• Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 357

                                                                                     

    Autos: “P., C. A.  C/ F., M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89626-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. A.  C/ F.  M. A. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89626-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 56 contra la resolución de fs. 52/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se peticionaron medidas cautelares autónomas previas a sendos juicios de filiación y de petición de herencia.

    Se receptan favorablemente las referidas a la protección de los restos cadavéricos de la madre y del alegado padre del actor y las que atañen a los bienes que registralmente se hallan a nombre de éste último.

    Fueron rechazadas las atinentes a los bienes que se encuentran registralmente inscriptos a nombre del alegado medio hermano y heredero A. F. y M, que al parecer habrían sido donadas por el causante a éste.

    El fundamento del rechazo radicó en que la acción de petición de herencia constituye una acción autónoma y diferente de la de filiación, sujeta a la calidad de heredero.

    Y como el actor aún no ha sido declarado heredero, cuando se lo declare deberá incoar la acción y peticionar allí las medidas precautorias, al no proceder la acumulación de acción de petición de herencia a la de filiación (v. fs. 52 vta. 4to. párr).

    Apela el  peticionante de las cautelares.

     

    2. Cabe consignar que en la acción de filiación se encuentra ínsita la acreditación del derecho hereditario y consecuentemente conlleva la posibilidad de pedir medidas cautelares cuando se acrediten los presupuestos de rigor.

    Por otra parte, nada cambia que no exista en este tipo de proceso un contenido económico inmediato, pues, si se demuestra verosimilitud del derecho y peligro en la demora pueden decretarse -ante la urgencia- medidas cautelares tendientes a resguardar los bienes que conformen o hayan sido parte del acervo hereditario del alegado padre, a los fines de una tutela judicial efectiva, ya que la posibilidad de administración o disposición de los bienes por una de las partes podría hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, tal como lo indica el apelante en precedente citado de esta cámara (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).

    Por ende, no siendo requisito para el pedido de medidas precautorias el inicio de la acción de petición de herencia ni la declaración de heredero, no resultan por esos motivos viable el rechazo del pedido. Máxime que si se le exigiera esperar el tiempo que demora llegar a esa instancia se corre el riesgo de que no pueda efectivizarse la sentencia que le reconozca al peticionante los derechos que pudiere tener sobre los bienes que formaron parte del acervo sucesorio del alegado padre y habrían sido transferidos al heredero A. F., y M.

    Así, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F. y M., debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas (arts. 195, 196 2do. párr, 229 y 231 CPCC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La jueza de la instancia anterior, si bien encontró prima facie acreditada la verosilimitud del derecho invocado por el accionante, esto es que C. A. P., sería hijo extramatrimonial de A. J. F., fallecido (fs. 23) y concedió medida de no innovar en cuanto a la protección del cadáver de quien en vida fuera el alegado padre y anotación de litis respecto de un bien registral anotado a nombre del causante.

    Sin embargo, no concedió cautelar alguna respecto de bienes registrables anotados a nombre de A. F. y M. -aducido único sucesor de los bienes del causante- entendiendo que la petición de herencia era una acción autónoma y diferente de la filiación, sujeta a la calidad de heredero, cuyo emplazamiento habría de aguardarse para articularla, no procediendo la acumulación de esta acción con la de filiación.

    Tales argumentos esgrimidos para desestimar las cautelares no son atendibles. La finalidad de tales medidas es evitar que el heredero que ha entrado en la posesión de la herencia ante la falta de emplazamiento filiar del supuesto hijo que acciona, disponga de los bienes que integran el acervo antes de dictada la sentencia de filiación. En este sentido, el fundamento es idéntico para la cautelar sobre bienes del causante que sobre bienes que hipotéticamente hubieran sido donados en vida por el autor, a quien apareciera como único heredero. En ambos supuestos existiría un interés en el actor en resguardar la integridad de los bienes relictos, para que en su caso, la entrega de ellos al sedicente hijo no sea ilusoria (arg. art. 2310 del Código Civil y Comercial).

    El artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., contempla esa posibilidad y admite la solicitud de una cautelar a favor de la persona que haya de demandar por petición de herencia, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión. Si bien la norma se refiere al embargo preventivo, nada obsta la adopción de otras medidas que igualmente garanticen los derechos del reclamante.

    Ahora bien, que como se dijera, aquellos  motivos en que se apoyó la desestimación de la cautelar solicitada respecto A. F. y M. resulten inadmisibles, no trae como mecánica consecuencia que la cautelar proceda. En este sentido, el juez de la instancia habrá de apreciar si concurre o no el supuesto de la verosilimitud en los términos del citado artículo 210 inc. 4 del Cód. Proc., así como se aparece o no justificado con un grado de convicción similar, la filiación, el origen y titularidad de los bienes de la herencia que se atribuye a aquél (v. fs. 45).

    Sólo con este alcance se torna parcialmente procedente el recurso de apelación fundado a fojas 58/62vta..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El sólo argumento consistente en no haberse iniciado aún el proceso de petición de herencia no es suficiente para rechazar las medidas cautelares motivo de apelación, teniendo en cuenta lo reglado en los arts. 195 párrafo 1°, 210.4 y 233 del CPCC.

