• Fecha del Acuerdo: 17-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47–  / Registro: 146

                                                                                     

    Autos: “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION SINDICO”

    Expte.: -89856-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete   días del mes de mayo  de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OKNER, MARCELO ADRIAN Y OTRA S/ INCIDENTE REMOCION SINDICO” (expte. nro. -89856-) , de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 105,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta.? .

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Es cierto que el único activo denunciado por los cesantes fue el crédito litigioso ventilado en “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios”, sometido al conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal n° 2, Secretaría n° 3 (ver  fs. 66 vta D y 132 vta), pero no lo es que sea el único activo concursal posible.

    En efecto, la sindicatura está bregando por la recomposición del patrimonio de los fallidos, procurando al menos la recuperación de un inmueble rural, en “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”,  en trámite ante el juzgado civil 1 departamental.

     

    2- La causa mencionada en el párrafo 2° del considerando 1-, recibió un impulso importante desde la asunción del síndico Celi en abril de 2008, lo que le permitió pedir el movimiento del proceso a etapa decisoria -previo repaso de toda la prueba producida  durante su gestión a través de más de dos cuerpos- e incluso alegar  en noviembre de 2013 (ver fs. 283, 793/794 vta., 795, 809/vta., 810,  811/817 y 818). Hasta donde puede verse ahora, si el proceso no recibió sentencia ha sido a raíz de un incidente de nulidad de notificación del traslado de demanda, articulado por una litisconsorte pasiva (ver fs. 852/vta.).

     

    3- Concedo que la que no tuvo un impulso importante desde 2008 hasta aquí ha sido la causa referida en el párrafo 1° del considerando 1-, pero esa situación no se ha debido a causas enteramente imputables al síndico Celi ni parece tener la trascendencia que le atribuyen los fallidos atento su estado procesal.

    3.1. En efecto, en la quiebra ya en julio de 2000 se había requerido a los fallidos que colaboraran con la sindicatura “en lo que respecta a llevar adelante la acción” (ver allí a f. 488.3) y más recientemente el juez Lettieri dio fundamentos bastantes para sostener  ese deber de colaboración (ver sent. de esta cámara a fs. 766/767 vta.). Es más, los fallidos solicitaron fotocopia de la resolución de fs. 466/468 para ser presentada en el proceso de daños, cosa que s.e. u o.  al parecer no concretaron  (ver quiebra a fs. 595/vta.).

    3.2. Si bien se mira, v.gr. en  el cuaderno de prueba de la parte actora en “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios” no hay ni una sola activación llevada a cabo por los fallidos,  y,  bien que mal, hay al menos una de Celi  (ver allí fs. 238/vta. en marzo de 2012), antes de que ese cuaderno fuera remitido en 2015 al juzgado de la quiebra (ver allí a fs. 241/vta.).

    3.3. Tampoco en el expediente de quiebra solicitaron los fallidos que se intimara a la sindicatura a impulsar el proceso de daños  y recientemente abordaron la cuestión sólo ante el pedido de autorización de la sindicatura para desistir del derecho (ver en quiebra a fs. 722/724, 726/730 vta., 744/745, 746, 748/756 vta., 758/759 y 766/767 vta.), pedido de autorización que -dicho sea de paso- de alguna manera importó un hacerse cargo por parte de la sindicatura, cuanto menos para argüir la falta de provecho posible del proceso de daños si es que -como lo asevera-  en realidad la sentencia en el incidente de revisión pudiera tener efectos de cosa juzgada sobre la futura decisión del proceso de daños (art. 384 cód. proc.).

    3.4. También es perceptible que la  causa principal:

    a- desde octubre de 2008 hasta abril de 2011 estuvo en el juzgado de la quiebra, por haber sido requerida en “Okner, Marcelo Adrián y ot. s/ incidente de revisión” (ver en proceso de daños, fs. 633 y 641);

    b- desde octubre de 2012 está en el juzgado de la quiebra, por haber sido solicitada en “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio” (ver en proceso de daños, desde f. 657).

    Por otro lado, en el proceso de daños el plazo de prueba está archivencido (fue abierta a prueba el 4/5/2000 (ver principal, f. 560) y cuenta con certificación actuarial de las pruebas producidas (ver principal, f. 632). Bien podría el juez federal disponer la agregación de los cuadernos de prueba  y colocar la causa en estado para alegar (arts. 36.1 y 482 CPCC Nación) y -aventuro- mal podría en ese estado declarar una perención de instancia (arg. art. 313.3 CPCC Nación). Claro que para proceder así cerrando la etapa probatoria,  la  causa de daños íntegra (el principal y sus cuadernos) debería serle devuelta, cosa que tal parece nadie ha impulsado, ni siquiera  los fallidos  incumpliendo su deber de colaboración.

