• Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 83

                                                                                     

    Autos: “SILVA CESAR LUIS C/ K & K S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89276-

                                                                                     

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SILVA CESAR LUIS C/ K & K S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 292, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. El juez de primera instancia rechazó la demanda articulada por Cesar Luís Silva contra ‘K y K S.R.L.’ e hizo lugar a la reconvención. Y por ello condenó al actor reconvenido a pagar a la demandada reconviniente la suma de $ 10.300, con más los intereses que pudieran corresponder. Con costas.

    Para resolver así, sostuvo: (a) que sea cual fuere la versión que se tomara -la del actor reconvenido o la de la demandada reconviniente- el primero adeudaba sumas de dinero a su contraparte, con lo cual existió un incumplimiento suyo; (b) que ante tal incumplimiento la demanda que perseguía la resolución del contrato debía desestimarse; (c) que en cuanto a la reconvención, no obstante que el actor adeudaría la suma de $ 9.900, como la demandada sólo reclamó $ 7.900 con más gastos de transferencia -no desconocidos por el actor- la reconvención debía prosperar por $ 10.300, con más los intereses que correspondan; (d) que el vehículo adquirido se había registrado a nombre de Silva antes de trabada la litis y contestada la demanda (fs. 263/vta.).

    2. El actor dedujo apelación (fs. 270).

    Al fundamentar  este recurso -en lo que interesa destacar- dijo:

    (a) que el juzgador infirió que la suma de $ 3.100 se abonaron por diferencia de modelo, pero nada dice de lo expresado a fojas 21 vuelta, donde se indican montos abonados, se acompañan recibos originales no desconocidos por la contraparte y en ellos el concepto de la suma percibida es pago y no diferencia de modelo del vehículo; (b) que no hay prueba de pago de $ 3.100 sino uno de $ 5.100 y otro de $ 3.000; (c) que el actor negó el adicional de $ 3.100, pues se negaron todos los hechos y argumentos deducidos por la contraria salvo en lo que resultara de expreso reconocimiento (fs. 67.1.a, 69 y 69/vta.); (d) que el juez guardó silencio en torno a la firma apócrifa que se encuentra inserta en el boleto de fojas 47; (e) que el juez concluye que  debe $ 7.900 en base a la nota que Rombo Compañía Financiera le enviara -fojas 12- pero no ha valorado la documentación original reservada pues en el punto 3 segundo párrafo fojas 263 vuelta, indica fojas 40 y 45, en ellas obran copias de dorso de tarjeta verde y frente del título del vehículo, que sólo fueron fotocopiadas de modo parcial; (f) que lo relevante de esto es que el monto de la prenda inscripta es por un monto de $ 27.059,05, detalle al que accedió al poder tomar vista directa de toda la documental original, al retirar el expediente; puede verse, además, el monto del contrato que figura en el formulario R 121 de fojas 43; (g) que el crédito prendario finalmente se realizó por el monto detallado, suma que el recurrente desconocía al momento de la interposición de la demanda, toda vez que el vehículo no había sido dado de alta; (h) que la nota de Rombo Compañía Financiera S.A, es del 27 de julio de 2010, anterior a la inscripción de la prenda y del vehículo; (i) que se indica que a Silva se le entregó un crédito prendario por $ 20.000 y que la agencia quedó sin cobrar $ 7.900, pero se adjunta un título del automotor donde consta una garantía prendaria por $ 27.059,05 y se infiere que si la financiera va a percibir ese monto es porque ya se lo ha abonado a la agencia, pues Silva con quien tendría una deuda es con la financiera; (j) que al momento de presentar la pretensión, la demandada no había cumplido con la obligación a su cargo; (k) que al momento de la demanda ambas partes eran incumplidoras, pero cada una por obligaciones diferentes: la de la demandada era de cumplimiento instantáneo, entrega y tradición del vehículo realizando el alta correspondiente, mientras que el apelante tenía una obligación de tracto sucesivo, respecto de la financiera; una obligación era a plazo y la otra no; (l) que para el caso de considerar que el actor adeuda suma alguna a la agencia es necesario calcular el monto de la misma en base a la prenda registrada y que consta en el título del vehículo, la diferencia es de $ 841,05, dejando el claro que los gastos de alta $ 2.400 debían ser abonados por el actor (fs. 282/vta. 285).

    La demandada reconviniente replica a fojas 287/290.

    3. Con este escenario y frente al cometido de tratar aquellas críticas concretas y razonadas dirigidas contra la sentencia, que ciertamente las hay aunque la apelada sostenga lo contrario, un punto central es el que atañe al monto de la prenda.

    Pues bien, de la documentación acompañada por Rombo Compañía Financiera -requerida para mejor proveer- se obtienen lo siguientes datos referidos al préstamo 84.727: (a) el solicitante del crédito prendario fue César Luis Silva; (b) el capital otorgado fue de $ 20.000; (c) el monto de la garantía fue de $ 27.059,05; (d) la diferencia responde a que las cuotas se componen de capital más intereses; (f) el monto le fue acreditado a Cesar Luis Silva (fs. 306/vta.). Debe aclarase que el precedente informe no fue impugnado por ninguna de las partes (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    De acuerdo al texto del contrato prendario, firmado por el deudor,  que lleva fecha del 10 de julio de 2010, éste declara adeudar un préstamo en dinero efectivo y una garantía prendaria por $ 27.059,05 (fs. 343/vta.). Tampoco esta documentación ha sido objetada (fs. 373/375).

    Los registros de firma del Banco Francés, donde se abrió la cuenta relacionada con el préstamo, es de fecha 28 de agosto de 2010. Lo mismo que la documentación referida al seguro contratado (fs. 308 y 309). El instrumento que da cuenta de la recepción del automotor adquirido, también lleva fecha 29 de agosto de 2010 (fs. 316).

    Asimismo, el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor, informó que el día 18 de agosto de 2010 se inscribió un patentamiento del dominio JEA 776, con prenda a favor de Rombo Compañía Financiera por un importe de $ 27.059,05 (fs. 340).

    De todos estos elementos, apreciados en conjunto, se desprende que, al iniciarse esta acción el 3 de agosto de 2010, Silva ya había firmado el contrato de prenda donde surgía su monto total de $ 27.059,05, lo cual derrumba el argumento que recién se enteró de que la prenda comprendía ese monto, al retirar el expediente, como lo afirma a fojas 283. Ciertamente lo sabía de antes.

    Igualmente que, desde el 23 de Julio de 2010, conocía que el monto del préstamo era de $ 20.000 (fs. 12). El resto hasta el total garantizado de $ 27.095,05, como era verosímil pensarlo, correspondía al capital más intereses.

    Ahora bien, apegado fielmente a la versión del actor, resulta que la compra del automotor se convino por la suma de $ 56.000 y  -más allá de toda otra consideración- pagó, sea con cheques o entrega de un automotor usado, la cantidad de $ 29.100 ($ 21.000 por el usado, $ 5.100 en cheques y luego $ 3.000 más; fs. 17/vta.). Estos dos últimos pagos se acreditaron con los recibos acompañados a fojas 6 y 7, adverados por la demandada (fs. 51/vta., parte final). Según Silva, entonces, quedó un saldo de $ 26.900 (fs. 16/vta., primer párrafo y II. Hechos, primer párrafo).

    Sin embargo, la accionada arranca de un valor de $ 51.100 (48.000 iniciales, más 3.100 en razón de la diferencia de precio por adicionales en el modelo). Aún negado el sobreprecio por diferencia en el modelo, lo cierto es que parte de un precio de venta menor al indicado por el adquirente, al cual se le descuentan las sumas de  $ 5.000 y $ 3.100, abonadas por el comprador, culminando en un saldo deudor de $ 27.900. No informa el precio del usado, aunque niega que se haya valuado en $ 21.000 (fs. 49/vta., octavo párrafo). Al final, como se observa, aparece una discrepancia de $ 1.000 entre una narración y la otra (fs. 52).

    ¿Cuál podría ser el por qué de la divergencia?. Por lo pronto, se nota que  el usado entregado como parte del precio de la operación, aparece cotizado por Silva en $ 21.000, pero se dijo que esa tasación fue desconocida por ‘K y K S.R.L.’, y  -para colmo- no fue debidamente probada por quien tenía la carga de hacerlo (fs. 49/vta., séptimo párrafo y 50/vta., parte final; arg. arts. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.; fs. 24/vta., 49/vta., 114). El pliego de posiciones que  -a pedido de esta alzada- se agregó a fojas 299 en sobre cerrado, abriéndose en este momento, nada agrega acerca de ese dato, en favor del accionante (fs. 210/vta., 248 y 249; arg. arts. 415 del Cód. Proc.). En cambio, la demandada lo cotiza -según se deduce de las sumas que maneja- en $ 15.100: pues eso explica que de un precio de venta de $ 51.100, restados los pagos admitidos de $ 5.000 y $ 3.100, le arroje un saldo deudor de $ 27.900 (fs. 50/vta. y 51).

    Entre uno y otro valor del usado hay $ 5.900 de disparidad, a favor de la actora. Pero ésta, a su vez, tomó un precio de venta total más alto, o sea $ 56.000 que con los $ 51.100 de la vendedora, marca un residuo de $ 4.900. Luego, como el mayor precio de venta tomado por el adquirente no llegó a compensar totalmente el elevado descuento que computó para el usado, en sus cuentas Silva terminó con una ventaja de $ 1000.

    En este contexto, toda vez que  -se reitera- la actora no acreditó el costo que atribuyó al automóvil entregado como parte de pago del precio del nuevo, cabe estar -en definitiva- a los cálculos formulados por la demandada que arrojan un saldo de $ 27.900, partiendo de un precio de venta menor al propuesto por Silva y tomando en cuenta la suma de $ 8.100 que éste acredita haber pagado (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Desde este piso de marcha, si el capital prestado fue $ 20.000 y esa suma fue recibida por la firma vendedora, entonces restaron los $ 7.900, más los gastos de alta del vehículo que Silva reconoce eran a su cargo (fs. 285/vta., párrafo final). Es decir $ 10.300, cantidad reclamada en la reconvención a la que la sentencia hizo lugar (fs. 56/vta. y 263/vta.). Esto, sin tener en consideración lo que el actor pudiera haber adeudado a la  acreedora prendaria y del plazo que tuviera para devolverle el préstamo, que es harina de otro costal (fs. 17/18, 285; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Como puede verse, las cifras dejan la cuestión del saldo adeudado por el actor a la vendedora, muy lejos de los $ 841,05, admitidos en la expresión de agravios (fs. 285, cuarto párrafo).

    Hasta aquí, se han abastecidos los agravios resumidos en (a), (b), (c), (e), (f), (g), (h), (i), e (l). Restan para los demás algunas consideraciones particulares.

    Para desactivar la postura mantenida por el actor en la demanda, en lo tocante a los agravios recién explorados, se han tomado datos de ese escrito liminar y para nada se ha recurrido al boleto impugnado. Va de suyo entonces que incursionar en que una de las firmas de ese documento era apócrifa, a los fines de este juicio, ahora, carece de virtualidad, pues no aparece como un hecho conducente (arg. arts. 358 y 384 del Cód. Proc.). Esto responde al agravio incluido en (d).

    Tocante a la crítica resumida en (j) y (k), cabe destacar que, en conexión con lo que expresa el actor en su escrito liminar,  la unidad adquirida se le entregó en oportunidad de concretar la operación, es decir  -a tenor de sus dichos- en el mes de noviembre de 2009 (fs. 17).

    No se le proporcionó la documentación del automotor, aunque sí un certificado de adquisición. Pero el 10 de julio, la demandada, extrajudicialmente, puso a disposición de Silva los instrumentos requeridos por la particularidad de la venta a los efectos de su transferencia e inscripción de la garantía prendaria. Y al tiempo de ser notificado de la demanda, ya el automotor había sido inscripto a favor de su primer titular, asignándosele un código, que en este caso fue JEA776 (fs. 9 y 45).

    Entonces, lo que aparece es: por un lado, un demandado que primero ofreció al comprador -antes del juicio y frente a la intimación que le cursara- lo necesario para que concretara la anotación del rodado en el registro respectivo, cuyo costo era a su cargo; y que luego, con la contestación de la demanda ya acompañó el título del automotor a favor del comprador interesado; y, por el otro, un adquirente que reclamaba la resolución del contrato por falta de entrega de esos instrumentos requeridos para transferir el dominio del vehículo adquirido, cuando él mismo no había completado el pago del precio de venta, según aflora manifiesto de lo expresado precedentemente.

    Ante ese escenario, cabe evocar que la interpretación de la opción contemplada en el artículo 1204 del Código Civil -vigente al momento de desatarse la controversia- responde a los fines perseguidos por el ordenamiento al conferir al contratante cumplidor posibilidad de liberarse del vínculo cuando la actitud de la parte incumplidora hace peligrar o de algún modo frustra, real o potencialmente, la posibilidad de concretar los objetivos económicos que aquél persiguiera con la celebración del negocio. Pero esa facultad compete exclusivamente a la parte que cumplió el contrato o que ofreció cumplirlo.

    Ese recaudo viene dado por el art. 1203 del Código Civil, al establecer que ‘el contrato sólo podrá resolverse por la parte no culpada’. En realidad, el acreedor que pretende ejercitar el pacto comisorio no solo debe demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, sino que también debe ofrecer la cooperación necesaria para que el remitente pueda, a su vez, cumplir con las suyas. Si bien la norma se refiere al pacto expreso, no se encuentra obstáculo serio en extenderla como principio general al tácito, conclusión que se obtiene no solo por vía de analogía sino también por cuanto no puede pensarse que sea un incumplidor el que se beneficie con el derecho de resolución (v. también  art. 1078 inc. c del Código Civil y Comercial).

    Así las cosas, como el incumplimiento del actor asoma vinculado no con el préstamo garantizado mediante derecho real de prenda, que tiene como acreedor a Rombo Compañía Financiera S.A., sino con la parte del precio de venta que quedó adeudando a la demandada y como no está dicho que respecto de esta última ese saldo impago haya quedado sujeto a alguna modalidad, su resistencia a reconocer que era deudor ha marcado claramente la situación de incumplimiento que frenó su potestad resolutoria.

    4. En fin, se ha pasado revista a todos aquellos agravios que fueron oportunamente resumidos, en cuanto cabía destacarlos. Y todos ellos han sido desestimados.

    Por consecuencia, no cabe sino mantener la sentencia dictada en la instancia anterior, en todo aquello que fue motivo de la apelación. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                EL VOTO ES POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta.. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  de  f. 270 contra la sentencia de fs. 262/263 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Reivindicación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 44– / Registro: 84

                                                                                     

    Autos: “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)”

    Expte.: -88677-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERREYRA, ELINDA C/ FREY, GUSTAVO ABEL Y OTRO/A S/ REIVINDICACION (2)” (expte. nro. -88677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 450, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El inmueble reivindicado es el ubicado en calle Almirante Brown n° 953 de General Villegas, catastrado como circunscripción I, sección A, manzana 6, parcela 15 (f. 19 vta. 19 párrafo 1°).

    La prescripción adquisitiva, como excepción y como acción,  también hizo blanco sobre un inmueble con esos mismos datos (ver fs. 94.4, 96.6 y 234 vta. ap. 3).

    Esas identificaciones confieren exactitud bastante al objeto de las pretensiones ventiladas en autos (arts. 330.3 y 355 cód. proc.).

    Por manera que no parece haber confusión entre las partes acerca de qué inmueble se trata en este proceso, más allá que existan disonancias entre los posibles números de partida que se le atribuyen: 050-003116-6  o  2451 (demanda f. 19 vta. párrafo 1°, pese al n°  2451 que se ve en el informe de dominio anexado a ella a  f. 13;  contestación de demanda a f. 93.2;  intervención de terceros a f. 234; expresión de agravios a fs.  410 vta. y 418 párrafo 1°).

     

    2- No aparece disputado que la actora es heredera de la titular registral que adquirió el inmueble a Felipe Muñóz en 1924 (ver párrafos 1°, 2°, 3° y 4° del ap. 2.1. a fs. 379 vta. y 380; arts. 266 y 272 cód. proc.).

    Así, el  título de la actora no es otro que  el de su causante y data de 1924 (arts. 3410, 3417 y concs. cód. civ.).

    Ergo, si los demandados arguyen posesión desde 1980 pero sin presentar titulo alguno (ver f. 94.4), el título de la causante de la  actora es anterior al inicio de la argüida posesión de los demandados y, por lo tanto, se presume iuris tantum la propiedad y posesión en cabeza de la causante de la actora en función de lo edictado en el art. 2790 CC.

    Entonces, colocada en la misma situación que su causante (arg. arts. 3262, 3270 y concs. cód. civ.), la actora pudo conservar esa posesión solo ánimo incluso durante 46 años desde el fallecimiento de la titular registral, es decir, no tuvo que recibir ninguna tradición ni tuvo que realizar actos posesorios durante ese lapso para poder ejercer la acción reivindicatoria (arts. 2790 y 2445 cód. civ.).

    Incumbía en todo caso a los accionados la prueba de haber desposeído a la actora, tal como en definitiva  lo han sostenido al afirmarse poseedores del inmueble durante más de 30 años (art. 2455 cód. civ.).

    3- Desde el rol procesal que se le reconoció en cámara a Noelia Susana López quedó fuera del debate su excepción de prescripción (ver considerando 5- a f. 329 vta. y f. 234 vta. ap. 3), aunque de todas formas sus propios actos  no habrían bastado para sostenerla atenta su propia confesión de haber estado ocupando el inmueble desde hacía solo 14 años (fs. 193 y 195; art. 421 cód. proc.).

     

    4- Empalmando con el último párrafo del considerando 2-, lo que queda aquí es determinar si se ha demostrado una posesión de más de 20 años por el demandado Gustavo Abel Frey, teniendo en cuenta que:

    a- la co-apelante López con sus propios actos no llega a esa cantidad de años (ver considerando 3-);

    b-  la tercera Jorgelina Marisol Frey quedó fuera de la apelación (ver resol. de fs. 423/vta.; art. 34.4 cód. proc.).

    Recordemos que Gustavo Abel Frey aseveró:

    a- que su padre comenzó a poseer en 1980, construyendo dos canchas de bochas y habilitando un lugar de despacho de bebidas en 1990 (f. 94.4 párrafo 1°,   f. 94 vta. 5 párrafo 2° y f. 96 párrafo 2°);

    b- que al fallecer su padre en octubre de 2003, continuó con esa posesión, haciendo diversas mejoras (construcción de un salón de 60 metros cuadrados, cambio de techos, construcción de baños; f. 94 vta. párrafo 3°);

    c- haber pagado los impuestos (f. 95 vta. anteúltimo párrafo);

    d- haber tenido allí su hogar y el de sus hijos (f. 95 vta. anteúltimo párrafo).

    Por de pronto, Frey prometió probar con testigos que su padre desde 1980 estaba morando en el lugar pese a recién en 1990 haber obtenido la habilitación del despacho de bebidas (f. 96 párrafo 4°; ver certificado de f. 39 e informe municipal a fs. 242/244), pero lo cierto es que esos testigos no llegaron a declarar (fs. 430/432; art. 375 cód. proc.).

    Así que, en pos de la tesis del nombrado Frey, prácticamente sólo es posible hacer mérito de la prueba documental anexada a la contestación de la demanda (ver fs. 418 vta., 421.5.5. y 431 vta. párrafo 2°), habida cuenta la declaración de negligencia probatoria no levantada en cámara (fs. 430/432). Cuadra hacer notar que la parte actora al referirse a esa prueba documental sólo le restó mérito probatorio (fs. 113/vta.).

    Y bien, las constancias de domicilio anotadas en documentos de identidad responden a la denuncia unilateral de ese dato proporcionado por la persona interesada, de modo que no sirven como elementos de convicción frente a terceros ajenos a su otorgamiento -como la demandante-. Sabido es que, como regla, nadie puede hacer por sí mismo prueba en su favor (art. 384 cód. proc.). Eso deja fuera de combate a la fotocopia del documento de la tercera Jorgelina Marisol Frey (f. 91) donde aparentemente ella habría denunciado en 1983 como su domicilio el sito el Almiirante Brown 953; por la misma razón, pero además por su expedición más reciente en el tiempo, han de descalificarse las fotocopias del DNI de Gustavo Abel Frey (f. 28, año 1995),  del certificado de matrimonio entre Gustavo Abel Frey y su litisconsorte López (f. 37, año 2010), de Agostina Frey (f. 56, año 2010), de Abril Frey (f. 57, año 2008) y de Luciano Gustavo Uriel Frey (f. 58, año 2009).

    Las fotografías de fs. 89/90 ilustran escenas en que aparecen personas pero sin que pueda determinarse quiénes son esas personas  ni dónde ni cuándo fueron obtenidas, careciendo  por ente de poder de convicción (art. 384 cód. proc.).

    A fs. 29/36 y 40/43  se ven constancias municipales y fiscales que dan cuenta de  un negocio a nombre de la litisconsorte López, esposa de Gustavo Abel Frey, pero ninguna anterior al  año 2007.

    La factura de DirecTV es de 2008 y la de Cablevisión de 2010 (fs. 44/45).

    Los comprobantes de pago de impuesto inmobiliario de fs. 66/75 llevan fecha 1995,  los de  fs. 46/54 se refieren a cuotas posteriores al año 2000 y los de fs. 78 y 81/85 son posteriores a 2008.

    La factura de f. 59 no indica año, ni se sabe a dónde hubieran podido ser destinados los materiales a que se refiere; el presupuesto de f. 60 no se entiende para qué es, pero en todo caso lleva fecha 2008.

    A fs. 63/65 lucen informes de tributos municipales impagos correspondientes a la década de los 90, sin constancia de pago.

    Como se dijo, recién desde 1990 aparecen constancias relativas a la explotación del inmueble como local comercial  por el padre del demandado Gustavo Abel Frey -Oscar Rodolfo Frey- (ver certificado de f. 39, informe municipal a fs. 242/244, constancia DGI de 1995 a f. 38).

    En conclusión, de la prueba documental en el mejor de los casos para el demandado reconviniente podría rescatarse el inicio de la posesión de su padre a partir de 1990 y, desde ese entonces hasta la fecha de la promoción de la diligencia preliminar que antecedió al presente juicio de reivindicación (1/2/2008; ver f. 9 vta. autos “Ferreyra, Elinda s/ Diligencia preliminar” expte. 233/2008 del juzgado civil 2, atraillado; art. 374 cód. proc.) no pasaron los 20 años reclamados en el art. 4015 del Código Civil.

    No es ocioso hacer notar que la diligencia preliminar, preparatoria del actual juicio de reivindicación,  puede ser interpretada como “demanda” en el sentido amplio del art. 3986 párrafo 1° del Código Civil, con virtualidad para interrumpir el curso del plazo de prescripción adquisitiva en curso a favor del demandado principal Frey (art. 3998 cód. civ.).

     

    5- Los considerandos exhiben la cita de diversos preceptos del Código Civil, lo cual se explica por haber sucedido los hechos del caso íntegramente durante su vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC), porque el principal planteo de la parte demandada -la prescripción adquisitiva- se debe en principio dilucidar por la ley anterior a la vigencia de la nueva (arg. art. 2537 párrafo 1° CCyC) y porque siendo previsible al expresarse agravios  el 19/3/2015 la inminente entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (la ley 27077 es de diciembre de 2014)  en ningún  momento le fue requerido a la cámara su aplicación al caso (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si bien esta alzada ha sostenido -en seguimiento de un precedente de la casación provincial- que la mera contestación de la demanda, limitada a negar los hechos y el derecho invocado por el poseedor usucapiente, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión “demanda” del art.3986 del Código Civil, es de toda evidencia que lo contrario ocurre con la iniciación de una diligencia preliminar en donde la promotora deja en claro su intencionalidad de  promover acción de reinvindicación con relación al inmueble respecto del cual se intenta explorar acerca de su detentador y en que carácter lo hace (causa 88173, sent. del 31-3-2015, ‘Díaz, Jorge Rafael c/ Cabrera, Osmar Joaquín y otro s/ Prescripción adquisitiva’, L. 44, Reg. 27).

    Pues de ella se desprende una clara voluntad de ejercer su derecho, aunque no se hubiera mencionado expresamente que el acto ha tenido por fin interrumpir la prescripción. Sobre todo si en la respuesta a las excepciones, la actora recalcó que la posesión debía ser ininterrumpida y los referidos autos fueron expresamente aludidos por  Frey  cuando indicó que en ellos había sido intimado a acompañar la documental en que sustentaba sus derechos (fs. 95/vta.,  112/vta-; fs. 8/9,  17, 19, 127 vta. de los autos sobre diligencias preliminares, agregados por cuerda).

    Por ello y los demás fundamentos desarrollados por el juez Sosa,  adhiero a su voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta., con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 377/382 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “M., M. N.  C/ R., R. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89447-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. N.  C/ R., R. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente  la  apelación  de  fs. 94/vta.  contra la resolución de fs. 91/vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que interesa destacar, la actora postuló como base regulatoria la suma de $ 38.400, resultado de multiplicar, por veinticuatro, la diferencia de $ 1.600, entre la cuota alimentaria de $ 1.300 y la que ahora se había pactado de $ 2.900 (fs. 83/vta.).

    La parte demandada, prestó conformidad con esa base propuesta (fs. 88/vta.IV).

    La jueza, partiendo de la diferencia entre la cuota inicial de $ 250 y la acordada de $ 2.900, determinó una base regulatoria de $ 63.600 (fs. 91). Y a partir de ella, reguló honorarios.

    Esa decisión fue apelada por Rey, considerando elevados los honorarios en razón de haberse efectuado la regulación sobre una base inexacta, desconociendo la de $ 38.400 propuesta por la actora y aceptada por la demandada (fs. 94/vta.).

    Se dio vista a la Caja de Previsión Social para Abogados, quien a fojas 136, sostuvo que nada tenía que objetar con relación a la base regulatoria propuesta por las partes de $ 38.400.

    2. Pues bien, en el cometido de despejar la cuestión abierta por al juzgado de familia en torno a la base regulatoria, es de toda utilidad evocar lo que esta alzada merituara con motivo de aprobar la liquidación de alimentos atrasados (fs. 115/117).

    En dicha oportunidad, quedó expuesto que superando los términos del acuerdo homologado en 2005 por $ 250 mensuales (fs. 25/26), al contestar el incidente respectivo el alimentante precisó que pagaba $ 1.300 (fs. 66), suma que la alimentada reconoció que percibía (v. a fs. 70.I, reconocimiento de los comprobantes de fojas 59/61; fs. 116).

    La actora obtuvo, a partir de esos datos, la diferencia entre esos $ 1.300 y los 2.900 de la nueva cuota ($1.600); diferencia  que multiplicó por 24 y llegó a la base de $ 38.400. La cual fue conformada por el demandado y por la Caja de Jubilaciones para Abogados.

    Con este escenario, no resulta fundada la obtenida de su lado por la jueza, en tanto dejó de computar la real dimensión que tuvo el aumento de los alimentos a $ 2.900, comparados con lo abonado inmediatamente antes -$ 1.600- y no con la originaria cuota de $ 250.

    En este sentido, la resolución ha de ser revocada, fijándose la base regulatoria en $ 38.400 (arg. art. 38, primer párrafo, del decreto ley 8904/77).

    3. Decidido lo anterior, corresponde seguidamente revisar las alícuotas aplicadas por el juzgado.

    En ese trajín, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 14 decreto ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II 10 del mismo cuerpo legal), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 10% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta; a simili art. 28 anteúltimo párrafo decreto ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

    Así, la cuenta entonces sería: base -$38.400 (ver f. 83 vta.)- x 15% x 90% x 50% + (10% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 2.851,20  para el abog. Delponte.

    Partiendo también del cálculo anterior corresponde para la abog.  Elhelou   un honorario de $1.995,84  en tanto  es de aplicación  la reducción  del 30% por haber resultado su  patrocinado vencido en el pago de las costas del juicio (ìdem regulación x 70%; arts. 34.4. del Cód. Proc..; 14, 16, 21, 26 segunda parte y concs. de la normativa arancelaria citada).

    En suma corresponde estimar el recurso deducido a fs. 91/vta.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fs. 94/vta. y, en consecuencia, tomar como base regulatoria  el monto de $38.400 y reducir los honorarios a favor de los abogs. Delponte y Elhelou fijándolos en las  sumas de $2.851,20 y 1.995,84, respectivamente.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fs. 94/vta. y, en consecuencia, tomar como base regulatoria  el monto de $38.400 y reducir los honorarios a favor de los abogs. Delponte y Elhelou fijándolos en las  sumas de $2.851,20 y 1.995,84, respectivamente.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 455

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: IUQUELSON, JACOBO Y OTRA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -89636-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: IUQUELSON, JACOBO Y OTRA S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -89636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.17, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja deducido a fs. 16/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución de f. 11 recurrida, intima al administrador judicial a rendir cuentas bajo apercibimiento de astreintes.

    Ese decisorio fue dictado como respuesta jurisdiccional a la impugnación de f. 10 de esta misma pieza referida a la rendición de cuentas de f. 9.

    En tanto el decisorio apelado dio al parecer por sentado que esa rendición de f. 9 era insuficiente sin sustanciar la impugnación, el mismo no constituye una providencia simple y además causa un gravamen a la apelante al traslucir que las cuentas no han sido correctamente rendidas. Gravamen cuya oportunidad de análisis no se advierte que no sea aquélla en que el expediente llegue a esta alzada al concederse la apelación denegada a f. 15 de esta pieza (art. 242 del código procesal).

    Por tal motivo corresponde estimar la queja.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso de queja deducido a fs. 16/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de queja deducido a fs. 16/vta..

    Regístrese. Comuníquese al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina por oficio, fax o cualquier otro medio idóneo, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese (art.135.12 CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89676-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., O. E. C/ R., H. R. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 410, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación subsidiaria de  fs. 403/vta. contra la resolución de f. 401?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Ya ha dicho este Tribunal -ver causa 89567, sent. del 10/11/2015- justamente en materia de divorcio vincular, que en medio de un proceso judicial sin sentencia firme se debe aplicar la nueva legislación; no es entonces ya posible que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o ambos cónyuges, debiendo readaptar el proceso en el estadío en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial vigente, que como recepta un único sistema lo será al de divorcio incausado (Lorenzetti, R. L. , “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo III, pág. 734).

    Y también allí se dijo que una de las principales reformas que en este campo introdujo el Código Civil y Comercial,  ha sido la eliminación de las conocidas causales de divorcio, es decir, aquellas razones legales que las partes debían necesariamente esgrimir -y luego probar- para acceder a su pretensión. De allí que, a diferencia del régimen anterior, las sentencias que se dictan bajo la vigencia del nuevo Código no habrán de contener -correlativamente-, declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio hubiera comenzado antes de la entrada en vigencia de aquel ordenamiento civil (conf. esta cámara sent. cit. supra Autos: “M., M. E. C/ L., T. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”,  Libro: 44- / Registro: 76).

     

    2. Es que el Nuevo Código Civil y Comercial ha dispuesto su aplicación inmediata, efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada.

    Concretamente la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) a las existentes en cuanto no estén agotadas; iii) a las consecuencias que no hayan operado todavía.

    La ley toma a la relación ya constituida (ej. una obligación) o a la situación (ej. el matrimonio) en el estado que se encontraba al tiempo en que la nueva ley es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.

    Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se han producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea la situación o relación está in fieri, es decir en curso) entonces, rige la nueva ley.

    Si por ejemplo un matrimonio se celebró bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley estableciera recién ahora el matrimonio disoluble, podría solicitarse el divorcio vincular, aunque el matrimonio se haya celebrado con la ley vieja, porque la nueva ley no afecta aquél hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley.

    El efecto inmediato no es inconstitucional, no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte sólo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua. En otras palabras el matrimonio se celebró y quedó definitivamente agotada su celebración con la ley vieja, pero su disolución aún no acaeció, de tal suerte que ella quedará sujeta a la nueva legislación.

    Tampoco se trata de una aplicación retroactiva de la ley porque la retroactividad mueve la ley a un período anterior a su promulgación;  y aquí la disolución del matrimonio -reitero- aún no ha acaecido y cuando suceda le será de aplicación la ley nueva vigente y no la vieja (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, págs. 29/31).

     

    3. Volviendo al caso, para que haya divorcio se requiere sentencia firme (art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435 inc. c del Código Civil y Comercial). Se trata, la de divorcio, de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del nuevo ordenamiento legal, sin perjuicio que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior (conf. esta cámara fallo cit. supra).

    Como se dijo, el matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. c, del Código Civil y Comercial).

    Por ello, no habiendo sentencia que decrete el divorcio entre las partes, es claro que como la extinción del matrimonio aún no se ha verificado, la sentencia que emita el juez de la instancia de origen respecto a la disolución del vínculo matrimonial, deberá fundarse en el Código Civil y Comercial pues será pronunciada estando únicamente él vigente.

    Y esas sentencias que se dicten no pueden tener declaraciones de inocencia o culpabilidad (porque ya no existe el divorcio causado), aunque el juicio haya comenzado antes de la entrada en vigencia del Nuevo Código, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación; son sólo efectos o consecuencias de ella y por tanto, la nueva ley es de aplicación inmediata a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes (art. 7 CCyC).

    En suma, todos los divorcios contenciosos sin sentencia firme, iniciados antes o después de su entrada en vigencia del nuevo código, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada, máxime -como en el caso- si ni siquiera hay sentencia,  prescindiendo de manifestación  de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencias, vedados en la actual  legislación (Kemelmajer de Carlucci, A., obra cit. supra, pág. 136).

    Por estas razones corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 403/vta..

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En caso de conflicto de intereses que deba ser dirimido a través de sentencia judicial, cada hecho del diferendo que deba ser jurídicamente encuadrado  ha de reclamar naturalmente la aplicación a su respecto de la normativa vigente al tiempo de su acaecimiento.

    En principio y a falta de otra solución legal explícita, eso podría funcionar adecuadamente tratándose de sentencias declarativas y de condena.

    Pero hay que hacer una necesaria acotación que se haga cargo de las sentencias constitutivas  (extensible a las determinativas, ver COUTURE, Eduardo “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ed. Julio César Faira, Montevideo-Buenos Aires, 2004, 4ª ed. pág.262).

    Y bien, una cosa es la sentencia en tanto, en caso de conflicto de intereses,  nada más declare qué principios y normas jurídicas son aplicables a ciertos hechos que componen al mundo con anterioridad a su dictado, y otra cosa diferente es que la sentencia misma sea entendida como un hecho que componga al mundo y que pueda ser necesaria -la sentencia misma, insisto- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.

    Una cosa es que existan ciertos hechos y sus efectos jurídicos según la ley vigente al tiempo de su acaecimiento pero que alguien no los reconozca de modo que haga falta una sentencia judicial para forzar ese reconocimiento, y otra cosa diferente es que ciertos hechos no produzcan por sí solos efectos jurídicos hasta que una sentencia judicial se les sume como un hecho jurígeno más: allá la sentencia declara (reconoce)   hechos y efectos jurídicos anteriores a su emisión, aquí la sentencia es un hecho más que constituye (produce) efectos jurídicos con y desde su emisión.

    Cuando la sentencia es un hecho necesario más para que, junto a otros, se produzcan efectos jurídicos, decimos que es constitutiva. Si no está la sentencia, aunque estén todos los demás hechos que contribuyen a la producción de los efectos jurídicos, éstos no se producen. Si la sentencia es el hecho que falta para que se produzcan efectos jurídicos, ha de ser emitida según la ley vigente al tiempo de su emisión, por aplicación de la regla según la cual el hecho (aquí, la emisión de la sentencia) debe regirse por la ley vigente al momento de suceder (la sentencia “sucede” cuando es emitida).  Por eso es que los efectos jurídicos de esa sentencia constitutiva deben ser,  en pura teoría,  ex nunc (hacia el futuro).

    Cuando la sentencia nada más reconoce hechos y efectos jurídicos anteriores a su emisión,  cuando no es un hecho que falta para que se produzcan efectos jurídicos,  será declarativa de la existencia del hecho y de los efectos que éste hecho produjo antes, de modo que ha de ser emitida según la ley vigente al tiempo del hecho juzgado, por aplicación de la regla según la cual el hecho debe regirse por la ley vigente al momento de suceder.  Por eso es que los efectos jurídicos de esa sentencia declarativa serán ex tunc (hacia el pasado).

    En resumen, cuando la sentencia misma es un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, se la puede denominar constitutiva. Y cuando la sentencia es constitutiva, cuando es en sí misma un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, debe ser emitida con aplicación de  la normativa vigente al momento de ser emitida, es decir, debe ser dictada aplicándose la ley vigente al momento de suceder el hecho necesario -que ella es en sí misma- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas.  Es la solución en alguna medida prevista en el art. 9 de la ley de Quebec para la aplicación de la reforma del código civil que entró en vigencia en 1994 (“Las instancias en curso se regirán por la ley anterior. Esta regla será de excepción cuando la sentencia futura constituya derechos o bien que la nueva ley, en aplicación de la presente ley, tenga un efecto retroactivo. Será también excepcional para todo lo concerniente a la prueba y al procedimiento de instancia”; traducción inédita de Silvia Susana NACIFF: Traductora Pública en Lengua francesa. Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación. UNLP. Perito Traductor de la SCJBA. Profesora Titular de la Cátedra Traducción Jurídica en Francés II y de Derecho 2 Aplicado a la Traducción. Profesora Adjunta de Derecho 1 Aplicado a la Traducción, FAHCE UNLP. Secretaria del Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires – Regional La Plata y Consejera Titular del  Colegio de Traductores Públicos e Intérpretes de la Provincia de Buenos Aires).

    Por eso es que,  a falta de disposición normativa específica,  la sentencia constitutiva de divorcio debe ser dictada según la ley vigente al momento de su emisión, en tanto que la sentencia misma es un hecho necesario para producir la extinción de la preexistente situación jurídica matrimonial.

    La sentencia de divorcio, en tanto hecho extintivo de la relación jurídica sustantiva matrimonial, se rige según la ley vigente al ser dictada,  es decir,  según la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho extintivo que es la sentencia en sí misma.

    Es el criterio  que adoptó  esta cámara  en “M., M. E. C/ L., T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (sent. 10/11/2015, lib. 44 reg. 76).

     

    2- La entrada en vigencia de una nueva ley fondal aplicable a un proceso en trámite tratándose de una sentencia constitutiva  no altera los términos de  la relación jurídica procesal en tanto se entienda que quita o asigna diferentes efectos jurídicos a los hechos que configuran el fundamento fáctico de la o las pretensiones que constituye(n)  el objeto del proceso.

    Así, los hechos alegados siguen estando (ej. aquéllos en que se basó la pretensión de divorcio por culpa), nadie los saca del proceso, solo que pasan a tener la significación jurídica sustancial que les asigna la nueva normativa fondal.

    En el marco de una nueva significación jurídica sustancial es que algunos hechos pudieran pasar a ser irrelevantes jurídicamente y, por ende, sobrevenidamente superflua la prueba a su respecto (art. 362 cód. proc.).

    Ese  fundamento alimenta la decisión del juzgado de interrumpir la producción de prueba todavía pendiente sobre hechos sobrevenidamente irrelevantes (art. 34.5.e cód. proc.).

     

    3- Donde no acierta el juzgado es en retrotraer todo el proceso, al punto de ordenar a las partes adecuar sus peticiones a lo prescripto en el art. 437 y cctes. del CCyC. Es que resulta improcedente exigirles, ahora, a esta altura del proceso, que presenten una propuesta reguladora de los efectos del divorcio, pues evidentemente esa presentación no constituía un requisito al tiempo de la introducción de las pretensiones de divorcio, etapa ésta ya superada (art. 438 párrafo 1° CCyC; arg. art. 845 párrafo 2° CPCC, en su numeración anterior a la ley 11453).

    Ya lo puso de resalto así el juez Lettieri en el caso citado en el último párrafo del considerando 1-:

    “Por cierto que la sumisión de esta causa a las normas del Código Civil y Comercial en materia de divorcio, no tolera la  exigencia de presentar una propuesta reguladora de los efectos, que actualmente constituye un requisito de admisibilidad de la demanda de divorcio. Pues la que fue deducida inicialmente y obtuvo el trámite correspondiente por cumplir con los presupuestos exigidos según la ley vigente a la fecha de su promoción, no pueden verse afectadas en sus efectos por una ley posterior.”

                “La aplicación inmediata de las leyes procesales no encierra privar de validez los actos cumplidos, ni dejar sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes de forma anteriores. Motivo por el cual no es aplicable aquella exigencia contenida en la norma indicada, desde que, si así fuera, la retrogradación del proceso lesionaría los principios procesales de preclusión y adquisición procesales (Kemelmajer de Carlucci, A., ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).”

                “En cuanto a la sentencia así emitida, cabe aclarar que no habrá de diferir demasiado del supuesto contemplado en la vigente legislación civil y comercial, cuando no se presenta propuesta porque no se dan los presupuestos fácticos para realizarla, o no existe acuerdo sobre ella entre las partes o la acompañada perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar (arg. arts. 438, quinto y sexto párrafos y 439, parte final del primer párrafo, del Código Civil y Comercial; Juz. 1ra. inst. Civ., Com. y laboral, Monte Caseros, Corrientes, causa 5099/14, sent. del 4-8-2015, ‘R., M. M., c/ D., J. H. s/ divorcio vincular’).”

     

                4- En resumen, juzgo que corresponde:

    a- mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 403/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto:

    a- mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- Mantener la decisión del juzgado en tanto dejó sin efecto la providencia de f. 400;

    b- Revocar la decisión del juzgado en tanto impuso a las partes adecuar sus peticiones conforme lo prescripto en el art. 437 y concordantes del CCyC.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 46 – / Registro: 453

                                                                                     

    Autos: “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89685-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA PABLO EZEQUIEL C/ FERNANDEZ ALEJANDRO ALBERTO Y OTROS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89685-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57 bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- En lo esencial, el demandado incidentista pidió que sea declarada la inexistencia de la demanda y la nulidad absoluta de todo lo actuado en consecuencia, en razón de faltar en el escrito inicial la firma del co-demandante Alejandro Alberto Fernández (fs. 23/25 vta.).

    Luego de oír a la contraparte, (fs. 31/35),  el juzgado desestimó ese  pedido (fs. 41/43 vta.).

    2- Es cierto que esa firma no está en el escrito de demanda que aparece glosado en el principal (ver f. 21).

    Pero, ¿ese escrito es el único ejemplar de la demanda?

    No, pues al serle notificado el traslado de la demanda, el demandado  debió recibir -y recibió, ver f. 66- una copia.

    Esa copia recibida con la notificación del traslado de la demanda, ¿tenía la firma de Fernández?

    Creo que sí.

    El incidentista apelante dice que recién tomó conocimiento de la firma faltante al retirar el expediente en préstamo (f. 50 vta. párrafo 2°), es decir, no antes de ese momento.

    Pero, si la copia de la demanda que le fue entregada al serle notificado el traslado respectivo hubiera también carecido de la firma de Fernández, ¿no lo habría podido percibir en ese momento para luego inmediatamente ir a chequear las constancias del expediente y darse cuenta de  esa carencia también allí?  Respondo que sí, que actuando al tiempo de serle notificado el traslado de la demanda con el mismo celo con el que actuó al tiempo del préstamo del expediente, si la copia entonces entregada no hubiera tenido la firma en cuestión lo habría notado, lo cual lo habría conducido a  entablar antes un incidente como el de marras.

    Si contando con el mismo celo y cuidado al ser notificado de la demanda y al recibir en préstamo el expediente, no percibió en aquél momento y sólo percibió en este segundo momento  la falta de firma,  es porque la firma de Fernández debió estar presente en la copia que le fue entregada al tiempo de esa notificación (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Esa inferencia -que la copia de la demanda entregada al tiempo de la notificación del traslado respectivo sí debía tener la firma de Fernández- se refuerza atento el resultado negativo de la medida para mejor proveer de f. 64: el demandado no trajo esa copia, pretextando sugerentemente su extravío (f. 66).  No percibo ningún vestigio que dé crédito a la excusa argüida (el anterior abogado no le entregó al actual toda la documentación en su poder) y, en todo caso, a f. 66 -vale decir, cuando tuvo la ocasión- no atinó  a requerir ninguna medida complementaria -ej.  que se exigiera a su anterior abogado la presentación de toda la documentación del caso en su poder-  como la buena fe procesal lo hubiera aconsejado. En tales condiciones,  entonces, puede creerse que el demandado oculta esa copia o que al menos no despliega ninguna iniciativa para conseguirla, atenta la “inconveniencia” de su presentación  (arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    En fin, recalando en el comportamiento procesal del demandado incidentista llego a la convicción de que su planteo es infundado porque hay motivos para creer  en la autoría de Fernández, en razón de que su firma debió estar en la copia de la demanda entregada al tiempo de la notificación del traslado respectivo, lo cual es suficiente para considerar existente el acto de iniciación procesal pese a que la copia agregada al expediente no exhiba paralela y prolijamente esa firma (arts. cits. cód. proc.; arts. 1 a 3 y 228  CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta., con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 44 contra la resolución de fs. 41/43 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 452

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ VILLANUEVA, OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -89724-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ VILLANUEVA, OSCAR ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -89724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 86, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El Juez de la instancia previa declaró de oficio la caducidad de la instancia e impuso las costas a la parte actora. Para así decidirlo consideró que no se impulsó el proceso durante un lapso superior a tres meses con cita de lo sucedido a partir de la foja 65 .

    Pero al proceder de tal modo no hace un análisis pormenorizado de lo sucedido en autos.

    Veamos: el expediente estuvo sin movimiento desde mayo de 2013 hasta que en septiembre de 2015 el apoderado de la actora solicita se lo desarchive y autoriza a retirar oficios, testimonios y demás a terceros (ver f. 67).

    El juzgado proveyó favorablemente el pedido a f. 68 e intimó en la misma resolución a la parte actora a manifestar su intención de continuar con la acción y producir actividad procesal útil dentro del quinto día.

    Se notificó esa intimación y ante la inactividad se decretó la caducidad de la instancia habiendo transcurrido en total desde el pedido de desarchivo, su preveimiento, la intimación a impulsar, su notificación  y la resolución que decretó la caducidad s.e.u o. tan sólo 20 días corridos (16 de septiembre de 2015 se pide el desarchivo; 8 de octubre de 2015 se decretó la caducidad de instancia).

    2- En el particular caso de autos -caducidad de instancia de oficio- la intimación del juzgado a manifestar la intención de continuar con la acción y realizar actividad útil de f. 68 fue improcedente porque iba precedida de un acto impulsorio de la parte cual es el desarchivo o desparalización del expediente.

    Ese acto impulsorio purgó el tiempo previo de inacción, debiendo mediar intimación y transcurrir un nuevo plazo de caducidad para poder ser la misma decretada válidamente, circunstancia que no aconteció ya que desde la notificación de la intimación a impulsar el proceso anoticiada en los Estrados del Juzgado y la resolución que decretó la caducidad sólo habían transcurrido -s.e.u o.- ocho días (ver cédula de fs. 74/75; arts.  314, 315, cód. proc.).

    Por otro lado, atento que -como se dijo- no fue la contraparte, si no el juzgado quien de oficio así procedió, tratándose la caducidad de instancia de un instituto de interpretación restrictiva donde debe traslucirse un desinterés de la parte interesada en la prosecución de la causa manifiesto o inequívoco, los actos impulsorios realizados por ésta, al menos cuando es el juzgado en soledad quien ha de valorarlos (la contraria insisto no peticionó la caducidad, ni siquiera se encuentra notificada de los presentes) han de sopesarse con criterio amplio y ante la duda ha de considerarse que el acto ha interrumpido la caducidad, máxime que en el caso el proceder de la parte -solicitud de extracción del expediente de paralizados- era imprescindible para examinar la causa a fin de instar su curso (conf. SCBA LP L 111555 S 20/03/2013; SCBA LP B 65287 RSI-468-14 I 08/10/2014; SCBA LP C 118527 S 08/04/2015 Juez NEGRI (SD) fallos extraídos de base de datos Juba; CCiv. y Com. San Martín, sala 1ra., RSD 19502, 15-3-90 fallo cit. en Sosa, Toribio E. “Caducidad de Instancia” Ed. La Ley, 2005, pág. 67,cita al pie 344).

    Así, habiendo la parte realizado un acto impulsorio previo inmediatamente antes de la intimación a impulsar la causa, todo lo actuado luego de aquél sin que hubiera transcurrido un nuevo plazo de caducidad devino improcedente, ya que el acto impulsorio  purgó la inacción previa e impidió la declaración de caducidad sin la existencia de un nuevo plazo de inacción con intimación que habilite al sentenciante a hacer jugar válidamente de oficio el instituto en análisis.

    En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el decisorio apelado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es una ejecución prendaria, sin traba de litis todavía. De hecho, a f. 66, el 6/5/2013 se ordenó librar nuevo mandamiento de intimación de pago, permaneciendo la causa sin movimiento  hasta que recién el 18/9/2015 la parte actora pidió su desparalización (ver f. 67).

    El juzgado a f. 68 hizo lugar al pedido de desparalización y, al mismo tiempo, intimó a la actora para que manifieste su intención de continuar el trámite y produzca actividad procesal útil (f. 68), intimación que, siendo notificada por cédula en los estrados del juzgado, resultó finalmente infructuosa (fs. 72/75).

     

    2- El error del juzgado consistió en no advertir que, bajo las circunstancias del caso,  el pedido de desparalización y su realización constituyeron  una eficaz actividad impulsoria susceptible de purgar por sí misma  la inactividad procesal posterior a la providencia de f. 66 y anterior a ese pedido (art. 316 in fine cód. proc.).

    Así vistas las cosas,  resultó improcedente la intimación porque entre ella y  el acto purgatorio no llegó a transcurrir ni un solo día: el pedido de desparalización, su efectivización y la intimación, todos, son del 18/9/2015.  Dicho de otra forma, entre la desparalización pedida y realizada -por un lado- y  la intimación para impulsar  -por otro lado-  el juzgado no dejó transcurrir 3 meses (arts. 310.3, 594 y 316 cód. proc.).

    Improcedente la intimación, entonces resulta igualmente improcedente la concreción de su apercibimiento, esto es, la declaración de la caducidad de la instancia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 80 contra la resolución de fs. 76/77.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Recurso de queja. Concurso preventivo.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 451

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ‘CAMPBELL, BRIGIDA PATRICIA S/ CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑO’”

    Expte.: -89751-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ‘CAMPBELL, BRIGIDA PATRICIA S/ CONCURSO PREVENTIVO PEQUEÑ’” (expte. nro. -89751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 50, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 45/49 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Un sedicente acreedor:

    a- con juicios de conocimiento en trámite,  se presentó a verificar tempestivamente (ver f.2 ap. 1);

    b- luego de enterado del informe individual de la sindicatura aconsejando no verificar,  presentó el escrito de fs. 14/15;  en él  expresa su decisión de continuar con esos juicios sustrayendo del juzgado concursal el conocimiento de la cuestión.

    El juzgado interpretó que el insinuante optó así por continuar los juicios de conocimiento para eventualmente luego verificar tardíamente (fs. 5/6).

    Contra esa decisión apeló la concursada (ver f. 7), obteniendo la denegación de f. 8 vta., bajo el argumento de que la ausencia de gravamen irreparable no justifica una excepción a la regla del art. 273.3 de la ley 24522.

     

    2- La resolución de fs. 5/6 no es una providencia simple (art. 160 cód. proc.;  ver mi voto en “Recurso de Queja en autos: Raimundi, Ricardo Alberto c/ Ferraro, Lucía Iris y otro s/ Incidente”, 29/4/2015,  lib. 46 reg. 117).

    Por eso, y a diferencia de una providencia simple, para su apelabilidad no debe exigirse irreparabilidad del gravamen:  basta sólo el gravamen (art. 242 cód.  proc.).

    Además,  esa resolución resulta ajena al trámite normal y ordinario del concurso,   por lo que  se torna apelable según los precedentes de este tribunal  (“Recurso de queja en autos: Marano, Antonio s/ Concurso Preventivo”,  6-12-01,  lib. 30 reg. 273;  “Recurso de queja en autos: Ricardo Osvaldo y Roberto Felice s/ Quiebra”, 07-05-02,  lib. 31 reg. 92; “Recurso de queja en autos: M. Bilbao y Cía. s/ Concurso Preventivo Pequeño”, 30-10-2003, lib. 32 reg. 304; “Baraldi Eduardo Oscar s/ Concurso Preventivo (Pequeño)” , 19/8/2015, lib. 46 reg. 252; etc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja de fs. 45/49 vta. y declarar mal denegada la apelación de f. 7 en razón de los motivos expuestos a f. 17 vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja de fs. 45/49 vta. y declarar mal denegada la apelación de f. 7 en razón de los motivos expuestos a f. 17 vta.

    Regístrese. Ofíciese al Juzgado Civil y Comercial 1 con copia certificada de la presente. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015. Desalojo. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 450

                                                                                     

    Autos: “TAMBURELLI ISABEL BEATRIZ C/ MASSA ROSSI PABLO JAVIER Y OTRO S/ DESALOJO”

    Expte.: -89757-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TAMBURELLI ISABEL BEATRIZ C/ MASSA ROSSI PABLO JAVIER Y OTRO S/ DESALOJO” (expte. nro. -89757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.74, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Se trató de un proceso sumario, con una sola etapa cumplida de las dos previstas por la ley (ver fs. 22 párrafo 2° y 34 párrafo 1°; art. 28.b d.ley 8904/77).

    Por ende, no habiéndose objetado puntual y concretamente la base regulatoria, tal resulta que no es exigua la alícuota del 12% aplicada, ya que si se la proyectara hipotéticamente a dos etapas sería del 24%, cerca del máximo legal (arts. 21 y 28 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77; art. 3 CCyC). O sea, 12% para una sola etapa en un proceso sumario roza el máximo legal (arts. cits.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 62 contra la resolución de f. 61.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-12-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 449

                                                                                     

    Autos: “C., M. M. C/ A., N. G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89728-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de diciembre de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. M. C/ A., N. G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89728-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las   apelaciones de fs. 84 y 88  contra la resolución de fs. 81/83 ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. En lo que atañe al recurso interpuesto por el alimentante, es primordial considerar que, admitida la pretensión de alimentos, el juez fija la suma que considere equitativa, la cual deberá abonarse desde la fecha de interposición de la demanda (arg. art. 641 del Cód. Proc.).

    Acaso, si entretanto el alimentante hubiera abonado la cuota provisoria que se hubiera establecido, es claro que se descontará del importe de la definitiva, que es la que  -a la postre- le correspondió abonar (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    Aquella retroactividad que ha venido sosteniéndose hasta el primero de agosto del corriente en la evocada norma procesal, ahora tiene el respaldo de los artículos 548 y 669 del Código Civil y Comercial que, hasta van más allá, al disponer que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro desde los seis meses de la interpelación.

    En este marco, la postura de considerar que la cuota definitiva empezó a regir sólo a partir de la sentencia que la fijó, resulta carente de sustento legal.

    Con relación a los descuentos que el alimentante reconoce haber realizado cada mes sobre la cuota alimentaria fijada para Julieta, es un tema a abordar luego, tal que está vinculado a la petición de la alimentada que reclama por esas retenciones (fs. 87.2).

    2. Tocante a la actora,  un tramo de su queja reside en que se limitaron los alimentos solicitados por J, al mes de septiembre de 2014, dándose por acreditado que esa niña vive con su padre desde entonces (fs. 86/vta. 1).

    Pues bien, de cara al hecho de la convivencia de J. con su padre desde el mes indicado, concurren dos factores para sostener la verosilimitud e implicancia del dato: (a) no hubo una negativa categórica de la actora; en su lugar se confinó a propiciar que las declaraciones vertidas por la niña y otra de sus hijas en la audiencia que el juez cita, celebrada en los autos ‘Ameijeiras, Néstor Germán c/ Carrillo, Claudia Melina s/ incidente’, en trámite en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y cuyo texto obtenido por los registros informáticos se acompaña, debían apreciarse junto a otros elementos, pero -cabe insistir- sin desconocer absolutamente la versión allí proporcionada por J. y corroborada por M. Otros testimonios rendidos en la misma causa, abonan en general, esa circunstancia, no obstante que los testigos G. y  B, no proporcionan una versión similar (se acompañan registros informáticos certificados de las declaraciones de L. y M. ); (b) que el alimentante no haya pedido la cesación de la cuota respecto de aquella niña, no conduce a sostener su vigencia a todo trance, cuando es apreciable que ya no está al cuidado personal de la madre, desde septiembre de 2014 como aparece verosímil.

    En camino a respaldar este último concepto, hay que acordarse que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención  (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, el padre estaría haciendo su contribución al tener consigo a J., lo cual no se compadece con un pago simultáneo a la madre para la manutención de aquella niña que no está a su cuidado personal.

    Ciertamente, la cuota alimentaria para esa hija, no sería quizás repetible si el progenitor la hubiera continuado pagando (arg art. 539 del Código Civil y Comercial). Pero lo  mismo no es aplicable a los alimentos devengados y no pagados (arg. art. 540 del Código Civil y Comercial).

    Para terminar, cabe decir que cesa la obligación alimentaria cuando han desaparecido los presupuestos de la obligación (arg. art. 554 inc. c, del Código Civil y Comercial). En este caso, el cuidado personal de J. a cargo de la madre (arg. art. 661 inc. a del Código Civil y Comercial).

    3. En punto a los descuentos que el alimentante hizo a la cuota alimentaria de J. durante el período en que debió abonarla, la actora reprocha que se omitió su tratamiento en la sentencia apelada. Y es cierto, porque confrontando el total por el cual se aprueba la liquidación, computando la cuota alimentaria hasta el mes de agosto de 2014 con más lo adicionado por el juez, según lo expresado a fojas 82/vta. IV, o sea por  $ 26.150, queda claro que no se tuvo en cuenta el importe de $ 496,04 reclamado en concepto de retenciones efectuadas por el alimentante (fs. 40/vta. y 82/vta., 83).

    Con este escenario, y estando esas retenciones debatidas, cabe dilucidar el tema (arg. art. 273 del Cód. Proc.).

    En ese cometido, resulta que la actora le reclama al alimentante, las retenciones que especifica a fojas 26/27, por valor de $ 496,04, que es la misma suma que aparece en su liquidación de fojas 40/vta.. Y frente a ello, el demandado sostiene que los descuentos que se realizaron por cada mes del pago de la cuota alimentaria para J., fueron acordados por ambas partes (fs. 19/25 y 66).

    Son dos rubros los que están en juego: IOMA e Instituto América (fs. 19/23 y 26/27). Y por lo que es posible explorar, la actora admite que los importes correspondientes a esos rubros, en cuanto a la niña, sean descontados de la cuota alimentaria, al menos en la proporción debida (fs. 624/625).

    La disidencia está en el importe, pues el alimentante descontó $ 450, con continuidad. En cambio la actora intenta respetar la sustracción por sumas precisas que abarquen sólo lo correspondiente a J. Por ejemplo, de lo pagado por IOMA imputable a junio de 2013, $ 691,70, divide por cuatro: N. G. A., y sus tres hijas (fs. 590 del principal), pues no aparecen detallados los importes pagados a la obra social por cada uno individualmente. Tocante a la cuota por el colegio, se pagó por junio $ 418,50 para las dos hijas (fs. 603 del principal). Aquí también divide, pero por dos.

    Y la misma situación se va repitiendo en los meses posteriores (fs. 594/609).

    A falta de mejor precisión, no es irrazonable el criterio adoptado por la actora y desarrollado en la liquidación que practicó sobre tales conceptos a fojas 624/625 del principal; 26/27 de la especie). Cuyo resultado volcó en la cuenta de fojas 39/42 de este expediente, que no mereció otra objeción del ejecutado que la referida a que los descuentos fueron convenidos, lo cual no cabe hacer extensivo a los importes retenidos, en la medida en que fueron en exceso de la porción correspondiente a la niña J. (fs. 66/vta.).

    Acaso cabe puntualizar que en el escrito presentado a fojas 355/356 del principal, C., dejó en claro que los descuentos por Instituto América y IOMA correspondientes a J. por un importe aproximado de $ 450 no era validado ni implicaba conformidad alguna, pues no se habían adjuntado los respectivos comprobantes de los pagos efectuados por Ameijeiras, retenidos de la cuota alimentaria. Con lo cual, parece que la aceptación de los importes descontados, no fue con el alcance que el demandado lo postula.

    Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar a este tramo del recurso presentado por la actora e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04.

    4. Para rechazar la inscripción del demandado en el registro establecido por el artículo 1 de la ley 13.074, tuvo en cuenta que A., adeuda diferencias entra la cuota provisoria vigente en cada período y la fijada mediante sentencia. Es decir, no está paladinamente claro que el deudor esté en la situación contemplada en el artículo 3 de la mencionada ley, que remite a incumplimientos absolutos.

    Por ello y, además, lo que se ha expuesto en cuanto a quien desempeña el cuidado personal de la niña J. a partir de septiembre de 2014, es discreto mantener la decisión recurrida, sin producir el cambio al que aspira la recurrente.

    5. Por lo expuesto, se desestima el recurso de fojas 88 y se admite parcialmente el de fojas 84, con costas al demandado, puesto que otro modo de imponerlas importaría -en mayor o menor medida- hacer recaer su pago en la beneficiaria de los alimentos que es la niña J, cuyo interés superior se debe preservar (arg.  art.. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

    ASÍ SE VOTA.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. desestimar el recurso de fojas 88;

    b. admitir parcialmente el de fojas 84  e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04;

    c. imponer las costas al demandado, por los motivos expuestos supra (arg.  art.. 68 segunda parte del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar el recurso de fojas 88.

    b. Admitir parcialmente el de fojas 84  e incorporar a la liquidación la suma de $ 496,04.

    c. Imponer las costas al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12 y/o 249 CPCC). Hecho, devuélvase.

     


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