    Adhiero así a los votos que anteceden (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada de fs. 52/vta. en cuanto deniega las medidas cautelares sobre los bienes que habrían formado parte del patrimonio del causante y habrían sido donados por éste a A. F., y M, debiendo la jueza a quo analizar si se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para conceder las medidas solicitadas

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 348

                                                                                     

    Autos: “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88561-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CONSUMO S.A.C/ VILLAFAÑE O VILLAFANE JULIO GABRIEL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88561-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tratándose -en lo que aquí importa- de un pagaré a la vista, a los fines del cálculo de intereses se decidió que debía resolverse en primera instancia sobre el dies a quo (ver f. 142.5.a.).

    La parte actora, al practicar liquidación pero sin ensayar justificación, propuso el 3/8/2009 (f. 157), mientras que, al impugnar, el accionado postuló el 10/7/2013 (f. 163 vta.), fecha  no objetada por aquélla al ser sustanciada la impugnación (fs.  165 y 167/vta.).

    Entonces tiene el juzgado parámetros para expedirse y  no pudo  considerar prematuro decidir (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169, debiendo el juzgado resolver sobre la liquidación impugnada.

               TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 170/vta. contra la resolución de f. 169, debiendo el juzgado resolver sobre la liquidación impugnada.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 349

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ DE CUELLAS NIEVES  PILAR C/ SANTOS MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS ( INFOREC 912 )”

    Expte.: -89624-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ DE CUELLAS NIEVES  PILAR C/ SANTOS MIGUEL S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS ( INFOREC 912 )” (expte. nro. -89624-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 182, planteándose las siguientes cuestiones

    PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación subsidiaria de fs. 168/169 vta. contra la providencia de fs. 166/167?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata de un cobro ejecutivo de alquileres.

    El accionado al ser requerido para la presentación del último recibo de pago, como lo edicta el artículo 523.2. del código procesal, se opuso al progreso del presente argumentando que no era la vía idónea para impetrar el reclamo objeto de la litis. Subsidiariamente opuso excepciones y contestó demanda.

    El juzgado entendió procedente la vía ejecutiva y dio traslado de las excepciones.

    Se agravia el accionado de este último decisorio.

     

    2. El artículo 530 del ritual estatuye que será apelable la resolución que denegare la ejecución. En otras palabras, la que la admite será inapelable. Así se ha entendido que no es apelable para el ejecutado, ya que el eventual agravio consistente en la falta de requisitos de admisibilidad de la vía ejecutiva encuentra su cauce en la oportunidad de oponer excepciones (conf. Cám. Nac. Civ. v. 45, pág. 263, fallo cit. en Morello-Sosa- Berizonce “Códigos …”. Ed. Abeledo Perrot, 2da. edición reelab. y ampliada, reimpresión, 1999, tomo VI-B, pág. 25).

    En esa línea deviene inadmisible el recurso intentado.

     

    3. A mayor abundamiento, las consideraciones efectuadas por la jueza no son más que argumentaciones a tener presente para abrir la vía ejecutiva, apertura que no garantiza al actor el éxito por él pretendido; pero no constituyen aquellos argumentos -a mi juicio- adelanto de jurisdicción, pues  ante la intimación del art. 523.2 cód. proc. (v. fs. 26/vta.) resuelve dar traslado de las excepciones, pero nada decide acerca de las mismas, ni de la suerte que pueden correr las pruebas ofrecidas por ambas partes (doct. arts. 518, 521.2, 521.6 y concs. cód. proc.).

    Es que, con el convenio homologado judicialmente y en virtud de los artículos 1578 y 1581 del anterior Código Civil -hoy art. 1208 CCyC- compete al locador acción ejecutiva para el cobro de alquileres; acción que no garantiza por el sólo hecho de tener la chance de introducirla, el progreso de la demanda; y por cierto, de todos modos, le asiste al ejecutado -si las excepciones opuestas no prosperaran- la chance del juicio ordinario posterior, con mayor amplitud de debate y prueba (arts. 542.6. y 551 cód. proc.).

    Por tanto, corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89540-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO” (expte. nro. -89540-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 602, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1. Declarada la apertura de su concurso preventivo (fs. 63/66 vta.), Rubén Daniel Vitale solicitó se librara mandamiento para que se restituyeran semovientes, embargados y secuestrados en los autos ‘Guayarello, Francisco Guillermo c/ Martínez, Oscar Adolfo y otro s/ cobro ejecutivo’ (fs. 50/52vta, 88/vta.).

    Con los recaudos señalados en el punto IV de fojas 90/vta., el síndico entiende que resultaría beneficioso a los intereses del concurso acceder a la restitución (fs. 91).

    El acreedor beneficiario de la medida, se opuso por diversas razones: (a) que el ganado secuestrado está en perfectas condiciones; (b) no existe riesgo alguno de mortandad y falta de cuidado; (c) la hacienda no estará en mejores condiciones en manos del concursado, pues una administración correcta de los animales lleva una suma de dinero que el concursado no puede disponer (fs. 97, sexto párrafo); (d) es la única garantía que tiene para el cobro de su crédito. Luego, para el supuesto que se ordene la restitución pide se administren todas las garantías posibles. Previo a ello se ejercerá derecho de retención hasta tanto sean abonados los gastos de pastoreo y traslados (fs. 98).

