• Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 200

                                                                                     

    Autos: “P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -89655-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., F. M. C/ O., M. G. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -89655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 246, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A fs. 83/89 se dicta resolución en que:

                a- se establece un régimen comunicacional provisorio de semana alternada del niño J. M. con cada progenitor. Se fijan pautas para su cumplimiento (puntos 1 y 2 de la parte dispositiva).

                b- se ordena que los padres se abstengan de actos u omisiones que perturben el régimen comunicacional y establece sanciones económicas en caso de incumplimiento de aquél, con más el apercibimiento de ordenar que se lleve a cabo -en caso de ser necesario- por medio de la fuerza pública (puntos 3 a 5).

                c- se dispone que los padres y el niño realicen tratamiento terapéutico (puntos 6 y 7).

                d- se prohíbe a los padres y terceras personas la difusión de datos de las causas judiciales que los involucran (punto 8).

                e- se cargan las costas por su orden (punto 9).

                2- La resolución es objeto de recursos:

                a- a f. 99 apela P., quien al fundar su recurso se queja -en síntesis- de que no se haya respetado el acuerdo original arribado entre los padres, no acatándose así el interés del niño de mantener contacto diario con ambos progenitores, de lo que se vería privado de estar una semana con cada padre sin tener contacto con el otro (v. fs. 132/135).

                b- a f. 128 recurre O., quien, en resumen, pretende la suspensión del régimen de visitas (hoy régimen de comunicación) del niño con el padre hasta tanto éste muestre un cambio en su conducta y realice tratamiento psicológico; en su defecto, pide se fije un régimen de dos horas diarias supervisado por el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del niño, permaneciendo el resto del tiempo con ella (fs. 138/139).

                3- Veamos.

                De la lectura de la resolución de fs. 83/89 surge, allende el título que se le haya dado por la sentenciante, que lo que se fijó no fue un régimen de comunicación entre el niño J. M. y sus padres (antes, régimen de visitas), sino un sistema de cuidado personal de hijo compartido alternado, al resolver que aquél permanecería una semana con cada uno de sus progenitores (f. 87 vta. p. 1; arts. 648, 649 y 650 CCyC).

                Y respecto de ese sistema, ambos padres apelantes coinciden en que se modifique, estableciéndose el excepcional cuidado personal unilateral en cabeza de la madre del niño, previsto en el art. 653 del Código Civil y Comercial.

                Ello surge claro cuando el padre en su memorial -ver especialmente f. 133 p.2- dice que lo agravia que la jueza no haya homologado el único acuerdo al que las partes habían arribado, que no es otro que el que luce a fs. 17/vta., en que habían consensuado que J. M. viviría de lunes a viernes con su madre, yendo con su padre desde el viernes a las 14 hs. hasta el domingo a las 20 hs., además de poder estar con él los martes y jueves de 14 a 20 hs.. Régimen que no implicaba más que el cuidado del niño estaría a cargo de su madre, fijándose una amplia comunicación con su padre.

                También se advierte esa coincidencia en el régimen de cuidado exclusivo, cuando la madre del niño critica que permanezca una semana alternada con cada progenitor y pide se suspenda el régimen de visitas a favor del padre, con las condiciones que expone. No otra cosa supone ese agravio que pretender asumir ella el cuidado personal exclusivo de su hijo (arg. art. 653 ya citado).

                De tal suerte, por el consenso de ambos padres en sus memoriales, se allana, en principio, el camino para modificar la resolución de fs. 83/89 en cuanto establece un régimen de cuidado personal compartido alternado de su hijo, para, en vez, volver al estado anterior a esa decisión en que J. M. se hallaba al cuidado de su madre (v. fs. 8/9 vta. y ss.).

                Pero digo en principio, pues con posterioridad a la emisión de la sentencia en crisis, variaron las circunstancias fácticas respecto del cuidado personal del niño: según surge del expediente, ese cuidado se desplazó, en los hechos, en favor del padre, quien llevó al niño a vivir con él a la  localidad de Castelar (v. fs. 204, 211/212 p.II, pericia de fs. 236/240 -especialmente: fs. 238 penúlt. párr., 238 vta. tercer párr., 239 vta. segundo y cuarto párrafos de la entrevista a Juan Martín-, mandato del niño a su abogada, en que manifiesta vivir con su padre, ya no en Salliquelló, y audiencia de f. 250).

                Empero, se mantendrá lo antes dicho sobre volver al cuidado personal exclusivo en cabeza de su madre, al menos por ahora, no sólo por aquel primigenio acuerdo de fs. 17/vta., sino porque las constancias que tengo a la vista así lo aconsejan en pos del bienestar de J. M., más allá del cambio producido, como se narra en párrafos anteriores.

                No pierdo de vista que el régimen de cuidado personal unilateral tiene carácter excepcional, inclinándose la ley por el compartido, sea de carácter indistinto o alternado, privilegiándolo por considerar que es el que mejor asegura el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, respetando así el principio de coparentalidad (ver Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 343 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, con cita de los arts. 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, art. 651 CCyC).

                Pero entiendo que aquí, median razones suficientes -como ya lo anticipé- para hacer jugar la excepcionalidad del art. 653 del Código citado, estableciendo que el cuidado personal de J. M. estará bajo la órbita de su madre, como -insisto- abogaron ambos padres al apelar, más allá de la posterior decisión del padre de llevar a J. M. con él.

                Es que tomar esta decisión significa tener en cuenta que ha sido la madre quien presenta un menor grado de reticencia a pemitir la comunicación entre el niño y su padre (por ejemplo, ver fs. 34/vta. p.4 del expte. 5686/15 que tengo a la vista; fs. 102/103, 122/vta., 141/vta., 147/vta., 159/vta., 204 y pericia de fs. 236/240, específ. 236 vta., 238 y 238 vta.) e implica el mantenimiento de la situación existente y el respeto del centro de vida del niño hasta la decisión unilateral e inconsulta de su padre de llevar a J. M. a vivir con él a Castelar, sin que se configuren circunstancias de hecho que tornen recomendable permitir el desplazamiento de ese centro de vida desde Salliqueló a aquella ciudad.

                Como se ve en el expediente, antes de esa decisión de su padre, el niño vivía en la localidad de Salliqueló, allí iba a la escuela y tenía sus amigos, no habiéndose adaptado al cambio impuesto por el padre, siendo recomendación de la perito psicóloga Moreira a f.  240 que regrese a vivir a Salliqueló (ver “Conclusiones Generales”).

                Y aunque el niño ha manifestado que quiere vivir con su padre, y el  art. 653 del CCyC, en sus incisos b) y c), indica que el juez al decidir deberá tener en cuenta la edad y la opinión del menor, relacionándose ambos conceptos en cuanto a que mayor edad y grado madurativo más fuerza debe asignársele a las manifestaciones del niño (ver inciso autor y op. cits., pág. 363.III.1.B; además, art. 639.c mismo código), se trata aquí de un menor de diez años de quien la perito ya nombrada predica que se registra “una necesidad materna de quien se siente dependiente afectivamente” (f. 240 “Conclusiones psicológicas”) y que el cambio que le impuso su padre “tiene actualmente consecuencias psíquicas negativas para J. M.” (f. 240 “Conclusiones Generales”), aconsejando -reitero- que regrese a vivir a Salliqueló y se vehiculice el vínculo madre-hijo, por fuera del deseo y las imposiciones de su padre (f. citada, penúltimo párrafo).