     

    4- En fin, haciendo un análisis global de la gestión del síndico Celi, considerando el impulso dado a “Celi, Antonio  c/ Okner, Marcelo Adrián y otros s/ Extensión de quiebra y simulación en subsidio”, que el estancamiento de “Okner, Marcelo Adrián y otro s/ quiebra c/ Banco de la Nación Argentina s/ Daños y perjuicios” no le es enteramente imputable y cuál es el estado procesal de estos últimos autos, juzgo que no hay mérito suficiente como para aplicar una consecuencia jurídica tan grave como es la remoción de la sindicatura (art. 255 ley 24522; arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

    HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO    DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta., con costas a los apelantes vencidos (arts. 278 LCQ y  69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 82 contra la resolución de fs. 78/81 vta., con costas a los apelantes vencidos, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 145

                                                                                     

    Autos: “G., J. C. Y G., A.  A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -88704-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., J. C. Y G., A. A. S/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -88704-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Deben regularse honorarios por las tareas ante esta alzada?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A f. 49 se solicita la elevación de los presentes autos para que se regulen honorarios por las tareas en esta segunda instancia, a tal efecto se glosa a fs. 42/46 fotocopia de la sentencia dictada por este Tribunal.

    Posteriormente, ante la falta de elementos y en pos de una justa retribución, se requiere que se agregue documentación que acredite la labor desarrollada por los profesionales Scarpelli y Correa (v.fs. 51, 57, 65, 71, 104;  78/91, 94, 97/98).

    Ahora bien: del cotejo del expediente y de la documentación agregada,  a los fines retributivos,  surge que los abogs. Scarpelli y Correa sólo contabilizan, ante  esta instancia,  las tareas de apelación subsidiaria y contestación (fs. 21 y 22 primera parte), que dieron origen a la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y mediante la cual se declaró desierto el recurso (v. fs. 42/46).

    De la lectura de esa decisión y a los fines de retribuir la labor profesional, puede merituarse que los contenidos de la apelación no fueron técnicamente adecuados, lo que llevó a declarar desierto el recurso, por lo que no cabe aplicar más que el mínimo establecido por el art. 31 del d-ley 98904/77, máxime toda vez que no se han acompañado elementos que permitan discernir el mérito de la labor conforme las pautas establecidas en la normativa arancelaria (arts. 34.4. cpcc y 1627 del anterior código civil).

    Así, corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224 (hon. de prim. inst. -$1120- x 20%) y $ 156,80  (hon. de prim. inst. -$784- x 20%), respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224  y $ 156,8, respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. Scarpelli y Correa en las sumas de $224  y $ 156,80, respectivamente

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). El juez Toribio E. Sosa no firma por estar excusado.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 144

                                                                                     

    Autos: “M., S. B. C/ D., O. R. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89423-

                                                                                     

    TRENQUE LAUQUEN, 17  de mayo de 2016

    AUTOS Y VISTOS: la petición formulada a foja 128 con relación a lo dispuesto en materia de honorarios por esta alzada a fojas 98/100 (art. 31 del decreto ley 8904/77).

                CONSIDERANDO.

    a. Se trata de retribuir las tareas desarrolladas en esta segunda instancia, que dieron origen a la decisión de fojas 98/100, teniendo en cuenta para ello lo establecido en los artículos 16, 21 y 31 de la ley arancelaria local, así como la base de los honorarios regulados a fojas 118, que arriban firmes a esta cámara.

    b. Pues bien, fueron dos los recursos tratados en esa ocasión: el de fojas 62, promovido por  D., con patrocinio de la letrada Haub, y el de fojas 64, articulado por  M., con la asistencia de la abogada Giovazzino.

    El primero de ellos, fundado a fojas 75/76 y replicado a fojas 92/93, resultó infundado, pues en definitiva no solamente no obtuvo una disminución en la cuota alimentaria como pretendió sino que la misma fue incrementada.

    En este sentido, si uno de los datos que debe guiar la regulación es -entre otros- el resultado obtenido, va de suyo que el éxito no acompañó a esta apelación (arg. art. 16 inc. e del decreto ley arancelario).

    Tocante al otro, fundado a fojas 72/74, donde se promovió la elevación de la cuota alimentaria a $ 5.000, tuvo un resultado fundamentalmente exitoso, por lo cual se lo consideró fundado (fs. 98/100).

    En ese marco puede afirmarse que el trabajo de la abogada Giovazzino fue más meritorio que el de la abogada Haub, no solamente por el resultado sino porque no sólo sostuvo su propia apelación sino que trabajó en responder a la apelación de la contraria  (arg. art. 16 inc. b del citado decreto ley).

    Por consiguiente, es discreto reflejar -estimativamente- las precedentes consideraciones en la retribución de cada tarea, asignando un 25 % de lo regulado en primera instancia a aquélla -computando su labor globalmente- y un 22 % a ésta.

    Expresado en números, se obtiene que a la abogada Giovazzino le corresponden por sus trabajos en esta instancia la suma de $ 4.050 (sus escritos de fojas 72/74 y 92/93: sobre un honorario de primera instancia de $ 16.200) y a la abogada Haub , le corresponde una regulación de $ 2.495 (su escrito de fojas 75/76: sobre un honorario de primera instancia de $ 11.340).

    Asimismo, al abogado Seijas, se le fija por su dictamen de fojas 78 en esta instancia, una retribución equivalente a 1,5 ius (art. 91 de la ley 5827 y Ac. 2341 de la S.C.B.A.).

