• Fecha del Acuerdo: 5-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “P., C. R. C/ L., D.  E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -89867-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa  y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C. R. C/ L., D.  E. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -89867-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 34, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 28/30 vta. contra la resolución de fs. 27?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El que los autos caratulados ‘P., C. R. c/ L., D. E. s/ régimen de visitas’, continúen en trámite por ante el mismo juzgado ante el cual se radicó el presente y se trate de un expediente no terminado, no es impedimento para que toda la prueba existente en aquél haya sido ofrecida como material probatorio en este. Al menos mientras no se coloque en cuestión alguna de los presupuestos del artículo 362, segundo párrafo, del Cód. Proc. (arg. art. 374 del Cód. Proc.; fs. 17.7.1).

    Por manera que atraillado o no actualmente, el juez podrá requerir las constancias o el expediente mismo, en oportunidad de encontrarse en estado de dictar sentencia en estos autos (arg. art. 374 del Cód. Proc.). Y en todo caso, el interesado podrá peticionar que lo haga, en cuanto tal medida de prueba haya sido ordenada en su momento.

    Con este fundamento, se revoca la providencia de f. 27 en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El proceso sobre visitas al parecer no está terminado;  ergo puede decirse que de alguna manera sigue en trámite, aún cuando todo indica que la pretensión de cuidado personal -objeto del proceso que ahora nos ocupa-  es incompatible con la que es objeto de aquél proceso.

    Si el proceso sobre visitas está en trámite, de momento correspondería extraer copias de las constancias necesarias para su agregación al proceso sobre cuidado personal;  sin perjuicio de que el juzgado al sentenciar en el proceso sobre cuidado de personas  tenga en cuenta las constancias del proceso sobre visitas sin que para ello ésta deba estar de alguna manera terminado.

    Lo dicho en el párrafo anterior es lo que surge del art.  374 CPCC.

    De modo que:

    a- no tiene por qué desistirse de nada en el proceso sobre visitas para que el expediente respectivo sea considerado como medio de prueba en este proceso sobre cuidado personal;

    b- atraillar o no atraillar es una cuestión sutil e insignificante, de carácter meramente administrativo.

    Con ese alcance, me pliego al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar la providencia de f. 72 en cuanto fue motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia de f. 72 en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2016. Sucesión ab- intestato. Artículo 2336 CCyC.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “MANSILLA HECTOR JAVIER C/ BARBASTE JORGE JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -89897-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANSILLA HECTOR JAVIER C/ BARBASTE JORGE JOSE S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -89897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 526, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿a qué juzgado corresponde entender en el caso?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento (art. 2644 CCyC).

    Si el causante falleció en Trenque Lauquen el 15/2/2014 (ver f. 493.II; ver  planilla de juicios universales en sistema Augusta consulta local),  rige ultraactivamente el por entonces vigente  art. 3284.4 del Código Civil (arts. 4 y 5 CCyC; ley 27077),  conclusión que no se altera por el hecho de haber conformado el causante un litisconsorcio pasivo  en el juicio individual (buscar jurisprudencia bonaerense en JUBA online con las voces fuero atracción litisconsorcio pasivo; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1969, t.II, pág. 569).

    No sobra decir que el fuero de atracción es una hipótesis de desplazamiento legal de la competencia que no viola el principio del juez natural, en tanto el juez del sucesorio  deviene competente en virtud de la gravitación del proceso universal  establecida por ley anterior a los hechos ventilados en el  proceso individual (art. 18 1ª parte Const.Nac.).

    2– Obiter dictum a igual conclusión se llegaría si se aplicara en el caso el Código Civil y Comercial.

    2.1. El proceso sucesorio no ha dejado de ser un proceso universal para el Código Civil y Comercial   (art. 2335; arg. arts. 1851.a, 2579 y 2580).

    Ergo, debe ser en principio inherente al proceso sucesorio el fuero de atracción,  por razones prácticas  en interés de los particulares y en interés general, consistentes en dar intervención a un solo juez en todas las cuestiones atinentes a un patrimonio que se ha de recaudar, liquidar y transmitir bajo su dirección (ver Podetti, J. Ramiro “Tratado de la competencia”, Ed.Ediar, Bs.As., 1973, 2ª ed., pág. 547). Eso así  salvo respecto de alguna pretensión o proceso que acaso hubiera sido dejada fuera de esa gravitación a través de precepto específico  tal como lo hace v.gr. la ley 24522 en su art. 21 con relación a las pretensiones y  procesos que allí se indican.

