• Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 67

                                                                                     

    Autos: “D. S., S. M. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -89671-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D. S., S. M. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -89671-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 158vta./159 contra la resolución de fs. 153/155?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- En base a la denuncia efectuada por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, el juzgado dispone el 4 de agosto de 2015 (ver fs. 7/8) una serie de medidas -entre ellas la exclusión del hogar de J. R. D. S.,- por 90 días corridos (ver pto. I de la parte resolutiva a f. 7).

    A fs. 39/vta. N. N. O., -cónyuge de D. S., – solicita la revocación de dichas medidas. El a quo -teniendo en cuenta el informe del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, del C.P.A y lo manifestado por la Asesora de menores ad hoc a fs. 71/73 y 82/vta., respectivamente- decide no hacer lugar al levantamiento de las cautelares a fs. 83/vta.. Apela O., dicho resolutorio (ver fs. 90 y 101/102).

    El 3 de noviembre de 2015, ante el inminente vencimiento de las medidas, frente al pedido de la asesora ad hoc (ver f. 11 de pieza separada), las cautelares son prorrogadas por otros 90 días corridos mediante resolución de fs. 16/17 de la pieza separada, interponiendo O., reposición con apelación en subsidio contra dicha decisión a fs. 31/32, también de la pieza separada.

    Ahora bien, las medidas prorrogadas el 3 noviembre de 2015 vencieron -s.e. u o- el día 1 de febrero de 2016, por lo tanto, resolver ahora la apelación subsidiaria resulta abstracto.

     

    2- A mayor abundamiento, aún cuando el 2 de febrero de 2016 el a quo hubiera decidido prorrogar las medidas por un nuevo plazo de 45 días (ver copia de fs. 267/vta. pto. V); no consta en autos que se haya interpuesto contra ese resolutorio recurso alguno -al menos por ahora- quedando entonces esa nueva decisión fuera del alcance revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 158 vta./159.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 158 vta./159.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 64

                                                                                     

    Autos: “INCHAUSPE CARLOS ALFREDO C/ ESPEJO CARLOS EMMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89830-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “INCHAUSPE CARLOS ALFREDO C/ ESPEJO CARLOS EMMANUEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89830-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 25, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la providencia de f. 14?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Luego de presentada la demanda, sin audiencia del ejecutado,  entre el juzgado y la fiscalía se ha querido ver que el caso encuadra en la ley 24240 (fs. 12/14 y 18/19).

    Con las constancias de autos, por el momento no hay modo de hacer ese encuadre, ya que el sólo hecho de que el acreedor venda motos y  repuestos no permite presumir que el crédito vehiculizado en el abstracto  pagaré de f. 7 tenga algo que ver con esa actividad comercial (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Es improcedente entonces la providencia de f. 14 que interfiere el curso normal de la ejecución de alguna manera dando curso favorable a las consideraciones de f. 13 (arts. 521.5 y  529 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la providencia de f. 14.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia de f. 14.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 23-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 63

                                                                                     

    Autos: “F., M. D. C. C/ A., A. R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -88033-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. D. C. C/ A., A. R. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -88033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fs. 139/141 contra la resolución de f. 137?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El acervo ganancial se encontraba compuesto por un inmueble en proporción del 50% para cada uno de los ex-cónyuges. Además se determinó un crédito o derecho de recompensa en favor de la ex-esposa por el lapso en que el ex-marido usó exclusivamente ese mismo inmueble (ver fs. 115/116, 118 y 122).

    La apelante solicitó se le adjudique el 100% del inmueble en cuestión, en función del derecho de recompensa que se le reconoció por el uso exclusivo que hizo el accionado de ese mismo inmueble  (ver sentencia de fs. 115/116 y liquidación de f. 118, traslado de liquidación -f. 119- y cédula de f. 120/vta.), por ser el quantum de dicho derecho de recompensa -según afirma- superior al valor del 50% del inmueble correspondiente al demandado.

    El pedido fue sustanciado con el accionado A., (ver escrito de fs. 121/vta. y proveído del juzgado de f. 122), notificándoselo en su domicilio constituido.

    Guardó silencio su apoderado (ver cédula de fs. 123/vta.).

    Volviendo a insistir F., en la adjudicación a fs. 124 y 136; petición que es rechazada por el a quo a f. 137 in fine mediante la decisión en crisis, donde se manda acudir “a la vía correspondiente” a fin de determinar el valor del 50% del inmueble integrante de la sociedad conyugal.