    A dichas cantidades deberá hacérseles las retenciones y/o adiciones que por ley pudieran corresponder.

    Por todo ello la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios,  por sus trabajos en esta instancia, a favor de las abogadas Lucrecia Clara Giovazzino  y Verónica Inés Haub en la suma de $ 4.050 y  $ 2.495 respectivamente.

    Retribuir, por la labor en este tribunal,  al asesor ad hoc abogado Sebastián Seijas en la suma  equivalente a 1,5 ius.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-5-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 143

                                                                                     

    Autos: “B., V. A. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -89764-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. A. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -89764-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 93, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación   de  foja 69   contra la regulación de fojas 67/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Se trata de retribuir la labor profesional de la abog. Zallocco a partir del escrito de fs. 19/vta., donde los peticionantes con su asistencia letrada acordaron determinar la filiación del niño por nacer de C. E. B. y los pasos a seguir en tal sentido, solicitando la homologación del acuerdo traído; deben contabilizarse además las tareas obrantes a fs. 23, 27, 30, 34, 36, 41, 54, 58 y 66.

     

    2- Entonces el patrón para arribar a un regulación de honorarios ha de ser el que se ha dispuesto para las tareas extrajudiciales sin contenido económico, pero merituando además las llevadas a cabo en sede judicial para obtener la homologación del convenio y la concreción de su contenido (arts. 9. inc. I, subinc. 5., inc. II, subinc. 10, 16 incs. a. y b., del decreto ley arancelario local).

    En esa línea, no habiendo manifestado la apelante en qué medida considera exigua su retribución, teniendo en cuenta las labores llevadas a cabo en autos y detalladas supra que llevaron a la determinación de la filiación biológica del niño de C. E. B., y su posterior reconocimiento por su padre, encuentro adecuado elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus (art. 16 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Elevar los honorarios de la letrada Zallocco a la suma de 20 jus.

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 12-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 139

                                                                                     

    Autos: “RUBIO, JOSE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89683-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUBIO, JOSE LUIS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89683-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 460, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 379, 383, 380/382, 439/440 y 442/443?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Haya o no una resolución que ponga fin formalmente a la quiebra, de la compulsa de las actuaciones emerge que todos los acreedores verificados cobraron debido al aporte de fondos por terceros  (ver f. 216.2),  sin tránsito de la etapa liquidativa (arts.  229, 265.2, 265.5, 268.1 y 267 párrafo 2° ley 24522).

    De modo que cabe preguntarse: ¿qué porcentaje del trabajo total para una quiebra tramitada plenamente significa no haberse enajenado ningún bien ni transitado los trámites posteriores a la liquidación de bienes?  Esta cámara respondió a ese interrogante en el caso  “Puente” (sent. del 8-2-2011, lib. 42, reg. 6):  no menos de un tercio (arg. a símili arts. 28 último párrafo y 41 d-ley 8904/77, y art. 28.d.3 d-ley cit.). No efectuar esos trabajos conlleva no retribuirlos proporcionalmente (arg. art. 499 cód. civ. y art. 726 CCyC).

     

    2- Pese a la resistencia del fallido de la cual desistió (ver fs. 370/373,  418/420 y 425/426), el juzgado basó sus matemáticas en un activo estimado por la sindicatura en $ 1.025.000 (ver fs. 362/363 y 365 párrafo 1°).

    A partir de allí, el juzgado consideró un 4% ese activo ($ 41.000), sostuvo que 3 sueldos de secretario a razón de $ 13.493 cada uno era más que ese 4% ($ 40.479) y entonces usó como plataforma de distribución estos  3 sueldos.

    Al así proceder, cometió el juzgado dos errores:

    a- el sueldo de secretario era por entonces de $ 16.495,67 (Ac. SCBA  3659/13), de modo que 3 sueldos trepaban a $ 49.487;

    b- no señaló por qué era necesaria la comparación de los 3 sueldos sólo respecto del mínimo de 4%, cuando la escala aplicable va del 4 al 12% (concretamente, v.gr. el 10% postulado por el síndico a fs. 240 y 362 vta., computado sobre $ 1.025.000 es igual a $ 102.500, cantidad muy superior a $ 49.487).

     

    3- Amalgamando lo expuesto en 1- y 2-, no se advierte por qué un 6,66% del activo (10% postulado por la sindicatura x dos tercios) no sea una cantidad equitativa para retribuir la labor sindical y la de la abogada del acreedor que pidió y obtuvo la declaración de quiebra, adjudicando un 80% y un 20% respectivamente (cfme. esta cámara en “Cooperativa de Industrialización y Comercialización Tamberos Unidos de Paso Ltda. s/ Quiebra”, sent. del 5/5/2015, lib. 46 reg. 122).

    Como esa abogada, María Itatí Escobar (ver fs. 22/24 vta.), no apeló por bajos, sus honorarios fijados por el juzgado en $ 2.698,60 no podrán ser modificados (art. 34.4 cód. proc.).

