente determina (art. 19 Const. Nac.; arts. 246, 247, 249, 254 y 910 cód. civ.)…” (“M., G.H. c/ O., L.A. s/ Filiación”, sent. del 23-9-03, Reg. 250 L. 32; “L, P.A. c/S., R.A. s/ Filiación” sent. del 3-3-05, Reg. 28, L. 34).

    “Se dijo entonces, con conceptos aplicables al sublite: “…El padre, al haber soslayado el reconocimiento de su hijo, incurrió en un no obrar voluntario producido con discernimiento, intención y libertad, y, de ese modo, O… no impidió el resultado consistente en la falta de emplazamiento de su hijo en el estado de familia que le correspondía, lo cual equivalió a la producción activa del mismo, toda vez que el acto que lo habría evitado (el reconocimiento) era jurídicamente exigible (doct. arts. 910, 1073 y 1074 cód. civ.)… Al eludir deliberadamente el deber de reconocer a su hijo, el demandado conculcó cuanto menos el principio consagrado por el artículo 1109 del Código Civil, causando un daño a quien tiene el derecho a obtener el cumplimiento de ese deber, originando así la obligación de indemnizar el menoscabo ocasionado por un acto antijurídico -la indebida omisión de actuar- …” (voto del juez Sosa en el primer precedente recordado en párrafo anterior y transcripto por el juez Lettieri en el restante fallo cit.).

    “Además, según recuerda el doctor Hitters: “No exime de responsabilidad al progenitor la eventual falta de culpa o negligencia, pues la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, t. V, p 113)” (del fallo de la S.C.B.A., Ac. 64.506, del 10-11-1998).

    En todo caso, si se entendiera que ambos progenitores contribuyeron, cada uno con su actitud, a que se demorara la asignación de paternidad del actor, ello no eximiría al demandado de responder por el daño en la medida en que contribuyó a causarlo, aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil (Cám. Nac. Civ., sala G, del 13-8-99. en E.D. t. 188 pág. 705, comentado por Alberto Jorge Gowland; del voto del juez Lettieri en fallo cit.).

    En suma, la actitud de P., se constituyó en un hecho jurídico ilícito que originó responsabilidad civil y derecho del actor a reclamar la reparación del agravio moral causado por haberse afectado su derecho a su identidad, su derecho a la personalidad, y a obtener un emplazamiento en el estado de familia, que tienen amparo en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 18 y 19), y en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 7, 8-2 y 18), que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Por último no soslayo que pese a seguir sosteniendo el accionado en los agravios que nunca se negó a reconocer a su hijo, lo cierto es que no surge de autos que con una pericia del año 2011 que le atribuyó una probabilidad estimada de paternidad del 99,99% (ver fs. 131/131bis; art. 474, cód. proc.), hubiera aún hoy procedido como era su deber.

    3. Demostrado el obrar antijurídico, cabe analizar la cuantía de la indemnización, que fue fijada en $ 55.000 y se entendió excesiva.

    Veamos, el actor nació el 6/8/83, tenía casi 25 años al momento de la demanda y cuenta actualmente con 30 años.

    La sentencia tuvo en cuenta el tiempo transcurrido desde el obrar antijurídico hasta la fecha por la indebida abstención de reconocimiento durante todo ese tiempo.

    Como se ha visto, el actor fue reconocido sólo por su madre.

    Durante todo ese tiempo la actitud de P., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, conocido el embarazo de G., y con noción de su paternidad, se abstuvo de reconocer a su hijo; para negar todo conocimiento de su existencia al ser demandado, cuando se probó que ello no fue así, manteniendo su postura al argumentar en los agravios: “¿qué se suponía que debía hacer frente a un reclamo de paternidad un joven de 25 años de edad, del que hasta entonces no tenía conocimiento?”.¿No tenía conocimiento, cuando los testigos dan cuenta que supo del embarazo, del nacimiento y le dio trato de hijo en los primeros años y lo visitaba luego de mudarse de ciudad?

    Tal conducta no merecía morigeración alguna, pero de todos modos, lejos de resultar excesiva la suma fijada en sentencia se condice con la fijada por esta cámara en casos similares e incluso podría tildarse de exigua.

    Veamos, en fallo reciente en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 1-04-14 (Reg.12 Libro 43), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000; y si bien las circunstancias no son idénticas, lo cierto es que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso que en el precedente citado, circunstancia que equilibra o compensa las situaciones, tornando el monto indemnizatorio fijado en primera instancia adecuado al caso que nos ocupa.

    En otro precedente, “V., M.B. c/ O., R.A. s/ Filiación”, sent. del 08-09-09 (Reg. 40 Libro 38), tratándose de un menor de 14 años de edad, la cámara confirmó en aquella época una indemnización de $ 18.000.

    Si hacemos un parámetro entre el valor del jus a aquella fecha y su valor actual, allá fueron concedidos 181 jus para un menor -reitero de 14 años-, que al día de hoy se corresponderían con la suma de $ 49.051 (valor del jus a la fecha del fallo $ 99 según Ac. SCBA 3450/09; valor actual $ 271, Ac. 3704/14).

    De tal suerte, para un caso como el de autos, donde el actor tiene más del doble de edad que el menor del precedente citado en segundo término, la indemnización fijada, lejos de ser elevada podría incluso tildarse de exigua.

    Siendo así, entiendo corresponde confirmar en todos sus términos la sentencia apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

    :

    Corresponde confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO

    .

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

     

    S E N T E N C I A

     

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la sentencia de fs. 186/189, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 25-06-2014. Daños y perjuicios. Prescripción. Interrupción. Litispendencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro:

    43– / Registro: 36

    Autos:

    “MARTIN, PLACIDO Y OTRA c/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.:

    -88378-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARTIN, PLACIDO Y OTRA c/ SIVORI, ADRIANA DORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f.593, con excepción de la jueza Silvia E. Scelzo por haberse excusado a f. 472, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA

    : ¿es fundada la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta.?.

    SEGUNDA

    : ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    1- A los fines de la interrupción de la prescripción, la “demanda” a la que se refiere el art. 3986 del Código Civil no es sólo la del art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, sino, en sentido amplio, cualquier acto que demuestre en forma auténtica que el interesado no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (SCBA, AC 79932 S 3-10-2001, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Nieto, Eugenio Clemente y otro c/ Provincia de Buenos Aires y Sieglidez, M.L.V., Marcheta P.V. s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 161, 237 – JA revista del 20-3-02, 84 MAG. VOTANTES: de Lázzari-Negri-Pettigiani-Hitters-San Martín; SCBA, Ac 92457 S 22-8-2007, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Frid, Elías c/ Multicanal S.A. s/ Cobro de pesos MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Soria; SCBA, C 103465 S 31-10-2012, Juez DE LAZZARI (MA) CARATULA: Ramírez, Eduardo Ernesto c/ Hospital Municipal de Pilar y otros s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani; cits. en JUBA online).

    La constitución como actor civil en el proceso penal, en tanto primer paso para poder plantear en el fuero penal el reclamo resarcitorio, es una “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 del Código Civil.

    En efecto, en el fuero penal existe la posibilidad de que el interesado realice reclamo resarcitorio, pero su actuación debe desdoblarse en dos tiempos:

    a- primero, constitución como actor civil en cualquier estado del proceso antes de que el fiscal requiera la elevación a juicio (art. 66 párrafo 2° CPP);

    b- después, presentación de la demanda dentro del plazo de 5 días desde que el fiscal realice el pedido de elevación a juicio (art. 69 párrafo 1° CPP).

    Si el actor civil no presenta la demanda dentro de los 5 días desde requerida la elevación a juicio, la ley la tiene por desistido de la acción civil en el proceso penal (art. 70 párrafo 2° CPP), y, si eso sucediera, perdería su eficacia interruptiva la constitución como actor civil (art. 3987 cód.civ.). Pero, de suyo, mientras esté a tiempo de presentar la demanda formal dentro del proceso penal, y más aún si la ha presentado tempestivamente dentro del proceso penal, no se puede tener al actor civil por desistido de la acción civil ni, por ende, por perdida la referida eficacia interruptiva.

    En suma, mientras no se tenga al actor civil por desistido de la acción civil no puede perderse el efecto interruptivo producido por la constitución como actor civil (art. 3987 cód.civ.), en tanto ésta es un acto que demuestra en forma auténtica que el interesado no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder.

    En otras palabras, mientras el actor civil espera que llegue el momento de presentar la formal demanda civil en sentido estricto, conforme los tiempos y estadios del proceso penal, ha de perdurar el efecto interruptivo de la constitución como actor civil en tanto “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 del Código Civil. Sin constitución como actor civil, éste no puede luego presentar la formal demanda civil en el proceso penal, de donde se sigue que la constitución como actor civil es un acto que, necesario para la posterior presentación formal de la demanda civil, de alguna manera implica dar comienzo a la actividad de demandar civilmente dentro del proceso penal.

    Por otro lado, el tiempo que pase entre la constitución como actor civil y la requisitoria de elevación a juicio no depende del actor civil, sino de los protagonistas del proceso penal, principalmente del fiscal, de modo que no se lo puede responsabilizar por su transcurso. Es aplicable a simili la doctrina legal según la cual la interrupción producida por la demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (SCBA, Ac 42842 S 25-9-1990, Juez VIVANCO (SD CARATULA: Palmer, Miguel Horacio y otro c/ Barragán de Rodríguez, Teresita s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1990-III-438 MAG. VOTANTES: Vivanco – Laborde – Mercader – Negri – Salas; SCBA, Ac 48972 S 23-11-1993, Juez VIVANCO (SD) CARATULA: Giaccardi, Evangelina y otra c/ Laguillon, Juan Carlos y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Vivanco – Laborde – Negri – Pisano – Mercader; SCBA, Ac 52196 S 26-7-1994, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Belagarde, Adolfo Guillermo c/ Gentili, Emilio y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 147, 119 – AyS 1994 III, 84 MAG. VOTANTES: San Martín – Pisano – Negri – Vivanco – Mercader; SCBA, Ac 56600 S 5-7-1996, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Krupik Samson Marcos c/ Scwerdt, Juan Alfredo s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: DJBA 151, 205 MAG. VOTANTES: Mercader-Laborde-Negri-Pisano-Salas; SCBA, AC 80352 S 17-10-2001, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Lecchi, Patricia Estela c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Negri-San Martín-de Lázzari-Pisano-Hitters; SCBA, Ac 83056 S 1-3-2004, Juez RONCORONI (MA) CARATULA: Casas, Delia Esther y otro c/ Moris, Fermín s/ Daños y perjuicios derivado de cuasidelito MAG. VOTANTES: Roncoroni-de Lázzari-Negri-Soria-Salas-Hitters; SCBA, C 92585 S 14-5-2008, Juez GENOUD (SD) CARATULA: Gregorini, José Antonio y otros c/ Barrios, Delia Noemí s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Genoud-Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Negri; cits. en JUBA online).

    2- Si el fallecimiento de Gastón Carlos Martín se produjo el 29/6/1999, el curso del plazo de prescripción bienal fue interrumpido por los aquí demandantes, Plácido Martín y Ángela Pujol de Martín, al presentarse como actores civiles en el proceso penal el 6/4/2001 y al ser tenidos como tales el 15/5/2001, aunque los efectos meramente procesales penales de su constitución como actores civiles -v.gr. a los fines del nacimiento de facultades, cargas, deberes y obligaciones en el proceso penal- se hubieran producido más tarde (causa penal “Sívori, Adriana Dora; Maceira, Roberto Ignacio; Gutiérrez, Roberto Ezequiel s/ Homicidio culposo”, n° 385/03, fs. 27/28, 37/vta., 58/vta., 59/vta.,63/vta. y 65; ver causa y fojas citadas en “Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a f. 57.II; arts, 65, 66, 68 y concs. CPP).

    Como los actores civiles no fueron tenidos por desistidos de la acción civil sino que antes bien se resolvió tenerlos por presentada la formal demanda civil en término en el proceso penal (“Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 56/58), ese efecto interruptivo perduró hasta el planteamiento allí de la formal demanda civil.

    Si los actores civiles no hubiesen presentado en término su demanda civil formal, entonces sí tendría que habérselos considerado como desistidos de la acción civil en el proceso penal borrando así el efecto interruptivo de la constitución como actores civiles (arg. art. 3987 cód. civ.), pero eso no sucedió en el caso, pues -repito- ha quedado decidido en el proceso penal que los actores civiles tanto se constituyeron debidamente como que presentaron en término la demanda (Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 56/58).

    La demanda civil formal en el proceso penal fue tempestiva, entonces, al ser concretada el 10/9/2003 (“Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado)”, a fs. 16/21 vta.), por no haber dejado de estar en pie el efecto interruptivo de la prescripción provocado por la previa constitución como actores civiles.

    Si hasta el 10/9/2003 llegó viva la acción civil en el seno del proceso penal, tanto así que la demanda presentada allí en esa fecha fue considerada interpuesta en término según las reglas del CPP, en el peor escenario posible para los demandantes no pasaron dos años desde esa fecha y hasta la articulación de la demanda con fecha 4/3/2004 en este expediente civil n° 34041 “Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perjuicios” (ver f. 10 vta.).

    Por manera que, en síntesis, no se ha cumplido de ningún modo el plazo bienal de prescripción del art. 4023 del Código Civil (art. 34.4 cód. proc.).

    3- Una vez prescripta la acción penal, la justicia de ese fuero resolvió remitir a la justicia civil para su prosecución el incidente de acción civil del proceso penal (ver fs. 70/74 de “Martín, Plácido y otro/a c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perj. del/cuas. (exc.uso aut.y Estado, en “Sívori, Adriana Dora; Maceira, Roberto Ignacio; Gutiérrez, Roberto Ezequiel s/ Homicidio culposo”, n° 385/03).

    Como nunca alcanzó a trabarse la litis en ese incidente de acción civil correspondiente al proceso penal, y sí en cambio lo ha sido en este expediente civil n° 34041 “Martín, Plácido y otra c/ Sívori, Adriana Dora y otros s/ Daños y perjuicios”, habiendo identidad de sujetos, objeto y causa, corresponde el archivo de aquél (ver punto d a fs. 392/vta. y a fs. 554/vta.; arg. arts. 34.5.b, 189 y 352.3 cód. proc.).

    No fueron atinadas así las articulaciones de litispendencia contenidas en el punto 1.1. de fs. 80 vta./81 y la realizada a fs. 286 vta./287 -aunque ésta, mejor, lo fue para el caso de ser rechazada la excepción de prescripción-, ya que esta causa civil, no prescripta, no resulta desplazada por el reclamo civil en el proceso penal, sino al revés.

    4- Corresponde estimar la apelación de f. 307 -que dicho sea de paso debió ser concedida en relación según el art. 243 párrafo 2° CPCC, ver fs. 387, 388/vta. y 396/vta. y no debió provocar el proveimiento de fs. 547/vta.- contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia (ver fs. 572/578 vta., 581/582 vta., 583 y 585/587; arts. 69 y 274 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

     

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

    :

    Corresponde estimar la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia.

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

    :

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

     

    S E N T E N C I A

     

    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 307 contra la resolución de fs. 300/302 vta., la que se revoca en cuanto a la prescripción y la litispendencia, con costas de ambas instancias por la prescripción a cargo de todos los apelados que abogaron por la confirmación en ese aspecto de la resolución de primera instancia y con costas por la litispendencia en ambas instancias a los apelados sustancialmente vencidos que la plantearon en primera instancia.

    Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

    Carlos A. Lettieri

    Juez

    Toribio E. Sosa

    Juez

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Daños y perjuicios. Incapacidad física. Lesiones sufridas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 35

                                                                                     

    Autos: “CAROLA, NORA GRACIELA c/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

    Expte.: -88996-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAROLA, NORA GRACIELA c/ HERNANDEZ, ALFREDO FABIAN S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88996-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 233, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de fojas 211?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Declarada la rebeldía de los accionados, abierta la causa a prueba y producidas las que el proceso brinda, se dictó la sentencia que condenó a Alfredo Fabián Hernández y Horacio René Aldecoa a pagar a Nora Graciela Carola la suma de $ 32.000 más sus intereses correspondientes (fs. 204/208 vta.).