    Empero, el Código Civil y Comercial no contiene un precepto así, tan contundente y claro como el art. 21 de la ley 24522, que excluya del fuero de atracción del proceso sucesorio a las acciones personales de los acreedores del causante.

     

    2.2.  Una cosa es la interpretación restrictiva de la normativa que contornea el fuero de atracción en tanto es de excepción, y otra diferente es una interpretación abrogatoria de esa normativa.

    La competencia del juez del proceso sucesorio  abarca el conocimiento de las acciones personales de los acreedores del causante si detenidamente se deposita la mirada sobre los párrafos 2° y 3° del art. 2336 Código Civil y Comercial:

    2.2.1. Porque esas acciones están incluidas en el párrafo 2° del art. 2336 Código Civil y Comercial,  en tanto encuadran entre  “(…)  los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia (…) “ (cfme. “Código Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado”, Coordinador Eduardo Gabriel Clusellas, Ed. Astrea, Bs.As., 2015, t. 8, pág.26).

    Nótese que entre los objetos del proceso sucesorio está el de “pagar las deudas” (art. 2335 CCyC).  Con esa consigna, en el título VII “proceso sucesorio” se inserta  el capítulo 4 relativo a la administración de la sucesión,  que a  su vez contiene una sección concerniente al pago de las deudas (arts. 2356 a 2360); los acreedores del causante  deben presentarse en el proceso sucesorio para ser pagados por el administrador de la herencia, de manera que,  conseguir la declaración judicial  de legítimo abono o en su defecto conseguir la condena judicial de pago,  son cuestiones litigiosas que tienen lugar con motivo de la administración de la sucesión (arts. 2336 párrafo 2°, 2356 y 2358 CCyC);  además, el art. 2357 in fine  CCyC no dice que los acreedores estén facultados para deducir sus acciones ante otro juez diferente al del sucesorio.

    2.2.2. Porque el art. 2336 último párrafo Código Civil y Comercial es la reunión, en un solo texto, de los arts. 3284.4 y 3285 del Código Civil. Si hay un solo heredero entonces los acreedores del causante pueden optar entre el juez del último domicilio del causante (o sea, el juez del sucesorio) y el juez del domicilio del heredero único;  ergo,  si hay más de un heredero, entonces no existe por lógica la posibilidad de optar por el juez del domicilio del heredero único pues no lo hay, con lo que se infiere como única alternativa la del juez del último domicilio del causante (es decir, el juez del sucesorio; cfme. “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Director Jorge H. Alterini, Ed. La Ley, Bs.As.,2015, t.XI, pág. 288; también Falcón, Enrique M. “Proceso sucesorio (IV) – Los acreedores”, Rubinzal Culzoni On Line RC D 993/2014).

     

    3- En suma, corresponde entender en el caso al juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde entender en el caso al juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Deberá entender en el caso el juzgado en el que tramita el proceso sucesorio del co-demandado Jorge José Barbaste.

    Regístrese. Hágase saber, mediante copia certificada, al juzgado civil y comercial 1 departamental. Hecho, devuélvase al juzgado declarado competente. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “G., Y. E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89869-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., Y. E. C/ F., J. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 78, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 55 contra la resolución de fs. 47/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI    DIJO:

    1. En primer lugar, toda vez que los alimentos provisionales-  o sea aquellos que se solicitan  en una etapa temprana de la causa o en el transcurso de ella-, pueden ser reputados como una tutela anticipatoria, los requisitos para su otorgamiento revisten ciertas particularidades (esta cámara, causa 88703, sent. del 25-9-2013, ‘C., D. c/ C., J. s/ alimentos’, L. 44, Reg. 274).

    En lo que hace a la fuerte probabilidad de existencia del derecho,  el análisis se centra en los presupuestos de toda obligación alimentaria, esto es: 1) el título que da lugar a la prestación alimentaria; 2) necesidad del alimentado y 3) suficiencia patrimonial del alimentante.

    Los tres recaudos están cubiertos.

    En efecto, con las copias de las actas de nacimiento (fs. 5 y 6) se acredita que el día 16 de agosto de  1966 nació E. F. A., hijo de  F., y A. Y el 16 de febrero de 2001 B. , hijo de  A., y de  G. De lo cual se desprende que J. P. F., es la abuela paterna de B. A., por quien su madre le reclama alimentos (art. 96 primer párrafo, del Código Civil y Comercial).

    El adolescente tiene actualmente quince años (arg. art. 25 del Código Civil y Comercial). Y no se ha puesto oportunamente en tela de juicio, que el alimentado cursaba -el año pasado- el quinto año de la escuela secundaria, en la Escuela Técnica de Salliqueló, originándole esa actividad escolar los gastos propios. Tampoco que tendría problemas en la escuela por lo cual ha precisado la asistencia de una psicopedagoga y alguno de salud (fs. 16/vta. y 52/vta..IV). En este sentido, la necesidad de los alimentos por parte de Bautista aparece demostrada con el grado de convicción exigible para la fijación de una cuota provisional (arts. 541 y 544 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354 inc. 1 y 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto a los ingresos del alimentante -la abuela paterna- se ha informado que percibe entre jubilación y pensión, la suma de $ 8.340 (fs. 52.IV).

    Esto permite deducir, que la cuota provisional fijada en $ 1.000 insume no más del 11,99 % de sus entradas.

    Tocante a la irreparabilidad del perjuicio en la demora, surge de las impostergables necesidades que la cuota alimentaria tiende a cubrir. Precisamente el tiempo que insuma el proceso hasta la sentencia definitiva,  por breve que pueda ser, traduce el peligro de que si no se satisfacen ahora, aunque de modo provisorio, los rubros esenciales para la vida del alimentado, el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial; esta cámara, causa 88379, sent. del 28-11-2012, ‘Dominguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433).

    En síntesis, si bien la resolución de f. 47  no abunda en fundamentos, aparecen cumplidos los presupuestos primarios ya evocados para que la cuota alimentaria provisoria pudiera ser determinada (fs. 64/vta. quinto párrafo).

    2. En segundo lugar, no es impedimento para fijar dicha cuota provisional, que aún no se hubiera citado en autos a la abuela materna. En todo caso si fuera resuelta su concurrencia al proceso, podrá tematizarse lo relativo a quien está en mejor posición económica para afrontar la pensión provisoria, pero eso no quita que el alcance o monto de tal contribución sea tasado interinamente ahora (arg. arts. 537 inc. a,  párrafo final, y 546 del Código Civil y Comercial).

    No hay que olvidar, que en toda esta materia ocupa un lugar preponderante el asistir  a los niños o adolescentes reclamantes de alimentos, con las miras puestas en la tutela preferente de la que éstos son receptores, a partir de su reconocido estado de indefensión y vulnerabilidad cuando se involucran en el mundo de los adultos (arg. art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional; arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño).

    3. Sin perjuicio de lo ya expuesto, se desprende de lo preceptuado en el artículo 537.a del Código Civil y Comercial, que los ascendientes y descendientes se deben alimentos, estando obligados entre ellos preferentemente los más próximos en grado.

    Por manera que debe atenderse el reclamo de la abuela paterna, cuando reclama que no se le retenga suma alguna en concepto de alimentos provisionales para su nieto, si el padre comenzó a pagar los que le fueran fijados. Hecho que la madre reconoce. Por más que el cambio de actitud en el progenitor pudiera deberse a la articulación de este juicio (fs. 70, parte final y vuelta). Y sin perjuicio de lo que corresponda decidir a su tiempo en torno a los alimentos atrasados impagos.

    Esto así, al menos, mientras el cumplimiento por parte del padre se mantenga.

    Acaso, que el monto de los alimentos que debe abonar el progenitor, se haya desactualizado no es un argumento eficaz para producir un cambio en cuanto se ha dicho. Pues si así fuera, esa contingencia debería canalizarse por la vía procesal correspondiente en busca de la solución consonante, antes que obtenerla por el atajo propuesto (arg. arts. 647 y concs. del Cod. Proc; fs. 70/vta.).

    4. En suma, si este voto es compartido, corresponderá desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados.

    Las costas se imponen por su orden, por ser estimativamente acorde, al resultado obtenido por la apelación (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados, costas  por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación articulado contra la resolución de fs. 47/vta., salvo en lo que respecta a la retención de la suma por alimentos provisionales de los haberes que percibe como jubilada y pensionada J. P. de F., que se deja sin efecto, mientras se mantenga el cumplimiento por parte del padre de los alimentos a su cargo que le fueran fijados, costas  por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 4-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 123

                                                                                     

    Autos: “F., K. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -89889-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., K. M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -89889-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 36, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 29/30 contra la resolución de f. 28?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- Como indica la recurrente en la apelación subsidiaria de fs. 29/30, la cuestión debatida ha sido recientemente resuelta por esta cámara, en similar caso (ver: 23-02-2016, “Weber, Luis Hugo s/ Beneficio de Litigar sin gastos”, L.47 R.21), de suerte que tomaré, en lo sustancial, lo dicho allí para esta situación.

    2- El beneficio de litigar sin gastos fue originalmente concedido  a f. 10 para que K. M. F., pudiera litigar por alimentos, tenencia y régimen de visitas contra R. A. E., y, luego -a f. 21-, fue extendido para tramitar un incidente de aumento de cuota alimentaria entre las mismas partes.

    A f. 27 pide F., nueva ampliación, ahora para intervenir como demandada en los autos “E., R. A. c/ F., K. M. s/ Alimentos”, petición que fue rechazada in limine  por considerarse -en lo que aquí importa- que las circunstancias y pruebas tenidas en cuenta en aquel momento pueden haber variado, decisión que merece el embate de aquella apelación en subisidio.

    3- Bien.

    Ya se dijo en ocasión de resolverse el expediente “Weber” que, por lo pronto, el beneficio de los arts. 78 y siguientes del Cód. proc. “…es específico para un proceso determinado, personal e intransferible -no se trata de una declaración genérica-“, de lo que se sigue -se dijo además- que puede ser utilizado frente a un determinado adversario.

    Sin embargo, se aclaró, la ratio legis del instituto y del artículo 86 de ese código, autorizan a ampliar el beneficio concedido al peticionante para litigar sin gastos contra los mismos demandados en otro proceso, proponiendo un incidente de extensión de beneficio que tramite por las mismas reglas que para la obtención del beneficio anterior, de manera que se respete así el derecho de defensa de la contraria (art. 18 Const. Nac.), pues ésta podría oponerse alegando que no corresponde la extensión pedida, por ejemplo, por considerar que ha mediado un cambio en las circunstancias de hecho tomadas en cuenta para otorgar el beneficio, entre otras alternativas (ver causa citada).

    Entonces -siempre siguiendo los lineamientos de ese reciente precedente de esta cámara-, como en el caso, el beneficio fue concedido y luego ampliado para que F., pudiera litigar por alimentos, tenencia, régimen de visitas y aumento de cuota alimentaria contra E., y  la ampliación fue solicitada para intervenir como accionada en un proceso de alimentos que, a su vez, le habría iniciado aquél, se puede apreciar la identidad de los sujetos en todas las pretensiones (arg. art. 86 Cód. Proc.), correspondiendo, pues, revocar, por prematura la resolución de f. 28, debiendo procederse en primera instancia conforme lo establecido en el apartado anterior.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde revocar, por prematura, la resolución de f. 28 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 27, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar, por prematura, la resolución de f. 28 que desestima in limine el pedido de ampliación de f. 27, del modo propuesto al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88675-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ECHARRI, IGNACIO ANTONIO C/ GONZALEZ, OSVALDO MARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 737, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fojas 721 y 729/730?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (arg. art. 270, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello es inadmisible la ofrecida a fojas  731/vta., tercer párrafo y 732, tramo final (fs. 725, últimos párrafos).

    En todo caso si la interesada hubiera creído que hubo deficiencias en la prueba informativa y documental sobre la que se basaría la pericia, debió de haber planteado su impugnación por la vía adecuada (arg. arts. 169 y concs. del Cód. Proc.).

    2. El perito tuvo en cuenta para apreciar la superficie del inmueble en cuestión el plano de mensura 14-53 que figura en la Municipalidad de Rivadavia, aclarando en su explicación posterior que la tasación está basada en las dimensiones que surgen de la plancheta catastral suministrada por la Delegación  Catastro de la Municipalidad de Rivadavia (fs. 663.I.b; art. Art. 474 del Cód. Proc.). Claro que con descuento de las dos hectáreas no utilizables, para determinar la ‘superficie útil’. Tal como fue recogido en el punto II de la providencia de fojas 708.

    La medición particular que el abogado Armando Julio Real acercó al perito Goldenberg, no fue resultado de  una medida de prueba ofrecida, producida en el momento procesal oportuno, sino una constancia entregada directamente al tasador (fs. 650; arg. arts. 376 y concs. del Cód. Proc.).

    Acaso, si para el apelante ese elemento era necesario para cubrir un déficit informativo a los fines de la tasación a producirse, debió ser fruto de una actividad procesal conducente que legitimara su incorporación al proceso y  no acompañarlo como lo hizo, con quebrantamiento del procedimiento de producción e incorporación de prueba informativa, pericial o documental, regulado en el código de forma, tornándolo por ello inapreciable (fs. 676.2; 696.4, ; arg. arts. 34.5.c y 384 del Cód. Proc.).

    Tocante a la cesión que el demandado invoca para acreditar que el  campo tenía una superficie menor a la tasada, se advierte que la parte actora no acreditó que el dominio de una porción del referenciado bien haya sido trasmitido a la Municipalidad de Rivadavia, para la construcción de un canal aliviador. Teniendo presente que la cesión debe formalizarse por escrito y que la referida a bienes inmuebles -en principio- por escritura pública (fs. 362/vta., 663.I.b, 674.VII y vta., 676.2., arts. 1184 inc. 1ro., 1185, 1454, 2505 del Código Civil; arg. arts., 1017.a, 1614, 1618.c, 1892, 1906, del Código Civil y Comercial).

    En todo este tramo, pues, el recurso es inatendible.

    3. En punto a la apelación subsidiaria de fojas 729/730, el planteo carece de uno de los presupuestos básicos, cual es la existencia de gravamen o perjuicio como presupuesto de admisibilidad del recurso (esta cám., sent. del 14-11-97, ‘Prado s/ concurso preventivo’, L. 28, Reg. 14, entre otros; arg. art. 57 del decreto leyt 8904/77).

    Es que el acuerdo sobre honorarios que se alega, sería un contrato celebrado entre el cliente y el abogado Sallaber destinado a fijar el monto de la retribución que percibiría como contraprestación y por tanto se trata de una convención cuyos efectos se producirían entre las partes y no respecto de terceros, como el apelante (arts. 1197, 1199 y concs. del Código Civil; arts. 1021 del Código Civil y Comercial; arts. 3, 8, 54, 57 y concs. del decreto ley 8904/77).

    Como se ha dicho, así como los artículos 13 y 14 de la ley 24.432 y el párrafo del artículo 1627 del Código Civil -agregado por el artículo 3 de la ley 24.432; hoy art. 1255 párrafo 2° del Código Civil y Comercial-,  permiten que el honorario sea acordado por debajo del importa que corresponda por aplicación del decreto ley arancelario, no impiden – por principio – que sea acordado por encima del importe que corresponda por encima del importe que corresponda por aplicación del decreto ley 8904/77. Excepcionalmente esta norma fulmina el acuerdo de honorarios que considera excesivos: en materia sucesoria considera así el honorario pactado que supere el seis por ciento del valor del único bien hereditario si es el inmueble asiento del hogar conyugal, destinado a vivienda familiar y cuya valuación no exceda  del límite para su afectación como bien de familia (Sosa, T., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil  y comercial bonaerense’, págs. 45 y 46).

    En definitiva, el apelante no concreta cuál sería el perjuicio para su parte, más allá de la hipotética dificultad para hacerle entender  ‘a la condenada en costas en estos casos la actora su obligaciones pendientes en costas con la demandada’  (fs. 729/vta., cuarto párrafo).

    En consonancia, este recurso resulta inadmisible.

    4. Como corolario, se rechazan ambos recursos articulados a fojas 721 y 729/730, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde rechazar las apelaciones de fs. 721 y 729/730, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar las apelaciones de fs. 721 y 729/730, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de familia n°1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “G., M. A.  C/ G., C. G. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL (763)”

    Expte.: -89864-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. A.  C/ G., C. G. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL (763)” (expte. nro. -89864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 43 contra la resolución de f. 40 respecto del punto 3 de f. 38?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El marido pidió el divorcio acompañando una propuesta de programa regulador de sus efectos (fs. 22/vta.) y la esposa -dicho sea de paso, sin oponerse al divorcio-  presentó una contrapropuesta para ese programa (fs.  24/25).

    En tales condiciones, debió el juzgado resolver sobre la solicitud de divorcio sin limitarse a tenerla presente para su oportunidad (art. 438 párrafo 4° CCyC).

    ASI  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada en tanto se limita a tener presente la solicitud de divorcio, debiendo resolver al juzgado sobre ella sin más trámite (art. 34.4 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en tanto se limita a tener presente la solicitud de divorcio, debiendo resolver al juzgado sobre ella sin más trámite (art. 34.4 cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 119

                                                                                     

    Autos: “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89796-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAN ANDRES SUSANA MARTA C/ AUTOMOVIL CLUB PEHUAJO Y/U OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89796-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 196, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser abierta a prueba la presente causa en segunda instancia a pedido de la parte actora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto del replanteo de la prueba, ello en tanto hubieran sido denegadas en primera instancia, o respecto de las cuales mediare  declaración de negligencia.  Así el replanteo tendría cabida en dos circunstancias: a) cuando se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) que se hubieran abortado por declaración de negligencia.

    Esta figura hay que vincularla con la inapelabilidad que surge de los artículos 377 y 383 in fine, ya que al limitarse la posibilidad recursiva contra las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de la prueba, se prevé para mantener el principio de la doble instancia que la Cámara pueda juzgar sobre esta temática. Como no se puede apelar durante la etapa probatoria, se admite la posibilidad de que cuando el expediente llegue al tribunal de alzada con motivo de la apelación contra la sentencia definitiva, éste controle el fallo del inferior respecto de las probanzas denegadas o de la justicia de la providencia que declaró la negligencia probatoria (conf. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios”, 2da. edición, Librería Editora Platense, 2004, págs. 491 y sgtes.).

    Veamos; en el caso, si la intención de la actora es que se abra a prueba la causa en cámara a su solo pedido, no tratándose aquí ni de prueba que hubiera sido denegada en primera instancia o respecto de la  cual hubiera mediado declaración de negligencia, no se dan los supuestos legales que hacen viable un replanteo, toda vez que los testigos a los que se hace referencia al expresar agravios depusieron a fs. 122 y 123, respectivamente.

    Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas a los juzgadores por el art. 36.2 del ritual, tal como, al parecer, lo deja librado la requirente, lo que podría ser propuesto por los jueces al analizarse la causa para emitir sentencia definitiva.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La actora solicita que, en caso de que la cámara lo considere necesario, se cite a los testigos Guarascio y a Acosta a declarar o a ampliar su declaración (f. 186.3 párrafo 1°).

    Esos testigos declararon en primera instancia (fs. 122/123).

    Así que no se trata de prueba denegada o respecto de la cual hubiera mediado declaración de negligencia o de caducidad, lo cual descarta la aplicación del art. 255.2 CPCC.

    Por otro lado, no indica la apelante que su solicitud tuviera como objetivo la acreditación de algún hecho nuevo, lo que revela el no encuadre de la situación en el art. 255.5 CPCC.

    Así es que es dable rechazar la solicitud de que se trata, a salvo las atribuciones probatorias oficiosas de la cámara (ver fs. 24 ap. 4.4., 24 vta. ap. 4.5.  y 96; arts. 489 2ª parte y 36.5 cód. proc.).

    Adhiero así a la conclusión del primer voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde no hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

    TAL LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar al pedido de apertura a prueba en esta instancia tal como ha sido pedido a f. 186 punto 3 primer párrafo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 118

                                                                                     

    Autos: “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89107-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CABRAL NESTOR SILVIO C/ VILLAR ELSA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89107-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 247/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Se presenta la abogada de la demandada y solicita regulación de honorarios en base a una tasación de martillero por ella acompañada (ver fs. 218/219).

    Se opone el actor alegando que la regulación en autos debe materializarse sobre el valor locativo del inmueble por dos años según lo edicta el artículo 40 del d-ley arancelario; y que en caso de no haber acuerdo se utilizará en lo pertinente el mecanismo del artículo 27.a. del mismo cuerpo legal.

    Se expide el juzgado a fs. 232/233 rechazando la base pretendida por la letrada de la accionada -es decir la tasación del bien- y concede a las partes un plazo de cinco días para la designación del martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto en el art. 27.a. última parte del d-ley 8904/77.

    Transcurridos los cinco días sin que nadie hubiera propuesto martillero, la letrada vuelve a reflotar aquello que el juzgado le había rechazado: tomar como base regulatoria la tasación  (ver fs. 241 y 243).

    El juzgado se opone a ello en la resolución en crisis, manifestando que si no se propuso martillero, procederá a hacerlo de oficio.

    Apela la letrada.

    2. El juzgado instó a las partes en dos oportunidades a proponer martillero (fs. 232/233 y 244); es decir, al haber pluralizado el requerimiento, abarcó a todos los interesados, no sólo a la actora; por manera que bien pudo la letrada proponer martillero.

    De todos modos, la falta de proposición de martillero por alguna de las partes no puede hacer renacer una posibilidad que ya se había decidido inviable mediante resolución firme (la de fs. 232/233): la utilización de la tasación traída como base regulatoria.

    En otras palabras, que nadie proponga martillero no puede tener como consecuencia que se regulen honorarios sobre la tasación traída por la abogada de la actora en contraposición a lo ya decidido y lo normado en el artículo 40 de la normativa en análisis; en todo caso corresponderá la designación de un martilllero de la lista de profesionales inscriptos -como se indica en el decisorio atacado- para proceder a determinar el valor locativo aplicándose en lo pertinente, el mecanismo estimatorio del artículo 27.a.; es decir que se habilita a los interesados a acompañar el valor locativo, y en caso de oposición, será el martillero que de ser necesario se designará quien lo informará resolviendo el juzgado el valor que en definitiva habrá de tomarse.

    En suma, corresponde desestimar el recurso impetrado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTTIERI  DIJO:

    Tratándose de un juicio de desalojo por intrusión o tenencia precaria, la abogada Haub propuso como base regulatoria, conforme al segundo párrafo del artículo 40 del decreto ley 8904/77, el valor real del inmueble, que estimó en la suma de $ 350.000 (fs. 219).

    Impugnada la propuesta por el actor (fs. 231), la jueza emitió la providencia de fojas 232/233.

    En el punto dos de la misma, dejó dicho que en una acción de desalojo por intrusión o tenencia precaria el monto del juicio a los fines arancelarios debe determinarse en función de la renta real o presunta del inmueble. Aclarando que el reenvío al artículo 27 que surge del artículo 40 de la ley arancelaria, debe entenderse limitado a lo pertinente, esto es al procedimiento estimatorio con el que habrá de obtenerse el valor locativo, no el venal.

    En consonancia -en cuanto interesa destacar- se resolvió, por un lado hacer lugar a la impugnación a la base regulatoria propuesta por la abogada Haub y por el otro instar a las partes para designar perito martillero que se encargará de determinar el valor locativo del inmueble en el perentorio plazo de treinta días. Bajo apercibimiento de proceder conforme lo resuelto por el artículo 27 inciso a, última parte, del decreto ley 8904/77.

    En este contexto, si las partes no ofrecieron martillero para determinar el valor locativo, de ninguna manera puede entenderse que hacer lugar al apercibimiento indicado implica que los honorarios se regularán conforme el valor del inmueble tasado en autos y no conforme al valor locativo. Pues como resulta de los tramos de la providencia de fojas 232/233, quedó firme para la recurrente que el monto del juicio debía determinarse de acuerdo al valor locativo y no al venal.

    Además, fijar audiencia para el sorteo de un martillero, no implica dar un nuevo plazo a la parte actora.

    En estos términos adhiero al voto en primer término.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado a f. 233:

    a-  dispuso que la base regulatoria debía ser calculada en función del valor locativo;

    b- instó a las partes a designar, ellas, el tasador del valor locativo, “bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 27 inc.a) últ. parte del Dec.Ley 8904.”

    ¿Qué dice la última parte del inciso a del art. 25 referido? Dice “Este procedimiento no impedirá que se dicte sentencia en lo principal, difiriéndose la regulación de honorarios.”  Como se puede leer,  nada que ver.

    ¿Qué quiso decir con ese apercibimiento el juzgado? Lo aclaró a f. 244: que si las partes no designaban de común acuerdo al tasador, lo iba a designar el juzgado de oficio.

    Entonces:

    (i) no hay duda que la base regulatoria no debe surgir del valor real o fiscal del bien, sino que debe determinarse por su valor locativo (art. 40 párrafo 2° d.ley 8904/77; ver ley 10130);

    (ii) aunque trunco el trámite del art. 27.a d.ley 8904/77 (faltó estimación del valor locativo, eventual oposición y recién entonces designación de tasador), lo cierto es que nadie quiso subsanarlo y que con la providencia de f. 233 lo único que quedó pendiente fue la designación  del tasador: fracasado el común acuerdo, debe procederse de oficio por sorteo según el listado propio del juzgado de paz letrado (Ac. 1888/79 SCBA, aplicable según Resolución 2220/02 SCBA).

    Adhiero también así al primer voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fs. 247/vta, con costas al apelante vencido y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016. Preparación vía ejecutiva. Apelación diferida.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 117

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88866-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ ZUESNABAR, JUAN CARLOS S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88866-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es admisible con efecto inmediato el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta.?.

    SEGUNDA: ¿En caso afirmativo, ¿es procedente?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La apelación contra la resolución que declara preparada la vía ejecutiva es apelable con efecto diferido (art. 526 párrafo 2° cód. proc.; también art. 555 cód. proc.), de modo que, aunque ya ha sido fundada prematuramente, no corresponde seguir actuando así y, en cambio, es dable diferir el pronunciamiento de la cámara para cuando sea la ocasión de abordar la apelación contra la sentencia definitiva (art. 247 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Ha quedado desplazada por el resultado de la votación respecto de la primera cuestión.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Declarar que no es admisible con efecto inmediato, sino tan solo con efecto diferido, el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta..

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar que no es admisible con efecto inmediato, sino tan solo con efecto diferido, el recurso de apelación de f. 156 contra la resolución de fs. 151/153 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 3-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 116

                                                                                     

    Autos: “RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/FERRARO, LUCIA IRIS Y OTROS S/INCIDENTE”

    Expte.: -89877-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAIMUNDI, RICARDO ALBERTO C/FERRARO, LUCIA IRIS Y OTROS S/INCIDENTE” (expte. nro. -89877-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 55, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 39/vta. contra la resolución de fs. 38/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La cédula de notificación del traslado del incidente fue diligenciada en La Plata, el martes 9/12/2014 (fs. 35/vta. y f. 15 aps. 1 y 3).

    Contando desde el día siguiente (art. 156 cód. proc.)  los 5 días del traslado, más otros 3 días en razón de la distancia entre Salliqueló y La Plata (625 kms, Resol. 966/80 SCBA; art. 158 cód. proc.),  resulta que el plazo para contestar venció a las 12 hs. del lunes 22/12/2014 (art. 124 cód. proc.).

    Así, no fue extemporánea la contestación del incidente presentada el 22/12/2014 a las 9,50 hs. (ver cargo a f. 34 vta.; arts. 152, 155 y concs. cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de fs. 38/vta. en tanto tiene por extemporánea la presentación del escrito de contestación del incidente obrante a fs. 33/34 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de fs. 38/vta. en tanto tiene por extemporánea la presentación del escrito de contestación del incidente obrante a fs. 33/34 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


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