• Fecha del acuerdo: 11-02-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46–  / Registro: 04

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    Autos: “TAMBORENEA, ANDRES C/ BANCO DE LA PAMPA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -88054-

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    TRENQUE LAUQUEN, 11 de febrero de 2015.

    AUTO Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 574/579 contra  la  sentencia  de  fs. 564/571, la providencia de f. 580, notificada a fs. 582/vta. y el silencio guardado por el recurrente.

    CONSIDERANDO.

    La sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso  ha sido  deducido  en  término, con mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 CPCC).

    El  valor  del  agravio excede el mínimo legal previsto incluso a la fecha de esta resolución ($323.441; v. f. 12.I.A; art. 278 1° párr. CPCC: 500 Jus = $ 160.000 -1 Jus = $ 320, art. 1° Ac. 3740/15 SCBA-, lo que torna abstracto expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad de f. 574 vta.II.B.

    La parte recurrente cuenta con beneficio de litigar sin gastos (f. 30 expte. 4160/2005, vinculado por cuerda), por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo del mismo código y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º , 3º y 5º párrs. Cód. Proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 574/579 contra  la  sentencia  de  fs. 564/571.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.). Hecho, remítanse de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (art. 282 2º párr. cód. cit.). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-02-2015. Apelación desierta.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 44– / Registro: 04

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    Autos: “MARTIN ROBERTO JOSEC/ MARTINEZ MARIO OLINDO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

     

    Expte.: -89301-

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    TRENQUE LAUQUEN, 10 de febrero de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de f. 177 contra la sentencia de fs. 164/166 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de apelación concedida libremente en  proceso sumario (fs. 42 y 178), el apelante de f. 177 debió expresar agravios dentro del quinto día de notificado de la providencia de fs. 191/vta., por manera que habiendo vencido ese plazo el día 18 de diciembre de 2015 o, en el mejor de los casos, el 19 del mismo mes y año pero dentro del plazo de gracia judicial sin que haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y 254 2° párr. CPCC; fs. 105/196).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 177.

    Dejar sin efecto, en consecuencia, la providencia de f. 199, por no resultar necesarias las piezas procesales indicadas a f. 192, las que sin más deberán ser remitidas al Juzgado en lo Criminal y Correccional n°1 departamental.

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, remítanse los autos al juzgado de origen. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 10-02-2015. Daños y perjuicios. Prioridad de paso por derecha.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 03

                                                                                     

    Autos: “SANTUCHO MARIANO JAVIER C/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89170-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTUCHO MARIANO JAVIER C/ BIANCIOTTI CARLOS CALIXTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89170-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 413, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgador de la instancia inicial rechazó la demanda de daños y perjuicios instaurada por quien manejaba un ciclomotor embestido por quien tenía prioridad de paso por entender que, si bien se trata de un supuesto de daños causados por el riesgo de la cosa, el accionado Bianciotti demostró la culpa de la víctima en el siniestro, desplazando de tal suerte su responsabilidad, y haciéndola recaer exclusivamente en el actor (art. 1113, párrafo 2do., 2da. parte, cód. civil).

    Para así decidir sustenta el fallo en:

    a- la prioridad de paso con que contaba el accionado;

    b- jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal Provincial en ese sentido;

    c- que la prioridad aludida se mantiene aun cuado se hubiera transitado más de la mitad de a bocacalle. De todos modos aclara que se había transitado más de la mitad de la arteria porque la misma cuenta con doble mano de circulación (explico: la colisión se produce en la línea de marcha del accionado; ver croquis de f. 51 de IPP vinculada);

    d- que debió el actor Santucho si -como dijo en la IPP- observó el avance de la camioneta, disminuir su marcha y cederle el paso a quien circulaba por su derecha;

    e- que la actitud de Santucho sorprendió al conductor con paso prioritario ante el cruce intempestivo y desaprensivo de la moto que venía sorteando las contingencias que le marcaba el tránsito, cita en ese sentido el testimonio de Giacobbe.

    f- que el conductor de la moto encaró el cruce de la bocacalle haciendo una “maniobra elusiva” sin frenar y sin reparar en la presencia de la camioneta, violando la prioridad de paso de quien circula por la derecha.

     

    2. Se agravia el actor de lo que considera una errónea descripción de los hechos, esgrimiendo que ni actor ni demandado pudieron advertir sus respectivas presencias por la existencia de vegetación en el lugar que impedía la visión.

    Agrega que la camioneta fue la embistente, a lo que suma que colisionó el costado derecho y la parte media hacia atrás del ciclomotor justificando con ello que la moto estaba a punto de atravesar la calle.

    Continúa relatando que la camioneta no frenó o si frenó lo hizo de modo insuficiente, porque venía a exceso de velocidad, lo que impidió a su conductor el dominio de su vehículo ante la circunstancia imprevista <ver expresiónde agravios, fs. 401/402, pto. 1)>.

    También se agravia de la valoración de la conducta de los conductores por lo menos en cuanto a imputar culpabilidad exclusiva al actor.

    Sostiene que el accionado conducía un vehículo de mayor porte, que irrumpe en el cruce a ciegas respecto del tránsito de la calle Llambías porque no podía ver en esa dirección por la vegetación existente hasta la esquina y embiste al ciclomotor que terminaba de cruzar por Llambías. Agrega que esas circunstancias le imponían disminuir la velocidad y no lo hizo.

    En resumen afirma que si bien el ciclomotor del actor desembocó en la encrucijada por la izquierda del accionado, éste intentó el cruce con un vehículo de mayor porte sin poder observar el tránsito de la calle Llambías, sin disminuir sensiblemente la velocidad y sin el dominio adecuado de su vehículo para superar el imprevisto (ver f. 402 in fine/403).

    3.1. No encuentro que los pilares de la sentencia enunciados en 1. fueran conmovidos por los agravios del actor; como tampoco que las afirmaciones esgrimidas al sostener el recurso en el sentido que la camioneta no frenó antes del impacto, que venía a exceso de velocidad, que de haberse dado la trayectoria que relata la contraparte la inercia hubiera proyectado el cuerpo de Santucho sobre la camioneta, que el impacto se produjo en la parte trasera derecha de la moto con la parte delantera derecha de la camioneta, que el accionado irrumpe en el cruce a ciegas respecto del tránsito por Llambías, que el accionado embiste al actor que terminaba de cruzar por Llambías, sean afirmaciones que se encuentren sustentadas por probanza alguna del expediente o que de ellas pudiera extraerse una conclusión que pudiera arribar a la recepción de la pretensión actora; o bien que fueran relevantes para la decisión de la causa en el sentido pretendido por el apelante.

     

    3.2. Veamos entonces las puntuales y decisivas particularidades del sub lite.

    Respecto de la prioridad de paso de quien circula por derecha tiene dicho la Suprema Corte de esta Provincia que: ‘Aceptar por principio el criterio que emerge de la regla de prioridad de paso para quien avanza por la derecha, no releva la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas del tránsito y de los principios generales de la responsabilidad’ (S.C.B.A., Ac. 78531, sent. del 28-9-2001, ‘Echegaray, Fabián N. c/ González, Ricardo A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24804; idem., C 98536, sent. del 17-12-2008, ‘Saladino, Guillermo Antonio y otra c/ Banduciel, Roberto Gastón y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24879).

    En suma, no cabe evaluar la regla de prioridad de paso en forma autónoma o desconectada de las circunstancias del caso, ni conferirle un carácter absoluto. Debe aplicarse en consonancia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos específicos que disciplinan la responsabilidad por daños. Pues por más terminante que sea la legislación al regular esa franquicia, seguramente no se ha querido alentar  a que, bajo su amparo, el conductor que llega a la encrucijada proveniente desde la derecha, pueda continuar siempre su marcha y que, a pesar de arrasar lo que encuentre a su paso, se halle invariablemente exento de responsabilidad.

    Es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda pues tanto el art. 71 de la ley 5800 como el art. 57 de la ley 11.430, imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad, la que rige tanto para el que se aproxima por la derecha como para el que lo hace por la izquierda (conf. SCBA LP C 104558 S 11/05/2011 Juez NEGRI (SD) Carátula: Rios, Oscar Jacinto c/ Prieto, Darío Reynaldo y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 101402 S 11/08/2010 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Gonzalez, Carlos c/ Parra, Peter Pablo Enrique s/ Daños y perjuicios; SCBA LP C 100055 S 17/06/2009 Juez GENOUD (MA) Carátula: D. ,M. M. y o. c/ A. ,P. s/Daños y perjuicios; SCBA LP C 101279 S 22/10/2008 Juez NEGRI (SD), Carátula: Cirulli, Fernando Gabriel c/ Cairnie, Hernán y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 94577 S 09/05/2007 Juez KOGAN (SD), Carátula: Mansilla, Angel c/ Sánchez, Oscar s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 81773 S 22/02/2006 Juez NEGRI (SD), Carátula: Martínez, Ramón Ernesto c/ Nuñez, Roberto Abad s/ Daños y perjuicios; SCBA LP Ac 87606 S 01/12/2004 Juez HITTERS (SD) Carátula: S.,H. y P.C., Y. c/ M.,L. y S., I. A. s/ Daños y perjuicios; entre muchos otros; fallos extraidos de la base de datos Juba de la página oficial de la SCBA).

    A ello se opone, además de las elementales razones de prudencia, la propia normativa de tránsito -art. 51.3., ley 11.430 vigente al momento del siniestro-, cuando establece que cualquier conductor debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, sin crear riesgos ni afectar la fluidez del tránsito, o que debe circular a velocidad precautoria en las encrucijadas urbanas sin semáforos, de manera tal de cumplir con el límite máximo establecido y la regla general de precaución (arts. 51.3., 77.1. A y B, ley 11430). Así como cuando en su art. 57.2.A.) a I) relativiza esa preferencia, enunciando distintas hipótesis en que pierde vigor, privilegiando el valor seguridad.

