• Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 82

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO”

    Expte.: -89212-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, NANCY NELIDA C/POSADAS, SERGIO OSCAR S/ DESALOJO” (expte. nro. -89212-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 104, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la demanda de fs. 12/13 se pide el desalojo del inmueble que allí se identifica, fundando la parte actora su reclamo en la falta de pago de tres meses del alquiler pactado en el contrato de locación, que en original se encuentra a fs. 88/vta. (se refiere a los de agosto, septiembre y octubre de 2012).

    Tras las presentaciones de fs. 24/vta. -del fiador Anderson- y fs. 56/vta.- del locatario Posadas-, así como de la providencia que declara la cuestión a resolver como de puro derecho (f. 60), se dicta sentencia a fs. 71/vta. en que se hace lugar al desalojo pretendido, con cita de los artículos 1507, 1509 y 1609 del Cód. Civil, luego de haber indicado la sentenciante que el bien se encontraba desocupado no al iniciarse las actuaciones “…pero sí al momento del traslado de la demanda”.

    2. La sentencia motiva las apelaciones de los demandados obrantes a fs. 78 y 79, respectivamente, siendo los agravios los siguientes:

    a) los del fiador fincan en que el inmueble objeto de esta litis había sido desocupado “…desde la misma promoción de la acción…”, lo que habría sido reconocido a través de la exposición civil de f. 46, las actas de constatación del predio y del traslado de la demanda -lo que fue reconocido por el propio juez, dice-, no pudiendo nunca la actora pedir el desalojo de lo que ya estaba desocupado previamente, lo que era de su conocimiento. Era innecesario por ello, a su entender, promover este proceso de desalojo, agraviándolo específicamente el aval dado con la sentencia a la intención de la contraria de reclamar alquileres mensuales hasta la fecha. Cuestiona, también, la imposición de las costas.

    Todo lo anterior puede verse a fs. 81/84.

    b) los del locatario  también hacen hincapié en que el inmueble se hallaba desocupado al demandarse y había sido entregado de acuerdo al contrato que regía las relaciones de las partes; que era carga de la parte actora probar que el inmueble, luego de vencido el plazo de locación, se hallaba en manos del inquilino; agrega que aunque fue intimado al pago de los cánones adeudados, no se hizo lo propio con el desalojo, insistiendo con que en la exposición civil de f. 46 y al contestar la demanda exteriorizó de manera fehaciente la entrega del inmueble, de suerte que no puede prosperar la demanda de desalojo si se encuentra acreditado que el demandado “…no ostenta la tenencia del inmueble”.

    Los mismos, a fs. 85/86 vta..

    3. Veamos.

    La demanda de fs. 12/13 pretende el desalojo del bien objeto del contrato de fs. 88/vta., por falta de pago de los cánones locativos de septiembre, octubre y noviembre de 2012 (v. f. 12 vta., 3° párrafo).

    Esa circunstancia ha quedado acreditada por el reconocimiento del propio locatario en la exposición civil de f. 46 y en su contestación de demanda de fs. 56/vta. -v. p.4-, lo que es bastante para estimar la pretensión de desalojo (cláusula 8va. del contrato de fs. 88/vta.; arts. 1556 Cód. Civil, 384 y arg. 423 Cód. Proc.).

    Aclaro, llegado este punto, que los agravios de fs. 85/86 vta. relativos a la falta de intimación previa de desalojo y a la interpretación de la cláusula 8va. del convenio de locación (v. específ. f. 86, párrafo 2°), recién han sido introducidos en ese escrito sin antes haber sido puestos a consideración de la jueza inicial, de manera que escapan a la potestad revisora de esta alzada (art. 272 Cód. Proc.).

    Pero además -ya en función de las consideraciones sobre la ocupación o no del bien efectuadas en la sentencia de fs. 71/vta. y parte de los agravios de fs. 81/84 y 85/86 vta-, es de destacar que no se ha acreditado que antes de la promoción de este juicio el bien se hallara desocupado y que, además, hubiera sido fehacientemente restituido a la parte locadora.

    Lo que cuanto más puede hallarse en el expediente es el reconocimiento del propio locatario de haber abandonado el bien en octubre de 2012 (v. relación de fechas del acta de f. 46 y la manifestación allí hecha sobre dicho abandono) y que a la fecha de la diligencia de fs. 20/21, llevada a cabo el 22 de noviembre de 2012, no se encontraba Posadas más en el lugar.

    Pero no se extrae de ninguna constancia judicial la aceptación del predio por la locadora González.

    Y en ese camino, cabe recordar que no resulta relevante la simple dejación o alejamiento del inquilino, debiendo ser la restitución del bien locado cierta e inequívoca y concretarse con perfecto conocimiento del locador, no liberando al locatario la desocupación unilateral, sin aceptación del locador expresa y terminante -ver mi voto, sent. del 12-12-2002, “Gasparini, Ennio c/ Junco, Silvano D. y otro s/ Desalojo”, L.31 R.375; arg. art. 1556 Cód. Civil).