                Por ello es que deberá seguirse un camino diferente al expresado por J. M. de estar bajo el cuidado unilateral de su padre; es que si bien ha manifestado su opinión (arg. art. 653.c CCyC), ello no implica, sin más, que deba ser aplicada a rajatablas, pues el espíritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su interés, pero ello no es sinónimo de aceptar su deseo y de allí que sus opiniones deberán ser evaluadas mas en conjunto con los demás elementos obrantes en el proceso, datos que surgirán, por ejemplo, de los informes que puedan obrar en autos (cfrme. SCBA, Ac. 87832, 28-07-2004, “C., G.F. c/ M., S .E. s/ Tenencia”, fallo que puede verse en el sistema Juba en línea; arg. arts. 12.1 Convención de los derechos del Niño, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c y 653.c CCyC).

                4- En suma; corresponde por todo lo dicho estimar  parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

                Asimismo, es discreto encomendar al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño involucrado.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIETI DIJO:

                Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

                Asimismo, se encomienda al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño.

                Las costas de esta instancia derivadas de ambos recursos se imponen en el orden causado, por tratarse de una materia en que los padres bregan por lo que estiman es mejor para el interés del niño (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente las apelaciones de fs. 99 y 128 contra la resolución de fs. 83/89, disponiendo que el régimen de cuidado personal de J. M. P., será unipersonal en cabeza de su madre, sin perjuicio del régimen de comunicación del niño con su padre, el que deberá ser establecido en la instancia inicial, procurándose que, en la medida de lo posible, sea fijado mediante consenso entre ambos progenitores, y haciéndosele saber a M. G. O., que será a su cargo el deber de colaboración establecido en el art. 652 del CCyC.

                Encomendar al juzgado de origen que se adopten las salvaguardas necesarias, adecuadas y suficientes, requiriendo en su caso la participación de equipos interdisciplinarios especializados, para el cumplimiento de la decisión que aquí se adopta de la manera menos traumática posible para el niño.

                Imponer las costas de esta instancia derivadas de ambos recursos, en el orden causado.

                Diferir  la resolución sobre honorarios. 

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 199

                                                                                     

    Autos: “LOPEZ MORENO GERONIMO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89946-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MORENO GERONIMO Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89946-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 287, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de fs. 283/vta. contra la resolución de f. 282?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                a- La resolución de f. 282 ordena  la inscripción de la declaratoria de herederos dictada a fs. 194/195 previo pago de los aportes e impuestos de ley respecto de los honorarios regulados a favor de la abog. Mola (v.f.cit.).

                Contra ello  José A. Rubio -cesionario de la cedente Genoveva Haydee Fornola (v. fs. 165, 166, 167)-  interpone  revocatoria con apelación en subsidio, en tanto considera que los honorarios de la abog. Mola son de carácter particular y por lo tanto  a cargo de Tolosa que no es heredero y no recibe bienes de la sucesión (fs. 283/vta.).

                b- El cedente Edgardo Angel Tolosa fue declarado heredero  por parte de su madre Rosa Mancuso y  su padre Edgardo Angel Tolosa  en  los autos “Tolosa, Edgardo Antonio s/ Sucesión Ab Intestato”  (v.certificación de fs. 168vta.) pero no en  el presente sucesorio, y fue  incluído en los presentes  a los efectos de que se torne válido la cesión de derechos y acciones hereditarios a favor de Karina Yolanda Pintos (v.fs. 158 y 162/vta.).

                Así, la posterior clasificación  de tareas obrante a fs. 234/235 y  aprobada a fs. 261/262 determinó  como particulares los trabajos llevados a cabo por Mola y reguló honorarios a su favor y a cargo de Tolosa (v.fs.cit.).

                c- Sólo son cargas de la sucesión, de beneficio general, y por lo tanto, gastos de naturaleza común, los que devengaron los trabajos referentes a los trámites indispensables en el proceso a los efectos de poner los bienes a nombre de los herederos, trámites que beneficien a todos los interesados y permiten desarrollar las diferentes etapas del proceso  sucesorio (art. 35 d.ley 8904/77; (Hitters – Cairo “Honorarios de Abogados y Procuradores” ed. Lexis Nexis 2007, pág. 436 inc. 35.16.b), y por lo tanto pasibles de la exigencia  que norma el art. 20 de la ley 6716.

                Como no está discutido en autos el carácter de particular de los estipendios de la abog. Mola, pues el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos efectuada por ella en representación de Tolosa es una actividad realizada en su beneficio particular (misma obra págs. 428/429  incs. 35.12.c ), no corresponde exigirle  el cumplimiento del art. 20 de la ley 6716 respecto de la profesional en tanto no engloba  en  las cargas comunes del sucesorio (Larroza – Taranto “Honorarios de Abogados y Procuradores” Ediciones Jurídicas 1990, págs. 273/275 punto 3.a).

                En consecuencia corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 283/vta..

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Por fallecimiento de Gerónimo López Moreno le sucedieron Isidora Polonia López y Consuelo López (ver fs. 103 vta. y 194 vta.).

                Pero, como también esas herederas fallecieron, se declaró:

                a- que por fallecimiento de Isidora Polonia López la sucedía Genoveva Haydeé Fornola (f. 103 vta. y 194 vta.);

                b- que por la muerte de Consuelo López, la sucedían Ismael Alberto Tolosa y Edgardo Antonio Tolosa (ver reiteración a fs.  103 vta., 149 y 194 vta./195).

                En ese esquema, ¿para qué sirvió concretamente la tarea particular de la abogada Mola realizada a fs. 121/122 según clasificación de tareas a f. 234?. Sólo para conseguir, a f. 149, la inclusión de Edgardo Antonio Tolosa como heredero de Consuelo López, ya que a f. 103 vta. sólo Ismael Alberto Tolosa había sido declarado heredero de Consuelo López.

                ¿Quién tiene a cargo ese honorario particular devengado por la tarea profesional que desembocó en la declaración de Edgardo Antonio Tolosa como heredero de Consuelo López?.

                Un heredero de Edgardo Antonio Tolosa, Edgardo Ángel Tolosa (fs. 168 vta. y 234).

                ¿Beneficiaría de algún modo la inscripción de la declaratoria de herederos de fs. 194/195 a Edgardo Ángel Tolosa?.

                No, porque aunque en esa declaratoria figure como heredero su padre, Edgardo Antonio Tolosa, lo cierto es que Edgardo Ángel Tolosa cedió todos sus derechos  y acciones derivados de la sucesión de su bisabuelo Gerónimo López Moreno, pero sin ceder al mismo tiempo su deuda por honorarios (fs. 155/158; art. 1632 y sgtes. CCyC).