    El pronunciamiento fue apelado por la actora (fs. 211).

    En lo que interesa destacar, critica que se le haya denegado indemnización por los gastos que irrogó la reparación del ciclomotor dañado en el accidente. Considera probado el daño con la declaración en sede penal de Oscar Alfredo Echaide y con el informe accidentológico, en conexión con la falta de desconocimiento de los accionados.

    Igualmente cuestiona se le negara resarcimiento por privación de uso del rodado. Va de suyo, dice, que el vehículo no puede ser reparado mientras se lo utiliza.

    Tocante a las lesiones físicas, protesta por la suma acordada y pugna por el reconocimiento de los $ 8.000 reclamados en la demanda.

    En cuanto al daño moral e incapacidad, pugna por una indemnización dineraria mayor a la acordada (fs. 229/230).

    2. Por lo pronto, dicho con carácter general, una acción de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual, no prospera sólo por el hecho de comparecer al proceso y  activarlo, sino por cumplir acabadamente con la prueba de los daños que se reclaman para lograr el convencimiento del juez. La rebeldía de la contraria, tiene un carácter meramente residual y no exime de probar las afirmaciones que sostienen la pretensión indemnizatoria de cada rubro. Pues la sentencia debe ser pronunciada conforme el mérito de la causa y sólo en un supuesto de duda la rebeldía declarada y firme se torna operativa como presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración (arg. art. 60 del Cód. Proc.).

    En ese rumbo ha predicado la Suprema Corte: ‘La rebeldía de la accionada, no exime a la parte actora de la carga de acreditar las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda’ (S.C.B.A., L 88260, sent. del 30-5-2007, ‘Marconi Giglio, Javier Flavio c/ Aguas Argentinas S.A. y otros s/ Despido’, en Juba sumario B52057; idem.,  C 117091, sent. del 30-10-2013, ‘Jasale, José Gustavo c/ “La Brama S.A.” s/ Cobro ordinario’, en Juba sumario B3902388).

    3. Sentada esa premisa, en lo que atañe a los daños en el ciclomotor, se aprecia que no ha sido acreditado idóneamente que la moto accidentada presentara torcedura de chasis, torcedura de rueda delantera, rotura de frenos y raspado en general.

    Nora Graciela Carola, en su exposición del  19 de noviembre de 2007, al relatar el hecho indicó -en el tramo que por ahora interesa-  que: ‘…a raíz de la mala maniobra del conductor de ese vehículo (se refiere al automóvil Ford Sierra), la dicente para no chocar con él, frena de golpe y al hacerlo se bloquea la rueda delantera del ciclomotor, lo que esto le provoca la caída hacia el lado de la rambla…’ (fs. 6 de la causa penal 17-00-001158-08, agregada por cuerda) Es decir que, según esa versión de la actora, emitida a pocos meses del accidente, no hubo colisión entre su rodado y el auto.

    Este dato no es desmerecido por otros elementos de juicio computables: Jiménez, aunque da su parecer, no vio la maniobra (fs. 9 de la misma causa); Span, pudo ver que una moto que circulaba por calle San Martín desde Mitre hacia Colón, hace una maniobra y el conductor cae al piso, esto se debe a que un automóvil que estaba estacionado salió y no vio a la moto, pero no puede certificar si el auto la chocó o no (fs. 10, de igual causa); tampoco Gustavo Daniel Ermantraut puede hacerlo (fs. 11 del expediente citado); Griselda Silvina Moretti, sostiene que a su entender el auto la chocó, pero no asegura con su crónica que haya podido verlo (fs. 12 de los mismos autos); Sergio Ariel Celiz proporciona una declaración similar (fs. 13 de iguales actuaciones); Alfredo Fabián Hernández, dista de ser categórico en ese aspecto (fs. 64/65vta. de aquella I.P.P.); y Alicia Lozurdo, que iba en el auto con Hernández, afirma que la señora -por la actora- nunca chocó el auto de aquél (fs. 69 del incidente de ejecución, 4154/12, agregado).

    Oscar Echaide, en cuyo testimonio hace hincapié la apelante, en ningún momento observó el mecanismo del accidente, no estaba presente en el lugar del hecho. Se acercó para ayudar. Y luego se llevó la moto guardándola en su negocio. Cuando la fue a buscar estaba parada con su pata en la rambla (fs. 81, del incidente referido). En el veredicto se hace mención que Echaide manifestó que la moto la guardó por tres o cuatro días y tenía roto el guardabarro. También afirma que la rueda estaba trabada, no se sabe si la delantera o la trasera (fs. 112 del incidente citado). Pero si se recuerda que la actora había dicho que al frenar de golpe se le bloquea la rueda delantera, es discreto que haya sido ésa la que el testigo encontró trabada (fs. 6 de la I.P.P.). Cabe añadir que la pericia accidentológica realizada en sede penal, no arroja conclusiones en cuanto a los daños en el rodado de la actora, sólo informa que de acuerdo a los hechos, no hubo vehículo embistente y embestido. Comenta que, al parecer, el ciclomotor frenó sólo con  rueda delantera (fs. 49/50 del expediente 17-00-001158-08).

    De regreso a la premisa inicial, no ha sido acreditado que el ciclomotor presentara los daños detallados en la demanda como causados por el accidente (fs. 25, e). Y la rotura del guardabarro que menciona Echaide no estuvo entre ellos (arg. arts. 1967, 1968, 1094 y concs. del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En consonancia, la crítica de ese tramo del fallo es injusta y debe desestimarse.

    4. Tiene dicho la Suprema Corte, desde hace tiempo, que la privación del uso  del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del  25-11-1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

    En la especie, ha faltado la prueba de los daños ocasionados al ciclomotor en el accidente, a tenor de lo que ha sido fundado en el punto precedente. Y tampoco ha sido acreditado que mediara algún tiempo de privación del vehículo que, a su vez, haya producido un daño cierto y no imaginario (arg. arts. 1067, 1068 del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    No hay duda, pues, que la indemnización apegada a tal concepto no puede prosperar. La queja, también en este renglón, es infundada.

    5. Dentro del título ‘lesiones sufridas’, la actora agrupó: (I) $ 1.500 en concepto de calmantes e inyecciones; (II) $ 17.500 por gastos de traslado, atención médica, sanatorial y sesiones de kinesiología; (III) $ 8.000 para compensar que haya podido desempeñarse en tareas de servicio doméstico por horas, en tres hogares, a razón de mil pesos mensuales (fs. 26).

    En este extremo el juez de la instancia anterior consideró probado: (a) que la actora fue atendida por Vasser (ortopedia y traumatología) en junio de 2007, presentando una fractura de tibia intraarticular, realizándosele yeso por tres meses y medio y luego rehabilitación por tres meses; (b) que realizó tratamiento de rehabilitación kinesiológica (fs. 206/vta.).

    De los elementos que cita la apelante (copias de fojas 7/12 con originales glosados a fojas 178/200, informe de fojas 158/159 y declaraciones testimoniales de fojas 150 y 154/vta.), se aprecia: (a) que el 5-11-2007 la víctima se realizó un estudio en el Centro de Diagnóstico Médico de Pérez Ibáñez, solicitado por Vasser; (b) que fue asistida el 12-11-2007 por Iradi (fs. 178); (c) que se le prescribieron veinte sesiones de kinesiología (fs. 181 y 182); (d) que tuvo atención en el hospital de Carhué y en el de Bahía Blanca (fs. 152/154, respuesta decimosexta); (d) que estuvo internada, quizás dos o tres días (fs. 152/154 respuesta décimotercera; (e) que los traslados para atención médica los hacía en ambulancia alguna vez (fs. 152/vta. y 154/vta., respuesta decimoséptima); (f) que tenía dos o tres trabajos y tuvo que dejar de trabajar, como seis meses (fs. 152 /153, respuestas novena y décimo cuarta); (g) ‘ganaba mil y pico por mes’ (fs. 154, respuesta decimocuarta; arg. arts. 384 456 y concs. del Cód. Proc.).

    En suma, parece discreto que haya incurrido en los gastos (I) y (II). Cierto es que no ha sido justificado su importe y tampoco se proporcionan pautas claras que permitan fijarlo con precisión: no se sabe qué medicamentos le fueron recetados durante su curación y convalecencia, cuántos viajes tuvo que realizar para su atención médica, cuál fue el costo de la práctica médica.

    No obstante, considerando los factores computables, la lesión causada, su asistencia médica, el tiempo de curación y rehabilitación, la suma de $ 15.000 parece  un equitativo reflejo de  lo que los elementos abonados dejan construir (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Resta indagar acerca de lo que atañe al costo (III), que aún con perfil diverso a los anteriores, fue encerrado en el mismo renglón indemnizatorio.

    Como puede advertirse, se ha probado que la actora tenía dos o tres empleos, como personal de servicio doméstico. Y por más que no se haya precisado cuántas horas trabajaba diaria, semanal o mensualmente, si se alcanza a columbrar que ganaba -al tiempo del accidente- al menos los mil pesos mensuales anticipados en la demanda (fs. 26, párrafo cuarto; arg. arts. 163 inc. 5, párrafo segundo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con ese dato y el conocimiento que a esa época la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) 962/06 (fs. 106/107) mantenía vigente, desde el primero septiembre de 2006,  una retribución mínima por hora trabajada de $ 4,65 (elevada luego a $ 6,30 a partir del primero de noviembre de 2007 por resolución 1306/07), se concluye que la víctima, por entonces, trabajaba unas doscientas quince horas mensuales, o sea unas siete horas diarias (1.000 dividido 4,65= 215,05 dividido 30= 7,16).

    Por resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 886/13, la remuneración mínima por hora para la categoría de personal para tareas generales, a partir del primero de septiembre de 2013 es de $ 25. Por manera que si se calcula que la reclamante trabajaba siete horas diarias, significa mensualmente $ 5.250. Considerando una inactividad de unos seis meses (tres de yeso y tres de rehabilitación), resulta que habría sido privada de percibir, estimativamente, $ 31.500.

    En suma, por el concepto que ocupa, cabe fijar como indemnización la suma de $ 31.500.

    Es forzoso avisar que la determinación de una suma superior a la destinada en la demanda para este rubro  no hace incurrir en incongruencia, habida cuenta que la actora dejó a salvo que los montos pretendidos quedaban sujetos a lo que en más o en menos resultara de la prueba (fs. 24.II; S.C.B.A., C 99055, sent. del 7-5-2014, ‘Fabiani, Laura c/ Di Nunzio, Daniel s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B21528; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    6. Vasser (ortopedia y traumatología) suscribió -con caracteres de dificultosa lectura, en un papel de receta-, que la incapacidad  de la paciente para sus tareas, era cercana al treinta por ciento. Claro que tal medición, no resiste un análisis. Sólo enuncia como secuela  comprensible ‘limitación para la flexo extensión’. Nada acerca de cómo llega a aquel guarismo, qué baremo aplicó, cómo se traduce ese menoscabo en la actividad diaria, si acaso es permanente o transitoria, cuál el fundamento científico del diagnóstico. En fin, una certificación poco seria, quizás no elaborada para ser medio de prueba en un juicio (arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Además no hubo en el proceso una pericia médica (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Entonces, lo más que puede asegurarse es que la actora quedó con alguna secuela, que limita la flexo extensión de la extremidad donde se localiza la rodilla afectada.

    Se ignora si esa dificultad le impide realizar las tareas rentables que han sido  su ocupación. Renguea, dicen algunos testigos (fs. 151, respuesta octava, 152, respuestas octava y décimonovena, 153, respuestas octava y décimonovena, 154, respuesta octava y décimonovena). No más que eso.

    En suma, alguna discapacidad persiste. Pero francamente, no es verosímil la magnitud que le otorga, sin fundamento, el firmante del papel de foja 184 (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Y como no debe buscarse la existencia del daño midiendo su proyección en la faz laboral del sujeto, sino también calibrando el peso de la minusvalía en todas sus actividades, a la par que su efecto sobre la personalidad  integral de la víctima, aplicando un criterio dotado de suficiente  fluidez, que tenga en cuenta las particularidades de cada caso (sexo, edad, condición social y económica del damnificado, situación familiar, etc.), es en esa magnitud es que el perjuicio puede compensarse (esta alzada en anterior integración, `Gastiasoro c/ De  Faccio. Daños y perjuicios’, sent. del 2-9-93, L. 22, Reg. 122, y múltiples antecedentes que allí se citan; Mosset  Iturraspe,  `El valor de la vida humana’ págs. 63 y 64, y Zavala de González M.,  `Resarcimiento de daños’-‘Daños a las personas’-, t 2a. págs. 323 y ss.).

    En lo que atañe a la traducción monetaria del perjuicio, lo primero que debe apreciarse es que no es la capacidad en abstracto el referente adecuado para  su  cotización, sino la concreta proyección de la  secuela  del infortunio en la existencia dinámica de la damnificada, atendiendo  a  la condición de la víctima y en qué medida la incapacidad ha podido gravitar en sus actividades habituales, así fueran de mero esparcimiento, sociales o de simple recreación (esta alzada, en anterior composición, `Rodríguez c/ Longo. Daños y perjuicios’, sent. del 12-2-98, L. 26 Reg. 07; `Desia c/ Paats  de  Solari. Daños y perjuicios’, sent. del 7-5-98, L. 27 Reg. 80, entre otros; ‘Cosentino, Oscar D. y otra c/ Alanis, Luis A. y otro s/ daños y perjuicios’, sent. del 18-2-99, L. 28, Reg. 13 ).

    De Carola, se sabe que -además de aquellas tareas laborales consideradas al fijar uno de los tramos de las indemnizaciones tratadas precedentemente- que contaba con cuarenta años al momento del accidente, que era casada con Fernando Eugenio Kinder, y tenía tres hijos (fs. 4, 152, respuesta décimoquinta, 153, respuesta décimoquinta; Carro declara que, seguramente al tiempo de prestar ese testimonio -el 20-12-12 -, la actora tenía cuarenta y seis años, una nena de 16 y dos varones uno de  26 y el otro cree que 20 ). No aparecen demostradas otras circunstancias interesantes para la faena de tasar la incapacidad; arg. arts. 1086 y concs. del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    En cuanto a los antecedentes, en uno reciente -‘Gómez c/ Meirelles’ (causa 88814, sent. del 18-3-14, L. 43, Reg. 6)-, en el caso de una mujer de setenta y tres años, viuda, jubilada y pensionada, con tres hijos mayores, ocupada en venta de productos y en el cuidado de una persona, que padeció en un accidente ocurrido mientras circulaba en bicicleta, deformidad del húmero por consolidación viciosa debido a múltiples fracturas, fijación incorrecta de muñeca derecha, alta médica a los seis meses, privada de todo cuanto hacía, como trabajar en el hogar y fuera de él, andar en bicicleta, alzar objetos pesados, mover los brazos con fluidez, graduándose su minusvalía en un veinte por ciento, se le otorgó una indemnización por incapacidad de $ 40.000.

    Cierto que la situación no es igual a la de autos. Es difícil hallar en la experiencia dos objetos tan iguales que no puedan establecerse diferencias entre ellos. Pero también lo es encontrarlos tan diversos, que no puedan comprobarse entre ellos algunas similitudes. Aquí el precedente muestra datos que desentonan con los de la especie, pero -acaso- la  mayor magnitud de las lesiones que se podría percibir, bien puede equilibrarse con el alcance superior que un menoscabo más acotado se presume ha de tener en una persona bastante más joven y -por consiguiente- con un supuesto de más amplias expectativas en la vida.

    En consonancia, este perjuicio debe ser valuado en $ 40.000.

    7. Resta considerar los agravios en cuanto al monto acordado por daño moral (fs. 229/vta.4).  Y en este tramo no puede sino coincidirse con la apelante, cuanto a que la suma de $ 5.000 fijada en la instancia anterior es inapreciable y disonante con los elementos ponderables que  el proceso brinda, descriptos en oportunidad de tratar los rubros anteriores.