    Ante un nuevo traslado, la sindicatura propone la venta de los animales y depositar el dinero en la cuenta de autos, incluso a plazo fijo a las resultas de la verificación del crédito de Guayarello (fs. 110/vta.).

    El juez del concurso desestimó el pedido del síndico y entendió procedente la restitución al concursado de los animales, sin perjuicio de adoptar como recaudo la notificación a la Municipalidad de Trenque Lauquen la prohibición de expedir a futuro guías para venta o traslado de hacienda propiedad de Vitale, salvo autorización judicial y la exigencia de un informe trimestral sobre la evolución de la hacienda (fs. 112/vta.).

    Apela el acreedor (fs. 114/118) y el recurso se concede en relación (fs. 125). Entiende que esos animales son la única pieza ponderable del patrimonio del concursado; que se encontraban en perfectas condiciones de sanidad y alimentación (fs. 115). Considera que restituir la hacienda al concursado constituye un serio riesgo. Argumenta en torno al patrimonio como prenda común de los acreedores, cita jurisprudencia y doctrina y considera que se está violentando el principio de igualdad de los acreedores. Sobre el final alega que son bienes fácilmente desplazables, reemplazables, ocultables o degradables cuya conservación requiere esfuerzos y gastos, cuya posesión en poder del deudor los expone a riesgos (fs. 117 ‘in fine’). Insiste en la liquidación de ese activo en la forma solicitada por el síndico.

    El memorial fue respondido por el concursado a fojas 128/130 vta. En cuanto al síndico, dictamina a fojas 240 y brega por la venta de la hacienda.

    2. Ahora bien, en lo que atañe a la aplicación de lo normado en el artículo 184 de la ley 24.522 y proceder a la venta de la hacienda en cuestión, debe entenderse que tratándose de un concurso preventivo no media desapoderamiento en los términos del artículo 107 y concs. de la ley 24.522, pues es un efecto propio de la quiebra e implica la separación del fallido de la administración de sus bienes y la pérdida de disponibilidad de ellos, que se materializa con la incautación (arg. art. 177 y stes. de la misma ley citada). Aquí el concursado conserva la administración de todos sus bienes, por más que bajo vigilancia del síndico (arg, art, 15 de la ley 24,522). Lo cual es bien distinto.

    Entonces, si la posibilidad que brinda el artículo 184 se vincula con la realización anticipada de los bienes desapoderados, que debe producirse en la oportunidad del artículo 203 de la ley 24.522, pero que en este caso excepcional se anticipa y en el concurso no existe desapoderamiento, tal norma no es aplicable a la situación de autos.

    Por otra parte, debe tenerse presente que los animales ya fueron entregados al concursado el 18 de febrero de 2015 (fs. 142); Vitale ha dado cumplimiento a lo requerido por la sindicatura a foja 240.II (fs. 268/269); también proporcionó la infomación solicitada por la sindicatura a foja 270, a la cual ésta no hizo objeciones  (fs. 274/vta.y 578). Y no se ha observado ninguna presentación por parte del síndico o del acreedor interesado, desde que los animales le fueron entregados al concursado hasta ahora, que denote riesgo de ocultamiento, deterioro, abandono o cualquier otro comportamiento que signifique perjudicar la hacienda que le fue restituída.

    En consonancia, no aparece de momento, contingencia que admita contemplar una situación que amerite restituirlos al acreedor que los secuestrara (fs. 98) o proceder a su venta (fs. 117/vta.3), según lo que pidiera inicialmente o lo que solicitó al fundar el recurso.

    Todo esto dicho en las actuales circunstancias y sin perjuicio de la atenta vigilancia que al síndico compete en general, y en particular como salvaguarda del riesgo de desaparición, menoscabo, desidia o cualquier otro comportamiento que signifique afectar esa hacienda recuperada (arg. art. 15 de la ley 24.522).

    En estos términos, se desestima la apelación tratada, en cuanto a los agravios que se formularon.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación  de  fojas 114/118 contra la resolución de fojas 112/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia E. Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

     

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    Juan Manuel García

    Secretario

     

     

    /////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////

     

    ACLARATORIA

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 321

                                                                                     

    Autos: “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”

    Expte.: -89540-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete   días del mes de octubre  de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VITALE RUBEN DANIEL S/CONCURSO PREVENTIVO”  (expte. nro. -89540-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 602,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la  aclaratoria de foja 608?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Tiene razón el concursado, pues faltó a fojas 603/605 decisión expresa, positiva y precisa sobre las costas de segunda instancia, lo que habilita su pedido de aclaratoria (arts. 36.3 y 267 Cód. Proc.).