                Si la inscripción de la declaratoria de fs. 194/195 no ha de beneficiar ya a Edgardo Ángel Tolosa, entonces los honorarios y accesorios a su exclusivo cargo no son obligaciones que deban ser pagadas ni afianzadas  antes de conseguirse dicha inscripción (art. 21 ley 6716).

                En consecuencia, corresponde estimar la apelación sub examine.

                HALLO QUE SÍ.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación subsidiaria de fs. 283/vta. contra la resolución de f. 282.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar la apelación subsidiaria de fs. 283/vta.contra la resolución de f. 282.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 198

                                                                                     

    Autos: “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -89399-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MONTEIRO, BRENDA VIVIANA C/ PORTA, JORGE ESTEBAN S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -89399-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 139, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 122 contra la resolución de fs. 118/119 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA  PRIMERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La liquidación practicada a fs. 54/vta. e impugnada a f. 62, en función del quasi allanamiento de fs. 65/67 fue aprobada en el monto liquidado a f. 66 vta. ($ 21.385,47) y no en $ 21.300,72 (ver f. 71), bajo el argumento de que el obligado al pago no objetó la diferencia de $ 84,47 entre ambas propuestas (f. 71).

                Esa  resolución de f. 71 no se modificó con relación al importe aprobado -reitero, $ 21.385,47-, sino tan sólo en cuanto a las costas (ver fs. 73 y 86/88 vta.).

     

                2- Estando ya en mora desde mucho antes, si el deudor hubiera querido que la deuda no devengara más intereses a más tardar al practicar su liquidación a f. 62 (el 17/7/14) debió depositar cuanto menos el importe que él mismo consideraba adeudar, en vez de pagar exactamente eso mismo recién el 10/7/2015 (f. 104).

                La cuestión de las costas devengadas por la incidencia generada a raíz de la impugnación de f. 62,  que forzó la intervención de la cámara a fs. 86/88 vta., no tenía por qué impedir que el obligado al pago depositara en autos esa cantidad que él mismo consideraba adeudar al momento de realizar esa impugnación y que recién pagó casi un año más tarde.

     

                3- La ejecutante no pudo agregar intereses sobre el importe de $ 21.385,47 (como lo hace a f. 98),  porque esta cifra ya incluía intereses y s.e. u o. no medió intimación de pago posterior a la aprobación de esa cifra que autorizara capitalizar los intereses incluidos allí (art. 7 párrafo 1° 7 CCyC y art. 623 CC).

     

                4- La actora sí puede computar intereses sobre el mismo capital considerado a f. 54 ($ 8.630), pero desde la fecha hasta la cual calculó los intereses contenidos en la liquidación aprobada a f. 71.

                Debe hacerlo hasta la fecha del pago parcial de f. 104.

                Conforme cómo se haga la imputación de ese pago parcial, cabrá o no la posibilidad de liquidar algunos nuevos intereses.

     

                5- La doctrina legal vertida en “Isla, Sara E. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 71170 RSD­188­15 S 10/06/2015 Juez KOGAN (MA) Carátula:, cit. en JUBA online)  recayó en un contexto jurídico en el que el Código Civil vigente (aquí interesa su art. 622)  era anterior a la ley de convertibilidad (aquí importan sus arts. 7 y 10),  de modo que podía de alguna manera creerse interferida por estos arts. 7 y 10 la remisión de ese art. 622  al art. 54.b del d.ley 8904/77.  Vale decir,  era concebible que la prohibición de indexar establecida en los arts. 7 y 10 de la ley 23928, en tanto posterior,  podía inhibir de algún modo la plena operatividad del art. 622 del Código Civil y, así, podía inhibir consecuentemente la aplicación de la tasa activa de descuento del art. 54 de la ley arancelaria  so pretexto de algún componente o  contenido inflacionario de ésta.

                Pero el contexto jurídico cambió con el Código Civil y Comercial, no sólo posterior a los arts. 7 y 10 de la ley 23928, sino “consciente” de su existencia al punto que el art. 5 de la ley 26994 los tuvo en cuenta  -entre otros textos normativos- para mantenerlos vigentes. Si,  pese a ser posterior y consciente de los arts. 7 y 10 de la ley 23928,  el Código Civil y Comercial concibió el art. 768.b sin hacer ninguna salvedad (ej. se aplican las leyes especiales, salvo lo reglado en los arts. 7 y 10 de la ley 23928), es posible ahora considerar no interferida la remisión de ese art. 768.b al art. 54.b del d.ley 8904/77 (art. 3 CCyC).

                Por otro lado, el contexto económico posterior al 1/8/2015 no es semejante a aquél imperante en tiempos de la convertibilidad ni en otros más próximos a su abandono (v.gr. por la notoria inflación),  lo cual alienta una interpretación restrictiva de los arts. 7 y 10 de la ley 23928. Lo que podía ser jurídicamente razonable en otro momento económico, no necesariamente tiene que serlo ahora (art. 3 CCyC).

                Además cierta tasa activa para los intereses moratorios está prevista en el art. 552 del Código Civil y Comercial, previsión que no contendría  este nuevo cuerpo legal si creyera que la tasa activa violenta inexorablemente los  axiomáticos arts. 7 y 10 de la ley 23928, todo lo cual alienta incluso hasta la idea de la aplicación analógica de aquél art.  552 en el caso (art. 2 CCyC).

                Eso sí, en función de la argumentación precedente, la tasa activa de descuento según el art. 54.b del d.ley 8904/77 sólo podría ser aplicable a los intereses devengados luego del 1/8/2015, manteniendo la pasiva para los devengados antes según la doctrina legal más arriba citada (art. 7 párrafo 1° CCyC).

     

                6- La base regulatoria de la ejecución estará representada por todo el dinero que perciba la ejecutante (arg. art. 16.a d.ley 8904/77);  una vez  así finalizada la ejecución, corresponderá regular honorarios definitivos por ella (art. 41 d.ley 8904/77).

                ASÍ  LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Con el alcance de los considerandos, corresponde modificar la resolución apelada, con costas en ambas instancias en  el orden causado  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Modificar la resolución apelada, con costas en ambas instancias en  el orden causado  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 197

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION”

    Expte.: -89950-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO C/ BESSO MARIA INES S/ USUCAPION” (expte. nro. -89950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 644, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 322 contra la resolución de fojas 315/316?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. El traslado que se confirió al actor a fojas 308 fue para expedirse acerca de la prueba documental acompañada por la parte demandada y contestar la excepción opuesta (arg. arts. 348 y 356 del Cód. Proc.).

                En ese marco, si el accionante además de esas facultades, se expidió sobre el desconocimiento e impugnaciones a su prueba, que había formulado la parte demandada, excedió el cometido y se arrogó una prerrogativa no prevista en la ley procesal (arg. arts. 333, 348, 357, 484 y concs. del Cód. Proc.).

                En este sentido, corresponde revocar el tramo de la providencia de fojas 315, sexto párrafo (a), donde se tiene presente -además de la documental- la réplica de fojas 131vta y 314.