    Siguiendo estos parámetros, justamente, es que puede arribarse a una cotización, sin olvidar las perplejidades que suscita compensar con un medio pecuniario, un disvalor espiritual.

    Para elegir una cifra, es discreto aplicar -como antes- el método histórico comparativo y fijarse en lo que enseña el mismo precedente rescatado al resolverse sobre la indemnización de la incapacidad.

    En esa oportunidad, frente a las circunstancias que ya han sido reseñadas y que no se repiten para no fatigar, se determinó el resarcimiento de tal perjuicio en la suma de $ 50.000.

    Pues bien, con las miras puestas en las semejanzas y desemejanzas entre aquel caso y el que ahora se juzga  materia de discernimiento en el fragmento que precede, se desprende que es sensato, razonable y equitativo, otorgar la misma cifra en este pleito, para enjugar similar perjuicio (arg. arts. 1078 y concs. del Código Civil; arts. 165, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Para el daño moral, entonces, se establece una indemnización de $ 50.000.

    8. Por conclusión, el recurso prospera parcialmente, como resulta del tratamiento preliminar. Las costas en esta instancia en un ochenta por ciento a cargo de los apelados y en un veinte por ciento a cargo de la apelante, por ser tal, aproximadamente, el grado de éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del  Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con la salvedad que haré a continuación en torno al monto del lucro cesante (rubro III de “lesiones sufridas”), adhiero al voto inicial.

    No hay evidencia suficiente para creer que la actora ganaba $ 1.000 mensuales al momento del accidente, si lo único en aval de esa tesis es la declaración de la testigo Carro, que efectivamente dijo eso, pero dando como razón que la actora es vecina de su hermana (resp. a preg.  14 y 20, fs. 154/vta.): esa no es razón suficiente que le hubiera permitido a la testigo saber cuánto ganaba la demandante por mes (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Sin llegar ni a la duda, no juega la presunción de verdad del art. 60 párrafo 2° parte 2ª CPCC.

    Pero, sí demostrado el menoscabo según se argumenta en el primer voto -seis meses de inactividad laboral en servicio a casas particulares-,  lo que corresponde es justipreciarlo echando mano del párrafo 3° del art. 165 CPCC.

    En ese orden de ideas y considerando la fórmula “y/o lo que en más o en menos…” empleada en la demanda (ver f. 24.II),  me parece equitativo asignar un monto igual a un  sueldo mínimo, vital y móvil por cada uno de esos seis meses, para componer entonces un resarcimiento total de $ 21.600 para el rubro sub examine ($ 3.600 x 6; resol. 4/13 del CNEP y SMVM; art. 1069 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente el recurso de foja 211 contra la sentencia de fojas 204/208 vta. y en consecuencia:

    a. Por unanimidad, elevar los rubros “incapacidad física” a $ 40.000; “daño moral” a $ 50.000 y “lesiones sufridas” (ítems I y II) a $15.000.

    b. Por mayoría, elevar el ítem “lesiones sufridas” (ítem III) a $31.500.

    c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso de fojas 211 contra la sentencia de fojas 204/208 vta. y en consecuencia:

    a. Por unanimidad, elevar los rubros “incapacidad física” a $ 40.000; “daño moral” a $ 50.000 y “lesiones sufridas” (ítems I y II) a $15.000.

    b. Por mayoría, elevar el ítem “lesiones sufridas” (ítem III) a $31.500.

    c. Por unanimidad, cargar las costas de esta instancia en un 80% a los apelados y en el 20% restante a la apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 34

                                                                                     

    Autos: “GOMEZ JORGE ALBERTOC/ OCUPANTES DEL INMUEBLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -88944-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ JORGE ALBERTOC/ OCUPANTES DEL INMUEBLE S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 190, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de foja 171?

    SEGUNDA: ¿Lo es el de foja 168?

    TERCERA:¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Con el palmario designio de truncar la acción de desalojo articulada por Jorge Alberto Gómez, la demandada María Esther Martín, opuso a su progreso diversos reparos: (a) la falta de acción, porque está en disputa la propiedad del inmueble, lo cual el actor conoce por el intercambio epistolar y la situación real, toda vez que nunca tomó posesión del bien, ocupado por la contraparte, ininterrumpidamente, desde hace más de treinta años (fs. 48.II y vta.); (b) el asentimiento conyugal prestado inicialmente para la donación de la vivienda ganancial por parte de su esposo fallecido, Esteban Cervera, a su hija Mabel Ester Cervera y sus nietas María Soledad y María José Fernández, fue revocado con anterioridad a la aceptación de la oferta de donación y de la posterior venta; (c) que la relación con las nietas, buena en un principio, se enturbió a mediados de 2009 por algunos hechos desafortunados que se precisan; (d) el 9 de abril de 2010 se dispuso la anotación de litis y prohibición de innovar con relación al cincuenta por ciento ganancial del inmueble, pero la venta al actor igual se hizo; (e) el precio de venta fue muy bajo y el comprador nunca fue a ver el inmueble lo que denota una clara simulación; (f) la venta fue cometida por quien no era dueña y tampoco hizo tradición, o sea que la transferencia de dominio no se completó; (g) el actor no puede hacer valer ningún derecho real contra la demandada, ni invocar el artículo 1051 del Código Civil por cuanto no recibió el inmueble de quien era propietaria; (h) la  acción de desalojo no procede cuando se intenta contra quien posee animus domini, debiendo recurrir a la reivindicación; (i) se viola el principio de protección a la vejez que encuentra su correlato en el artículo 3573 bis del Código Civil (fs. 48/51).

                2. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda con fundamento en que el foco del debate excedía el marco del proceso de desalojo (fs. 165/167).

                Apeló la actora. En lo que interesa destacar, sostiene: (a) el pronunciamiento es nulo, en tanto no aparece fundado en derecho; (b) que es la demandada la que debe instar un juicio de reivindicación, una simulación o la acción que crea conveniente, pues aquí hay que resolver si tenía que restituir el inmueble o no; (c) que es propietario según resulta de la escritura, donde se le transfirieron todos los derechos inherentes al dominio y a la posesión,  y el informe registral, desconociendo como tercero la revocación del asentimiento conyugal que alega la accionada, (d) que la accionada reconoció que ocupaba el inmueble como viuda del dueño, aunque pretende la posesión de la cosa, habiendo acabado su derecho a la posesión en cuanto el inmueble le fue transmitido; (e) que deberá ser objeto de decisión el daño y el perjuicio alegado por la privación del uso del inmueble; (f) fue la actitud de la demandada la que motivó el pleito y por ello debe soportar las costas (fs. 179/183).

                Para la demandada, que también apeló, las costas deben ser impuestas a la actora (fs. 176/vta.).

                3. Ahora bien, en la especie hay que partir de la base que la demandada, vencedora en la instancia anterior, careció de interés para alzarse contra el decisorio, pues -como fue dicho- se rechazó la demanda. No obstante como el pronunciamiento fue atacado por el vencido, las defensas planteadas por aquélla han quedado sometidas a esta cámara y deben ser tratadas inexcusablemente, como si hubiera habido adhesión de quien resultó ganancioso.

                Por ello, es discreto que el abordaje de la apelación de la actora, conduzca a examinar, previamente, uno de los ejes  capitales de la defensa de su contraparte -la posesión del bien, que le niega al actor y se atribuye (v. 1, a, f, h; arg. arts. 577, 1261, 1263, 1271, 1272, 1276, 1291, 2351, 2513, 2601 y concs. del Código Civil)-,  para recién después abordar, de ser necesario los agravios del quejoso. Toda vez que, nada impide, en su caso, confirmar la decisión de primer grado por argumentos diversos a los tenidos en cuenta por el sentenciante. Pues dicho proceder importa anticipar el ejercicio de las pautas que surgen del instituto de la ‘apelación adhesiva’ (‘implícita’) o adelantarse a la recomposición positiva de la litis, sin que de por sí se altere la regla del art. 272 del Cód. Proc. (S.C.B.A., C 98.059, sent. del 07/05/08, “Passadore de Mónaco, Sara (s/ suc.) c/Santamaría, Silvia Ester s/Nulidad de boleto de compraventa”, en Juba sumario B23405).

                Concretamente, en punto a aquel extremo, es dable puntualizar que lo que está en juego es un inmueble ganancial en sus orígenes y cuyo titular de dominio era Esteban Cervera, casado en primeras nupcias con María Ester o Esther Martín (fs. 33/36/vta., 136/137; arg. arts. 979 inc. 2, 993, 1271, 1272, 1276 y concs. del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Al fallecer Cervera, el 8 de marzo de 2009, sin perjuicio de la oferta de donación sobre el ciento por ciento del inmueble otorgada el 24 de septiembre de 2008 a favor de Mabel Ester Cervera, María Soledad y María José Fernández (fs. 162/163), en lo que atañe a la posesión sólo pudo deferir a su hija la relativa al cincuenta por ciento de ese bien (arg. arts. 1291, 1313, 3279, 3281, 3282, 3410, 3417, 3565, 3576 y concs. del Código Civil). El otro cincuenta por ciento le correspondía a la madre, como socia de la sociedad conyugal, disuelta por la muerte de su cónyuge (fs. 9 de los autos ‘Martín, María Ester c/ Cervera, Mabel Esther s/ medidas cautelares’, agregado por cuerda).

                No se descarta que al aceptar Mabel Ester Cervera aquella oferta de donación el  16 de septiembre de 2009, pudo quizás ostentar la titularidad del ciento por ciento del inmueble (fs. 159/160). Pero no puede decirse lo mismo de la posesión. Pues María Esther Martín -viuda del propietario fallecido- quedó ocupando la vivienda ganancial. Y esa ocupación no pudo ser sino a título de poseedora, al menos en el cincuenta por ciento, correlativa al porcentaje de la ganancialidad del bien, que se había actualizado a la muerte de Cervera (arg. arts. 1271, 1272, 1291, 1313, 1315, 2351, 2352, 2362 y concs. del Código Civil).

                Faltan elementos fidedignos para sostener que la posesión de Marin haya sido transmitida a la donataria cuando ésta aceptó la donación. Pues la revocación del asentimiento conyugal que aquella formalizó el 18 de agosto de 2009, es decir meses antes de que Mabel Ester Cervera aceptara la donación, al menos es sólido indicio de su voluntad de retener materialmente la porción ganancial que sobre la cosa que ocupaba por entonces le correspondia (fs. 115; fs. 6/vta. de los autos ‘Martín, María Esther c/ Cervera, Mabel Ester s/ medidas cautelares’, agregado por cuerda).

                Al final, entonces, parece que el actor no pudo recibir de su vendedora la posesión del ciento por ciento de lo que aparece adquiriendo, sino -a lo más- la de sólo el cincuenta por ciento (arg. art. 3270 del Código Civil).

                En esa línea, siquiera prima facie, se presenta que la demandada sería poseedora en aquella fracción.

                De hecho, continuó ocupando la casa. En este sentido, los testimonios de Celestino Quiñones y María Angélica Miraz -ambos vecinos de la demandada- armonizan al testimoniar que  la señora Marín vive en la casa de Baldovino 667.

                Quiñones dice que guarda el auto en la entrada y lo sigue haciendo con autorización verbal de la señora Martín, no pagando ningún precio por ello ‘…porque ella lo tomaba como que yo dejaba el auto en la casa para que se supiera que había alguien en la casa, como quedaba sola…’;  alguna vez se ha cruzado a conversar con ella;  nunca ha visto nadie extraño; siempre el inmueble estuvo habitado por la señora; que ahora ella por un accidente doméstico, por una quebradura o algo así está en la casa de la hija (fs. 56, 113/vta.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Miraz, de su parte, evoca que actualmente la señora se encuentra viviendo con una hija a causa de haber sufrido un accidente hace unos meses; que se guarda un automóvil, que entiende es de Quiñones, desde que vivía Cervera y se sigue guardando; que es vecina desde hace veinticinco años; pocas veces ha entrado a la casa; en el año 2010 muy pocas veces observó la casa sin habitantes, sólo cuando iba a visitar  a la hermana a Bragado, muy pocas veces salía (fs. 56, 123/124; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                Como elemento corroborante de todo lo anterior, puede apreciarse el informe de la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios Eléctricos, Obras y Servicios Públicos, Asistenciales y Créditos, Vivienda y Consumo de Trenque Lauquen, del cual resulta que el servicio eléctrico del inmueble sito en Baldovino 667 se encuentra registrado a nombre de Esteban Cervera hasta septiembre de 2010 y luego, hasta la actualidad, a nombre de María Esther Martín (fs. 117).

                No empaña la apreciación precedente, sana y razonada, que al momento de la diligencia de fojas 32, expresara que ocupaba la vivienda ‘…en carácter de viuda del dueño…’ , pues con esa manifestación no reconoce poseer a nombre de otro y bien puede interpretarse -atendiendo a la falta de rigor técnico jurídico con que es dable esperar hablen los legos- que en aquel enunciado anidó su manera de insinuar la situación propia como ocupante de un bien ganancial, de la administración de su esposo fallecido (arg. arts. 1272, 1276, 1291 y concs. del Código Civil).

                En suma, como ya se dijera, la apreciación conjunta de los fundamentos de derecho y los datos empíricos, conducen a sostener que la actora ha logrado alcanzar el grado de convicción suficiente para mostrar la seriedad de su resistencia -en cuanto ha sido tratada- y por ende, la improcedencia de la acción de desalojo.

                Porque, como ha predicado la Suprema Corte desde antaño, no procede la demanda de desalojo (sin perjuicio de las acciones posesorias o petitorias que restan al propietario) si el accionado comprueba “prima facie” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión (S.C.B.A., Ac. 79953, sent. del 4-12-2002, ‘CENCOSUD S.A. c/ López, Manuela s/ Desalojo’, en Juba sumario B4181; idem.,  C 107959, sent. del 5-10-2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo’, en Juba sumario B7867; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                En definitiva, más allá de la argumentación utilizada por el juez de origen y del tino que pueda tener la crítica que de aquélla realizara el apelante, lo cierto es que la decisión del fallo debe de todos modos mantenerse, toda vez que la defensa ya vista, instalada por la accionada ante la instancia inicial -que debía ser contemplada aun frente a la ofensiva del accionante- resultó fundada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 384 y concs. del Cód. Proc.).

                Como corolario, la apelación se desestima, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La apelación de la demandada apunta a que las costas de primera instancia sean impuestas a la actora (fs. 176/vta.). Sostiene -en lo medular- que el apartamiento del principio objetivo de la derrota sólo es posible en circunstancias especiales y que no hubo aquí vencimiento parcial y mutuo sino un rechazo liso y llano de la demanda.

                El actor, de su parte, al responder al escrito de agravios de la demandada, entiende que las costas deben ser soportadas por ésta. Dice que previo a correr traslado realizó un mandamiento de constatación para determinar los ocupantes y los títulos que detentaban. En esa oportunidad la contraparte manifestó ocupar como viuda del dueño sin exhibir ningún título ni alegar ningún derecho a la ocupación (fs. 185/vta.).

                2. A la apelada no le asiste razón, en su empeño.

                Al entablar la demanda, Jorge Alberto Gómez, lejos estaba de ignorar absolutamente los antecedentes dominiales del inmueble adquirido a Mabel Ester Cervera y que alguna cuestión litigiosa rondaba al respecto.

                Es que acompañó como prueba documental, no solamente copia de la escritura por la cual aquella le vendía el bien de la especie (fs. 8/10). Sino también la copia del primer testimonio de la escritura de donación, otorgada a favor de su vendedora por el padre -Esteban Cervera- a su hija Mabel Ester Cervera y sus nietas María Soledad Fernández y María José Fernández (fs. 14/15). Donde asimismo constaba el asentimiento conyugal de María Ester Martín, como cónyuge del donante. Y copia de la escritura por la cual Mabell Cervera, hija de Esteban Cervera y María Ester o Esther Martín, aceptaba la donación. También de ese documento podía extraerse que el inmueble era ganancial (fs. 11/12).