    Y bien, en cuanto a la decisión de esta cámara, debe cargar con esas costas el acreedor recurrente de fojas 114/118, en tanto apelante en definitiva infructuoso, aunque en pretensión avalada por la sindicatura a fs. 240/vta. (arg. arts. 278 LCQ y 69 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar la aclaratoria de foja 608 y, por lo tanto, en forma expresa imponer las costas de esta segunda instancia al apelante de fojas 114/118.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la aclaratoria de foja 608 y, por lo tanto, en forma expresa imponer las costas de esta segunda instancia al apelante de fojas 114/118.

    Regístrese bajo el número 321 del Libro de Sentencias Interlocutorias 46. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada a foja 605 in fine.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Divorcio. Aplicación CCyC.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 354

                                                                                     

    Autos: “G., N. A.  C/ B., A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -89647-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos ” G., N. A.  C/ B., A. S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -89647-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 138, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  procedente   la   apelación  de  foja 110 contra la resolución de foja 97/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Los artículos 436 y siguientes del Código Civil y Comercial, que regulan el proceso de divorcio, han puesto el centro de intención en los efectos de la terminación del matrimonio, antes que en las causas de su culminación (art. 435.c, 437,  del Código Civil y Comercial).

    En esta línea, el divorcio no requiere expresión de causa o motivo y se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges (art. 437 del Código Civil y Comercial).

    En ambos supuestos, la demanda debe ir  acompañada de una propuesta de convenio regulador tocante a resolver lo que atañe a la atribución de la vivienda, distribución de bienes, eventuales compensaciones, ejercicio de la responsabilidad parental, prestación alimentaria u otras cuestiones de interés de los cónyuges (arg. art. 439 del Código Civil y Comercial).

    Y va de suyo que si la petición de divorcio es unilateral, deberá ser puesta en conocimiento del otro cónyuge junto con la propuesta reguladora, notificándoselo por cédula, con los recaudos propios del traslado de una demanda (arg. arts. 135 inc. 1, 338 y concs. del Cód. Proc.).

    No, claro está, para abrir un debate acerca del divorcio que es incausado y frente al cual sólo puede enterarse. Sino a los fines de crear un espacio donde pueda plantear otras cuestiones -como, por hipótesis, falta de personería en el representante, de capacidad en la parte, alguna causa de nulidad que permita cuestionar la validez misma del matrimonio, etc.-, o bien ofrecer una propuesta reguladora distinta, en todo o en parte. Para todo ello, ciertamente que ese traslado ha de establecer un plazo. Que en la especie, fue de diez días.

    Ahora bien, si el cónyuge convocado prefirió ceñirse a presentar una propuesta reguladora diversa a la del cónyuge peticionante, del agotamiento de aquel término no prosiguen las secuencias propias de un proceso de conocimiento, sino la evaluación de las propuestas reguladoras por el juez, a tenor de los elementos que las partes hayan acompañado o los otros que se incorporen a petición de ellas mismas o de oficio, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia. Pues así está previsto en el artículo 438, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial (arg. art. 34 inc. 1, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    De ahí en más, si durante la audiencia se logra consenso sobre las temáticas en que las propuestas difieren, sin perjuicio de la facultad de decretar el divorcio, el juez homologará el acuerdo. Si éste es parcial, homologará sólo aquello en que los cónyuges acordaron. En ese caso, así como cuando el desacuerdo fuera absoluto, las cuestiones pendientes -o sea aquellos puntos en lo que la controversia subsiste- serán resueltas por el juez tramitando por el procedimiento que corresponda, previsto en la ley local (fs. 93/96 y 117vta./ 121). Lo cual no impedirá el dictado de la sentencia de divorcio, si está en condiciones de hacerlo (arg. art. 438, párrafo final, del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente que la ley de fondo no indica cuál es o ha de ser ese procedimiento, pero alguno deberá señalar, pues la norma no le da margen al juez para dejar a la deriva el desacuerdo total o parcial acerca de los efectos del divorcio, declarando conclusa la etapa procesal de la interposición de la demanda, como parece ser la idea del apelante (fs. 129/vta.).

    En este marco, como no hay controversia apreciable en materia de alimentos, ni se ha planteado que el trámite incidental pudiera ser demasiado estrecho en relación a las cuestiones que quedarían pendientes o su fijación prematura, la apreciación sobre el cauce procesal establecido o la oportunidad en que fue fijado, queda fuera de la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, se desestima la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación articulada, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 353

                                                                                                                                        

    Autos: “SERVYGRAN S.R.L. C/ AGROGUAMI S.H. Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89650-

                                                                                                                                                            En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVYGRAN S.R.L. C/ AGROGUAMI S.H. Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89650-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 42.II   contra la resolución de fs. 39/40?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

    1- Se planteó la nulidad del secuestro  por tres razones (fs. 35 vta./38):

    a- falta de contracautela;

    b- no haber sido ordenado bajo la responsabilidad del peticionante;

    c- falsedades contenidas en el acta de diligenciamiento del mandamiento.

     

    2- La contracautela es un requisito de eficacia y no de validez de una medida precautoria, de modo que su  ausencia  no podría conducir  sin más ni más a la nulidad del secuestro (art. 169 párrafo 1° cód. proc.), sino en todo caso a solicitar que se determine judicialmente una  bajo apercibimiento de suspender esa eficacia hasta que no sea prestada  (arg. a fortiori art. 201 cód. proc.),  lo que no ha sido solicitado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- No es necesario disponer una medida cautelar diciendo expresamente que se lo hace bajo la responsabilidad del peticionante,  ya que esa responsabilidad está prevista por la ley (art. 208 cód. proc.) y no podría excusarse de ella el eventual responsable pretextando una falta de previa advertencia judicial (art. 8 CCyC).

