• Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 54

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ENRIQUE M. BAYA CASAL S.A C/ ARRARAS, SANDRA MARINA S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -89814-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ENRIQUE M. BAYA CASAL S.A C/ ARRARAS, SANDRA MARINA S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -89814-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es inapelable la resolución que no hace lugar al pedido de declaración de caducidad de la prueba testimonial (art. 377 cód. proc.).

     

    2- Además, la declaración de caducidad habría sido y sería  de corte extremadamente ritual  si fue pedida el día de la audiencia principal (5/11/2015), si la ausencia de los testigos a esa audiencia se explicaría por razones laborales -argumentación no refutada, ver fs. 18.I,20 y 25/28- y si   la parte oferente al parecer se comprometió a hacer comparecer a los testigos a la audiencia supletoria (10/11/2015, ver f. 18.I).

    En todo caso,  al rechazo del pedido de caducidad probatoria le subyace la indisputable voluntad jurisdiccional de recibir la prueba (arg. art. 36.2 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 53

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89801-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/CADIBONI, NORIS DOLLY S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 60, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 52 contra la sentencia de fs. 49/51 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia se considera que un crédito para “erogaciones de tipo personal” es indudablemente un crédito para el consumo y, desde allí, en cuanto aquí interesa en el marco de los agravios, se concluye que, por  omisión de la información exigida en los incisos e y g del art. 36 de la ley 24240, resulta equitativo morigerar la tasa de interés convenida (fs. 49 vta. último párrafo y 50 caput).

    Persona y consumidor no son sinónimos, pues aquélla evidentemente puede tener otros roles o realizar otras actividades que no sean consumidor o consumir respectivamente.

    Por eso, como la persona no se agota en el consumidor, sin prejuicios y sólo porque el sentenciante no tenga dudas al respecto,  un crédito para erogaciones de tipo “personal” no necesariamente debe ser equiparado a un crédito para el “consumo”.

    Para proceder válidamente,  a todo evento debió el sentenciante argumentar  en base a qué circunstancias hubiera podido entender en el caso   que un crédito para erogaciones de tipo personal es un crédito para el consumo, no constituyendo verdadera fundamentación el solo hecho de entenderlo así “sin hesitaciones” (f. 50 caput; art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    2- Descartada por falta de adecuada fundamentación la aplicación de la ley 24240  a los fines de la determinación de la tasa de interés -en lo que aquí incumbe dentro de los agravios, art. 266 cód. proc.-,  corresponde aplicar los intereses pactados en la cláusula 8ª del mutuo original (f. 11) no novada por las dos refinanciaciones posteriores (ver cláusulas 11ª, fs. 14 vta. y 17 vta.), tal como fuera pedido en demanda, aunque, eso sí, en cuanto hubiere lugar por derecho (art. 622 CC; art. 768.a CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la  sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada (arg. arts. 556 y 77 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b- recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar la apelación de f. 52 y por tanto revocar la  sentencia de fs. 49/51 vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la parte apelada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Recomendar a la parte actora en lo sucesivo el cumplimiento del art. I.5 del Ac. 2514/92 SCBA..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 15-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 52

                                                                                     

    Autos: “C., C. B.  C/ I., T. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO  -EXPEDIENTILLO-“

    Expte.: -89790-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., C. B.  C/ I., T. O. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO -EXPEDIENTILLO-“ (expte. nro. -89790-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 122, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Las partes son contestes en que en audiencia celebrada ante la Consejera de Familia, acordaron la presentación de propuestas de convenio regulador que prevén los artículos 438 y 439 del CCyC en el plazo de 30 días (ver fs. 92, 1er. párrafo y 98, pto. II, párrafo 2do.; art. 266, cód. proc.).

    Ahora  bien, más allá de acordar los interesados ese plazo, nada estipularon en caso de incumplimiento; es decir si operaría algún tipo de sanción si alguna de las partes no presentase el convenio dentro de ese lapso.

    El Código Civil y Comercial tampoco indica cuál sería la  consecuencia en ese caso e incluso si la habría, y tampoco el juzgado fijó un percibimiento puntual y concreto ante ello.

    En este contexto no cabe sancionar la falta de acompañamiento al proceso de la referida propuesta en el plazo acordado, con su desglose por extemporánea asimilando esa circunstancia a la no presentación de convenio, ya que las sanciones no se presumen (arts. 18 y 19 C.N; conf.CC0001 SM 33214 RSI-41-93, I 25/02/1993, Carátula: Reijenstein, Hugo c/ Corporación Médica Gral. San Martín s/ Beneficio de litigar sin gastos. Incidente de nulidad”, ver. juba on line sum.B1950213; jurisprudencia proporcionada por el Secretario Letrado Juan Manuel García).

    En todo caso, debió la demandada pedir al juzgado que intimara a la contraparte a cumplir con lo acordado bajo el apercibimiento que ahora pretende. Pero, como así no procedió, y la actora presentó su propuesta de convenio regulador -no mediando sanción legal- no puede considerarse extemporánea esa presentación.

    Es que si bien los plazos procesales son perentorios (art. 155 cód. proc.), no todos son fatales.

    Ello quiere decir que las prerrogativas procesales que deben ejercitarse dentro de ese plazo no se extinguen automáticamente con el solo transcurso  de éste, sino que debe haber una declaración judicial que así lo resuelva cuando esa sanción no fue impuesta por la ley.

    En la práctica forense muchos actos procesales son realizados fuera del plazo y no por ello carecen de validez y eficacia.

    Unicamente cuando el sólo vencimiento del plazo -sin necesidad de una resolución judicial- produce efectos por el sólo peso de la ley que previó una consecuencia o en este caso por las partes, en mérito del principio dispositivo, puede decirse que el plazo es fatal.

    De tal suerte,  su solo  transcurso hizo nacer en todo caso la facultad de la parte de solicitar se intime a la contraria bajo apercibimiento de tener por decaído el derecho de presentar propuesta, y luego el deber del juzgado consistente en resolver, pero como la parte interesada no solicitó intimación alguna,  no hay que aplicar consecuencia alguna ante su falta de previsión.

     

    2. A mayor abundamiento cabe señalar que la accionante, antes del vencimiento del plazo convenido, informó que le resultaba imposible presentar la propuesta del acuerdo en ese plazo por encontrarse recabando  tasaciones de los bienes que componían el acervo conyugal, aclarando que una vez que contara con esa documentación, a la mayor brevedad posible presentaría la propuesta (v. fs. 12).

    En conclusión, no habiéndose establecido expresamente una sanción para el caso de que la propuesta se presentara luego de transcurrido el plazo de 30 días acordado, considerando que la actora antes del vencimiento puso de manifiesto que se encontraba recabando los documentos para poder presentarla, que en definitiva fue acompañada -s.e.u o.- sólo 20 días después de la del demandado, y teniendo en cuenta que se trata de cuestiones de familia, pues pese a su contenido patrimonial, hacen al sustento futuro de una de las partes y eventualmente de los hijos convivientes, no encuentro motivos válidos para desglosar la propuesta obrante a fs. 83/84 (art. 706, CCyC).

     

    3. Por último cabe señalar que lo expuesto por los letrados patrocinantes en su escrito de fs. 90/vta. carece de virtualidad para decidir o modificar los derechos de las partes, en tanto esa presentación no constituye un escrito de mero trámite que puedan realizar admisiblemente los abogados por sí solos según el art. 56.c de la ley 5177 (cfrme. res. del 05-07-2007, “Martínez, Ignacio José c/ Mina, Sabina Mariela s/ Beneficio de litigar sin gastos”, L.38 R.223).

    De suerte que descartado lo manifestado por los letrados en tanto -como se dijo supra–  no se trata de la expresión de las partes, la propuesta agregada por la actora a fs. 83/84, en todo caso puede ser considerada como  contrapropuesta a la del demandado de fs. 66/68vta., puesto que el art. 438 del CCyC permite que ante el traslado de la propuesta de uno de los cónyuges, el otro presente una propuesta reguladora diversa, tal como lo habilita el proveído firme del juzgado de f. 75.

     

    4. En fin, ya sea porque no hay una sanción legal o acordada por las partes ante una propuesta presentada fuera del plazo acordado por éstas, o bien porque la misma puede valer como contrapropuesta en los términos del artículo 438 de la normativa fondal, el recurso no puede prosperar.

    Costas al demandado perdidoso (art. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Para zanjar la cuestión que aquí se plantea en torno a qué sucede cuando las partes han pactado judicialmente el compromiso para presentar cada una propuesta regulatoria, y una de ella hace esa presentación fuera de ese plazo acordado, lo primero que hay que observar es: (a) si se pactó que la extemporaneidad de la presentación producía la caducidad de la posibilidad de formularla; (b) si en ausencia de esa previsión, pasado el término se intimó formalmente a la contraparte a que presentara la propuesta bajo apercibimiento de caducidad de su derecho hacerlo, (c) si a falta de ambos extremos, el juez llegó a tener por clausurado el plazo antes que la parte presentara su propuesta regulatoria.

    Ninguna de esas situaciones se ha dado en la especie. Pues ni si convino aquella consecuencia fatal de modo expreso -tal el carácter que los interesados le dieron al plazo- ni medió intimación útil oportunamente notificada, ni el juez había clausurado el plazo antes que Córdoba trajera su propuesta (arg. arts. 135 inc. 5 y 155 del Cód. Proc.; fs. 115 del divorcio; fs. 83 y 85 de estos autos).

    Es más, la cónyuge anticipó que no llegaría a tiempo a proponer su oferta regulatoria, en tanto estaba a la espera de tasaciones de los bienes componentes del régimen de comunidad (arg. art. 438, tercer párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 157, segundo párrafo, del Cód. Proc.; fs. 125).

    Aparte de todo ello, cabe tomar también en consideración -para decidir que de ninguna manera la facultad de proponer había quedado caduca cuando el ofrecimiento en cuestión fue formulado-, que el juez al disponer  el 13 de octubre de 2015, dar traslado a la actora por diez días de la presentada por Insausti, lo hizo haciéndole saber que podía aceptar total o parcialmente la propuesta u ofrecer una distinta en las condiciones previstas por la ley, ordenando la notificación por cédula, en sobre cerrado y con cumplimiento de lo normado en el artículo 338 último párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 438, segundo párrafo del Código Civil y Comercial). Con lo cual, por fuera de lo acordado, le terminó concediendo otra oportunidad -inobjetada- que no puede considerarse extinguida al tiempo de exteriorizarse la proposición por parte de Córdoba el 23 de octubre de 2015, cualquiera sea el carácter que a ésta quiera dársele. Pues lo evidente es que, para entonces, ni siquiera aquel anoticiamiento ordenado había sido practicado del modo prescripto (fs. 75/vta., 83/84, 85/87 de la especie).

    Por estos fundamentos adhiero al voto que abre este acuerdo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiero a los votos precedentes.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta, con costas a cargo del demandado perdidoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación subsidiaria de fs. 92/vta. contra la resolución de fs. 91/vta, con costas a cargo del demandado perdidoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 50

    _____________________________________________________________

    Autos: “G., J. G. C/ P., F. T. S/EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -88857-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, 10 de marzo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: los recursos de fs. 349 y 353, las providencias de fs. 354 y 358 y el escrito de fs. 361/362 vta..

                CONSIDERANDO.

    Tratándose de apelación concedida en relación, la apelante de f. 349 debió fundar su recurso dentro del quinto día de notificada por cédula, en este caso, de la providencia de f. 358 (arts. 135.11, 246 1° párr. y 271 Cód. Proc.), por manera que notificada J. G. G., de aquélla con fecha 19 de febrero de 2016, debió traer el memorial que fundaba su recurso el día 26 del mismo mes y año o, en el mejor de los casos, el 29-02-2016 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr., mismo código).

    Como hasta la fecha no consta que lo haya presentado, corresponde declarar desierta la apelación de f. 349 (art. 246 1° párr. Cód. Proc.).

    Por ello y habiéndose presentado en término el memorial de fs. 361/362 vta. (v. fs. 360/vta. y cargo de presentación judicial de f. 362 vta.), la CámaraRESUELVE:

    1- Declarar desierto el recurso de apelación de f. 349 (art. 246 1° párr. in fine CPCC).

    Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135.12 Cód. Proc.).

    2- Agregar el memorial de fs. 361/362 vta. y de él correr traslado por cinco días a la parte apelada (art. 246 1° párr. cód. cit.).

    Notifíquese ministerio legis (art. 133 CPCC).

    Regístrese. Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                                                

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 49

                                                                                     

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89793-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. C/ DOMINGUEZ, OSCAR MARIO S/ ··COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89793-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs. 114/121  contra la resolución de fs. 102/113

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de una deuda de U$S 11.100, ya con sentencia de condena del 7/9/2000, esto es, pesificable (f. 41; art. 1 d.214/2002).

    La sentencia condenó a pagar intereses  “conforme por derecho pudiere corresponder”.

     

    2- Varios años después, el 16/7/2014 la parte actora practicó liquidación, de la siguiente forma:

    a- pesificó el capital de U$S 11.100  y actualizó ese capital pesificado con  el CER desde el 7/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), sin proponer explícitamente las cuentas respectivas (ver f. 83 vta.);

    b- agregó intereses desde el 2/2/2002 hasta la fecha de la liquidación (15/7/2014), a una tasa del 7,5% anual.

     

    3- Para el ejecutado configura anatocismo aplicar el CER desde febrero de 2002 hasta julio de 2014 y por el mismo lapso contabilizar intereses (f. 96.II.1).

    Asimismo, el demandado señala que (f. 96.II.2):

    a-  la mora se produjo el 19/11/1996;

    b- según las cuentas de la actora el monto original se incrementa 17 veces.

    Por fin, propone sus propias cuentas (f. 96.II.3).

     

    4-  El juzgado  calculó intereses sobre el capital de  U$S 11.100 desde la mora (19/11/1996) hasta la fecha de entrada en vigencia del CER (1/2/2002), llegando a un parcial de $ 21.337,40 (f. 102).

    Después parece que quiso aplicar el CER desde el 1/2/2002 hasta el 16/7/2014 y arribó, sin decir cómo (es decir, a través de qué cuentas),  a $ 22.205,02 (f. 102 vta. in capite).

    Finalmente, sobre ese nuevo parcial de $ 22.205,02, al parecer incluyente del capital original e intereses y encima el CER, aplicó nuevos intereses desde el 1/2/2002 (ver fs. 102 vta. y sgtes.).

     

    5- Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar.

    Por eso el juzgado  debió indicar:

    a-   cuáles coeficientes tomaba en consideración para el dies a quo y para el dies ad quem;

                b- qué cociente en definitiva obtenía de la división de esos coeficientes.

    Ese no indicado cociente debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER.

    Por fin, si no  correspondía aplicar el CER sobre los intereses devengados hasta el 1/2/2002, menos aún correspondía capitalizar esos intereses actualizados  para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 1/2/2002 (art. 623 cód. civ.).

     

    6- Así que es dable:

    a- pesificar;

    b- reajustar el capital pesificado mediante la aplicación del CER, indicando los coeficientes pertinentes y su cociente (como el apelante  lo ensaya recién en cámara, ver f. 114 vta.; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.);

    c- aplicar intereses desde la mora (como recién en cámara lo postula el accionante, ver f. 125; arts. 266 y 272 1ª parte cód. proc.),  sobre el capital actualizado, a una tasa pura que no incluya compensación por inflación ya que ésta es compensada mediante la aplicación del CER.

    Acoto que aplicar el CER e intereses durante el mismo lapso no configura anatocismo, habida cuenta que la actualización para contrarrestar la inflación no equivale a la carga de intereses: una cosa es mantener el poder adquisitivo del capital luego de pesificado (d.214 cit.) y otra es la adición de intereses para resarcir por la demora en el pago (art. 519 cód. civ.; art. 1716 CCyC).

     

    7- En suma, corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar íntegramente la resolución de fs. 102/113 y disponer que se practique, sustancie y apruebe una nueva liquidación con arreglo a las pautas indicadas en el considerando 6-.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 48

                                                                                     

    Autos: “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89095-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. I. C/ I., J. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89095-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 203, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿corresponde estimar los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado al regular honorarios al abogado Cornejo:

    a- usó la base pecuniaria propuesta a f. 157 y no objetada al ser sustanciada (fs. 158 y sgtes.), pesificándola según cotización del dólar al 14/11/2014;

    b- empleó una alícuota igual al 18% -equidistante entre el mínimo y el máximo del art. 21 d.ley 8904/77-, reducida a la mitad por haberse transitado una sola de las dos etapas del proceso -art. 28.b d.ley cit.-, con más una reducción del 20%  -art. 38 d.ley cit.-.

    Frente a eso, el abogado se limitó a apelar “por bajos” (f. 195.II).

    Así, resulta que el apelante no ha indicado ni se advierte manifiestamente el motivo por el cual  los honorarios suyos pudieran ser  bajos, cuando el juzgado en cambio fue muy claro al indicar todos y cada uno de los parámetros que utilizó para cuantificarlos (art. 34.4 cód. proc.; arg. arts. cits. por el juzgado).

    Es más, si bien habría que ahondar, a primera vista los honorarios en cuestión podrían ser altos: no es cierto que se hubiera transitado una de las etapas del proceso, ya que se alcanzó una acuerdo antes de la demanda en un segmento previo de conciliación (ver  fs. 51/vta.  y 58/vta.).

     

    2- El abogado Martín, patrocinante de B., desde luego de la homologación del acuerdo autocompositivo (ver f. 72 en más), recibió por su labor una recompensa de 4 Jus y no ha indicado al apelar a f. 188 ni se advierte palmariamente la razón por la cual, dentro de los límites de su interés procesal,  ese guarismo pudiera ser exiguo (arg. arts. 22 y 28 último párrafo d.ley 8904/77).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar  los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  los recursos de fs. 188 y 195.II contra los honorarios regulados a fs. 182/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fechad el Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 47

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89798-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 46/vta. apelada subsidiariamente a f. 47.I?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque el juzgado civil y comercial no sea incompetente por aplicación de la ley 24240, de todos modos es incompetente por otra razón dirimente.

    Esa razón es que  los demandados tienen domicilio real denunciado en Tres Lomas (ver f. 43 vta. II) lo cual marca la competencia del juzgado de paz de esa ciudad (arts.58 y 61.II.k ley 5827), mientras que el actor lo tiene en la ciudad de Buenos Aires (f. 44 vta.I) de modo que no pudo optar por la competencia del juzgado civil y comercial de la cabecera  (arts. 22.a y 50 ley 5827; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; cfme. esta cámara: “COMITE DE ADM. DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 28/5/2014 lib. 45 reg. 144;  “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, sent. del 27/9/2011 lib. 42 reg. 308; etc.).

    Esa razón es computable de oficio puesto que lo civil y comercial que incumbe al juzgado de paz constituye una materia especial diferenciable de la materia civil y comercial común (arg. art. 50 ley 5827).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 47.I contra la resolución de fs. 46/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 47.I contra la resolución de fs. 46/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 46

                                                                                     

    Autos: “H., Y. S. C/ L., H. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89739-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., Y. S. C/ L., H. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89739-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 58, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 39 contra la resolución de fs. 38/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata aquí de los alimentos provisorios en favor de dos hijas menores (arts. 670 y 544 CCyC).

    El demandado admite que en enero de 2012 acordó una cuota mensual de $ 1.000, aunque arguye de modo irrelevante que luego del acuerdo “se volvieron a juntar” (absol. a posic. ampliat. 1, a f. 15; art. 421 cód. proc.). Digo que es irrelevante la acotación porque el monto acordado habla de las posibilidades económicas del alimentante por ese entonces, más allá de que la pareja se hubiera o no se hubiera reconciliado más tarde (art. 384 cód. proc.).

    En enero de 2012  $ 1.000 equivalían al 43,47% del salario mínimo, vital y móvil, que trepaba a $ 2.300 (Res. Nº 02/11  y 03/11 del CNEPYSMVYM; B.O. 30/08/11 y B.O. 19/09/11), de modo que en principio no se exhibe palmariamente desajustada la resolución apelada en tanto determina los alimentos provisorios en el 45% de ese salario, si no ha probado el accionado que sus circunstancias se hubieran modificado desde enero de 2012 de modo tal que lo que antes le era posible y él evidentemente consideraba equitativo ya hubiera dejado de serlo (art. 710 CCyC).

    No obstante, en demanda se denunciaron ingresos del alimentante por más de $ 15.000, mientras que en concepto de alimentos provisorios fueron pedidos $ 2.000 (ver f. 8 aps. II y III), o sea, fueron pedidos alimentos provisorios equivalentes al 13,33% de los ingresos denunciados del alimentante. Así que, si para la parte actora el demandado ganaba $ 10.000 en setiembre de 2015 (posic. amp. 8, a f. 15 vta.; art. 409 párrafo 2° cód. proc.), en congruencia proporcional conforme lo reclamado los alimentos provisorios no podrían en ese momento exceder de $ 1.333, cifra equivalente al 13,33% de los ingresos del demandado y, además,  al 23,85% del salario mínimo, vital y móvil vigente en setiembre de 2015 ($ 5.588; Res. Nº 04/15  del CNEPYSMVYM,  B.O. 24/07/15; art. 3 CCyC y art. 34.4  cód.proc.).

    Como evidentemente el 23,85% del salario mínimo, vital y móvil es más de lo que ha ofrecido el apelante (sólo el 12%, f. 47 ap. 3.2.), pero como al mismo tiempo es menos de lo determinado en la resolución recurrida (45%), la apelación amerita prosperar sólo parcialmente a esta altura (art. 266 cód. proc.), sin perjuicio de lo que quepa resolver con más elementos de juicio o al tiempo de determinarse el quantum de la cuota definitiva (arts. 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 39 contra la resolución de fs. 38/vta. y consecuentemente fijar el monto de los alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente al 23,85% del salario mínimo, vital y móvil; con costas al alimentante sólo parcialmente victorioso y a fin de no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria en favor de las  demandantes (ver f. 8.I), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación de f. 39 contra la resolución de fs. 38/vta. y consecuentemente fijar el monto de los alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente al 23,85% del salario mínimo, vital y móvil; con costas al alimentante, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 8-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                    

    Libro: 47– / Registro: 44

                                                                                     

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los ocho  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo,  y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 709, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 692 contra la resolución de fojas 681/682?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si un acreedor prestó dinero o adquirió un crédito dinerario por cualquier título con su deudor, constituyendo como garantía del pago de esa acreencia una hipoteca (arts. 2186, 2205 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 3108 del Código Civil) su relación con la cosa se limita a hacerla vender para cobrarse si no es pagado como cualquier acreedor quirografario, estando dada su superioridad sobre éstos por la prioridad para cobrarse con el precio de la subasta (arts. 2193, 2582.e, 2583.b,c, 2585 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 3881, 3934 y concs. del Código Civil) y en que la garantía subsiste aunque el inmueble sea enajenado a un tercero (arts. 2199, 2200 y  concs. del Código Civil y Comercial; art. 3162 del Código Civil).

    Cuando media ejecución de la hipoteca, la subasta judicial a que se arriba en ese juicio, importa la liquidación del crédito que pesa sobre el bien, que automáticamente queda transferido sobre el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de los acreedores, configurándose lo que en derecho se denomina subrogación real (arts. 581, 584, 590  del Cód. Proc.). El bien subastado ha salido del patrimonio del deudor como consecuencia de la venta y en su lugar ha ingresado el monto pagado, sobre el cual habrá de cobrar el acreedor.

    En este supuesto, si la ejecución hipotecaria se promovió por un crédito en dólares y como resultado de la venta judicial del inmueble ingresaron dólares que fueron depositados en un banco, sobre ese monto es que el acreedor puede cobrar su acreencia (fs. 483, 528).

    Ahora bien, que el precio de la subasta haya sido en dólares y en esa moneda se haya cancelado, colocado y mantenido en una cuenta bancaria, con aliento del fallido y del síndico (fs. 496/497, 501, 502, 503/vta., 508/510, 528) no significa que el crédito garantizado por la hipoteca que se ejecutó pueda por ello eludir la pesificación, si corresponde.

    Francamente, ninguno de los desarrollos del síndico y de Monzó en sus presentaciones de fojas 667/668 y 676/680, particularmente esta última, con su centro de gravedad ubicado en la intangibilidad de los depósitos judiciales efectuados en bancos en dólares, traducen un argumento genuino basado en la propia etiología del crédito para sostener su intangibilidad. Acaso se alude a la existencia de una cantidad  depositada en dólares, producto de la ejecución del crédito hipotecario, que desactivaría -por su sola presencia- la aplicación de las normativas de convertibilidad (fs. 679/vta.).

    Sin embargo, por lo pronto, no se trata aquí del caso en que un banco que recibió un depósito judicial en dólares se niega a devolverlo en esa moneda, pugnando por pesificarlo. Nada hay de ello en este asunto. El banco depositario ni siquiera ha participado de la incidencia ni se nota hasta ahora motivo para pensar que se oponga a devolver los dólares del depósito.

    Y por lo demás, no se proporciona fundamento legal para inferir que tratándose de un crédito hipotecario concebido originariamente en dólares, la circunstancia que la hipoteca se haya concebido y ejecutado en esa moneda y el precio de la subasta recibido en la misma divisa, obrando su depósito en el banco de depósitos judiciales, configure una excepción a las normas de emergencia, si la acreencia es de las comprendidas en aquéllas. Pues, en definitiva los dólares que existan depositados en la cuenta judicial, no conforman sino la masa activa sobre la cual se podrá hacer efectivo el crédito impago, pero no marcan cual es su extensión, la cual debería calcularse tomando en cuenta la metodología establecida en aquellas normas de excepción, con prescindencia del carácter de la suma de la cual se extraerá el monto que lo cancele.

    En este orden de ideas, cabe evocar que el advenimiento de las normas de emergencia produjeron la conversión a pesos de aquella obligación dineraria alcanzada por su ámbito de aplicación. Por manera que el acreedor de la obligación dineraria expresada en moneda extranjera y garantizada con un derecho real de hipoteca, ha visto transformado el contenido de su crédito en una prestación en moneda nacional. Ninguna de las alternativas posteriores a esta conversión (cesión de derechos, compraventa, asunción de deuda, etc.) pudo sustraer de tal mutación definitivamente impuesta a su crédito, atrapado en la esfera de aplicación de tales normas. Desde el instante mismo en que operó dicha alteración (la consabida ‘pesificación’ del crédito), todo negocio vinculado a ella ha de referirse necesariamente a una deuda en moneda nacional (S.C.B.A., C 119214, sent. del 5/07/2015, “Meine Terra S.A. contra Panarea S.A. Consignación” y su acumulada “Panarea S.A. contra Trama, Héctor y otra. Ejecución hipotecaria”, en Juba sumario  B4201223).

    Y en este sentido, ciertamente -frente al concreto pedido del fallido-, como está en juego un crédito en dólares comprendido en los artículos 1 y 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25820) 1 y 8 del decreto ley 214/2002, por cuanto califica como una prestación dineraria originada en un contrato celebrado entre particulares, sometido a normas de derecho privado, pactado en dólares, existente al 6 de enero de 2002, corresponde su pesificación, bajo los criterios que habrán de debatirse y determinarse en la instancia anterior, con audiencia de todos los interesados (fs. 225/230).

    No resiste un examen la cuestión relativa a que tal ‘pesificación’  no procedería a causa que la presentación del fallido postulándola, fue extemporánea. Decisión que mereció el reproche -conciso, parco, pero formulado- de no haber sido notificado de la liquidación (fs. 694.2, tercer párrafo; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

    En primer lugar porque es cierto que no aparece en autos que hubiera sido notificado por cédula del traslado de la liquidación, ni se infiere del proceso que haya tenido conocimiento anterior de ese acto (arg. art. 135 inc. 8 del Cód. Proc.). Y ese modo de anoticiamiento era requerido, pues se trataba de una situación no comprendida dentro de lo normado en el artículo 273.5 y captada por el artículo 278, ambos de la ley 24.522, tal como parece haberse entendido al notificarse por cédula a Monzó la referida cuenta (fs. 642/643vta. y 646/647).

    En segundo lugar, porque de todos modos, así fuera inoportuno el planteo como impugnación, nada impedía considerarlo como una petición autónoma, que bien pudo efectuar el fallido en la medida en que estuvo legitimado para ello, por ser un asunto que no tenía compromiso con la configuración de la masa activa sino con la dimensión de la pasiva y se venía apoyado en normas de orden público (arg. arts. 110 de la ley 24.522; art.  19 de la ley 25.561).

    Conclusión, con la  significación que procede del tratamiento procedente, la petición consiguiente del fallido, debe ser atendida según se expresa luego.

    Por el contrario, lo demás que aduce el apelante, es un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia. En efecto, a fojas 665/vta., el fallido sólo planteó la pesificación del crédito  en cuestión. Y entonces no hizo referencia alguna a un monto que hubiera sido abonado, a que el acreedor  hubiera retirado en el año 2000 la totalidad de la acreencia reconocida como crédito privilegiado, a que el saldo pendiente debiera considerarse quirografario y los fondos sujeto a prorrateo entre todos los acreedores con idéntico carácter. Toda esta temática se introdujo novedosamente en los agravios, por lo cual evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 272 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

    En consonancia, si este voto es compartido corresponderá hacer lugar al recurso sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    ESTE ES MI VOTO.

     LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de foja  692 contra la resolución de fojas 681/682 sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de foja  692 contra la resolución de fojas 681/682 sólo en cuanto propugna la pesificación del crédito originariamente concebido en dólares, conforme a las pautas que se debatirán en la instancia precedente, con participación de todos los interesados.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 40

                                                                                     

    Autos: “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN”

    Expte.: -89795-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ INCIDENTE DE RECUSACIÓN” (expte. nro. -89795-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 8, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la recusación con causa de fojas 3/4?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- He dicho antes de ahora (ver esta cámara en autos: Honorato Mirta Alicia c/Ferrero, María Catalina s/ división de condominio” pieza separada- recusación, L 45, R 236; sent. del12/08/2014)  que  “El instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944)”.

    “Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028)”.

    “Desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-“, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const. Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)”.

    “Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13)”.

    2- En el caso, la peticionante recusa al juez Bértola -titular del Juzgado Civil y Comercial 1 departamental-  por enemistad manifiesta, alegando que desde el comienzo mismo de las actuaciones ha percibido una relevante situación incómoda con un sentimiento de negatividad del juez hacia su persona (v. f. 3 pto. II párrafo 2°).

    Es de verse que Baggini pidió su propia quiebra (ver fojas 525/526) la que fue rechazada a fojas 532/533 vta.. Luego, la cámara revocó la sentencia, decretando la quiebra a fojas  572/575 vta., sentencia que le fue notificada el 16/07/2015.

    La peticionante se encarga de aclarar que”… en el medio, un acreedor privilegiado ejecutó un valioso bien del acervo…” (ver fs. 3/vta. párrafo 1ero.).  Circunstancia que no parece ser achacable a una manifiesta enemistad del juez con la recusante ni a una negativa subjetividad del juez de grado, sino, antes bien, a una consecuencia del trámite seguido en el expediente en cuestión.

    Que esta cámara haya discrepado con la decisión tomada por el juzgador sobre la petición de la quiebra de Baggini, no implica, sin más, que exista esa manifiesta enemistad que se precisa para admitir la causal del artículo 17 inc. 10 del Cód. Proc.; es indispensable que los hechos que la  originan resulten debidamente probados, y reflejen claramente y sin lugar a dudas (no resultan  suficientes  las  meras  inferencias),  un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento del  juez  hacia el recusante (15/6/1989, CC101 MP 74.648, RSI  478/89-T-I,  JUBA  Civ.  y Com. B 1350728; 16/4/2002, CC0101 MP T 119.597, RSI 415/2-I, JUBA, Civ y  Com.  B1352563; “Incidente de recusación en autos: Pergolani, Mario Luis s/Ejecución de sentencia ” L 38, R 115 sent. del 25/4/07. Debe ser precisa la existencia de un apasionamiento del juez adverso hacia la parte, y que se manifieste a través de actos directos y externos.

    Extremos que no se vislumbran aquí, ni en grado de duda razonable, pues sólo existe, como lo reconoce la misma recusante, una resolución del juez a la postre revocada.

     

    3- Sin perjuicio de lo anterior, bastante de por sí para desestimar la recusación planteada, diré que el artículo 18 del Cód. Proc. establece un plazo de cinco días para deducir aquélla, contado a partir del momento en que tomó conocimiento de la circunstancia que la funda.

    Y en el caso, Josefa Virginia Baggini tomó conocimiento de la resolución de fojas 572/575 vta.  del expte principal -que tengo a la vista- con fecha 16-07-15 (v. cédula de fs. 577/vta), de modo que el plazo para deducir la recusación vencía el 06-08-15, o en el mejor de los casos, dentro de las cuatro primeras horas  del día 7 del mismo mes y año (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por tal motivo, habiéndose formulado la recusación con fecha 02-02-16 (v. cargo de f. 4), (“M., C. A. c/ A., E. B. s/ Filiación y petición de herencia” L 30; R 147, sent del 18/11/1999), resulta, además, inadmisible por extemporánea.

     

    4- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Desestimar una pretensión (en el caso, el pedido de la propia quiebra)  podría ser, exagerando la nota y en el mejor de los supuestos para la recusante, un indicio de enemistad por parte del magistrado; en tal hipótesis faltarían otros indicios  graves, numerosos, precisos y concordantes para poder presumir esa enemistad (arts. 17.10 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Por otro lado, desde que la recusante tomó conocimiento de ese indicio (al recurrir la resolución judicial desestimatoria de su pedido de quiebra, el 26/5/2015, ver fs. 557 del principal), transcurrió en exceso el plazo de 5 días para recusar por motivo sobreviniente (art. 18 2ª parte cód. proc.), de manera que su intento de recusación (del 2/2/2016) resulta ser manifiestamente tardío (art. 155 cód. proc.).

    Acoto que la recusante dice haber tenido noticias fehacientes de la enemistad “en el día de la fecha” (es decir, el 2/2/2016, ver aquí cargo a f. 4), pero se abstiene de señalar clara y concretamente a partir de qué circunstancias acaecidas el 2/2/2016 habría tenido esas noticias fehacientes (arts. 20 párrafo 2° y 178 cód. proc.).

    Por fin, destaco que la enemistad, odio o resentimiento de la recusante respecto del juez,  porque éste desestimó el pedido de su quiebra y ello hubiera llevado al remate de un bien suyo, no encuadra en el inciso 10 del art. 17 CPCC.

    VOTO TAMBIÉN QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la recusación con causa de fojas 3/4.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2, con copia certificada de la presente. Hecho, remítase el expediente al Juzgado Civil y Comercial 1, juntamente con las causas recibidas a f. 10.

     

     

     

     


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