                También conocía, antes de demandar, que María Ester o Esther Martín, madre de su vendedora, era quien ocupaba la vivienda. A ella precisamente dirigió la carta documento exigiéndole el desalojo. Y además, con la respuesta recibida a esa intimación por el mismo medio, estuvo en condiciones de enterarse que su derecho de propiedad era resistido y que se habría dictado medida de no innovar sobre el bien adquirido con anterioridad, medidas que se decían encaminadas a declarar la nulidad de acto jurídico. Recomendándosele se abstuviera de iniciar acciones legales de cualquier tipo y anunciándole el designio de la requerida de iniciar la correspondiente incluso denuncia penal ante la posible comisión de un ilícito (fs. 18). Esa carta documento fue rechazada por la de foja 21, donde el actor ratificó su designio anterior (fs. 21).

                Con ese panorama, no es serio presentarse como si al tiempo de articular su demanda, fuera totalmente ignorante acerca que de algún modo su derecho estaba siendo cuestionado, que en torno al inmueble precipitaba un problema y que ese problema -en el que podía verse envuelto- al parecer ocurría entre familiares directos: padre, madre, hija.

                La constatación de foja  32 pudo haber tenido el sentido de indagar respecto de otros ocupantes, pero el actor, al promoverla, no desconocía que María Ester o Esther Martín ocupaba el inmueble y que era la madre de su vendedora, entre otros datos.

                En ese contexto, lo que puede decirse es que al iniciar y continuar con su demanda de desalojo, afrontó el álea de que pasara lo que pasó. En consonancia su tesón no puede sino colocarlo en condición de vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                Por estos fundamentos, el recurso procede, con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LATERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de foja 171 contra la sentencia de fojas 165/167, con  costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.);

                b- estimar el recurso de foja 168 y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia a la parte actora vencida, con costas de ésta también a cargo de la apelada derrotada (arg. art. 68 cód. proc.);

                c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de foja 171 contra la sentencia de fojas 165/167, con  costas a la apelante vencida.

                b- Estimar el recurso de foja 168 y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia a la parte actora vencida, con costas de ésta también a cargo de la apelada derrotada.

                c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de foja 201 (Ap. IV.23 Ac. 2514/92 SCBA). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Recurso de queja. Quiebra.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SAN CARLOS S. DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN / CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)””

    Expte.: -89061-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” SAN CARLOS S. DE H. DE JORGE EMILIO ESAIN Y RODOLFO ERNESTO ESAIN / CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”” (expte. nro. -89061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 188, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible la queja interpuesta?

    SEGUNDA:  ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La ley 24.522 organiza un régimen de recursos contra la sentencia de quiebra que le es propio, el cual se estructura sobre la base de un recurso contra la quiebra directa (a pedido de acreedor) que el artículo 94 de la L.C. denomina reposición. Recurso que sólo puede ser interpuesto por el fallido, con la sola excepción que también se otorga en favor del socio ilimitada y solidariamente responsable que no hubiese dado conformidad al pedido de propia quiebra de la sociedad.

                Sucede que en aquella situación, la quiebra ha sido precedida por una fase introductoria breve, con escaso margen para la defensa y prueba (arg. arts. 83 y 84 de la L.C.). Por manera que contra esa declaración de falencia no se contemplan los recursos que prevén los códigos procesales, sino ese remedio privativo, por el cual se encarga al mismo juez la primordial tarea de revisar la legalidad de su decisión, abriendo a tal fin un incidente que incluye la opción de ofrecer prueba (arg. arts. 280, 281/284 de la L.C.).

                El extremo que habilita este carril, reside en la falta de los presupuestos sustanciales para la declaración de la quiebra: esto es que la petición falencial no fue incoada por un acreedor, que el deudor no era sujeto susceptible de ser declarado en quiebra o que su patrimonio no se encontraba en estado de cesación de pagos. El fallido recurrente es quien asume la carga de alegar y acreditar que estos recaudos no concurren, para lo cual debe aportar, ofrecer y producir, dentro del espacio que se le acuerde para ello, las medidas de prueba  apropiadas (arg. arts. citds.).

                De tal modo, cuando llega el momento de pronunciarse sobre esa reposición el juez dispone de elementos de juicio incomparablemente mayores que al resolverse la sentencia de quiebra directa, a pedido de acreedor.

                Es dable puntualizar -por lo expuesto a foja 182, segundo párrafo-  que, no obstante, la interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes y sin perjuicio de la aplicación de lo normado en el artículo 184 de la L.C. (art. 97 del mismo cuerpo legal).

                La resolución que deniega la reposición, dado el formato de incidente,  puede, a su vez, ser apelada (arg. art. 285 de la L.C.; Rivera – Roitman – Vítolo, ‘Ley de Concursos y Quiebras’, T. III, pág. 169).

                El último apartado del artículo 96 de la L.C., es una variante sin sustanciación del recurso de reposición recién definido. Su diferencia con el establecido en el artículo 94 de la ley de quiebras, es que rige cuando se intenta desvirtuar solo uno de los supuestos de la declaración de quiebra: el estado de cesación de pagos, si su existencia se ha presumido sobre la base de la mora en el cumplimento de una o más obligaciones (art. 79 inc. 2 de la ley 24.522). El juez puede revocar la declaración de quiebra sin sustanciar incidente alguno, si esta reposición se ha interpuesto por el fallido con depósito en pago o a embargo del importe de los créditos con cuyo incumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

                Ninguna de las alternativas de reposición, es aplicable a las hipótesis de quiebra pronunciada a instancias del propio deudor, o por extensión de la quiebra social, o en las interminables hipótesis de la quiebra indirecta (arg. art. 77 inc. 1 de la ley 24.522). Frente a alguno de los cuales está prevista la apelación directa y en otros no (arg. arts. 46, 47, 48 incs. 2 y 8, 51 párrafo 3, 54, 61, 63, 273 inc. 3 de la ley 24.522).

                Para mejor decir, si el antecedente es una sentencia que decretó la quiebra indirecta, por tanto el contexto es el de un concurso que fracasó y no el del control de las bases para una quiebra directa, va de suyo que aquel modelo impugnatorio no procede y, por consecuencia, tampoco la apelación consiguiente cuando la reposición fue desestimada, justamente con ese argumento (fs. 167, ‘Proveyendo de oficio’).

                Es que, como ya no se trata de controlar si han sido bien apreciados los presupuestos objetivos que sostuvieron una inicial declaración de quiebra a petición de acreedor, o uno de ellos en particular -en el caso del artículo 96 de la L.C.- sino si la quiebra indirecta ha sido bien decretada por concurrir alguno de los supuestos en que el concurso resbala a la falencia -lo cual es diferente-, no es trasladable aquel régimen reglamentado por razones que se desprenden -según fue dicho- de la limitada instrucción que precedió a la sentencia de quiebra directa por solicitud de acreedor, a un escenario incomparable, donde aquellos ya no están en juego, sino que de lo que se trata es de revisar si debe mantenerse el concurso preventivo abierto -cuyo pedido ha implicado una solicitud condicional de quiebra- o si debe considerarse activado el antecedente previsto en la ley para que tal concurso tramitado hasta allí, derive en la falencia (casos del artículo 77 inc. 1, sumados los de los artículos  43 penúltimo párrafo, 53 último párrafo, 52 inc. 4, 67 inc. 7 -asimilable al del artículo 46- todos de la L.C.).

                En este sentido, la materia de las normas implicadas no es tan elástica, ni la técnica puramente interpretativa de una flexibilidad tal, que a fuerza de tirar sobre el texto permita la proyección de un régimen diseñado para un entorno y con sus efectos propios, a otro diverso. Al intérprete no puede acordársele el poder de variar el contenido mismo de las prescripciones. Ciertamente, el rendimiento de la ley no es ilimitado (esta alzada, en anterior integración, con ajuste a doctrina de la Suprema Corte: causa 9834, sent. del 5-7-1990, ‘Banco Edificador de Trenque Lauquen c/ Yarza, Antonio s/ Cobro hipotecario’, en Juba sumario B 2201184).

                Eventualmente, si se diera la contingencia de admitirse el tratamiento del recurso directo contra la sentencia de quiebra consecuencial que le fue concedido en primera instancia a la quejosa, esa podrá ser eventualmente la ocasión para graduar la calidad y el protagonismo en la solución, de aquellas  directrices y principios propios de la materia concursal a que hace referencia el quejoso, cuando alude al concepto de continuidad de la empresa, mantenimiento de la fuente de trabajo, evitar daños innecesarios al patrimonio del deudor y a los intereses de la masa de acreedores, así como todas las demás cuestiones formuladas a fojas 181/186/vta., en cuanto integren los agravios de la apelación directa, concedida hasta ahora por la instancia anterior y que de la cual esta alzada aún no conoce (fs. 167/vta.).

                Por todas estas razones, la queja ha de ser desestimada (arg. art. 278 de la L.C.; arts. 275 y concs. del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Contra la sentencia de quiebra se interpuso recurso de reposición, el que fue rechazado in limine (fs. 156/161 y 167).

                Si a falta de otra previsión normativa el recurso de reposición se tramita como incidente (arg. art. 280 ley 24522), la resolución que le puso fin en forma liminar es apelable (art. 285 párrafo 1° ley cit.).

                Así, fue mal denegada a f. 170 la apelación de f. 169 contra la resolución que no hizo lugar in limine al recurso de  reposición (art. 34.4 cód. proc.).

                Eso así sin perjuicio del mérito de esa apelación mal denegada, aspecto que ortodoxamente debiera ser abordado en otro momento posterior.

                De manera que, respondiendo a la primera cuestión, voto que  la queja no sólo es admisible sino que también es fundada.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde por mayoría, desestimar la queja de fs. 172/187.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, desestimar la queja de fs. 172/187.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

                                                   Carlos A. Lettieri     

                                                                           Juez 

    Silvia E. Scelzo

           Jueza

     

     

     

                                                        Toribio E. Sosa

                                                                 Juez

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del acuerdo: 24-06-2014. Insanias. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “A., G. L. C/ F., H. G. S/ INSANIA”

    Expte.: -89055-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. L. C/ F., H. G. S/ INSANIA” (expte. nro. -89055-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 23, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 18/19 vta. contra la resolución de fs. 11.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La jueza se declaró incompetente argumentando que el art. 3 de la ley 14116 derogó el subinciso g) del inc. 1 del art. 61 de la ley 5827 que contemplaba la competencia de los juzgados de paz en materia de familia establecidas por el art. 827 del CPCC y que no se haya especificado en los demás incisos del art. 61 de la ley 5827.

     

                2. Cierto es, como lo sostiene la jueza, que con la sanción de la ley 14116,  se derogó el subinciso g) del inc. 1 del art. 61 de la ley 5827,  pero también lo es que se mantuvo incólume el inc. 2.II.LL del mismo artículo que ya le otorgaba competencia en las insanias y curatelas cuando el incapaz no tuviera patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social de la ley 10205.

                Así, en ocasión de resolver un planteo similar al presente se dijo que en las insanias o curatelas, cuando no hay patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del beneficio de pensión social ley 10205, hay competencia concurrente entre la justicia de paz letrada y el juzgado de familia (art. 61.II.LL., ley 5827 y 827 “n”, CPCC; v. M. R., L. s / Insania y curatela”, expte. 88547, sent. del 27-03-2012, RSI L. 44, Reg. 76).

                Y que, si no hubiera competencia concurrente entre la justicia de familia y la justicia de paz letrada, entonces no tendría sentido la opción del artículo 828 del CPCC.

                 Entonces, como hay competencia concurrente y en este caso la parte actora optó por la justicia de paz letrada y aduce que carece de patrimonio y se ha solicitado su interdicción para la obtención del beneficio de pensión por incapacidad  (fs. 1 y 19 últ. párr.),  le corresponde continuar entendiendo en los presentes a la Jueza de Paz Letrada de Hipólito Yrigoyen, en tanto prima facie estaría comprendido, el caso, en el artículo 61. 2.II.LL. de la ley 5827.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Según el art. 61.II.ll (sesenta y uno, dos, elle) de la ley 5827, el juzgado de paz de Hipólito Yrigoyen es competente tratándose de “Curatela o insanias, en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social, Ley 10.205 y sus modificatorias.”

                Si la causante no tuviera bienes y si su insania hubiera sido requerida para la obtención de una pensión social, sería competente el juzgado de paz.

                Así, tan sólo porque no le incumbe al juzgado de paz conocer de las materias del art. 827 CPCC  y sin tan siquiera sostener  que la causante tiene bienes o que la declaración de su insania no ha sido  requerida para la obtención de una pensión social (antes bien, ver f. 18 vta.), es infundada la resolución de incompetencia (art. 34.4 cód. proc.).

                No queda aquí cerrado lo atinente a competencia,  pero claramente no podrá declararse incompetente el juzgado de paz sin certeza sobre que la causante posee bienes o  sobre que su insania no es pedida para conseguir una pensión social (arg. arts.  4, 34.4 y 486 párrafo 2° cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde, por mayoría de fundamentos, estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y revocar la resolución de f. 11, debiendo seguir conociendo en las presentes la jueza de paz letrada de Hipólito Yrigoyen.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría de fundamentos la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fs. 18/19 y revocar la resolución de f. 11, debiendo seguir conociendo en las presentes  la jueza de paz letrada de Hipólito Yrigoyen.

                 Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 31

                                                                                     

    Autos: “SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c/BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y/o herederos y/o sucesores S/ USUCAPION”

    Expte.: -88860-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAINT ESTEBAN Rosa Haydee c/BUSTO Antonio Gerardo o BUSTOS Antonio Gerardo y/o herederos y/o sucesores S/ USUCAPION” (expte. nro. -88860-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 519, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja ..tipear fojas de la apelación?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia apelada rechaza la demanda de usucapión con fundamento en que:

    a- no hay certeza del comienzo del plazo prescriptivo.

    b- los actos posesorios ostensibles (contrato locativo, pago de impuestos, nota a Municipalidad solicitando le sean remitidos a su domicilio) datan de los años 2007/2008.

    c- no hay documental que acredite animus domini durante los años 1980/1990 momento en que la actora manifiesta haber comenzado a usucapir.

    d- la prueba atinente a la prescripción adquisitiva del bien correspondiente a los años indicados en c- se ha limitado a la testimonial.

    e- hay doctrina legal que estatuye que los actos posesorios y su constante ejercicio deben haber tenido lugar de manera insospechable, clara y convincente; agregando que ello se debe a que es un modo excepcional de adquisición del dominio.

    f- se debe ser muy estricto en la apreciación de la prueba dadas las razones de orden público involucradas.

    g- que a los fines de la usucapión del bien inmueble es necesario probar por medios fehacientes que la actora detenta la posesión pública, pacífica y contínua, desde hace 20 años, no dando cuenta de ello los contratos adjuntados y las declaraciones testimoniales recabadas.

     

    2. Cabe aclarar que la actora debió demostrar actos posesorios que deben remontarse al año 1998, más precisamente anteriores al lapso agosto/octubre de ese año, pues es precisamente por esos meses de 2008, en que la locataria Garibotti -quien había recibido el inmueble en comodato por parte de la actora- al ser intimada mediante carta documento a la desocupación del inmueble por el demandado Bustos aduciendo la propiedad del bien- (ver fs. 132/133), procede a entregarle las llaves, oportunidad en que no cabe duda, se corta la posesión que alega la actora haber mantenido de modo continuo, pacífico e ininterrumpido por 20 años (ver relato efectuado por actora en el interdicto ofrecido como prueba (expte. nro. 3967/2008), específicamente f. 41vta., 5to. párrafo; arg. art. 421, proemio, cód. proc.).

    Posesión que -pese a sus manifestaciones de fs. 61/62- no recuperó o cuanto menos habría vuelto a perder, pues el bien al día de la fecha se encuentra -según constancias de autos- en manos de un tercero adquirente del mismo, a quien el accionado Bustos lo habría vendido (ver acta notarial fs. 50/vta. de febrero de 2010 donde el letrado de la actora en presencia de ésta reconoce la desposesión por el accionado alrededor del mes de octubre de 2008; arts. 993, 994, 995 y concs. cód. civil; fotografías de fs. 165/169 que dan cuenta de sustanciales mejoras no evidenciadas en las fotos de fs. 51/58;  mandamiento de fs. 212/213vta. y medida de no innovar de fs. 195 y 210).

    A mayor abundamiento agrego que las fotografías de fs. 51/58 se corresponden todas con el exterior del inmueble y no con su interior, circunstancia que ratifica que la actora a esa fecha -19-2-2010- no tenía la posesión del inmueble pues no prueba con las fotografias traídas que estuviera en condiciones de ingresar al bien, mas que a la zona circundante a la casa como cualquier otra persona que pase por allí, pero no que había recuperado la efectiva posesión  que había sido recuperada por Bustos de Garibotti (ver denuncia de fs. 447/vta. que lo ratifica; arts. 2351,  2445, 2448, 2452, 2455, 2456 y concs. cód. civil).

     

    3. Los agravios:

    Dice la accionante que ejerció la posesión del inmueble durante 20 años en forma pública, pacífica y contínua a título de dueña realizando actos posesorios como colocación de pisos, revoques, techos, pintura, arreglos en la instalación eléctrica y de agua y en el baño, adjuntándose como prueba boletas y facturas de la compra de pisos las cuales le fueron proporcionadas por Nelly Bruvera; y que dicha prueba no fue correctamente valorada (ver documental de fs. 186/192).

    Veamos: en el mejor de los casos para la actora, aún cuando se considerara la documental en cuestión -no ortodoxamente incorporada al proceso (arts. 332 y 387, cód. proc.)- la misma no es suficiente -tal como lo dijo la jueza a quo– para tener por acreditados los actos posesorios que alega la accionante por el período legal necesario para usucapir (art. 4015, cód. civil), pues aquella data de los años 2003 y 2004 (ver fs. 186/192).

    Agrego -a mayor abundamiento- que la restante documental acompañada en demanda tampoco ayuda para remotar la posesión a la fecha alegada por la apelante, a saber: a) los recibos por tributos de fs. 6 a 9 fueron abonados en/o corresponden al año 2007; b) los pagos que figuran en las planillas de deudas de Rentas de fs. 13/14 efectuados mediante “pago bancario” correspondientes a los años 2002/2004, aún cuando los hubiera realizado la actora -circunstancia que no consta- tampoco son suficientes para acreditar el plazo prescriptivo, ni permiten remontar los pagos a la fecha por ella alegada como comienzo de su posesión (arts. 384, cód. proc.); c) el convenio de plan de pagos de deuda municipal (ABL) de fs. 15/24 que incluye los períodos 1995/2006 y 2007/2008 es de fecha 31/8/2007, es decir sólo un año antes del inicio de los presentes actuados; d) los recibos de fs. 25/31 fueron oblados durante los años 2007/2008; e) el contrato de locación de fs. 32/33vta. es de noviembre de 2007; el oficio a Rentas solicitando le sean remitidas a su domicilio las boletas para el pago de impuesto es del año 2008.

    En suma, ninguna de las probanzas reseñadas se remontan al año 1998 o antes (arts. 4015 y 4016, cód. civil y 375, 384, 393 y concs. cód. proc.).

    Siguiendo el razonamiento de la actora en sus agravios, los testimonios deben estar corroborados con evidencias de otro tipo que formen con ella prueba compuesta, exteriorizando la posesión durante buena parte del período legal.

    Pero no advierto que ello hubiera sucedido en autos, y tampoco es puesto de relieve puntual y concretamente por la actora al expresar agravios (arg. art. 260, cód. proc.).

    Es más, uno de los ofrecidos por la actora -Lutz- a f. 277vta. al responder a la segunda repregunta del letrado Carta responde que sabe que un Fernández estuvo en el inmueble, pero no puede precisar si era Jorge <ver fs. 39, pto. 3. II)>.

    Y coincidente con ello una persona de nombre Jorge Fabián Fernández -locatario del inmueble en cuestión a instancia de los progenitores del demandado; ver fs. 312/313- manifiesta que hace aproximadamente 20 años (el testimonio lo prestó en 2011, remontándose de tal suerte al año 1991) le alquiló el inmueble a Bustos (padre), que si bien no puede precisar la ubicación del mismo aclara que se encuentra a la vuelta de la escuela nro. 2, circunstancia que no despertó repregunta o aclaración alguna en particular de la actora, por lo que presumo que no le cabía duda que el relato se refería al inmueble a usucapir (arts. 163.5, párrafo 2do. y 384, cód. proc.); máxime que el letrado de la actora procedió a repreguntar acerca del mismo inmueble y modalidades del contrato de locación (vgr. si Fernández abonaba alquiler, cómo hacía los pagos, como también sobre otro contrato relativo al mismo inmueble que dijo el testigo que se firmó); en ese contexto no puedo colegir que sus repreguntas eran impertinentes y sí -en vez- que continuó preguntando justamente por tratarse del inmueble de nuestro interés.

    Entonces, el testimonio de Lutz acerca de que un Fernández vivió en el inmueble, sujeto que no fue indicado como persona que ocupara el bien ni por la actora en su demanda, ni en su poco ortodoxo relato sobre la “Realidad de los hechos” efectuado a fs. 193bis.vta./194, pues no menciona a ningún Fernández como sujeto puesto por ella a vivir en el inmueble, me lleva a concluir que a esa fecha -año 1991- el inmueble estaba ocupado por una persona puesta por Bustos (padre), circustancia que hecha por tierra la tesis de la accionante acerca de que ella detenta la posesión desde los años 1987/1988.

    Y aquí cobra fundamental relevancia el contrato de locación cuya copia luce a fs. 139/140 -reconocido por Jorge Fabián Fernández al prestar testimonio a f. 312 vta., resp. a 1ra. ampliación del letrado Carta-  pues -como se dijo- ese contrato da cuenta de una relación locativa respecto del inmueble que nos interesa por el año 1991, relación locativa que colocaba a los padres del accionado como sujetos activos de la misma; desvirtuando de tal modo esa posesión pública, pacífica e ininterrumpida por veinte años que predica la actora para sí (arts. 1026, 1028, 4015, 4016, cód. civil y 384, 385 y concs. cód. proc.).

    Aclaro respecto del mentado contrato y la ubicación del inmueble en él consignada que, si bien allí se indica que el bien locado se encuentra en calle Avellaneda e/Aspiazu e Ithurbide y en el plano de f. 47 se lo sitúa entre Gómez e Ithurbide, dicha discrepancia se debe a que la calle Aspiazu cambia su nombre por el de Gómez aproximadamente a la altura en que la cruza a calle Avellaneda (ver plano obtenido por el Secretario Abog. Juan Manual García de la página oficial de la Municipalidad de General Villegas y su ampliación que agrego previo al presente voto; ver también ubicación geográfica de la Escuela nro. 2  a la que hizo referencia el testigo Fernández en su declaración para dar noción de la ubicación del inmueble, cuyos datos surgen también del portal del Municipio).

    En suma, se acreditó que el inmueble estaba ocupado por Jorge Fabián Fernández, colocado allí por el progenitor del accionado y/o su madre en el año 1991, hecho más que relevante por sí sólo para hacer caer la tesis actora (arts. 2353, 2412, 2445, 2446 y concs. cód. civil y 384 y 375, cód. proc.).

    Agrego a mayor abundamiento la imprecisión del testigo Lutz acerca de la época en que la actora comenzó a poseer el bien, pues preguntado al respecto indicó un amplio período abarcativo de diez años (entre 1980 y 1990) (ver resp. tercera de f. 277), desdibujando con ello la convicción que podría haber logrado su respuesta (arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Tampoco paso por alto el testimonio de Jaimez -garante del contrato de Fernández y la madre del accionado Bustos glosado a fs. 139/140vta.- quien en su declaración de fs. 315/vta. manifiesta que por intermedio de sus hijos -amigos de los hijos de Bustos (padre)- consiguió la casa para Fernández y él salió de garante (ver resp. 1ra., 2da. y 3ra. de f. 315), reconoce justamente el contrato de fs. 139/140 y su firma estampada en él; asimismo relata las características del inmueble, dando cuenta que contaba con una parte sin terminar en el frente, circunstancia que es coincidente con las fotografías de fs. 55/58 traídas por la actora y las de 162/165 y 169 acompañadas por el accionado).

    Veamos la restante prueba actora: la testigo Sayago -fs. 275/vta.- denota cierta inconsistencia en su relato: por un lado resulta memoriosa al recordar que ha visto a la actora Rosa en el inmueble desde el año 1987, sin precisar al dar razón de sus dichos cómo es que justamente recuerda con tanta precisión el año desde que la ve en el bien, para luego manifestar al ser repreguntada por el letrado Carta si conoce a Jorge Reynoso y a Garibotti,  que no los conoce, cuando la actora a f. 193bisvta. dijo que el primero había vivido alrededor de 7 años en el inmueble (entre 1996 y 2003) y Garibotti fue quien lo ocupaba cuando el demandado Bustos recupera la posesión del mismo. En suma, su  testimonio en cuanto remonta la posesión de la actora al año 1987 -además de no ser corroborado por otros elementos probatorios- es endeble para formar convicción en tanto no resulta razonable ni verosímil -máxime que no se da explicación alguna que le dé sustento al dar razón de sus dichos- que alguien recuerde los datos más lejanos en el tiempo y desconozca lo sucedido durante más de siete años en tiempos más próximos (art. 456 y 384, cód. proc.).

    De su parte la testigo Ottonelli no precisa la fecha en que dice haber jugado en la casa vecina (aunque aclara que lo hacía en el patio y cabe recordar que la casa de la actora es lindera a la que pretende usucapir, no contando ésta con  tapiales en el frente que impidan el acceso de niños), como tampoco la época de las mejoras que dice haber visto, pudiendo coincidir -según su relato- con las realizadas por Bruvera (cañerías y revoque) allá por los años 2003/2004 (ver fs. 272/vta. y lo referenciado supra).

    La testigo Ullua de 34 años de edad recuerda que vivió Reynoso y su familia en el lugar, pero preguntada acerca de la razón de sus dichos manifestó que por ser compañeras de trabajo con la accionante y mantener conversaciones con ésta. En otras palabras no conoce los hechos por percepción directa sino por dichos de la demandante. De todos modos según relato de la propia actora Reynoso vivió en la casa entre los años 1996 y 2003, no sirviendo ese dato para corroborar ítegramente lo dicho en demanda (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    La testigo Bruvera -quien habitó el inmueble y le hizo mejoras a cambio de su uso por los años 2003/2004- manifestó que el bien se venía abajo, porque era una tapera y que la actora le realizó mejoras, pero al tener que precisar la época lo hizo entre los años 1988/1989, no pudiendo dar con ello precisión o certeza de una fecha idónea a los fines de remontar útilmente los actos posesorios que la actora dijo realizar.

    En suma, como se adelantó, los testigos son útiles si mediante prueba compuesta se corrobaran sus dichos, pero ni los dichos de los testigos ni la restante prueba aportada son suficientes para adquirir convicción acerca de que la posesión de la actora pueda remontarse a los años exigidos legalmente para adquirir el dominio por prescripción (art. 4015, cód. civil).

    Agrego que aún cuando Bustos no se hubiera presentado a absolver posiciones, el pliego de fs. 479bis, en nada ayuda a la tesis actora, pues en ninguna posición se alude a que la accionante realizó actos posesorios desde los años 1987 ó 1988; sólo se limita a decir que los padres de Bustos se fueron hace más de 24 años de Gral. Villegas y que el accionado no regresó sino hasta medidados de 2008, pero en tanto del dominio no se pierde por esas circunstancias, la ausencia física de sus propietarios del lugar de radicación del bien no hace perder el dominio ni la posesión sobre éste si no se prueba que se poseyó por el tiempo necesario para usucapir. Ello así, pues la posesión se retiene y se conserva por la voluntad de continuar en ella; la voluntad de conservar la posesión se juzga que continúa mientras no se haya manifestado una voluntad contraria, circunstancia que no se ha dado en autos (arts. 2445,  2510, 4015 y concs. cód. civil y 375 y 384, cód. proc.).

     

    4. Para concluir es dable recordar las pautas sentadas por el máximo Tribunal Provincial vinculadas al tema: “La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil.” (conf. SCBA, Ac 32512 S 12-6-1986, Juez MERCADER (SD) CARATULA: Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesion veinteñal).

    Como también que “El usucapiente debe acreditar fehacientemente los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal.” (conf.  SCBA, Ac 33628 S 5-3-1985 , Juez NEGRI (SD) CARATULA: Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal (fallos extraidos de Juba en línea).

    Acreditación que -como fue indicado en 3.- no se ha logrado adverar de modo fehaciente (art. 375, cód. proc.).

    Y aun cuando se pensara que los testimonios dan por sentada la mentada posesión -circunstancia que en base al análisis efectuado no comparto- “no es dable acoger una demanda por usucapión en base -únicamente- a la prueba testimonial” (conf.  SCBA, Ac 33559 S 18-12-1984, Juez SAN MARTIN (SD) CARATULA: Maturi de Pegoraro, Yolanda y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ Usucapión; SCBA, Ac 40137 S 28-2-1989, Juez SAN MARTIN (SD), CARATULA: Pérez, Héctor c/ Kweller Hnos. Soc. Com. Colectiva s/ Posesión veinteañal). Al respecto en el mismo sentido también se ha dicho que: “Viola el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial.” (conf. SCBA, Ac 57602 S 1-4-1997, Juez HITTERS (SD), CARATULA: Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión).

    En fin, en mérito de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta que  “dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente.” (conf. SCBA, AC 61899 S 28-10-1997 , Juez NEGRI (SD)CARATULA: Casal de Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión veinteañal ; SCBA, C 98183 S 11-11-2009 , Juez NEGRI (SD) CARATULA: Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título ), y entendiendo que ese no es el caso de autos, corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso interpuesto con costas a la apelante vencida y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Escrituración.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 32

                                                                                     

    Autos: “LARSEN, ABEL ENRIQUE C/ LARSEN, INES NOEMI S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -88871-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LARSEN, ABEL ENRIQUE C/ LARSEN, INES NOEMI S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88871-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 431 contra la sentencia de fs. 414/418 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se demandó la escrituración del 50%  de un inmueble que se alegó fue adquirido con dinero del progenitor de las partes y entregado como anticipo de herencia para la compra de ese bien.

    Se dijo que la obligación consta en un documento privado suscripto por la demandada.

    Se adujo también que la accionada fue intimada a escriturar, tanto por el actor como por su padre -donante del dinero de la compra- y se negó a ello dando motivo a los presentes.

    1.2. A su hora la accionada niega la obligación de escriturar.

    Afirma que el inmueble cuya escrituración se le reclama fue adquirido para sí con dinero que le donaran en exclusividad sus padres, haciendo constar tal circunstancia en la correspondiente escritura traslativa de dominio; agrega que ella recibió ese dinero de sus padres y decidió adquirir el inmueble en cuestión; afirma además que su hermano recibió una cantidad dineraria igual.

    Que el dinero les fue dado por sus padres en oportunidad en que éstos decidieron dividir algunos de sus bienes mediante escritura nro. 51 del año 1987 que acompaña.

    Niega enfáticamente la firma del documento que se le endilga (el de f. 5);  y de ser suya aduce se trató de un caso de abuso de firma en blanco dejada en casa de sus padres para otorgar recibos a terceros (terceros inquilinos de campos existentes a nombre “nuestro”).

     

    1.3. La sentencia rechaza la demanda con fundamento en que -pese a haberse acreditado la autoría de la firma en el documento cuya copia luce a f. 5- el reconocimiento de la obligación de escriturar carece de los requisitos del artículo 722 del código fondal, al no haberse indicado la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraida.