     

    4- Las falsedades aducidas (lugar de realización de la diligencia, testado de la dirección donde se hizo) no obstan al logro de la finalidad de la medida (art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Si la cosa fue efectivamente secuestrada en el taller mecánico individualizado como perteneciente a Mario Miguel Ángel Lascano, no indican los apelantes cuál pudiera ser la relevancia (art. 173 cód. proc.) de que:

    a-  el n° de la calle  “Acc. Roberto Mouras”  donde se sitúa ese taller  fuera “446” u cualquier otro: el taller de Lascano es el que está en esa calle  cualquiera sea su número ;

    b- ese taller no coincida con el preimpreso del formulario que dice “domicilio del demandado”.

    O sea, que el secuestro no se hubiera hecho “en el domicilio del demandado” o que el n° de la calle donde está el taller en el que sí se hizo el secuestro no sea “446”, no alteran el hecho de que el secuestro efectivamente se concretó bajo todas las demás suficientes  circunstancias indicadas en el acta de fs. 27/vta. y no objetadas (arts. 34.4, 169 párrafo 3°, 173, 393 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 42.II   contra la resolución de fs. 39/40, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69,77 párrafo 2° y 594 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 42.II   contra la resolución de fs. 39/40, con costas a los apelantes infructuosos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015. Aclaratoria. Recurso extraordinario de nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 359

    _____________________________________________________________

    Autos: “MORAN, MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO. FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

    Expte.: -89510-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 27  de octubre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fs. 310/vta. y el recurso de nulidad extraordinario de fs. 314/317 vta. contra la resolución de fs. 297/298.

                CONSIDERANDO.

    1-  Los motivos que tornan procedente la aclaratoria son la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (cfrme. esta Cám.: 27-08-2009, “B., D.O. c/ Sucesores de J., F.G. s/ Filiación”, L.40 R.287A, entre otros).

    Ninguno de los cuales se advierte sucedan en el caso ya que se trató a fs. 297/298 lo específicamente indicado por la Suprema Corte de Justicia provincial sobre la aplicación al caso del art. 38 del d-ley 8094/77, pero nada más.

    Como puede verse, la sentencia de la SCBA que  luce a fs. 269/278 vta. dispuso que se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se revoca parcialmente el pronunciamiento impugnado, “…dejándolo sin efecto en lo que hace a la determinación de honorarios extrajudiciales practicada…”; pero nada se indicó sobre la base regulatoria a tomar en cuenta, establecida en la decisión de la instancia inicial de fs. 194/195 vta., en la suma de $ 1.836.500, ni sobre la costas impuestas a fs. 216/222 vta..

    Entonces, si lo que se pretende a fs. 310/vta. es derechamente la revocación de la resolución de fs. 297/298, estableciendo nuevos honorarios tomando una base económica diferente a la allí tenida en cuenta y una diferente imposición de costas a la de la anterior resolución de fs. 216/222 vta., la aclaratoria es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 267 último párrafo Cód. Proc.; cfrme. esta cámara, en su habitual integración, 14-08-2012, “GARCIA, ILEANA RAQUEL C/ LOPEZ, JORGE OMAR S/ COBRO DE PESOS” , L. 43 R.271).

    2- Por lo demás, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva, el recurso ha sido interpuesto en término, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en el artículo 168 de la Constitución provincial (arts. 296 del código cit. y 161 inc. 3 ap. “b ” de la citada Constitución).

    3-  Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1-  Desestimar la aclaratoria de fs. 310/vta..

    2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de fs. 323/328 contra la sentencia de fs. 318/319 vta..

    3- Tener presente la reserva del caso federal de fs. 317/vta. p.V.

    4- Intimar al  recurrente para que dentro del quinto día presente en mesa de entradas sellos postales por $ 200  para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso admitido, con costas (arts. 282 y 297 Cód.Proc.).

    5- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                      

     

                                                              

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 27-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 344

                                                                                     

    Autos: “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89076-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., G. F.  C/ S., M. C. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89076-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son  procedentes  el recurso de   apelación  en subsidio de  fojas 122/123vta. y la apelación de fojas 125/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Las normas de fondo y su correlativa disposición de orden procesal, que se invocaron como sustento jurídico de lo peticionado en este incidente (fs. 12/vta.; arts. 231, 236 del Código Civil y 237 bis Cód. Proc.), tendían a proveer una solución adecuada en punto a la ocupación provisoria del hogar conyugal durante la tramitación del juicio de divorcio, otorgando al juez la facultad de resolver lo más conveniente para los esposos, sobre la base de su situación personal, familiar y patrimonial, sea disponiendo el retiro del hogar de uno de ellos o en su caso el reintegro (esta alzada causa 87845, sent. del 28-5-2014, ‘D., R. J. c/ G., A. s/ exclusión del hogar’,  L. 45. Reg. 143).