    Pero aclaro: estas previsiones de prudencia y previsión que estatuía la normativa vigente a la época del siniestro eran obligatorias para ambos involucrados en el accidente; no sólo para el demandado como pretende el actor, olvidando que sobre él pesaban también y con mayor peso en razón de transitar por izquierda.

     

    3.3. Ahora bien, ¿en el caso, por las circunstancias que rodearon el siniestro, esa prioridad de paso con que contaba el accionado debe ceder? ¿de quién fue la actitud desaprensiva, negligente o imprudente?

    ¿Del demandado o del actor?

    ¿Quien debía, según las circunstancias del caso frenar u obrar con mayor cuidado y prevención?

    Entiendo -al igual que lo hizo el juez de la instancia inicial- que el conductor de la moto, que aparecía por la izquierda del accionado, a una altura de calle Tomas Davis donde no tenía el actor arteria reglamentaria para continuar su marcha; sino únicamente la opción de girar a la izquierda cediendo el paso al accionado (ver contestación de demanda, f. 38, párrafo 3ro. y croquis de f. 51 de IPP; art. 57.2.H., ley 11430), ya que a la altura en que previsiblemente se produjo la colisión (como se verá infra) la continuación de Llambías al costado izquierdo del canal es contramano.

    En ese punto, si el accionado debía prever la aparición de un vehículo y cederle el paso no era por su izquierda (como transitaba el actor), sino por su derecha;  pues a esa altura de la circulación por Tomás Davis en tanto continuación de Llambías no había calle transversal a la que alguien pudiera reglamentariamente acceder desde Llambías.

    La imprevista e intempestiva aparición del actor por la izquierda del accionado (como él mismo la califica; ver fs. 402, párrafo 2do. y 403 de la expresión de agravios), sin prioridad de paso, a una velocidad cuanto menos imprudente y a una altura de la calle Tomás Davis donde no era previsible que irrumpiera lo convierten en el único responsable de los daños sufridos.

    Máxime teniendo en cuenta que la calle Tomás Davis que pretendió cruzar sin prioridad de paso, cuenta con una ramba en cuyo ancho o proyección  le permitía detener su marcha o aminorarla y con total dominio de su vehículo y seguridad de su integridad física y por ende sin riesgo superar la encrucijada.

    Lejos de ser previsor y circular con cuidado continuó su derrotero -probablemente a una velocidad excesiva que no permitía el frenado- llevándolo ello a realizar una maniobra elusiva de la camioneta con resultado infructuoso en lugar de frenar (ver testimonio de Giacobbe de f. 29 de IPP)- o bien a ciegas -como indica el propio actor en esta alzada; ver f. 402, último párrafo- o con total negligencia e imprudencia como se desprende de lo declarado a f. 30 de la IPP, si vió, como allí dijo, venir a la camioneta, pero sólo atinó a efectuar la aludida maniobra en lugar de frenar y ceder el paso al vehículo que transitaba por derecha.

    En suma, fue el actor, al cruzarse sin prioridad de paso en la línea de marcha de la pick up, a una velocidad imprudente para cruzar una arteria sin contar con aquella prioridad, pero además en un lugar imprevisto por no haber encrucijada que sortear, quien se coloca en situación de ser embestido.

    Así, el accionar negligente, imprevisto e imprudente del conductor de una moto por realizar una maniobra riesgosa al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el carácter de embistente del conductor de este último rodado.

    3.3.1. Aclaro que si bien no pudo precisarse el punto de impacto sobre la calzada (ver pericia f. 53 de IPP),  ofrecida como prueba por las partes la IPP y con ella el croquis de f. 51, la pericia accidentológica de fs. 53/vta.,  las fotografías de fs. 27, junto con el testimonio de Giacobbe de f. 29 de la misma, se extrae que la colisión se produjo en la intersección de las calles Llambías y Tomás Davis en algún punto del cuadrante este de la segunda arteria, a la altura del canal o prácticamente traspasado el mismo.

    Y pongo énfasis en el punto de impacto, por lo dicho en cuanto a la imprevisibilidad para el accionado de la aparición de Santucho en ese lugar, porque si la colisión se produjo sobre Tomás Davis prácticamente casi traspasado totalmente el canal o incluso en su parte media  si damos por cierta la apreciación de Santucho esgrimida a f. 30 de la IPP, donde afirma que la camioneta lo arrastró cinco o seis metros (declaración por cierto no avalada por otra probanza), no se advierte, teniendo a la vista el croquis de f. 51, razón que justifique allí, en esa zona de Tomás Davis, su presencia.

    Y si no era previsible para el accionado  la presencia -allí- de la moto del actor, no puede responsabilizárselo de lo que no pudo prever que podía suceder. En todo caso, si imprevisible para quien correctamente circula, no lo era para quien en esa situación se coloca, debiendo ser justamente ese sujeto quien tome las mayores precauciones por su obrar riesgoso (art. 902, cód. civil).

    Esa imprevisibilidad es tal, pues si Santucho pretendía cruzar Tomás Davis como parece desprenderse de la demanda para continuar por Llambías,  la colisión no  se hubiera producido en el cuadrante este sino en el cuadrante sur.

    De todos modos, cualquiera hubiera sido la intención de Santucho (doblar por Tomas Davis o seguir por Llambías), lo cierto es que su aparición en ese lugar (cuadrante este) no se aprecia como previsible, atento las características de las arterias involucradas, toda vez que, a la posible altura de la colisión, si pretendía retomar Llambías en todas las alternativas lo haría a contramano y por ende en infracción, circunstancia que torna menos previsible aún y atendible su conducta, haciendo recaer sobre su persona la mayor prudencia (art. 902, cód. civil). Es que aún cuando el demandado hubiera previsto la presencia del actor, no por ello iba a suponer que éste iba a violar su prioridad de paso.

    Así, los probables puntos de colisión, sin explicación del actor del porqué de la zona en que se produjo el choque, lo ubican cuando la camioneta del demandado había traspasado la continuación de calle Llambías al costado derecho del canal, es decir en un lugar inadecuado.

    Al respecto se ha dicho: “Más allá de lo dicho en torno a que la moto circulaba a velocidad superior a la permitida en las encrucijadas, el conductor que tiene que ceder el paso sólo debe pasar por el cruce de la arterias cuando esté seguro de salir de él a tiempo de no constituir un obstáculo para el titular del derecho de paso y no fundado en el hecho de haber arribado primero, cualquiera fuere la proximidad y/o la velocidad del otro, de allí entonces que si la velocidad de quien circula por la derecha no aparece como manifiestamente irrazonable y con relevancia causal -situación que no acontece en autos ya que la velocidad debe ubicarse entre 24,7 o 18,6 de mínima y 37 kms./h de máxima (arts. 375, 384, 474 C.P.C.C.), no puede atribuirse a dicho conductor culpa alguna pues, quien tiene prioridad de paso puede creer, con justa razón, que quien guía otro rodado por su izquierda, por conocer las disposiciones vigentes sobre la materia (art. 20 Cód. Civil), se lo va a ceder, por lo cual continúa su marcha normal y al ocurrir la transgresión de la norma se ve sorprendido por tal irregular conducta, lo que le impide que tenga tiempo necesario para maniobrar o frenar y evitar el choque.” <CC0203 LP 95255 RSD-44-1 S 19/04/2001 Juez FIORI (SD)  Carátula: Borda, María José c/ Autobus Dardo Rocha S.A. de Transporte (Línea 506) s/ Daños y perjuicios; fallo extraido de Juba en línea).

     

    3.4. Desde otro ángulo, no se probó que el accionado cuya prioridad de paso es indiscutible, transitara a exceso de velocidad. No hay testigos que den cuenta de ello, ni surge de las pericas mecánicas practicadas (ver fs. 17/20 y 51/53vta. de IPP y 343/344vta. de los presentes).

    El único testigo presencial -Giacobbe, fs. 29/vta. de IPP- indica como velocidad de la camioneta entre 30 y 40km/h, y respecto de la velocidad del ciclomotor, aprecia incluso que pudo circular a una reñida con la prudencia que marca la norma de la ley de tránsito e inadecuada para traspasar una arteria de las características de Tomas Davis a la altura de Llambías donde la circulación de esta arteria se ve interrumpida por un canal de desague y por izquierda (40 ó 50 kms/h; ver testimonio de f. 29 de IPP; art. 77.1.A., ley 11430 que estatuye como velocidad máxima en zonas urbanas la de 40km/h.). Asimismo el testimonio referenciado da cuenta que ante la presencia del actor y su maniobra elusiva, el accionado frena su vehiculo, pero igual impacta sobre la moto que hace una “coleada” y se va sobre la camioneta.

    Además el propio Santucho al declarar en sede penal expuso que la camioneta venía a una velocidad “normal”, no calificándola de excesiva como lo hace y no prueba en esta sede civil (ver declaración de fs. 30/vta. de IPP).

    Por último, la falta de huellas de frenado de la camioneta no necesariamente implican falta de frenado, sino sólo la ausencia de una velocidad excesiva teniendo en cuenta lo que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, cód. civil).

    Así, entiendo -como lo señala el juez de la instancia inicial- que el actor, no sólo violó la prioridad de paso de quien circula por derecha, sino que se prestó a cruzar una arteria de peculiares características (por la existencia a esa altura del canal), con total descuido, sin disminuir en momento alguno su marcha, de modo imprevisible por el lugar de su aparición en la línea de marcha de la pick up  e intempestivamente por la velocidad imprimida por Santucho al ciclomotor (según testimonio de Giacobbe).