    En cambio, el síndico si apeló por bajos, así que: $ 1.025.000 x 6,66% x 80% = $ 54.612.

     

    4- Los honorarios de las abogadas del síndico,  Michelli y Repún, pueden tasarse en un tercio de los de su patrocinado (cfme. esta cámara en “Sucesión de Alicia Eva Indart s/ Concurso preventivo (pequeño) (26)”  sent. del 7/6/2011, lib. 42 reg. 137).

    Tratándose de tareas relativamente equivalentes por su cantidad y calidad (art. 13 d.ley 8904/77), corresponderían $ 9.102 para cada una, pero como sólo Repún apeló por bajos (f. 379),  únicamente a ella podrá serle incrementada la retribución (art. 34.4 cód. proc.).

     

    5- Quedan analizar las apelaciones por altos y por bajos contra los honorarios del abogado del fallido Ramón F. Pérez (ver fs. 432, 439/440 y 442/443).

    Por de pronto, el abogado no actuó solo, pues lo hizo desde fs. 216/vta. en adelante, mientras que antes lo había hecho Leonardo García (ver fs. 27/31).

    Otro aspecto a destacar es que los abogados del cesante no son  los abogados y profesionales previstos en el art. 267 LCQ  (cfme. esta cámara “Cotignola, Luis Roberto s/ Quiebra (pequeña)”, sent.  del 14/7/2015 lib. 46 reg. 215).

    Así que, haciendo por analogía un paralelo con lo reglado en el art. 28.d del d.ley 8904/77 (arg. a contrario art. 271 párrafo 1° LCQ), el abogado García habría actuado en una primera etapa oponiéndose sin éxito al pedido de quiebra, mientras que Pérez lo habría hecho de alguna manera en las dos restantes hasta conseguir con buen suceso el pago a los acreedores verificados (art. 2 CCyC).

    Ahora trayendo a colación el art. 21 del d.ley 8904/77 (art. 2 CCyC), la derrotada labor de García  en la primera etapa le podría significar una alícuota del 6% (18% para todo el proceso, un 6% para solo una etapa) reducida en un 30% (art. 26 párrafo 2° d.ley cit.): 4,2%. Con la merma del 10% por patrocinio (art. 14 d.ley cit.), entonces 3,78%. Para  Pérez, en cambio, un 12% parece estar acorde (art. 16 d.ley 8904/77); con la reducción del 10% en su carácter de patrocinante (art. 14 d.ley cit.).

    Pero esos porcentajes, ¿calculados sobre qué? Sobre el pasivo verificado ($ 63.590,08, f. 123), ya que esa  viene a ser la significación pecuniaria de las deudas que condujeron a la quiebra del fallido (arg. art. 16.a d.ley 8904/77).

    De manera que:

    Pérez: $ 65.590,08 x 12% x 90%  = $ 6.868;

    García: $ 65.590,08 x 3,78% = $ 2.403,70.

     

    6- Por lo expuesto hasta aquí, se desprende que:

    a-  en el único supuesto en que es fundada la apelación por altos de f. 383 es contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70;

    b- es infundada la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios fijados en 1ª instancia a favor del abogado Ramón F. Pérez.

    c-  son fundadas las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440, correspondiendo incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $  9.102,  $ 54.612  y $ 6.868 respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    1- Estimar la apelación por altos de f. 383 contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70.

    2- Desestimar la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios del abogado Ramón F. Pérez.

    3- Estimar las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440 e incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $  9.102,  $ 54.612  y $ 6.868 respectivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Estimar la apelación por altos de f. 383 contra los honorarios del abogado Leonardo García, los que es dable reducir a $ 2.403,70.

    2- Desestimar la apelación por altos de fs. 442/443 contra los honorarios del abogado Ramón F. Pérez.

    3- Estimar las apelaciones por bajos de fs. 379, 380/382 y 439/440 e incrementar los honorarios de la abogada Rapún, del síndico Rapetti y del abogado Ramón F. Pérez a sendas sumas de $  9.102,  $ 54.612  y $ 6.868 respectivamente.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 133

                                                                                     

    Autos: “H., N. N. C/ L., J. F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS”

    Expte.: -89894-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “H., N. N. C/ L., J. F. Y OTRO/A S/ALIMENTOS” (expte. nro. -89894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 76, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 57 contra la resolución de fojas 55/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El art. 716 del Código Civil y Comercial ha establecido que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    Es decir que la noción de centro de vida es el criterio que ha de regir la asignación de las causas de aquella índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales: el que está en el lugar donde el niño, niña o adolescente tiene su polo de existencia (arts. 3, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concordantes de la Constitución Nacional; 2, 3 y concordantes de la ley 26.061; 3 del decreto 415/2006; 1, 11, 15, 36.2 y concordantes de la Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concordantes de la ley 13.298).

    Eso es lo que debe prevalecer como pauta rectora a los fines de dilucidar cuál es el magistrado competente para conocer en juicios de aquella índole, el del lugar de la residencia habitual del niño, niña o adolescente.

    Pero como se trata de una regla justamente establecida en protección de ellos, para que no sean compelidos a litigar en aquellos asuntos ante jueces ajenos a su centro de vida, no impide que quien lo represente legalmente, en lugar de ampararse en la opción a que le faculta el artículo 828 del Cód. Proc. para hacer prevalecer lo normado en el artículo 716 del Código Civil y Comercial, la resigne y decida quedarse para el trámite del proceso de alimentos, con la competencia del juzgado de familia, si es el que le toca de acuerdo al domicilio de los alimentados: Alberdi 631 de Pehuajó (fs. 12; artg. arts. 827 inc. m del Cód. Proc. y  art. 61.II.b de la ley 5827).

    En este sentido, cabe apuntar que la temática de esta causa presenta ribetes disímiles a la que fuera resuelta por esta alzada en los autos ‘L., J. F. c/ H., N. N. s/ régimen de visitas’, el  23 de diciembre de 2015 (L. 46, Reg. 462).

    En definitiva, aquí no hay conflicto de competencias sino derecho de opción a favor del niño, niña o adolescentes en procesos de los indicados en el artículo 716 del Código Civil y Comercial. Tampoco esta norma aparece así contraria a lo contemplado en el artículo 828 del Cód. Proc., con lo cual queda desplazada la alegada inconstitucionalidad.

    Es que, como se ha sostenido desde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de preceptos de jerarquía legal sino cuando un acabado examen de los mismos conduce a la convicción cierta de que la aplicación de ellos conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y esa colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, surge de ellos mismos y no de la aplicación irrazonable que de tales se haga en el caso concreto. Puesto que la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico, al cual sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional (‘Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ Ejecución hipotecaria’, sent. del 14-3-2007, Fallos: 330;855; ‘Asoc. de Socios Argentinos de la O.T.I. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I’, sent. del 3-4-2001, Fallos: 324;290, entre otros).

    Por manera que no puede llegarse a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, en este caso, si -según puede verse- aún hay espacio para que, interpretativamente, se filtren las particularidades que permitan armonizar los preceptos involucrados.

    Finalmente, no aparecen razonablemente explicados los motivos de conexidad que conduzcan a la actora a tener que reclamar alimentos al padre,  en representación de sus hijos, en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, si solamente se invoca para ello que en éste tramita un juicio sobre régimen de comunicación, promovido por el padre contra la madre, sin otra explicación acerca de la razón por la cual ambos deben tramitar ante el mismo juez( fs. 33, párrafo final).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de foja 57 contra la resolución de fojas 55/56, con  costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de foja 57 contra la resolución de fojas 55/56, con  costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 47 / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89895-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SANGUINETTI, CLAUDIA IVON C/ FERNANDEZ, SERGIO GUSTAVO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89895-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 44 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundada la queja de fs. 39/43 vta..?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Como ya resolvió este Tribunal en ocasión de un planteo similar al presente, la resolución fundada del 7-04-2016 impide la normal continuación del proceso ejecutivo, de manera que es apelable y, por lógica, lo es sin efecto diferido (arg. art. 242.2, a fortieri art. 494 párrafo 2º y a simili  art. 555 in fine cód. proc.; art. 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica; ver. esta Cámara: “Recurso De Queja En Autos: Banco Galicia y Bs. As. S.A. c/ Mercuri, Leandro Omar s/ Cobro Ejecutivo”, Expte.: -89439-, sent. del 19-05-2015, Libro: 46,  Reg. 136).

    Por ello, la queja debe ser estimada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se trata de un juicio ejecutivo iniciado en base a un pagaré, librado en la ciudad de Henderson el 16 de abril de 2010, a la orden de Américo Oscar Sanguinetti, por Dls. 50.000, con vencimiento el 20 de septiembre de 2014 y pagadero en Henderson.

    El domicilio de los libradores es también la ciudad de Henderson.

    Quien demanda el pago se presenta como endosataria, portadora legitimada del pagaré (fs. 23/vta.III).

    Interviene el juzgado correspondiente al domicilio de los libradores.

    En ese marco, aparecen  los señalamientos que formula el juez de paz letrado, de oficio, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio; primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución cuyo contenido aparece como una medida para mejor proveer que requiere a la ejecutante adjuntar la documentación que motivó el libramiento del título (arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).

    Esta última fue objeto de reposición con apelación en subsidio. El primer recurso fue desestimado por los motivos expuestos a fs. 31/35vta.. El segundo, por considerar irrecurribles las medidas para mejor proveer (fs. 36).

    2. Como se dedujo queja, lo preferente es sustentar que la apelación debió ser concedida. Para enseguida entrar, en ejercicio de una jurisdicción positiva, en el fondo del asunto.

    Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

    Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora de este juicio ejecutivo para que adjunte la documentación que motivó el libramiento del pagaré, cuando quien promueve la ejecución no es el beneficiario del título sino un tercero portador legitimado, contiene un recaudo extraño a quien tiene un derecho autónomo y le resultarían inoponibles -en términos generales- las defensas o reclamos que podrían existir contra el anterior beneficiario (arg. arts. 1816, 1821, 1842 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 12, 17 primer párrafo, 18 y 103 del decreto 5965/63).

    En ese marco, la medida implica introducir anticipadamente en el trámite  de este juicio ejecutivo, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución (arg. art. 529 del Cód. Proc.). Sobre todo si se descuenta que el juicio se ha iniciado ante al juez del domicilio que los libradores denunciaron en el pagaré (arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

    Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación subsidiaria y decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar a la queja,  conceder la apelación subsidiaria y  decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja,  conceder la apelación subsidiaria y  decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen con copia certificada de la presente. Hecho, archívese.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 11-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “C., L. L. C/ G., D. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89875-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. L. C/ G., D. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89875-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 147 contra la sentencia de fs. 136/142 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- A fs. 136/142 vta. se dicta resolución y se hace lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria de fs. 26/29, fijando una nueva a cargo de G. a favor de su nieto F, en la suma de $2200, con más una cuota suplementaria de $650 -durante veinte meses-.

    Ello motivó la apelación del alimentante de f. 147.

    El memorial que sostiene el recurso luce a fs. 149/157, en que se brega -en suma- por la reducción de la nueva cuota así como de la suplementaria, por los extensos motivos que allí se exponen.

    Su réplica se encuentra a fs. 159/162 vta..

    2- Veamos.

    a- Tocante la normativa aplicable en causa de alimentos, he tenido oportunidad de decir que “…en materia de aplicación de la ley con relación al tiempo, tanto el artículo 3 del Código Civil de Vélez, como el artículo 7 del Código Civil y Comercial, adoptan la regla del efecto inmediato de la nueva ley, la que se aplicará a las situaciones y relaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de la entrada en vigor del nuevo texto legal… (siendo) …dable destacar que cuando esas normas hablan de consecuencias, se está refiriendo a todos los efectos -de hecho y de derecho- que reconozcan tengan su etiología en una situación o relación jurídica ya existente” (ver sent. del 07-10-2015, “P., P.I. Y OTRA C/ H., D.O. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE ALIMENTOS”,  L.46 R.324).

    Por manera que no existe obstáculo en tener en cuenta ahora las pautas normativas del Código Civil y Comercial, que, como se verá infra, serán efectivamente tenidas en cuenta con todo lo que ello implica en favor o no de su pretensión modificatoria, para establecer una cuota alimentaria ajustada a las circunstancias fácticas del expediente (arg. arts. 2 y 7 CCyC; 384 Cód. Proc.).

    Dicho esto sin perjuicio de que concrete su insinuación de reflejar en una sentencia la ayuda económica que -según admite el apelante- prestan los abuelos maternos y conviviente de la madre, ejerciendo las acciones que estime corresponder, con las probanzas consiguientes, en función de las normas que cita (fs. 150, segundo párrafo y 150/vta., segundo párrafo). De considerar insuficiente la evaluación que se hará de la prueba producida en la especie.

    b- La cuota del niño fue inicialmente establecida en $600 en abril de 2012, según surge del convenio de fs. 55/vta. del expediente principal -que corre agregado por cuerda-, homologado a f. 57 de aquél, incrementándose a $700 en julio de ese año y $800 a partir de enero de 2013 (v. cláusulas 1 y 2), con más la suma de $100 como cuota suplementaria hasta cubrir la deuda anterior de $2100 (cláusula 4).

    Suma de $100 que luego pasó a integrar el monto de la cuota alimentaria, es decir pasó a ser una cuota global de $900, una vez saldados los alimentos atrasados (v. fs. 26/vta. p.II, 51 párr. 3°, pliego de posiciones de fs. 88/vta., posición 6° y respuesta del absolvente a esa posición de f. 89).

    Ahora bien; desde que la cuota fue acordada en la suma de $900, hay una variable que se ha modificado: la realidad económica general del país, pues -como es notorio- esa realidad no ha permanecido inmutable en el año y medio transcurrido, tanto en el nivel de precios como de salarios o ingresos en general cualquiera sea su fuente (esta cám., 05-04-2016, “B.F., M.A. c/ B., C.J. s/ Incidente de alimentos”, L.47 R.75).

    En cuanto a los ingresos del alimentante G., al parecer sigue trabajando en forma regular y en la misma actividad que tenía al momento del acuerdo (v. f. 29 “Capacidad de la alimentante” y f. 51 pos. 3° expte. ppal., que tengo a la vista; fs. 27 vta. 1° párr., resp. de la testigo D. a preg. 4° de f. 77, resp. de la testigo D. a preg. 4° f. 78, resp. de la testigo M. a pregs. 1° y 4° f. 79, v. posición 10° formulada por el propio demandado a f. 90 vta.), contando como dato que se halla inscripto en el régimen denominado Monotributo, en la categoría C, con ingresos anuales que -como máximo- ascienden a $72.000 (fs. 94/96); contando, por lo demás, con bienes que no aparentan tener una gran trascendencia económica, pues se tratan de una camioneta que al parecer utiliza para su actividad económica (v. fs. 107, 153 in capite y 161), un inmueble que habita con su concubina y su hijo menor de edad y el 50% de otro inmueble que, hasta lo que se sabe, proviene de una herencia (fs. 115; además, arts. 384 y 409 2° párr. Cód. Proc.).

    Entonces, para establecer una cuota razonable para F., habré de seguir los lineamientos que se han expuesto en otros precedentes de esta cámara con aplicación del aumento porcentual comparativo entre cuota fijada judicialmente o acordada versus porcentaje representativo de ella en el Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más, SMVM).

    En este tramo de la sentencia, acoto que -como también se dijo en aquel precedente de este Tribunal- respecto del método utilizado como referencia, ya ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver sentencia de esta cámara citada), por manera que pasar a sueldos mínimos, vitales y móviles, la cuota alimentaria acordada tiempo atrás para cotejar equitativamente los resultados,  no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

    Así analizada la cuestión, cuando la cuota de alimentos para el niño se transformó (por acuerdo de partes, como ya se dijo) en $900, aproximadamente en el mes de octubre de 2014 -luego de cumplidos los 21 meses de cuota suplementaria del acuerdo primigenio-, esa cuota representaba el 20,45% del por entonces vigente SMVM ($4.400; Res. 04/14 CNEP y SMVM).

    Empero, entre esa cuota de $900 y la fecha de este voto,  el accionado Geist ofreció en mayo de 2015, frente a la pretensión de aumento de fs. 26/29, la suma de $1200 (fs. 48/52 vta., específicamente f. 51 últ. párr.), que equivalían al 25,44% del SMVM vigente al momento de la oferta ($4.716, Res. 03/2014 CNEP y SMVM).

    De tal suerte, para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo, teniendo en cuenta la mayor oferta efectuada por el abuelo paterno medida en términos de evolución del SMVM, corresponde establecer la cuota alimentaria de F. en la suma de pesos representativa del 25,44% del Salario Mínimo Vital y Móvil, según la variación de éste desde la demanda (hoy el 25,44% de $6.060, según Res. 04/2015, mismo organismo, da como resultado la suma de $1541,66).

    Suma que propongo así sea establecida, máxime teniendo en cuenta que el aporte de vivienda -objeto de reclamo expreso a fs. 26/29- se encuentra cubierto por sus abuelos maternos, lo que -en alguna medida- está dando respuesta al agravio específico de la contribución que deben realizar éstos (v. resp. testigo D. a repreg. de f. 77 vta.; resp. testigo D. a repreg. 2° f. 78 vta.; resp. testigo M. a repreg. 6° de f. 79 vta.; resp. de testigo; atestación de la progenitora a f. 160 vta. 3° párr.).

    Esta cuota, además, se muestra como equilibrada entre la edad del niño, sus necesidades, y los ingresos económicos del alimentante -ya referenciados-, teniendo presente, por fin, que el aporte de la madre se encuentra cubierto ahora por el cuidado personal que hace de su hijo. Más allá de la sugerencia de dejarlo de lado, formulada por el abuelo, para recurrir a la ayuda de familiares o entidades públicas, en quienes delegar la custodia de su nieto (fs. 151, párrafo final; arts. 3, 537 últ. párr., 541, 546, 660 y  710 CCyC y arts. 384 y 647 Cód. Proc.).

    Eso oportuno señalar, que de conformidad con el ‘coeficiente de Engel’, utilizado para ampliar la canasta básica total en el informe del Indec titulado ‘Valorización Mensual de la Canasta Básica Alimentaria y de la Canasta Básica Total’ (Buenos Aires, 15 de marzo de 2011), en cuanto a necesidades energéticas y unidades consumidas por edad y sexo, no hay modificación en la franja etaria de los diez a los doce años, que es la que el niño ocupó, desde enero de 2013 -cuando la cuota era de $ 800- al momento actual (fs. 3 de los autos ‘C., L. L. c/ G., D. A. s/ Alimentos’, agregado por cuerda).

    Resta analizar la cuota suplementaria que deberá establecerse para cubrir la deuda por alimentos atrasados desde la deducción de este incidente (arg. arts. 642 CPCC), la que teniendo en cuenta el plazo transcurrido desde el inicio de aquél, en abril de 2015 (f. 29 vta.) propongo sea fijada en la suma de $450, que estimo equitativa para no extender demasiado el pago del capital que hubiera que cubrir y tampoco afectar en exceso las entradas de quien tiene que afrontarla.

    Para concluir, es preciso evocar  que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (CS, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, ‘Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación’, en Juba sumario B28577).

    3- En suma, corresponde, admitir en la medida propuesta la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D.A. G.,para su nieto F. D, en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

    Con costas al alimentante, a pesar del éxito de su recurso, como es regla en este materia a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 15-03-94, “E., S. N. c/ A., C. E. s/ Alimentos y Litis Expensas”, L.23 R.28; ídem, 05-12-00, “V., L. B. c/ G., E. s/ Alimentos”, L.29 R.284; arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D. A. G., para su nieto F. D, en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

    Con costas al alimentante (arg. art. 69 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f. 147 y fijar la cuota alimentaria a cargo de D, A. G., para su nieto F. D., en la suma de pesos equivalente al 25,44% del SMVM según la variación de éste desde la demanda, con más una cuota suplementaria de $450 para responder a la diferencia habida entre la que se venía abonando y la establecida mediante este voto.

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-5-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 128

                                                                                     

    Autos: “C., N. C.  C/ M., G. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -89882-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., N. C. C/ M., G. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -89882-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Más allá de las oscilaciones en rubros accesorios (horas nocturnas, horas enfermedad, horas vacaciones, diferencia sábado – domingo, etc.), entre la fecha del acuerdo vigente (agosto de 2012, ver f. 22) y la de la demanda (abril de 2015, ver fs. 2 y 15), no se ha puesto de manifiesto que hubiera cambiado la situación laboral del demandado; antes bien en la demanda se sugiere que  “continúa” siendo  la misma (ver f. 53 vta.).

    ¿Qué cambió entonces?

    No se ha probado que hubieran cambiado más que dos cosas:

    a- la edad del alimentista, de 8 años al momento del acuerdo de f. 22, a 11 años al tiempo de la demanda (ver f. 3);

    b- el monto nominal del salario del alimentante, fruto de ajustes por el hecho notorio de la inflación (ver recibos de fs. 93/135).

    Esas dos variables autorizan a revisar el monto de $ 1.000 vigente según acuerdo de agosto de 2012 (art. 647 cód. proc.).

     

    2- Cuando en agosto de 2012 se acordó una cuota de $ 1.000, el sueldo del demandado era de $ 6.337,41 (ver f. 97), vale decir que ese acuerdo representaba el 15,78% del sueldo.

    No sin la salvedad que se hará en el considerando siguiente, no se ve por qué razón ese mismo porcentaje no pudiera ser aplicado sobre el sueldo de abril de 2015, que fue de $ 18.428,51. Eso da como resultado $ 2.908.

     

    3- Puede presumirse que a mayor edad del niño, entonces mayores o más costosas necesidades (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Pero, a falta de prueba pertinente y conducente acerca del monto de esas mayores o más costosas necesidades, he de utilizar el coeficiente de Engel, definido como la relación entre los gastos alimentarios y los gastos totales observados en una persona (ver www.indec.gov.ar) .

    Para un niño de 8 años ese coeficiente es de 0,72 y  para uno de 11 años es 0,83.

    Entonces, si para un niño de 8 años correspondería una cuota actualizada de $ 2.908  (ver considerando 2-), para uno de 11 años cabe una cantidad mayor: $ 2.908 x 0,83 / 0,72 = $ 3.352.

     

    4- Por ello, en función de lo reglado en los arts. 165 párrafo 3°, 641 párrafo 2° y 647 párrafo 2° CPCC, juzgo equitativa una cuota de $ 3.352  según valores vigentes al momento de la demanda.

    No hay apelación ni agravio de la actora para que la cámara fije como cuota alimentaria  un porcentaje del sueldo, tal como lo había pedido en demanda (arts. 34.4 y 266 última parte cód. proc.).

    HALLO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta..

    Con costas al alimentante, para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, y en razón de haber resultado solo parcialmente victorioso (arts. 68 y 648 CPCC),  con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f.  146 contra la sentencia de fs.  141/142 vta..

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 5-5-2016. Reposición in extremis.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89819-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de mayo de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 432, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la reposición in extremis de fs. 427/429 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Vamos a suponer que manifiestamente tuviera razón la recurrente,  que hubiera cedido nada más que un 40% de sus derechos hereditarios sobre el bien de marras y que entonces fuera errada la premisa de la cesión del 100%.

    Y bien, aún desde la premisa de la cesión de sólo el 40%, la conclusión arribada en la sentencia debería mantenerse (art. 34.4 cód. proc.).

    Eso porque  resultaría entonces que, desde su 60%, la recurrente estaría impulsando el desalojo del actual titular de ese 40%; es decir, una coheredera con el 60% del bien estaría propiciando el desalojo de alguien que ocupa ese bien, como cesionario de derechos hereditarios sobre el 40% de ese mismo bien.

    Si el cesionario ocupa la posición de la coheredera cedente en la medida del 40% cedido, se trataría de consumar en extraña jurisdicción un improcedente  desalojo entre co-poseedores (arg. art. 2328 CCyC; art. 2644 CCyC y arts.  3418 y 3451 cód. civ.; art. 676 párrafo 2° cód. proc.).

    Así, las cosas, hasta la partición que eventualmente adjudicare el 100% del inmueble a la recurrente, no existiría o al menos no sería exigible al cesionario -que ocuparía el lugar de co-heredero sobre ese bien en la medida de la cesión-  la obligación de entregarle el inmueble sobre el cual ahora tiene el 40% (arts. 2644 y 2309 CCyC; arts. 3452, 3503 y concs. cód.civ.).

    Todo lo cual aconsejaría acceder a la tutela cautelar a la que se hizo lugar en la sentencia recurrida (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la reposición in extremis de fs. 427/429 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la reposición in extremis de fs. 427/429 vta..

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a la devolución ordenada a f. 413 vta. últ. párr. in fine.  La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse con pedido de licencia en trámite.

     


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