    No es un escenario donde se podría haber generado una cuestión relativa a la liquidación de la sociedad conyugal o algún derecho real sobre el inmueble donde se instaló el hogar. Lo que estuvo en juego desde el inicio, palabras más palabras menos, fue el uso de la vivienda mientras tramitaba el divorcio, en un escenario donde la cónyuge ocupante habría anunciado su traslado a la ciudad de Bahía Blanca y el cónyuge pretensor el designio de vivir allí en pos de que no se alterara el estado de la casa y los muebles depositados en ella (fs. 11/12, 20/21 punto 2, 25.4, 30, tercer párrafo, 30/vta. y 31, 77/vta, tercer párrafo, 86/vta., primer párrafo, 91/vta./92, 111/vta., 115/116, 131/vta.3, 134/vta. a 135).

    Claro que el uso del inmueble tiene un contenido económico. Si alguna duda alguien podría anidar en ese sentido, puede ser despejada con observar cómo ha sido legislada la cuestión en los artículos 443 y 444 del Código Civil y Comercial, que recogen poco más de lo que ya podía deducirse de los artículos 211 y 231 del Código Civil. En ambos reglamentos, se contemplan supuestos en donde esa utilización del inmueble  puede dar lugar a la fijación de una renta, lo cual es un indicio fuerte en torno a reconocer un contenido económico al uso otorgado a uno de los cónyuges.

    Pero también debe apreciarse con serenidad, que no es una situación que pueda ser incluida en lo normado en el artículo 27 inc. a del decreto ley 8904/77, para los casos que se debaten derechos sobre inmuebles. Es que el  supuesto genérico contemplado por tal precepto no puede ser aplicado sin contemplar las características propias que cada caso presenta, en desmedro del espíritu que le da sustento a aquella prescripción. Rige para los juicios de escrituración y -por principio- en todos los procesos derivados del contrato de compraventa de inmuebles. También a los supuestos de acciones posesorias o interdictos. Pero, sin embargo, quedan fuera de su órbita los procesos sucesorios (arg. arts. 35, 38 y concs. del decreto ley 8904/77).

    El fundamento legal no es otro que ajustar las regulaciones, al valor económico protegido en el juicio mediante la actuación del profesional del derecho. Y esta patente  y equitativa finalidad, se vería seriamente desdibujada si la base para efectuar el cálculo del  honorario se tomara en función de aquella norma, en un asunto donde sólo ha estado en cuestión la atribución del uso del inmueble familiar durante el trámite de divorcio, que no se vertebra en una autónoma polémica sobre derechos inherentes al mismo.

    En definitiva, en este marco, parece discreto determinar la base regulatoria de este asunto sobre atribución del uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta la renta que hubiera podido ser fijada a favor de otro cónyuge, tomando como parámetro el plazo de dos años, contemplando -ademas- que la ocupación no llegó a consumarse y el estado de desarrollo del incidente en el momento en que se lo declaró extinguido por desistimiento del promotor, entre otras variables (fs. 109; arg. arts. 211 del Código Civil; arg. arts. 443 y 444 del Código Civil y Comercial; arts. 16, 37, 40 y concs. del decreto ley 8904/77).

    Para la determinación del precio de la renta, se utilizará el procedimiento previsto en el artículo 40, segundo párrafo, del decreto ley arancelario.

    Con este alcance, se revoca la providencia apelada de foja 120. Costas su orden, porque los fundamentos no recogen las postulaciones de los contendientes y aborda una situación que pudo justificar opiniones jurídicas diversas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde revocar la providencia apelada de foja 120 con costas por su orden (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada de foja 120 con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por haberse excusado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 343

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89081-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ MAGNANI, OLGA ESTER S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 426, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  410 contra la reslución de fojas 408/409 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Mas allá de los fundamentos proporcionados por el juez anterior, el último párrafo del artículo 589 del código procesal faculta al ejecutado a pedir que el ejecutante preste fianza para percibir el capital y sus intereses. Por manera es una posibilidad su exigencia como requisito previo a la extracción de fondos.

    Luego, como en la especie tal extracción no se ha producido aún, nada impide contemplar lo solicitado por la ejecutada en tal sentido, pues ninguna influencia tiene el plazo que haya corrido desde que se ordenó el pago.

    En este sentido, la petición del apoderado de Magnani, que ante la solicitud de giros electrónicos solicitó que -previo al retiro de los fondos depositados-  Domínguez prestara fianza por las sumas a percibir  (fs. 388), no puede ser desestimada por extemporánea.

    Por ello, el recurso de fojas 417/418 se desestima con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fojas 417/418, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fojas 417/418 con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13-10-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 70

                                                                                     

    Autos: “CAPDEVILA, JOSE MARIA C/ WEST RANCH S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89494-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de octubre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPDEVILA, JOSE MARIA C/ WEST RANCH S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89494-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 226, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 206 contra la sentencia de fojas 189/193?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La camioneta que en la toma fotográfica de fojas 180 aparece con daños en su parte frontal, es la Toyota Hilux dominio CFE761 de la cual era titular al momento del accidente la firma West Ranch S.R.L.. No la Ford F-100, dominio UMS, a la sazón, conducida por el reclamante (fs. 23.3, 62.VII, tercero a sexto párrafos; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    Con ayuda de una lente de aumento, se aprecia la identificación en la chapa patente trasera y –con mayor esfuerzo visual– en la delantera (fs. 179 y 180).