     

    2- Previo a adentrarnos en el recurso ha de tenerse en cuenta lo siguiente: se dijo que el apoderado de A., guardó silencio frente al requerimiento de F; y ello así, cuando se encontraba alcanzado por los efectos del artículo 53.5. del código procesal.

    Pero si ese silencio no fuera suficiente, porque a la fecha de esa notificación A., ya había fallecido (ver certificado de defunción de fs. 163/vta.), igual postura asumieron sus herederos.

    Citados R, G, A. y A. A., no se presentaron a estar a derecho ni constituyeron domicilio en estos autos, pese a encontrarse debidamente notificados (ver cédula de fs. 176/vta.); de tal suerte que su domicilio ha quedado constituido en los estrados del juzgado (art. 41, cód. proc.); así quedaron anoticiados ministerio legis del traslado de f. 122, último párrafo; y nada dijeron al respecto.

    El restante heredero del demandado, el menor D. A., se presentó a f. 168; su letrada patrocinante solicitó en préstamo las actuaciones y las retiró según constancia de fs. 185vta., la que no ha merecido objeción; razón por la cual también quedó notificado -tácitamente- del traslado de f. 122 con el retiro de la causa (art. 134, cód. proc.); guardando igualmente silencio frente al traslado de mención.

    De igual modo quedó notificado el traslado de la revocatoria con apelación en subsidio de f. 142 último párrafo, ante el cual todos los herederos también guardaron silencio (art. 263 CCyC).

    En otras palabras no hubo objeción alguna al pedido de la actora de resolverse aquí acerca de la adjudicación solicitada y del remanente que a su favor alega existe.

     

    3- Retomando lo dicho al inicio, planteó F., revocatoria con apelación en subsidio del decisorio que rechazó su pedido de decidir aquí acerca de la adjudicación en especie a su favor del único inmueble ganancial (ver f. 144).

    Le asiste razón a la apelante cuando manifiesta que es en este trámite de liquidación de sociedad conyugal donde debe resolverse qué bienes componen el acervo ganancial, su avalúo, como así también la determinación de los créditos por recompensas y la partición y adjudicación de los bienes, no siendo necesario recurrir a ninguna otra vía ni promover ningún otro proceso judicial.

    Es más, parte de ello ya fue hecho, pues el decisorio firme de fs. 115/116 determinó la ganancialidad de un único inmueble y un derecho de recompensa de la actora respecto del demandado, que a su juicio se encuentra cuantificado o al menos en proceso de cuantificación (ver liquidación de f. 118).

    Y en la especie rige el artículo 508 del CCyC que remite a las normas de la partición sucesoria para la partición de los bienes gananciales indivisos, donde tal como lo postula la apelante, de ser viable la partición en especie no es posible exigir su venta; venta que por cierto aquí no fue pedida (art. 2374 del CCyC).

    De modo que resulta innecesario y antieconómico para resolver el pedido de la actora de adjudicación a su favor del único inmueble integrante del acervo conyugal recurrir a otra vía procesal, debiendo el mismo resolverse en este trámite, aun cuando fuera necesario resolver alguna incidencia (vgr. determinación precisa del quantum de su recompensa reconocida; arts. 34.5.e. y 175 y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia del 8/2/2011 (fs. 115/116) determinó que el 50% del inmueble correspondía a A, aunque pesando sobre éste la obligación de recompensar a F., por el uso y goce exclusivo.

    A., falleció el 14/6/2011 (fs.163/vta.).

    Ergo, el 50% del inmueble reconocido por sentencia del 8/2/2011 en favor de A., forma parte del activo de su sucesión,  así como forma parte del pasivo de su  sucesión la recompensa en favor de F.

    En tales condiciones,  F., debe acudir al juez del sucesorio para cobrar su recompensa como sea que fuere jurídicamente viable (arts. 7 y  2356 y sgtes. CCyC), lo que conduce a confirmar la providencia apelada sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente” (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  confirmar la providencia apelada de f. 137 sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente”.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la providencia apelada de f. 137 sólo en tanto indica “recurrir a la vía correspondiente”

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 62

                                                                                     

    Autos: “M., N. I.  C/ M., N. B. Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89457-

                                                                                     

     

    TRENQUE LAUQUEN, 22 de marzo de 2016.

