• Fecha del Acuerdo: 10-11-2015. Tenencia. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 375

                                                                                     

    Autos: “R., C. M. C/ E., K. J. S/ TENENCIA”

    Expte.: -89643-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. M. C/ E., K. J. S/ TENENCIA” (expte. nro. -89643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 77, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 66 contra los honorarios regulados a fs. 61/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Fueron regulados honorarios:

                (i) a f. 61.a, en favor del abogado del demandante, por alimentos, cuidado personal y comunicación;

                (ii) a f. 61.b, en beneficio de la abogada de la demandada, por alimentos.

                Apeló por altos a f. 66  el demandante condenado en costas por los alimentos a f. 30.2.

                El apelante no ha indicado por qué motivo considera altos los honorarios a su cargo y apelados, motivo que tampoco se advierte manifiestamente toda vez que al parecer se ajustan tanto a la normativa arancelaria como a las pautas usuales empleadas por esta cámara (ver precedente cit. a f. 61; arts. 1, 2, 3 y 1255  párrafo 2° CCyC; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 66 contra los honorarios regulados a fs. 61/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 66 contra los honorarios regulados a fs. 61/vta..

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).      

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Designación de oficio de un abogado del niño.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    ____________________________________________________________

    Libro: 46–  / Registro:373

    ____________________________________________________________

    Autos: “P., J. M. C/ F., O. N. S/ TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89576-

    ____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 4 de noviembre de 2015.

    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la edad del niño T. N. F., (f. 9), la cuestión que se debate en autos y lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, 27.c de la ley 26.061 y 26 segundo párrafo in fine CCyC, la Cámara RESUELVE:

    1- Designar de oficio un abogado del niño al menor T. N. F., a través de sorteo llevado a cabo  entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, preferentemente de la localidad de Rivadavia  (cfrme. CSN, M. 394 XLIV, “Recurso de hecho.  M.,G. c/ P., C.A.”, del 26/6/2012), quien deberá aceptar el cargo personalmente ante esta cámara dentro del tercer dia de notificado de su designación.

    2- Convocar al niño, una vez aceptado el cargo por el abogado designado según lo decidido en el apartado anterior, a audiencia en esta cámara cuya fecha y hora se precisarán, a la que deberá concurrir con ese abogado y representante del Ministerio Pupilar, a fin de informarle personalmente acerca de la representación que de sus intereses personales e individuales habrá de ejercer su abogado y que pueda ejercer su derecho a ser oído.

    3- Convocar también a la audiencia indicada en el apartado anterior a los progenitores del menor.

    4- Ordenar, como medida para mejor proveer, la realización a través de la Oficina de Asesoría Pericial departamental de la  pericia psicológica indicada a f. 15 vta. p. 5.B y de un diagnóstico de interacción familiar entre el menor y sus progenitores (art. 36.2, cód. proc.).

    5- Disponer, también como medida para mejor proveer, se lleve a cabo el informe socio ambiental de T. N. F., y O. N. F., domiciliados en Alem 183 de la ciudad de América, como fuera indicado a f. 15 vta. p. 5.D, encomendándose su realización al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, a la mayor brevedad

    6- Suspender, interín, el plazo para resolver.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.11 y/o 249 CPCC). Ofíciese al Colegio de Abogados departamental con copia de la presente, a sus efectos. Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse ausente con aviso.

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Acumulación de procesos. El excepcionante debió notificar el traslado de demanda en el proceso de nulidad de acto jurídico para poder de buena fe articular excepción de litispendencia en la reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 371

                                                                                     

    Autos: “BLANCO MARIA CELESTE  C/ AIMAR HUGO ALBERTO S/REIVINDICACION”

    Expte.: -89634-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BLANCO MARIA CELESTE  C/ AIMAR HUGO ALBERTO S/REIVINDICACION” (expte. nro. -89634-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 83, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La litispendencia puede existir por identidad (litispendencia propia) o por conexidad (litispendencia impropia).

    En el primer caso las demandas son idénticas, es decir coinciden sus sujetos (desempeñando los mismos roles), objeto y causa y en tal supuesto mediante el impedimiento procesal de litispendencia se obtiene que una de ellas desaparezca ordenándose el archivo de la iniciada con posterioridad (art. 352.3 cód. proc.; ver Carlo Carli, “La demanda civil”, Editorial Lex, 1973, pág. 189; v. esta Cámara, causa 89535, sent. del 2-9-2015, LSI 46, Reg. 279).

    En cambio, en el caso de la litispendencia impropia o litispendencia por conexidad no se da esa triple identidad, sea por las distintas cualidades que invoquen los sujetos, porque el objeto sea distinto, etcétera. No obstante ello, pueden encontrarse ambos procesos vinculados por conexidad, es decir cuando “la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro” (JUBA B 1403236).

    Dicho de otro modo, “la litispendencia resulta procedente no sólo en los casos en que se presenta la clásica triple identidad entre sujetos, objeto y causa, de cada uno de los reclamos, sino también en aquellos que  media una evidente conexidad y que la decisión a dictarse en cada uno de ellos pudiera dar lugar a decisiones contradictorias con afectación del principio de la cosa juzgada…” (ver sistema  informático JUBA: sumarios B2900424, B950309 y B1402292; v. fallo de esta cámara ant. cit.).

    2. En la especie, nos encontramos frente a un supuesto de litispendencia impropia, tal como fuera expuesto por el juez en la resolución apelada, debido a la  existencia de dos procesos conexos (ver Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresión, 2002, tomo II-C, pág. 444).

    Corresponde, entonces, la acumulación de los procesos en virtud de existir en el caso litispendencia por conexidad (art.  188 primer párr. del cód. proc.), en tanto se avisora que la sentencia que haya de dictarse en el expte. 2101/2010 donde se reclama la nulidad de un acto jurídico puede producir efectos de cosa juzgada en el presente, ya que aquí se pretende reivindicar en base al mismo título cuya nulidad se  solicitó en el otro expediente (fs. 23/25 de autos y 121/129 expe. 2101/2010).  En otras palabras lo que se decidirá en el proceso de nulidad de acto jurídico -acto referido al mismo bien donde aquí se acciona por reivindicación-, forzadamente va a tener incidencia sobre este último proceso; pues de prosperar la nulidad ya no habría posibilidad de aspirar a la reivindicación del bien.

    Además, cabe señalar que los demandados en el expediente 2101/2010 conforman un litisconsorcio necesario, por manera que aún cuando todavía no se trabó la litis con la actora de autos, cierto es que  la sentencia no podrá ser dictada útilmente sin el cumplimiento de ese recaudo (art. 89 cód. proc.).

    En este punto se ha dicho que el instituto de la acumulación de procesos comprende la reunión de esos procesos con pretensiones conexas -hechas valer en distintos expedientes- en tanto no pueden ser decididas separadamente sin riesgo de incurrir en sentencias contradictorias o de cumplimiento imposible por efecto de la cosa juzgada (Morello-Sosa-Berizonce `Códigos…’ t. II-C pág. 440; art. 188 y concs. del Cód. Proc.).

    En conclusión, la acumulación de los procesos resulta procedente por existir entre ellos litispendencia por conexidad  (art. 188 primer párrafo del CPCC), correspondiendo en consecuencia desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En este proceso de reivindicación Blanco es demandante y Aimar es demandado.

    Es al revés en el proceso de nulidad del título en el que se basa la reivindicación: allí Aimar es demandante y Blanco es co-demandada.

     

    2- Claramente procede la acumulación de procesos en función de lo edictado en el art. 188 proemio 2ª parte CPCC, en tanto existe la posibilidad de que la sentencia sobre la pretensión de nulidad de acto jurídico influya sobre  el desenlace judicial relativo a la pretensión de reivindicación (v.gr. mal podría tener asidero la reivindicación en base a un título nulo).

    Pero, ¿por qué vía es factible concretar la acumulación de esos procesos?

    Se puede proceder de oficio o a pedido de parte a través de incidente o de excepción de litispendencia (art. 190 cód. proc.).

    Sin duda en el caso procede de oficio (incluso arg. arts. 34.5.a,  34.5.b y 34.5.e cód. proc.), pero, ¿pudo ser decretada como consecuencia de una excepción de litispendencia?

    No, juzgo que no, porque en un proceso no puede de buena fe  plantear la excepción de litispendencia quien antes no hubo notificado el traslado de la demanda en el otro proceso (arg. art. 34.5.d cód. proc.); concretamente Aimar no puede pretextar de buena fe ante Blanco la pendencia del proceso de nulidad de acto jurídico si no se hubo tomado el trabajo de ponerle en su conocimiento antes ese proceso. Para conseguir determinado resultado procesal es inadmisible que  Aimar de buena fe pueda computar a favor de su tesis un dato cuya existencia ella sola conoce y que, además,  debió dar a conocer formalmente antes a Blanco (arg. art. 34.5.d cód. proc.).

    En síntesis, el excepcionante Aimar debió notificar el traslado de demanda a Blanco en el proceso de nulidad de acto jurídico para poder de buena fe articular excepción de litispendencia en la reivindicación (ver Carlo Carli “La demanda civil”, ed. Lex, Bs.As., 1973, ap. b, pág. 191).

    3- Además, y haciéndome eco del agravio esbozado a f. 73 párrafo 2° in fine, la acumulación de oficio debe hacer sobre el proceso en el que primero se hubiera notificado la demanda, y, dado que esto sólo ha sucedido hasta ahora en la reivindicación, el proceso de nulidad de acto jurídico debe ser acumulado sobre el proceso de reivindicación, justamente al revés de lo decidido en la resolución apelada (ver f. 65 vta. párrafo 4°; art. 189 cód. proc.).

    Dicho sea de paso, nada hay que decidir sobre la reconvención ya que fue interpuesta por el excepcionante bajo la incumplida condición de no disponerse la acumulación de procesos (ver f. 47 vta. párrafo 1°; art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Las costas deben ser soportadas en ambas instancias por su orden,  pues si bien es inadmisible la excepción de litispendencia sí cuadra la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación (arg. arts. 68  párrafo 2°, 69 y 71 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66, declarando inadmisible la excepción de litispendencia, aunque disponiendo de oficio la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 69 contra la resolución de fs. 64/66, declarando inadmisible la excepción de litispendencia, aunque disponiendo de oficio la acumulación del proceso de nulidad de acto jurídico sobre el proceso de reivindicación, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Acuerdo: 3-11-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 46 / Registro: 368

    _____________________________________________________________

    Autos: “THOMAS, MARIA SUSANA HAYDEE Y OTRO/A C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” 

    Expte.: -89467-

    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de noviembre de 2015.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 305/308 vta. contra la sentencia de fs. 296/302.

    CONSIDERANDO.

    El artículo 278 del Código Procesal establece como requisito de admisibilidad del recurso en examen que el valor del agravio exceda la suma equivalente a 500 jus arancelarios, que a la fecha alcanza la cantidad de $198.500 ($397 x 500; art. 1° Ac. 3748/15 de la SCBA).

    A su vez, la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que a los fines de establecer aquel valor mínimo del agravio debe estarse a la indemnización pretendida, sin que corresponda adicionársele intereses (cfrme. Rc. 119687, 26-08-2015, “L., R.M. y otro/a c/ Orsomarzo, Gonzalo y otro/a s/ Daños y perjuicios”, texto completo en sistema Juba en línea).

    Entonces, como la indemnización otorgada en la sentencia impugnada asciende a la suma de $80.000 para cada una de las actoras -es decir, $160.000 en conjunto-,  la Cámara, no más en función de ello, RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 305/308 vta. contra la sentencia de fs. 296/302.

    Regístrese. Notifíquese (art. 135.13 CPCC). Hecho, estése a lo decidido a f. 302 último párrafo in fine.

     

                                                

                                                               

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Medidas cautelares. Honorarios e imposición de costas.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 370

                                                                                     

    Autos: “C., I. E. C/ L., G. H. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169), SECUESTRO,ETC)”

    Expte.: -88465-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. E. C/ L., G. H. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169), SECUESTRO, ETC)”  (expte. nro. -88465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 195, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciónes  de  fs. 185 y 187 contra  la resolución de fs. 181/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Hay que distinguir los honorarios devengados:

    a- por las medidas cautelares (hasta la foja 61), cuyas costas de 1ª instancia  fueron impuestas a los sujetos pasivos de las pretensiones de filiación y colación (ver considerando 2- de la sent. de cámara  de fs. 151/152 vta.);

    b- por el incidente de caducidad de las medidas cautelares (ver fs. 78/79, 81/vta., 92/95 y 119/121);

    c- por la incidencia sobre imposición de costas en primera instancia (ver fs. 129, 129/vta., 130/131 y 151/152 vta.).

     

    2- Atenta la cita legal contenida en la resolución de fs. 181/vta. (art. 37 d.ley 8904/77), infiero que  sólo se han fijado los honorarios indicados en 1.a. y, así,  ella ha suscitado tres apelaciones:

    a- la de los obligados al pago, por considerar altos los honorarios del abog. Battista (f. 185);

    b- la de la solicitante de la medida cautelar, por considerar altos los honorarios del abog. Pergolani (f. 187);

    c- la del abogado Battista, por bajos (f. 187).

     

    3- Analizaré primero las apelaciones aludidas en 2.a. y 2.c.

    Ninguna de ellas contiene objeción respecto de la base regulatoria, la que, en coherencia, tampoco  fue cuestionada antes del auto regulatorio (fs. 163/178), así es que esa cuestión debe quedar al margen (art. 266 cód. proc.).

    Respecto de la alícuota, el juzgado ha aplicado un tercio del mínimo del art. 21 (o sea, un tercio del 8%), reduciendo en un 10% el honorario de Battista atenta su condición de patrocinante, todo lo cual encuadra en la normativa aplicable (arts. 14 y 37 d.ley 8904/77) y sin que exista explicitación de ningún motivo -que tampoco se  advierte de oficio- por el que esos porcentuales no se ajusten a las circunstancias del caso, lo que lleva a la desestimación de los embates (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Debería ser inadmisible la apelación por altos de f. 2.b., introducida por la parte actora contra los honorarios del abog. Pergolani, pues no están a su cargo (ver considerando 2- de la sent. de cámara  de fs. 151/152 vta.).

    No obstante, afecta el orden público mantener en pie un honorario sin causa y, en verdad, por todo lo actuado hasta la f. 61, no hay tarea profesional de Pergolani (art. 726 CCyC).

     

    5- En suma, corresponde:

    a- desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b.;

    b- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani;

    c- encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b.;

    b- dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani;

    c- encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones señaladas en 2.a. y 2.b..

    b- Dejar sin efecto los honorarios regulados a f. 181 en favor del abogado Pergolani.

    c- Encomendar al juzgado la resolución discriminada sobre los honorarios faltantes (ver considerando 1-) y, hasta entonces, mantener los diferimientos en cámara de fs. 120 vta. iii y 152 vta. c..

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Recurso de queja.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 369

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” K., M. M. C/ C., M. C. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)”

    Expte.: -89693-

                                                                                           En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ” K., M. M. C/ C., M. C. S/ DIVORCIO (ART. 215 C.C.)” (expte. nro. -89693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 13, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   queja de fs. 11/12?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En consonancia con la finalidad de los alimentos -sobre todo cuando están aplicados a satisfacer necesidades de niños, niñas o adolescentes- adquiere relevancia la celeridad del proceso en que se los determina. Por manera que no sólo está regulado que el trámite debe ser el más breve que establezca la ley local y que no se acumule a otra pretensión, sino también que el recurso contra la sentencia que los decreta no tenga efectos suspensivos, lo cual significa que quien ha sido condenado a satisfacer los alimentos deba abonarlos íntegramente, aún apelada la decisión que los fijó (arg. arts. 543 y 547 del Código Civil y Comercial; arg. art. 644 del Cód. Proc.).

    Por aplicación de esos principios que presiden el tema recursivo en materia de alimentos, la apelación deducida por la madre contra la resolución que decretó la retención de la suma de $ 1500 sobre la remuneración del alimentante, más una de $ 400 que impuso por noventa meses, para enjugar alimentos hasta cubrir la suma de $ 36.000, no puede sino concederse también con el mismo efecto devolutivo, pues de otro modo se dejaría paralizada la percepción de la cuota por todo el tiempo que insumiera el trámite de la apelación.

    Por ello corresponde hacer lugar a la queja y disponer que el recurso concedido a fojas 9 ha de ser al solo efecto devolutivo (arg. arts. 275,276 y 277 del Cód. Proc.)..

     ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Ante la falta de pago de la cuota alimentaria por el padre, la madre solicitó:

    a- la retención de la cuota mensual sobre el sueldo;

    b- intimación de pago de las cuotas atrasadas, bajo apercibimiento de ejecución (fs. 4/vta.).

    El juzgado hizo lugar a la retención mensual para enjugar cuotas alimentos venideros, pero, en vez de dar curso a la ejecución del monto total de las cuotas atrasadas, modalizó  esa obligación a través de 90 cuotas mensuales (fs. 7/8).

    Contra esa decisión del juzgado apeló la madre y su  apelación fue concedida en efecto suspensivo (fs. 9/10).

    Aunque la madre apelante no presentó copia del escrito de apelación, puede inferirse que sólo recurrió la modalización dispuesta para el pago de los alimentos atrasados, no habiendo ningún margen para apelar la retención sobre el sueldo para las cuotas futuras pues en ese ámbito obtuvo en primera instancia el  100% de lo apetecido.

    Si, como parece,  la madre no apeló la retención de la cuota mensual sobre el sueldo  -pues allí consiguió todo lo que quería-  y si sólo apeló la modalización en el pago de las cuotas atrasadas, el efecto suspensivo de esta apelación no tiene como afectar a aquella retención. Es decir, mal podría ser interferida esa orden judicial de retención de la cuota mensual sobre el sueldo por el efecto suspensivo de una apelación que no se refiere a esa orden judicial sino a la modalización en el pago de las cuotas alimentarias atrasadas.

    Por eso es que el juzgado dio curso al oficio relativo a la retención “pese” al efecto suspensivo de la apelación, según lo admite la quejosa (ver f. 11 vta.  IV).

     

    Incluso cabe razonar que a través de esta queja mal podría abogar la apelante para que se dé provisorio cumplimiento a una modalización en el pago de los alimentos atrasados que ella misma no pidió y que está atacando (arg. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    En fin, antes que empezar por la interpretación de los textos legales, ha de atenderse a lo expuesto y peticionado por las partes en función de las constancias de autos y, en ese marco, como el efecto suspensivo de la apelación no puede interferir lo único que parece interesar a la apelante  que no sea interferido (la retención mensual de las cuotas futuras, ver f. 11 vta. ap. V), no hay margen para hacer lugar a la queja en el caso (arts. 34.4, 34.5 proemio y 277 cód. proc.).

    A mayor abundamiento,  el efecto devolutivo está previsto contra la sentencia que hace lugar a la pretensión principal de alimentos (art. 644 cód. proc.), correspondiendo en principio el efecto suspensivo contra una resolución como la apelada en el caso, que sólo modaliza el pago de alimentos atrasados (arts. 243 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, por mayoría, desestimar la queja de fs. 11/12.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 11/12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 366

                                                                                     

    Autos: “RESSIA SANTOS EUGENIO  C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89169-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RESSIA SANTOS EUGENIO  C/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89169-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 70, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones de fs. 45 y  59 contra las resoluciones de fs. 44 y 58/vta., respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    a- El juzgado decidió imponer las costas a la parte accionada (v. fs. 58/vta.) y ya había regulado honorarios a favor de la letrada patrocinante de la parte actora (v.fs. 44).

    Ambas decisiones son recurridas por la demandada en tanto considera altos los honorarios regulados  y peticiona las costas por su orden (v.fs. 45 y 59).

    b- De las probanzas de autos surge que  el actor es afiliado al PAMI y que con fecha 30 de enero de 2013  se encontraba a la espera de una Prótesis Arterial Recta PTFE y Stend Expansible circunstancia no controvertida por la accionada (arg. art. 354.1 cpc y c; v. fs.6, 8, 10).

    Luego de la carta documento de fecha 5 de marzo de 2013 (f.6), el Instituto -según sus dichos-  había hecho entrega con fecha 14 de marzo de ese año de  la cobertura solicitada por el actor (f. 29),  o sea el mismo día de la presentación de la demanda (el 14-3-2013 a las 13.00 horas; v. cargo f. 17 vta.);  sin embargo en autos no obran elementos que respalden lo argumentado por la demandada ni que el actor hubiera sabido de ello en un tiempo útil como para anoticiar a su letrada para que no introduzca el reclamo; y siendo que esas circunstancias eximentes de responsabilidad  fueron alegadas por la accionada debió acreditarlas y no lo hizo (arg. arts. 375 y 178, cód. proc.);  sólo se conoce que al día 18 de marzo el actor fue trasladado a Bahía Blanca para realizarle la cirugía (ver f. 21).

    Es decir que  si bien no hubo una negativa,  sí -hasta donde se sabe- una  mora  por parte del PAMI que obligó al actor a  iniciar las presentes actuaciones para lograr la entrega de lo requerido,  aunque dicha entrega   fuese  realizada  antes del dictado de la sentencia que declaró abstracta la cuestión (v.fs. 58/vta.).

    Entonces,  la conducta de la parte demandada dio  motivo para el inicio de las presentes actuaciones de manera que  no es justo que la  parte actora soporte parte del peso  de las costas (art. 70 del cpcc.).

    Por ello,  estimo que el recurso deducido a f. 59 debe ser desestimado.

     

    c- Resuelto este punto cabe abocarse a los honorarios recurridos a f. 45  por elevados.

    Al respecto cabe mencionar que tratándose de una  tutela autosatisfactiva (v.fs. 11/17vta.), si las partes no han propuesto una base regulatoria, ha de entenderse que la han considerado como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 914, 918 y 1146 del cód. civ.; v. esta cám. expte 88646 L. 44, Reg. 220, entre otros).

    Como la  ley arancelaria no prevé norma específica para retribuir la tarea profesional tratándose de  tutela autosatifactiva, es discreto aplicar analógicamente lo reglado para el amparo, pues al fin de cuentas las dos pertenecen al género “protección  judicial urgente” (art. 171 Const. de la Pcia. de Bs.As.; art. 34.4. del cpcc.; esta cám. 27-3-12 expte. 88082 “B.,L.E. c/ IOMA s/ Medida autosatisfactiva” L. 43 Reg. 75, entre otras).

    Y en el caso la labor computable de la profesional fue la confección de carta documento, presentación del  escrito de demanda y confección de cédula  (v.  fs. 6,  11/17vta., 20 )   por lo que no amerita que la regulación de honorarios deba ser fijada por encima de los 10 jus  (art. 49 y 16 del d-ley 8904/77, v. expte. 88809 L. 44 Reg. 385, entre otros).

    Así, corresponde reducir  los  honorarios  regulados a favor de la abog. Mariana Taybo,  fijándolos en la suma de $2710 (1 jus = $271 x 10; v. Ac. 3704/14 art. 1,  de la SCBA).

    d- En suma corresponde desestimar el recurso de f. 59 y  estimar el recurso de f. 45, en consecuencia, confirmar la imposición de costas decidida a fs. 58/vta. y reducir los honorarios regulados a favor de la abog. Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (identificado como P.A.M.I., que en sus comienzos hacía alusión al Programa de Atención Médica Integral), fue intimado para que en veinticuatro horas pusiera a disposición una prótesis arterial recta PTFE y stend expansible, indispensables para la cirugía vascular que Santos Eugenio Ressia estaba esperando concretar desde el día 30 de enero de ese año 2013. La carta documento que canalizó el requerimiento fue impuesta el cinco de marzo de 2013, recibida por el destinatario el 7 del mismo mes y año y recordaba ‘reiterados reclamos formulados’ (fs. 5 y 6).

    Ni su envío ni su recepción ni su contenido han sido desconocidos o desmentidos por el Instituto (fs. 37/vta., 39, 50; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

    La  medida autosatisfactiva fue iniciada el 14 de marzo de 2013 (fs. 17/vta.). Y el P.A.M.I. dijo haber hecho entrega de la prótesis pedida, el mismo día (fs. 29).

    No obstante, aunque esto haya sido así y que cuando el Instituto fue notificado de la acción el 18 de marzo de aquel año, la prestación a su cargo ya hubiera estado cumplida -según sus dichos- eso no oculta que antes había sido constituido en mora, mediante la carta documento -el cual evocaba reclamos precedentes repetidos-, sin que se abasteciera lo peticionado en el término que se le indicara, teniendo en cuenta la urgencia del caso (fs. 2/vta., 21).

    En este contexto, no puede afirmarse que el Instituto haya cumplido con la prestación debida en tiempo y forma, como para merecer que las costas del juicio sean impuestas por su orden como aspira (arg. art. 70 inc. a del Cód. Proc.).

    Por estos fundamentos, y por compartir lo expuesto respecto a los honorarios de la abogada Taybo, adhiero al voto en primer término.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar el recurso de f. 59 contra la resolución de fs. 58/vta..

    2. Estimar el recurso de f. 45 y reducir los honorarios de la abog. Mariana Daniela Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar el recurso de f. 59 contra la resolución de fs. 58/vta..

    2. Estimar el recurso de f. 45 y reducir los honorarios de la abog. Mariana Daniela Taybo a la suma de $ 2710 equivalentes a 10 jus.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Juicio de alimentos. Acuerdo judicial. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 365

                                                                                     

    Autos: “R., N. A. C/ V., L. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89681-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 3 de noviembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS:  el recurso de apelación deducido a f. 43 por el demandado  contra la regulación de fs. 34/vta. punto 3.- por considerarlos altos.

                CONSIDERANDO.

    1. El  apelante de f. 43, recurre los honorarios regulados a fs. 34/vta. punto 3.-.

    2. En el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

    En este  caso  habiendo arribado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del día  31 de agosto de 2015  (f. 33), las tareas desarrolladas por la letrada de la parte actora  (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

    Entonces, si bien para la parte actora  corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, y no evidenciándose en el caso que debiera ser menor; art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la abogada como patrocinante  (art. 14 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.ii 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores  realizadas anteriores al acuerdo y que cabe asimilarlas a los fines regulatorios a tareas “complementarias” (demanda, notificación de la audiencia del art. 636 del cód. proc., pliego de posiciones; a símili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    La cuenta sería: base -$60.000  ($.2500 x 24, ver f. 34/vta.)-  x 15% x 90% x 50%  (+ 30% de lo anterior) que arroja la suma final de  $5265  y en esa suma deben fijarse.

    En consecuencia el recurso dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abog. Porris no resulta fundado.

     

    3. En cambio respecto de los honorarios de Diez cabe consignar dos situaciones:

    a-  su labor sólo se  circunscribió a su participación en la audiencia de f.  33.

    b- en razón de como han quedado impuestas las costas, no sintoniza con el resultado del proceso una regulación de honorarios igual para los letrados de ambas partes, cuando una de ellas resultó condenada en costas (art. 73 del cpcc., 26 segunda parte del  d-ley 8904/77,  v. esta cám. expte. 88075, entre otros).

    Y como en el caso de autos  el demandado cuyo abogado sólo participó en el acuerdo, cargó  con las costas del proceso debe aplicarse la reducción establecida del 30% por el ordenamiento arancelario a la retribución por las tareas llevadas a cabo por el abog. Diez.,  lo que traducido en números  arroja  un  honorario de $ 2.835 (base -$60.000  ($.2500 x 24, ver f. 34/vta.)-  x 15% x 90% x 50% x 70 %;  art.  26 segunda parte d.ley cit.).

    En mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de f. 43 dirigido contra los honorarios regulados a favor de la abog. Lorena E.  Porris.

    Estimar el recurso de f. 43 y reducir los honorarios regulados a favor del abog. Horacio O. Diez, fijándolos en la suma de $2.835.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015. Ejecución de alimentos atrasados. Competencia.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 372

                                                                                     

    Autos: “G., M. C/ A., I. D. S/ COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS”

    Expte.: -89658-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., I. D. S/ COBRO DE ALIMENTOS ATRASADOS” (expte. nro. -89658-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 12/13 contra la resolución de fs. 6/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se inicia el presente cobro de alimentos atrasados en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    Al advertir la jueza a quo -en virtud de las manifestaciones de la parte actora de fs. 2/vta. pto. 3- que el convenio de alimentos celebrado entre las partes fue homologado en la sentencia que decretó el divorcio en la causa “A., I. D. y G., M. s/ divorcio vincular por presentación conjunta” ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, existiendo además reclamo por los alimentos adeudados en los autos “A., I. D. s/ Incidente de sustitución de tenencia”, también ante dicho juzgado, la misma se declara incompetente de oficio (art. 6 inc. 1° CPCC)

    La parte actora apela esa decisión a fs. 12/13. Al fundar su recurso argumenta que en los autos antes señalados las cuestiones planteadas fueron agotadas en su tramitación, por lo cual se debe aplicar el art. 5 in. 3 del Cód. Proc., ya que el reclamo quedaría encuadrado en una acción personal y a elección de la actora puede reclamar en el domicilio del demandado.

     

    2- Ahora bien, la regla general establece que resulta competente para entender en la ejecución de sentencia el juez de los autos principales, conforme lo disponen los arts. 6.1, 166.7, 498.1 y 499.1 del código procesal bonaerense.

    Y es doctrina de la Suprema Corte Provincial que “En atención a los términos de la presente demanda por la ejecución de alimentos atrasados y, sin perjuicio de lo establecido en el art. 827 inc. “m” del Código Procesal Civil y Comercial, debe entender en la causa el Juez que actuó en el juicio de divorcio, en tanto fue éste quien homologó el acuerdo sobre los alimentos sellando jurisdiccionalmente a través de una sentencia homologatoria el litigio existente entre las partes. Al resultar la pretensión sobre alimentos -que motiva el presente conflicto de competencia- una contienda erigida en el cumplimiento de la citada resolución, no puede la misma sustraerse del conocimiento del Juez que decidiera la principal (conf. art. 6º inc. 1 y conc., C.P.C.C.), en tanto éste es competente para procurar su ejecución ante la falta de su cumplimiento voluntario (ver: SCBA, LP Ac 104757, 24/09/2008; SCBA, LP Ac 104025, 23/07/2008; SCBA, LP Ac 100067, 28/02/2007; SCBA, LP Ac 94396, 30/03/2005; SCBA, LP Ac 93271 01/12/2004; sumario B37755 Juba en línea). “El juez que dictó sentencia en el juicio de alimentos será el hábil para entender tanto en su ejecución como en cualquier alteración que a dicho pronunciamiento pretenda efectuarse, conforme lo dispone con carácter general el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y específicamente y en forma expresa el art. 647 del citado código” (ver: SCBA, LP Rc 114672, 01-06-2011; “C. y B., F. G. y otros s/ Su situación”, cuyo texto completo puede verse en sistema Juba en línea sumario B3901552).

    Así las cosas, el argumento expuesto por la actora no resulta de entidad tal que justifique una excepción a esa regla.

     

    3. Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando la Suprema Corte sostuvo que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 827 inc. “m” del Código Procesal Civil y Comercial, debía entender en la causa el juez que actuó en el juicio principal, en tanto había sido éste quien homologó el acuerdo sobre los alimentos sellando jurisdiccionalmente a través del dictado de una sentencia el litigio existente entre las partes, lo hizo en una causa donde el mismo juzgado que había homologado el acuerdo de alimentos decidió declararse incompetente en su ejecución, sólo porque al haber mediado con posterioridad nueva convivencia entre los cónyuges, que fracasó, entendió que las actuaciones iniciadas constituían una nueva cuestión (S.C.B.A., Ac. 104.757 “B. L. E.. Ejecución de sentencia. Inc. de competencia el Juz. Civ. y Com. nº 10 y Tribunal de Familia nº 1 de Mar del Plata”, en Juba -texto completo- B37555).

    En la especie, la escena es diferente, pues como dice la jueza, las causas que se mencionan en el escrito inicial, como otras existentes entre las mismas partes, originariamente radicadas en el juzgado de Pehuajó, fueron remitidas al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, como consecuencia de la excusación del juez Miguel Angel Bertoldi, por entonces titular del juzgado de Pehuajó, actualmente a cargo de la jueza Sagreras.

    Pues bien, además de haber cesado ese motivo excepcional que causó la remisión de las causas, resulta que no solamente el demandado se domicilia realmente en Pehuajó, sino que M. G., que promueve la ejecución por sus hijos S. -mayor de edad (arg. art. 662 del Código Civil y Comercial)- I. y A. U, menores de edad (fs. 2, parte final, y vta.; arg. arts. 24.b, 25, 26 primer párrafo, 100 y 101.b del Código Civil y Comercial), lo ha hecho ante el juzgado originariamente competente en las otras causas y que, dado su domicilio real en la localidad de Tandil, aparece más cercano y directo a ese ámbito donde las personas menores de edad tienen su centro de vida, habida cuenta de la distancia medida sobre la ruta nacional 226 que une ambas ciudades y computando que para llegar a Carlos Casares habría que sumar un trecho más por la ruta nacional 5 (arg. art. 716 del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, en vez de aplicar una normativa de excepción (arg. 6.1 del Cód. Proc.), debe prevalecer la solución jurídica que contemple la conveniencia de regresar al juzgado de origen para facilitar a los justiciables el acceso a la jurisdicción y abastecer las normas de competencia establecidas por el Código Civil y Comercial, en armonía con lo dispuesto por el Cód. Proc. (arg. art. 499 inc. 2). Sobretodo cuando decidir de este modo entra en sintonía con lo establecido por la Suprema Corte en el Acuerdo 2018 del 2 de agosto de 1983 (esta cámara, causa 17738, ‘M. L. B. c/ D. F., S., A.. s/ inc. aumento cuota alimentaria’, L. 41, Reg. 457).

    Por estos fundamentos, el recurso debe admitirse y revocarse la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, confirmar la resolución apelada, declarando competente al juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, según mi voto, admitir el recurso de fs. 12/13 y  revocar la resolución apelada de fs. 6/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de fs. 12/13 y revocar la resolución apelada de fs. 6/vta. en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-11-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 367

                                                                                     

    Autos: “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -89155-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de noviembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN MARCOS SEBASTIAN C/ DANONI DANIEL RICARDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -89155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 493, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1.1. El juez de la instancia anterior rechazó la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado (v. fs. 349/350vta.).

                Para así decidirlo, consideró que en la especie se trataría de un contrato de adhesión y encuadrada la relación emergente del contrato de fs. 12/vta. en la ley de defensa del consumidor 24.240 modificada por la ley 26.631 (ver f. 349vta. 2do. párr.).

                En consecuencia, por aplicación de la normativa citada entendió competente al juez del domicilio real del actor, consumidor en el caso; entendiendo nulo el pacto en contrario incluido en el contrato firmado entre las partes.

                1.2. Esta resolución es apelada por el demandado a f. 357, alegando en la expresión de agravios de fs. 357vta./360 que la resolución debe ser revocada teniendo en cuenta que:

                a- en el artículo séptimo del contrato de obra que vincula a las partes, se pactó expresamente someter las controvesias a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

                b- no se trata de un contrato de adhesión amparado por la ley de defensa del consumidor, ya que el mismo incluye en su parte final agregados a solicitud del actor.

                c- se trata de un contrato profesional de obra, aclarando que el demandado es maestro mayor de obras, asimilado a un profesional de la construcción, quedando en consecuencia excluído de la ley de defensa del consumidor en virtud del art. 2 de dicha ley.

     

                2.1.  En primer lugar diré que el contrato de fs. 12/vta. fue suscripto entre el actor y la empresa constructora demandada y desde esa perspectiva no actuaron los accionados como profesionales liberales excluidos de la ley según su artículo 2 párrafo 2do., sino como empresarios desarrollando de modo profesional la construcción de bienes -viviendas- destinados a consumidores o usuarios.

                Por otra parte, del contrato no surge que se haya contratado con el demandado en su calidad de maestro mayor de obras, y tampoco fue probado por el interesado, quien solamente se limitó a exponer su condición, resultando dicha mención insuficiente a los fines de la aplicación de la excepción contenida en el artículo 2, párrafo 2do. de la ley citada.

                Entonces, la parte accionada encuadra en el primer párrafo del artículo citado de la ley 24.240 y no en la excepción del 2do. de dicha norma referido a los profesionales liberales que ejercen su actividad de modo independiente.

                Es que la ley consagra una salvedad  a la excepción contenida en el segundo párrafo referenciado y es cuando la actividad profesional se desarrolla en forma de empresa -tal el caso de autos-, diluyéndose la figura del profesional liberal para tomar relevancia la de proveedor de servicios (ver Jorge Mosset Iturraspe -Javier H. Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor” Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, pág. 51).

                Por otro lado, en cuanto al actor como usuario o consumidor, ese rol no ha sido puesto en tela de discusión por el accionado al plantear la excepción, como así tampoco las consecuencias jurídicas que pudieran extraerse de una supuesta mediación introducida por Danoni en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, escapando entonces, tales planteos al poder revisor de esta Alzada (arg. art. 272 del cód. proc., fs. 190/191 pto. II).

     

                2.2. Encuadrado el caso en una relación de consumo la misma queda amparada por la ley 24.240 y desde ese ángulo resulta también de aplicación lo normado en el artículo 36 de la misma normativa.

                Dicho artículo, a partir de la reforma de la ley 26.361, constituye una disposición  de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario, cuando se trata de operaciones financieras para consumo o de las de crédito para consumo. Pero la norma, se refiere en forma amplia a las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o servicios.

                No resulta fácil, entonces, identificar cuándo un crédito queda sujeto a esa disposición. Aunque cabe en general presumir que ello ocurrirá, cada vez que sea otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido, junto a las demás circunstancias conocidas, no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo personal o familiar (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, pág. 365).

                En el caso, como se dijo, el aquí actor realizó un contrato con la empresa constructora “DRD Construcciones Group”, representada por Daniel Ricardo Danoni, para adquirir una vivienda para destino propio y de uso familiar.

                En dicho contrato se pactaron cuotas y además existió un financiamiento otorgado por parte de la demandada, quien se encargaba de proveer diseño, planos, mano de obra, materiales, equipos, herramientas, cartel de obra, asesoramiento total de obra, transporte de materiales, personal a la obra y su alojamiento (ver artículos 2do. y 5to. del contrato de fs. 12/vta. arts. 1197 y 1198, párrafo 1ro. del CC y 959, 1021, 1061 CCyC).

                En consecuencia, del análisis conjunto de las constancias obrantes en autos, se evidencia que entre las partes existió una relación de consumo que torna aplicable la Ley de Defensa al Consumidor, específicamente su art. 36 (ley 24240).

                Y en el mejor de los casos para la parte accionada también se ha dicho en este punto que siendo posible que exista una relación de consumo y que corresponda la aplicación del artículo 36 de la ley 24.240, debe tenerse en cuenta el principio rector conforme el cual, en los supuestos que exista duda ya sea en el carácter de consumidor o usuario del ejecutado, en la condición de proveedor del ejecutante o en la calificación de la relación, deberá estarse por la interpretación más favorable al consumidor, considerando aplicable al caso el plexo normativo del conjunto de las normas que protegen a los consumidores. Por consiguiente, el juez natural para entender en el proceso debe ser aquél del domicilio real del deudor (arts. 1, 2, 3, 36 y 37 ley 24.240; conf. Cám. Civ. y Com. II, Sala 2da. de La Plata, autos “D´Alessandro, C. B. c/ Zanetti, D. G. y otro/a s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 1-10-13).

                Merced a lo expuesto soy de opinión que corresponde entonces desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51, d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta., con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 357 contra la resolución de fs. 349/350vta., con costas a la parte accionada y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                  Silvia E. Scelzo

                                                   Jueza

                                                                                                                    SI-///                         GUEN FIRMAS///                                                                                                         

     

     

     

     

                         Toribio E. Sosa

                             Juez

                                                                                                   Carlos A. Lettieri

                                                                                     Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


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