    Ello, pese a advertir la presencia de la pick up que circulaba por su derecha (ver su declaración de f. 30 de IPP), al punto de riesgosamente sortear airosamente el primer obstáculo que significó el vehículo conducido por Giacobbe, no por su pericia sino por haber Giacobbe atinado a frenar; pero no logrando -con la imprudente maniobra elusiva intentada; ver testimonio de f. 29 de IPP citado y su declaración de f. 30 de la misma pieza procesal- igual comentido con el vehículo del demandado. En ese contexto, resulta el único responsable de su propio daño (art. 1111, cód. civil)

    Entonces, la colisión sólo pudo deberse a la imprudente y negligente conducta del actor que invadió la línea de marcha del accionado en un lugar inadecuado, inexplicable e imprevisible, pues no existía allí calle a la cual reglamentariamente se pudiera ingresar, salvo que se pretendiera hacerlo en contramano, según el inobjetado croquis de la causa penal que marca la circulación de las arterias involucradas en el accidente (ver en este sentido el ilustrativo croquis de la IPP).

    Los dichos del actor en su expresión de agravios en el sentido de que el choque se produjo con la parte frontal derecha de la camioneta, para de ese modo hacer pensar que ya había practicamente pasado por delante de la pick up, no cuentan con la indicación de la probanza de dónde ello surge.

    De su parte, la pericia técnica mecánica de fs. 17/18 de la IPP da cuenta de abolladura en la parte delantera de la pick up pero, sin otra precisión, es decir sin indicar si dicha abolladura se encuentra más cerca de la izquierda o de la derecha de la trompa del vehículo; del informe de fs. 19/20 de la misma pieza procesal surge que los daños han sido no sólo en la parte trasera de la moto sino también en la media (vgr. torcedura de cuadro, quebraduras de cachas apoya pie, quebradura de cachas cubrecadena; desprendimiento de asiento); no quedando entonces avalada la tesis del actor que llevaría a concluir que el demandado pese a tener prioridad de paso, la misma quedó desvirtuada por haber la motocicleta practicamente concluido su cruce al ser embestida; por el contrario, de los dichos del testigo Giacobbe puede concluirse que el actor circulando a una velocidad constante y sin atisbo alguno de frenado, sorteó en primer témino el camión del testigo, y continuando sin precaución alguna y ante la inminencia de colisionar con la pick up que ya había traspasado la bocacalle continuación de Llambías al costado derecho del canal, realiza la maniobra elusiva descripta por el testigo alcanzando así a cruzarse por delante de la pick up, pero con suerte adversa, porque no evita -ante lo imprevisible de su maniobra- ser colisionado por el vehículo que circulaba por derecha (arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).

    Agrego que si, como dice Santucho, no pudo ver quien circulaba por su derecha por la vegetación existente en el lugar -ver f. 402, pto. 2. tercer párrafo-, ello debió hacerle extremar su precaución, pues no veía si circulaba o no un vehículo con prioridad de paso. Y si no veía, no debió tentar su suerte, y emprender a ciegas el cruce de una arteria sin contar con prioridad de paso y en una zona inadecuada de la misma; por el contrario debió obrando con diligencia detener su marcha o al menos estar en condiciones de detenerla a tiempo (contaba para hacerlo con la zona de la rambla de la calle Tomás Davis); en vez de intentar una maniobra elusiva que a la postre le resultó infructuosa (ver expresión de agravios -f. 402, pto. 2. párrafo 3ro.-; arts. 53.3., 57.2., 76 y concs. ley 11430).

    Dice el actor que tampoco el demandado podía  -por la vegetación- ver el tránsito que circulaba por Llambías y desembocaba en el cruce (ver f. 402 vta., párrafo 3ro.), pretendiendo al parecer describir un hipotético cruce del accionado a ciegas; pero -reitero- allí donde la colisión se produjo no había cruce de calles, al menos cruce por el que reglamentariamente se pudiera transitar. El único cruce allí existente es con la contramano de Llambías o con el propio canal de desague; resultando así indiferente para el desenlace del análisis si la presencia de vegetación al inicio del cruce de Llambías quitaban o no visibilidad pues dicha vegetación ya había sido superada al punto de la colisión.

    Vinculado al caso se ha dicho: “La maniobra del conductor del ciclomotor de reparto que ingresa en la calle sin respetar las reglas de circulación, resulta imprudente. Si bien los conductores deben transitar a una velocidad que le permita evitar las colisiones, no se puede exigir que el chofer de un auto prevea que una moto va a violar la manera de ingresar a la via pública, que lo va a hacer entre dos rodados y aún en el caso que lo pueda prever no se le puede exigir que con su pericia evite la colisión que produce la impericia del otro. Es que el conductor de un vehículo debe dominar su rodado, pero no al punto de responsabilizarlo por las manifiestas imprudencias cometidas por los otros conductores.” <conf. CC0001 SI 70537 RSD-363-96 S 19/11/1996 Juez MEDINA (SD) Carátula: Franzon, Mirta c/ Branda, Pedro s/ Daños y perjuicios Magistrados Votantes: Medina-Arazi ; fallo extraido de Juba en línea>.

    Como asimismo que, “es negligente la conducta de quien imprime a un vehículo (en el caso, una moto) una velocidad que no guarda relación con el alcance de su visión y con las posibilidades de maniobra”. <CC0000 TL 8731 RSD-17-14 S 23/02/1988 Juez CASARINI (SD)  Carátula: Etulain, Lino y otra c/ Garrica, Arturo Omar y otro s/ Daños y perjuicios, Magistrados Votantes: Casarini – Macaya – Lettieri; misma base de datos).

    Tampoco resulta indiferente para la apreciación de las circunstancias del presente caso, lo apuntado en el sentido de la mayor prudencia que deben tener los conductores de ciclomotores por el riesgo potencial que tal vehículo conlleva: “En el supuesto del ciclomotor y/o motocicleta, al margen del daño que puede provocar a su usuario, es un medio de transporte que crea riesgos a los componentes de la sociedad. Es verdad que el riesgo no es igual al del automotor, pero la velocidad que puede desarrollar en cortos espacios  y la mayor inestabilidad, producen también diferentes formas de riesgo que impiden entender que sólo puede valorarse el creado por el otro vehículo. Y es precisamente a causa de esa escasa estabilidad y su mayor peligrosidad que los conductores de tales móviles están obligados a adoptar precauciones aún mayores que los automovilistas.” <CC0002 Mo 35500 Rsd-286-96 S, Juez: Calosso (sd) Caratula: D’Luca, Jacinto C/ Diaz, Ledo S/  Daños Y Perjuicios Mag. Votantes: Calosso-Conde-Suares (base de datos cit. supra).

    En fin, téngase en cuenta que las reglas del conducir, son reguladoras de la circulación vehicular, dan pautas de orden y deben ser respetadas; cierto es que no dan carta libre sin más, pero tampoco eximen de responsabilidad al conductor imprudente por la sóla circunstancia de que quien con él se topa debe ser previsor.

    Así, en el caso, el conductor de la moto sin prioridad de paso, que advirtió la presencia de la pick up transitando por su derecha debió cederle el paso, deteniéndose en la zona que la prolongación de la rambla de Tomás Davis le proporcionaba sin riesgo para su persona, en vez de realizar una peligrosa maniobra para colocarse en situación de ser embestido, apareciendo imprevisible e intempestivamente por la izquierda del accionado en una zona de la calzada donde el demandado sólo podía prever la presencia de vehículos por su derecha.

    Lo reseñado, en consonancia con lo resuelto por la instancia inicial sindica al actor como único responsable del daño sufrido (art. 1111, cód. civil), debiendo entonces rechazarse el recurso con costas al actor (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que la camioneta tenía prioridad de paso se extrae del hecho de circular por  la derecha de la moto (causa penal: croquis a f. 3; dictamen accidentológico a fs. 53/vta.; art. 3 cód. civ. y art. 57.2 ley 11430).

    Y que la camioneta embistió a la moto puede inferirse a partir de la localización de la huella de los impactos: en su sector delantero aquélla, en su lado derecho ésta (causa penal: pericias técnico-mecánicas a fs. 17 vta. y 19 vta.; atestación de Giacobbe a f. 29 in fine; arts. 374, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Pero, ¿alcanza la embestida de la camioneta para distribuir culpas?

    No bajo las circunstancias del caso, por más que la moto hubiera sido impactada del medio hacia atrás.

    Fue la moto la que se cruzó por delante de la camioneta (tenor de la posic. 3 a f. 167, art. 409 párrafo 2° cód. proc.) y lo hizo de modo imprevisto para el conductor de la camioneta (ver admisión a fs. 402 párrafo 2° y 403 párrafo 1°; art. 421 proemio cód. proc.).

    Todo eso habiendo visto el motociclista  la evolución de la camioneta en línea de colisión, pese a lo cual:

    a- no realizó la maniobra adecuada que era aminorar la velocidad o detenerse para dejar pasar a la camioneta que disponía de prioridad de paso;

    b- efectuó, en cambio,  una maniobra imprudente como fue tratar de esquivarla por adelante.

    Que Santucho vio la marcha de la camioneta en itinerario de colisión, que no aminoró ni frenó y que intentó eludirla maniobrando por delante, emerge de su versión en la investigación penal: “…Que se trasladaba por la calle Llambías desde Almafuerte a calle Tomás Davis de este medio, a una velocidad de 20 o 30 kilómetros por hora. Que el dicente manifiesta que al llegar a la intersección con Tomás Davis observa que por esta calle  y en dirección a División Norte circulaba una camioneta Toyota color gris a una velocidad normal no pudiendo determinar a cuánto circulaba. Que dicho vehículo era conducido por un hombre mayor que no logra ver al dicente y que como el deponente ve que la camioneta continuaba circulando sin advertir su presencia el deponente hace una maniobra con el ciclomotor para evitar ser impactado, pero de igual manera es impactado por la misma…” (ibidem fs. 30/vta.).