                Ahora bien, para corregir ese exceso, como no es posible cercenar el escrito pues afectaría partes legítimas del mismo, parece lo más discreto apegarse a lo que la propia apelante sugiere y tener esa réplica, por no vertida (fs. 617/vta.; arg. art. 35 inc. 1 del Cód. Proc.).

                2.  Tocante al pedido de informes a la escribana Estela J. Gallo, que el actor ofreció en el capítulo del escrito de fojas 313/vta., con relación al contrato de fojas 53/56, ni siquiera se correlaciona con la impugnación de fojas 300.IB, que en cuanto a la documental sólo hace referencia a la indicada en el punto seis de fojas 71/vta., ni tampoco se la ha ofrecido, en términos concretos y categóricos, en orden a lo prescripto en el artículo 484, párrafo final, del Cód. Proc..

                Es decir, se trata de una probanza ofertada en forma extemporánea cuya producción es improcedente. Por lo cual, se revoca el párrafo de la providencia de fojas 315.a, en cuando la ordena (arg. arts. 484 del Cód. Proc.).

                3. En lo que atañe a la prueba documental a la que se alude en el punto 6 de fojas 71/vta., que es la que generó la impugnación de fojas 300.4.b, el juez decidió incorporarla dándosela a publicidad (fs. 315.a. La demandada pide se revoque esta decisión, fs. 618/vta.).

                Ciertamente que la documental denunciada se acompañó con la demanda y en este sentido fue cumplimentado el proceder que señala el artículo 484 segundo párrafo del Cód. Proc.. Lo que ocurrió es que se reservó y no se le confirió traslado de la misma a la contraparte, como hubiera correspondido (arg. arts. 354, 356 y 484 del Cód. Proc.).

                Por consiguiente, no puede ser consecuencia de ello derechamente su desglose, como propicia la recurrente (fs. 618/vta., segundo párrafo). En subsidio, para dejar a salvo el derecho de defensa de la demandada, lo razonable es disponer que se acompañe copia de la documental mencionada en los términos y apercibimiento de lo normado en el artículo 120 de la ley procedimental, y abrir un espacio para dar traslado de la misma a la contraria en los términos y efectos de los artículos 354 inc. 1 y 484 del Cód. Proc., en lo apropiado.

                4. Con relación a la prueba informativa, el artículo 401 dispone, en caso de impugnación por falsedad, la posibilidad de requerir la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

                En su razón, nada impide que ante la observación de la demandada se agregue ese requerimiento, sin perjuicio, de la apreciación que se haga de esas probanzas en el momento oportuno.

                En consonancia, se desestima el agravio respectivo.

                5. En cuanto a lo restante, referido a la misma prueba, como no es posible anticipar que se trate de la situación contemplada en el artículo 395 del Cód. Proc. y teniendo la parte interesada la oportunidad que marca el mencionado artículo 401 del mismo código, no procede en la actualidad lo solicitado a fojas 301, tercer párrafo y 301/vta., segundo párrafo, a salvo la apreciación que se haga de dichas probanzas al momento de dictar sentencia definitiva y lo que pueda alegarse – en su caso – si se apelara de la sentencia definitiva (arg. arts. 384, 395, 401 y concs. del Cód. Proc.).

                6. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, en la medida que se dispone en los puntos precedentes. Costas por su orden, teniendo en cuenta un balance estimativo del éxito y fracaso de la apelación (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de foja 322, en la medida que se dispone al ser tratada la cuestión anterior. Costas por su orden, teniendo en cuenta un balance estimativo del éxito y fracaso de la apelación y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar parcialmente al recurso de foja 322, en la medida que se dispone al ser tratada la primera cuestión, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 6-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 196

                                                                                     

    Autos: “MORERO EMANUEL AGUSTIN C/ SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89855-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORERO EMANUEL AGUSTIN C/ SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89855-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fs. 34/vta. contra la resolución de fs. 31/32?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. Considerando que no se ha demostrado el estado de cesación de pagos, el juzgado resuelve a fs. 31/32, rechazar con costas el pedido de quiebra formulado por Morero Semillas y Cereales SA contra Juan Martín Sebastiano.

                Esta resolución  es apelada a fs. 34/vta. por Morero.

     

                2. Si la quiebra es pedida por acreedor debe probar sumariamente  su  crédito,  que  el  deudor está comprendido  en  el art. 2 de la ley 24522 y cualquier hecho que  exteriorice  que éste se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente con sus obligaciones (arts. 83  y 78 ley 24522).

                Esto último, toda vez que la enumeración de los “hechos reveladores” del estado de cesación de pagos que realiza el artículo 79 de la LCQ no es taxativa sino enunciativa.

                Entre esos hechos reveladores el artículo 79.2. de la ley 24522, contempla la mora en el cumplimiento de una obligación, tal cuanto menos el caso de autos.

                Pero, como se dijo, la enumeración de los hechos reveladores del estado de cesación de pagos que realiza el artículo 79 de la ley 24522, no es taxativa. Así, pueden configurarse otros hechos reveladores de la cesación de pagos no enunciados en dicho artículo (cfrme. Roullión, Adolfo “Código de Comercio Comentado…”, Ed. La Ley, 2007, tomo IV-B, pág. 5/6).

     

                3. En el caso, esos hechos reveladores se fueron pergeñando desde el incumplimiento regular del crédito de la sociedad peticionante de la quiebra, pasando por el arribo a un acuerdo de pago de esa acreencia refinanciada con nuevos plazos también incumplidos (ver acuerdo de f. 9 celebrado en el trámite de mediación obligatoria).

                Solicitada su homologación (ver fs. 10/11) se requirió informes a los registros del Automotor seccional local y de la Propiedad Inmueble provincial, a fin de conocer la existencia de bienes a nombre de Sebastiano en los respectivos registros, con resultado negativo.

                Se inició luego incidente de ejecución de acuerdo homologado y se decretó inhibición general de bienes del deudor por el resultado infructuoso de los informes indicados supra (ver fs. 17/19).

                Diligenciado mandamiento de embargo en presencia del deudor, no pudo concretarse atento la manifestación de Sebastiano de no poseer bienes a embargo (ver mandamiento de fs. 20/21; arts. 296 y concs. CCyC).

                Realizadas las anteriores diligencias se iniciaron los presentes peticionando Morero Semillas y Cereales SA la quiebra del deudor, emplazándoselo para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho (ver f. 25, párrafo 2do., y cédula de fs. 26/27vta.); incumpliendo Sebastiano la carga de presentarse aquí a estar a derecho, a los fines de desvirtuar el estado de cesación de pagos que se le endilgaba (art. 263 CCyC).

                Apelada la sentencia que rechazó el pedido de quiebra también Sebastiano guardó silencio ante el traslado del memorial que volvía a reiterar el embate inicial del acreedor (ver fs. 44 y sgtes.).

     

                4. El incumplimiento de una obligación es un hecho que puede revelar el estado de cesación de pagos del deudor, constituyendo una presunción relativa o juris tantum de la existencia de la insolvencia.

                Cabe al deudor desvirtuar esa presunción.

                Aquí Sebastiano no se presentó a realizar manifestación alguna desconociendo su insolvencia; ni ofreció bienes a embargo o depositó el dinero que reconoció adeudar en el trámite de mediación; y sí exteriorizó al diligenciarse el mandamiento de embargo en la ejecución del acuerdo homologado, que carecía de bienes para concretar la diligencia.

                De tal suerte, no puede decirse que el deudor hubiera desvirtuado la presunción de su insolvencia que su incumplimiento generó (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                En otras palabras, la sociedad acreedora tiene a su favor un acuerdo homologado incumplido, el inicio de su ejecución con resultado infructuoso al intentar embargar bienes del deudor, el reconocimiento de éste de carecer de ellos; una inhibición general de bienes del deudor, su silencio aquí frente al emplazamiento del artículo 84 de la ley falencial y la ausencia de todo intento de Sebastiano de desvirtuar ese estado de cesación de pagos que se le atribuyó; además de la incontestación del traslado del memorial ante la apelación de la sentencia que desestimó la quiebra; son hechos o circunstancias que en conjunto hacen presumir un estado de incapacidad del deudor para hacer frente a sus acreencias; y dan motivo suficiente para decretar su quiebra, en tanto esa presunción no fue desvirtuada.

                Más no puede exigirse del acreedor, como requisito previo al pedido de quiebra de su deudor, y ninguna disposición legal lo obliga a transitar necesariamente por los procedimientos bilaterales de ejecución para poder acceder, recién después, a la petición de quiebra (art. 19 Const. Nac.).

                Por otra parte, la cesación de pagos no exige múltiples incumplimientos, pues puede haberla con incumplimiento único (conf. Rouillón, Adolfo, obra cit., tomo IV-A, pág. 8).

                Entonces, no habiéndose desvirtuado por el deudor su imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles entiendo acreditado el estado de cesación de pagos correspondiendo entonces, revocar la resolución apelada de fs. 31/32 y decretar la quiebra directa de Juan Martín Sebastiano.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Frente a un supuesto de quiebra directa a pedido de un acreedor, el artículo 83 de la ley 24522 dispone que, para su cometido, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos y que el deudor está comprendido en el artículo 2 de la L.C..

                Va de suyo que no se le exige probar el estado de cesación de pagos, pues para ello debería acreditar un fenómeno con características de generalidad y permanencia, donde el activo disponible se muestra impotente para atender el pasivo exigible. Algo dificultoso para demostrar en estos estadios iniciales, sobre todo considerando que no hay juicio de antequiebra (arg. art. 84, segundo párrafo, de la L.C.).

                Entonces, en lo que por ahora importa, el acreedor que pide la quiebra de su deudor, sólo debe acreditar hechos reveladores de aquel estado, no el estado mismo.

                Y uno de esos hechos, consignados como sintomáticos por la legislación concursal, es justamente la mora en el cumplimiento de una obligación. Es lo típico: difícilmente se invoque un hecho expresivo de aquel estado patrimonial, que no consista en un incumplimiento, habitualmente dinerario (arg. art. 79  inc. 2 de la L.C.).

                Es claro que ese dato será materia de una elaboración presuntiva por parte del juez y ello en correlación con las pruebas que el deudor podrá aportar  en su momento, para -acaso-  neutralizar la presunción aquélla (arg. art. 84 de la L.C.). Pero, la evidencia de ese hecho revelador -o de varios- es todo lo que la ley le requiere al demandante en ese aspecto.

                Ahora bien, en la especie, Manuel Agustín Moreno ha traído elementos que al par que denotan su calidad de acreedor, dejan expuesto el incumplimiento revelador del deudor:

                (a) el acta de mediación (fs. 9/vta.), de la cual resulta el reconocimiento de una deuda de $ 41.000, a favor de aquél, pagadera en tres cuotas, la última con vencimiento absoluto el 10 de noviembre de 2014;

                (b) la homologación judicial de dicho acuerdo (fs. 11);

                (c) la falta de pago de dos de aquellas cuotas, alegado por el acreedor y no desvirtuado por el deudor (fs. 17/18, 20/22);

                En ese marco, cumplido el emplazamiento previsto en el artículo 84 de la L.C. sin resultado alguno, se corroboró -por déficit- el hecho de aquellos incumplimientos y se consolidó -por defecto- la presunción del estado de cesación de pagos basada en ellos, que no fue disipada.

                Es claro que los mencionados incumplimientos no dan seguridad rotunda de un concreto estado de cesación de pagos. Pero tampoco son manifestaciones terminantes de que el deudor se halla en fondos, que no tenga deudas bancarias registradas en el sistema y que los juicios computados en su contra fueran anteriores al 2000.

                En fin, la imperativa sumariedad de ese trámite previo, conduce a manejarse con elementos de juicio escasos, sólo aceptables por el razonable requerimiento de celeridad. Aunque, al fin y al cabo, no es dable olvidar que dictada la sentencia de quiebra, la cual no se ocupó en conjurar, al  deudor le quedan aún algunos remedios (arg. arts. 90, 94, 96 y concs. de la ley 24522).

                Por estos fundamentos, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravio.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION    DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION    DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia de fojas 31/32, en cuanto fue motivo de agravios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 5-7-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 194

                                                                                     

    Autos: “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89257-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN, RICARDO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -89257-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1526, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fs. 1496/vta. y 1497 contra la resolución de fs. 1494/1495?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El síndico Maltagliati apela por bajos sus honorarios y por altos los de sus colegas Vicentín y Martínez, pero, al parecer intentándolo hacer,  no llega a cristalizar una crítica concreta y razonada en aval de su cuestionamiento (art. 278 ley 24522 y arg. art. 260 cód. proc.).

                En efecto, en el contexto de una causa de ocho cuerpos, es insuficiente la queja:

                a-  que alude a “lo poco” o a la “muy lento” hecho por otros o a su remoción en otros expedientes, sin ninguna precisión en cuanto a concretos actos o etapas cumplidos de este trámite concursal (ver f. 1496.II párrafo 1°);

                b- cuyo autor esgrime en su favor, con extrema generalidad, el cumplimiento “acabado” de “todo” lo requerido por el juez y el “adecuado” cumplimiento de “los” plazos procesales (ver f. 1496.II párrafos 2°  y 3°).

     

                2- El abogado Cantisani objeta por bajos los honorarios regulados a su favor, pero, en el contexto de una causa de ocho cuerpos,  no indica mínimamente ni se advierten de modo manifiesto las razones por las cuales pudiera ser efectivamente así (art. 34.4 cód. proc.).

                En todo caso, si faltara contemplar las tareas en favor de Ariel Martín, no explica el apelante por qué tendrían que engrosar los honorarios apelados y no en vez dar pábulo a una regulación complementaria por el juzgado a cargo del nombrado (art. 278 ley 24522; art. 34.4 cód.proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Corresponde declarar infundadas las apelaciones de fs. 1496/vta. y 1497 contra la resolución de fs. 1494/1495.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar infundadas las apelaciones de fs. 1496/vta. y 1497 contra la resolución de fs. 1494/1495.

                Regístrese y  devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 d.ley 8904/77). El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse ausente con aviso.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 193

    _____________________________________________________________

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ZARATE, ELENA Y OTROS C/ LAZO, EUSEBIO S/ USUCAPION (EXPTE. 8245/12)”

    Expte.: -89971-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 29 de junio de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la queja de fs. 12/16 contra la denegatoria de recurso de fs. 6/7.

                CONSIDERANDO.

                La resolución de fs. 6/7 decide sobre producción de prueba y en función de facultades instructorias del juez, por manera que la queja es infundada en razón de los arts. 36.2 y 377 del Código Procesal.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar infundada la queja de fs. 12/16 (arts. 36.2 y 377 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 CPCC). Hecho, archívese.

                                        

     

                                                                                                      

                                                                                                         


  • Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 192

                                                                                     

    Autos: “G., S. M. C/ C., O. D. S/ DIVORCIO VINCULAR POR VOLUNTAD UNILATERAL”

    Expte.: -89929-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. M. C/ C., O. D. S/ DIVORCIO VINCULAR POR VOLUNTAD UNILATERAL” (expte. nro. -89929-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- A fs. 47/vta.  punto V y VI   fueron peticionados por la actora G., medida de prohibición de  innovar e inventario de los bienes que allí detalla, para  impedir -dice- que se modifique el statu quo de los bienes que integran la masa conyugal, así como salvaguardar su integridad (fs. 47 p.V y 47 vta. p. VI).

                Pero, a f. 52, la jueza de la instancia de origen rechaza lo pedido, disponiendo que, previo a decretar la medida de no innovar, deberá regularizarse la situación de los bienes (con excepción del automotor indicado a fs. 19/vta.).

                2- La resolución es objeto de reposición con apelación en subsidio a fs. 55/vta., insistiendo -en suma- la recurrente en que se decrete la prohibición de innovar sobre la totalidad de los bienes, pues, dice, el hecho de que no estén registrados debidamente no implica que no formen parte de la sociedad conyugal, además de insistir con la realización del inventario, aspecto sobre el que la jueza nada dijo.           

                3- Veamos.

                Se trata de un proceso de divorcio, en cuyo marco se piden medidas tendientes a salvaguardar los derechos de la cónyuge, facultad que le asiste a tenor del art. 483 del CCyC (antes, 233 Cód. Civil).

                Sin embargo -como se señala en la instancia inicial- de las copias traídas a fs. 10/18, 20/27 no surge que los bienes que allí se individualizan, correspondan en su titularidad dominial ni a la actora ni a su cónyuge. Tampoco existen elementos fehacientes que permitan atribuirles el carácter de gananciales.

                Ello impide, pues, trabar la medida cautelar de no innovar tal y como ha sido pedida en la demanda de fs. 45/50 p. V, en la medida que podría comprometer el patrimonio de personas que no han sido convocadas a juicio, conducta que el órgano jurisdiccional debe evitar porque se afectarían derechos de un tercero no demandado, lo cual -por principio- es inadmisible (cfrme. Cám. Civ. y Com. San Isidro, sala 2, RSI-246-5, 13/04/2000, “González, Clementino y ot. s/ Medida cautelar”).

                No obstante, a fin de equilibrar el derecho que asiste a S. M. G., de tomar medidas protectorias de su derecho a los alegados bienes gananciales y el de los terceros que podrían, eventualmente, verse afectados por una medida cautelar, lo que es posible conceder es que la medida de no innovar, sólo se concrete sobre eventuales derechos que pudieran corresponder a las partes, respecto de las cosas que se detallan en la demanda de fs. 45/50 (arg. arts. 483 CCyC y 195, 204, 230 y ccs. CPCC).

                La restricción se hará efectiva mediante notificación a O. D. C., con designación precisa de las cosas sobre cuyos eventuales derechos no podrá innovar.

                Asimismo, es dable dejar asentado que el cumplimiento de la medida cautelar de no innovar, en los términos en que aquí se admite, quedará supeditada al ofrecimiento de contracautela, cuyo importe y calidad determinará el juez de la instancia anterior (arg. art.  200 inc. 2,  Cód. Proc.).

                Por lo demás, deberá hacerse lugar al pedido de constatación e inventario solicitado a fs. 45/50 p.VI pues no se advierte qué perjuicio podría causar su realización, ni a las partes ni a terceros. En todo caso, de demostrarse posteriormente que los bienes inventariados son efectivamente de carácter ganancial, podrá servir aquél como punto de apoyo del acto particionario del régimen de comunidad  (arg. art. 500 CCyC).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente la apelación en subsidio de fs. 55/vta. contra la resolución de f. 52, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 29-6-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 190

                                                                                     

    Autos: “TRECCO JOSÉ Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -89313-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TRECCO JOSÉ Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -89313-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150? 

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- A f. 150 el a quo resuelve en base al acuerdo homologado en los autos “Trecco, Waldemar José c/ Lucero, Rosa Blanca s/ Divorcio vincular”, confirmar el porcentual de adjudicación, quedando 1/8 indivisa de los derechos hereditarios del bien en cuestión en cabeza del heredero Waldemar Trecco, en función del fallecimiento de su madre con posterioridad a la celebración del acuerdo y lo dispuesto en los arts. 1175 y 3270 CC.        Por otro lado, autoriza la realización de estado parcelario teniendo presente el agrimensor propuesto.

                Esta resolución es apelada a f. 151 por Rosa Blanca Lucero y a f. 152 por Elba María Trecco, expresando agravios únicamente esta última a f.s 154/155.

     

                2- Ahora bien, al fundar la apelación, Elba María Trecco reconoce que por una disposición legal su hermano Waldemar José Trecco mantiene en su poder una porción indivisa del 1/8, aunque “no entiende la nueva e inatendible posición asumida” por éste de reclamar dicha porción (ver f. 154vta. 4to. párr.).

                Y lo que en resumidas cuentas solicita es que dicha porción permanezca en cabeza de Rosa Blanca Lucero.

                Lo cierto es que de acuerdo al convenio de cesión del 30/12/1998 (expte. “Trecco, Waldemar José c/ Lucero, Rosa Blanca s/ Divorcio vincular” fs. 16/17), que en lo que interesa destacar dice: “...Cede a favor de su esposa la totalidad de los derechos indivisos que le corresponden con relación al inmueble que fuera asiento de la sociedad conyugal y que posee en condominio con su hermana Elba María Trecco…. “, y lo resuelto a fs. 74/ vta. del mismo expediente donde se determina con claridad cual es el alcance de la cesión efectuada (ver fotocopia de la resolución a fs. 81/82 de este expte.), Waldermar José Trecco no pudo haber cedido la porción correspondiente a su madre, quien falleció con posterioridad a la celebración del convenio de cesión (arts.1175 y 3270 Cód. Civ.).

                En otras palabras, Waldermar Trecco no pudo ceder un derecho que no tenía (arts. 3270 CC y 399 CCyC).

                El mismo argumento descarta el planteo de adjudicación propuesto por la apelante, cuando dice que deberá resolverse si a Waldemar Trecco propietario de la 1/8 parte indivisa que reclama, se le reconoce esa parte sobre lo que ya se le había adjudicado cuando vivía con su esposa o sobre la totalidad del inmueble, va de suyo que debe ser sobre la totalidad del inmueble, ya que esa octava parte nunca pudo estar incluida en algún acuerdo, porque repito, no pudo ceder un derecho que no tenía (ver f. 156vta. 6to. párr.; art.1175 cód. cit.). 

                De lo expuesto se desprende que la apelante mantiene inalterada su porción hereditaria, ya que funda su apelación tratando que ese 1/8 que reconoce que por una disposición legal le corresponde a su hermano, se mantenga como hasta ahora en poder de la sra. Rosa Blanca Lucero (ex esposa de su hermano).

                Y si bien es cierto, que de acuerdo a cómo se resuelva la adjudicación del bien podría llegar a causarle un perjuicio, éste no es actual, ya que su porción hereditaria sigue siendo la misma.

                A mayor abundamiento, en cuanto a las manifestaciones de que el perjuicio económico resulta del mantenimiento, mejoras y refacciones que pudieran haber revalorizado el valor inmobiliario de la vivienda, no es un perjuicio actual, ya que eso deberá hacerlo valer al momento de la adjudicación. Mientras tanto, su porción hereditaria -repito- se encuentra inalterada.

                El segundo agravio, si bien la apelante fue designada como administradora, tampoco se advierte ni se indica en que pudiera perjudicarla que sea otra parte y no ella como administradora la que realice tareas comunes que benefician a la masa (arg. art. 260 Cód. Proc.).

                Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 152 contra la resolución de f. 150, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 28-6-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 189

                                                                                     

    Autos: “C., S. B. C/ C., G. M. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS”

    Expte.: -89923-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de junio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., S. B. C/ C., G. M. Y OTRO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTOS” (expte. nro. -89923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta. ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Al momento de iniciar los presentes en septiembre de 2014 la representante legal de la menor manifestó que su hija percibía una cuota alimentaria provisoria de $ 250 mensuales fijada en el año 2009,  proveniente del embargo de haberes jubilatorios de su abuelo Damián Carrica.

                Se reclamó en este incidente un incremento de la mencionada  cuota a la suma de $ 2.400.

                La sentencia condenó a G. C., como obligado principal y a D. C., como obligado solidario,  a abonar una cuota mensual de $ 1.600 en favor de su hija y nieta, respectivamente.

                Apela la alimentista, ya mayor de edad, por considerar exigua la cuota.

     

                2- Tengo a la vista el expte. nro. 216/2009 de donde pueden extraerse las siguientes circunstancias:

                a) a f. 27 luce agregado convenio de alimentos celebrado entre los progenitores de la otrora menor de fecha 29 de mayo de 2009 por el cual el padre se comprometió a abonar una cuota alimentaria a favor de su hija de $ 500 mensuales durante los primeros 7 meses; y $ 550 a partir del octavo mes de su firma;

                b) ese documento fue acompañado por la letrada patrocinante del accionado G. C., solicitando su homologación (ver escrito de f. 30);

                c) a f. 36 obra movimiento de cuenta de alimentos donde se registran depósitos con cierta regularidad hasta enero de 2010 por la suma de $ 500;

                d) ante la interrupción de los depósitos se intimó a C., a regularizar la deuda y seguir abonando la cuota, guardando silencio ante ello (ver fs. 38, 39 y cédula de fs. 40/41);

                e) a mayor abundamiento, a f. 60 se tuvo por reconocido el convenio respecto de G. C.

     

                3- Si bien la actora solicita el aumento de la cuota alimentaria provisoria fijada en $ 248 con fecha 30/4/2009, cuando L. tenía 11 años de edad (ver fs. 10/13vta. del expte. citado en 2.), lo cierto es que, como dato relevante, G. C., con asistencia letrada se comprometió casi para la misma fecha a abonar la suma de $ 500 mensuales que cumplió con cierta regularidad hasta enero de 2010.

                Así, por más que ese acuerdo no hubiera sido homologado, no ha sido invalidado alegando algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos; razón por la cuál he de considerarlo vital para resolver en los presentes, a falta de todo otro elemento aportado por el accionado que me llevara a decidir de modo distinto.

                Entonces, ¿qué ha cambiado desde ese compromiso del co-demandado G. C., hasta la fecha?

                Por un lado la edad de la alimentista, pasó de 11 años a la fecha del acuerdo, a 18 años al día de hoy (ver fs. 2/vta.); por otro el poder adquisitivo de la moneda.

                Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente- el sólo incremento de la edad de la menor permite pensar el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5. párrafo 2do. cód. proc.).

                Pero ¿en qué medida?

                A falta de otros elementos utilizaré los coeficientes de Engel (correctores de la canasta básica total, para niños, en http://www.indec.gov.ar) para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“Servera c/Rentería” 6/3/2013, lib. 42, reg. 10; “Holgado c/Lezcano” 11/10/2011, lib. 42, reg. 326, entre otros).

                Esos coeficientes son: 0,73 para mujeres de 10 a 12 años; 0,79 para mujeres de 13 a 15 años; 0,79 para mujeres de 16 a 17 años; 0,74 para mujeres de 18 a 29 años.

     

                4. Así, para L. su cuota alimentaria debió subir un 8,21% cuando cumplió 13 años, tal la diferencia porcentual entre 0,73 y 0,79, y luego al cumplir 18 años debió reducirse un 6,75% por bajar el coeficiente a 0,74.

                Entonces como el 8,21% de $ 550 (cuota acordada a partir de enero de 2010) es $ 45,15 la cuota debió ser de $ 595,15 desde que cumplió los 13 años.

                Y desde que cumplió los 18 años la cuota debió reducirse -siguiendo el mismo sistema- a $ 554,90 un 6,75% menos por ser esta la diferencia porcentual entre 0,79 y 0,74.

     

                5. Lo anterior se hace cargo de los cambios en la edad de la alimentista, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384, cód. proc.).

                Ambas partes han consentido que se fijara oportunamente la cuota provisoria en un porcentaje del salario mínimo, vital y móvil (ver fs. 17/18 del expte. nro. 216/2009), lo que también ha hecho esta cámara sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación.

                En ese precedente el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

                Y, acompañando la visión de las partes en un escenario económico general del país que no ha permanecido inmutable desde fines de 2009  tanto en el nivel de precios como de salarios,  no se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

                Entonces, para fijar la cuota alimentaria teniendo en cuenta aquel compromiso asumido por el progenitor en mayo de 2009 y su relación a aquella época con el SMVM, corresponde calcular el porcentaje que representaban los $ 550 acordados como cuota alimentaria para enero de 2010 respecto del SMVM vigente a esa fecha, y aplicar ese mismo porcentaje sobre el SMVM vigente al día de hoy.

                Veamos: para la oportunidad en que se acordó la cuota de $ 550 (s.e.u o. enero de 2010), esa suma representaba el  36,66% del SMVM vigente a esa fecha, el que trepaba a $ 1.500 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM; B.O. 04/08/09; ver en www.estudioeic.com.ar/ SalarioMinimo.htm ).

                El SMVM al día de hoy es de  $ 6.810; sin soslayar que ya se ha previsto un incremento del mismo como valor de referencia a partir del 1ro. de septiembre y otro con vigencia a partir del 1ro. de enero de 2017 (art. 163.6. 2da. parte, cód. proc.; ver Res. 2/16 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, del 19-5-2016).

                Así, el resultado da prácticamente $ 2.500 ($ 6.810 x 36,66 % = $ 2.496,54) y a ese monto entiendo justo -a falta de todo elemento aportado por quien se encontraba en mejor situación de probar su caudal económico- elevar la cuota alimentaria a favor de la menor Lucía y a cargo de su progenitor (art. 710, 2da. parte del CCyC); para arribar al día de hoy a ese resultado son indiferentes los coeficientes indicados en 4., toda vez que a partir de los 18 años ese coeficiente se reduce. Ello sin perjuicio de su aplicación para determinación de las cuotas atrasadas.

     

                6. Respecto de la cuota alimentaria a cargo de su abuelo paterno, fijada en sentencia en $ 1.600, tratándose de una persona que supera los 80 años de edad y respecto de quién sólo se indica que sería propietario de un camión modelo 1971, que no explotaría personalmente debido a su avanzada edad; y no indicándose en los agravios razones suficientes que justifiquen considerarla exigua a su respecto, no encuentro elementos para elevarla (art. 384, cód. proc.).

     

                 7. En suma el recurso ha de prosperar parcialmente elevando la cuota alimentaria a favor de la alimentista y a cargo de su progenitor a la suma de $ 2500 mensuales, manteniéndola por igual lapso en $ 1.600 respecto de su abuelo paterno, con costas al progenitor vencido (art. 69, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Aunque el convenio glosado a fs. 27/vta. del principal no hubiera sido homologado, de todos modos fue cumplido al menos durante un tiempo (ver f.97 vta.). Eso lo convierte en punto posible de arranque para el análisis, si se trata en el caso de una pretensión de aumento de cuota.

                Vistas así las cosas, tenía que demostrarse qué aspectos hubieran podido cambiar desde el acuerdo para así en consecuencia acaso subir el monto de la prestación alimentaria. 

                Y bien, no hay evidencia que demuestre que entre el acuerdo y el incidente de aumento hubiera mejorado la situación económica del alimentante, es decir, no se ha adverado que recién con posterioridad a ese acuerdo hubiera comenzado a manejar un camión modelo 1971 de su padre o hubiera comenzado a desempeñarse en un taller sito en su casa (ver confesión ficta según posiciones 6 y 10, fs. 29/30 y 37 ter; informes de ARBA y de AFIP a fs. 51, 74 y 76; arts. 384, 401 y 415 cód. proc.).

                Consistentemente, es la propia parte actora quien a f. 89 vta. nos especifica los aspectos que mudaron según su modo de ver: sólo la edad de la alimentista y la inflación.

                Por eso, a falta de otros y mejores datos para estimar equitativamente la incidencia de la sucesiva mayor cantidad de años de la actora y del paulatino envilecimiento del poder adquisitivo de la moneda nacional,  coincido en lo básico  con el voto inicial en cuanto a usar los coeficientes de Engel y la variación del salario mínimo, vital y móvil, aunque, no obstante,  he de proponer un resultado diferente (arts. 330 último párrafo, 165 último párrafo y 641 párrafo 2° cód. proc.).

     

                2- La última cuota convenida fue de $ 550 para enero de 2010, cuando el salario mínimo, vital y móvil era de $ 1.500 (Res. Nº 2/09 del CNEPYSMVYM, B.O. 04/08/09), esto es, fue equivalente al 36,66% de ese salario.

                Para enero de 2010, la actora tenía 12 años (ver f. 2 del principal), en tanto que al instar el aumento tenía 16 años (ver aquí cargo a f. 14 vta.), correspondiendo a esas edades respectivamente los coeficientes de 0,73 y 0,79.

                Así, si para un coeficiente de 0,73  cupo una cuota alimentaria equivalente al 36,66% del salario mínimo, vital y móvil, para un coeficiente del 0,79 debe caber una cuota mayor: por regla de tres simple, una igual al 39,67% de ese salario.

                Para concluir, el 39,67% del salario mínimo, vital y móvil al momento de comenzar este incidente en setiembre de 2014 ascendía a $ 1.741, si ese salario trepaba a esa fecha a $ 4.400 (Res. N° 03/14 del CNEPYSMVYM, B.O. 02/09/14).

                Así que, a la fecha del pedido de aumento, la cuota debía ser de $ 1.741 y, con ese alcance, es dable estimar la apelación de la actora respecto de su padre.

                Lo anterior es sin perjuicio de dejar planteada la utilización del mismo método para, en defecto de probanzas más ajustadas,  acomodar oportunamente  el monto de la cuota desde setiembre de 2014 en adelante (art. 34.5.e cód. proc.).

     

                3- No hay margen para extender el éxito de la apelación respecto del abuelo paterno, porque:

                a-   se adujo que era jubilado y pensionado, cuando se demostró que ni siquiera lo es (ver fs. 12 vta. párrafo 3°, 13 vta. V.b , 42 y 87; arts. 384 y 401 cód. proc.);

                b- no se encuentra inscripto como contribuyente impositivo nacional o provincial (fs. 51 y 66; arts. 384 y 401 cód. proc.);

                c-  a todo trance ser propietario de su vivienda y de un camión modelo 1971 (confesión ficta según posiciones 4 y 5, fs. 31/vta. y 37 bis)  no parecen ser  datos por sí solos suficientemente indicadores de mayor fortuna que la del padre de la alimentista, de modo tal que ese lado pudiera ser obligado a pagar  equitativamente la misma cifra que éste cuando su obligación es legalmente de menor entidad que la de éste (arg. arts. 3, 537 última parte, 541 y 659 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo  término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                 Corresponde, según mi voto, estimar parcialmente el recurso,  elevando la cuota alimentaria a favor de la alimentista y a cargo de su progenitor a la suma de $ 2500 mensuales, manteniéndola por igual lapso en $ 1.600 respecto de su abuelo paterno, con costas al progenitor vencido.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto, hacer lugar parcialmente a la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta., incrementado a $ 1.741 sólo la cuota alimentaria a cargo de G. M. C., con costas en cámara al progenitor básicamente vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar parcialmente a la apelación de fs. 114/115  contra la sentencia de fs. 106/108 vta., incrementado a $ 1.741 sólo la cuota alimentaria a cargo de G. M. C., con costas en cámara al progenitor básicamente vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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