• Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Cobro ejecutivo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 125

                                                                                     

    Autos: “RODRIGUEZ, MARIA ELENA C/ PEREZ, MARIA DEL ROSARIO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90061-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, MARIA ELENA C/ PEREZ, MARIA DEL ROSARIO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La incompetencia quedó resuelta (mal, pero quedó; art. 155 cód. proc.; esta cámara en “Lago c/ Zallocco” 8/8/2010 lib. 41 reg. 281 y demás precedentes allí cits.) con la declaración del juzgado de paz letrado, el desistimiento de la apelación y la no articulación de contienda negativa por el juzgado civil y comercial.

     

                2- Si,  en versión ortodoxa, por acción se entiende al derecho de hacer valer la pretensión, debe destramarse antes lo concerniente a la prescripción -cuyo éxito  importaría declarar la inexistencia de la acción- y eventualmente -en caso de rechazarse la prescripción- recién debería ingresarse en el análisis de las defensas orientadas a hacer caer en el caso la pretensión ejecutiva (ver “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones”, CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E.,  La Ley 7/1/2016).

     

                3- Argumentando ad hominen y así suponiendo que la relación negocial entre las partes hubiera sido comercial y que fuera aplicable el plazo de prescripción de 4 años del art. 847.1 del Código de Comercio, lo cierto es que ese plazo no transcurrió  desde que la deuda se hizo exigible (el 27/1/2011, ver f. 1 caput   y cláusula 2ª) y hasta que la demanda fue interpuesta (el 5/12/2014, ver f. 17 vta.; arts. 23 y sgtes. CC).

                La obligación principal es la de pagar una suma de dinero y es aquella cuya exigibilidad cuenta,  no en cambio la accesoria de otorgar una garantía hipotecaria, que pudo ser exigible antes sin alterar para nada el cómputo del plazo de prescripción para reclamar el pago de aquélla, insisto, con o sin hipoteca dada en garantía (ver f. 117 párrafo 1°).

                Por último, es inadmisible sostener tajantemente que se trata de una relación comercial  (ver fs. 115/117) y, en subsidio, de modo totalmente contradictorio, abogar por la aplicación de un plazo de prescripción bianual con base en el Código Civil, máxime sin indicar específicamente en qué precepto de éste encuadraría el caso (ver fs. 41 y 117 vta.; art. 34.5.d cód. proc.); a todo evento, tratándose de un crédito de base convencional y a falta de indicación específica por  la excepcionante sería aplicable el plazo genérico de 10 años del art. 4023 CC o el de 5 años del art. 2560 CCyC, desde luego ambos incumplidos en el caso (arts. 34.4, 540 párrafo 3° y 330.5 cód. proc.; ver art. 2537 CCyC).

                Nada se dijo al plantear la excepción (fs. 40 vta./41) acerca de alguna influencia en la cuestión de la ley 24.240, de manera que, más allá de lo que se hubiera querido significar a f. 117 vta. párrafo 2°,  la materia excede el ámbito del poder revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

                4- Los planteos de falta de legitimación, inhabilidad y falsedad de título son asentados por la ejecutada en las mismas circunstancias: a- la certificación de las firmas del instrumento privado base de la ejecución no fue hecha por el notario, sino por su hijo; b- el título ha sido adulterado, porque fue armado con dos hojas confeccionadas en tiempos y con fundamentos diferentes (ver síntesis a f. 114 vta. párrafo 2°).

                No ofreció prueba oportunamente la ejecutada, tal cual era su carga (fs. 33/44 vta.; art. 547 cód. proc.); y, más allá del mayor o menor acierto técnico de las cláusulas del título de fs. 11/12, de su sola lectura para nada  resulta manifiesta la aducida adulteración consistente en haberse armado un título con dos documentos diferentes (art. 384 cód. proc.).

                Por lo demás, la sola denuncia penal no es juicio penal y por tanto no hace por sí sola prejudicialidad, máxime que es sospechable el afán de dilatar el desenlace de esta apelación en la causa civil  si ni siquiera fue mencionada al plantearse las excepciones y si al expresar agravios la apelante calla la fecha en la cual la hubiera planteado; sin perjuicio, claro está, de hacer valer oportunamente una eventual cosa juzgada penal favorable (art. 34.5.d cód. proc.; arts. 1775.b y 1780 CCyC).

                HALLO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                La ejecutada no ha ofrecido prueba diferente a las constancias del expediente, que avale cuanto dice con relación al documento de fojas 99/100.