    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido a f. 769 “por bajos” contra la regulación de honorarios practicada a fojas 759/761 y lo dispuesto por este Tribunal a fojas 717/722vta.  respecto del diferimiento de honorarios por la labor desarrollada ante esta alzada.

    CONSIDERANDO.

    a. El apelante  de foja 769  quedó notificado  de los honorarios regulados a su favor con la  presentación de la cédula suscripta por él  y obrante a fojas 763/768 y 772/775vta. el 24 de noviembre de  2015. De manera que el  recurso presentado  recién el 9 de diciembre de 2015 resulta extemporáneo y por ende  inadmisible,  en tanto el plazo para apelar los honorarios vencía  el día  2 de diciembre  de ese  año o, cuanto mucho, dentro del horario de gracia judicial del día hábil siguiente (art. 124 3er. párrafo cód. proc. -t.o. según ley 13708-, 155, 242 y concs. del cpcc; 57 del d-ley 8904/77).

    b.  Tocante a la retribución de las tareas  desarrolladas en esta instancia que dieron origen a la decisión de fojas 717/722vta.,  debe   ser fijada dentro del marco de lo establecido en los arts. 16, 21, 26 segunda parte,  31 y concs. de la normativa arancelaria local.

    Ahora bien, con la apelación  de foja 694, patrocinada por el abog. Fernandes Chamusco, mantenida a fojas 706/708  y sustanciada con  Norma Beatríz Moriñigo, por quien actuó como apoderada la abog. María Inés Luengo y como patrocinante el abog. Matías Damián Mitre (fojas 712/713vta.),  no se logró revertir la decisión de primera instancia, y, ende, la parte  apelante cargó con las costas (art. 68 del cpcc; 26 segunda parte del d-ley 8904/77; v. fojas 717/722vta.).

    Así  cabe  fijar, para los honorarios de cámara,  una alícuota del 25% para los letrados Mitre y Luengo a distribuir  en 2/3 para el primero y 1/3 para  Luengo atento el carácter en que actuaron (art. 29 de la normativa arancelaria); y un 23% para Fernandes Chamusco  cuyo cliente  debió soportar el peso de las costas (arts. 16, 26 segunda parte, 31 y concs. del  d-ley 8904/77.).

    Ello  en números resulta  $4671,58 para Mitre (hon. prim. inst. -$28029,50- x 25% / 3 x 2), $2335,79 para Luengo (hon. prim. inst. -$28029,50- x 25% / 3)    y $ 4446,01 para Fernandes Chamusco (hon. prim. inst. -$19.330,50- x 23%); sumas a las que se les deberán  efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley pudieren  corresponder.

    Entonces, en mérito a los trabajos desarrollados en autos  por los profesionales intervinientes, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso deducido a foja 769.

    Regular honorarios a favor de los abogs. Matías  Damián  Mitre, María  Inés Luengo y Leonel L.  Fernandes Chamusco fijándolos en las sumas de $4671,58, $2335,79 y $4446,01 respectivamente.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d- ley 8904/77 y  arg. art. 135 del cpcc.).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 61

                                                                                     

    Autos: “A., S. C. E.  C/ G., M. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -89836-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., S. C. E.  C/ G., M. F. S/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -89836-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 116, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Son fundadas las apelaciones de fs. 108, 108 vta., 110 y 114?. SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- No se llegó a juicio porque antes de finalizada la etapa previa las partes realizaron un acuerdo extrajudicial (ver fs. 46, 87/88 y 94/95), habiéndose convenido las costas por su orden (f. 87 vta. punto SEXTO).

     

    2- No fue objetado el valor de los bienes comunes computable a los fines regulatorios, pero, a falta de toda otra precisión, es dable creer que un  50% debió ser la medida del beneficio de cada parte, de modo que ese 50% -y no el valor total- debe ser la base pecuniaria para fijar la retribución del abogado de cada parte (art. 1315 cód. civ.; art. 38 in fine d.ley 8904/77).

     

    3- Así que, trayendo a colación lo reglado en el art. 9.II.10 del d.ley 8904/77, considerando una alícuota usual del 18% para un proceso completo de conocimiento  -art. 21 d.ley cit.; art. 1 CCyC- y aplicando la reducción adicional del 20% -art. 38 parte 1ª d.ley cit.-, las cuentas para la abogada Monteiro son: $  1.825.000 x 18% x 50% x 80% = $ 131.400.

