• Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 188

                                                                                     

    Autos: “SERVICENTRO GONZALEZ S.R.L C/ AGROTECNOLOGIAS Y SERVICIOS S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -89939-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVICENTRO GONZALEZ S.R.L C/ AGROTECNOLOGIAS Y SERVICIOS S.A. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -89939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 30, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fojas 21/26 contra la resolución de fs. 19/20 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Lo que el actor promovió fue una demanda cuyo objeto es la declaración de nulidad de la sentencia de verificación dictada en los autos ‘La Perelada S.A. s/ concurso preventivo’, en trámite por ante el mismo juzgado ante el cual inició la acción. Es decir, preconiza una acción autónoma de nulidad, como el mismo accionante lo señala (fs. 13/vta., primer párrafo, 14, último párrafo, 14/vta., primer párrafo, 16/vta.).

                En este marco, no cabe argumentar en torno a la procedencia de un incidente de nulidad por errores en el procedimiento, pues no se ajusta a lo que ha sido planteado (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

                Por lo demás, el incidente o recurso de revisión es la vía que la ley concursal prevé para atacar la sentencia que declara admisible o inadmisible un crédito y en su caso el privilegio. Pero dista de ser el único remedio previsto para impugnar la cosa juzgada obtenida en la etapa tempestiva de verificación, cuando un crédito ha sido verificado. En este sentido, la referencia de los artículos 37 y 38 de la ley 24.522 a la revocación por dolo, marca otro camino que ni siquiera constituye una originalidad de la ley concursal.

                Es claro entonces que, además de la revisión, estas normas recogen la  posibilidad de revocar la cosa juzgada írrita o cosa juzgada fraudulenta, que se reconoce aun en sistemas procesales cuyos códigos de procedimiento no regulan especialmente este auxilio, comúnmente llamado acción autónoma de nulidad.

                En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.

                Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada, sin que esto signifique, de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda abierto para el momento procesal oportuno.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.    

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La actora ha intentado una acción autónoma de nulidad de creación pretoriana y ahora recibida en alguna medida por el Código Civil y Comercial en sus arts. 1780 y 2564.f.

                Así, es improcedente su precipitado rechazo liminar confundiéndola con un  incidente de nulidad o por el solo hecho de no ser un  recurso de revisión concursal (art. 278 ley 24522; arts. 34.4 y 336 párrafo 1° cód. proc.).

                Adhiero así al voto inicial.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación subsidiaria de fojas 21/26 y en consecuencia revocar la resolución de fs. 19/20 vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 186

                                                                                     

    Autos: “G., S. M.S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”

    Expte.: -89928-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G. S.M.S/ DENUNCIA POR PRESUNTA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)” (expte. nro. -89928-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es procedente la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Luego de que S. M. G.,  O. D. C., denunciaran recíprocamente por violencia, el juzgado dispone el 29 de marzo de 2016 -sin que ello implicara asignar responsabilidades-, excluir a C.,el hogar conyugal por el término de seis meses. Asimismo, y dada la particularidad de lo sucedido, dispone también que ambos cónyuges se abstengan recíprocamente de ejercer todo acto de violencia, molestia y/o intimidación por el plazo de un año, además de regir para los nombrados la prohibición de acercamiento mutuo en un radio de 50 mts. por el plazo de seis meses (art. 7 incs. a., b. y c de la ley 12.569 modif. por la ley 14.509).

                Esta resolución fue consentida por ambas partes.

                A f. 39, en función de lo solicitado por C., fs. 23/25, el juzgado decide permitir el ingreso de C., en el inmueble denunciado sito en San Juan Crisóstomo 664 para desarrollar tareas laborales; inmueble cuyo fondo, como se verá infra, es lindero con el inmueble habitado por S. M. G. y del que fuera excluido C.

                Esta decisión es apelada por G.

                2. Ahora bien, en el memorial, la misma apelante G., reconoce que el ingreso de C., al inmueble sito en San Juan Crisóstomo 664 no viola el perímetro de los 50 mts. de distancia dispuestos por el juzgado. Cabe aclarar que según las manifestaciones de C., no desmentidas por G., el inmueble donde reside esta última, asiento del hogar conyugal, tiene entrada por la calle Jonas Salk 665 y el inmueble donde trabaja C., tiene su entrada por San Juan Crisóstomo 664, haciendo fondo ambos terrenos (ver manifestaciones de fs. 23vta.).

                Así, no habiendo más elementos en la causa que los que tuvo el a quo al disponer las medidas, y sin que haya indicado la apelante expresamente ni se advierta manifiestamente el agravio que le causa el ingreso de C., al taller para trabajar, no encuentro mérito para modificar  lo resuelto a f. 39 (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).

                3. En cuanto al uso y disposición que habría realizado C., de ciertos bienes gananciales, deberá la recurrente acudir a la vía procesal que estime corresponder.

                     4. Respecto de eventuales nuevos actos de violencia, no soslayo que fue la recurrente quien -según su propia declaración- habría recibido a su cónyuge al ingresar al hogar con un arma de fuego; de todos modos podrán proponer las partes, en particular de estimarlo la apelante las medidas alternativas que estime pertinentes (vgr. cambio de candado de la puerta que comunica ambos inmuebles a costa de ambas partes con intervención del oficial de justicia y depósito de las llaves en el juzgado hasta la liquidación de la comunidad, etc.).

                5. No obstante lo anterior cabe señalar que las medidas preventivas  que se dispongan con el fin de evitar la ocurrencia de actos de violencia, deben tener la menor extensión, intensidad y alcances posibles, mientras el juzgado concluya las diligencias indicadas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12.569, sin perjuicio de otras diligencias que pudieran disponerse incluso por iniciativa de las personas involucradas (arg. art. 36.2 cód. proc.; v. esta Cámara expte. 88609, sent. del 29-05-2013 ).

                Por lo tanto, según sus posibilidades operativas,  corresponde que el juzgado se avoque a la concreción de todas las diligencias regladas en los arts. 8, 9 y 11 de la ley 12.569, a fin de contar con toda la prueba necesaria para tomar la decisión más conveniente para el caso de autos (ver arts. 11, 3er. párr., 12, 13,14, 15, 16  y concs. ley cit.).

                6. G., le apuntó a C., con una carabina; según aquélla, no alcanzó a disparar porque el hombre se le abalanzó y se la hizo caer; según éste, antes de eso, la mujer gatilló pero no salió el disparo porque se trabó el arma (ver fs. 3 vta. y 9 vta.).

                Atento la causa penal en trámite (ver informe de f. 54), corresponde por secretaría remitir copia de la denuncia de fs. 2/4 vta. y del parte preventivo de fs. 9/vta. (art. 287.1 CPP; art. 6 párrafo 2° ley 12.569).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26, con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 39 contra la resolución de f. 26, con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-6-2016. Insania y curatela. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 185

                                                                                     

    Autos: “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA”

    Expte.: -89834-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E., G. E. S/ INSANIA Y CURATELA” (expte. nro. -89834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 366, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La apelante considera altos los honorarios regulados a la curadora ad litem y a los bienes, en base a dos argumentos:

                a- rige el art. 91 de la ley 5827;

                b- los fundamentos expuestos en la resolución apelada no se condicen con lo resuelto por la cámara y por la corte en otro expediente.

     

                2- Por un lado, el art. 91 de la ley 5827 regla la situación de los asesores de incapaces y defensores oficiales ad hoc, no la de los curadores (art. 34.4 cód. proc.).

                Y por otro lado, no indica la recurrente qué otras decisiones ni qué argumentos de ellas serían los que chocan con los fundamentos de la decisión apelada, razón por la cual la crítica no por facultativa deja de ser  inconsistente (arts. 57 d.ley 8904/77 y 260 cód. proc.).

     

                3- Es más, el juzgado reguló honorarios en el 8% de la base regulatoria, de modo que lo ha hecho dentro de los límites del art. 128 CCyC, aplicable en función de la remisión del art. 138 CCyC; además, no se ha puesto de manifiesto que el honorario regulado no se ajuste a lo normado en el art. 628 párrafo 2° CPCC (cfme. esta cámara, en el precedente citado a f. 360 vta.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 363 contra la resolución de fs. 360/vta.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77).


  • Fecha del Acuerdo: 22-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 183

                                                                                     

    Autos: “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -89926-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -89926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 226, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta.?

    SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La resolución de fs. 195/196 decide: a) reducir en un 50% la cuota provisoria de alimentos pactada; b) trabar embargo sobre el canon locativo percibido por el alimentante respecto del inmueble sito en calle Hernández 465 de Pehuajó, por la falta de pago de la cuota alimentaria -reducida- de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 y, además, para asegurar el cumplimiento de las cuotas futuras.

                Así, puede apreciarse que la decisión impugnada no quedó notificada ministerio legis, como pretende la recurrente de fs. 207/vta..

                Es que en lo que compete a la reducción de la cuota provisoria, ha mediado un pedido de una de las partes (f. 176) y una resistencia a ese pedido por  la otra parte (fs. 181/vta.), discusión  que el órgano judicial zanjó a través de la resolución interlocutoria de fs. 195/196, que debió ser notificada por cédula (cfrme. voto del juez Toribio E. Sosa, 29-04-2015, “Recurso de queja en autos: Raimundi, Ricardo Alberto c/ Ferraro, Lucía Iris y otro s/ Incidente”, L. 46 R.117; además, arts. 135.12 y 161 Cód. Proc.).

                En relación a la medida de embargo, no era en ocasión de dictarse la resolución apelada de fs. 195/196 que debió notificarse -ni personalmente o por cédula ni por ministerio de la ley- pues, conforme al art. 198 del Cód. Proc. o bien se notifica eficazmente a través del cumplimiento de la medida o de no suceder así, con posterioridad a la ejecución le será notificada personalmente o por cédula.

                En cualquier caso, aquí el demandado O., tomó conocimiento de la resolución de fs. 195/196 con la apelación de f. 202,  en la medida que no existen constancias que haya sido notificada antes de cualquier otra manera (es dable poner de resalto que el escrito de f. 199 ninguna referencia hace que permita aseverar que, a través de él puede achacársele al apelante conocimiento de la resolución luego apelada a f. 202).

                Es de destacar, por fin, que no obsta a esta solución que el decisorio en cuestión no haya ordenado la notificación por cédula, desde que la manera de notificarla está determinada por el legislador y aquella ausencia no significa que proceda la notificación automática en tales casos (cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, págs. 755/756, ed. Librería Editora Platense, año 1985; Sosa, T. ‘Notificaciones procesales’, pág. 239, ed. La Ley, año 2009).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Cabe ahora examinar la apelación de f. 202, fundada a fs. 208/210 vta..

                En primer término, habré de aclarar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan solo pronunciarse acerca de aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la resolución de la controversia (esta cám., 11-05-2016, L.47 R.131, “C., L.L. C/ G., D.A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, con cita de la CSN, Fallos, 307:2216 y precedentes allí citados; SCBA, C94572, sent. del 04-06-2008, “Gaveglio, Graciela Alicia c/ Pinto, Francisco y otros s/ Consignación”, en Juba sumario B28577).

                Dicho lo anterior, habré de evaluar si lo decidido a fs. 195/196 es ajustado a las circunstancias del caso.

                Tocante a la alegada afectación del derecho de defensa del recurrente por no habérsele corrido traslado del pedido de embargo (fs. 208 vta./209), se trata de una cuestión que constituiría un vicio de procedimiento impugnable a través de incidente de nulidad, no de recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar  errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución apelada sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170 párrafo 2° y 253 Cód. Proc.; esta cám., 05-03-2014, “SERVI, ALDO  c/ EL CAMPO SRL s/ PREPARACION DE VIA EJECUTIVA” , L.45 R.30).

                Lo mismo puede predicarse en lo referido a la omisión de dar vista al asesor ad hoc de ese pedido de embargo (fs. 209/210), sin perjuicio de acotar -además- que en todo caso la intervención de ese funcionario lo es en función de los intereses de los alimentados (menores de edad) y no del apelante lo que torna ajeno a su interés el solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por ese motivo en la medida que más que afectar los derechos de los niños, el embargo decretado los fortalece al asegurar la percepción de su acreencia (arg. arts. 7 y 103 CCyC -antes 59 Cód. Civil- y 242 CPCC).

                Por último, la cesación de la cuota provisoria pactada a f. 158, fundada en la compensación de deudas que derivaría -a juicio del recurrente- en la convivencia de su hija N. con la progenitora y de C. con él (fs. 210/vta.), mantiene el vigente Código Civil y Comercial la anterior premisa del abrogado Código Civil sobre la no compensación de los alimentos (v. art. 930 inc. a  CCyC).

                Pero también, así como debe considerarse que el cuidado personal que de su hijo varón lleva adelante el padre tiene un valor económico y constituye un aporte a su manutención (art. 660 CCyC), la misma calidad debe reconocérsele a las similares tareas que la madre realiza respecto de la hija mujer que convive con aquélla, a cuyo respecto se obligó el apelante a pagar parte de la cuota provisoria de f. 153.

                Entonces, pactada esa cuota para los dos hijos en la suma de $2000 a partir de junio de 2015, incrementada en $500 a partir de octubre de ese año, sólo debe reconocerse al recurrente una reducción del 50%, derivada de la convivencia de su hijo C. con él a partir de agosto de 2015, a falta de cualquier consideración sobre el porcentaje que correspondía a cada uno de los alimentados sobre la cuota global pactada, como lo hizo la jueza a quo  en la sentencia apelada (arg. art. 841 in fine CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde:

                a. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta..

                b. Desestimar la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.).

                Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 207/vta. contra la providencia de fs. 206/vta..

                b. Desestimar la apelación de f. 202 contra la resolución de fs. 195/196, con costas al apelante vencido.

                c. Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 22-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 182

                                                                                     

    Autos: “B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE TENENCIA -PIEZA SEPARADA-“

    Expte.: -89805-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., B, M. G. C/ B., A, M. S/ INCIDENTE DE SUSTITUCIÓN DE TENENCIA -PIEZA SEPARADA-“ (expte. nro. -89805-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 167, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 147 contra las resoluciones de fs. 79/80  y 97/98 ?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.   El apelante se agravia de las siguientes cuestiones:

                – que se haya admitido la intervención de la abuela materna del niño, I. I. A, en este proceso; dice que -en todo caso- debía promover un proceso sumario autónomo o incidental de régimen de visitas o régimen de comunicación, o peticionarlo en el incidente de visitas que se encuentra en trámite   (v. fs. 156 vta.. pto. 6.1.).

                – las medidas adoptadas como consecuencia de las peticiones efectuadas por Alzogaray,  a saber:

                            a. el restablecimiento urgente del contacto del menor con su familia materna y, especialmente con su abuela.

                            b. la realización en el domicilio del actor de un informe socio ambiental donde especialmente se determine el grupo conviviente.

                            c. cautelar para que el actor arbitre las medidas necesarias para  que el niño no mantenga contacto a solas con su tío paterno, G. B. B., bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia.

                            d. la realización a través de la asesoría pericial local de experticias  psicológica y psiquiátrica del actor.

     

                2.  a. En cuanto a la legitimación de la abuela para solicitar un régimen comunicación, ello está previsto en el artículo 555 del CCyC, de modo que el progenitor tiene el deber de permitir la comunicación del menor con la peticionante; quedando la efectiva implementación  en manos del juzgado de origen,  el que deberá hacer prevalecer la conveniencia del niño.  Ello en la medida que no constan en el expediente motivos que deshabiliten el derecho de la abuela a mantener ese contacto (arg. art. 555 citado, párr. 2°).

                En este punto cabe aclarar que si bien el régimen comunicacional  pudo peticionarse por vía autónoma, no se aprecia ni alegó  el apelante que se viera impedido de ejercer con amplitud su derecho de defensa como para no resolverlo aquí, donde ya se sustanció y se adoptó una medida cautelar al respecto  (arg. arts. 18 CN y 15 Const. pcia. Bs.As.); sin perjuicio que las sucesivas incidencias que al respecto pudieran generarse, por razones de buen orden procesal, sean canalizadas tanto por las partes o por el juzgado, de ahora en más por vía incidental (art. 34.5. proemio, cód. proc.).

                b. Tocante a las restantes medidas adoptadas, teniendo en cuenta el interés superior del niño y el grado de parentesco de la solicitante de las mismas, no parece desatinado su admisión ni la  legitimación otorgada a la requirente para peticionar al juez medidas que tiendan al  resguardo del menor (arts. 3, 4, 8.1., 9.3. y concs. Conv. Dchos. del Niño; además, arg. art. 4° ley 12.569).

                En relación a pertinencia de las pericias psicológicas y psiquiátricas  al padre del menor -las que ya han sido realizadas, v. fs. 628/631-, no resulta fundamento suficiente para desglosarlas el hecho de que al momento de decidir el cambio de tenencia del menor se hayan efectuado pericias similares, máxime que  aquí, como ya se dijo, debe perseguirse el interés superior del niño (f. 502 3er. párr.), y las mismas pueden ser útiles para evaluar la situación actual del progenitor al que se otorgó  el cuidado del menor, máxime frente a los principios establecidos por los artículos 706 incisos a), b)1 y c) y 710 del CCyC.

                Acerca del informe socio ambiental realizado para determinar el grupo familiar conviviente y si en virtud de ello correspondía disponer pericias psicológicas y psiquiátricas a las restantes personas que allí vivían, se trata de una cuestión que no le causa agravio al recurrente, en tanto el  a quo dejó sin efecto las medidas peticionadas, al constatarse que en la casa del actor vive solamente él con su hijo  (ver escrito de fs. 459/460, resolución de  fs. 502, informe ambiental de fs. 543/544, y resolución de 561 expte. 7344-12).

                    Por último, la medida cautelar referida a que el actor debe arbitrar las medidas necesarias para que su hijo B. no mantenga contacto a solas con su tío paterno G. B. B., y el agravio a ese respecto, se ha tornado abstracta en tanto en la audiencia celebrada ante este Tribunal el apelante se comprometió y obligó a cumplir con el tramo de la decisión que había apelado. 

     

                3. En resumen, corresponde desestimar la apelación intentada, con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación intentada a f. 147, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación intentada a f. 147, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-6-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 181

                                                                                     

    Autos: “SCHWINDT, JORGE ANTONIO C/ ASTIBIA, CARLOS OSCAR Y/O QUIEN SE CONSIDERE CON DERECHO S/ USUCAPION”

    Expte.: -89909-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 21 de junio de 2016.

                AUTOS Y VISTOS:  el recurso  de apelación  de  foja 406 “por bajos”   contra la regulación de foja 405.

                CONSIDERANDO.

                1- El  letrado apoderado de la parte demandada no  condenada en costas  apeló por  bajos los honorarios regulados a  su favor.

                 Es criterio de esta  cámara -tratándose de juicios sumarios con producción de prueba-  aplicar una alícuota del 18%  (art. 17 del anterior  cód. civ.; ver: “Dhers, Graciela B. s/ Inc. Disolución de sociedad conyugal”, resol. del 22/4/2010, lib. 41 reg.101; “Nuesch, Adalberto P. c/ Hipperdinger, Alberto E. s/ Escrituración”, resol. del 19/12/2013, lib. 44 reg. 387; “Manso, Abel Jesús y otro/a c/ Vergara, Dominga Elvira y otro/a s/ Resolución de contrato de compraventa de inmuebles”, resol. del 11/7/2014, lib. 29 reg. 204; entre otros)

                 Así, merituando que se han cumplido las dos  etapas del trámite de juicio sumario, se ha producido prueba en autos y la parte demandada ha resultado victoriosa,  resulta adecuado  aplicar para el letrado apoderado  de la parte  vencedora,  una alícuota del  18%  sobre la base aprobada a foja 405 -de $ 70.000- resultando un honorario para el  abog. Culacciatti de $12.600 (base $70.000 x 18%; 14, 15, 16, 21, 28 b. y concs. de la normativa arancelaria local).

                Entonces corresponde  estimar el recurso deducido a foja 406 y elevar los honorarios del abog. Culacciatti a $12.600.       

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de foja 406 y elevar los honorarios del abog. Darío J. Culacciatti a la suma de $12.600.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 del d.ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 179

                                                                                     

    Autos: “TOMATIS ELINA MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -89921-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMATIS ELINA MAGDALENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -89921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 46/vta. contra la resolución de f. 45?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El juzgado dispuso que previo a proveer -al parecer- la vista al fiscal requerida a f. 43, debía expedirse el curador de la heredera forzosa Alejandra Cattani, a quien dispuso notificar por cédula lo decidido.

                Al fundar su recurso, el heredero testamentario sostiene que las notificaciones al curador se encuentran cumplidas con las diligencias realizadas en autos que enumera; debiendo revocarse el decisorio atacado y pasar sin más las actuaciones al fiscal.

                2. Entiendo le asiste razón al apelante.

                No es del caso soslayar que la notificación edital citando a los herederos cumplimentada a fs. 35/39 dió a conocer la existencia de los presentes; pero ese anoticiamiento fue reiterado puntualmente respecto de la supuesta hija de la causante mediante oficio en el expediente de declaración de incapacidad de Alejandra Cattani que tramita en la ciudad de San Francisco, Provincia de Córdoba (ver fs. 25/26 y 29/30).

                Tales actos, fueron suficientes para tener al curador y a la supuesta heredera forzosa por anoticados de la existencia del presente.

                Si habiendo sido citados herederos y acreedores por edictos; y luego fue anoticiada la heredera forzosa mediante oficio en el expediente donde tramita su declaración de incapacidad,  y esta última ni por sí, ni por medio de su curador se presentó en autos a ejercer sus derechos, es carga que dejó de usar; pero su inacción, negligencia o desinterés no justifican una nueva citación o anoticiamiento al curador, debiendo sin más pasar las actuaciones al fiscal a los fines de decidir en los términos del artículo 743 del ritual (art. 728 inc. 1 cód. proc.).

                Siendo así, corresponde revocar el decisorio apelado en lo que fue motivo de agravio, disponiendo que los autos pasen al fiscal sin más, a los fines de poder decidir acerca de la aprobación del testamento (arts. 728.1. y 743, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                En consonancia con los elementos colectados hasta ahora, la causante legó a Humberto Marcos Dino Sarsur, las dos quintas partes indivisas (el cuarenta por ciento) de todos sus bienes, acciones y demás derechos sin excepciones.

                Aunque no resulta del cuerpo del testamento, se denunció que la causante tiene una hija llamada Alejandra Cattani, nacida el 26 de octubre de 1960, domiciliada en San Martín 656, Altos de Chipión, Partido de San Justo, Córdoba, internada en la Clínica Saint Michell de la ciudad de Córdoba. Y asimismo, que existe un expediente judicial, radicado en San Francisco, Córdoba, caratulado ‘Cattani Alejandra s/ declaración de incapacidad’ (fs. 10, parte final, y vta.).

                A pedido del peticionante, se dispuso oficiar a fin de que se tomara razón en esos autos de la apertura de esta sucesión testamentaria (fs. 15.I.A y 16). Diligencia que se llevó en los términos que se exponen en el informe de fojas 26 y 30.

                Ahora bien, de lo normado en el artículo 742 del Cód. Proc., se desprende que, presentado el testamento, debe disponerse la notificación personal de los herederos instituidos, de los demás beneficiarios y del albacea, para que se presenten dentro de los treinta días a hacer valer sus derechos.

                En este supuesto no existen otros herederos instituidos, pero si una hija que sería heredera legitimaria, potencialmente interesada (arg. arts. 2278, 2280, 2288, 2299, 2337, 2426, 2444, 2445, 2462, 2448, 2494 y concs. del Código Civil y Comercial).

                No se conoce en qué estado estaría el expediente sobre declaración de incapacidad. Tampoco si se ha declarado la incapacidad tramitada, cuál es su alcance o grado y la designación de curador o apoyo (arg. art. 2297 del Código Civil y Comercial).

                Pero como se sabe la capacidad de ejercicio es la regla y se presume (arg. arts. 23 y 31 incs. a y b del Código Civil y Comercial).

                Además, se conoce la apertura de la sucesión de la causante de  autos, en San Francisco, Córdoba (‘Tomatis, Elina Magdalena s/ declaratoria de herederos’), cuyo estado aún se desconoce (fs. 22.1.B, 23, 41/42, 43).

                Con tales antecedentes, aparece razonable la notificación ordenada a foja 45. Sobre todo si no aparece claro ni se puntualiza, el agravio irreparable que pudiera causarle al interesado la notificación dispuesta.

                En suma, la apelación debe desestimarse.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar el decisorio apelado de fs. 45 en lo que fue motivo de agravio, disponiendo que los autos pasen al fiscal sin más, a los fines de poder decidir acerca de la aprobación del testamento.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de fs. 46/vta..

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 46/vta..

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.                                  

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-6-2016. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad y nulidad.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    ______________________________________________

    Libro: 47–  / Registro: 174

    ______________________________________________

    Autos: “GIACOIA DANIEL AGUSTIN  C/ C.E.O.  S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”  

    Expte.: -89770-

     ______________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, 15 de junio de 2016.

                AUTO Y VISTOS: los recursos de inconstitucionalidad y nulidad extraordinarios de fs. 198/210 contra la sentencia de fs. 187/193 vta..

                CONSIDERANDO.

                1- Sobre el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el art. 299 del Código Procesal dispone que procederá contra las sentencias definitivas cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema, habiéndose dicho que “no es admisible dicho recurso si no existió pronunciamiento del tribunal de Alzada respecto del caso constitucional” (ver fallo de la SCBA cit. por Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. III, pág. 299, ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, año 1988; además, Hitters, J.C., “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, pág. 482, ed. Librería Editora Platense, año 1994).

                En el caso, la sentencia de fs. 187/193 vta. nada decide sobre esos temas, ni tampoco fueron planteados en los escritos recursivos de fs. 165/167 y 172/175 vta., por manera que corresponde su denegación (art. 301.1 cód. cit.).

                2- En relación al recurso de nulidad extraordinario, ha sido deducido en término, la sentencia de fs. 187/193 vta. tiene carácter de definitiva, se ha fijado domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts. 281, 296 y 297 -con su remisión en lo pertinente en los arts. 278 últ. párr., 279, 281 y 282- del Cód. Proc.) y se ha alegado la violación de la norma prevista en los artículos 168 y 171 de la Constitución provincial (arts. 296 cód. cit. y 161 inc. 3 ap. b de la citada Constitución).

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Denegar el recurso de inconstitucionalidad de fs. 198/208 primer párrafo.

                2- Conceder el recurso de nulidad extraordinario de  fs. 208/210 primer párrafo.

                3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

                4- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada presente en mesa de entradas sellos postales  por  $ 400 para  gastos  de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto  el recurso  admitido,  con   costas   (arts. 282 y 296 Cód. Proc.).

                5- Formar nuevo cuerpo a partir de f. 211 inclusive (art. 23 Ac. 2514/92 de la SCBA).

                Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula con cumplimiento del párrafo 2do. del Acuerdo 3275/06 de la SCBA (art. 282 in fine Cód. Proc.). Hecho y cumplido lo intimado en 4-, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                                                                                                             

                                                   Toribio E. Sosa

                                                           Juez

                                                                                 SIGUEN///

      /// FIRMAS.  EXPTE-89770-

     

     

     

     

     

           Carlos A. Lettieri

                     Juez

                                                                       Silvia E. Scelzo

                                                                                                Juez

     

     

     

                María Fernanda Ripa

                         Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y  Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “COOPERATIVA DE SERVICIOS Y OBRAS PUBLICAS LTDA. DE RIVERA C/ REPETIN, IVANA S/ ··COBRO DE PESOS”

    Expte.: -89772-

                                                                                     

                TRENQUE LAUQUEN, 14 de junio de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  f. 248   contra los honorarios regulados a fs. 223/226.

                CONSIDERANDO.

                a- La abog. Monteiro laboró durante la primera etapa del proceso y hasta la sentencia obrante a fs. 32/33 donde se hizo lugar a la demanda, se impusieron las costas a la parte demandada y se determinó la alícuota conforme la cual se regularían honorarios a favor de ella, fijándola en un 9% sobre la base que oportunamente se aprobara (v. fs. cit., puntos I, II y III).

                Esa decisión de la sentencia le quedó firme (fs. 37).

                b- Más adelante, la misma letrada practicó una liquidación a fojas 177/179, a los fines de proponer base regulatoria.

                Al expedirse sobre esa cuenta, dijo el juez que dicha base para la etapa correspondiente hasta la sentencia debería estar determinada por el capital de condena con más los intereses hasta el día en que se configuró el incumplimiento. Esa cuenta arrojó, según el magistrado, la suma de $ 3.579,96. En consonancia, consideró que esa sería la base para la regulación de los honorarios en juego.

                Asimismo, agregó el juez que no se advertía cómo había llegado la abogada Monteiro a la suma final de su liquidación de fojas 178 ($ 85.788,05). Según los guarimos utilizados sobre un capital de $ 3.051,30 estaría aplicando una tasa de interés del 420,38%, por el lapso desde la mora hasta la fecha de la presentación de la cuenta. Al capital le suma intereses y sobre ello aplica aquel porcentaje, cuando no correspondía capitalización de intereses (fs. 225).

                En ese marco, al final se regularon los honorarios de Monteiro, aplicándole a aquella base la alícuota  ya escogida a fs. 32/33 (punto III), lo que daba una retribución que quedaba por debajo de los 4 Jus, que al final fijó el juzgado en la resolución apelada (esto es $3579,96 x 9% = $322,19 vs. $1460 -1 Jus = $365 según Ac. 3748/15 de la SCBA vigente al momento de la regulación-).

                c- Pues bien, frente a aquellas argumentaciones esgrimidas por el juez para reducir la base regulatoria a $ 3.579,96, la letrada se limitó a apelar por bajo los honorarios obtenidos de la cuenta, pero sin esgrimir queja alguna frente a los cálculos que el juez formuló con sustento en sus propios pareceres. Cuando bien pudo hacerlo utilizando el recurso que le brinda el artículo 57 del decreto ley 8904/77. La cuestión, ciertamente, lo ameritaba.

                Es decir, la apelante quedó recurriendo su retribución sin más aditamento que considerarla exigua (v.fs. 248). Con sólo esa mención -que dejó de lado todo lo demás referido a la base regulatoria- como en el caso  los estipendios fueron fijados en el piso límite establecido por el d-ley 8904/77 (art. 22) que resultan superiores a los resultantes  de alícuota incuestionada oportunamente, no cabe sino decir que el recurso así interpuesto por bajos (art. 34.4 cpcc) debe ser desestimado, sobre todo  si -como se ha dicho-  no se fundamentó otro parecer que debiera justificar un apartamiento de la base regulatoria tomada por el a quo.

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de f. 248 y confirmar  los  honorarios  regulados a favor de  la abog. Brenda V. Monteiro.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d. ley 8904/77).

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “RUIZ, ALFREDO S/SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89922-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RUIZ, ALFREDO S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89922-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 265, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                La titular del 50% indiviso sobre un automotor, quiere comprar el 50% indiviso correspondiente al causante (fs. 54/56,  144/145, 183, 184 y 200).

                Dos de los tres hijos del causante (Jorge Alfredo y Laura Inés Ruiz) han dado su conformidad inequívocamente (ver f. 225 párrafo 2° y 226 párrafo 2°), no así Horacio Oscar Ruiz, quien no sólo guardó  silencio  sino que se ha opuesto, impidiendo la necesaria unanimidad (ver fs. 95/vta., 200, 208.1,  246/247 y 260/vta.; arts. 263 y 2325 CCyC).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 252/vta. contra la resolución de f. 251, con costas a la apelante infructuosa, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     

     

     

     


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