                Por lo pronto, para demostrar que el documento base de la ejecución se integraba de dos hojas que no guardaban relación entre sí, siendo falsificadas, como lo sostiene a fojas 112, primer párrafo.

                Puesto que la falta de coherencia en que intenta apuntalar su crítica al instrumento, no aparece manifiesta, al grado de tornar plausible, sin más, su queja.

                Ciertamente el texto no fue redactado con toda la prolijidad y ajuste a las reglas de sintaxis que hubieran sido aplicables. De María del Rosario Pérez, se dice que es ‘divorciada en primeras nupcias‘, cuando debió decir ‘de sus primeras nupcias‘. Más adelante se escribe ‘…el señora…’. En el punto uno dice: ‘…María del Rosario Pérez, RECONOCEN ADEUDAR…’, dejando en evidencia una mala aplicación del plural, pues quien reconocía era sólo una persona humana y no más de una. Mala aplicación del plural que luego se repite  en la segunda hoja, cuando se expresa -en el punto once- que ‘…nada tiene que reclamar a los deudores…’, cuando no había sino uno. Justamente, esta última anomalía que esgrime la ejecutada para alentar su tesis sobre el documento, se diluye si se advierte que un error semejante ya se había cometido antes, en la primera hoja, cuando era seguro que solamente encabezaban el acuerdo, dos personas humanas, de las cuales una era parte acreedora y otra parte deudora.

                Por lo demás, no se perciben incoherencias entre la primera hoja y la segunda.

                En punto a la impugnación de la firma del escribano que aparece certificando las otras rúbricas, no asoma como un hecho relevante para este juicio, si la ejecutada tocante a la firma propia, no ofreció  la pericial caligráfica, para demostrar que fuera apócrifa Con lo cual todo desconocimiento de su autenticidad, se dejó sin eficacia (f. 112, primer párrafo; arg. arts. 376, 388, 392, 458, 547 y concs. del Cód. Proc.).

                Luego, en cuanto a la operatividad de la norma del artículo 1101 del Código Civil y en el marco de un proceso ejecutivo, cabe considerar  dentro  de  las excepciones a la prejudicialidad material -en cuanto tiende a evitar pronunciamientos contradictorios-  el  supuesto en que su existencia tan sólo puede sustentarse  por el momento en la existencia de una alegada  denuncia penal que no se ha acreditado tampoco se hubiera traducido en actos o resoluciones dictadas en la causa de las que surgiera  al  menos  prima facie circunstancias que, por encima de los dichos del denunciante, respaldaran en esa sede -de alguna manera- la verosilimitud de la  versión  proporcionada -no abonada en la especie- de  manera que ello deba primar sobre la estructura especial de  este juicio (Turrín, Daniel M. “Prejudicialidad y juicio ejecutivo”  en  La  Ley 1989-A págs. 207 y ste.; Mosset Iturraspe, Jorge-Piedecasas, Miguel, “Código Civil  Comentado”, “Responsabilidaad civil”, pág.240;  Novellino, Norberto J. “Ejecuciones”, pág. 179 y ste.; Bustos Berrondo, Horacio “Juicio ejecutivo”, novena edición, pág. 605).

                En definitiva, nada aparece en esta ejecución suficientemente avalado que permita arribar a una fundamentación contraria a la que alienta el juez Sosa.

                Por todo ello, me adhiero al voto en primer término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 105 contra la sentencia de fs. 102/104 vta., con costas a la apelante vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 124

                                                                                     

    Autos: “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87576-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87576-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 596, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 570.III y 571.I  contra la sentencia de fs. 553/557 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- La demandada considera que no está probado el lucro cesante o en todo caso que es excesiva la indemnización adjudicada.

                Que  la actora era dentista, que  además de trabajar en la policía atendía su consultorio particular  y que  como consecuencia  del accidente no pudo atenderlo por 5 meses, son extremos que no fueron objeto de crítica concreta y razonada (f. 554 vta. anteúltimo párrafo; arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Así, puede creerse que  un lucro cesante debió necesariamente haber, con lo cual el daño ha quedado  suficientemente adverado (art. 1069 CC).