    El hecho del accidente y la participación de ambas camionetas, no ha sido objeto de desconocimiento (fs. 62/vta.). Por manera que si es la Hilux la que presenta daños en su frente, observándose en la foto de fojas 179, en segundo plano, otro vehículo tipo camioneta que los presenta en su lateral izquierdo, siguiendo la deducción del apelante, debería concluirse que fue aquélla la embistente y protagonista activa de la colisión. No a la inversa.

    Así las cosas, el argumento con el cual la recurrente intentó sostener su agravio, frente a la sentencia que desestimó la eximente fundada en el hecho de la propia víctima, quedó sin correlato en la prueba evocada (fs. 215/vta., III).

    Y privado de ese único sostén, debe desestimarse (arg. arts. 1113, segunda parte, del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6,260, 261 y 272 y concs. del Cód. Proc.).

    2. Ahora bien, si el hecho ocurrió, si las camionetas chocaron, si los daños en la Toyota aparecen en su parte frontal y los de la otra pueden observarse en su lateral izquierdo (fs. 179 y 180), de todo ello se desprende una fuerte presunción que los daños en la Ford, por los cuales el actor reclama,  debieron ser consecuencia de ese choque. Ya que no se ha llegado a afirmar ni demostrado por la contraria que fueran preexistentes o causados en un siniestro anterior, como se sugiere en los agravios (fs. 63/vta. a 65; arts. 901, 906 y concs. del Código Civil; arg. arts. 272 del Cód. Proc.).

    Cierto que la aseguradora citada en garantía negó que la Ford sufriera importantes daños: la destrucción de la cúpula, luneta, parabrisas, puertas, zócalo, base de cabina, guardabarros delantero, capot, lateral de la caja, chasis, parante trasero izquierdo, paragolpes, chapa soporte de radiador, cristales de las puertas, techo de cabina, caja de carta con tapa incluida, destrucción total de pisos de cabina y caja, espejos, molduras cromadas, flexible freno trasero, baterías, pasaruedas, ópticas, micas laterales, faro de estacionamiento (fs. 63 y vta.). Pero como ya se ha dicho, la imagen que en segundo plano deja ver la fotografía de fojas 179, se corresponde con una camioneta que denota su lateral izquierdo seriamente dañado y esta ubicada en el mismo terreno donde, en primer plano, cercanamente, se observa la Hilux.

    Además, el aporte de los testigos no es disonante con aquella toma. En lo que interesa destacar, Páez evoca que la camioneta ‘quedó como un bollo’ (fs. 132/vta.); Ramos dice que vio el estado en que quedó la camioneta del actor, ‘muy destruida, no sirvió más’ (fs. 134).

    En fin, en el cuadrante de las averías de la camioneta Ford, si bien no hay pericial que avale puntualmente cada uno de los rubros cotizados en los presupuestos que se acompañan –destinatarios sólo de un desconocimiento genérico de la documental (fs. 61/vta.VI; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.)– los arreglos y repuestos a que aluden no puede decirse desentonan con la magnitud del accidente y la imagen que deja ver la foto de fojas 179. En todo caso ello les da un grado de verosilimitud suficiente como para poner a cargo de la impugnante la prueba en contrario (arg. arts. 163 inc. 5to. segundo párrafo, 3275 y 384 del Cód. Proc.). Que no produjo  (fs. 65.2.b).

    Esos presupuestos aparecen extendidos a nombre de José María Capdevila, el actor en autos (salvo el de fojas 178). Tocante al vehículo, los de fojas 170, 171, 172, 176 y 178, se refieren a una F-100 modelo 80. Todos llevan fecha cercana a la del accidente. Además, es oportuno recordar que si bien la camioneta que muestra la foto de fojas 180 no tiene cúpula, es claro que no se trata de la Ford F-100 del actor, sino de la Toyota del demandado (fs. 217). En tanto Páez, cuanto  Ramos, atestiguan que la camioneta Ford F-100 estaba provista de una cúpula (fs. 132, respuesta quinta, 134, respuesta tercera; arg. arts. 384 y 456 del Cód., Proc.).

    Por otra parte, que aquellos presupuestos no hayan sido reconocidos por quienes los otorgaron, no es obstáculo para que se fije como indemnización el costo que en ellos se cotiza. No hay elementos que acrediten que los valores son exagerados o no responden a los perjuicios causados y está admitida la existencia de daños en la camioneta, los que pueden advertirse -en alguna medida- como originados en el accidente de la especie, a tenor de la imagen que muestra la foto de fojas 179 (fs. 217/vta., último párrafo y 218, segundo párrafo; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

    Hasta aquí, la apelación no prospera.