    Desde las dos ópticas anteriores, entonces, no resultan eficaces los embates de los apelantes a la sentencia de fs. 71/vta..

    4. En suma, y por todo lo antes expuesto, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 78 y 79 contra la sentencia de fs. 71/vta., con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Incidente de recusación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 420

                                                                                     

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ MORALEJO PIORNO, LUIS MARGARITA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89310-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ MORALEJO PIORNO, LUIS MARGARITA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89310-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la  recusación de fs. 1/ vta. p. I?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Esta Cámara ya se expidió en dos situaciones similares a la presente donde las actora recusaron al juez Bértola, decidiendo en ambas oportunidades que correspondía admitir los planteos efectuados toda vez que si Luisa Moralejo denunció penalmente al juez recusado, la situación puede ser encuadrada en el art. 17.5 CPCC, tanto respecto de la denunciante como de su hija Ana Isabel Cabezas  (ver esta cámara “Moralejo Piorno, Luisa s/ Incidente de recusación”, resol. del 6/9/2011, LSI 42 reg. 260; y “Corral Ruben Manuel c/ Cabezas Ana Isabel s/ Cobro Sumario Sumas De Dinero”, resol. del 11/04/2014, LSI 45, reg. 87)

    Por ello, no habiéndose manifestado que hubieran variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para estimar las recusaciones anteriores, considero que aquí también corresponde admitirla  (arg. arts. 17.5, 34.4, 163.6 y concs. Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si aquí la recusación con causa se basa en las mismas circunstancias ya tenidas en cuenta antes en otros dos procesos -los citados en el primer voto-  y si el juez recusado así lo admite (ver f. 6), es dable estimarla (art. 28 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde admitir la recusación de fs. 1/vta. p. 1 contra el titular del  Juzgado Civil y Comercial 1.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la recusación con causa, debiendo quedar radicada la causa ante el juez subrogante;

    b- hacerlo saber mediante oficio al juez recusado y al subrogante, y, hecho, archivar las actuaciones (art. 82.a Ac. 3397/08 SCBA).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la recusación con causa, debiendo quedar radicada la causa ante el juez subrogante;

    b- Hacerlo saber mediante oficio al juez recusado y al subrogante, y, hecho, archivar las actuaciones (art. 82.a Ac. 3397/08 SCBA).

    Regístrese y cúmplase lo ordenado en el punto b-.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Concurso preventivo. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 418

                                                                                     

    Autos: “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89039-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “ESAIN JORGE EMILIO S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1357, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339?.

    SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No hubo un proceso concursal sólo para la sociedad de hecho  con el ánimo de propagar de alguna forma sus  efectos  a sus socios (ver arts. 55 2ª parte, 56 párrafo 4°, 160 y concs. ley 24522), ni tampoco hubo un solo proceso concursal para   tres personas (la sociedad de hecho y sus dos socios), sino tres procesos concursales preventivos acumulados merced a una parcial conexidad objetiva derivada de la solidaridad de los socios ante el pasivo social (art. 23 ley 19550; arg. art. 278 ley 24522  y art. 188 cód. proc.).

    En cada concurso preventivo los acreedores de los concursados pudieron verificar  el 100% de la deuda (art. 699 cód. civ.; arg. art. 135 párrafo 1°  ley 24522); de suyo,  si las obligaciones verificadas en los tres concursos hubieran podido funcionar como simplemente mancomunadas, no habrían podido ingresar al pasivo de cada concurso sino en una parte y no en el 100% (arts. 689, 691 y concs. cód. civ.).

    Si el 100% de cada obligación solidaria formó parte del pasivo concurrente en cada uno de los tres concursos y si sobre el pasivo concurrente en cada concurso es que deben pagarse sendas tasas de justicia (art. 337.g cód. fiscal), sin una expresa excepción legal (que el recurrente no señala) no hay margen  para contabilizar el 100% de las obligaciones solidarias como base imponible en un solo concurso y nada de ellas en los  demás  concursos (cfme.  informe n° 209 – 01  de  la  Dirección de la Dirección de Técnica Tributaria de la actual  ARBA, en http://www.arba.gov.ar/LinksConsultas/NormasLegislacion.asp).

    Coherentemente el mismo concepto es aplicado por el Código Fiscal en materia de procesos sucesorios acumulados, pues deben ser abonadas sendas tasas de justicia en función del activo de cada cual, sin que la ley prevea que  la inclusión del mismo bien en  los diferentes  sucesorios acumulados  permita su consideración para conformar la base imponible de uno y no de otro (art. 337.f cód. fiscal).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1. Por aplicación de los arts. 265.1 y 266 párrafos 1º y 2º de la ley 24522,  la regulación de honorarios debe adecuarse a las siguientes pautas:

    a-  no puede ser inferior al 1% ni superior al 4% del activo estimado:  en el caso, en función de un activo estimado -sin objeción-  en $  9.223.200  (f. 1338 vta. 7 párrafo 1°), mínimo y máximo son  $ 92.232 y   y $ 368.928;

    b-  no puede exceder el 4% del pasivo verificado: aquí, considerando un pasivo verificado de  $ 2.147.001,44  (f. 1339 vta. in capite),  el tope es de  $ 85.880;

    c- en ningún caso, puede ser inferior  a dos sueldos de secretario de primera instancia  (esta cám.: 07-06-2011, “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso Preventivo Pequeño) (26)”, L.42 R.137), lo que hoy representa $ 45.283,38 (1 sueldo secretario = $ 22.641,69 x 2; art. 1º Ac. 3705/14  SCBA).