                Pero en su cuantificación algo de razón tiene la demandada, ya que si la accionante figuraba como monotributista en la segunda categoría (ver fs.11 y 588 párrafo 4°; aspecto no cuestionado en la parte pertinente de la contestación de los agravios a fs. 592/593 vta.) y si para esa categoría los ingresos anuales a la época de la sentencia apelada eran de $ 72000 (http://www.monotributo.com.ar/tabla-categorias-monotributo.php  y http://www.lanacion.com.ar/1797827-cuales-son-los-nuevos-importes-del-monotributo-a-partir-del-1-de-julio), de suyo al mes debían ser de $ 6.000. Desde esa plataforma objetiva, sin otra mejor prueba pertinente y conducente sobre la merma de los ingresos -que era más fácil para la actora producir-, sería más ajustado adjudicar como indemnización  el 88,10% del  salario mínimo vital y móvil ($ 6.810 x 88,10% = $ 6.000) por cada uno de los 5 meses de inactividad,  en vez de  3 de esos salarios por cada mes de inactividad como lo hizo el juzgado sin dar más razón para eso que lo que se entendió como “justo” (ver f. 555 párrafo 2°; arts. 165 párrafo 3°, 375   y 384 cód. proc.).

     

                2-   De su lado, la actora aprecia insuficiente la cuantificación del lucro cesante, porque dice  que no se ha computado que por las secuelas del accidente -incapacidad sobreviniente, licencias médicas- no pudo ascender en su carrera de policía.

                En aval de su queja trae diversas normas del d.ley 9550 y del d. 1675/80 (citadas en demanda a f. 31), las declaraciones testimoniales de Balbi y Pellegrini y   la parte pertinente -f. 405-  de su legajo (fs.  584 in fine  y 584 vta. caput; arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª  cód. proc.).

                Y bien, en la demanda se dijo que la falta de ascenso se produjo porque la Junta de Calificaciones le bajó su calificación debido a la pérdida de aptitud psicofísica para el servicio y a las licencias médicas permanentes que tuvo de utilizar luego del accidente (f. 31 último párrafo).

                No se adujo que  el accidente y sus secuelas pudieron provocar su no ascenso, sino que  el accidente y sus secuelas provocaron su postergación luego de un dictamen desfavorable de la Junta de Calificaciones.

                En tal sentido, debió acreditar -acaso mediante informes-  que la junta médica dictaminó en contra del ascenso en mérito a esas secuelas y que luego la Junta de Calificaciones determinó su ineptitud para ascender, pero ninguna de esas probanzas se produjo (ver detalle a fs. 471/vta. y mención de las pruebas consideradas pertinentes a fs. 584 in fine  y 584 vta. caput; arts. 362 y 375 cód. proc.).

                Que la Junta de Calificaciones debido a  licencias médicas pueda dictaminar en contra de un ascenso (atestaciones de Balbi y Pellegrini a fs. 240 vta. y 241 vta.), no quiere decir que eso hubiera sucedido en el caso (art. 456 cód. proc.).

                El pase a retiro activo obligatorio está referido a f. 405, pero allí  no se indica el motivo de esa decisión administrativa (art. 375 cód. proc.).

                Y nada surge de las normas citadas:  que el personal policial tenga derecho a ascender conforme a la ley y a su reglamentación (arts. 15.n, 18, 21 d.ley 9550), que  deba hacerse un sumario administrativo para determinar la causa y carácter de las lesiones sufridas por los agentes para su eventual indemnización (art. 117 d.ley 9550), que la junta de calificación sea la autoridad competente para determinar  anualmente la aptitud del personal para permanecer en el empleo o alcanzar los ascensos dentro de cada escalafón (art. 74 d.ley 9550), que antes de expedirse la junta de calificación deba dictaminar una junta médica, eventualmente informando la existencia de alguna incapacidad que haga inconveniente el ascenso al grado superior (arts. 93 y 94 d. 1675/80), que para ingresar o aspirar al ascenso en que cada caso pudiera corresponder, se deben poseer aptitudes psicofísicas adecuadas al servicio policial (art. 51 d. 1675/80), que el personal policial deba mantener  la aptitud psicofísica exigida para el servicio (art. 90 d. 1675/80) y  que las promociones de oficiales se hacen  con fecha 1º de Enero de cada año y que a tal fin el Jefe de Policía hace las propuestas correspondientes al gobernador con la necesaria anticipación (art. 436 d. 1675/80), son todos datos generales y abstractos que no llevan a la convicción de que la actora concretamente no hubiera ascendido en razón de las secuelas del accidente de marras (art. 384 cód. proc.).

     

                3- El juzgado otorgó resarcimiento por los gastos de atención médica para  hacer frente a las lesiones, todo según detalle de f.  553 vta. párrafo 2°, atención médica que al apelar la demandada no sostiene en base a qué pruebas pudiera considerarse que no hubiera realmente existido allende los de rehabilitación kinesiológica documentados (arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

                Además, los gastos de atención médica, más allá de los de rehabilitación kinesiológica documentados,  deben  presumirse en función de las lesiones padecidas por la actora (ver hoy art. 1746 CCyC; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                Por fin, ya en zona de cuantificación (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), no señala la parte apelante de qué elementos de juicio o argumentos pudiera extraerse que el monto resarcitorio en este cuadrante sea excesivo, con lo cual su crítica en este aspecto es insuficiente  (ver fs. 587/vta.; arts. 260, 261, 266 y 272 parte 1ª cód. proc.). En efecto, no tiene nada que ver con el importe de los gastos de atención médica que la actora sea odontóloga, que sea monotributista, cuáles pudieran ser o haber sido sus ingresos ejerciendo esa profesión, que además trabajara en la policía, que tuviera 63 años, que al año siguiente del accidente se jubiló o qué incapacidad física le hubiera quedado (ver fs. 587/vta.).

                4-  El juzgado hizo lugar a los reclamos indemnizatorios actualizándolos a valores vigentes al momento de fallar, tomando como referencia la variación del salario mínimo vital y móvil desde la demanda   hasta la sentencia.

                No está de más recordar aquí que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                La contabilización de la variación del salario mínimo vital y móvil durante el proceso para determinar el quantum resarcitorio, es un posible método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a resultados razonables y sostenibles (arg. arts. 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.).

                Eso así  la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el 6%  anual, para evitar un doble cómputo de la depreciación que en alguna medida resultaría si se aplicara la tasa pasiva  dispuesta por el juzgado o peor aún la más alta apetecida por la parte actora en sus agravios (SCBA LP C 99066 S 11/05/2011 Juez DE LAZZARI (SD)  Carátula: Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios  Magistrados Votantes: de Lázzari-Soria-Negri-Genoud;  SCBA LP Ac 85796 S 11/08/2004 Juez DE LAZZARI (SD) Carátula: Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos  Magistrados Votantes: de Lázzari-Roncoroni-Negri-Kogan-Genoud; cits. en JUBA online; art. 279 cód. proc.).

                5- Empero, el fundamento de la tasa de interés pura señalada en el considerando anterior es evitar un doble cómputo de la depreciación monetaria.

                Así que, a partir del momento en que la depreciación monetaria dejara de ser una variable neutralizada por vía de actualización del capital de condena, esa tasa perdería su razón de ser  y debería recobrar aplicabilidad la tasa pasiva, pero “la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días, según matiz entrecomillado resultante de la doctrina legal sentada por la SCBA en “Cabrera” el 15/6/2016, es decir,  recién luego de emitida la sentencia de primera instancia el 2/6/2016 (ver f. 553).

                Con ese alcance tiene asidero la apelación de f.  571.1 (ver agravio a fs. 585/586), con costas por su orden en la medida de la diferencia entre las tasas pasivas en discordia -la escogida por el juzgado y la fijada aquí-  en razón de tratarse de un cambio de criterio jurisprudencial posterior a la sentencia apelada y parcial según lo desarrollado en el considerando 4-.

     

                6- En síntesis corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 571.I , con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.); salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

                b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5-, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594; art. 68 cód. proc.);

                c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida (art. 68 cód. proc.);

                d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 571.I , con costas a la parte apelante vencida; salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

                b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5–, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594);

                c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida;

                d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar la apelación de f. 571.I, con costas a la parte apelante vencida; salvo en cuanto al tipo de tasa pasiva eventualmente aplicable, según lo desenvuelto en el considerando 5- al que se remite por causa de brevedad;

                b- estimar la apelación de f. 570.III  en cuanto al monto del lucro cesante -que se reduce en la forma indicada en el considerando 1- y a la tasa de interés -que se fija según lo expuesto en el considerando 4, sin perjuicio de lo acotado en el considerando 5–, con costas a la parte actora apelada vencida en ese ámbito (ver fs. 591/594);

                c- desestimar la apelación de f. 570.III en cuanto al monto del daño emergente, con costas a la parte apelante  vencida;

                d- diferir la resolución sobre honorarios en cámara

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 2

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    Libro: 45– / Registro: 123

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    Autos: “PRIETO, FRANCISCO J. C/ CANOLLANO, HECTOR O. Y OTRO S/ ··USUCAPION”

    Expte.: -90081-

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                TRENQUE LAUQUEN, 25  de octubre de 2016.

                AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: el escrito de f. 614,  la Cámara RESUELVE:

                Tener a la parte apelante de f. 612  por desistida de su recurso (arg. art. 305 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135.12, 249  y 143 5° párr. cód. proc.). Hecho, devuélvase al juzgado de origen, a sus efectos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

                                                 


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

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    Libro: 45– / Registro: 122

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    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVINA  C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ DESALOJO”

    Expte.: -90046-

    _____________________________________________________________                TRENQUE LAUQUEN, 25  de octubre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: la providencia de fs. 134/136, la cédula electrónica cuyo libramiento y notificación constan en el sistema informático Augusta (v. también constancia de f. 136 vta.), la boleta de f. 143, la copia de poder general judicial de fs. 144/145 y los escritos de fs. 146 y 148/149 .

                CONSIDERANDO.

                Tratándose de apelación concedida libremente en proceso sumario (f. 20), el apelante Sebastián Sica de f. 123 debió expresar agravios dentro del quinto día de notificado de la providencia de fs. 134/136  (art. 254 últ. párr. cód. proc.).

                Por manera que vencido ese plazo el día 12-10-2016, o, en el mejor de los casos, el 13 del mismo mes y año dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido con esa carga procesal (arts. 124 últ. párr. y 254 2° párr. mismo código; art. 5 del anexo único al AC 3540 –  Reglamento para la notificación por medios electrónicos), el recurso del apelante Sica debe ser declarado desierto (art. 261 cód. proc.).

                Esta decisión no puede ser notificada electrónicamente (art. 143 párrafo 5° cód. proc.); pero, como se informa verbalmente por secretaría (art. 116 cód. proc.), el abogado Carlos Gustavo Suárez, patrocinante de Sebastián Sica, no constituyó domicilio procesal en los términos del art. 249 CPCC, de lo que se sigue que la decisión le ha de quedar notificada automáticamente según lo reglado en el art. 133 del código procesal.

                No obstante, sin alterar el régimen de notificación formalmente aplicable en el caso y sólo  para facilitar el conocimiento real  de lo decidido, por secretaría se le ha de notificar electrónicamente (arts. 18 y 114.6 Const.Nac.; art. 34.5.a cód. proc.).

                Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                1- Declarar desierto el recurso de fs. 441/442 (art. 261 cód. cit.).

                2- Tener al abogado Raúl O. Bassi por presentado en el carácter de apoderado de Raúl Alberto Suárez y Matías Daniel Chiodi (art. 47 cód. proc.) y por acompañada la boleta del art. 13 de la ley 6716.

                3- Tener por contestados los agravios de fs. 137/141 con el escrito de fs. 148/149 (art. 260 últ. párr. CPCC).

                4- Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

                Regístrese. Notifíquese el punto 1- conforme se indica en los considerandos. Hecho, sigan los autos su trámite. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Apremio

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 121

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -88983-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA C/ ELDODT NESTOR RAUL Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -88983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.179, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 166/167 contra la resolución de f. 165?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1. El juzgado decide hacer lugar a la ampliación de la ejecución, aunque solamente por los períodos posteriores a la sentencia, ya que considera que respecto del tiempo previo a la sentencia, opera el mecanismo del art. 538 de la ley adjetiva, clausurándose con dicho pronunciamiento un estadio procesal por las consecuencias de la preclusión (ver f. 165).

                Esta resolución es apelada a fs. 166/vta.

                Dos son los agravios: a-que se haya operado la preclusión para los períodos vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda y con anterioridad al dictado de la sentencia, por no haber solicitado su ejecución antes del dictado de esta última; y b- por no haberse expedido  el juez respecto de los períodos vencidos con posterioridad al dictado de la sentencia.

     

                2. Los arts. 538 y 539 del Código Procesal se refieren a la posibilidad de ampliar la ejecución  por vencimientos de plazos o cuotas de la misma obligación ejecutada, anteriores o  posteriores  a  la  sentencia ejecutiva.

                El  fundamento  es la economía procesal: si no se admitiera  dicha ampliación, el ejecutante debería promover tantas ejecuciones como nuevos vencimientos o cuotas.

                Ahora bien. El  art. 538 del ritual habla de vencimiento  de  plazos o cuotas con anterioridad a la sentencia, sin exigir que el pedido de ampliación también  deba ser efectuado antes de la sentencia: el pedido puede ser anterior o posterior a la sentencia, lo que debe ser anterior a la sentencia es el vencimiento de plazos o cuotas.