    3. Sin perjuicio que los testigos exponen en torno a la actividad que el actor desarrollaba con su camioneta, no han dado una mínima noticia de las ganancias obtenidas en el ejercicio con anterioridad a la fecha del evento y de la inexistencia de las mismas o su merma durante el lapso inmediato posterior. Para mejor decir, no es determinable -con las fuentes de prueba rendidas en el proceso- el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención. No se cuenta con el resultado comparativo de los beneficios de la explotación del rodado, considerando algún período anterior al que se produjeron los inconvenientes, en relación al lapso que sucedió. Y no es que se estén exigiendo balances o libros de comercio, sino al menos una comprobación verosímil de que durante algún período de detención de la camioneta se interrumpieron o disminuyeron los ingresos esperados del actor (arg. art. 1069, primer párrafo, del Código Civil; fs. 132/134vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Tampoco hay prueba que la  camioneta hubiera estado habilitada para el transporte de personas, o ‘remisse’. El testigo Recofsky, dice que luego del accidente Capdevila pudo seguir haciendo las tareas de ‘remisse’ y de flete, pidiendo vehículo prestado, con menos trabajo porque no podía contar con el propio. Pero no indica ni someramente cuánto menor pudo haber sido su actividad (fs.133 ‘in fine’ y vta.).

    Todo daño debe responder a una realidad y como tal ha de ser justificada  (S.C.B.A.,  L35616, sent. del  22-4-86, ‘Troncaro, Tomás Francisco c/ Astete Cortez, Mateo s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B11512),  salvo  el  caso de aquellos como el daño moral que en ocasiones actúan  “in  re  ipsa”.  Y en el supuesto del lucro cesante se requiere  una prueba acabada de su configuración por más que para  la estimación el juzgador pueda acudir al arbitrio del art. 165 del código procesal. Y aquello es lo que no se brindó en este proceso, no obstante la resistencia que opuso la aseguradora al reclamo puntual de la demanda (fs. 64.a y vta.; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    En este segmento, pues, la crítica es certera, por lo que la indemnización de este rubro debe ser desestimada.

    4. Respecto de los conceptos de privación de uso y desvalorización del rodado, se advierte que no son indemnizaciones que hayan sido concedidas, por lo que los argumentos de la apelante en torno a ellos, no pueden expresar un agravio (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    5. Por lo expuesto, corresponde admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás. Las costas de esta instancia se imponen en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, por ser tal aproximadamente la medida del éxito y del fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    6. Con los mismos argumentos y fundamentos desarrollados por el juez Sosa en los autos ‘Portela, Marcelo y otro c/ Ustarroz, Abel María y otro s/ daños  y perjuicios’ (sent. del 7-8-2015, L. 44, Reg. 56), a los cuales a mayor abundamiento se remite, cabe advertir que no es aplicable a la especie el nuevo Código Civil y Comercial, porque al igual que en aquel caso, en éste se trata de un hecho dañoso ocurrido durante la vigencia del Código Civil, por lo cual las relaciones nacidas de él presentan vínculos más estrechos con ese cuerpo normativo, sobre cuya base las partes plantearon todas sus cuestiones y argumentos. Además, la ley 27.077 que dispuso la vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1-8-2015, fue publicada en el Boletín Oficial 19-12-2014, es decir antes del llamamiento de autos, de la emisión y notificación de la sentencia de primera instancia, por manera que aunque era previsible que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial se produjera pendiente el plazo de la alzada para sentenciar, la apelante ni la apelada propusieron de ninguna manera su aplicación al apelar o expresar agravios, cuando pudieron hacerlo (fs. 169, 189/206). Lo cual podría entenderse como renuncia a las eventuales mejores expectativas que hubieran creído ver en la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Luego, si cada  pretensión marca los confines de cada relación jurídica procesal y si la causa y el objeto de las pretensiones deducidas en el caso -tanto de la principal, como de las recursivas-  fueron íntegramente postuladas sobre la base de la aplicación del Código Civil, al dictarse sentencia -ahora en cámara-  “estando en curso de ejecución”  relaciones jurídicas procesales  así entabladas, no podría aplicarse sorpresivamente el Código Civil y Comercial, no a menos que se tratara de derechos exclusivamente amparados por  normas imperativas que pudieran alterar el resultado de la contienda, lo que no ha sido puesto de manifiesto,  ni se advierte de oficio en el caso. Por lo demás, como dijo el juez Sosa al votar la causa citada, cabe agregar que el Código Civil y Comercial es un anexo aprobado por la ley 26994 y ésta, si bien contiene normas transitorias  de aplicación en su art. 9, no contempla ninguna que prevea expresamente la aplicación  del Código Civil y Comercial a relaciones o situaciones jurídicas sustanciales conflictivas  como la del caso  que hubieran sido  materia de debate en  procesos en curso y con sentencia definitiva ya emitida antes del 1/8/2015.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás.

    Las costas de esta instancia se imponen en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, por ser tal aproximadamente la medida del éxito y del fracaso del recurso (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  A JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación sólo en cuanto al rubro lucro cesante, que se desestima, rechazándosela en lo demás.

    Imponer las costas de esta instancia en un diecisiete por ciento a cargo del apelado y en un ochenta y tres por ciento a cargo de la aseguradora apelante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías