• Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 448

                                                                                     

    Autos: “R., Y. L. Y OTRA C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89659-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., Y. L. Y OTRA C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89659-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 311, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 295.1 contra la sentencia de fs. 276/282?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Fue reclamada una cuota alimentaria  igual al 50% del sueldo del demandado, destinada  -por un lado- a la cónyuge separada de hecho y relativamente incapacitada para trabajar y -por otro lado-  a tres hijos (fs. 13/vta. ap. II.a).

    Atenta la falta de precisión específica del porcentaje de cada cual, la sentencia se inclinó por considerar a cada alimentado acreedor de un 12,5%; por eso, como no hizo lugar a la demanda sólo respecto de uno de los hijos, condenó a pagar el 25% del sueldo para dos hijos y un adicional del 12,5% para la esposa (fs.281 vta./282), lo que -en el marco de esa matemática- implicó hacer lugar íntegramente a la demanda de la esposa.

     

    2- Pese a la falta de precisión en la demanda, creo que el título constitutivo del crédito alimentario de la cónyuge  amerita entender de otra forma el reclamo global del 50% del sueldo.

    En efecto, sus 49 años al tiempo del informe ambiental, su condición de  relativamente incapacitada para el trabajo y su situación de conviviente con los hijos (ver fs. 209/211; arts. 384 y 474 cód. proc.),  permiten entender que la pretensión alimentaria debió sustentarse en  una porcentualidad diferente (arg. arts. 808  párrafo 1° y 433 incs. a, b y c CCyC).

    Por eso, pienso que resulta razonable pensar que en demanda la cónyuge bien pudo reclamar el 25% del sueldo, para distribuir el otro 25% entre sus tres hijos ya bastante crecidos; en tales condiciones, sólo una condena a pagar a favor de la apelante un 25% del sueldo del alimentante importaría hacer lugar íntegramente a la demanda a su respecto  (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 165 párrafo 3° y 384 cód. proc.).

     

    3- Como corolario de lo anterior, la restante condena a pagar el 25% del sueldo en favor de sólo dos de los tres hijos termina por completar el 50% pretendido en demanda, de manera que sería incongruente una sentencia que importara colocar la prestación alimentaria global por encima de ese porcentaje (art. 34.4 cód. proc.).

    ¿Cómo podría entonces hacerse lugar a la apelación interpuesta por la madre en favor del interés de su hijo Juan Manuel según el art. 662 párrafo 1° CCyC?

    Podría hacerse lugar a ese tramo de la apelación entendiendo que le corresponde sólo a J. M. una cuota del 20% del sueldo -tal como se busca a través del recurso-, mientras que a M. nada más que un 5%. Para justificar una decisión que distinga así entre sus hijos rompiendo el principio de igualdad entre ellos,  no trae la apelante ningún argumento crítico (arg. art. 808 párrafo 1° CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En todo caso, no se pierda de vista que, según la interpretación de la demanda que se propone en el considerando 2-, el 25% de los alimentos demandados en beneficio de los 3 hijos debería ser dividido precisamente por 3 a falta de un criterio de diferenciación entre hijos en principio iguales (art. 808 cit.), de donde se sigue que, de haber prosperado la demanda respecto de los tres hijos sólo hubiera podido asignarse a cada uno un 8,33% del sueldo del alimentante. Por manera que un 12,5% respectivamente a favor de J. M. y de M. termina siendo una pauta de distribución que se hace cargo exactamente del temperamento expuesto en los agravios (readecuación de los alimentos de los 3 entre los 2  que “continúan” percibiéndolos, ver fs. 295 vta. párrafo 5° y 296 párrafo 3°).

    En todo caso no indica la apelante cuándo y dónde hubiera sometido a la decisión del juzgado que, al alcanzar M. la mayoría de edad, su cuota engrosara la de J. M.; así, la crítica no permite advertir que ese capítulo pueda y deba ser revisado por la cámara (arts. 34.4, 266 y 272 parte 1ª  cód. proc.). Eso así, sin mengua de lo reglado en el art. 647 CPCC, en cuanto correspondiere.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación sólo para incrementar la cuota alimentaria en favor de Y. L. R., hasta un 25% del sueldo del haber del demandado; con costas en cámara al alimentante (art. 68 cód. proc.; arg. art. 539 parte 1ª CCyC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación sólo para incrementar la cuota alimentaria en favor de Y. L. R., hasta un 25% del sueldo del haber del demandado; con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 447

                                                                                     

    Autos: “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89723-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CERNUDA, ALBERTO MANUEL S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89723-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 17 contra la resolución de fojas 15/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sedicente concubina del causante Alberto Manuel Cernuda, solicita la apertura de su juicio sucesorio, con apego a lo normado en los artículos 523 y 524 del Código Civil y Comercial. Toda vez que la cesación de la unión convivencial que mantuvo con el difunto por más de treinta años, la ha producido un empeoramiento de su situación económica, por lo cual se considera habilitada a solicitar la compensación regulada por el citado artículo 524, con más la atribución de la vivienda familiar (fs. 12.II).

    Ofrece prueba y funda en derecho.

    2. El juez de Paz Letrado, luego de admitir su competencia en cuanto a la sucesión, en razón del último domicilio del causante, entiende que para obtener la calidad de acreedora que invoca la presentante, requeriría una acción judicial cuya materia a resolver sería la disolución de la unión convivencial que daría derecho a la compensación económica, la cual no considera incluida en el artículo 61 de la ley 5827 y por tanto no es competencia de su juzgado sino del Juzgado de Familia.

    Además, la presentación carece de la documentación válida indispensable para su inicio; esto así, porque la partida de defunción sería copia simple (fs. 15).

    3. La resolución es errónea.

    Así como la disolución del matrimonio por fallecimiento de uno de los cónyuges no requiere de ningún juicio que lo declare, pues la muerte en ese supuesto es un hecho jurídico que produce la consecuencia de disolverlo, del mismo modo, la disolución de una unión convivencial por causa de muerte de uno de los convivientes, tampoco precisa de una declaración judicial que así lo determine. Basta con lo normado en el artículo 523 inc. a del Código Civil y Comercial.

    Tocante a lo demás, es decir, a la compensación económica a la que la conviviente que ha sobrevivido solicita con motivo de aquella disolución y que aspira la coloque en calidad de acreedora legitimada para pedir la apertura de la sucesión, es de aplicación lo normado en el artículo 724 del Cód. Proc., cuando requiere que quien solicita la apertura de un juicio sucesorio justifique prima facie su carácter de parte legítima.

    En síntesis, la actora deberá probar -al menos con ese grado de convicción- todo aquello que sostiene en su escrito para considerarse legitimada para iniciar la sucesión del causante.

    Para ello, como es obvio, no requiere un trámite previo en el Juzgado de Familia. En base a la norma procesal citada, puede hacerlo ante el juez competente para conocer de la sucesión.

    Por lo demás, en cuanto a la copia de la partida de defunción, es un tema ya solucionado a fojas 16/18.

    En suma, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de foja 17 y por lo tanto revocar la resolución de fojas 15/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de foja 17 y por lo tanto revocar la resolución de fojas 15/vta., en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-12-2015. Divorcio por presentación conjunta. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 446

                                                                                     

    Autos: “A., M. A. Y R., C. A. S/ DIVORCIO”

    Expte.: -89750-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A. Y R., C. A. S/ DIVORCIO” (expte. nro. -89750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    a- El procedimiento de divorcio  consistió en la presentación conjunta de la demanda en los términos de los arts. 437 y 438 del CC y C  (v. fs. 16/17vta.).

    A fs. 22/vta. se dictó sentencia de divorcio, se homologó el convenio regulador presentado  y según se desprende de la cita legal se  fijaron honorarios al  letrado patrocinante de las partes por el trámite del  divorcio (v. punto IV de la parte dispositiva de la sentencia), lo que motivó la apelación de f. 25.

    b- A los fines retributivos, de acuerdo a la labor  contabilizada en el punto a-  no se observa mérito para una regulación de honorarios superior a  los 30 Jus fijados como  mínimo legal  para el desarrollo de todo un proceso de divorcio por presentación conjunta (arts. 9.I.2 y 16 del d-ley 8904/77).

    Así cabría  fijar los estipendios  del abog. González Cobo   por la acotada labor desarrollada en el divorcio  (fs. 16/17vta., arts. 9.I.2 y 16  d-ley 8904/77 cits.), en  30  Jus  esto es $11.930 (1 Jus = $397, según  art. 1 del Ac. 3748/15 de la SCBA).

    En suma, corresponde desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    De acuerdo a la labor contabilizada por la mayoría de la cámara en a-, no indica el apelante ni se advierte de modo manifiesto por qué pudiera ser baja la regulación de honorarios de f. 22.IV, motivo por el cual la apelación es insuficiente para propiciar un cambio de los 30 Jus s.e. u o. regulados en primera instancia (art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido a f. 25 contra la regulación de fs. 22/vta. (punto IV).

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 16-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 444

                                                                                     

    Autos: “C., O. C/V., W. O. S/MEDIDAS CAUTELARES”

    Expte.: -89722-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., O. C/V., W. O. S/MEDIDAS CAUTELARES” (expte. nro. -89722-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 84, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 67/68 vta. contra la resolución de fs. 54/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Tiene ya dicho este Tribunal que frente a la providencia que decreta medidas cautelares, como las  de  fs. 54/vta., dos  son los caminos a seguir por el afectado que pretenda su levantamiento: o deducir  apelación en los términos del  art. 198 párrafo 3º del Código Procesal o pedir su levantamiento conforme al art. 202 del mismo ordenamiento (ver sent. del 18-08-2010, “PAULILLO,  NELLY BEATRIZ y otro  c/  BIGLIANI,  RUPERTO s/ Prescripción adquisitiva”, L.41 R.249).

    En esa misma oportunidad dijo el juez Lettieri -quien con su voto abrió el acuerdo, al que adherí- que “…en modo alguno las vías señaladas (apelación y modificación vía incidental, como se verá), juegan en forma indistinta  para obtener el levantamiento de la cautelar, pues cada una de aquéllas será o no la  adecuada teniendo en cuenta los fundamentos que se esgriman para obtener su cesación … La revisión por vía de recurso supone  el  análisis de  la  misma  plataforma  fáctica  tenida en cuenta en  la  instancia  de  origen (art. 202) (Eduardo  N.  de  Lázzari,  “Medidas Cautelares”, t. 1, pág. 101)…”) -v. fallo citado-.

    De suerte que será procedente la cesación -continuó diciendo el juez Lettieri-  de una  cautelar  por  vía  de la apelación cuando se demuestre  que  carece  de  algún presupuesto, como, por ejemplo, la falta  de  verosimilitud en el derecho o de peligro en la demora; pero, dijo, si con los elementos aportados en su momento por el actor la  medida  resultó prima  facie procedente, dicha procedencia debe ser nuevamente analizada  a  la luz de los nuevos elementos aportados en la causa por la demandada; y en resguardo  del  debido proceso  legal,  de la petición que en este sentido se formule cabe correr traslado al beneficiario de la medida, sustanciándose el correspondiente incidente.

    Aquí, el recurrente optó  por cuestionar  las medidas de no innovar, embargo y prohibición de circular y de uso dictadas a fs. 54/vta. sobre el automotor dominio DJI 314, a través de la apelación de fs. 67/68 vta., haciendo mérito de circunstancias que, al momento de emitir su decisión,  el juez de la instancia inicial no pudo tener en cuenta por no haber sido hasta entonces incorporadas a este expediente.

    Es así en cuanto se alega ahora por el apelante que las partes celebraron contrato de compraventa del bien objeto de cautela y no un convenio para trabajar el bien en común, como dijo el accionante a fs. 8/10; trayendo prueba documental y ofreciendo incluso testimonial de un tal Morala con el memorial en apoyatura de aquellos dichos, documental que si bien se desglosó en virtud del art. 270 3° párrafo del Código Procesal, no puedo desconocer que la misma fue enumerada a f. 68 (copia de recibo extendido por la martillera Sorensen; copia de los cheques que supuestamente Villanueva entregó a Correa)  (arg. art. 384 cód. proc.).

    Todo ello, insisto, constituyen aspectos novedosos que no pudo el sentenciante evaluar para adoptar la decisión de fs. 54/vta., verificándose, de ese modo,  cambios o alteraciones en el marco referencial que dio origen a la decisión de fs. 54/vta., de suerte que es de entender que debió el apelante encarrilar su  pretensión por la vía del art. 202 del Código Procesal.

    2. Por lo demás, el pedido de f. 68 vta. párrafo segundo, tocante a que se dejen sin efecto las medidas de prohibición de circular y de uso del automotor, por estar ampliamente garantizado el derecho del peticionante ante el dictado de una sentencia que le fuera favorable, se limita el recurrente a afirmar ese razonamiento pero sin especificar de qué manera operaría ello, lo que torna inidónea su crítica atendiendo a que se trata de medidas que protegen de distinta manera el bien cautelado (arg. art.  260 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Concedida la apelación en relación, no admite la apertura a prueba en segunda instancia ni la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270 del Cód. Proc.).

    En ese ámbito regulatorio si para sostener la variación en la resolución apelada el recurrente precisó acompañar prueba documental y ofrecer testimonial, proponiendo como supletoria la pericial caligráfica, va de suyo que la vía elegida es incompatible con los recaudos de que se tiene menester para sostener los argumentos del recurso. Sobre todo ante el desconocimiento por parte del apelado,  de los hechos allí expuestos (f. 81).

    Por estos fundamentos ADHIERO AL VOTO INICIAL.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 67/68 vta. contra la resolución de fs. 54/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 67/68 vta. contra la resolución de fs. 54/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución de honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 16-12-2015. Incidente de recusación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 443

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA”

    Expte.: -89749-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, ROCIO BELEN S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA” (expte. nro. -89749-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 5, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la recusación con causa de f. 2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si la recusación de f. 2 se entendiese interpuesta desde el parentesco por afinidad, caería en la órbita del art. 17 inc. 1 del Código Procesal y, a poco de examinada, sería inadmisible, pues esa norma prevé como causal el parentesco afín entre el juez y alguna de las partes, mandatarios o letrados dentro del segundo grado, circunstancia que no encuadra en la especie, pues, según acuerdan la recusante y la magistrada recusada, la jueza es hermana de quien se encontraría casado con una tía del actor (fs. 2 y 3; art. 536 CCyC).

    Si se la examina desde la alegada frecuencia de trato y familiaridad entre la jueza y el actor (art. 17.9 CPCC), se trata ésa de una circunstancia negada por la magistrada, sosteniendo aquélla que no existe por encontrarse su hermano y la esposa de éste -tía del actor, recuerdo- radicados en España desde el año 2002 (fs. 3/vta.).

    Frente a esa expresa negativa y sin otro elemento corroborante en la causa de los dichos de la recusante, también debe desestimarse el planteo por esta causal por no haberse justificado los motivos que lo fundan  (cfrme. esta cámara, 19-09-2011, “Incidente de recusación  en autos: Gómez, Alejandro s/ Sucesión ab intestato”, L. 42 R. 304).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la recusación de f. 2.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación de f. 2.

    Regístrese. Hecho, mediante oficio remítase este incidente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló a sus efectos.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-12-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 442

                                                                                     

    Autos: “VALENCIA, JULIO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89744-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VALENCIA, JULIO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89744-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente  el auto regulatorio  de  f. 61?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En los presentes s.e. u o. han actuado patrocinando a los herederos las letradas  María de los Angeles Elhelou y Stella M. Tolosa Santa Cruz (ver fs. 6/7, 27, 34/35 entre otras).

    Es doctrina de esta cámara (siguiendo a la Suprema Corte de Justicia provincial, 22/2/2007, Ac. 92237, “Zubiri de Grosso, Alicia s/ Testamentaria”, texto completo en sistema en línea; ver res. del 11-03-2008, “Della Schiava, Angelina Victoria s/ Sucesión Ab Intestato”, L. 39 R. 40; fallo proporcionado por la Aux. Letrada Adriana Matassa), que es indispensable en el ámbito del juicio sucesorio la clasificación de trabajos de los profesionales, con el objeto de establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesoria y cuáles son particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados.

    Y siguiendo esa postura este Tribunal también ha decidido con anterioridad que si ni la base regulatoria ni la clasificación de trabajos han sido sustanciadas en legal forma y aprobadas judicialmente  antes  de la regulación de honorarios,  ésta es nula por prematura (art. 169 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara: “Holgado, Afrodisio c/ Bonet, Juana s/ Sucesión”, del 17/5/05, lib. 36 reg. 124; “Arripe, Pedro s/ Sucesión”, del 1/6/93, lib. 22 reg. 71; etc.).

    De manera que el auto regulatorio obrante a f. 61 que no contó con una previa clasificación de trabajos de las profesionales intervinientes resulta prematuro y por ende debe ser dejado sin efecto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto, por prematuro,  el auto regulatorio de f. 61.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIEIR  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto, por prematuro,  el auto regulatorio de f. 61.

    Regístrese. Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-12-2015. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    ________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    ________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 440

    ________________________________________________

    Autos: “MASSON JORGE FELIXC/ ALVAREZ NESTOR RICARDO S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -87827-

    ________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 16 de diciembre de 2015.

    AUTOS  Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 667/677 y de nulidad de fs. 678/681 vta. contra la sentencia de fs. 656/661.

    CONSIDERANDO.

    Puestos a examinar los requisitos comunes a ambos recursos, se observa que han sido  deducidos  en  término, con mención de la normativa que se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  e indicando en qué consiste la presunta violación o error y los motivos por los que se considera nula aquella decisión  (arts.  278, 279  “proemio”  y últ. párr., 281 incs. 1, 2 y 3 y 296 CPCC) y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 1º, 3º y 5º párrs. y 297 Cód. Proc.).

    Además, en lo que se refiere específicamente al recurso extraordinario de inaplicabilidad:

    a. el valor del agravio es de carácter indeterminado pues, según surge de fs. 656/661, deberá practicarse liquidación a fin de determinar la cantidad de pesos equivalente a la cotización de 6090 kgs. de miel al momento de la mora, con deducción del importe del pagaré a que se alude en la sentencia (cfrme. SCBA, Ac. C 114.255, 29-04-2015, “Calarco, Marcelo J. c/ M. y M. Multimar y ot.. Resolución de contrato y daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en Juba en línea) y ta./708 p.2.-.

    b. la parte recurrente ha promovido  beneficio de litigar sin gastos (expte. TL3299/2012; cfrme. SCBA, Rc 43119521, 04-03-2015, “Sacca, Carmelo c/ Sáenz, Miguel Angel s/ Cumplimiento de contrato”, sistema Juba en línea), por manera que se encuentra eximida del depósito previo del art. 280 1º párrafo de código de rito.

    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder  los recursos extraordinarios de  inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 667/677 y de nulidad de fs. 678/681 vta. contra la sentencia de fs. 656/661.

    2. Remitir de oficio las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 282 2° párr. y 297 cód. proc.).

    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291, 297 y ccs. CPCC.).

    Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 Cód. Proc.) y devuélvase al juzgado de origen el expediente “Alvarez, Néstor Ricardo c/ Masson, Jorge Félix s/ Beneficio de litigar sin gastos” (expte. TL3299/2012) para que continúe su tramitación. Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                                            

     

                                            

                                                   


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 81

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -89519-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  C/ DELPIAN CARLOS ADOLFO S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -89519-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 83 contra la sentencia de fs. 81/82 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para dar un marco a la temática de esta causa, es provechoso repasar que la tarjeta de crédito, constituye un sistema integrado por relaciones jurídicas diversas, cada una con autonomía y regulación propias, celebradas entre diferentes partes contratantes y que fecundan distintos derechos y obligaciones en cada una de ellas,  aunque dirigidas todas hacia un mismo fin común (art. 1 de la ley 25.065).

    Si se prefiere, puede hablarse de contratos conexos o coligados. Estos son los que estipulan: (a) las empresas administradoras del sistema, por un lado, y las entidades bancarias y financieras emisoras, por el otro; (b) esas entidades bancarias y financieras emisoras y cada usuario del sistema (art. 2.a de la ley 25.065); (c) las mismas entidades emisoras y  cada comercio o establecimiento adherido (art.. 2.f de la ley 25.065); (d) el comerciante y el usuario.

    La ley 25.065 se ocupa de regular sólo algunas de ellas: el contrato de emisión de tarjeta de crédito, en los artículos 6 y siguientes, el contrato entre el emisor (entidad bancaria o financiera) y el proveedor, y de las relaciones entre los mismos en los artículos 32 y siguientes. Ha omitido en cambio expresamente referirse, en los casos de tarjetas bancarias, al contrato que se celebra entre la administradora del sistema y la institución bancaria o financiera emisora (de agencia o de fanquicia).

    Para mejor decir, dejó sin tratamiento la más relevante: aquella que liga a las empresas administradoras del sistema con las entidades bancarias y financieras emisoras, que -en los sistemas abiertos- vinieron a cumplir funciones de financiamiento del engranaje económico del régimen y de intermediadores entre las empresas de franquicias, por un lado, y los usuarios y consumidores, por el otro.

    Son  los bancos quienes  conceden el crédito a los usuarios para que estos puedan abonar las compras y servicios contratados con los comercios, acreditándoles a estos sus liquidaciones dentro de los plazos acordados, sin esperar los pagos que deben realizar los usuarios y  asumiendo los riesgos de incumplimiento por parte de aquéllos.

    Ahora bien, transfiriendo esa descripción somera a la materialidad de la especie, podrá percibirse sin esfuerzo que la administradora es Visa y el banco emisor el Banco de la Provincia de Buenos Aires, quien al celebrar el contrato de emisión de tarjeta de crédito con el usuario demandado, asumió la función de financiamiento que le toca dentro del sistema y debió absorber los débitos resultantes del incumplimiento en el pago de los consumos por parte de aquél (fs. 58/77).

    Para el cometido de acreditar ese protagonismo del emisor, es útil no sólo cuanto se aprecia en el fallo en torno a la existencia de la relación contractual, el uso de la tarjeta de crédito, la recepción del resumen de operaciones de compra y su falta de cuestionamiento oportuno, sino también detenerse -con parejo esmero- en percibir la muestra de su proceder, dejada por la entidad bancaria en sus registros contables.

    Para hallarla es menester conectar, razonadamente, el crédito por ‘cancelación saldo deudor’  de $8.686,31, que aparece asentado en el resumen de operaciones de compra con vencimiento el 11 de octubre de 2012 -que la sentencia tomó por pago del usuario (fs. 70)-, con el correlativo débito a la cuenta del emisor  ‘prestamos vencidos en proceso de ejecución’, por el mismo importe e imputado a ‘Gastos de tarjeta de crédito Visa’, con fecha 2 de noviembre de 2012 (fs. 75). Asientos contables que, -conforme al método de partida doble- se comunican y dan un cuadro verídico de los actos registrados, de donde la obligación que aquí se ejecuta aparece resumida a una debitación originaria de una cuenta patrimonial, sucedida por una acreditación por su pase a gestión de cobro (arg. arts. 43 del Código de Comercio y 321 del Código Civil y Comercial).

    Si el asiento en el resumen hubiera reflejado el pago por parte del usuario del saldo deudor -como interpretó el juez de origen- no podría haberse debitado a la cuenta ‘préstamos vencidos en proceso de ejecución’, de la contabilidad perteneciente al banco emisor, la suma de $ 8.686,31 con la imputación ya indicada, pues las cuentas no saldarían, como se corresponde dentro de la partida doble.

    En definitiva, esa deuda está vigente e impaga al banco. Y no sólo la de $ 87,07, correspondientes a intereses por financiación, a debitarse en la cuenta 5021030 y que igualmente aparece reflejada, en un asiento de la cuenta  ‘préstamos vencidos en proceso de ejecucion’ (fs. 75).

    Al menos, es lo que resulta de la información que proporcionan los documentos señalados, que el actor acompañó con su demanda, y que no han merecido contestación alguna por parte del demandado, ni extrajudicial -al recepcionar cada uno de los resúmenes de operaciones de compra y  ser intimado de pago en diferentes oportunidades (fs. 72/74)-, ni judicial, al habérsele corrido traslado de la demanda, lo cual desembocó en su rebeldía, notificada y firme (arg. arts. 59 y 60 del Cód. Proc.).

    En consonancia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el banco y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los $ 8.686,31 reclamados en demanda surgen del saldo deudor  de $ 8.483,16 reclamado a través de la carta documento de f. 74,  con más  $ 203,15 por intereses posteriores, todo con vencimiento el 12/12/2012 (ver resumen de cuenta de f. 68).

    El demandado no cuestionó ningún aspecto de esa documentación, ante cuyo poder probatorio  no es posible más que rendirse, a falta de  otra explicación extrajudicial o judicial a la vista que en todo caso debió ser de buena fe proporcionada por él  (arts. 354.1 y 384 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031, 919 y 1198  párrafo 1° cód. civ. y art. 7 CCyC).                        Remarco que el accionado no alegó ningún hecho extintivo (arts. 34.4 y 354.2 cód. proc.).

    En todo caso,  la rebeldía firme del demandado (ver fs. 54 y 55/vta.) autorizaría, en caso de duda -que en función de lo anterior, no la tengo-, inclinarse por el éxito de la demanda (art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).

    En ese contexto, es dable considerar que la expresión “cancelación saldo deudor”  contenida en el resumen de cuenta de f. 70 se inserta en el ámbito de la relación entre el banco y VISA, sin importar un pago del usuario que, de haber existido, constaría como “su pago en pesos” según se puede ver a f. 63 (art. 384 cód. proc.).

    ADHIERO ASÍ AL VOTO INICIAL.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar. Debiéndose en consecuencia, revocarse también la imposición de costas, las cuales frente ahora al progreso íntegro de la acción, se imponen al demandado vencido en toda la línea; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación  f. 83  y revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar a la demanda por la suma de $ 8.686,31, por cuyo monto -en cambio- también debe prosperar.

    Imponer las costas de ambas instancias en su totalidad al demandado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Daños y perjuicios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 80

                                                                                     

    Autos: “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89570-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EMILIOZZI, DANTE JOSE Y OTRO/A C/ CASARIN, JORGE ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89570-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 415, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- No está en tela de juicio que  en noviembre de 2003  la empresa demandante enajenó al demandado un Volkswagen Polo modelo 2000 dominio DGQ 854, a cambio de: a- un Volkswagen Polo modelo 1996 dominio AXW 827; b- $ 11.500 (boleto a f. 13; demanda a f. 28 vta. 2;   contestación de demanda a f. 86 vta. último párrafo; abs. de Emiliozzi  a posic. 1 y 2, fs. 159 y 160; abs. de Casarín a posic. 1 a 5, fs. 254 y 255;  arts. 34.4, 354.1, 421 y concs. cód. proc.).

    Compraventa o permuta, no se ha puesto en evidencia que la diferencia de encuadre contractual sea jurídicamente relevante  (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC; arts. 1356 y 1492 CC).

     

    2- Tampoco se discute que, por entonces, pesaba sobre el Volkswagen Polo dominio AXW 827 una prohibición de innovar requerida por el propio Casarín (ver “Casarín, Jorge Orlando c/ Bellada, Luis María s/ Medida cautelar de no innovar”, del Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen, atraillado; art. 374 cód. proc.).

    ¿Y por qué Casarín había trabado esa cautelar?

    Porque, según su propia versión,  él había comprado  el Volkswagen Polo dominio AXW 827 -el mismo que más tarde entregara como parte de pago según lo reseñado en el considerando 1- y no conseguía que su vendedor, el titular registral Bellada, le entregara los papeles para concretar la transferencia (autos cits., fs. 16 anteúltimo párrafo y 16 vta. párrafo 3°).

    Así las cosas, no sólo por la medida cautelar de no innovar no podía concretarse a favor de la firma demandada o de un tercero subadquirente -como Montenegro, según veremos infra-  la transferencia del Volkswagen Polo dominio AXW 827, sino además porque Casarín -quien lo había entregado como parte de pago-  sencillamente no era su dueño: si no era su dueño y si precisamente para llegar a serlo había solicitado una medida cautelar de no innovar contra el dueño Bellada, mal podía Casarín estar en situación de cumplir transfiriendo efectivamente el vehículo dado como parte de pago a favor de la firma vendedora o de un tercero subadquirente (ver informes de dominio a fs. 15/16 y 69/70; arts. 393, 394 y 401 cód. proc.).

    Así las cosas, no es tan significativo que Casarín hubiera informado o no al momento del contrato las dificultades de papeles por las que atravesaba en su relación con Bellada, sino que lo verdaderamente crucial es que  no pudo superar esas dificultades en ningún momento (a la luz de la causa mencionada supra) o no al menos  dentro del plazo que extrajudicialmente la actora le concedió bajo apercibimiento de resolución contractual (ver carta documento de f. 27 respondida  a f. 23; ver referencias a  ellas a fs. 89 vta. y 90; arts. 354.1 y 34.4 cód. proc.).

    Así, con o sin previa información sobre la medida cautelar y sobre la discordia entre Casarín y Bellada, lo cierto es que Casarín no cumplió ni pudo colocarse en situación de transferir efectivamente el vehículo Volkswagen Polo dominio AXW 827 que  había entregado como parte de pago, lo cual importó incumplimiento (art. 1,2 y concs. d.ley 6582/58; art. 1892 anteúltimo párrafo in fine CCyC).

     

    3- El incumplimiento de Casarín no le permitía reclamar a su vez el cumplimiento de la firma actora (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1201 CC); no obstante, puede sostenerse que ésta entregó a aquél el Volkswagen Polo dominio DGQ 854, con su documentación al día y libre de deudas, lo cual surge de la cláusula 2ª in fine y del capítulo  “observaciones” al final del boleto de  f. 13 y de su copia de f. 81,  segmentos de ese instrumento no sospechados de ninguna adulteración (ver fs. 103/vta.; conclusiones del dictamen pericial caligráfico a fs. 298/299) y sustancialmente avalados por la declaración de Casarín (abs. a posic. 6, fs. 254 y 255; arts. 34.4, 474 y 421 cód. proc.).

     

    4- Hasta aquí no parece haber margen de duda para el éxito de  la pretensión resolutoria (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y art. 1204 CC).

    Pero, ¿y los daños y perjuicios apelados?

    Bueno, es el propio demandado quien, con sus posiciones ampliatorias 3, 6, 7 y 8 a fs. 160 vta., admite que la firma demandante vendió a Montenegro el  Volkswagen Polo dominio AXW 827 y que esa venta fue luego resuelta (art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

    Si el contrato tuvo que ser resuelto, es natural que la actora haya debido indemnizar a Montenegro (art. 7 párrafos 1° y 3° CCyC y arg. arts. 901 y 1204 párrafo 2° CC). Además, en cuanto al hecho de la indemnización que la demandante tuvo que pagar a Montenegro,  consta la atestación de éste, quien también fue ofrecido como testigo por Casarín y a quién además pudo ampliamente repreguntar (ver fs. 146 y 156/vta. y  fs. 150 vta./158/vta.), atestación (en especial, resp. a preg.  12 y a repreg. 1, f.  156 vta.)  no desvirtuada por ninguna otra constancia. A esta altura del análisis de todas esas evidencias,  puede comprenderse que, en un orden equitativo de distribución de cargas,  la prueba acerca de la falta de indemnización o de una indemnización por un monto menor en todo caso debía haber sido proporcionada por el demandado (v.gr. pericial contable sobre los libros de la actora; arts. 34.5.d y 375 cód. proc.).

    Así que el apelante no logra poner de manifiesto que sea injusto que él deba indemnizar a la firma demandante tanto como ésta al parecer debió resarcir a Montenegro (arts. 165 párrafo 3°, 375 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 387/389, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-12-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46–  / Registro: 439

                                                                                     

    Autos: “DESYP S.A. S/ INCIDENTE (EXCEPTO DE LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89256-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 15 de diciembre de 2015.

    AUTOS Y VISTOS: lo  solicitado a f. 120, lo dispuesto por este Tribunal a fs. 91/93 respecto de los honorarios.

    CONSIDERANDO.

    a- Se trata de retribuir las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 91/93 dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    b- Para ello debe  señalarse que los honorarios regulados en primera instancia son los contenidos en la resolución de foja  111,  los que llegaron a esta cámara incuestionados.

    En virtud de las apelaciones de fs. 61 y 74 de la parte actora,  que es  asistida  por  la abog.  Alvarez  (mantenidas a fs. 75/82) y sustanciada con  el abog. Huala (con la contestación de fs. 84/85), no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, la apelante cargó con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fs. 91/93).

    Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para el letrado Huala  y un 22% para Alvarez, cuyo cliente debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.).

    Ello  en números resulta  $4.920 para Huala   (por su escrito de fojas 84/85; honorarios de 1ra. instancia -$19.680-  x 25%) y $3.030,72   para Alvarez   (por su escrito de fs. 75/82; honorarios de primera instancia -$13.776-  x 22%),  sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Por  ello,  la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. Carla Romina Alvarez  y Martín Eduardo Huala, fijándolos en las sumas de $3.030,72 y $4.920, respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). .

     

     


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