    Si el  piso del 1% del activo es más que el  techo del  4% del pasivo, pero si éste a su vez es más que el “mínimo” de dos sueldos,  es correcto tomar como tope máximo ese 4%, tal como lo hizo el juzgado, que además dividió ese 4% asignando un 80% a la sindicatura y un 20% al abogado del concursado, tal como es usual, sin que se advierta evidentemente ni se haya puesto de manifiesto alguna circunstancia que pudiera conducir a un apartamiento de lo usual (arts. 17 y  1627 cód. civ.; ver esta cámara en “Mazzaroni” resol. 20/12/2011 lib. 42 reg. 430; también en “Brambilla” resol. 20/12/2011 lib 42 reg.: 427; etc.).

    Por lo tanto, no ha quedado demostrado que sean bajos los honorarios de la sindicatura, lo que lleva a desestimar su apelación (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339.

    b- desestimar la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios regulados a f. 1339.IV).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 1340/1341 vta. contra el punto V de f. 1339.

    b- Desestimar la apelación de la sindicatura de f. 1347 respecto de sus honorarios regulados a f. 1339.IV).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 416

                                                                                     

    Autos: “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -88813-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GARDON, JOSE ANTONIO C/ GIMENEZ, RAUL OSCAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -88813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 418, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes   las   apelaciones   de  fojas 364 y 365?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En lo que interesa destacar, a esta causa se le dio, inicialmente, trámite de juicio sumario, al cual se ajustaba el patrón de la demanda, en tanto contenía el ofrecimiento de la prueba documental y de todas las demás de que la parte actora intentó valerse (fs. 32/34, 39/vta., 40 y 100; arg. art. 484 segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Por eso las contestaciones de Labarthe, en representación de ‘Automotores Villegas S.A.’, de Giménez, de Nicolini, de María Eugenia y María Valentina Paviolo, pudieron albergar impugnaciones a algunas pruebas, como la pericial -mecánica y de martillero-, y de testigo.

    Ahora bien, al resolver el recurso de reposición de fojas 103/104,  que cuestionaba el tipo procesal adoptado y pugnaba por el ordinario,  se revocó la providencia de foja 39 y se cambió el tipo de trámite, de sumario a ordinario (fs. 124, párrafo finales).

    Más adelante  -pasadas algunas alternativas- frente al pedido de que se abriera el juicio a prueba y se formaran  los respectivos cuadernos,  el juez decidió expedirse antes acerca de las oposiciones, sustanciadas a fojas 318.IV, posponiendo para cuando quedara firme esa resolución lo referido a la apertura a prueba (fs. 350/351).

    Sin embargo, ante una nueva solicitud, optó por recibir la causa a prueba (fs. 370). Decisión que, después, frente al resultado favorable de las quejas y la subsiguiente concesión de los recursos de fojas 364/vta. y 365, fue suspendida (fs. 393).

    Es un dato relevante que en aquella misma resolución, recordando que se trataba de un proceso ordinario, aludiendo a la existencia de varios demandados y de distintos ofrecimientos de prueba, apelando a la finalidad de ordenar su producción y evitar reiteraciones de inútiles actos procesales, se dispuso que las partes debían reiterar el ofrecimiento de aquellas que estimaran pertinentes y conducentes a la luz del estadio del proceso, para la formación de los cuadernos de prueba pertinentes.

    Tal indicación no fue desactivada, sino provisoriamente demorada por efecto de la suspensión de la apertura a prueba  (arg. arts. 358, 359, 365 y concs. del Cód. Proc.). Es decir, todavía no ha empezado a correr para las partes el plazo dentro del cual ese nuevo ofrecimiento de prueba deberá efectuarse. Pero cuando se active, deberán ofrecerse los medios de prueba que se estimen pertinentes y conducentes, como fue resuelto.

    ¿Qué significa esto?. Pues que en ese espacio abierto las partes tendrán diversas alternativas tocante a las pruebas: reiterar, ofrecer, dejar de lado, cambiar, etc.. Y, paralelamente, posibilidad de impugnar, observar, cuestionar todas ellas, según corresponda. Por manera que, con este nuevo panorama, ya la decisión sobre la anterior oposición a las pruebas de la demanda,  ha quedado desarticulada, carente de actualidad, disonante con el rumbo actual del proceso.

    Es que, colocado en su lugar el momento procesal propio del juicio ordinario para ofrecer pruebas, durante el cual podría suceder que algunas de las  impugnadas no se ofrecieran, o se ofrecieran de modo que no despertaran objeciones, o se propusieran otras que sí motivaran impugnación, etc., se puso en evidencia que la resolución de fojas  350/351 quedó resolviendo cuestiones que, quizá, llegado aquel período ya no se planteen,  aparezcan con otro perfil y ligadas a una situación que -el cambio en el tipo procesal- dejó de lado.

    Esta es la razón por la cual, frente al reordenamiento del proceso y las anomalías que ha padecido, lo más propicio es desactivarla, para eventualmente generarla, con el contenido y efectos que resulten de las circunstancias, en el momento procesal más apropiado al trámite  aplicado al juicio, que finalmente recobrará su armonía (fs. 383/384vta., 386/387vta.).

    Ciertamente que el resguardo de las formas procesales no puede, en principio, llevar al exceso ritual manifiesto o al desplazamiento de derechos sustanciales. Pero no es menos cierto que las normas que marcan el derrotero de un proceso conforman una regularidad que tiene también su razón de ser, al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas, por manera que no pueden ser sin un motivo grave soslayadas (arg. arts. 36 inc. 1, 155, 358, 359, 365 y concs. del Cód. Proc.). La hipérbole del exceso ritual manifiesto, contiene el peligro de abrir paso a la anarquía procesal (S.C.B.A., A 72798, sent. del 28/05/2014, ‘Ruiz, Roberto Jorge c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B99446).

    Por estos fundamentos, se postula hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365, y revocar la resolución apelada; con costas de ambas instancias por la cuestión que aquí se dirime en el orden causado, en razón de las alternativas del expediente que se relatan y la solución que se propicia para encaminar el proceso (arg. art. 69 Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios   (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365 y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a los recursos de fojas 364 y 365 y revocar la resolución apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 415

                                                                                     

    Autos: “GONZALEZ  DE OLIVARES AMALIA TERESA  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -89298-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ  DE OLIVARES AMALIA TERESA  C/ BARROSO ROBERTO SILVERIO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -89298-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El juzgado rechazó la revisión y notificó de oficio por cédula su sentencia a la parte actora en el domicilio constituido el día 22/10/2014  (ver fs. 120/121 y 126/127 vta.).

    Dice la actora que el día 27/10/2014 recibió otra cédula -librada por la sindicatura, fs. 134/vta.- y  recién apeló la sentencia el 3/11/2014 (fs. 132/vta.).

    Sobre la base de la primera de las cédulas, el juzgado denegó la apelación por extemporánea (f. 133).

    Contra esa denegación, la actora articuló reposición con apelación en subsidio, argumentando que no recibió la cédula librada de oficio por el juzgado, que nunca el juzgado dispuso notificar de oficio, que sólo recibió la librada por iniciativa de la sindicatura y  que la apelación es tempestiva si el plazo para recurrir se cuenta desde ésta cédula y no desde aquélla (fs. 135/vta.).

    El  juzgado desestimó la reposición y concedió la apelación subsidiaria (f. 136).

     

    2- Para que la cámara revise el juicio de admisibilidad que condujo al juzgado a denegar una apelación, la vía impugnativa admisible es el recurso de queja, no una nueva apelación (art. 278 ley 24522; arts. 34.4, 275 y sgtes. cód. proc.).

    De no ser así, podría llegarse hasta el infinito con sucesivas apelaciones contra encadenadas denegaciones de apelaciones.

    Por otro lado, convertir en apelable lo que no lo es importa modificar el alcance de la competencia de segundo grado de la cámara, la que, siendo de carácter absoluto, es improrrogable (arts. 1, 4 y concs. cód. proc.).

    Es inadmsible, por ende, la apelación subsidiaria.

     

    3- Obiter dictum, digo que la apelación subsidiaria, aunque se la quisiese ver admisible, sería de todas formas infundada, conforme las siguientes consideraciones:

    a- No debe extrañar que la sentencia definitiva sea notificada de oficio pues debe ser así  pese a lo que pudiera suceder a través de una realidad diferente (arts. 483 y 36.1 parte 1° cód. proc., aplicables según los  arts. 273 último párrafo,  274 proemio y  278 ley 24522);

    b- La cédula librada de oficio fue diligenciada en el domicilio constituido por la actora (9 de Julio n° 43, f. 43), mismo lugar al que fue dirigida luego también la cédula de la sindicatura. Si no se cuestionó la validez del acta de diligenciamiento de f. 127 vta., debe tenerse por entregada el 22/10/2014  la cédula librada de oficio en ese lugar  y a la persona que entonces atendió y firmó la recepción (arg. arts. 979.2 y 993 cód. civ.; art. 393 cód. proc.) y, así, debe tenerse por válida la notificación (arts. 273.6  y 278 ley 24522; art. 141 cód. proc.).

    c- Si con posterioridad a la primera notificación por cédula se llevó a cabo  otra similar, esta última resulta inoficiosa y no reabre para su destinatario el plazo para realizar la actividad procesal correspondiente, pues ya tuvo oportunidad de hacer arrancar ese plazo el primero de los anoticiamientos realizado correctamente (cfme. Cám. Apel. Civ. y Com. de Trenque Lauquen, RSI-18-84 I 23-6-1987 Miranda, Carlos Oscar c/ Pérez, Sebastián Alfonso s/ Daños y perjuicios, cit. en JUBA online). De lo contrario, por vía de sucesivas notificaciones superpuestas las partes podrían ampliar tácitamente sine die los plazos procesales de un modo que la ley no consiente (art. 273.1 ley 24522; art. 278 ley 24522 y arts. 155 y 157 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 135/vta. contra la resolución de f. 133.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 414

                                                                                     

    Autos: “P., C. C.  C/ O., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)”

    Expte.: -89274-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. C.  C/ O., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569)” (expte. nro. -89274-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 121, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La apelación subsidiaria que, concedida, abrió la competencia revisora de esta alzada, recupera los fundamentos de la reposición de fojas 53/56vta., pues -como es sabido- por principio no se admiten otros escritos para fundarla (arg. arts. 241 y 248 del Cód. Proc.).

    Además, es oportuno advertir,  que la alzada no está obligada a seguir a las partes en todas las argumentaciones de derecho o de hecho en los que se sustentan el recurso, sino tratar aquellas que se consideran esenciales para sostener el pronunciamiento que habrá de dictarse oportunamente (S.C.B.A., A 70861, sent. del 27/08/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario  B 4000467) .

    Ahora bien, por lo pronto, ese recurso, en cuanto dirigido contra lo dictaminado por el Asesor de  incapaces departamental a fojas 27, es manifiestamente  inadmisible. Pues sólo son recurribles las resoluciones judiciales (v. Cód. Proc., Parte General, Libro I, Título IV, Capítulo IV).

    2. Tocante a los agravios orientados a la resolución de fojas 34/35, cabe recordar que ésta dispuso prohibir el acceso de E. A. C., al inmueble de Carmen Granada 541 de Trenque Lauquen y fijó un perímetro de exclusión, para circular y permanecer, de cien metros la redonda, haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de C. C. P. y su hijo R, por el plazo de seis meses.

    Esta medida habría causado la interrupción del contacto de M. O. con su hijo, puesto que había una relación de convivencia entre aquél y C., en un domicilio de la localidad de Treinta de Agosto, a donde el padre llevaba a R. (fs. 13/vta., 14/15vta., 21/vta., 23 primer  párrafo, 27 último párrafo, 31/32, 55vta. y 56).

    Sin embargo, esta situación que fue uno de los motivos del recurso, habría encontrado su cauce en la audiencia celebrada el 21 de octubre del corriente, donde la madre y el padre de R., acordaron mantener el mismo régimen de visitas pactado oportunamente, con las modificaciones que  allí se concertaron. Especialmente, para no afectar el contacto del progenitor con su hijo, que mientras se mantuviera vigente la medida de restricción perimetral dispuesta, el niño permanecería durante su estadía en la localidad de Treinta de Agosto, en el domicilio de los abuelos paternos (fs. 92/vta.).

    No hay elementos que indiquen que ese régimen no se cumpla o haya tenido dificultades. Por manera que, en lo que atañe a la paralización del encuentro del padre con su hijo, dentro de las condiciones acordadas, la queja se ha tornado abstracta, en la actualidad.

    3. La otra cuestión, es la que atañe a las medidas de restricción que se tomaron con respecto de C. y que ya se han mencionado. El agravio concreto en esa fase es que devienen totalmente improcedentes y no ajustadas a derecho porque aquella no tiene ningún vínculo con la denunciante P.

    El argumento no se sostiene.

    En su artículo primero, la ley 12.569, con las modificaciones introducidas por la ley 14.509, establece que: ‘A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito’.

                El artículo segundo, define: ‘Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos. La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de hecho’.

                C. dijo tener una unión de hecho con el padre de R.: ‘…es pareja actual del denunciante, que vive con su hijo de siete años de edad y con el denunciante. Que su pareja, M. O., tiene un niño de un año de edad con la sra. P.. Que hace meses que convive con el sr. O. Que en una oportunidad siendo un día domingo vino en la camioneta junto a O. a la vivienda de la sra. P., acompañando a M. a retirar a su hijo…(fs. 31/32).

    No resiste la idea que, en tal contexto, C., sea considerada una persona que no resulta comprendida dentro del concepto amplio que la ley proporciona de grupo familiar, por más que no tenga parentesco alguno con P.

    Tan cercana es la relación de C., con el padre de R., que hasta el letrado Martín sostuvo que la medida era de imposible cumplimiento porque las partes -refiriéndose a C. y O.- vivían en el mismo domicilio. Refiriéndose al de la localidad de Treinta de Agosto donde el padre llevaba el menor algunos de los días de visita. Lo cual también fue advertido por el juez y el Asesor de Incapaces (fs. 21/vta., 23/vta., 27).

    En fin, la finalidad de la ley de violencia 12.569 es hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas evitando el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas que -de otro modo- podrían ser irreparables, pues solo es posible removerlos a través de la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias y que, salvo supuestos de excepción, basta la sospecha de verosimilitud de la denuncia, aún sin mayores elementos de convicción, para que el juez pueda ordenar medidas que, en su esencia, son verdaderas medidas cautelares, como las que se decretaron en la especie, fundamentalmente encontrándose en juego el interés superior del niño.