                Distinto es el caso del art. 539, pues en tanto se basa en el vencimiento de plazos o cuotas posteriores a la sentencia, por lógica el pedido de ampliación debe ser también posterior a la sentencia (aunque podría  pensarse en la admisibilidad de pedir antes de la sentencia que ésta contemple  vencimientos  incluso posteriores a su dictado, lo que constituiría una condena  de futuro a la usanza del art. 677 del CPCC, situación  que  desde  luego quedaría entonces al margen del art. 539).

                Entonces, si profundizamos en la razón que sostiene aquellos dispositivos  se  advierte  que  tal fundamento no es otro que el de optimizar el principio de  economía  procesal;  en  otras palabras, evitar un trámite cuando existe un camino alternativo que brinda similar respuesta con menor dispendio burocrático, sin poner  en  riesgo  derechos  amparados  por  garantías constitucionales.

                Desde esta perspectiva desaparece  toda  diferenciación esencial entre el supuesto en que la ampliación por nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, acaecidos durante el  proceso, fuera solicitada antes de  dictada  la  sentencia  de trance y remate o con posterioridad a  ella.

                No  se observan, de tal modo, obstáculos legales para impedir  aquí, la ampliación de la ejecución por períodos vencidos desde la  presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, siendo  el origen de la obligación el mismo que motivara este proceso, habiendo además sentencia condenatoria por los períodos vencidos hasta la presentación de demanda y por los posteriores al dictado de la sentencia.

                Por último, en cuanto al agravio por los períodos vencidos con posterioridad al dictado de la sentencia de ejecución el mismo es infundado, ya que el juez resolvió favorablemente respecto de dichos períodos, aún cuando pueda achacársele cierta falta de precisión que podrá ser suplida durante la ejecución (arg. art. 509 cód. proc.).

                Por lo expuesto,  corresponde  revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la  resolución  de  fs. 165/vta. en cuanto al agravio indicado en el considerando 1- apartado a-.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25-10-2016. Usucapión

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 120

                                                                                     

    Autos: “SADOBE RUBEN MARCELO C/ BERGUEZ MARCELO JUAN S/ USUCAPION”

    Expte.: -90009-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SADOBE RUBEN MARCELO C/ BERGUEZ MARCELO JUAN S/ USUCAPION” (expte. nro. -90009-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 92, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Ni aún valorados en su conjunto, los medios de prueba colectados en la especie rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que el actor haya adquirido el dominio del inmueble de autos por prescripción larga (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).

                Es que fuera de la testimonial, ningún otra fuente de comprobación se incorporó al proceso para corroborar los actos posesorios que se alegan cometidos, durante el plazo legal o gran parte de él, así como el ánimo de dueño que los inspiró, de manera tal de poder determinar con algún grado de certeza, la fecha en la cual, cumplido el término, se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. art. 1905 del Código Civil y Comercial).

                En lo que atañe al reconocimiento judicial, el oficial de justicia interviniente comprueba que el inmueble es ocupado por Rubén Alfredo Sadobe y Evangelina Rodríguez y que la actual vivienda consta de un dormitorio, parte superior, un dormitorio, planta baja, baño, living comedor, garaje abierto, parrilla, lavadero y pileta. Pero eso no es sino la situación existente a la fecha del reconocimiento: 30 de octubre de 2015 (arg. art. 384, 679 y concs. del Cód. Proc.).

                La única referencia temporal que nutre esa diligencia es la que proporciona el martillero Miguel Elola -que ya depuso como testigo a fojas 50 y que no explica el motivo de su presencia en esa ocasión- quien refiere que hace más de seis años que el actor edificó la vivienda. Pero esa mención, como lo demás que relata, no deja de ser otro testimonio, aun cuando rendido de otro modo (fs. 50 y 57). Es decir, el aporte de esta persona no permite salir del ámbito de lo testimonial (arg. art. 24 de la ley 14,159).

                De las tomas fotográficas acompañadas con la demanda, se percibe la imagen de una construcción en aparente desarrollo. Pero si corresponde a la vivienda que luego fue descripta en el reconocimiento judicial, no podría adjudicársele una antigüedad mayor a seis años desde la fecha de esa medida, pues no hay otra referencia que lo dicho por Elola, que habilite remontarla a un pasado más lejano (fs. 8/12). Y eso no es un dato menor, toda vez que el propio apelante indica que aquellas fotografías muestran ