• Fecha del Acuerdo: 13-10-2015. Desalojo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 69

                                                                                     

    Autos: “ZUGNONI, ANGEL EDUARDO C/PAEZ, AGUSTIONA VANESA S/ DESALOJO”

    Expte.: -88811-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZUGNONI, ANGEL EDUARDO C/PAEZ, AGUSTIONA VANESA S/ DESALOJO” (expte. nro. -88811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 266, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 228 contra la sentencia de fs. 216/218 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  aunque creo que no corresponde aplicarlo al caso porque:

    a- el alegado hecho ilícito consistente en la falta de oportuna devolución del inmueble habría sucedido  durante la vigencia de la legislación derogada por la ley 26994, siendo evidente entonces que la situación  presenta vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo,  cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia  al punto que plantearon todas sus  cuestiones y argumentos sobre la base del Código Civil -en adelante CC-  (ver fs. 27.4,  43 vta.  y 51 vta.;  arts. 1, 2, 2595.b,  2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

    b- antes del llamamiento de autos de fecha 10/12/2014 (f. 215) y por supuesto antes de la emisión (13/4/2015)  y de la notificación de la sentencia de primera instancia (ver fs. 216/218 vta. y 219/227), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015;  eso quiere decir que, pese a ser previsible que la  entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar, ninguna de las partes propuso de ninguna manera su aplicación  al apelar, ni el codemandado Cabral lo hizo al fundar su apelación, nones el demandante al contestar el traslado de la expresión de agravios (ver fs. 228, 229, 251/253 vta. y 260/264);

    c- si ya al ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al apelar, fundar y contestar sus apelaciones puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

    d- la presentación de la pretensión principal hizo  nacer la relación jurídica procesal entre el juez y el demandante (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez  y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para el demandante); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporaron los demandados a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumaron luego las pretensiones recursivas que abrieron sendas relaciones jurídicas procesales propias de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.);  si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas,   no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara derechos prohijados por normas imperativas cuya aplicación pudiera alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido aducido  (ver supra b- y c-) ni manifiestamente se advierte de oficio en el caso (arg. a simili  art.  7 párrafo 3° CCyC, según  arts. 2 y 1709.a CCyC).

     

    2- Dijo Zugnoni que:

    a- en diciembre de 2010 le permitió a Agustina Páez ingresar al inmueble de su propiedad sito en Villegas n° 472 de Pellegrini, bajo la figura de tenedora precaria;

    b- el 10/7/2011 Agustina Páez firmó un acta de entrega del inmueble comprometiéndose a desalojar el inmueble en setiembre de 2011;

    c- ante el incumplimiento de ese compromiso, le envió una intimación vía carta documento, la que no fue respondida.

     

    3- El acta de f. 11 es auténtica (admisión a f. 43 vta. in capite; falta a la formación de cuerpo de escritura, fs. 210/213; arts. 354.1 y 392 cód. proc.) y no se ha probado el abuso de firma en blanco atribuido al demandante (art. 375 cód. proc.).

    Pero si bien  de ella podría extraerse el reconocimiento expreso de la obligación de restituir a cargo de Agustina Páez, lo cierto es que  su contenido no  indica por qué causa estaría la nombrada obligada a restituir; digo que en el acta no hay vestigio de la causa de la supuesta obligación de restituir (art. 722 CC). Lo cual, por lo menos, le resta virtualidad probatoria a ese reconocimiento expreso, máxime que no habría sido difícil explicar el cuándo, el cómo, el dónde, etc. del acto jurídico  a través del cual hubiera Zugnoni  permitido ingresar a Agustina Páez como tenedora precaria (arg. arts. 499, 1198 párrafo 1°, 2263 y concs.  CC; art. 1 ley 23091; art. 384 cód. proc.).

    Dado que la carta documento de f. 24 remitida por Zugnoni fue recibida y no fue contestada por Agustina Páez (constancia de f. 25 e informe de fs. 188/189; confesión al absolver a las posiciones 9 y 10, fs. 108 y 111), el silencio de ésta podría valer como reconocimiento tácito de la obligación de restituir (art. 919 cód. civ.);  pero, otra vez, ese reconocimiento no  evidencia nada en absoluto sobre la causa de esa obligación, ya que el texto de la carta documento no expone ni siquiera un rastro al respecto (arts. cits. en el párrafo anterior y art. 720  in fine CC).

    En suma, si el reconocimiento expreso del acta no lleva muy lejos probatoriamente al demandante merced a la injustificada falta de explicitación de la causa de la obligación de restituir, eadem ratio no puede ir  más allá el mero reconocimiento tácito de esa obligación resultante del silencio ante la recepción de la intimación extrajudicial (art. 384 cód. proc.).

    Así, no se sabe si Agustina Páez ingresó al inmueble por habérselo permitido de alguna manera Zugnoni (art. 375 cód. proc.).

     

    4- ¿Y cómo habría entrado Agustina Páez en la ocupación del inmueble?

    Hay vestigios testimoniales que indican que la casa fue construida por su padre, que ella vivió allí desde su infancia -es decir, que vivió allí desde mucho antes de diciembre de 2010 y sin intervención de Zugnoni- y que nadie vio a Zugnoni habitarla  (González, resp. a preg.  2, 4, 5 y 9, fs.  113 y 115;  Mariezcurrena, resp. a preg.  2, 4, 5 y 9, fs.  113 y 115 vta.;  Bottero  resp. a preg.  2, 3,  4, 5 y 9, fs.  113 y 116; Córdoba, resp. a preg.  2, 3, 4, 5 y 9, fs.  113 y 115) (arts. 384 y 456 cód. proc.).

    Lo cual coincide con la confesión de Zugnoni  en el sentido que la ocupación del inmueble por parte de los demandados ha impedido que tomara “posesión” (absol. a posic. 1, fs. 105 y 112), lo que por lo menos interpreto como que la ocupación de los demandados le ha impedido al actor disponer físicamente de  el inmueble  (arts. 384 y 422 cód. proc.). Y si el actor no ha podido disponer físicamente del inmueble en razón de la ocupación de los demandados, mal pudo “permitirle” a Agustina Páez ingresar como tenedora precaria (art. 384 cód. proc.).

     

    5-  Si por lo hasta aquí desarrollado el acta y la carta documento no alcanzan para fundar la pretensión, quedaría en pie analizar si pudiera bastar con la aducida propiedad.

    Pero a lo ya enunciado en 4- sobre actos posesorios no realizados por el demandante, hay que adosar que nada se sabe en autos acerca de las circunstancias bajo las cuales alguien (v.gr. el vendedor Miño, ver título a fs. 133/135) hubiera realizado,  alguna vez y de algún modo, material y efectiva tradición posesoria a favor de Zugnoni (arts. 2377, 2378, 2379 y concs. CC). Así que, aunque fuera título  suficiente el traído durante el proceso por Zugnoni (ver fs. 133/145; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.),  no hay evidencia de modo suficiente como para tener por acreditada en autos su condición de dueño (art. 577 CC; arts. 7 y 1892 CCyC).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación y, en consecuencia, rechazar la demanda de desalojo con costas en ambas instancias al demandante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-10-2015. Cobro Ejecutivo. Mandamiento de intimación de pago. Notificación bajo responsabilidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 336

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ EXTRUSADOS DERO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO (12)”

    Expte.: -89617-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ EXTRUSADOS DERO S.A. S/ COBRO EJECUTIVO (12)” (expte. nro. -89617-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 66/67?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El domicilio social de la ejecutada Extrusados Dero S.A. es -según constancias de fs. 15/19 vta. <específ. f. 15.I>, 20/28 vta. <concretamente, fs. 23 vta./24 y 26>, 37, 38/43 <v. f. 39> y 64, calle Hipólito Yrigoyen 49 de la ciudad de Daireaux.

    Empero, al pretender diligenciarse el mandamiento de intimación de pago de fs. 54/56, éste fue devuelto sin practicarse la diligencia y con informe de la Oficial de Justicia interviniente por no haber sido posible hallar la numeración (sin perjuicio de las restantes circunstancias indicadas por esa funcionaria).

    Frente a ello, la parte ejecutante pide se libre nuevo mandamiento a ese domicilio con expresa indicación de que se trata de domicilio legal, lo que motiva la providencia de f. 68 que ordena librar nuevo mandamiento al domicilio social denunciado.

    Decisión confirmada por el Juzgado a fs. 71/vta., al desestimar la revocatoria con apelación en subsidio del Banco actor de fs. 69/70 vta., que insiste con que se trate el caso como domicilio constituido.

    2- ¿Qué hacer?

    Lo que sigue es librar nuevo mandamiento de intimación de pago al domicilio social de Extrusados Dero S.A., pudiendo el autorizado (aquí lo hay, según f. 56),  con apego a lo normado en el art. 212 del Ac. 3397/08 de la SCBA, individualizar el inmueble en que, a su entender y bajo su responsabilidad esté aquel domicilio en caso de persistir la inexistencia de numeración, siguiendo en ese supuesto los pasos previstos por los arts. 218 y 219, en su caso, del Acuerdo citado (cfrme. “Sosa, Toribio E., “Notificaciones Procesales”, págs. 149/150, ed. La Ley, año 2011).

    3- Corresponde, en consecuencia, confirmar la resolución de f. 68, con el alcance dado en el considerando anterior.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Confirmar la resolución de f. 68, con el alcance dado al ser votada la cuestión anterior.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución de f. 68, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 13-10-2015. Quiebra. Honorarios del Síndico.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 335

                                                                                     

    Autos: “OLIVA JUAN JOSE S/QUIEBRA(PEQUEÑA)”

    Expte.: -89630-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 13 de octubre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 227  contra la regulación de fs. 226/vta.

                CONSIDERANDO.

    1- La resolución de fs. 226/vta. (punto I).)  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios del concurso.

    Los fijados en favor de la sindicatura -$44.888,10-  equivalentes al  80% de la base tomada  por el juzgado cual fue  $$ 56.110,14,  son recurridos por aquél por exiguos (v.f. 227).

    2- Por aplicación del art. 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

    Los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).

    Entonces, ante el faltante de  activo  (v. f. 125) el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266 párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

    Pero en virtud de este mismo criterio hermenéutico, como el 4% del pasivo verificado ($32.929,05  -f.  225-  x 4% = $ 1.317,62) es cifra menor que 2 sueldos del secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($ 56.110,14  -según Ac. 3749/15 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.

    3- Por ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los parámetros legales y matemáticos utilizados por este Tribunal en casos análogos como se consigna ut supra (punto 2-), y el apelante no ha argumentado por qué considera exiguos los honorarios regulados a su  favor, no  cabe más que desestimar el recurso de f. 227 (art. 34.4. cpcc., esta cám.  exptes.  88237 L. 43 Reg. 347;  87835 L. 44 Reg. 223, entre muchos otros).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto a f. 227 y confirmar los honorarios del síndico Norberto Fabián Franco.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc).


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 68

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89416-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OLAZABAL, RUBEN JAVIER Y OTRO/A S/ COBRO DE SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89416-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 246, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 219 contra la sentencia de fs. 214/216?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Los presentes fueron iniciados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Rubén Javier Olazábal y Rubén Mario Olazábal (ver f. 51, pto. 2.), quienes contestaron demanda a fs. 75/76.

    Rubén Javier  se presentó en concurso preventivo ante el mismo juzgado (ver escrito de f. 100); la actora solicitó fotocopias de las actuaciones a fin de verificar allí el crédito que contra él tenía en los presentes y desistió aquí de la acción incoada a su respecto; obteniendo a la postre verificación de su crédito en el concurso y la continuación de los presentes únicamente respecto del demandado no concursado Rubén Mario Olazábal (ver fs. 100, 115 y 121/123).

    Ello así, toda vez que tratándose los presentes de un litisconcorcio pasivo facultativo, podía la actora desistir del proceso contra el demandado concursado, sin costas por ese desistimiento, para evitar -como lo hizo- los efectos que sobre los presentes producía el proceso universal de Rubén Javier Olazábal (arts. 15 y sgtes., ley 24522).

    Pues la apertura del concurso produce a partir de la publicación edictal la suspensión de los trámites de contenido patrimonial contra el concursado (art. 21, de la LCQ); salvo que el actor hiciera uso, como sucedió, de la opción a que lo faculta el artículo 133, primer párrafo de la ley 24522, aplicable a símili, también al concurso preventivo, justamente para evitar la suspensión del proceso contra el demandado no concursado y poder continuar la acción respecto de éste.

    Eso fue justamente lo sucedido y en su mérito el juzgado dictó sentencia únicamente contra el deudor respecto de quién sí continuó el proceso: el demandado no concursado Rubén MARIO Olazábal (ver sentencia de fs. 214/216).

     

    2. A fojas 219 se presenta el letrado Bigliani en su carácter de apoderado del concursado Rubén JAVIER Olazábal, respecto de quien el banco actor había desistido del proceso, a apelar la sentencia de fecha 12-1-2014 de fs. 214/216 que condenaba a Rubén MARIO Olazábal, fundando dicho recurso a fs. 238/vta..

    Ahora bien, el apelante Rubén JAVIER Olazábal ya no es parte en los presentes en virtud del desistimiento de la acción a su respecto que efectuara el banco actor en los términos de la ley concursal, referenciado en 1.

    La sentencia no lo alcanza, pues la condena fue -en virtud del desistimiento apuntado- únicamente contra Rubén MARIO Olazábal y no respecto del apelante; y no indica el recurrente el interés que eventualmente podría tener para apelar una sentencia dictada en un proceso que ya no lo tiene como parte y que además no lo condena.

    Téngase en cuenta que uno de los requisitos de admisibilidad de la apelación es la legitimación para hacerlo, es decir lo atinente a las personas que pueden atacar un fallo a través de este canal impugnativo.

    La posibilidad de utilizar un recurso está supeditada al cumplimiento de requisitos subjetivos que hacen a la legitimación para apelar.

    Por regla puede sostenerse -según Hitters- que son titulares de esta potestad quienes en el proceso posean la calidad de partes; aunque en ciertas oportunidades los terceros tengan la posibilidad de apelar acreditando un perjuicio real e inminente y la inexistencia de otra vía de reparación idónea (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnicas de los recursos ordinarios”, Librería Editora Platense, 2da. ed., 2004, págs. 358/360).

    Pero además el apelante no sólo debe ser parte, si no que debe sufrir un agravio, es decir que sólo el que haya sufrido un perjuicio puede atacar el fallo (conf. CC0203 LP 95478 RSD-55-1 S 2-5-2001, “Catino, Aníbal A. y otros c/ Armale, Ricardo A. y otra s/ daños y perjuicios” fallo cit. por autor y obra cit. supra). Ello así, pues como no hay acción sin interés tampoco hay recurso sin agravio, es decir sin perjuicio.

     

    3. En el caso, como se dijo, el apelante Rubén JAVIER Olazábal no es ya parte en el proceso por haber desistido el banco actor de la acción a su respecto y consecuentemente la sentencia no lo condenó.

    Así, no siendo el recurrente ya parte en el proceso ni causándole la sentencia un agravio evidente, pues no lo condena, carece de legitimación para apelar, resultando de tal suerte el recurso inadmisible.

     

    4. A mayor abundamiento, si eventualmente hubiere un disímil resultado entre este proceso y el concursal, no se advierte que ello pudiere generar ningún escándalo jurídico, pues los efetos de la cosa juzgada que en cada proceso y respecto de cada deudor se hubiera producido quedaron ligados a la actuación de cada uno de ellos en los procesos en que actuaron. Allá en virtud del auto verificatorio y del acuerdo alcanzado por el concursado con su acreedor (arts. 32, 37, 49, 52 yconcs. ley 24522); aquí en mérito de las defensas o recursos opuestos por el accionado no concursado (arts. 17 Const. Nacional; 31, Const. Prov. Bs. As.; 155, 242/244 y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Elenco a continuación algunos datos fuera de discusión en este proceso de conocimiento individual:

     

    a-  Rubén Javier Olazábal y Rubén Mario Olazábal se endeudaron solidariamente en favor del banco actor (ver f. 17, punto 24.2; arts. 7 CCyC y 699 cód. civ.);

    b- Javier se concursó preventivamente, de modo que el banco actor desistió del proceso a su respecto para poder continuar el juicio sólo contra Mario (fs. 121/123);

    c-  Javier consiguió acuerdo homologado en el concurso (expte. 2789/2010, fs. 1011/1012 vta.).

     

    2-  El primer interrogante que surge es si los  mismos créditos reclamados en el juicio individual fueron también verificado en el concurso.

    En la demanda, a f. 51 vta., fueron individualizados 7 créditos, de los cuales el n° 7 no fue objeto de reclamo, de modo que sí lo fueron nada más los primeros 6.

    Si se comparan los primeros 6 créditos de f. 51 vta. con los que fueron verificados, se concluye que los n° 1 y 4 no fueron verificados (cotejar con el informe individual respectivo, a fs. 769/771 del expte. 2789/2010). Pero la situación se terminó equiparando atento el desistimiento de f. 208.2, es decir, esos dos créditos no verificados también quedaron fuera del proceso de conocimiento individual.

    Por otro lado, fue verificado el crédito n° 7 de f. 51 vta., que no fue materia de reclamo en el juicio de conocimiento individual (ver otra vez fs. 769/771 del expte. 2789/2010). O sea, hay un crédito involucrado en el concurso que no en el juicio de conocimiento individual (n° 7 de f. 51 vta.).

    Por lo tanto, si bien no existe total simetría objetiva entre los créditos reclamados en el juicio individual seguido sobrevenidamente  sólo contra  Mario y los verificados en el concurso de Javier, puede sostenerse que no hay ningún crédito reclamado en este proceso de conocimiento individual que no sea concursal.

     

    3- Con relación a los créditos comunes entre ambos procesos, el acuerdo alcanzado en el concurso de Javier no produjo efectos novatorios sobre la situación deudora de Mario, de tal forma que el contenido de la sentencia del juicio de conocimiento individual seguido contra Mario no tiene cómo verse repercutido por los términos de ese acuerdo, en el que, por otro lado, Mario no ha participado (art. 55 ley 24522; arts. 7 CCyC y 1195 y 1199 cód. civ.).

    Así que todo lo que puede determinarse es si la sentencia recoge adecuadamente los créditos pretendidos, según los términos de la relación contractual original entre el banco actor y Rubén Mario Olazábal y los de la relación jurídica procesal (arts. 330.4, 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    4- Pero, ¿puede Rubén Javier Olazábal  por vía de apelación  propiciar una revisión de la sentencia del juzgado, con el fin de determinar si ella recoge adecuadamente los créditos pretendidos por el banco actor contra Rubén Mario Olazábal?

    Por de pronto, Javier le adeuda al banco actor lo que ambos acordaron en el concurso, no lo que resulte de este juicio de conocimiento individual; pero  Mario quedará debiendo al banco actor lo que resulte de este juicio individual.

    Así, si Mario pagare en los términos de la sentencia que quede firme aquí y  si luego quisiere reclamar la condigna contribución de Javier,  acaso  podría Mario alentar la perspectiva -con o sin razón-  de que Javier le devuelva algo más de lo que éste concordó preventivamente con el banco acreedor (arg. art. 135 párrafo 2° ley 24522; arts. 840 y 841 CCyC).

    Ante esa perspectiva que, en la relación de contribución entre ambos,  ubica a Javier como deudor eventual de Mario en una medida tal vez diferente a la de su compromiso concordatario con el banco, y para procurar prevenirla de raíz, puede permitirse a Javier que  recurra aquí,  para cerciorarse de que la condena contra Mario esté estrictamente ajustada a derecho:  no le es del todo indiferente a Javier la medida de la condena contra Mario, lo cual, ante la falta de consentimiento expreso de la sentencia por Mario y ante su quietud impugnatoria, Javier puede como tercero interesado –rol ya admitido en la instancia inicial, ver f. 214 vta. párrafo 1°-  apelar la condena contra Mario sin ponerse en contradicción con éste (arg. arts. 90.1 y 91 párrafo 1° cód. proc.).

    Por otro lado, dentro de la relación de obligación con el banco actor, podría suceder que, con el dinero depositado en autos (ver último párrafo del considerando siguiente),  se pudiera tener por  extinguida en alguna medida  la deuda pasivamente solidaria, con la influencia que eso pudiera tener sobre la deuda común  verificada en el concurso, otra razón extra por la cual a Javier le interesa bregar por la justa dilucidación de los extremos ventilados en este proceso seguido sobrevenidamente sólo contra Mario (arts. cits. en párrafo anterior; art. 835.a CCyC).

     

    5- Para hacer lugar íntegramente a la demanda, la sentencia debió limitarse a condenar el pago:

    a- del monto del capital de los créditos individualizados con los n° 2, 3, 5 y 6 (ver f. 51 vta. párrafo anterior al punto 4-, f. 208.2 y f. 215 párrafo 2°), o sea, $ 47.830 (s.e. u o. meramente numérico, el importe no es $ 64.500 como se alude en los agravios, ver fs. 238/vta.);

    b- de los intereses respectivos, en cuanto por derecho pudieren corresponder.

    Por ende, no se percibe como congruente una condena de $ 83.330 en concepto de capital, ni ajustada a derecho  la aprobación complementaria de una liquidación de intereses -la de fs. 154- que de mínima no muestra ni la tasa de interés ni el  dies a quo utilizados, como tampoco exhibe el detalle de las cuentas realizadas para llegar hasta el resultado final  (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    En adición a eso, en todo caso faltó dilucidar de modo preciso, concreto y razonablemente fundado lo concerniente a la imputación del dinero depositado en autos, sea en cuanto a los rubros cancelables con él,  sea con relación al tiempo en que debió  ser tenida por operada esa cancelación, sea -en definitiva-  con respecto a la concreta influencia de ese dinero sobre el monto de la condena a los fines de precisar hipotéticamente un saldo (ver fs. 204.2, 209/vta., 212 y 215/vta. b; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a-  estimar la apelación de f. 219 contra  la sentencia de fs. 214/216, para, modificando los puntos I y II del fallo,  sólo condenar a Rubén Mario Olazábal a pagar $ 47.830 al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más sus intereses  en la medida en que por derecho pudieren corresponder, dentro de décimo día de aprobada la correspondiente liquidación;

    b- imponer las costas de segunda instancia al banco apelado en tanto resistente infructuoso de la apelación (fs. 244/vta.; art. 68 cód. proc.);

    c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación de f. 219 contra  la sentencia de fs. 214/216, para, modificando los puntos I y II del fallo,  sólo condenar a Rubén Mario Olazábal a pagar $ 47.830 al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con más sus intereses  en la medida en que por derecho pudieren corresponder, dentro de décimo día de aprobada la correspondiente liquidación.

    b- Imponer las costas de segunda instancia al banco apelado en tanto resistente infructuoso de la apelación.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89467-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89467-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 295, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 271 contra la resolución de fojas 265/267?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                1- En lo que interesa, la sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó al banco demandado, se fundó en que:

                (a) luego de articulada la ejecución contra Thomas René, el banco acompañó contrato de fianza con firma atribuida a las actoras y peticionó la extensión del reclamo contra ellas, trabándole sendas inhibiciones (fs. 266):

                (b) las demandantes desconocieron la firma y la pericia caligráfica concluyó en que las rúbricas en el reverso del contrato de fianza no eran de ellas. Una segunda pericia dictaminó que ninguna de las cuatro firmas de la fianza por u$s 46.000 le pertenecían a las peticionantes (fs. 266);

                (c) de este modo triunfó la versión de ellas en cuanto perjudicadas por la medida cautelar cuando no eran deudores del banco;

                (d) el perito contador informó que el banco comunicó a la Organización Veraz S.A., apareciendo las accionantes como deudoras en mora (fs. 266/vta.);

                (e) en lo que atañe a los daños materiales propuestos, no fueron acreditados por lo cual no correspondía su reparación;

                (f) en punto al daño moral, sólo se presentó a la entrevista psicológica Susana Haydee Thomas, por lo cual se hizo lugar al reparación de ese perjuicio únicamente a su respecto, el que fue fijado en $ 50.000, más intereses (fs. 266/vta.).

                2. Contra dicho pronunciamiento se alzaron María Susana Haydee Thomas y María Silvia Thomas (fs. 271).

                Adujeron, en suma, que:

                (a) fueron inhibidas, imposibilitadas por más de diez años de efectuar operaciones comerciales, de compraventa, de crédito por el actuar erróneo del banco (fs. 286);

                (b) por la información brindada al Banco Central y a la Organización Veráz S.A. se vieron imposibilitadas de operar con entidades bancarias y obligadas a salir del sistema bancario y crediticio;

                (c) de la evaluación psicológica de María Susana Haydee Thomas, se desprende las vivencias y padecimientos de las actoras, como los daños que les fueron generados y que se enteró de la acción en su contra a través de la intención de quien fuera su esposo de operar con el banco actor, detonante del divorcio. Entienden que esa pericia debe ser tomada de modo amplio para ambas actoras y respecto de todos los rubros y subrubros, abarcando daño moral y material (fs. 286/vta.);

                (d) el testigo de autos corroboró y graficó la afectación de las accionantes; puntualmente el testigo habló que incluso María Silvia ha padecido problemas laborales por los que tuvo que pedir licencia y esto le trajo dificultades económicas porque no percibió el sueldo (fs. 286/vta.);

                (e) el decisorio se fundó en el examen psicológico de una de las actoras, omitiendo el resto de las circunstancias acreditadas y pruebas existentes en este proceso;

                (f) en lo relativo al daño moral lo ocurrido significó una alteración en la estructura familiar, lesionando sus afecciones legítimas, creándoles un cuadro de perturbaciones; hace más de diez años que vienen transitando por este derrotero (fs. 287, tercer párrafo);

                Citan jurisprudencia y sacan conclusiones (fs.287/289/vta.).

                3. Pues bien, saltando las generalidades y dirigiendo la exploración a los hechos que deben probarse para que se torne indemnizable un daño material, lo primero que se observa es que, detrás de las palabras empleadas en los agravios, no aparece el quebrantamiento económico, la pérdida real de un negocio, la frustración de un crédito tramitado en alguna plaza financiera, la cancelación de una operación clara y distinta, el cierre de alguna cuenta bancaria, etc., que denoten una relación causal con el hecho al cual se atribuye el o los daños (arts. 903 y 904 Cód. Civil; arg. arts. 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial).

                Al menos en la sucursal Henderson del Banco de la Provincia de Buenos Aires, no existen registros que den cuenta del otorgamiento de créditos a las actoras o de cualquier otra participación activa de las mismas en operaciones crediticias. Solamente se informan cajas de ahorro, una de ellas con un saldo de $ 32,33 a febrero de 2011 y la otra cerrada el 15 de septiembre de 2009 (fs. 188.6, 188/vta.7; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

                En cambio, abundan las insinuaciones vagas, que no son eficaces para acreditar una pérdida o disminución del patrimonio, o el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, o un perjuicio cierto, subsistente y probado (arg. arts. 1738, 1739 del Código Civil y Comercial).

                El testimonio de Gjurisich, no aporta mucho. Le comprenden las generales de la ley. Conoce a las actoras ya que se dedicaba a la comercialización se cereales cuando René Thomas (hermano -dice- de aquellas) era acopiador. Señala que María Silvia es maestra y María Susana ama de casa. Compartió reuniones en la casa de René. Conoce que tuvieron problemas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires que les reclama debido a que han salido de garantía de ‘alguien’ (a la sazón, de René Alberto Thomas; fs. 187.2). Y ellas no habían sido garantes. Luego entra en el tema de los problemas personales y económicos de las reclamantes, pero no da precisiones. Tampoco se advierte cómo llegó a conocer acerca de estos temas. En fin, muestra una credibilidad menguada (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). No hay otro elemento de prueba que acredite el daño material (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Para colmo, la inhibición decretada contra las actoras injustamente y la notificación de una situación errónea de incumplimiento ya sea al Banco Central o a la Organización Veraz, no presupone notoria e inequívocamente un daño material para quienes no muestran actividad económica significativa, más allá de la docencia y del trabajo propio del hogar (art. 1067 Cód. Civil; además, art. 1744 del Código Civil y Comercial).

                Es oportuno acordarse que el daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado por quien pretende su resarcimiento. Sobre el punto, cabe destacar que el presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la existencia del daño, el cual debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho (S.C.B.A., I 3106, sent. del  22/08/2012, ‘Menegaz, Víctor D. I. c/ Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.727’, en Juba sumario  B4000054).

                De allí que el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto, no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible (S.C.B.A., B 55095, sent. del  S 28/03/2012, ‘SAICO S.A. c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99119).

                En esta parcela, entonces, puede afirmarse que el daño material que se reclama, no ha sido acreditado y -en este sentido- el esfuerzo de las apelantes por torcer la decisión de la instancia anterior, es vano (arg. art. 1067 Cód. Civil; arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial).

                4. En  términos generales se considera daño moral la lesión a los derechos  que  afectan  el  honor,  la tranquilidad,  la  seguridad  personal, las afecciones legítimas  o el goce de los bienes, así como los padecimientos  físicos y espirituales originados en el hecho ilícito, aunque ciertamente no ha de  tratarse  de cualquier perturbación del ánimo. Es conocido y ha sido repetido  de modo monocorde, el concepto que el  agravio  moral  tiene  por  objeto  indemnizar el quebranto que supone la  privación  o  disminución  de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre que son las paz, la tranquilidad de  espíritu,  la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.

                No está sujeto a reglas fijas y su reconocimiento y cuantía dependen -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. No requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica –daño in re ipsa– y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya su posibilidad, en tales hipótesis (S.C.B.A., C 94847, sent. del 29/04/2009, ‘P,,J. R. c/B. F. S. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25929). Pero no se exime a quien demanda su reparación de aportar pautas o criterios concretos que permitan calibrar la existencia y envergadura del perjuicio reclamado, en otros supuestos (arts. 1068, 1069 y 1078 Cód. Civil; arg. arts. 1737, 1738, 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial).

                En la especie, se desprende del fallo firme para la demandada que no apeló, que la firma atribuida a las actoras en la fianza esgrimida por el banco, era falsa. La entidad, no obstante ser un comerciante profesional con alto grado de especialización en operaciones financieras y superioridad técnica, omitió utilizar el más elemental de los procedimientos para asegurarse de la autenticidad de las firmas: un funcionario presente al momento de ser estampadas (fs. 252/254). En el ejecutivo, al principio no se las citó a reconocer las rúbricas -no obstante que así se había dispuesto originariamente- y se despachó la inhibición con la sola mención de dos testigos, empleados del mismo banco, que manifestaron conocer que pertenecían ‘al demandado’ (fs. 65, 66, 68, 69, 71 del ejecutivo agregado). Más tarde, cuando fueron citadas, las actoras desconocieron las firmas (fs. 101 y102 del mismo expediente). Sin embargo, aun antes de promover la ejecución y  -por supuesto- de indagar si las firmas les pertenecían, para el 19 de octubre de 2001, la entidad ya había informado a la Organización Veraz S.A. la virtual situación de mora de las demandantes.

                La institución responsable debió advertir y conjurar antes de tomar medidas que pudieran afectar a los usuarios, si estaba asegurada la autenticidad de las firmas de las fiadoras. Porque, aun adoptando un comportamiento desdeñoso frente a los usuarios de sus servicios bancarios, no podía desconocer que omitir ese control activaba el riesgo de un daño injusto para las afectadas. Por ello, el perjuicio que produjo al comportarse como lo hizo, fue para la entidad previsible (arg. art. 902 Cód. Civil; arg. art. 1725, primer párrafo del Código Civil y Comercial).

                Ciertamente que lo sucedido por consecuencia a las actoras, no califica como meras molestias, leves dificultades o inquietudes, sino que la perplejidad de encontrarse súbitamente con una deuda ignota de U$s 46.000, reclamada por una entidad oficial como el Banco de la Provincia de Buenos Aires y figurar entre deudores morosos en un banco público de datos, son hechos que debieron producir una perturbación notoria en cuanto portadores de  un descrédito en el prestigio y honra de las personas, apto para originar un  detrimento en esos valores y una lesión a las afecciones espirituales legítimas (arts. 1068, 1069 y 1078 Cód. Civil; arts. 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial). Sobre todo tratándose de personas cuyo desempeño habitual por fuera del  circuito financiero y bancario, las presenta deshabituadas a frecuentar tales contingencias.

                Se desgaja de todo lo dicho que si la pericia psicológica arrimó datos a favor de María Susana Haydee Thomas, no empece apreciar la existencia del daño en María Silvia Thomas, que no se hubiera sometido al mismo análisis (arg. art. 1067 Cód. Civil; también arg. art. 1744 del Código Civil y Comercial; f s. 182/184). En esto, asiste razón a las apelantes.

                Llegado a este punto, lo que sigue es calibrar monetariamente la magnitud del daño. Y en este trajín, no hay que perder de vistas la pauta de referencia que marca el artículo 1078 del Cód. Civil (también, art. 1741 del Código Civil y Comercial), en cuanto dispone que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puedan procurar las sumas que se reconozcan.

                En la demanda se valuaron las consecuencias no patrimoniales, en la suma de $ 50.000 para cada una de las actoras, con la salvedad de lo que en más o en menos resulte conveniente a los fines reparatorios (fs. 26). Fórmula similar a la corriente, que al igual que ella no genera violación alguna al principio de congruencia si el sentenciante fija montos superiores a los que porta la demanda (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). En tanto la técnica utilizada exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (S.C.B.A., C 117501, sent. del 04/03/2015, ‘Martínez, Hualter M. contra González Urquet, Sergio y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

                Así las cosas, teniendo en cuenta la ya mentada actividad de las actoras -una ama de casa y otra docente- y la situación de modestia económica que se ha planteado al solicitar el beneficio de litigar sin gastos (fs. 6, 9 y 10 del respectivo expediente agregado), es susceptible de ser aplicado por ellas en satisfacciones sustitutivas (la adquisición de un auto modesto o un viaje turístico de regular servicio), una suma como la de $ 80.000 para cada una, tal que no se encuentra razón bastante para establecer entre ellas -en cuanto a este rubro- diferencias que no se consignaron al valuarse el daño en el escrito inicial. En total, la indemnización queda pues en la suma de  $ 160.000 (ag. art. 1741 ‘in fine’ del Código Civil y Comercial; art. 165 del Cód. Proc.). Equivalente a 403,02 ius, a su valor actual (Ac. 3784/15, del 1-8-2015).

                A ese monto, se la adicionarán los intereses según el curso indicado en el artículo 1748 del ordenamiento legal citado, y a la tasa pasiva, vale decir, la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, que sostiene hasta el momento la Suprema Corte en doctrina de aplicación obligatoria para los tribunales inferiores (arg. art. 621 Cód. Civil; arg. art. 767 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., L 109467, sent. del 24/06/2015, ‘Chiappalone, Marta Liliana contra Obra Social del Personal Munic.de Mtza. Despido’, en Juba sumario B57556).

                Con este alcance y dentro de lo que fue motivo de agravios, se hace lugar al recurso articulado.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Recientemente entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial (en adelante CCyC),  aunque  creo que,  en la medida que explicaré y según la doctrina de esta cámara en “Portela” (7/8/2015, lib. 44 reg. 56), no corresponde aplicarlo al caso porque:

                a- el hecho ilícito sucedió durante la vigencia del Código Civil (en lo que sigue, CC), es evidente que las relaciones jurídicas obligacionales nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, cuya aplicación fue la única previsible para las partes en primera instancia al punto que plantearon todas sus cuestiones y argumentos sobre la base del CC (ver fs. 21/22. 100/101; arts. 1, 2, 2595.b, 2597 y 1709.b CCyC; art. 34.4 cód. proc.);

                b- poco después de la emisión de la sentencia de primera instancia (el 28/10/2014; ver fs. 265/267), el 19/12/2014 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 27.077, que dispuso que el CCyC entrara en vigencia el 1/8/2015; eso quiere decir que, pese a ser previsible que la entrada en vigencia del nuevo CCyC podía ocurrir durante el plazo de la cámara para sentenciar,  la parte actora no propuso de ninguna manera su aplicación al fundar su apelación  a fs.  284/289 vta. con fecha 28/5/2015 (ver f. 290); menos aún la parte demandada, que ni siquiera contestó el traslado de los agravios (ver fs. 291 y 292).

                c- si ya  a poco de ser emitida la sentencia de primera instancia podía ser previsible para las partes la entrada en vigencia del CCyC antes de ser emitidas sendas sentencias en instancias posteriores y si de la aplicación del CCyC hubieran creído ver favorecidas en alguna forma y medida sus expectativas de éxito en el proceso, el hecho de no haber requerido su aplicación cuando les fue posible hacerlo al  fundar y contestar la apelación de f. 271 puede entenderse como renuncia a esas hipotéticas mejores expectativas de éxito (arg. arts. 1709.b, 944, 949, 264 y 13 CCyC, y arts. 34.4, 266 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.);

                d- la presentación de la pretensión principal hizo nacer la relación jurídica procesal entre el juez y las demandantes (porque desde allí nacieron deberes y facultades para el juez y facultades, deberes, obligaciones y cargas procesales para las demandantes); al notificarse el traslado de esa pretensión, se incorporó el banco  demandado a la relación jurídica procesal (también con facultades, cargas, deberes y obligaciones procesales); a esa pretensión principal se sumó luego la pretensión recursiva que abrió  la relación  jurídica procesal propia de esta segunda instancia (carga de fundar cada apelación, deber de proveer a su respecto, facultad de contestar sus fundamentos, etc.); si cada pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de la recursiva- fueron íntegramente postulados sobre la base de la aplicación del CC, al dictarse sentencia -ahora en cámara- “estando en curso de ejecución” relaciones jurídicas procesales así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el CCyC, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto (ver supra b- y c-) ni se advierte de oficio en el caso (arg. a simili art. 7 párrafo 3° CCyC, según arts. 2 y 1709.a CCyC).

                Si en este voto he venido aplicando algunos preceptos del CCyC ha sido para sostener que éste no es aplicable para resolver el caso. A todo evento, agrego que el CCyC es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias de aplicación del CCyC en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación del CCyC a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas como la del caso que hubieran sido materia de debate en procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

                2- Con el alcance del considerando anterior,  aprecio que si la causa generadora de la obligación resarcitoria (en el caso, violación del alterum non laedere, art. 1716 CCyC)   sucedió antes de la vigencia del nuevo CCyC, la antijuridicidad,  la relación de causalidad y los factores de atribución del daño al responsable deben juzgarse por la legislación derogada;  ídem los daños íntegramente consumados antes de entrar en vigencia el nuevo CCyC.

                Por ello estimo aplicables:

                a- a la relación causal: en vez de los arts. 1726 y 1727 CCyC, los arts. 906 y 901 CC;

                b-  al daño material: no los arts. 1738 y 1739 CCyC, sino los arts. 1067, 1068 1069 y 1078 CC;

                c- al daño moral: en lugar de los arts. 1725 párrafo 1°,  1737, 1738 y 1741 –salvo el último párrafo-  CCyC,  los arts. 902,  1068, 1069 y  1078 CC.

                Empero, la equivalencia de los resultados a los que conducen en esos aspectos ambas legislaciones sucesivas, casi torna irrelevante el distingo (art. 34.4 cód. proc.).

     

                3- Pienso lo mismo en cuanto a la carga probatoria del daño, pues no puede aplicarse una ley que diga  a las partes quién tiene que probarlo …¡con vigencia inicial luego de cerrada la etapa probatoria!.

                Sin embargo, el art. 1744 CCyC parece no quitar ni agregar nada al régimen local en materia de carga probatoria (art. 375 cód. proc.), al  apuntar que el daño debe ser probado por quien lo alega –salvo presunción legal o notoriedad-; otra vez, la equivalencia de los resultados, al menos en el caso, torna irrelevante discurrir demasiado sobre si es aplicable o si no es aplicable aquí el art. 1744 CCyC.

                4- No obstante, hay una cuestión en la que sí creo que el caso puede quedar regido sin inconvenientes por el nuevo CCyC: me refiero a la pauta contenida en el último párrafo del art. 1741 CCyC en orden a la cuantificación del daño moral.

                Una cosa es la consumación del daño que produce el devengamiento de la indemnización, y otra cosa es la cuantificación de la indemnización.

                Metafóricamente, una cosa es la construcción de la pared -consumación del daño- y otra es su pintura -cuantificación-.

                Creo que para la cuantificación es aplicable la normativa vigente al momento de sentenciar, incluso así para dar acabado cumplimiento a lo reglado en el art. 165 del CPCC.

                5- Adhiero, así, al voto inicial (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, hacer lugar parcialmente al recurso de foja 271,  y en consecuencia  fijar en concepto de daño moral una suma de $ 80.000  para cada una de las actoras, con más los intereses detallados en el pto. 4 anteúltimo párrafo. Imponer las costas a la apelada vencida  (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Hacer lugar parcialmente al recurso de foja 271,  y en consecuencia  fijar en concepto de daño moral una suma de $ 80.000  para cada una de las actoras, con más los intereses detallados en el pto. 4 anteúltimo párrafo del voto emitido en primer término.

                Imponer las costas a la apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Prueba pericial grafológica. El juzgado debe adoptar los recaudos de procedimiento necesarios para designar al perito y así salvaguardar el principio de bilateralidad en la determinación de los puntos de pericia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -89618-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 223, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 171, contra la resolución de fs. 115/116, concedida a f. 207, mantenida a fs. 210/vta. y contestada a fs. 215/216 vta.?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta., concedida a f. 115, mantenida a fs. 169/170 y contestada a fs. 213/vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Por un lado, ni la parte demandada ni su abogado han negado el aducido parentesco entre éste y el testigo Omar Ulpiano Gómez (ver planteo a f. 111 vta. III párrafo 1°, agravios a fs. 210/vta. y contestación a éstos a fs. 215/216). Por eso,  la falta de controversia al respecto  -cuando hubo chance de formularla-  propicia tomar en cuenta ese dato a los fines de la oportuna apreciación del relato del testigo según las reglas de la sana crítica y  parece tornar superflua la prueba informativa ofrecida a f. 111 vta. III párrafo 1° (art. 362 cód. proc.).

                Por otro lado, según la parte actora,  Divoy -domiciliado en Rivadavia-  ya ha declarado como testigo en otra causa ofrecida como prueba  -ver fs. 111 vta. III párrafo 2°,  210 vta. párrafo 2° y 1 vta.-, manifestando allí   que Belisario García no sabía leer ni escribir.  No señala  la apelante además de ese  qué otro dato conducente  podría aportar ahora la declaración de Divoy y en ese sentido puede agregarse  que a tal fin, atento el domicilio del testigo,  con más razón debió haber propuesto  el respectivo interrogatorio (arts. 362 y 451 cód. proc.). No se advierte razón de utilidad para dar curso así a una prueba testimonial que, además, no fue ofrecida oportunamente (arts. 362 y 36.2 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Si ante el ofrecimiento de prueba pericial grafológica el juzgado sólo pidió a las partes que propongan un perito, en razón de no haber oficial ni de lista en la especialidad, entonces ciertamente pareció por sentada tácitamente la procedencia de la prueba y la de los puntos de pericia propuestos por la parte actora, sin haber dado previa chance a  la parte demandada para expedirse sobre esos extremos ni para eventualmente proponer sus propios puntos de pericia (art. 458 cód. proc.).

                Ese proceder del juzgado produjo una doble nulidad de la resolución de f. 5 último párrafo:

                a- erigirse en resolución tácita favorable, cuando la decisión sobre la admisibilidad y sobre los puntos de pericia debe ser expresa, positiva y precisa (arts. 161.2, 34.4, 458 in fine  y 459.2 cód. proc.);

                b- haber sido dictada recortando indebidamente un procedimiento previo (v.gr. el  traslado a la parte demandada del art. 458 cód. proc.), cuya falta precisamente debiera acarrear por vía de consecuencia la nulidad de la resolución siguiente (art. 174 cód. proc.).

                Las consideraciones exteriorizadas por la parte demandada al plantear la nulidad a fs. 20/26 tuvieron por finalidad explicar su interés (art. 172 cód. proc.), pero no tuvieron por meta  una suerte de contestación espontánea y completa de un traslado no corrido que pudiera tornar totalmente abstracto el pedido de nulidad bajo tratamiento (ver f. 23 anteúltimo párrafo).

     

                2- No obstante, creo que la parte demandada al plantear ex post facto la nulidad procesal pudo decir lo suficiente al menos respecto de algo sobre lo que habría podido expedirse antes si se le hubiera corrido el traslado del art. 458 CPCC: la procedencia misma de la prueba pericial grafológica.

                Sobre ese aspecto, también la parte actora pudo expedirse en su escrito de fs. 61/66 y, al respecto, se expidió el juzgado a través de la resolución apelada.

                Así las cosas,  constituiría un dispendio jurisdiccional declarar la nulidad de la decisión de f. 5 in fine  al sólo fin de conferir una nueva ocasión a las partes  para abogar  sobre lo que ya han abogado:  la procedencia o no de la prueba pericial grafológica.

                Y bien, aunque la grafología pudiera no ser una ciencia, no se ha afirmado que no pudiera ser v.gr. una suerte de disciplina artística (el art. 462 párrafo 1° CPCC  menciona el “arte”) que, a falta de título habilitante con reconocimiento oficial, pudiera suscitar la designación de un perito entendido en la materia (art. 462 última parte cód. proc.), allende el poder de convicción que se le pudiera adjudicar oportunamente al dictamen según las reglas del art. 474 CPCC.

                Donde sí creo que la infracción al principio de bilateralidad se ha hecho fuerte, y su influencia todavía persiste, es en el trámite de determinación de los puntos de pericia,  no habiendo contado ambas partes en pie de igualdad con la chance de proponer sus propios puntos y  de objetar los de su adversaria, sin perjuicio de la facultades del juez para fijarlos en definitiva (arts. 458 y  459.2 cód. proc.).

     

                3- En fin, más allá de la invalidez de la resolución de f. 5 in fine al momento de su emisión, lo actuado luego vino a convalidarla en cuanto a la procedencia misma de la prueba pericial grafológica, correspondiendo al juzgado ahora adoptar los recaudos de procedimiento necesarios para designar al experto y para  salvaguardar el principio de bilateralidad en la determinación de los puntos de pericia (arts. 34.5.b. y  34.5.c cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 115/116, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

                b- estimar parcialmente la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta.,  con costas en el orden causado (arts. 69, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 115/116, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);

                b- Estimar parcialmente la apelación de f. 73 contra la resolución de fs. 68/vta.,  con costas en el orden causado (arts. 69, 71 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

                c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d.ley 8904/77).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.Sucesión ab- intestato. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 323

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ IRENE SANDALIA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89612-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ IRENE SANDALIA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89612-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 155, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  fundadas las apelaciones  de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- A fs. 113/114 vta. el juzgado clasificó trabajos y reguló honorarios, pero, antes, las cuestiones controvertidas  habían quedado perfiladas a fs. 98.2.b, 108/vta. y 111/112.

                Atento lo expuesto a f. 146 vta. 5.d., empiezo por distinguir entre omisión de cuestiones y omisión de consideración de argumentos: aquéllo puede alimentar alguna nulidad, esto último no (para más, ver Cuccatto, Mariana y Sosa, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en diario La Ley del 19/6/2014). Si el litigante no está conforme con los argumentos usados por el juez para la decisión de las diferentes cuestiones, puede apelar y, haciendo una crítica concreta y razonada, puede reiterar los argumentos omitidos e incluso utilizar otros nuevos (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

                2-  Si Egaña devengó honorarios particulares y el juzgado no los reguló, es asunto que le atañe a esa abogada y a sus clientes, no al abogado Gardes y a sus clientes (ver f.  145 vta. 5.a.; arg. art. 1021 CCyC; art. 58 d.ley 8904/77).

                Al menos así  si no surge de la resolución apelada que el juzgado de alguna manera hubiera perjudicado a los apelantes,  por ejemplo colocando indebidamente esos honorarios a cargo de los clientes de Gardes  por confundirlos con honorarios comunes (de hecho, considerando la clasificación de trabajos comunes realizada por el juzgado, es factible que a f. 114 in fine el 80% de ellos haya podido ser adjudicado a Egaña y sólo un 20% a Gardes, sin necesidad del engrosamiento de ese porcentaje por impropia inclusión de trabajos particulares que debiera estar sólo a cargo de los clientes de Egaña).

                3- La solicitud de dictado de declaratoria de herederos fue realizada tanto por Gardes a f. 35,  como por Egaña a f. 40, y ambos lo hicieron obviamente antes de ese dictado, así que no resulta errónea la decisión de f. 114 párrafo  2° (ver f. 146 5.b.).

                Es más, si pudiera ser equivocada esa decisión lo sería por haber apreciado la tarea de Gardes, toda vez que, aunque el plazo de los edictos hubiera estado cumplido al ser presentado el escrito de f. 35, el pedido era prematuro porque no se habían terminado de anexar al proceso todas las constancias de publicación de edictos, cosa que recién concretó Egaña luego del escrito de Gardes de f. 35. Pero no hay apelación que permita modificar ese aspecto en contra de Gardes (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                4-  El  abogado Gardes trajo a fs. 14/15 un informe del Registro de Testamentos, pero lo hizo espontáneamente y sin ilación con el procedimiento judicial en curso (ver f. 146.5.c.).

                En efecto:

                a-  lo había pedido extrajudicialmente el 2/7/2014, siendo que el proceso sucesorio fue iniciado después, el 5/8/14 (ver fs. 14 y 8 vta.);

                b- lo presentó el 1/9/2014 (f. 27), cuando antes el 7/8/2014 el juzgado había dispuesto oficiar a ese registro (f. 9.IV) y el  19/8 se  había presentado el oficio al registro por Egaña (f. 38),  aunque ésta recién lo hubiera agregado el 10/10/2014.

                Distinto hubiera sido si el informe de fs. 14/15 hubiera ingresado al proceso sucesorio antes del libramiento y del diligenciamiento del oficio ordenado por el juzgado, de modo que estos trabajos hubieran podido ser ahorrados a través de la capitalización de la gestión prejudicial y preprocesal de Gardes.

                Un temperamento diferente al adoptado por el juzgado a f.  113 vta. ap.3 párrafo 3° podría convertir al proceso sucesorio en una carrera desenfrenada para conseguir de cualquier modo concretar antes tareas comunes y así conseguir honorarios en desmedro del colega que lleva normal y ordenadamente la dirección del caso (arts. 34.5 proemio y  34.5.d cód. proc.).

                4-  Hasta tanto no esté cumplida la 3ª etapa -que requiere la efectiva inscripción de la declaratoria de herederos-, no pueden ser regulados los honorarios respectivos (art. 28.c.3 d.ley 8904/77; cfme. esta cámara: “Vallet” 24/4/2004 lib. 32 reg. 83; “Berterreix” 20/12/2011 lib. 42 reg. 424; etc.).

                En autos se han cumplido dos  de  las  tres etapas  previstas  en  el  art.  28.c  del d.ley 8904/77, de modo que no existía impedimento para practicar una regulación parcial de  honorarios  (sólo  por  dos etapas) según lo reglado en el primer párrafo del  artículo 17 del decreto ley 8904. Es más, esa regulación  parcial  era y es  necesaria para  poder  realizar  la tercera etapa, habida cuenta que  la orden judicial de inscripción de la declaratoria de herederos sólo puede emitirse si están pagos (o en su caso afianzados) los honorarios y cargas  previsionales de las dos primeras etapas (art. 21 ley  6716 t.o. según d.4771/95, reformado por ley 12526), además de haberse abonado la tasa de justicia y la sobre tasa (278  inc.  “c” cód. fiscal; art. 12 inc. “g” ley 6716 t.o. según d. 4771/95; cfme. esta cámara “Vallet”, cit.).

                En suma,  contra lo sostenido a f. 147 ap. 5.e., no están reunidos ni los requisitos para ordenar la inscripción (v.gr. es patente que no están pagas  las cargas previsionales por los honorarios correspondientes a las dos primeras etapas), ni los requisitos para regular honorarios por la 3ª etapa (falta la efectiva inscripción).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta., con costas a los apelantes infructuosos (ars. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar las apelaciones de fs. 115, 116/121 vta. y 123 contra la resolución judicial de fs. 113/114 vta., con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015.Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 331

                                                                                     

    Autos: “BARELLA, NESTOR LUDOVICO Y OTRO/A C/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )”

    Expte.: -88032-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARELLA, NESTOR LUDOVICO Y OTRO/A C/ DENEGRI, JULIA S/ DESALOJO ( EXCEPTO POR FALTA DE PAGO )” (expte. nro. -88032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 208, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de f. 195 contra el auto regulatorio de fs. 190/vta.?.

    SEGUNDA: ¿es oportuno regular honorarios diferidos en esta instancia a fs. 95 vta. y 142 vta.?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  atacan la regulación de honorarios de fs. 190/vta., que el juzgado expresó efectuar por  el recurso de reposición de fs. 68/70 contra la providencia de f. 67 decidido favorablemente a fs. 75/76 vta..

                Antes de analizar esas apelaciones -por “altos” y por “bajos”- me parece oportuno aclarar que el referido recurso de reposición:

                a- sólo atacó la providencia de f. 67, que, ordenando mandamiento,  había dado curso a la efectivización de la resolución de fs. 40/42 antes de la decisión de la apelación contra ésta, planteada a f. 44;

                b- en la resolución del juzgado que le hizo lugar, a fs. 75/76 vta., s.e. u o. no se registra imposición de costas a nadie;

                c-  no debe confundirse con la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42,  resuelta favorablemente por la cámara a fs. 94/96.

                Y bien, volviendo ahora a las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  contra la regulación de honorarios de fs. 190/vta., señalo que no ha sido cuestionada la regulación en sí misma, pese a que no hubo, en realidad, ninguna incidencia dado que la parte actora ni siquiera contestó el traslado de f. 71  (arg. art. 240 último párrafo cód. proc.);  sólo objetan el monto regulado.  No obstante, pese a no haber generado propiamente una incidencia, el recurso de reposición de fs.. 68/70 contra la providencia de f. 67 decidido favorablemente a fs. 75/76 vta. impidió la prematura efectivización de una resolución -la de fs. 40/42- que más tarde -a fs. 94/96-  la cámara revocó. Es decir, si el recurso de reposición merece retribución autónoma -aspecto no cuestionado y por ende ajeno al ámbito del poder revisor de la cámara, art. 266 cód. proc.-, no está mal de alguna manera asimilarlo a una incidencia para adjudicarle, además, el máximo legal del 30%  previsto en el art. 47 último párrafo del d.ley 8904/77,  atento su aporte al proceso, consistente -repito- en haber evitado la ejecución prematura de una resolución luego revocada por la cámara (arg. art. 16 incs. c, d, e y j d.ley cit.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En función del tratamiento de la primera cuestión, corresponde desestimar las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  contra la regulación de honorarios de fs. 190/vta..

                2- Pero también corresponde ahora tratar los honorarios devengados oportunamente en segunda instancia, pero de tratamiento diferido (art. 34.5.a cód. proc.).

                2.1.  A fs. 94/96 la cámara estimó la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 40/42, concedida a f. 56, mantenida por la parte demandada apelante a fs. 57/61 y no respondida por la parte demandante apelada -guardó silencio ante el traslado del memorial, corrido a f. 62-.

                Si  por el recurso de reposición que impidió la ejecución prematura de la resolución de fs. 40/42 (recordemos, logró ese resultado llevando a la revocación de la orden de librar  mandamiento de f. 67) el juzgado reguló a fs. 190/vta. la cantidad de $ 1.166,40, mutatis mutandis por la lisa y llana revocación en segunda instancia de esa resolución de fs. 40/42 podría tomarse como referencia esa cifra, para aplicarle el art. 31 del d.ley 8904/77, lo cual conduciría -y así lo propongo- a una cifra máxima de $ 408,25 ($1.166,40 x 35%) a favor del abogado Julio César Jonas (art. 16.e d.ley cit.).

                2.2. El tercero solicitó a fs. 110/111 que las costas por su intervención fueran impuestas a ambas partes o a la demandada citante, a lo cual se opusieron ambas partes a fs. 117/118 vta. y 119/120 vta.; el juzgado cargó las costas del tercero a la demandada citante a fs. 121/122, la demandada apeló a f. 129 y sostuvo su embate a fs. 131/133, el tercero lo resistió contestando el memorial a fs. 135/136 y la cámara finalmente a fs. 140/142 vta. hizo lugar a la apelación determinando por su orden las costas del tercero por su intervención en primera instancia antes del acuerdo de fs. 107/vta., con costas por la apelación a cargo de éste.

                Ahora bien, en torno a quien tenía que soportar las costas devengadas por el tercero antes del acuerdo de fs. 107/vta. -no se ven otras costas del tercero como no sean las de su presentación de fs. 30/33- hubo claramente  una incidencia en primera instancia, actuada a fs. 110/111, 117/118 vta. y 119/120 vta., que amerita una regulación de honorarios en primera instancia -allende la forma cómo hubieran quedado impuestas las costas por esa incidencia en esa instancia-, para recién entonces poder la cámara superar el diferimiento dispuesto a f. 142 vta.. En suma, por el momento, mientras no haya una regulación de honorarios del juzgado por la incidencia de fs. 110/111, 117/118 vta. y 119/120 vta. (ver f. 197 punto 1.2.),  cuadra mantener el diferimiento dispuesto a f. 142 vta..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                1- desestimar las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  contra la regulación de honorarios de fs. 190/vta.;

                2- regular en $ 408,25  los honorarios del abogado Julio César Jonas, oportunamente diferidos a f. 95 vta.;

                3- mantener el diferimiento dispuesto a f. 142 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar las apelaciones de fs. 195, concedidas a f. 199,  contra la regulación de honorarios de fs. 190/vta.;

                2- Regular en $ 408,25  los honorarios del abogado Julio César Jonas, oportunamente diferidos a f. 95 vta.;

                3- Mantener el diferimiento dispuesto a f. 142 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo. 7-10-2015. Prueba en segunda instancia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 329

    _____________________________________________________________

    Autos: “GONZALEZ NICOLAS  CLAUDIO C/ ANGULO, JORGE F. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89571-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 7 de octubre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: la documental de fs. 406/416, la expresión de agravios de fs. 417/420 y los escritos de fs. 423 y 424.

                CONSIDERANDO.

              La asignación de nuevos valores, como se pone de manifiesto en la expresión de agravios de fs. 417/420, contenidos en la documental que se aneja a ésa a fs. 406/416,  es hecho nuevo posterior a la ocasión del art. 363 CPCC, que no pudo ser objeto de prueba en la instancia inicial, de modo que su alegación es admisible según el art. 255.5.a de ese código (cfrme. esta cám., 10-09-2014, “Lasca, Carlos Alberto c/ Martínez, Hernán Mariano y otro s/ Daños y perjuicios”, L. 45 R.265).

              Por lo tanto, corresponde abrir a prueba la causa en segunda instancia, sin que sea necesario, a tal efecto, más que mantener la agregación de la documental referida en el apartado anterior, en tanto que frente a la providencia de f. 421, que corrió traslado de la expresión de agravios de fs. 417/420 y de los documentos indicados (v. punto 1-, primer y segundo párrafos), el presentante de fs. 423/vta. sólo atinó a objetar su incorporación a la causa, pero ningún otro aspecto adicional.

    Por ello y lo establecido en el art. 48 del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:

    1- Mantener agregada la documental de fs. 406/416, en los términos expresados en los considerandos (art. 255.5.a CPCC).

    2- Tener por ratificada la gestión de fs. 398/405 del abogado Jorge Ignacio Mariangeli por Juan Ignacio Angulo (art. 48 CPCC).

    Regístrese. Notifíquese (arg. art. 135.12 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 7-10-2015. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 326

                                                                                     

    Autos: “M., M. C.  C/ A., M. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89597-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. C.  C/ A., M. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89597-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 118 contra la resolución de fojas 105/106 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. Por lo pronto, la apelación de la sentencia que decreta la prestación de alimentos, se concede en relación y en el sólo efecto devolutivo (arg. arts. 243, segundo párrafo y 644, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Así fue concedida en la especie (fs. 118 y 123/vta.).

    Y cuando la apelación se concede en relación, no cabe la alegación de hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia. El tribunal debe resolver teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia (art.. 270 del Cód. Proc.).

    En consonancia, es inadmisible la petición que aspira a que esta causa se abra a prueba en la alzada, para demostrar los datos que introduce bajo la categoría de hechos nuevos.

    Y no es motivo para alterar esta consecuencia, que no se le haya notificado el traslado de la presentación de su hija M. M. D. Pues si fue una irregularidad de procedimiento, pudo dar motivo a un incidente de nulidad, pero no encontrar su enmienda en la mutación del carácter del recurso (arg. arts. 169, 175 y concs. del Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 04-11-2014. ‘B., S.R. c/ E., C.N. s/ alimentos, L. 45, Reg. 353).

    De todos modos, este hecho nuevo que no puede introducirse por las limitaciones propias de este proceso, podrá tener su camino procesal por las normas de los incidentes (arg. art. 647 del Cód. Proc.); más allá del éxito o del fracaso que pueda resultar de su eventual promoción (arg. arts. 7 y 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; esta cámara, sent. del 16-06-2015, ‘A., L.E. c/ G., C.C. s/ incidente de aumento de cuota alimentaria’, L. 46, Reg. 179).

    2. Para bregar por la reducción de la pensión alimentaria fijadas para M. M. D, P. A. y G. M. A., evoca que en la audiencia del 1 de agosto de 2013, expuso la situación que estaba atravesando: no tenía trabajo estable, se ocupaba de ‘changas’, como en el presente, y que seguiría pagando la cuota de $ 600 (fs. 66 y 125). Este importe -que pretende mantener todavía, con un suplemento de $ 100-, en realidad data del 3 de octubre de 2012. Porque fue en la audiencia de esa fecha en que ofertó esa suma.

    No se tiene noticia de los ingresos de A., por ese entonces. Solamente se puede conocer que trabajó con G. D., como peón general, hasta el mes de febrero de 2013, cuando renunció al empleo (fs. 92). Y que, al mes de marzo de 2014 se encontraba sin actividad laboral declarada (fs. 78).

    Lo poco que el alimentante ha dejado conocer sobre su situación patrimonial, es que en agosto de 2013 vivía de ‘changas’ y que esas entradas le permitían abonar $ 600 de pensión alimentaria a sus hijos, porque -palabras más palabras menos- es lo que ha expresado (fs. 125/vta., sexto párrafo). Aunque sin poner en claro el monto de sus ingresos.

    Con tan escaso dato, sin embargo, es viable formarse una idea de cuánto significaba en ese tiempo tal suma de un ingreso mínimo, para luego proyectarla comparando valores más actualizados y arribar a una visión aproximada de su cotización presente.

    Para ello, es un método aceptable, hallar a qué porcentaje de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al mes de agosto de 2013, era equivalente. Para esta operación, la información que cuenta es que esa pauta salarial era de $ 3.300 (Res. 4/25-7-2013, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil). Por manera que los $ 600, significaban un 18,18 %. Así las cosas, si a partir del primero de agosto del corriente, ese salario es de $ 5.588, el 18,18 % de ese monto es igual a $ 1.015,89 (v. Res. 4/2015, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil).

    En suma, los $ 600 que según el demandado sus ingresos le permitían abonar entonces, hoy serían $ 1.015,89. Tomando siempre como salario testigo, el considerado como mínimo y vital.

    Es claro que con estos cálculos, lo que se está haciendo, no más que traer a valores actuales aquello que indicó el demandado pagaba en agosto de 2013, para contar con un patrón que permita hablar en términos homogéneos. Pero no se está reparando en si la mayor edad de los hijos ha de tener incidencia en los gastos propios. Que debe ser otra variable a considerar.

    En agosto de 2013, M. M. D. tenía dieciocho años, P. A.  once y  G. M. siete años. Y en este momento tienen veinte, trece y nueve años, respectivamente (fs. 6/8).

    Según la tabla de necesidades energéticas y unidades consumidoras según edad y sexo, elaborada por el Indec, el pasaje de siete a nueve años no ocasiona variación, ya se trate de varones o mujeres. Lo mismo ocurre con la mujer en el tránsito de 18 a 20 años. Pero en el caso de la mujer que transita de once a trece años, la variación  pasa de 0,73, con once años,  a 0,79, con trece.

    En este escenario, es preciso fraccionar en tres aquel porcentaje del 18,18, porque hay dos porciones que permanecen invariables, pero una que admite variación. Por manera hay un 12,12 que no se altera y un 6,06 que crece hasta un 6,55 (0,79 x 18,18 dividido 0,73, dividido tres). En suma, se obtiene un 18,67. Aplicado a $ 5.588 resulta $ 1.043,27.

    De tal modo, con este procedimiento,  elaborado en base a datos mínimos, toda vez que el alimentante no proporcionó información concreta acerca de su situación patrimonial, la cuota alimentaria estaría en una cifra cercana a la determinada en el fallo que se apela.

    Sumado a ello, ocurre que la falta de colaboración del demandado no es una circunstancia que deba pasar desapercibida. Por el contrario debe ser especialmente apreciado que, tocante a sus propios ingresos, pocos mejor que él podrían haber estado en condiciones de prestar en la causa una información adecuada y veraz, facilitando calcular la cuota alimentara a favor de sus hijos de manera concreta y no en base a supuestos.

    Sobre todo, ponderado que A., -como ya se dijo- renunció a su empleo (fs. 92), sin que se expliciten siquiera los motivos que lo llevaron a esa renuncia, por lo que conforme al orden natural y corriente de las cosas puede suponerse que lo hizo para mejorar su situación económica y no para empeorarla (conf. esta cám., sent. del 22-4-2008, “B., M.G. c/ I., J.P. s/ Tenencia  – alimentos – régimen de visitas”, L. 39, Reg. 92).

    Por ello, propendiendo a conceder una tutela judicial efectiva y considerando que el alimentante dijo desempeñarse en tareas autónomas no registradas, la carga de la prueba de sus ingresos debió pesar sobre él, y la buena fe y lealtad procesal conducirlo a traer al proceso todos los elementos y fuentes de comprobación que pudieran avalar sus dichos, cuando fue momento de hacerlo, antes que refugiarse en la informalidad (arg. arts. 706 y 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 640 del Cód. Proc.). Por manera que el no haberlo hecho, es un déficit que no puede hacerse jugar en su beneficio.

    Dentro de ese marco, pues, parece de toda equidad mantener la cuota alimentaria en la suma mensual en que fue fijada en la instancia anterior, en cuanto fue motivo de agravios.

    En definitiva, se rechaza la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde,  rechazar la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación de foja 118. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


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