    De ese relato del aquí actor también se desprende que la velocidad de la camioneta no era excesiva (“normal”, dijo Santucho), extremo que, comoquiera que fuese,  no aparece contundentemente desmentido por ninguna otra probanza pertinente e idónea (ver dictamen pericial a fs. 343 vta. in fine y 344 in fine). No resulta tan confiable la narración del testigo Mesqui, que luego de tres años desde el accidente en la causa civil declaró haber visto volar al motociclista (resp. a preg. 2, f. 141), cuando pocos días después del hecho en la causa penal no hizo ningún hincapié en ese aspecto (ver ibídem fs. 54/vta.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Por fin, hay una alternativa no mencionada por el actor ni en la causa penal al declarar (ver fs. 30/vta. y 56/vta.) ni en su demanda civil: antes del encontronazo con la camioneta participó de alguna manera en la misma esquina un camión conducido por Giacobbe, a partir de cuya atestación privilegiada queda ratificado que Santucho al ver a la camioneta no intentó frenar sino que trató de hacer una maniobra para evitar ser impactado por ella, maniobra que provocó que la moto coleara y se fuera sobre la camioneta, que frenó sin poder evitar el impacto (causa penal, f. 29).

    En suma, por lo que llevo expuesto creo también que el accidente se produjo por la culpa exclusiva y excluyente del motociclista, que interfirió indebidamente la línea de avance de la camioneta colocándose así en situación de ser embestido  (arts. 1111 y 512 cód. civ.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar el recurso de apelación de f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388,  con  costas al actor vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación de f. 397 contra la sentencia de fs. 386/388,  con  costas al actor vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 04-02-2015. Recurso desierto. "Tantum devolutum quantum apellatum"

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA”

    Expte.: -89226-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN MIGUEL, RAUL OSCAR C/ CANEPA, JUAN RAFAEL S/ ACCION NEGATORIA” (expte. nro. -89226-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En el caso, el apelante dirigió sus cuestionamientos a la fundamentación del juzgado sobre el mérito de la pretensión resarcitoria, que fuera desplegada evidentemente a mayor abundamiento  luego de dejar sellada la suerte adversa del reclamo merced a la prescripción de la acción (ver f. 412 ap. 3).

    Entonces, como la primera razón del rechazo de la pretensión indemnizatoria -la prescripción, ver f. 412 ap. 3 párrafo 2°- no ha sido impugnada,    ello lleva   a  la deserción del recurso  en razón de haber permanecido absolutamente inobjetada una motivación esencial del pronunciamiento (esta cámara: “Aimar c/ Del Pino”, del 22/8/1995, lib. 24 reg. 155).

    “Todos aquellos puntos o partes de la  sentencia que no son motivo de críticas por el apelante  deben  considerarse  consentidos  pues como consecuencia del principio dispositivo cobra plena  virtualidad  el brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum” ínsito en los arts. 260, 261 y 266 de la  legislación  procesal”  (CC0000 TL 8794 RSD-19-132 S 6-12-90, Juez CASARINI  (SD) “Cabrera, Jorge Ricardo c/ Comisión de Pro-mejoramiento  de los servicios de Teléfonos, Correos y Telec. de Henderson s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Casarini – Macaya – Lettieri, cit. por esta cámara en “Baroli c/ Hernández, del 24/6/2003,  lib. 32 reg. 145).

    Otro temperamento importaría que la cámara ilegítimamente desorbitara sus atribuciones, dado que no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites del  recurso deducido (arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta     la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta., con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de f. 420 contra la sentencia de fs. 411/412 vta., con costas al apelante infructuoso, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 04-02-2015. Filiación. Daño moral.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “M., M. P. C/ B., J. A. S/ FILIACION”

    Expte.: -89130-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. P. C/ B., J. A. S/ FILIACION” (expte. nro. -89130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 359, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 325 y 328 contra la sentencia de fs. 318/324 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia de fs. 318/324 vta. estima parcialmente la demanda de fs. 21/23 por filiación, daño moral y daño material, generando las apelaciones de fs. 325 (de la parte actora) y 328 (del demandado).

    2. En lo que interesa aquí, los agravios son:

    a. De la apelante de f. 325: estima exiguos los montos otorgados por daños moral y material, respectivamente. Aduce que se tomó para el primero la estimación hecha en demanda, el que no sólo quedó sujeto a lo que en más o en menos resultare de la prueba, sino, también, data del año 2008, habiendo cambiado desde entonces las circunstancias económico-sociales. Cita precedentes de esta alzada y efectúa un cálculo en función de su edad y el valor del Jus actual (f. 338 vta.). Sobre el daño material, expresa que ha quedado acreditada la capacidad económica del accionado, que evidencia, así, la pérdida de chance sufrida por ella (fs. 338 vta./339).

    b. Del recurrente de f. 328: en primer lugar, cuestiona la indemnización por daño moral, en cuanto expone que no surge que haya tenido conocimiento acabado del vínculo con su hija antes del año 2001, diciendo, además, que no se ha tenido en cuenta su comportamiento judicial (allanamiento condicionado al resultado de la prueba genética), pide no se haga lugar al mismo y, a todo evento, solicita se reduzca la suma fijada en tal concepto (fs. 345 in fine/vta.). Por lo demás, se ocupa de la indemnización otorgada como daño material por pérdida de chance, pidiendo, en definitiva, su total revocación (fs. 346/349 vta.).

    3. La solución.

    Veamos.

    3.1. Primero habré de analizar si el accionado B., sabía desde antes de la demanda, y en tal caso, desde cuándo, de la existencia de su hija M. P, circunstancia que determinará si medió o no conducta antijurídica que le sea reprochable; es que sin ese accionar antijurídico no sería posible acceder a ninguno de los reclamos indemnizatorios de la accionante pues puede decirse que para que exista la obligación de reparar deben concurrir los elementos típicos de la responsabilidad civil, es decir una conducta antijurídica, un factor de atribución, la producción de un daño y  la relación de causalidad entre el hecho y el daño (arg. arts. 519, 520, 1066, 1067, 1068, 1109 y concs. del Código Civil), habiendo expresado la Suprema Corte de Justicia provincial, ya en la esfera propia de la filiación, que el carácter voluntario del reconocimiento no lo convierte en un acto de arbitrariedad, ni lo desliga de principios fundamentales de derecho, como es el de la antijuridicidad material derivada del principio general que indica no dañar a otro (ver Ac. 85232, 01-10-2003, “M., A. c/ A., A. s/ Filiación”, en sistema JUBA ya citado), recordando también el mismo Tribunal que es la falta de reconocimiento de parte del padre, a sabiendas de su paternidad, lo que constituye una conducta antijurídica, pues el derecho a la identidad de que gozan los hijos, tiene como contrapartida el deber de los progenitores de reconocer su descendencia (ver Ac. 83319, 19-3-2003, “D.,L. c/ H. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, DJBA t. 165 pág. 122) -ver esta cámara, sent. del 09-09-2014, “L., E.G. c/ A., E.I. y otro s/ Reclamación de estado”, L. 43 R. 56-.

    Dicho lo anterior, ha de verse que la sentenciante inicial hilvana una serie de elementos probatorios para tener por acreditado el conocimiento que el demandado tenía sobre la existencia de M. P, ya no desde el año 2001 -como él mismo reconoce a fs. 81/86 vta., específ. f. 82 “La verdad de los hechos”-, sino desde el momento mismo de su nacimiento o poco tiempo después, tomando en cuenta para ello las declaraciones testimoniales de fs. 224/226 vta., 227/229 vta., 230/232 vta., 233/235 vta., 236/238 vta. y fs. 239 con su correlativas fs. 243/244, las que analiza exhaustivamente en su contenido, así como en la falta de cuestionamiento de la idoneidad de algunos de los testigos (v.gr., de la madre de la actora), lo que anuda a conductas asumidas por B., antes de realizarse la prueba genética que -según él- le permitió saber con certeza que era el padre de aquélla, por ejemplo, haber sido garante de la accionante en el contrato de locación de fs. 14/17.

    Todo ello lleva a la jueza a concluir -como se dijo- que el demandado sabía al menos desde el nacimiento de la existencia de su hija, lo que se traduce, según juzga, en una conducta antijurídica que le es reprochable, porque el reconocimiento de un hijo no constituye una mera facultad del progenitor, discrecional que el derecho autorice a realizar o no. Sino que es un deber jurídico que debe cumplirse cuando se da la realidad de la cual depende, y cuya omisión tiene aptitud jurídica para originar daños (arg. arts. 248, 249, 254, 1066, 1074 y concs. cód. civil).

    Sin embargo, no se aprecia en el escrito de agravios de fs. 345/349 vta. que el demandado apelante efectúe una crítica concreta y razonada de tales aseveraciones, limitándose a decir que no surge acreditado en forma fechaciente que hubiera sabido acabadamente del vínculo filial  al menos antes del año 2001, pero sin hacerse cargo de las puntuales circunstancias tenidas en cuenta por la jueza para decidir como decidió, lo que torna ineficaz, en este punto, el escrito recursivo (art. 260 Cód. Proc.).

    3.2. Despejado el camino anterior, habrá de verse qué consecuencias tendrá, en la esfera patrimonial, para el accionado esa conducta que ya se dijo le es reprochable (arg. arts. 519, 520, 1066 y cons. Cód. Civil).

    Los agravios de ambas partes -como fueron ya resumidos- se centran en el daño moral, así como en el material (la actora juzga exiguos los montos dados, mientras que el demandado los estima, en subsidio, elevados, propiciando incluso su rechazo).

    3.2.1. Tocante al daño moral, habrá de apreciarse que se trata de restañar el padecimiento de M. P. derivado de la falta de reconocimiento de quien, como ya se vio, sabía que era su padre y no la emplazó en el estado de hija (arg. art. 1068 y concs. Cód. Civil); durante todo este tiempo la actitud de B., tradujo resistencia: tal como se ha examinado antes, con noción de su paternidad cuanto menos desde el nacimiento de aquélla, se abstuvo de reconocer a su hija, y sólo frente a la demanda de fs. 21/23 se allanó a la pretensión de filiación aunque siempre a las resultas de la prueba genética (v. fs. 81/86 vta.).

    Veamos, en fallo reciente -en autos “R.,J. c/ A., J. s/ Filiación”, sent. del 01-04-2014 (L.43 R.12), tratándose de una hija de 23 años se fijó una indemnización de $ 50.000 y en otro posterior -autos “G., W.A. c/ P., J..R. s/ Filiación”, sent. del 25-06-2014 (L.43 R. 37), en que el demandante contaba al momento de la sentencia de esta cámara con 30 años de edad, se confirmó por falta de agravio del actor, una reparación por $55.000, tachándosela, incluso de exigua.

    Y teniendo en cuenta que aquí el obrar antijurídico del demandado se mantuvo por mayor lapso (la actora cuenta ya con 37 años; v. f. 4),  y que en abril de este año para una hija de 23 años se concedió el equivalente a 184,5 Jus ($50.000 / $271, valor del Jus a la fecha de la sentencia obrante en el Libro 43, Reg.12, ya citado; valor Jus según Ac. 3658/13), me parece  justo fijar para M. P. M., en concepto de daño moral la suma de $ 85.840 (equivalente 296 Jus, calculados al valor de éste en ocasión de emitir este voto, es decir, 1 Jus = $290, cfrme. Ac. 3704/14 de la SCBA).

    3.2.2.  En relación al daño material, si bien se afirma en demanda que hubiera tenido M. P, una vida mejor y con mejores posibilidades de haber contado con la ayuda paterna (v. fs. 22/vta.), no se ha probado cabalmente la alegada pérdida de chances, ya que no se ha colectado ninguna evidencia de ninguna carencia sufrida por aquélla que hubiera podido ser zanjada por su padre  para marcar -así- una diferencia sustancial y clara en las  posibilidades de su desarrollo futuro (cfrme. esta cámara, sent. del 28-05-2013, “M., M.A. c/ N., M.H. s/ Filiación”, L.42 R.47, voto del juez Sosa en punto al que presté mi adhesión).

    Máxime que también se dice por la propia actora en demanda que sus necesidades mínimas fueron cubiertas por su madre y abuelos maternos y ha reconocido al prestar prueba confesional que cuando se trasladó a llevar adelante estudios superiores fuera de la localidad de Carlos Casares, recibió aportes de parte de B., para poder hacerlo (v. posiciones 4°, 5° y 6° de f. 218 y atestaciones de M., de f. 219), llegando a obtener los títulos de abogada y periodista (v. manifestación de la actora a f. 219), a la par que no se ha probado una verdadera disimilitud entre las vidas de M. P, y su padre (la primera, de clase media ya desde pequeña -según informe de la trabajadora social Franchuk a fs. 283/284, conclusiones- y “nada suntuosa” la del segundo, según informe de la misma perito a fs. 261/262, a lo que se suman las constancias de fs. 246/vta. -reconocimiento judicial de la vivienda del demandado, se habla de falta de suntuosidad-, f. 248 -informe de ARBA de fs. 199/200 sobre la carencia de automotores a su nombre y de sólo 2 bienes inmuebles, uno de ellos sólo en un 16,6 %- o las de  f. 252 -Afip informa que no está inscripto en IVA o Ganancias, aunque sí es director suplente de una sociedad).

    En fin, los elementos colectados no evidencian una disparidad económica tal que permita sostener el otorgamiento de indemnización por daño material por pérdida de chance, sobre todo cuando pudo M. P, concretar -según sus propios dichos- dos carreras posteriores al egreso de la escuela secundaria, como ya se vio.

    Faltando, entonces, la evidencia de carencia de posibilidades en la vida de la actora, pues en todo caso, las necesidades fueron cubiertas por el esfuerzo -quizá denodado- de parientes y allegados, no surge palmaria la presunción acerca de que la reclamante podría haberse beneficiado por el debido cumplimiento asistencial del progenitor renuente, que se ha valorado en otros casos para acceder a este reclamo (cfrme. esta cámara, sent. del 01-04-2014, “R., M.J. c/ A., J. s/ Filiación”, L.43 R.12). En esta línea, corresponde receptar el agravio del demandado en punto a este ítem y revocar la sentencia apelada de fs. 183/vta. en cuanto otorga indemnización por daño material.

    Es que no sólo se ha reconocido que el accionado ayudó a la actora a abonar sus gastos de residencia en la ciudad de Buenos Aires (primero en una pensión y luego en un departamento), como así también colaboró con el pago de las cuotas de una universidad privada (ver resps. de f. 219 a posiciones. 4ta. a 6ta. de pliego de f. 218; arts. 421 proemio, y 384, Cód. Proc.) sino que además se reconoció que el demandado realizó exitosas gestiones para que la actora obtuviera un cargo en el Ministerio de Economía de la Nación, el cual desempeñó durante los años 2002 a 2010, habiendo cesado en el mismo por renuncia (ver resp. 7ma. de f. 219 a misma posic. de f. 218; e informe de f. 188; arts. 421, proemio y 401, Cód. Proc.).

    Además no soslayo que es la propia actora quien dice al demandar que su madre debió trabajar para poder darle “todo” lo que ella necesitaba; manifestando la progenitora de la accionante que trabajaba y que por su trabajo le pudo pagar a la actora una escuela privada (ver resp. a preg. 14ta. de f. 231vta. a pliego de f. 230), que su madrina la vestía, le llevaba pañales, le llevaba de todo, “todos la ayudaban” (ver resp. 9na. y 10ma. de f. 231vta. a pliego de f. 230); como asimismo que fue muy contenida tanto económica como afectivamente por toda su familia (ver resp. 12da. de f. 234vta. de Beltrán; ídem testigo Campoy, resp. 12da. de f. 237vta.); reconociendo M. P. M., al absolver posiciones que en la actualidad tiene un pasar económico que le permite solventar normalmente todas sus necesidades y las de su familia (ver resp. a 3ra. ampliación del letrado Pérez a f. 219; arts. 421 proemio, 456 y 384, Cód. Proc.).

    Siendo así, aún cuando el accionado se hubiera abstenido de otorgar a la actora la ayuda que estaba dentro de sus posibilidades económicas brindar, lo cierto es que si existía un margen no cubierto por el accionado, esas carencias fueron suplidas por el esfuerzo de la progenitora de la actora, sus abuelos y demás allegados, dándole éstos -quizá, incluso, con gran sacrificio pero a la postre logrando sus objetivos-, las posibilidades y herramientas que permitieron en definitiva con la dedicación y el tezón puestos por la actora, obtener dos títulos profesionales de significativa relevancia (ver fin de f. 221; art. 401, Cód. Proc.); lo que no significa las dolencias emocionales que ese esfuerzo realizado sin el apoyo y la contención paterna no hubieran sido tenidos en cuenta al momento de mensurar el daño moral.

    No obsta a esta solución que en su oportunidad, haya ofertado Bilick compensar a la actora con distintas sumas de dinero “en todo concepto”, pues dejó debidamente asentado que dicho ofrecimiento lo realizaba “…sin reconocer los hechos y derechos alegados al demandar en cuanto el reclamo económico de daños y perjuicios y al solo efecto conciliatorio” (fs. 183/vta. y 215).

                4. En resumen, según el desarrollo anterior, corresponde:

                a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se eleva, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva, al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material.

    Con costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).

    En ambos casos, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva en su indemnización, al apelado vencido (art. 68 Cód. Proc.).

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida (arts. 68 y 274 CPCC).

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Estimar parcialmente la apelación de la parte actora de f. 325 en cuanto al monto del daño moral, el que se fija, a la fecha de esta sentencia, en la suma de $ 85.840 (equivalente a 296 Jus), con costas de esta instancia, en cuanto al ítem que se eleva en su indemnización, al apelado vencido.

    b. Estimar, también parcialmente, el recurso del demandado de f. 328, revocando la sentencia de fs. 318/324 vta. en cuanto otorga daño material, cargando las costas de ambas instancias en lo referido a este rubro, a la parte actora, vencida.

    3. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

     

     

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.  El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 03-02-2015. Desalojo. Designación de asesor ad hoc a fin de que represente a la persona y el interés de los menores ocupantes.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 01

                                                                                     

    Autos: “CIARLO DANIELA SILVIA C/ INTILE KARINA DANIELA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89316-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de febrero de dos mil quince, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y   Toribio E. Sosa, para  dictar  sentencia  en  los autos “CIARLO DANIELA SILVIA C/ INTILE KARINA DANIELA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89316-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación subsidiaria de f. 22 vta. III contra la resolución de f. 20?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ SOSA DIJO:

    1.   El argumento expuesto por la jueza para rechazar el pedido de designación de Asesor de Menores es que los menores no son parte en las presentes actuaciones (f. 20).

     

    2.  La actora al promover el desalojo, en el  punto II manifestó que la acción es ejercida contra Karina Daniela Intile en su carácter de locataria, haciéndola extensiva “contra quienes resultaren ocupantes en cualquier carácter del inmueble locado”  (f. 12).

    Al diligenciar la cédula de notificación de demanda el oficial notificador dejó constancia que en el inmueble que se pretende desalojar fue atendido por la demandada y que vive allí como inquilina juntamente con sus tres hijos menores (f. 16).

    En principio cabe señalar que más allá de lo indicado en demanda y la constancia del oficial notificador, los menores no resultan ser  parte demandada en este proceso de desalojo y por consecuencia no correspondería notificarlos de la demanda ya que su ocupación depende o deriva de la de su madre, careciendo de un derecho personal a tener la cosa. No obstante, tratándose los menores de  terceros a quienes la sentencia podría afectar en su persona e interés propio,  no habiéndose tan siquiera presentado en autos a través de su representante legal (art. 57.2 cód. civ.) y sea como fuere habiéndolo solicitado la propia parte demandante,  no es improcedente que se les designe un asesor de menores e incapaces (art. 27 ley 26061; arts. 59 y 494 cód. civ.; art. 38.1 ley 14442; art. 91 ley 5827; art. 34.5.b cód. proc.).

     

    3. Por ello, y conforme lo resuelto ya en idéntico sentido por esta cámara en “Ortellado c/ Angelotte” (resol. del 27/3/2013, lib. 44 reg. 75),  corresponde revocar la resolución apelada debiendo designarse un asesor ad hoc a fin que represente la persona y el interés de los  menores ocupantes.

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de f. 20, debiendo designarse un asesor de incapaces ad hoc a fin que represente la persona y el interés de los  menores ocupantes.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de f. 20, debiendo designarse un asesor de incapaces ad hoc a fin que represente la persona y el interés de los  menores ocupantes.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia.

     


  • Fecha del acuerdo: 03-02-2015.Sucesión ab- intestato. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 02

                                                                                     

    Autos: “TROMBETTA, EDELMIRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -88896-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de febrero de 2015.

    AUTOS Y VISTO: lo decidido por este Tribunal a f. 192 vta. y lo pedido a f. 301.

    CONSIDERANDO.

    Debido a  la apelación de f. 182 (sostenida a fs. 184/185 vta. y resistida a fs. 187/vta.) contra la resolución de fs. 181/vta., la cámara se expidió a fs. 191/192 vta., ocasión en la que impuso las costas a los apelados vencidos y difirió la regulación de honorarios.

    Ahora bien,  la resolución apelada (la de fs. 181/vta.) no fue precedida de una incidencia generadora de costas con intervención del acreedor de honorarios y de los obligados al pago,  sino de un pedido del abogado (el de fs. 179/180 vta.) que fue rechazado in limine  precisamente  mediante esa resolución.

    ¿Qué pedía el abogado a fs. 179/180 vta., insistiendo en cámara con su memorial de fs. 184/185 vta.? Que se sustanciara cierta base regulatoria que proponía a los fines de la regulación de sus honorarios, a lo cual se opuso el juzgado en la resolución de fs. 181/vta. con la adhesión de los obligados al pago al responder el memorial a fs. 187/vta.

    ¿Qué cuestión entonces fue puesta en juego?

    La relativa al derecho del abogado a denunciar bienes en el sucesorio para que se regulen los honorarios devengados por su labor, sin necesidad de que esa denuncia de bienes tuviera que ser ratificada por sus ex clientes obligados al pago.

    Y bien, el abogado, al pedir a f. 301  regulación de honorarios por esa cuestión, no ha indicado que ella tuviera algún contenido económico en especial; de hecho, a los fines de dilucidar si el abogado tiene o no tiene derecho a denunciar unilateralmente bienes en el sucesorio para que se regulen sus honorarios, resulta indiferente la cantidad de bienes y su valor: ese derecho se tiene o no se tiene más allá de los bienes susceptibles de ser denunciados y de su valor económico.

    Por lo que se acaba de decir, no es de creerse que el honorario diferido y hasta ahora  pendiente de regulación guarde relación directa e inmediata con la retribución por la labor del abogado en el proceso sucesorio: poca o mucha tarea, sobre pocos o muchos valiosos o no valiosos bienes, la cuestión referida tendría la misma entidad jurídicamente hablando (art. 34.4 cód. proc.).

    Antes bien, entonces, es de entenderse que la cuestión sometida a decisión puso en consideración  derechos constitucionales del abogado (arg. arts. 17 y 18 Const. Nac.), carentes en sí mismos de un valor pecuniario determinado en el caso, razón por la cual se estima justa en cámara una retribución de 7 Jus para el apelante -abog. Salvador V. Guarrochena (arg. a simili arts. 49 y  31 d.ley 8904/77, e incisos b, c, e, g, j y k del art. 16 d.ley 8904/77)- y de  4 Jus para el abogado de los apelados, Héctor D. Ferreyrola (arg. arts. 31, 22 y 26 párrafo 2° d.ley cit.).

    Por ello,   la Cámara RESUELVE:

    Fijar una retribución de 7 Jus para el abogado Salvador V. Guarrochena (por el memorial de fs. 184/185 vta.)  y de 4 Jus para el abogado Héctor D. Ferreyrola (por la contestación de fs. 187/vta.).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 57 d-ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “ACOSTA ROMINA MABEL C/ JAUME MARIA ELIZABETH S/ DESALOJO”

    Expte.: -89266-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ACOSTA ROMINA MABEL C/ JAUME MARIA ELIZABETH S/ DESALOJO” (expte. nro. -89266-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación de fojas 35?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Romina Mabel Acosta, inició demanda de desalojo contra María Elizabeth Jaume,  por la causal de falta de pago de varios períodos de alquiler, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2013 y en su integridad a los meses de enero a junio de 2014, acordados en el contrato de locación por el cual como locadora alquiló a la demandada el inmueble ubicado  en la calle Mitre s/n e/ Sacristi y calle s/n de Mones Cazón, designado catastralmente como C. 15, S. B. Q. 17. P. 20, partida 21.999 e inscripto en la matrícula 2988 del partido de Pehuajó.

    Indica que previamente a la demanda, la locataria fue intimada al pago de lo adeudado mediante carta documento, sin recibir respuesta alguna, por lo que habiendo fracasado las gestiones extrajudiciales, pide se la condene a restituirle el bien locado (fs. 8/vta.).

    Corrido el traslado de ley, se presentó María Elizabeth Jaume, planteando la excepción de falta de legitimación en la actora, desconociéndole el carácter de propietaria de la vivienda que alquila, considerando que en consecuencia no podía colocarse en situación de pretender el desalojo de un inmueble que no le pertenece.

    Asimismo señaló el incumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato, de acuerdo a la cual la locataria avisaría de inmediato cualquier desperfecto de la vivienda, para que el locador pudiera realizar las reparaciones correspondientes o autorizar las que eventualmente debiera realizar la locataria. Pero hacia el mes de octubre, luego de una importante lluvia, avisó que el techo de la vivienda se llovía casi en su totalidad, comprometiéndose Acosta a enviar alguien a reparar el defecto que tornaba inhabitable el inmueble, sugiriendo mientras tanto una rebaja en el precio de la locación de $ 1.700 a $ 1.000. Pero nadie concurrió a efectuar las reparaciones.

    Describió su situación familiar y la circunstancia desesperante, cuando ante cada lluvia, no tenían donde guarecerse (fs. 12/13).

    Pugnó por el rechazo de la demanda.

    Este relato fue negando puntualmente por la actora al responder la excepción. Y tocante a ésta concretamente dijo -evocando doctrina de la Suprema Corte- que para ser locador de un inmueble no se requería ser propietario del mismo. Por manera que al reconocerle la demandada el carácter de locadora en su escrito de contestación a la demanda, la excepción debía ser desestimada.

    La cuestión fue declarada de puro derecho y luego de una audiencia de conciliación fracasada -donde se brindó otro relato para explicar la falta de pago-  se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de desalojo.

    2. Para tomar esa decisión, la jueza hizo mérito -en lo que interesa destacar- de abundantes y reiterados fallos de la Suprema Corte, donde había quedado explícito que cuando se demanda por desalojo invocando como título habilitante una vinculación contractual, era ajeno a la litis todo lo relacionado con la titularidad dominial.

    Junto a ello, que Jaume había reconocido encontrarse habitando la vivienda en razón del contrato de locación, con lo cual aquella relación contractual resultó válidamente alegada para promover el desalojo.

    Por lo demás, tuvo en cuenta la falta de enjuiciamiento categórico de la demandada con respecto a la causa aducida por la actora para llevar a cabo el progreso o el rechazo de las pretensiones hechas valer, sumado a la orfandad probatoria en que incurrió y los reconocimientos expresos de su escrito defensivo. Todo ello sin perjuicio del reconocimiento de la falta de pago de los alquileres reclamados vertido en la audiencia de fojas 24, donde pretendió introducir una cuestión no contemplada en su contestación de demanda (fs. 26/28 vta.).

    3. Apelado este pronunciamiento por la accionada, fundó su embate en que la actora no había acreditado ni ofrecido acreditar su legitimación. Desconoció y rechazó su carácter de propietaria de la vivienda que alquilaba por lo que entendió no podía pretender el desalojo de un inmueble que no le pertenecía.

    Adujo que ni siquiera había intentado probar la actora cuál era el inmueble que pretendía desalojar. Procuraba desalojar el inmueble de la calle Mitre s/n. Y esa falta de identificación se confirmaba, con la cédula de notificación de la demanda donde se determinó el domicilio de la accionada en la calle Mitre s/n. Sostiene que el Juzgado de Paz Letrado, nada dijo al respecto, dando por sentado que el inmueble identificado por la actora como el de calle Sacristi s/n era el mismo que se intentaba desalojar.

    Seguidamente se  quejó porque la jueza no consideró la excepción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento y la trató al momento de la sentencia. Y ratificó que no bastaba el carácter de locadora para ser legitimada.

    4. En primer lugar, con relación a la identificación del inmueble cuyo desalojo persigue la actora, parece necesario hacer notar que en ningún momento antes de la expresión de agravios la demandada puso en tela de juicio que el inmueble ocupado por ella no fuera el alquilado (arg. art. 272 del Cód. Proc). Ni uno diferente al que se describió tanto en el escrito en que se formalizó la locación como en la demanda, a saber: calle Mitre s/n entre Sacristi y calle s/n de Mones Cazón (cuyas comodidades detalla el contrato); designado catastralmente como: C. 15, S. B, Q. 17, P. 20, partida 21.999, matrícula 2988 del partido de Pehuajó. La dirección del inmueble aparece idéntica en el objeto de la demanda ( fs. 8.II) y también en la  exposición de los hechos (fs. 8.II y vta.).

    Luego, en lo que atañe a la cédula de notificación, por cierto que fue remitida al mismo domicilio del contrato donde se determinó el bien locado, coincidente con el domicilio real de la locataria denunciado en la demanda y también por la misma accionada en su responde (no se repite la dirección para no fatigar inútilmente, pero el lector puede comprobarlo con simple lectura de las piezas indicadas).

    Quizás no abunda mencionar, que aquella cédula fue recibida personalmente por la demandada (fs. 11/vta.). Ni tampoco que la sentencia deslindó con los mismos datos del contrato, de la demanda y del domicilio real denunciado por la demandada, el bien que ordenó desalojar (fs. 28.1).

    Entonces, el planteo que concentra la crítica en que la actora señaló el bien como ubicado en Sacristi s/n (fs. 47/vta. segundo párrafo) aparece totalmente desconectado de lo que dejan ver, a su lectura, las constancias que se han indagado. Ello sin perjuicio de lo absolutamente extemporáneo del planteo, según fue dicho en párrafos anteriores  (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    En segundo lugar, que a la apelante le parezca que quien funda y prueba su legitimación activa para un juicio de desalojo en su calidad de locadora carece de legitimación pues debe invocar y probar ser titular de dominio del bien que reclama, implica desarrollar una argumentación paralela a la del fallo o, acaso, una apreciación personal que revela una discrepancia de criterios, pero que es insuficiente para demostrar que la sentenciante haya incurrido en un error de juzgamiento al sostener, con amparo en la doctrina legal de la Suprema Corte -de seguimiento obligatorio-  que si se demanda el desalojo invocando como título habilitante una vinculación contractual, resulta ajeno a la litis y carente de significación todo lo relacionado con la titularidad dominial (S.C.B.A., C 107295, sent. del 29/06/2011, ‘Club Español La Plata c/Instituto Plat. Cultura Hisp. y Bibl. s/ Desalojo’, en Juba sumario B9994; S.C.B.A., Ac 93390, sent. del 07/02/2007, ‘Wilches, Clotilde Deolinda c/González, José Angel y otro s/ Desalojo’, en Juba sumario B26271; arg. art. 676 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 14.275/02, sent. del 10-2-2002, ‘Dufau, Mirta Elena c/ Bacci, Sergio s/ Desalojo’,  L. 31, Reg. 288).

    Aquel  razonamiento paralelo o propio de la recurrente, que sólo trasunta apreciaciones subjetivas, no comporta la crítica concreta  y razonada que exige el artículo 260 del Cód. Proc., por lo cual se torna insuficiente para producir un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la oportunidad del tratamiento de la impugnada legitimación activa, hay que decir desde ya que lo único que podría haber sido resuelto en forma previa era la falta manifiesta de tal legitimación y no la existencia de la misma, como al cabo se estableció sin más probanzas. Evidencia que lo inverso no era notable  (arg. art. 354 inc. 3 del Cód. Proc.).

    Pero, además, si se contempla que en este juicio, luego de sustanciada la excepción de falta de legitimación activa propuesta como de previo pronunciamiento, se declaró la cuestión de puro derecho, dictándose sentencia con el solo intervalo de la audiencia de fojas 24, pedida por la propia demandada, no se observa que el tratamiento de aquélla y su desestimación al pronunciarse la sentencia definitiva pueda significar un dato que por si mismo amerite revocar el fallo, como lo pide la apelante.

    Es que si para la demandada la falta de legitimación de la actora era manifiesta, es que entonces no requería prueba, porque precisamente lo manifiesto es aquello que está a la vista y que, por ende, no precisa de otras pruebas a producirse. Por manera que al declararse la causa como de puro derecho y abordarse el tema de la falta de legitimación activa juntamente con todas las otras cuestiones planteadas (art. 34 inc. 5 del Cód. Proc.), no se quebró la línea marcada por la excepcionante, según la cual esa excepción no requería demostración. Pues, a la postre, la decisión definitiva quedó ubicada  luego de la etapa postulatoria y ‘antes’ de una etapa probatoria que se desechó por ser considerada de innecesario tránsito, o sea en un lugar del trámite, similar al que hubiera ocupado un especial pronunciamiento sobre la excepción articulada (esta alzada, causa 88123,  ‘”Ibáñez, Natalia Yanina c/ Ibáñez, Jorgelina Nancy s/ desalojo, sent. del 16-5-2012, L. 43 Reg. 144).

    En todo caso, si alguna otra razón justificaba el agravio, se debió ser más explícito, señalarlo concretamente y sostenerlo con argumentos valederos sin esperar que esta alzada debiera deducirlo o imaginarlo, en el escenario que la especie ha ofrecido  (arg. art. 345 inc. 3 del Cód. Proc.).

    5. En fin, lo que se obtiene de todo lo apuntado, es que el recurso -en los términos en que fue formulado-, no se sostiene. Y por consecuencia, corresponde desestimar por infundada la apelación interpuesta. Con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación de foja 35, con costas a la apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación de foja 35, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Reivindicación. Muebles.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “VIÑAMBRES ELENA AMANDA C/ BARELLA MARIA VANESA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89223-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIÑAMBRES ELENA AMANDA C/ BARELLA MARIA VANESA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89223-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 242, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de foja 226?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Sostiene Borda que en materia de muebles, el gran principio es la protección de la posesión.

    Es que conforme con lo normado por el artículo 2412 del Código Civil, la presunción de propiedad de esas cosas surge de la posesión de buena fe. Y en consonancia, la regla general es la irrevindicabilidad de las cosas muebles. La cual cede cuando se trata de cosas robadas o perdidas, o de cosas de las cuales su propietario se desprendió voluntariamente al ser víctima de un abuso de confianza y están en poder de un poseedor de mala fe o de bienes muebles que se encuentran en manos de un poseedor de buena fe que las ha adquirido a título gratuito del que estaba obligado a restituirlas al propietario (arg. arts. 2767 y 2778, segunda parte; Bueres-Highton-Arean, ‘Código…’, t. 5B pág. 482).

    Por consiguiente, quien inicia la acción reivindicatoria deberá, como primera medida, justificar su derecho sobre la cosa objeto de la acción, invocando título de dominio o de alguno de los derechos que se ejercen por la posesión. Porque si no lo logra, el poseedor no podrá ser privado de ella, aun cuando no demuestre o ni siquiera tuviera derecho sobre ella; su posesión le es suficiente para tal fin. El artículo 2363 establece: ‘El poseedor no tiene obligación de producir su título a la posesión, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a la posesión. El posee porque posee’.

                No le bastará al reinvindicante con establecer la falta de derecho a la posesión por parte del accionado, porque ello no prueba que él lo tenga; rigurosamente deberá justificar su derecho a la posesión o que, acaso, su derecho sobre el bien es mejor, puesto que a igualdad de condiciones el Código prefiere la situación del poseedor actual (Pappaño-Kiper- Dillon-Causse, ‘Derechos reales’, t. 2 pág. 421).

    Pero además, el reinvindicante que pretenda hacer prevalecer su derecho sobre el del poseedor de una cosa mueble, deberá demostrar: (a) la mala fe de quien posee, pues como se sabe la buena fe se presume; (b) que la cosa acaso haya sido robada o perdida, toda vez que se trata de situaciones de excepción, cuya acreditación incumbe a quien las invoque; (c) finalmente,  que el poseedor adquirió la cosa a título gratuito y que la reivindicación procede con ajuste a lo prescripto por los artículos 2767 y 2778 del Código Civil (Borda, G., ‘Tratado…Derechos reales’, t. II número 1508).

    De lo contrario, la posesión ha de ser generalmente invencible.

     

    2. Ahora bien, al bajar desde ese monto de nociones a la especie, lo que se advierte como dato central es que los muebles que la actora pretende reivindicar, se encuentran en posesión de la demandada.

    En su versión, fueron adquiridos mientras estuvo casada con José María Duckart, hijo de la actora, del que se halla divorciada, quien los habría comprado con dinero de la indemnización por un accidente de trabajo, en el negocio ‘El buen descanso’ del señor Moreno, aproximadamente entre septiembre y noviembre de 2003 (fs. 153/154, posiciones 1 y 2 y su respuesta). Por ello, aduce que pertenecen a la sociedad conyugal, cuyo capital antes de ahora se repartieron ellos, por lo que Duckart se llevó varios muebles, conservando en su poder la demandada los que indica a fojas 38. Respecto de los cuales sostiene que goza de la presunción de su propiedad conforme los términos del artículo 2412 del Código Civil: están en su posesión de buena fe desde que los adquirieron.

    En definitiva, según palabras de la actora, se confirma de aquel relato que los bienes que reclama -o alguno de ellos- se encuentran en el domicilio de la demandada (fs. 236 último párrafo). Dice que se libro mandamiento (diligenciado en el domicilio de la aquella), constatando la existencia y estado de uso de los bienes denunciados (fs, 25 y 28 punto II). Luego, si los bienes se encontraron en el domicilio de la demandada al realizarse la diligencia, ese dato habilita presumir que se hallaban en su poder y ésta última tiene sobre los mismos el título que le otorga su posesión (arg. art. 2412 del Código Civil).

    Ciertamente que la accionante afirma en su favor que aquellos muebles fueron adquiridos por ella. Pero, incluso al relatar ese hecho, agrega que `…se los dio a su hijo…’ (pretérito marido de la demandada; fs. 153/154, respuesta a la posición 3). Con lo cual deja en vilo la originaria relación real que dijo tener con los bienes reclamados.

    De todas maneras, la única prueba documental con la que intentó acreditar su derecho a las cosas objeto de la reivindicación -que le fue desconocido por la reivindicada-, fue un ‘resumen de cuenta’, no una factura (art. 474 del Código de Comercio). Pero ese instrumento resultó alcanzado por la impugnación de autenticidad que formuló la demanda  (fs. 37 y 37/vta., in capite; arg. art. 354 inc. 1, 375 y concs. del Cód. Proc.). Pues, a excepción de la carta documento que ésta concedió  haber recibido y no cuestiona, no hay otra a la que pueda haber tenido empeño en desconocerle autenticidad, en tanto las fotografías de fojas 26/27, aparecen indirectamente reconocidas al formularse la posición ampliatoria de fojas  154 (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    En fin, ese elemento de prueba en torno al cual se hizo fuerte la apelante, impugnado por la contraria, no quedó adverado por alguna otra fuente de prueba, adecuada para tal fin. Habida cuenta que todo el cuaderno de prueba de la parte actora, por efecto de la inexistencia de los escritos declarada a fojas  206/207, fue desglosado (fs. 213).

    Tampoco justificó la demandante la existencia del  contrato verbal de comodato celebrado con Barella, en el año 2004, por el cual le otorgara en préstamo de uso los bienes muebles referenciados. Y el hecho fue negado por la adversaria (fs. 37; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).

    En cuanto a la carta documento, que la accionada admite haber recibido y no contestado ‘por carecer de dinero para hacerlo’, así, solitariamente, no adquiere el prestigio suficiente para constituir la prueba basal que destruya la presunción de título que resulta de la posesión por parte de la demandada de los bienes muebles reclamados que están en su domicilio, acompañada por una buena fe presumida legalmente (arg. arts. 2362 del Código Civil).

    Como fue dicho antes, es quien promueve la reivindicación de cosas muebles quien debe acreditar el derecho de dominio que aduce sobre las cosas objeto de la acción. Porque si no lo logra, conforme a lo normado por el artículo 2363 del Código Civil, el poseedor no podrá ser privado de ella, aún cuando no demuestre o ni siquiera tuviera derecho sobre ella; su posesión le es suficiente para tal fin pues no tiene obligación de producir el título a la posesión.

                Por manera que el reproche a la accionada, porque no probó que los muebles en cuestión fueran adquiridos por quien en ese entonces fuera su marido, no es un dato que pueda computarse a favor de la procedencia de la reivindicación articulada por la actora (fs. 235, 236 y 237 in fine).

     

    3. Para cerrar este examen, es oportuno mencionar que -con una hermenéutica favorable al derecho de defensa del litigante-, los agravios cumplen con una técnica recursiva aceptable en los términos del artículo 260 del Cód. Proc..

    Aunque, por las razones vertidas en párrafos anteriores, su resultado le es adverso a la apelante, en tanto los argumentos vertidos no han logrado obtener un cambio en el decisorio como se deseaba.

    En suma, la apelación se rechaza y las costas se imponen a la apelante fundamentalmente vencida (art. 68 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los muebles que son objeto de la pretensión actora están en poder de la demandada (ver posición 9 y su absolución, a f. 154; arts. 409 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

    Presumible la buena fe  (arg. arts. 2362 y 4008 cód. civ.) y como no se ha  alegado que los muebles hubieran sido perdidos o robados, cabe presumir que Barella es la dueña (art. 2412 cód. civ.).

    Lo cual es bastante para repeler la acción reivindicatoria, a menos que  Viñambres hubiera destruido esa presunción de propiedad, lo que, como se sostiene en el voto inicial, no ha logrado hacer (art. 375 cód. proc.).

    2- La tesis de Viñambres es que prestó los muebles a Barella, de modo que, de tenedora,  ésta pasó a ser poseedora por abuso de confianza (no los devolvió cuando le fueron requeridos).

    Empero, la versión del comodato fue destruida por la propia Viñambres, cuando al absolver posiciones dijo que los compró y que se los dio a su hijo (resp. a posic. 3, f. 154; art. 421 cód. proc.).

    Si Viñambres le dio los muebles a su hijo, entonces no se los prestó a Barella, con lo cual cae una parte sustancial del fundamento fáctico de la pretensión (arts. 330.4 y 384 cód. proc.).

     

    3- Extremando  la tesis de la absolvente Viñambres (ver considerando 2-) y por ende argumentando ad hominem, nada se ha aducido ni probado acerca del carácter en que hubiera dado los muebles a su hijo (donación, comodato, etc.).

    Por otro lado, si Viñambres le dio  los muebles a su hijo, si  los  tiene Barella y si ésta ya no vive más con el hijo de Viñambres (ver absol. a posic. 5, fs. 153/154), es porque de alguna manera a Barella  obtuvo  los muebles del hijo de Viñambres  y no desde Viñambres, sin que se haya aducido ni probado la gratuidad ni menos la ilicitud en la traslación “desde” el hijo de Viñambres “hacia” Barella (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    Además, como no se sabe a qué título Viñambres le hubiera dado los muebles a su hijo,  tampoco puede sostenerse que éste hubiera sido un mero tenedor incapaz de entregar de buena fe la posesión de los muebles a Barella.

    En suma, si el hijo de Viñambres recibió los muebles de ésta sin que se hubiera alegado y probado que lo hubiera hecho  en mera tenencia y si la actual poseedora Barella los obtuvo  del hijo de Viñambres sin que se haya aducido ni demostrado gratuidad ni menos ilicitud, no procede la reivindicación por aplicación de los arts. 3270, 2777 y 2778 del Código Civil.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 226 contra la sentencia de fojas 221/vta., con  costas a la apelante  vencida (art.  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 226 contra la sentencia de fojas 221/vta., con  costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del acuerdo: 29-12-2014. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “VARESINI FLAVIA NOELIAC/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -89168-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de diciembre de dos mil catorce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,   Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo  y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VARESINI FLAVIA NOELIAC/ DEL PUP VERONICA MARIA OFELIA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -89168-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 207, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La actora Varesini afirmó ser propietaria, poseedora y comodante, mientras que la demandada Del Pup negó ser comodataria y sostuvo ser ella la propietaria y poseedora.

     

    2- Varesini no ha acompañado escritura pública ni informe registral en el que conste  dominio a su favor, de modo que no ha acreditado ser titular de ese  derecho real  (arts. 1184.1 y 2505 cód. civ.).

     

    3- Varesini dice haber probado su posesión con el boleto/cesión de fs. 6/vta., con la documental de fs. 54/55 y con los comprobantes del pago del impuesto inmobiliario de fs. 8/9 (ver f. 187).

    3.1. Y bien, atenta la escasa prueba documental anexada a la demanda (ver  sumario a f. 14), la negativa de f. 38 vta. párrafo 1° ha sido suficiente para dejar controvertida la autenticidad del instrumento privado (boleto/cesión) de fs. 6/vta., sin que la actora haya producido ninguna prueba corroborante para remontar esa situación (arts. 388 y sgtes. y 375 cód. proc.). Si existe escasa documentación, la negativa de su autenticidad prácticamente no tiene cómo ser general, resultando ser forzosamente especial, tan especial la negativa como escasa la documentación (arg. art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, la demandada ha desconocido categóricamente la condición de poseedora autoatribuida por la demandante (f. 39 2° asterisco y al final), condición que precisamente ésta arguye demostrada con el boleto/cesión. Vale decir que el desconocimiento de esa posesión de la actora se complementa recíprocamente con la negativa de la autenticidad del instrumento privado con el cual la demandante opina que puede tenerse por adverada esa posesión.

    Un instrumento privado así, malogrado desde el punto de vista probatorio debido al ilevantado desconocimiento de su autenticidad, no puede servir para provocar fe sobre la posesión a favor de la demandante -supuesta cesionaria de los aducidos compradores del vendedor hijo del dueño…-,  máxime que el único dato a favor de esa posesión  sería el domicilio que se autoatribuyen los cesionarios a f. 6 vta., sin que la declaración de la cláusula TERCERA de la “compraventa” de f. 6 sea suficiente  como  prueba  de  la  adquisición de  la posesión por los cedentes

    -arts. 2378 y 3270 cód. civ.-  y sin que ninguna evidencia adquirida por el proceso -ni tan siquiera una declaración contenida en la cesión de f. 6 vta.-   ilustre nada acerca de cómo hubiera sucedido la tradición  de los cedentes a los cesionarios (art. 375 cód. proc.).

    3.2. La documental de fs. 54/55 -consistente en fotocopias de los DNI de dos hijos de la actora, en los que se hizo constar como su domicilio el del inmueble de cuyo desalojo se trata- tampoco alcanza para probar la posesión.

    Primero, porque el domicilio de los hijos allí consignado es el resultado de la mera denuncia unilateral de la demandante; y segundo porque esa documentación fue agregada al proceso en forma extemporánea y sin sustanciación, de manera que hacer mérito de ella importaría menoscabo del derecho de defensa de la accionada (ver fs. 196 vta. y 197; arg. arts. 34.5.c, 169 párrafo 2°,  332, 135.1 y concs. cód. proc.).

    3.3. Quedan en pie los dos volantes del impuesto inmobiliario, pagados por la actora dos días antes de interponer la demanda de desalojo (4/10/2010 vs. 6/10/2010, comparar fs. 8/9 y 16 vta. in fine), de manera que esos pagos no pueden de ninguna forma probar su posesión en la fecha  (15/8/2010, ver f.  15 párrafo 1°) en que dice que prestó el inmueble a la accionada (art. 384 cód. proc.).

     

    4- Tampoco produjo Varesini ninguna probanza sobre el argüido  comodato, pese a la amplitud de la prueba legalmente admisible  (art. 2263 cód. civ.; art. 375 cód. proc.).

     

    5- Por el contrario, el testigo Guagliarello abona con su relato la tesis de la accionada, al referir que él fue contratado y pagado por ésta como dueña para hacer revoques, cielo rasos, pisos, arreglo de techo, colocación de chapas nuevas y agua (resp. a preg. 2 a 5, f. 133); esa versión es respaldada también por la de las testigos Viera y Díaz (fs. 134 y 135).

    Aunque más no sea en una mínima expresión, puede así tenerse por aquilatada prima facie  la posesión alegada por Del Pup (art. 2384 cód. civ.; arts. 384 y 456 cód. proc.).

     

    6- En resumen, tanto porque la actora no demostró su legitimación activa, como porque la demandada logró probar prima facie su calidad de poseedora del inmueble objeto de la demanda, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios (arts. 34.4, 266, 676 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta., con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 167 contra la sentencia de fs. 159/vta., con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 201 inclusive (art. 24 ap. IV Ac.2514/92 de la SCBA). Hecho, devuélvase.

     

     


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