    En definitiva, por los agravios expresados a fojas 56.VI, no hay motivo suficiente para variar la decisión como se pretende. Sin perjuicio de aclarar -reiterando- que en lo que respecta al restablecimiento del contacto entre M. O., y su hijo R, el tema fue materia del acuerdo arribado a fojas 92/vta., sin que hasta la fecha se haya expresado la existencia de alguna dificultad en la concreción de lo acordado.

    Ciertamente que lo dicho precedentemente, no empece señalar, con cierto apremio indicativo, que en este tipo de proceso, impregnado por principios y normas de orden público, el juez no puede actuar como mero espectador, sino que -por el contrario- debe adoptar una postura activa, ordenando las medidas de impulso, prueba, así como las conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la víctima, con el designio de administrar, encausar o conducir a través de las herramientas que la ley le proporciona, la conversión de la situación de conflicto a un resultado aceptable de convivencia (arg, arts. 7 y stes. de la ley 12.569).

    De esta manera, más allá de la pauta temporal que se desconoce con exactitud, esto es cuánto tardarán las partes en superar el problema, será el Juez quien objetivamente tome las medidas para que el tratamiento que disponga para la cuestión se cumpla; y una vez que varíe la situación que dio lugar a la condena, adopte las medidas que estime pertinentes.

    Bajo estos lineamientos, se desestima la apelación subsidiaria.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta., con costas de esta instancia en el orden causado en mérito al modo que ha sido resuelta la cuestión anterior y a los intereses puesto en juego en el recurso bajo tratamiento (arg. art. 68 Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación subsidiaria de  fojas 59/62 vta., con costas de esta instancia en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Sucesión. Honorarios.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 413

                                                                                     

    Autos: “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION”

    Expte.: -89288-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “SPINACI, RAÚL JOSÉ S/ SUCESION” (expte. nro. -89288-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 452, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  fundada la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado Lucca pidió que sus honorarios por la ampliación de la declaratoria de herederos y hasta la orden de inscripción fueran fijados en $ 928; es más, al así pedirlo manifestó que los había ya percibido y adjuntó los comprobantes de pago de las cargas previsionales y tributaria (fs. 425/vta. y 429/vta.).

    El juzgado hizo lugar a ese pedido, pero sólo para retribuir la tarea hasta la ampliación, con lo cual difirió  la determinación del honorario relativo a la obtención de la orden de inscripción hasta el momento de ser cumplida la 3ª  etapa del sucesorio (ver f. 430 vta.).

     

    El abogado parece creer que hay dos honorarios en juego: uno de ellos, el que pidió que se regulara, el que dijo había percibido y respecto del cual abonó las cargas accesorias; el otro, el que resultaría de un convenio de honorarios que se puede ver a f. 5 del expte. 12906/14. En base a esa distinción, lo que quiere es que estén pagos los honorarios resultantes de ese convenio y cumplidas a su respecto las cargas accesorias, todo eso  antes de cualquier disposición privada de los bienes relictos que pudieren hacer los herederos (ver fs.  439/vta.).

     

    2- Si el abogado pidió y obtuvo orden de inscripción (específicamente, ver fs. 425 vta., 429 vta. y 430)  bajo la consigna de haber cobrado los honorarios que solicitó se le regularan y que se le regularon por la 2ª  etapa del proceso sucesorio, por contrario a la doctrina de los propios actos es inadmisible que, por trabajos relativos a esa segunda etapainsisto, ya regulados y pagados-,   pretenda bloquear el cumplimiento de esa orden de inscripción so pretexto de un convenio de honorarios del que resultarían honorarios de mayor cuantía (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

     

    3- El art. 28.c.3 del d.ley 8904/77 ubica la tercera etapa del proceso sucesorio entre la declaratoria de herederos y su inscripción, no entre aquélla y su orden de inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

    Es decir que forma parte de la 3ª etapa del sucesorio el trabajo desde la declaratoria de herederos y hasta la efectivización de la orden de su inscripción, pasando por la tarea que permite conseguir la orden de su inscripción.

    Pero puede suceder que no se inscriba la declaratoria de herederos y que, omiso medio de esa inscripción, se realice extrajudicialmente la  partición privada tal como lo permite el art. 733 CPCC.

    Lo cierto es que, si luego de la orden de inscripción se realizara “todo lo demás” de modo extrajudicial, para la fijación del honorario profesional concerniente a ese “todo lo demás” no queda más alternativa que aguardar  hasta la efectiva realización de ese “todo lo demás” (arg. art. 499 cód. civ.).

    En ese sentido, para la partición privada, el art. 733 CPCC consigna que no deben ser regulados los honorarios profesionales “… hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente.”, lo cual es mutatis mutandis extensible a la hipótesis de mera inscripción de la declaratoria de herederos: hasta tanto no se presente al juzgado copia de las actuaciones de esa inscripción, no debe considerarse cumplida la 3ª etapa del art. 28.c.3 y no deben regularse honorarios por ella (arg. art. 499 cód. civ.).

     

    4- De lo anterior puede extraerse que, para llevar a cabo de modo judicial o extrajudicial la tarea profesional posterior a la 2ª  etapa del proceso sucesorio -sea hasta la mera inscripción de la declaratoria, sea una partición extrajudicial-, sólo debe cumplirse el art. 21 de la ley 6716 con relación a los honorarios profesionales hasta la 2ª etapa inclusive.

    Entonces, obtenida la orden de inscripción, no puede  bloquearse o interferirse su efectivización so pretexto de otros honorarios pactados para la 2ª etapa (diferentes de los regulados, cobrados y respecto de los que se abonaron las cargas accesorias) y de honorarios pactados para tareas posteriores a la 2ª etapa para cuya virtualidad habría que aguardar precisamente hasta  la efectivización de esas tareas posteriores (arg. art. 499 cód. civ.).

    Eso así sin mengua de la posibilidad de requerirse la partición judicial (ver decisión de esta cámara a fs. 31/33, del 17/6/14, en la causa atraillada “Lucca, Pablo Andrés c/ Manitto, Jorge Alberto y Manitto, Carlos Daniel s/ Embargo preventivo”).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 444/446 vta. contra la resolución de fs. 440/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Cobro ejecutivo. Sucesión ab- intestato. Posesión de la herencia. Aceptación.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 412

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89304-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ GENOVESE, ROBERTO OSCAR Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89304-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 181, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 171 contra la sentencia de fs. 162/166?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establecida a partir de los casos “Bustos”  (B.139.XXXIX, sent. del 26-X-2004) y   “Massa”  (M.2771.XLI; sent. del 27-XII-2006),  es doctrina legal reiterada que la normativa de emergencia que dispuso la pesificación es constitucional (SCBA: causas C. 94.032, “Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria”; C. 97.043, “Zella, Raimundo Ciro contra Ter Akopian, Arturo Diego y  otra. Ejecución hipotecaria”; C. 99.406, “Inalpa Industrias Alimenticias Pavón Arriba S.A. contra Litovich, Héctor Fabián  y otro. Ejecución hipotecaria”; C. 89.562, “Quiroga, Julio Ismael y otro contra Arias, Mario Osvaldo y otro. Ejecución hipotecaria”   C. 93.176, “International Trade Logistic c/ Tevycom Fapeco S.A.. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/ Concurso preventivo”, sentencias todas dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras,  cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

    Esa normativa es aplicable al caso, porque alcanza a las deudas en dólares existentes al  6/1/2002, más allá de la fecha de su exigibilidad o de su mora  (art. 11 ley 25561; arts. 8, 4 y 1 d.214/2002; ver esta cámara en “De Aguirre,  María  Teresa  y  otro c/ Agro La Emilia S.R.L. y otros s/ Preparación de la vía ejecutiva”, resol. del 28/6/2005, lib. 34 reg. 86).

    En todo caso, será cuando se practique liquidación cuando podrá advertirse en concreto si el CER más los intereses que correspondan satisfacen o no al acreedor (art. 501 y concs. cód. proc.).

     

    2- Según la nota al art.: 3282 del Código Civil, “La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.”

    Coherentemente,  el heredero, aunque ignorase que la herencia se le ha deferido, es sin embargo propietario de ella, desde la muerte del autor de la sucesión (art. 3420 cód. civ.).

    Eso sí, esa propiedad está sujeta a la condición resolutoria de la renuncia a la herencia, juzgándose al renunciante “como  no  habiendo  sido nunca heredero”  (art. 3353  cód. civ.).

    Como lo ha recordado el juez Lettieri, con cita de Fornieles,  “…entre nosotros la aceptación … tiene el único significado de consolidar  la  propiedad  de  la  herencia  en  cabeza  del heredero, privándole del  derecho  a  renunciar …”, lo que viene a reforzar la idea de que la adquisición hereditaria se produce desde antes de la aceptación -desde el fallecimiento mismo-,   pues sino con la aceptación no se podría consolidar, ratificar o confirmar una adquisición que no se hubiera producido desde antes (ver  esta cámara:  “Miranda c/ Sannutto” sent. del 279/1994, lib. 23 reg. 143).

    Además, en el caso,  dada la proximidad del vínculo entre el causante deudor y su hijo, se trata de un supuesto en que la  posesión  de  la herencia  es  conferida de pleno derecho por virtud de lo normado en el artículo 3410 del  Código  Civil, lo cual aleja la dificultad interpretativa que podría  haber surgido en razón de lo establecido en el  artículo  3412  en correlación con lo normado en los  artículos  3414  y  3417 del Código Civil.

    En fin, si Roberto Oscar Genovese es hijo de quien contrajo la deuda -Mateo Roberto Genovese-, no tiene que serle dada la posesión judicial de la herencia para poder ser demandado como sucesor,  es deudor de lo que éste era deudor desde el mismo momento del fallecimiento del causante y desde este momento cuenta entonces con legitimación pasiva (arts. 3410, 3414, 3415, 3417, 3431, 3432 y concs. cód. civ.; ver nota al art. 3282 cód. civ.), sin perjuicio de que oportunamente pudiera exigir el cumplimiento del transcurso del plazo del art. 3314 del Código Civil (cfme. Bueres-Highton, “Código Civil…”, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2006, t. 6 A, pág. 350/351; ver también Ferrer-Medina “Código Civil…”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, Sucesiones t. I, pág. 410/411; esta cámara: “Brunella c/ Armendariz”,  1/4/2014, lib. 45 reg. 65).

     

    Las circunstancias de hecho de este caso difieren de aquél citado a f. 163 vta. in capite, pues allí algunos  demandados  resistían pagar un crédito a favor de un menor fallecido por considerar que los actores -abuelos del menor y declarados herederos en la sucesión de éste- no eran los verdaderos legitimados, sino que lo era el padre del menor que ni siquiera se había presentado en el proceso sucesorio de su hijo y que por lo tanto no había aceptado la herencia. Aquí el acreedor quiere cobrar al hijo del deudor, quien desde el fallecimiento de pleno derecho  también es deudor, sin perjuicio de la actitud que eventualmente el hijo pudiere adoptar en el futuro respecto de la herencia.

     

    3- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2°, 556 y concs. cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 171, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 171, sólo para extender la condena de f. 165 vta. apartado 1-  respecto de Roberto Oscar Genovese, con costas en este aspecto a cargo del condenado pero en todo lo demás a cargo del apelante infructuoso, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Honorarios.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 45– / Registro: 411

    _____________________________________________________________

    Autos: “GUTIERREZ DANIEL ARMANDO S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -89320-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23  de diciembre de 2014.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación  de  f. 368  contra la regulación de fojas 366/367  (punto II).

    CONSIDERANDO.

    En el caso,  los límites del 4% del pasivo  $6.088,08 ($ 152.202 x 4% = $ 6.088, 08 ver f. 275/vta.)  y del 4% del activo $9.400 ($ 235.000  x 4% = $ 9.400,   ver f. 274),  dentro de los cuales se  deben regular los honorarios profesionales resultan ser inferiores al mínimo de 2 sueldos de secretario  a la fecha del auto regulatorio obrante a fs. 366/367 punto II, esto es $ 45.283,38  ($ 22.641,69  x 2 = $ 45.283,38; Ac. 3704/2014 SCBA), de modo que  hizo bien el juzgado al regular honorarios utilizando aquel mínimo legal  (art. 266 párrafo 2° segunda parte, ley 24522).

    Entonces como el apelante no  argumentó  por qué  debería asignarse a la sindicatura más del 80% de esos dos sueldos,  no se advierte que dicho  80% adjudicado a la sindicatura  sea injusto, máxime que es el usual en casos análogos (arts. 16 y 17 cód. civ.; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por ello, la cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 368 y confirmar los honorarios regulados a favor del síndico Luis Héctor Iglesias.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77; arg. art. 135 del cpcc.).

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 23-12-2014. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 410

                                                                                     

    Autos: “SILVANI JUAN JOSE S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89302-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 23 de diciembre de 2014.

    AUTOS Y VISTO: la  elevación en consulta dispuesta a foja 921 vta. (art. 272 de la ley 24.522).

    CONSIDERANDO.

    La regulación de fojas 866/vta. se ajusta a los parámetros establecidos a partir del  caso  “Sproviero”, en tanto que, si  sobre el activo realizado de $50.000 (v.f. 862 punto II/865 y f.106/vta. del expte. 2486/12  caratulado “Silvani, Juan José  s/ incidente)  se tomase la alícuota máxima  del  12%  que establece  la ley,  el honorario resultante a distribuir entre la sindicatura y el  letrado del fallido resultaría menor a los 3 sueldos de secretario de primera instancia que es el  piso que establece la norma  concursal para este tipo de conclusión de la quiebra  (v. arts. 265.4. y  267 de la ley 24.522; esta cám.: 24-04-04, causa citada, L. Honorarios,18 R. 98).

    Determinado entonces un honorario de $ 62.162,40   ($ 20.720,80  -sueldo de secretario de 1ra. Instancia según art. 1. Ac. 3705/14  SCBA, vigente a la fecha de la regulación- x 3) se debe distribuir teniendo en cuenta que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que  el abogado  del fallido  (art. 13 del d- ley 8904/77 y  arts. 240,  265.4 de la ley 24522); un 80% y un 20% es la pauta de distribución usual (art. 17 cód. civ., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; etc).

    Así evaluada, no resulta  injusta la retribución adjudicada en primera  instancia ni evidentemente desproporcionada a la  luz de las pautas legales y de los parámetros considerados por el juzgado,  por lo que  la Cámara RESUELVE:

                Confirmar los honorarios regulados a  favor del síndico Héctor Rodolfo   Arzú y del abog. Gastón Labaronnie.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     


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