    Agrega que el acta notarial cuya copia está agregada a  fs. 6/8 se encuentra alcanzada por la prohibición del artículo 425 del ritual.

    El testimonio de Capalbo -arquitecta que ubicó el inmueble a pedido del actor para su compra- no es suficiente para tener por acreditado que la propiedad del inmueble corresponde a ambos litigantes por partes iguales y como anticipo de herencia.

    En suma concluye que todo conduce a restar confiabilidad al instrumento de f. 5 toda vez que se trata de un documento privado, sin fecha cierta, omitiendo los términos del artículo 722 del código civil que hacen a su plena validez y sin producir otras pruebas con fuerza suficiente para lograr convicción acerca de la existencia de la obligación de escriturar.

     

    2.1. No comparto la apreciación de las circunstancias de hecho acreditadas efectuadas en las instancia inicial.

    Veamos: la accionada para hacer caer el reconocimiento de la obligación de escriturar de f. 5 que se le reclama adujo:

    a- no haber firmado el documento.

    b- de probarse la autoría de su firma, sostuvo que se trató de un supuesto de abuso de firma en blanco.

    c- que su hermano recibió de sus padres la misma cantidad de dinero que ella empleó en la adquisición del inmueble en cuestión.

    Agrega que el documento de f. 5 carece de los recaudos del artículo 722 del código civil y que el acta de fs. 6/8 se encuentra alcanzada por la prohibición del artículo 425 del ritual.

     

    2.2. El perito calígrafo concluye que la firma obrante en el documento cuya copia luce a f. 5 y cuyo original tengo a la vista, es de autoría de la demandada (ver fs. 351/357; art. 474, cód. proc.).

    El supuesto abuso de firma en blanco no se probó (art. 375, cód. proc.)

    El único testigo preguntado acerca de si la accionada dejaba documentos firmados en blanco fue el martillero Laserre y éste manifestó  que era la demandada quien extendía los recibos por el alquiler de un campo cuyo contrato él había confeccionado y que nunca le dejó recibos firmados en blanco (ver testimonio de fs. 317/vta., respuesta a 4ta. ampliación de letrada Sancho; art. 456, cód. proc.).

    Que el actor hubiera recibido de sus padres en donación una suma de dinero equivalente a la que la demandada recibió y utilizó para adquirir el inmueble cuya escrituración se pretende tampoco se probó (art. 375, cód. proc.). Agrego que no resulta evidente que alguna de las ofrecidas tendiera a probar tal extremo, y tampoco se adujo que con las producidas se intentara y se hubiera acreditado ello, al contestar la expresión de agravios (art. 384, cód. proc.).

    Y resulta llamativo que no se hubiera intentado probar un hecho que no parece tan difícil de acreditar (haber recibido el actor una suma de dinero igual a la recibida por la accionada y con la que compró el inmueble, como se afirmó a f. 93, párrafo 2do.), por el tenor de la suma en juego, pues si bien no hay tasación del inmueble relativo a la controversia, es público y notorio que el valor de los bienes raíces no es de menor entidad y menos uno con la ubicación geográfica y dimensiones del aquí involucrado (Avenida Santa Fe e/ Ecuador y Anchorena de la CABA de más de 100 metros cuadrados). De haber sido como afirma la accionada, alguna huella debió dejar en el patrimonio del progenitor de las partes o del actor, o alguna exteriorización comprobable de tan relevante circunstancia (conocimiento de ese hecho por allegados a la familia que pudieran ofrecer su testimonio, extracción o ingreso de dinero de las cuentas bancarias de los supuestos involucrados en la entrega y recepción del dinero, inversión o destino del mismo dado por el actor, etc.) como para que la demandada pudiera haber ofrecido alguna prueba de ello; y sin embargo no lo hizo (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    2.3.1. Veamos la escritura nro. 13 del 1-3-2005 cuya copia luce glosada a fs. 6/8. El juzgado la desechó por tratarse de un acta que contiene las manifestaciones de un testigo alcanzado por la prohibición del artículo 425 del código procesal: el progenitor de las partes.

    Se agravia el apelante entre otras razones por entender que aún cuando se considere al acta en cuestión como un testimonio, se trata de un testigo necesario.

    Y en tal sentido entiendo le asiste razón al recurrente.

    La prohibición del artículo 425 del código procesal admite excepciones, y justamente dos de ellas son los supuestos de los “testigos necesarios” y de los “testigos únicos”.

    El primer caso “en el sentido de persona específicamente incapacitada o inhabilitada para declarar, pero cuya deposición resulta insustituible o estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues la rigidez de la norma y los principios que la inspiran (preservar la unidad familiar; interés moral) no pueden llegar al extremo de excluir, en absoluto, la aplicación de las reglas de la sana crítica, y de consentir el pronunciamiento de una sentencia injusta (ver Palacio, L. E. “Derecho Procesal Civil”, v. IV, pág. 564; ver también Morello – Sosa- Berizonce, “Códigos …”, Librería Editora Platense, 2da. edición reelaborada y ampliada, t. V-B, pág. 190).

    Y en autos, quién mejor para despejar toda duda que aquella persona que donó a la demandada el dinero necesario para “comprar el bien”, para decir qué fue lo acordado al efectuar tal donación, pese a tratarse del padre de las partes.

    Era el único y necesario testigo que podía esclarecer los hechos -máxime que no se alegó por ninguna de las partes que hubiera otro-, era quien conocía a ciencia cierta el sentido real y cabal de la entrega del dinero, sus beneficiarios y por qué no su destino (vrg. la compra del inmueble cuya escrituración se pretende). Su declaración se tornaba posible específicamente por la especial y no sustituible o incanjeable y forzosa situación de conocimiento del caso (ver Morello-Sosa-Berizonce, obra cit. pág. 189).

    De lo contrario -dicen los citados Maestros, referenciando también a Palacio- negaríase la posibilidad de prueba, con la consiguiente perspectiva de una sentencia injusta (obra cit. pág. 190).

    La declaración de testigos incluidos en la prohibición del artículo 425 del ritual ha sido dejada de lado en supuestos especiales, como es el que nos ocupa. Así, se ha admitido la declaración de quienes viajaban con el actor en el momento del accidente que determina el juicio, pese a encontrarse alcanzado por la prohibición en análisis (ver Morello …, obra cit. pág. 291) o en una pretensión por escrituración la declaración de la madre de la actora -propuesta por la demandada- (ver fallo cit. por Palacio, L. E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo Perrot, 1999, t. IV, pág. 564).

    Además, en situación que guarda cierta analogía con el caso en análisis, se ha sostenido que cuando los testigos ya han declarado, el juez puede apreciar la prueba, pues los valores tutelados ya fueron vulnerados y nada se repara con prescindir del testimonio rendido e incorporado al proceso. Se ha dicho que puede que con ello se esclarezca debidamente el hecho y, por ello, el juez no puede ignorarla (cita de Fenochetto-Arazi en Morello… “Códigos …”, V-B, pág. 188).

    En suma, encuentro admisible -por las razones expuestas- tomar en consideración el acta de fs. 6/8 pese a lo normado en el artículo 425 del ritual, por ser Juan Federico Larsen un testigo necesario y al parecer único conocedor sobreviviente de los hechos controvertidos al momento de labrarse el acta; pues a esa fecha su cónyuge y madre de las partes ya había fallecido según la demandada (ver manifestación de la accionada a fs. 92vta. in fine/93).

     

    2.3.2. Superado el escollo de la prohibición del articulo 425 del ritual, ¿cómo o cuánto puede valer la declaración efectuada por el testigo antes del proceso y mediante acta notarial?

    En primer lugar he de decir que el acta no fue redargüida de falsa, de tal suerte goza de la plena fe notarial (arts. 979, 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 393 del cód. proc.). Y las manifestaciones de Larsen (padre) ante el notario no se ha dicho ni se advierte que se encuentren desvirtuadas por elementos incorporados al proceso (art. 384, cód. proc.).

    De tal suerte, al menos como indicio han de valer los dichos de Federico Larsen ante el escribano público (arg. art. 423, cód. proc.). Digo al menos como indicio, pues es cierto, que la contraria no tuvo la chance de repreguntar al testigo, aunque sí le era posible y no lo hizo, solicitar su citación para ser repreguntado en audiencia u ofrecer ella su testimonio alegando los fundamentos jurídicos aquí desarrollados o bien razones de eventualidad, en caso de ser valorada la prueba; y no -en vez- atrincherarse en lo normado en el artículo 425 del código procesal cuando era posible admitir su incorporación, máxime la nutrida doctrina que ha desarrollado las excepciones a ese precepto.

    En esta línea, suficiente para seguir hilvanando los hechos, cabe analizar el contenido del acta de fs. 6/8 (art. 384, cód. proc.).

    Juan Federico Larsen -progenitor de las partes y uno de los donantes junto con su cónyuge del dinero con el que fue reconocido se adquirió el inmueble-  manifiesta allí que el bien en cuestión -escriturado a nombre de la demandada- fue adquirido con dinero de su exclusividad, que a su pedido se consignó a la demandada como compradora exclusiva, pero se convino entre él y sus dos hijos que el inmueble sería ocupado y utilizado por Larsen (padre) y su cónyuge en forma vitalicia, obligándose la accionada  -ante él- a transferir a su hermano Abel Enrique Larsen, el 50% del dominio de tal inmueble cuando fuera requerida. Que tal compromiso no fue cumplido por la demandada, pese a haberla intimado (ver fs. 6vta./7).

    Estas manifestaciones, efectuada ante escribano, valen cuanto menos -reitero- como un indicio más, justificativo de la existencia de la obligación de escriturar que pesaba sobre la accionada y a favor del actor plasmada en el documento de f. 5 cuya firma ha sido probado que corresponde a la accionada (arts. 1026 y 1028, cód. civil).

    Máxime que la demandada no alegó ni intentó probar que su padre -pese a su imposibilidad de trasladarse a la escribanía a realizar tal manifestación y sus dichos al pasar a f. 92vta., párrafo 2do.- no se encontrara en su sano juicio al decir lo que dijo; como tampoco que la intención de los progenitores al entregarle el dinero de la compra hubiera sido -cuanto menos- beneficiarla exclusivamente a ella en su legítima, a través de la porción disponible admisible (arts. 3565, 3591, 3592, 3593, 3714 y concs. cód. civil).

    El proceder de los progenitores -en cuanto a la ausencia de manifestación de una mejora de la legítima- se condice con la postura asumida por ambos padres al donar a sus dos hijos sus bienes por partes iguales (ver escritura de donación de inmuebles rurales nro. 51 cuya copia fuera acompañada por la accionada y glosada a fs. 86/91, en particular f. 86vta.); y es correlativo con la idea de donar en igual medida el dinero que a la postre fue utilizado para la compra del departamento en cuestión; máxime la falta de acreditación de la alegada recepción por el actor de una suma igual a la recibida por la actora y utilizada para la compra del departamento objeto de escrituración.

    Vinculado con el acta notarial, el testigo Masri, escribano interviniente en el acto de fs. 6/8, ofrecido por la accionada (v. f. 99vta. “TESTIMONIAL”), nada valioso a la tesis de la demandada aportó en su declaración de f. 224; aclaro que ninguna de las preguntas del interrogatorio de f. 99vta. para él preparado, se vinculaban con el acta notarial en cuestión, las circunstancias puntuales en que se encontraba Larsen (padre) al momento de la diligencia, el porqué del traslado del notario a su domicilio, etc. y no se hizo uso del derecho de ampliar (ver declaración f. 224; art. 384, cód. proc.). La omisión de preguntas indagatorias en tal sentido -al menos por razones de eventualidad- me llevan a pensar más en una estrategia procesal de no ser la propia parte oferente de la prueba, la que incorpore elementos que precisamente  pudieran perjudicarla; y no -en vez- en una actitud negligente de su parte (art. 384, cód.proc.).

     

    3. En este contexto cobra relevancia fundamental el reconocimiento de la obligación de escriturar de f. 5 cuya firma -reitero- fue adverada como de la accionada, y respecto de su contenido -a mi juicio- no advierto que se vea desmerecido por lo normado en el artículo 722 del código civil y sí corroborado por los elementos mencionados supra.

    Veamos el artículo 722 del código fondal.

    Allí se estatuye que el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.

    Por causa, se entiende la causa fuente de la obligación que se reconoce en los términos del artículo 499 del código civil, ya sea que ésta derive de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles (conf. Ameal, Oscar José en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado”, A.C. Belluscio (dir.) – E. A. Zannoni (coord.), t. 3, pág. 388; ver también en igual sentido Bueres-Higthon “Código Civil y normas complementarias …”, Ed. Hammurabi, Reimpresión, 2004, t. 2 A, pág. 710;  Llambías, “Código Civil anotado”, Ed. Abeledo Perrot, 1979, t. II-A, pág. 559).

    Se ha dicho que tanto el requisito de la causa, como el de la importancia son exigidos a los fines de la correcta individualización de la obligación que se reconoce y así diferenciarla de otras que pudieran existir entre las partes, a más de poder también dar la medida del reconocimiento efectuado (conf. Ameal, obra cit.  pág. 389; también Trigo Represas-Compagnucci de Caso en “Código Civil Comentado. Obligaciones.”, ed. Rubinzal-Culzoni. Reimpresión, 2006, t. II, pág. 200).

    En cuanto a la fecha en que se contrajo la obligación original, tal requisito para algunos lo es a los mismos fines de la individualización y para otros tiene en miras una prescripción en curso, cuestión, la última, que resulta indiferente en los presentes, al no haberse opuesto la correspondiente excepción (ver Ameal, obra cit. pág. 389).

    Pero ¿qué ha dicho la doctrina especializada en cuanto a la ausencia de alguno de los requisitos enumerados? La mayoría entiende que las exigencias del artículo 722 del código civil no son imperativas, pues su sentido ha sido justamente el de la individualización de la obligación admitida, de forma que la omisión de esas indicaciones no importaría otra cosa que una insuficiencia probatoria, subsanable por otros medios (conf. entre otros Trigo Represas-Compagnucci, obra cit., pág. 200).

    Vayamos al caso, el documento de f. 6 contiene el reconocimiento de una obligación -la de escriturar-  admitiendo también en ese instrumento, el derecho que le asiste al actor sobre el bien en cuestión. Derecho que si, en algún aspecto se viera no claro en tal documento, ha sido completado en autos con los elementos incorporados al proceso y que se han enumerado precedentemente (acta notarial de fs. 6/8, conducta acreditada de los padres de las partes en cuanto a otros bienes; falta de prueba de los extremos defensivos esgrimidos por la demandada en cuanto al abuso de firma en blanco; a la compra exclusiva para sí y a la entrega a su hermano de una suma de dinero igual a la que ella empleó en la compra del inmueble (ver testimonios de Capalbo, Masri y Laserre, referenciados); elementos que por su número, gravedad, precisión y concordancia me llevan a la convicción que la demandada asumió sin duda alguna la obligación plasmada en ese documento por así haberlo convenido previamente con su padre y el actor (art. 163.5. párrafo 2do., 384 y concs. cód. proc.).

    Eso sólo ya sería suficiente para tener por acreditada la obligación, perfectamente individualizada en el reconocimiento en análisis (nadie duda que si algo se discute es la escrituración a favor del actor del 50% del inmueble de Santa Fe nro. 2642/2644, 4to. piso, U.F. 6), pues probada judicialmente la autenticidad de la firma, el documento tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores (arts. 1026, 1028 cód. civil).

     

    4. A mayor abundamiento agrego que, no resulta acorde con lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas que quien dice comprar un departamento con dinero donado para sí, de modo exclusivo, viviendo a la fecha de la compra en la misma ciudad donde el mismo se encuentra (ver escritura de compra de fs. 252/254vta.), no se encargue personalmente de realizar la búsqueda para su adquisición, verlo junto con otros, compararlos, revisarlos y por último ya individualizado participar personalmente en su arreglo, o cuanto menos realizar un seguimiento de ello.