     

    4- Respecto de los honorarios del abogado Maugeri existe virtual acuerdo con su cliente en que se aplique la siguiente fórmula matemática: base x 8% x 80%, lo cual es válido bajo las circunstancias del caso, donde para Monteiro se otorgó el 18% x 50% (ver considerando 3-), o sea,  un punto más que el  8% pactado entre Ares Sirera y Maugeri (ver fs. 108/vta.; art. 5 ley 26994 y art. 14 ley 24432; art. 1255 párrafo 2° CCyC).

    Entonces 1.825.000 x 8% x 80%: $ 116.800.

    ASI LO DEJO VOTADO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por bajos de f. 110;

    b- estimar las apelaciones por altos de fs. 108/vta. y 114, reduciendo los honorarios de los abogados Monteiro y Maugeri a sendas sumas de $ 131.400 y 116.800.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por bajos de f. 110.

    b- Estimar las apelaciones por altos de fs. 108/vta. y 114, reduciendo los honorarios de los abogados Monteiro y Maugeri a sendas sumas de $ 131.400 y 116.800.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 d-ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 60

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SERVI, ALDO C/ EL CAMPO S.R.L S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -89811-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SERVI, ALDO C/ EL CAMPO S.R.L S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -89811-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 31, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la queja de fs. 25/30 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de los autos caratulados ‘Servi, Aldo c/ El Campo S.R.L. s/ preparación de vía ejecutiva’, el juez de paz letrado de Rivadavia, emitió la resolución de fojas 6, a la cual se le atribuye fecha del 22 de diciembre de 2015.

    En esa resolución, se decidió: formular una aclaración, declarar la prioridad de ese juzgado para la realización de la subasta y comunicar lo resuelto al Juzgado Federal de Junín, donde a su vez tramitaban los autos ‘Fisco Nacional (Afip) c/ El Campo S. R. L. s/ ejecución fiscal’, en los cuales se había dispuesto que los mismos bienes embargados en el ejecutivo, serían subastados en esa causa (fs. 3, 4 y 6).

    Contra aquel pronunciamiento, Bibiana B. Virglino y Alfredo Damián Pagano -a la sazón reconocidos apoderados del Fisco Nacional- interponen recurso de apelación y nulidad, que es fundado en el mismo escrito (fs. 9/11).

    Tales recursos fueron desestimados por el juez de paz letrado de Rivadavia a fojas 14/vta.. Al fundar dicha decisión -en lo que interesa destacar- hizo mérito que la decisión impugnada no había resuelto un recurso de reposición con apelación subsidiaria planteado oportunamente, sino que había admitido el planteo de competencia -inhibitoria- formulado en el mismo libelo.

    En este escenario -continuó diciendo el mismo magistrado-, receptada la inhibitoria, podían darse dos posibilidades: si era aceptada por el otro juez, el interesado en que la subasta se concretara  ante él, podía apelar; y si era rechazada el juez requerido debía remitir las actuaciones al Superior, que en el caso sería la Suprema Corte de la Provincia de la Nación. Planteadas las distintas alternativas procesales posibles, quedaba sellada la suerte de la impugnación, por improcedente.

    Si embargo, la cuestión no es tan simple. Porque lo que los sedicentes apoderados del fisco apelaron fue justamente esa resolución donde el juez planteó la inhibitoria del magistrado federal. La cual debía quedar firme para consolidar, en serio, una cuestión de competencia entre los dos juzgados y permitirle hablar de las alternativas de las que hizo mérito para rechazar el recurso.

    Es decir, al desestimar el recurso por improcedente por los argumentos esgrimidos, el juez letrado de Rivadavia se precipitó y se hizo cargo de una competencia que habría de corresponder a esta alzada, de entender el juzgador que la apelación abastecía los requisitos de admisibilidad (arg. art. 166 inc. 6 del Còd. Proc.; art. 38 de la ley 5827).

    Es un interrogante si, presentada esta situación, el recurso de queja por denegación de la apelación, ha sido el acceso procesalmente habilitado para corregir el defecto apuntado. Pero haciendo mérito de la doctrina del recurso indiferente y percibiendo que el rigorismo formal de imponer un abordaje distinto conduciría, a la postre, a la firmeza de la resolución apelada, se torna discreto admitir la queja -al fin y al cabo una vía posible- en miras de otorgar el más dilatado campo al derecho de defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Por ello, debe considerarse mal denegado el recurso por los argumentos expuestos y encomendar al juez de la instancia anterior concederlo en relación  con efecto suspensivo, por aparecer reunidos los recaudos de admisibilidad: como la apelabilidad de la resolución atacada para el fisco actor en la ejecución fiscal, la claridad del agravio que significaría perder la posibilidad de realizar la subasta en el juzgado federal y que la apelación ha sido interpuesta en término  (arg. art. 242, 244, 276 y 591 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de la preferencia para el remate de inmuebles embargados por un juzgado de paz bonaerense en un juicio ejecutivo y por un juzgado federal en una ejecución fiscal.

    El juzgado federal comunicó su decisión de encargarse de la subasta (fs. 3/vta.) y, ante ello, el juzgado local se expidió en dos etapas: primero, se limitó a proveer que debía estarse a lo resuelto por el juez nacional (f. 4), pero más tarde, en virtud de la actividad impugnativa de la parte actora del ejecutivo, resolvió declarar su prioridad para hacer el remate (f. 6).

    Contra esta última decisión, recaída en el juicio ejecutivo, apeló el fisco nacional, parte actora en la ejecución fiscal (fs. 9/11).

    El juzgado rechazó la apelación (fs. 14/vta.) y, contra esta decisión, se articuló la queja sub examine (fs. 25/30 vta.).

     

    2-  Surgen de autos todos los elementos como para resolver sobre la admisibilidad de la apelación, lo que urge hacer a fin de que se resuelva con sentido de la oportunidad en esta jurisdicción bonaerense,  esto es, antes de la realización bien o mal de la subasta en cualquiera de los dos juzgados en discordia.

    El fisco actor en la ejecución fiscal no es evidentemente ajeno al trámite de ejecución de sentencia en el juicio ejecutivo (arg. arts. 745 y 2585 CCyC; arg. art. 100 párrafo 2° cód. proc.); de hecho, fue tenido por habilitado para hacerse oír en autos, toda vez que el juzgado no rechazó su apelación  en razón de no haber sido parte hasta el momento en que se presentó.

    La resolución que en el juicio ejecutivo  declara la prioridad del juzgado de paz para realizar la subasta no es inapelable entonces para el fisco actor en la ejecución fiscal (arg. art. 591 cód. proc.) y, además, claramente le causa gravamen atenta su intención de que la subasta se llevada a cabo en el juzgado federal.

    La apelación de fs. 9/11 ha sido introducida el 11/2/2016 contra la resolución notificada el 4/2/2016 a fs. 7/8, es decir, es tempestiva (art. 244 cód. proc.).

    Entonces fue mal rechazada la apelación; a juzgar por  los elementos actualmente a la vista en esta queja, deberá el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito (arts. 34.5.a y 275 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar mal rechazada la apelación de fs. 9/11, debiendo el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar mal rechazada la apelación de fs. 9/11, debiendo el juzgado concederla en relación y con efecto suspensivo y, como bien que mal ha sido fundada en el acto de su interposición,  deberá también  sustanciarla con las partes del juicio ejecutivo, para  entonces recién remitir a esta cámara las actuaciones a fin de emitir decisión sobre su mérito.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese. Hecho, archívese.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro:  59

                                                                                     

    Autos: “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89831-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA RAUL MARCELO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89831-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es ajustada a derecho la  resolución de fs. 69?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El auto regulatorio  en cuestión reguló globalmente honorarios por las tres etapas del sucesorio sin discriminar qué medida de la retribución se asignó a cada etapa e infiriendo que la letrada efectivizaría las tres (v. f. 69).

    La abogada interviniente recurrió los honorarios regulados a su favor en tanto los consideró exiguos (fs. 73/vta.).

    En la especie, sólo se han completado totalmente dos de las tres etapas mencionadas en el artículo 28 inciso c) apartados 1, 2 y 3 del decreto ley 8904/77; por ende, los estipendios por la tercera deberán establecerse -en su caso- una vez que se haya dado efectivo cumplimiento a la misma (esta Cám., “Pérez, Adolfo s/ Sucesión ab Intestato”, 13-05-93, Libro 8, Reg. 41; ídem., “Badagliacca, Ana s/ Sucesión”, 11-05-93, Libro 8 reg. 38, entre otros).

    Es que hasta la efectiva inscripción de la declaratoria de herederos -tercera etapa-  no pueden ser regulados los honorarios respectivos (art. 28.c.3 d.ley 8904/77; cfme. esta cámara: “Vallet” 24/4/2004 lib. 32 reg. 83; “Berterreix” 20/12/2011 lib. 42 reg. 424; etc.).

    Entonces, siendo que la regulación contiene un segmento de retribución por tareas que aún no se realizaron, y no pudiendo saberse a ciencia cierta cuál fue la medida asignada por la magistrada a cada una de las etapas, como para sólo proceder a dejar sin efecto los honorarios por la tercera no cumplida y subsistentes los regulados por las dos primeras efectivamente realizadas por la letrada, y de ese modo evaluar si la retribución por éstas  resulta alta, baja o correcta, no veo más alternativa que dejarla sin efecto y disponer se realice una nueva regulación sólo por las etapas efectivamente cumplidas por la letrada (art. 169, 2do. párrafo, cód. proc.).

    Cualquier cálculo que asigne aquí un valor determinado a cada etapa, cuando la magistrada de la instancia inicial no lo hizo, constituye a mi juicio una hipótesis sin respaldo que la demuestre (arg. art. 384, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    A los efectos de la regulación de honorarios en sucesiones intestadas, los escritos se clasifican en tres etapas: (a) actuación completa de iniciación; (b) actuaciones hasta la declaratoria de herederos; y (c) diligencias y trámites hasta la inscripción de la declaratoria referida (arg. art. 28.3.1/3 del decreto ley 8904/77).

    En cuanto a la alícuota a aplicar, está prevista en el artículo 35 de la misma norma arancelaria. Donde se establece cuando un solo abogado patrocina o representa a todos los herederos o interesados un honorario sobre el monto del acervo, dentro de una escala del seis al veinte por ciento del total.

    Ahora bien, en la especie, la interesada presentó la documentación a que alude el escrito de fojas 68/vta., entre ellas, tasaciones de los tres vehículos que componen el acervo y pidió se regularan honorarios a su letrada.

    El juez lo hizo a fojas 69, fijando la suma de $ 5.700, sobre la base de los valores denunciados y por las tres etapas: aproximadamente una alícuota del 15.2 (f. 65).

    Los honorarios fueron notificados en el domicilio real de la actora. Pues si bien aparecen constancias que aluden a la sustitución de patrocinio, no hubo constitución de un nuevo domicilio procesal (fs. 70, 71, 74/vta.). Y no fueron recurridos por esa parte. Aunque sí por la letrada que consideró reducida la regulación (fs. 73/vta.).

    Atendiendo a este recurso, lo primero que se observa es que se regularon honorarios por una tercera etapa que no aparece cumplida y que al parecer no será completada por la letrada apelante, habida cuenta de la sustitución del patrocinio ya mencionada.

    No obstante sí han sido cumplidas las etapas anteriores. Y respecto de éstas la alícuota utilizada es la apropiada a la labor que desempeño. No ofreciéndose motivos valederos para elevarla, con relación a un trámite que no trajo dificultades y donde participó un solo heredero (fs. 40/vta.).

    En este escenario y como nada indica que en su regulación global el juez haya valorado de distinta manera cada una de las etapas comprendidas en su regulación, con el designio de favorecer el mantenimiento de actuaciones útiles y evitar nulidades si el acto de que se trata, aún irregular, ha logrado su finalidad, no es irrazonable -en este supuesto tan simple- fraccionar el honorario fijado en tres, y mantener el importe que resulte para las etapas que la abogada llegó a concretar. Dejando sin efecto la porción correspondiente a la tercera etapa, en la certidumbre que el honorario se considera remuneración al trabajo personal del profesional y no se devenga por tareas no cumplidas (arg. art. 169 último párrafo del Cód. Proc.; arg. art. 1 del decreto ley 8904/77).

    En consonancia, la regulación ha sido equitativa, no merece elevación, pero debe ser relacionada con la labor profesional satisfecha por las dos etapas del sucesorio, por lo cual se mantiene en la suma de $ 3.800 y se deja sin efecto en lo restante ($ 5.700 dividido 3, por dos).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Fueron regulados honorarios por las dos primeras etapas cumplidas del sucesorio, pero también por la tercera no cumplida conjeturando que el mismo letrado la efectivizará.

    Si $ 5.700  es  el 12% de la base regulatoria que asciende  a  $ 47.500 (ver f. 65 vta.) y si cada etapa puede ser cuantificada en un 4% (art. 28 anteúltimo párrafo d.ley 8904/77), puede inferirse con facilidad en el caso que hasta $ 3.800 -es decir, hasta el 8% para las dos primeras etapas- el honorario no es reducido, toda vez que se ajusta a la escala usual aplicada por esta cámara (art. 1 CCyC; esta cámara, entre muchos: “Alcaraz”,  30/7/2013, lib. 44 reg. 213; “García”, 11/12/2012, lib. 43 reg. 445; etc.). O sea,  hasta un 8% de la base regulatoria cabe confirmar el honorario regulado, pues, por dos etapas, un honorario así no es bajo, es el usual.

    Pero más allá del 8%, por el 4% presumiblemente asignado a la tercera etapa, el honorario no es ni alto ni bajo sino inexistente: no hay modo de discernir si entre el 8 y el 12% el honorario es bajo -como lo sostiene la apelante-, dado que si la labor no se ha realizado no se puede saber si por encima del 8% el honorario se ajusta o no se ajusta a derecho (art.726 CCyC; art. 16 d.ley 8904/77).

    En suma corresponde:

    a-  hasta la cantidad de $ 3.800 confirmar los honorarios regulados en tanto relativos a las dos primeras etapas cumplidas del proceso sucesorio;

    b- en lo demás hasta llegar a $ 5.700, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios.

    Adhiero entonces así al voto del juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, por mayoría:

    a-  hasta la cantidad de $ 3.800 confirmar los honorarios regulados en tanto relativos a las dos primeras etapas cumplidas del proceso sucesorio;

    b- en lo demás hasta llegar a $ 5.700, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, y habiéndose alcanzado la mayoría necesaria, la Cámara RESUELVE:

    a- Hasta la cantidad de $ 3.800 confirmar los honorarios regulados en tanto relativos a las dos primeras etapas cumplidas del proceso sucesorio;

    b- En lo demás hasta llegar a $ 5.700, dejar sin efecto por prematura la regulación de honorarios.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 57

                                                                                     

    Autos: “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -89809-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMPBELL BRIGIDA PATRICIA MARIA S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -89809-), de acuerdo al orden  de  voto que surge del sorteo de f. 1922, planteándose las siguientes  cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs. 1846/1847?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el ámbito nacional se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).

    En el caso,  esa mediación bajo la ley 26589 tuvo inicio el 16/3/2015 según el art. 18 de ese cuerpo legal (ver fs. 1633 y  1693) y, ante su fracaso, fue seguida luego  de la presentación de la demanda propiamente dicha el 18/5/2015  (ver f. 1718 vta.).

    Pasa que, entre medio de esas fechas, sucedió la publicación de edictos, el 5/5/2015 (f. 1875).

    Y bien,  si el inicio de la mediación -equiparable lato sensu a una demanda judicial- fue anterior a  la publicación edictal,  puede interpretarse que la acción judicial fue de alguna manera deducida antes  de esa publicación.

    Por ende, la acción judicial, así entendida,  no fue deducida luego de la publicación y, por tanto, no infringió la sedicente acreedora la prohibición de la segunda  parte del párrafo 1° del art. 21 de la ley 24522.

     

    2- En función de lo anterior, la acción judicial deducida antes de la publicación edictal quedó excluida de la suspensión y radicación dispuestas en la primera parte del párrafo 1° del art. 21 de la ley concursal.

    A menos que, para volver a la regla del fuero de atracción,  la allí actora hubiera optado por suspender el curso de esa acción y verificar su crédito de modo normal (art. 21 inc. 2 ley cit.). Nótese que la opción para retornar a la operatividad del fuero de atracción se perfecciona con el cumplimiento de dos expresiones de voluntad: 1°) suspender el curso de la acción y 2°) solicitar verificación.

    En el caso, Dukarevich S.A. solicitó verificación, pero al mismo tiempo expuso que la acción judicial original iba a seguir su curso procesal (f. 1585 vta. ap. 5), es decir, con su voluntad exteriorizada no dejó cumplidas las dos proposiciones referidas, motivo por el cual no están reunidos los requisitos como para volver a la regla del fuero de atracción.

    En fin, una vez obtenida sentencia firme en el ámbito nacional y  si le fuera favorable,  Dukarevich S.A.  podrá finalmente obtener verificación  aquí (art. 56 párrafo 7° ley cit.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs.  1846/1847, con costas a los apelantes vencidos (art. 278 ley 24522 y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 271 ley 24522 y 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones de fs. 1861 y 1880/1882 contra la resolución de fs.  1846/1847, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 56

                                                                                     

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89797-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ RODI JORGE EDUARDO Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89797-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 61, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- El tema ha sido resuelto recientemente por esta Cámara en idéntico caso y con las mismas partes, por manera que reproduciré lo expuesto en esa ocasión por el juez Sosa  a fin de resolver estas actuaciones (ver: 10-3-2016, “Banco Patagonia S.A. c/ Rodi Jorge Eduardo u otro/a s/ Cobro ejecutivo” Expte.: -89798- L 47; R 47).

     

    2- Aunque el juzgado civil y comercial no sea incompetente por aplicación de la ley 24240, de todos modos es incompetente por otra razón dirimente.

    Esa razón es que  los demandados tienen domicilio real denunciado en Tres Lomas (ver foja 44 II) lo cual marca la competencia del juzgado de paz de esa ciudad (arts.58 y 61.II.k ley 5827), mientras que el actor lo tiene en la ciudad de Buenos Aires (foja 43 vta. I) de modo que no pudo optar por la competencia del juzgado civil y comercial de la cabecera  (arts. 22.a y 50 ley 5827; art. 3.6 d.ley 9229/79 texto según ley 10571; cfme. esta cámara: “COMITE DE ADM. DEL FIDEIC. DE RECUP. CREDITICIA LEY 12.726 C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA” sent. del 28/5/2014 lib. 45 reg. 144;  “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ FERNANDEZ ENRIQUE ALBERTO y otro/a S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, sent. del 27/9/2011 lib. 42 reg. 308; etc.).

    Esa razón es computable de oficio puesto que lo civil y comercial que incumbe al juzgado de paz constituye una materia especial diferenciable de la materia civil y comercial común (arg. art. 50 ley 5827).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 48/vta. contra la resolución de fojas 47/vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16-3-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 55

                                                                                     

    Autos: “G., M. C/ A., E. O. S/ RECLAMACION DE ESTADO”

    Expte.: -89743-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de marzo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. C/ A., ENRIQUE OSMAR S/ RECLAMACION DE ESTADO” (expte. nro. -89743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apertura a prueba solicitada a fs. 130/132 p. IV.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El demandado apelante ofreció ahora prueba biológica (fs. 131.IV). Y el demandante, en definitiva, habilitó el ofrecimiento, pues manifestó ‘plena conformidad’ con la producción de dicha probanza, con la única salvedad que la alzada la considerara ‘pertinente’.

    Ciertamente que la ‘pertinencia’ de la prueba, a tenor de lo que prescribe el artículo 362 del código procesal, se configura cuando la ofrecida se refiere a hechos que han sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.

    Y con ese marco, no puede sostenerse que la prueba genética en un juicio de filiación, no sea en tal sentido pertinente (arg. art.  579 del Código Civil y Comercial).

    En consonancia, si fue aquél el único reparo que la actora opuso al ofrecimiento del demandado, el cual queda desactivado al fundarse como ha quedado dicho la pertinencia de la prueba, no se ha dejado margen a esta alzada para avanzar sobre aquello que el propio actor aceptó, en el marco de este juicio de filiación.

    Esto así, tomando especialmente en cuenta que Osmar Enrique Antonio, esta vez se comprometió en su escrito de agravios, a someterse a la prueba genética ofertada ‘…en forma inmediata, sin restricciones.’  (fs. 131. IV segundo párrafo).

    En tales condiciones, es discreto acceder a la producción de la prueba genética ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental, a esos fines.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde acceder a la producción de la prueba genética,  ADN, ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental, a esos fines.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Acceder a la producción de la prueba genética,  ADN, ofrecida, para cuya concreción hágase saber a la señora jefe de la Asesoría Pericial departamental,  a esos fines.

    Regístrese.  Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.


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