    La testigo Capalbo -arquitecta- dice que fue ella quien ubicó el departamento de calle Santa Fe a requerimiento del actor y no de la demandada; para los padres de las partes en los años 1989/1990, que cuando lo ubicó, lo vió toda la familia (actor, demandada y los padres) y lo compraron. Preguntada acerca si durante la gentión de búsqueda se hizo presente algún miembro de la familia responde que no; aclarando a continuación que antes de comprarlo el padre se lo mostró a los hijos. Manifiesta que conoce el departamento, que cuando buscaba departamentos le pareció una buena planta y los aconsejó para que lo compraran. Requerida acerca de si realizó algún otro tipo de tareas con relación al inmueble expresó, que lo pintó, le cambió la alfombra y arregló un baño. Para continuar respondiendo a ampliaciones de la actora que el departamento lo habitarían los padres del arquitecto (el actor), que durante los arreglos no se hizo presente la demandada y que las instrucciones para los arreglos las recibía del actor y su padre (ver testimonio de fs. 269; arts. 901, cód. civil y 456, cód. proc.).

    Esta actitud de la demanda relatada por la testigo y no desvirtuada por otras probanzas -ausencia en la gestión de búsqueda y reparación, presencia en el departamento únicamente cuando es mostrado por su padre para ser adquirido-, no se condice con sus dichos al contestar demanda, cuando textualmente afirma: “La compra del dpto. se trató de un acto que encaminé por mi propia decisión, tiempo después de haber recibido una donación sin cargo ni condición …”.

    En otras palabras, la demandada expone su versión dando cuenta de la compra como un acto independiente de su parte y para sí en exclusividad, cuando de los elementos traidos no se evidencia una relación de compromiso directa con la búsqueda del bien, su compra y los sucesos posteriores (arreglos, mejoras o reparaciones del mismo); ella ni siquiera buscó el departamento, no se encargó de su arreglo y supervisación, de visitarlo, de ver cómo se desarrollaban las tareas sobre un bien que según sus dichos era de su exclusiva propiedad. Esta conducta -salvo explicación razonable que no se dió- no se condice con lo que de ordinario acostumbra suceder cuando alguien realiza exclusivamente para sí una operación inmobiliaria de semejante entidad (art. 901, cód. civil).

     

    5. Aclaro antes de concluir que lo aquí resuelto difiere en su faz fáctica y probatoria de lo decidido en el antecedente de esta cámara citado por el juez de la instancia de origen, pues en aquella causa se trataba del reconocimiento de una deuda dineraria rodeado de elementos probatorios que le restaban verosimilitud y credibilidad; acontecer que precisamente aquí no sucede, pues la prueba agregada ratifica o reafirma el  reconocimiento de f. 5, no advirtiendo que hubiera alguna que lo desdibuje o desmerezca (arts. 375 y 384, cód. proc.).

     

    6- Entonces, adverada la autenticidad de la firma del documento de f. 6 que -como se desarrolló- a mi juicio no adolece de carencias que lo desmerezcan como prueba de la obligación reclamada, cobra vital relevancia la tesis actora plasmada en el documento referenciado, el cual se encuentra enmarcado en un contexto probatorio que lo ratifica <dichos paternos no desvirtuados, ni redargüidos de falsos en acta de fs. 6/8,  testimonios de Capalbo, Laserre y Masri, reforzado ello con la inacreditación de los argumentos defensivos de la accionada (vgr. firma falsa en el documento de reconocimiento, abuso de firma en blanco, recepción de una suma igual por su hermano a la recibida por ella y destinada a la compra del departamento)>.

    En otras palabras, a mi juicio, no hay duda que el compromiso de la demandada de escriturar el 50% del inmueble de marras a favor de su hermano, por haber sido comprado el inmueble con dinero donado o entregado como anticipo de herencia en partes iguales a ambos litigantes, realmente existió y fue por ella incumplido (arts. 722, 1026, 1028, 979, 993, 994 y concs. cód. civil y 163. párrafo 2do., 375, 384, 423, 456 y concs. cód. proc.).

    Así, entiendo corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda, con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 25 y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de   f. 431 y  hacer lugar a la demanda, condenando a Inés Noemí Larsen a escriturar a favor de Abel Enrique Larsen -ante la escribana Marcela Egaña de la ciudad de Pehuajó, o notario que eventualmente se designe en el futuro- el 50% indiviso del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7;  matrícula 19-2144/26, en  el término de veinte días de quedar firme o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 510 del  código procesal.

    Con costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc.; 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 431 y  hacer lugar a la demanda, condenando a Inés Noemí Larsen a escriturar a favor de Abel Enrique Larsen -ante la escribana Marcela Egaña de la ciudad de Pehuajó, o notario que eventualmente se designe en el futuro- el 50% indiviso del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7;  matrícula 19-2144/26, en  el término de veinte días de quedar firme o consentida la presente, bajo apercibimiento de lo normado en el artículo 510 del  código procesal.

    Imponer las costas en ambas instancias a la demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 18-06-2014. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 33

                                                                                     

    Autos: “VICENTE, MARIA TERESA c/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)”

    Expte.: -88915-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de junio de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE, MARIA TERESA c/ RODRIGUEZ, DANIEL ANTONIO S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO) (99)” (expte. nro. -88915-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 276, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones  de  fs. 233 y 236?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Daniel Antonio Rodríguez a abonar a la actora -madre de la víctima fatal- la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral y $ 120.000 por daño patrimonial ante el fallecimiento de su hijo en un accidente de tránsito acaecido en la ruta nro. 5 el día 5/3/2006 y respecto del cual se determinó la autoría y responsabilidad del demandado en la causa penal ofrecida como prueba, donde fue condenado (ver constancias de causa penal e IPP incuestionadas y ofrecidas como prueba; arts. 374, 384 y concs. cód. proc.).

    También fue condenada la citada en garantía “SMG Compañía Argentina de Seguros SA” en los términos y con el alcance de los artículos 109, 118 y concs. de la ley 17.418.

     

    2.  Apelan la actora y la citada en garantía.

    La primera por entender exiguos e injustificados los montos de condena, solicitando se eleven.

    La citada en garantía -por el contrario- por considerarlos excesivos y por estimar que no corresponde atribuir total responsabilidad al demandado en el hecho dañoso, toda vez que el mismo se produjo a consecuencia de una súbita variación de la presión arterial del accionado que le impidó mantener el control de su vehículo.

    Adelanto que la última consideración traida recién aquí por la citada en garantía al expresar agravios, no fue puesta a consideración del juez de primera intancia, razón por la cual escapa al poder revisor de esta alzada (art. 266, cód. proc.).

     

    3.1. Veamos en primer término la fundamentación del recurso de la actora de  fs. 251/255vta..

    La accionante se agravia por la falta de fundamentación de la sentencia en crisis para arribar a los montos indemnizatorios que fijó; manifiesta que enuncia genéricamente las pautas que supuestamente se habrían tenido en cuenta, pero no demuestra ni explica qué cosa en su caso, el autor, consideró o extrajo de ellas y de qué modo llegó al resultado; se omiten suministrar razones, las que han de ser claras y debidamente motivadas para no infringir su derecho de defensa, imponiéndose entonces la revisión de la sentencia.

    Continúa diciendo que no se evaluaron los daños indemnizables o en todo caso se lo hizo mal, y también la cuantificación del resarcimiento que estima sumamente baja, conculcando su derecho a una reparación integral y normas constitucionales y tratados de igual jerarquía.

    Que el daño de que se trata no se agota en el dolor, el sufrimiento, las angustias y tristezas que lo sucedido le generó a la apelante y seguirá causando; comprendiendo también otros perjuicios personales como el daño a su vida de relación, y afectaciones psíquicas -trastorno depresivo mayor, moderado, también indemnizable.

    Asimismo realizó un minucioso y esclarecedor detalle del dolor y padecimiento espiritual que la actora sufrió y sufre a consecuencia de la pérdida; indicando las probanzas al efecto (ver fs. 251/vta., ptos. I y II).

    3.2. La actora hace un raconto de lo dicho en demanda: así enumera que su hijo fue injustamente privado de su vida, que mantenían una estrecha relación personal, que le brindaba apoyo ante cualquier problema, que compartía con la actora vivencias afectivas enriquecedoras, que ostentaba una sana personalidad, que era sano, fuerte y excelente compañero, que tenía sobrada capaciadad y disposición para destacarse en cualquier disciplina y aprendizaje y para transitar y concluir exitosamente todo tipo de emprendimiento.

    Agrega que fue siempre excelente persona, de gran potencial vital, plenamente apto para desarrollar las actividades productivas con las que la beneficiaba, y de no haber fallecido -aduce- la seguiría favoreciendo -incrementando tal beneficio- en el futuro.

    Sigue diciendo que tenía los conocimientos y el título de perito mercantil, logrando importantes y regulares ingresos; que desplegaba con beneficio para ella actividades valiosas dándole su apoyo en todo aspecto (económica y espiritualmente; haciéndole compañía, colaborando permanentemente en diversas tareas necesarias para el hogar, etc.).

    Reafirma que recibía ingresos de su hijo para que ella dispusiera del modo que mejor le pareciera.

    La muerte de su hijo le causó daño moral (amarguras, sufrimientos, desdicha, dolor, una profunda y persistente afección sentimental y emotiva, con desmedro vital y daño a la vida de relación) y también daño patrimonial.

    Que el daño moral resultó intensificado y prolongado por la mora del responsable en el resarcimiento, por el alejamiento no querido de su nieta, por encontrarse divorciada y sin compañero, porque en el accidente falleció su nuera con quien tenía una muy buena relación y porque fue ella quien se encargó exclusivamente de la alimentación, crianza y educación de su hijo.

    Pasa a continuación a indicar cada una de las probanzas que considera acreditan sus dichos (ver f. 251vta./252, pto. III).

     

    4.1. Se asevera que el perjuicio espirtual por fallecimiento de un hijo es el más profundo que puede experimentarse.

    El progenitor sufre por su quebranto personal, a raiz de esa ausencia irreversible; y además, por el menoscabo del hijo, pues la mutilación de las expectativas existenciales del descendiente se convierte en sufrimiento de los padres.

    La pérdida de una vida es hipótesis de extrema nocividad cuando de un hijo se trata, que produce un desgarramiento difícil de imaginar, y cuya tragedia se agiganta en comparación con el deceso de otros seres queridos (conf. Zabala de González, Matilde, “Indemnización del daño moral por muerte”, en Tratado de Dcho. Resarcitorio 1, Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 178).

    Así se ha dicho que “no puede dudarse sobre que la pérdida de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual como un hijo, es uno de los dolores morales más intesos que pueda sufrir un ser humano” (fallo cit. en obra mencionada supra).

    También se ha expresado que “La pérdida de un hijo en la vida de los padres es sin duda la situación más penosa que deben enfrentar y, por tanto, el dolor que les debe haber embargado ha de ser inconmensurable. Los padres esperan que los hijos los sobrevivan; por lo tanto su ausencia trágica e intempestiva debe haber causado en ellos una angustia que difícilmente pueda ser medida en términos económicos” (conf. CNCiv., sala M, 11-3-04, LL, 2004-E-473; cit. en obra indicada supra).

    4.2. Ahora bien, la medida sin medida de la pérdida de un hijo, su fuera de precio, no elimina el fin de reconocer la espiritualidad lesionada, y de brindar una respuesta jurídica a las víctimas, así sea insuperablemente inacabada.

    El dinero no compensará “bien”o, más precisamente “casi nada”, pero ese “casi” basta para no dejar ese daño injusto sin “alguna” compensación, única de la que se dispone.

    La gravedad extrema del daño no puede conducir a montos reducidos o simbólicos, pues a la tragedia acaecida se le une otra adicional tiñiéndola con el agravio adicional que resulta de la amargura causada por la vivencia de lo injusto. Si es chocante poner “precio” a la vida de un hijo, es más inocuo “depreciar” esa vida.

    4.3. Admitido que la muerte de un hijo tiene esta máxima gravedad, se debe -al menos intentar desde el ingrato lugar que nos toca- asegurar una indemnización congruente con la importancia de esa afrenta, y no aconsejar una asunción heroica del dolor por quien lo sufre, que no se encuentra en el sentimiento medio, y que no puede ser impuesta por los jueces, ni siquiera en mínima medida, sino sólo libremente escogida (ver CSJN, 5-8-86, JA, 1986-IV-623 y ED, 120-648, con nota de Borda, El caso Santa Coloma. Un fallo ejemplar”).

                Así, la CSJN en el año 1996 determinó que la fijación de una suma de $ 21.000 por daño moral por la muerte de una hija de 9 años no cubría siquiera mínimamente los requerimientos de la prudencia en la determinación del daño, por desatender la intensidad de la lesión en las afecciones legítimas y establecer su cuantía en términos que virtualmente convierten en inoperante la indemnización prevista en el artículo 1078 del código civil (CSJN, 30-4-96, LL, 1996-D-474; fallo cit. por Zabala de González, obra cit. pág. 185).

    La trascendencia de este fallo fija una concreta pauta de indemnización, que, pese al transcurso del tiempo y los efectos inflacionarios no puede dejar de sopesarse a la hora de cuantificar el daño; pues fijó un piso indemnizatorio para la época. Si tomamos como parámetro el valor del jus a esa fecha ($33 según Ac. 2642/95), la indemnización considerada exigua equivalía a 636,36 jus.

    Esta Cámara en el año 2006 en autos “Acuña c/Quemú -Quemú s/ daños y perjuicios”, sent. del 21-11-06, Libro 35, Reg. 47, también por la muerte de una niña de 9 años fijó una indemnización por daño moral de $ 50.000 para cada progenitor, equivalente a esa fecha a 961 jus ($ 52 según Ac. 3266/06).

    Estos antecedentes me llevan a repensar el valor asignado por daño moral en un reciente antecedente “Rodríguez c/ Stekler s/ daños y perjuicios”, sent. 13-5-2014 en voto al que adherí, y que ante el reanálisis de la situación -pese a las diferencias- pudo resultar exiguo, como si estimo el presente.

    Veamos: allí ante el fallecimiento de una hija de 16 años se otorgó una suma de $ 100.000 a cada progenitor, es decir $ 200.000 en total.

    Si pasamos a valores actuales del jus aquella indemnización considerada exigua por la CSJN, actualmente representa la suma de $ 173.089 ($ 271 -valor del jus según Ac. 3704/14 x 636,36); los 961 jus indicados en el primer precedente de esta cámara hoy significan $ 261.392, monto que en jus constituye un 50% más que lo considerado exiguo por el más Alto Tribunal de la Nación, razón por la cual el primer precedente mencionado de esta alzada -en principio- no podría ser descalificado por bajo.

    Yendo al caso de autos, creo que las particulares circunstancias alegadas y probadas del sub lite, tornan exigua la indemnización propuesta en primera instancia (ver fs. 251/252, ptos. II y III).

    Veamos: cuanto más adulto es el descendiente (y esa es una de las diferencias que lo alejan del precedente más reciente de esta cámara: en aquél se trataba de una hija de 16 años; aquí de un hijo de 36 -ver certif. def. f. 8), la privación de la chance de apoyo espiritual, se acrecienta, pues implica que ya lo estaba prestando o se encontraba en condiciones de prodigarlo con alguna proximidad (conf. Zabala de González, obra cit. pág. 200).

    En el caso, tal apoyo ha sido acreditado sobradamente con los testimonios entre varios de Calcagni, Adcano y Santillán, quienes deponen que el hijo de la actora tenía una muy estrecha relación con su madre, “se contaban todo” al decir de la testigo Calcagni; Mario Raúl Bethouart se había mudado a un departamento al lado de la casa de madre, donde vivía con su esposa e hija, que la visitaba todos los días, que siempre que los testigos iban lo encontraban allí, e incluso le llevaba todos los dias a su hija para que la abuela la cuide, indicando la testigo Adcano que “todo lo que le hacía falta, él estaba” (ver testimonio de fs. 143/144; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    La pérdida de ese apoyo espiritual, de esa compañía, el vacío que genera para la actualidad y la ancianidad futura -sumado a la falta de esposo o compañero- son factores o circunstancias fundamentales a tener en cuenta al momento de evaluar el daño moral que la pérdida causó; pues esa estrecha relación que describen los testigos que súbita e injustamente se quiebra, colocaron en particular a la actora en un estado de depresión catalogada de “mayor” por su médico tratante (ver certificado de f. 163) y la psicóloga oficial, depresión que persistía después de cinco años del suceso dañoso al momento del examen pericial (el accidente acaeció en el año 2006 y la pericia en el 2011) y que, como indicó la perito al ser requerida acerca de la permanencia del daño da cuenta “que siempre quedará un resto que no podrá ser borrado de la vida anímica” (ver pericia psicológica de fs. 164/170 y aclaraciones de fs. 175/176vta. en particular, párrafo 2do. ; arts. 474 y 384, cód. proc.; ver también testimonios de Calcagni, Adcano y Santillán, supra cit.).

    Es que la convivencia no es cuestión de co-habitación sino de compartir vivencias afectivas, con posibilidad de recíproco enriquecimiento espiritual e, incluso de apoyo ante problemas, preocupaciones y penas, situación que según los testigos es el caso de autos, donde el hijo de la reclamante no sólo concurría diariamente a su domicilio y la ayudaba afectiva y económicamente, sino que había mudado el propio al lado del de su madre (circunstancia que es indicio bastante para tener por corroborada la real cercanía afectiva entre madre e hijo de la que dan cuenta los testigos; pues no es lo que acostumbra suceder,  si no existe una buena relación  familiar; art. 901, cód. civil).  De esa estrecha relación dan cuenta todos los testimonios traídos a los que por razones de brevedad remito; incluso al de María Francisca Vicente -que pese a comprenderle las generales de la ley, por ser hermana de la actora- su testimonio no se advierte desmerecido por los restantes y ella es quien describe las asiduas visitas del Mario Bethouart hacia su madre (ver testimonios de fs. 140/149; especialmente resp. a 3ra. ampliación de letrada Sancho a f. 148vta.; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    No soslayo que la vejez requiere cuidados muchas veces largos y sacrificados, que ordinariamente están a cargo de los hijos y que si éstos faltan, será necesario pensar en otras alternativas (encontrar enfermeras o la internación en algún sanatorio, etc.), circunstancias que también colocan a la reclamante en un estado de angustia y desamparo al pensar y mirar hacia su futuro, cuando antes se veía rodeada de seres queridos que de pronto fueron borrados de la faz de su existencia (ver Borda, nota a fallo de la CSJN cit. en ED-t.120, pág. 650).

    Pese a la no convivencia (la que en el caso se desdibujaba ante la cercanía de las viviendas), los hijos adultos significan seguridad y respaldo afectivo para sus padres, especialmente cuando estos comienzan a entrar en una edad avanzada y necesitan de su apoyo para afrontar necesidades de salud o ancianidad (en el caso, el hijo de la actora, se encargaba de facilitarle los medicamentos que para la soriasis al decir de una testigo, ésta necesitaba; ver testimonio de Adcano, resp. 4ta. ampliación f. 143vta.; testimonio de García, resp. a ampliación 8va. de abog. Sancho, f. 147vta., entre otros). Entrando a la vejez, requieren los padres firmeza, confianza y ausencia de peligro, que en general sólo pueden brindar los descendientes adultos, aptos para solucionar problemas que la edad avanzada impide resolver por sí.

    Pero antes de que los padres lleguen a necesitar a los hijos para sí mismos, sucede que verlos afianzarse, desembolver alguna carrera o emprendimiento laboral, crear un círculo de amistades y familiares, representa para los padres toda una realización personal, pues viven a través de esas vidas que sienten como prologación de las suyas (conf. Zabala de González, “Tratado de daños a las personas. Daño moral por muerte”, Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 2010, pág. 266).

    La estrecha relación indicada, los diarios momentos compartidos, el apoyo espiritual y seguridad económica que ante los problemas o necesidades le prodigaba, las condiciones personales de la víctima, su juventud y salud que no hacían previsible este desenlace, la soledad espiritual y vacío existencial en que se vió sumergida la actora luego del suceso (que incluyó el apartamiento de su nieta), su amargura, sufrimiento, angustia, desdicha, dolor que la sumieron en una importante depresión diagnosticada como “Trastorno Depresivo Mayor”, con desmedro vital y en su vida de relación, la incapacidad psíquica indicada por la perito (ver testimonios fs. cit. y pericia psicológica cit.), son sólo algunos de los datos o circunstancias a tener en cuenta para fijar la indemnización, pues es prácticamente imposible vertir en palabras la situación que se atraviesa ante semejante pérdida, que afectó profundamente su interioridad, máxime teniendo en cuenta que había una dependencia espiritual muy grande, sin soslayar la económica.

    En este contexto,  teniendo en cuenta los testimonios vertidos en la causa y la pericia psicológica referenciada, junto con el citado antecedente de la CSJN y el de esta cámara del año 2006, encuentro justo y acorde con el proceso inflacionario vivido por el país desde que esas causas fueron falladas (la primera 18 años y la segunda 8 años), tomar como pauta referencial la medida del sueldo de un juez de primera instancia y fijar aquí también una indemnización equivalente a 961 jus en función de las, aunque distintas, también profundamente disvaliosas circunstancias del caso (art. 165, cód. proc.).

     

    5.1 En cuanto al daño material también fue tildado de exiguo.

    Se acreditó que al menos el hijo de la actora tenía dos entradas económicas: una por una despensa en Juan José Paso y la otra a través de una farmacia, donde cuanto menos trabajaba, aunque la actora le da a ello una entidad mayor a una simple relación de dependencia con un sueldo fijo, pues dice en demanda que tenía “participación” en ella y la testigo Calcagni depuso que creía que tenía acciones allí, mientras que María Francisca Vicente dijo que Bethouart tenía el fondo de comercio de la farmacia, además de la fiambrería en Juan José Paso (ver resps. 3ras. de fs. 140 y 148, respectivamente).

    Sea como fuese, lo cierto es que esas dobles entradas de la víctima le permitian a ésta según todos los testigos ayudar económicamente a su madre y esa ayuda  era sostenida y permanente, cubriendo más allá de lo que ella necesitara, pues al decir de la testigo Adcano le dejaba dinero aunque no lo precisara (fs. 143vta., resp. 4ta.) o como dijo García, “yo estaba allí cuando le daba la lista para que le compre las cosas del supermercado y cuando le pedía la lista de la farmacia” (ver f. 147vta. resp. a 8va. ampliación de letrada Sancho); o como cuando preguntada una testigo cómo se mantenía económicamente la actora, la respuesta fue con su mísera pensión y el apoyo de Mario (resp. 8vta. f. 146vta.); declaraciones que fueron también corroboradas por Calcagni y Santillán quienes depusieron, la primera que ha visto llegar a Mario -cuando tenía la despensa- con mercadería o, la segunda que a Vicente la mantenía siempre su hijo, que lo sabe porque por lo general de lunes a sábado la testigo estaba en la casa y veía como Mario le daba plata (resps. 8vas. ampliaciones. fs. 140vta. y 145vta., respectivamente).

    Entonces, acreditada la concreta ayuda, no una hipotética y futura, la chance se torna casi cierta, no se trata aquí de indemnizar una probable ayuda futura al llegar el hijo a la mayor edad, sino la concreta pérdida sufrida de lo que cotidianamente era recibido.

    Así, a valores actuales y teniendo en cuenta que la víctima ayudaba con dinero o en especie  (comida y medicamentos), encuentro discreto fijar una suma de $ 750 mensuales (pese a los $1.000 indicados por una de las testigos, pues se trata de una chance), los que multiplicados por la expectativa de vida de la actora (79, 76 años según página web citada por actora en su expresión de agravios y no descalificada por la citada en garantía en su responde) desde el momento del siniestro (la actora contaba con 57 años de edad; ver copia de DNI, f. 2) hacia el futuro significan un desmedro de $ 165.000 por el resto probable de sus días que la actora dejó de percibir en razón del hecho dañoso (arts. 1068, 1069 y concs. cód. civil y 165, cód .proc.).

    5.2. No descalifican lo anterior los dichos de la citada en garantía relativos a los ingresos de la víctima, pues aún cuando trata de descalificarlos ni siquiera indica de qué probanzas incorporadas al proceso haya sido acreditado el mínimo ingreso de subsistencia que alega tenía el hijo de la actora; y en su caso, nada impedía que éste pese a no contar con un holgado pasar, hiciera un importante sacrificio para ayudar a su madre y devolverle así, el que ella había hecho desde que era niño para brindarle lo mejor para su crianza (ver testimonios cit. que dan cuenta que la actora estaba separada del progenitor de la víctima desde que éste era un niño de corta edad y que había hecho un importante sacrificio para que tanto él como su hermano pudieran -no sólo- estudiar en la ciudad de su residencia, sino hacerlo fuera de ésta, luego de concluidos los estudios secundarios).

    Por otra parte, pretender descalificar los ingresos de la víctima y su más que  probable sostén en el tiempo, no se condice con la personalidad de alguien que lejos de contentarse con una única fuente de ingresos, tiene dos, en ciudades distintas, encargándose de ambas tal como fue dicho por los testigos, lo que denota una actitud emprendedora y pujante que se compadece con las características descriptas de la víctima y su decidido y sostenido compromiso con su madre; y no en vez, con el virtual abandono económico que baticina la citada en garantía como posible futuro, de haber vivido la víctima.

     

    6. Intereses.

    Se postula una tasa superior a la pasiva que hasta donde se sabe sigue siendo  doctrina legal.

    Y más allá del esfuerzo argumentativo, no puedo soslayar la existencia de doctrina legal -de acatamiento obligatorio para esta cámara, art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As. y art. 279 CPCC- que impide apartarse de ese criterio.

     

    7. En cuanto a las costas, en virtud de cómo ha sido resuelta la cuestión, que en función de lo dicho lleva a que prospere sustancialmente el recurso de la actora y se desestime totalmente el de la citada en garantía,  corresponde sean impuestas las de ambos recursos a la citada en garantía perdidosa (arts. 68 cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando se trata de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5-10-1999, ‘Carcacia, Alicia c/ Barroso, Eugenio y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11874).

    Por lo demás,  la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014,  ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20045).

    Fue dicho, también, desde antes (causa 88916, sent. del 13-5-2014, ‘Garriga; Maximiliano c/ Oriani, Leandro Arturo s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 21) que no media infracción reglamentaria aún cuando se otorgue una indemnización mayor a la reclamada en la demanda si en ésta quedó librada a lo que, ‘en más o en menos’, resultara de la prueba, como ha ocurrido en la especie con la suma reclamada por daño moral (fs. 23.I.; art. 163 inc. 6, C.P.C.).

    Asimismo que los montos pueden fijarse de acuerdo a los valores vigentes a la fecha de la sentencia. Pues lo contrario, desvirtuaría el principio según el cual se debe al damnificado una indemnización plena e integral, que proviene del artículo 1083 del Código Civil y  reposa en el artículo 165 del Cód. Proc., adaptado a las características de la responsabilidad contractual (arts. 519 y 520 del Código Civil; S.C.B.A., C 107003, sent. del 12-3-2014, ‘Primo de Piotrkowski, Georgina y otro c/ Escobedo, Domingo Alberto s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B21528; Cám. Civ. y Com. 2 sala 3, de La Plata, causa  B 77519, sent. del S 22-3-1993, ‘Ciampiccolo, Miguel c/ Ferrari, Juan Carlos s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B351975; Cám. Civ. y Com. 2, de San Martín, causa 33601, sent. del 20-4-1993, ‘Mendez, Luis c/ Transp. Villa Ballester S.A. y ots. s/ Daños y Perjuicios’, en Juba sumario  B200037; Salas, A. ‘Código…’, t. I pág. 275.5). Sobre todo,  cuando ha   transcurrido un dilatado lapso, entre el momento en que la acción fue iniciada -abril de 2007- y la oportunidad en que las indemnizaciones se concretan.

    Particularmente, la apreciación del material probatorio, el análisis y establecimiento de conclusiones referidas al reconocimiento y resarcimiento del daño moral, ceñido a los hechos probados que el proceso brinda, dan a la evaluación formulada en el primer voto un discreto apoyo circunstancial y contingente, para arribar a la cifra propuesta, o sea a la suma de $ 260.431, (equivalente actual a los 961 jus computados por la jueza Scelzo),  teniendo especialmente en cuenta que la fijación de sumas indemnizatorias por este concepto no está sujeta a reglas fijas (S.C.B.A., C 109574, sent. del 12-3-2014, ‘Mugni, María Cristina c/ Maderera Zavalla Moreno S.A. s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B20046).

    Por fin, debe señalarse que la legitimación de la actora para pretender este rubro le fue reconocida por la sentencia de primera instancia, que en ese aspecto está firme tanto para la aseguradora como para el demandado que no apelaron el fallo (fs. 228.2.1 y vta.; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante al cálculo del monto resarcitorio por el perjuicio material,  aceptado el hecho de que el hijo aportara a su madre $ 750 mensuales, durante el lapso de sobrevida probable de ésta, si lo que se aspira es a hallar una solución matemática, habría que lograr determinar una suma tal que, invertida a determinado interés durante el citado lapso, fuera apta para generar una renta aproximada a la ayuda mensual supuesta, pero de modo tal que al concluir aquel período quedaran amortizados capital e intereses. Lo que no se sabe ocurra con la cantidad propuesta (v. Cám. Nac. Trab, sala III, sent. 15-5-1978, ‘Vuoto Dalmero Santiago c/ A.E.G. Telefunken Argentina Soc. Anón. Indfustrial y Comercial s/ art. 1113 cód. Civil’; sent. del 28-4-2008, ‘Méndez, Alejandro Daniel c/ Mylba S.A. y otro s/ accidente. Acción Civil’; arg. art. 8.a de la ley 24.028).

    No obstante, otro fundamento permite sostener la razonabilidad de la compensación propuesta.

    En efecto, la aseguradora dijo al contestar la demanda, en lo que atañe a su referencia particular a este rubro -no en la genérica-,  que sería carga de la actora acreditar la asistencia económica y la regularidad de esas prestaciones. A todo evento, que salvo acreditación concreta y contundente el importe de $ 150.000 reclamado era desproporcionado (fs. 75/vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, resulta que, como puede leerse en el voto que precede, fue probada la concreta ayuda y no una hipotética o futura. Al extremo que incluso uno de los testigos -citados en el fallo de primera instancia y no impugnado- llegó a evocar que la víctima todos los meses le daba a su madre la mercadería y aparte $ 1.000 para gastos (fs. 229/vta., segundo párrafo).

    Por consiguiente, salvada aquella condición de la prueba concreta y contundente a que la aseguradora y el demandado que adhirió, condicionaron el calificativo de desproporcionada a la suma en que se cotizó este concepto en el escrito inicial, aquella quedó desactivada y con ello, ganó respaldo la petición de la actora. La cual llevada a valores del tiempo de la sentencia, es prudente fijarla en la que propone la jueza Scelzo en su voto (arg. arts. 165, 260, 261, 354 inc. 1, y concs. del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, adhiero al voto en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto primero en los mismos términos en que lo ha hecho el juez de segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    1. Estimar sustancialmente el recurso de f. 233 y establecer las indemnizaciones por daño moral en la suma de $260.431 (equivalente actual a 961 jus) y la de daño material en la suma de $165.000, desestimándolo en todo lo demás.

    2. Desestimar la apelación de f. 236.

    3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos, a la citada en garantía.

    4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar sustancialmente el recurso de f. 233 y establecer las indemnizaciones por daño moral en la suma de $260.431 (equivalente actual a 961 jus) y la de daño material en la suma de $165.000, desestimándolo en todo lo demás.

    2. Desestimar la apelación de f. 236.

    3. Imponer las costas de esta instancia por ambos recursos, a la citada en garantía.

    4. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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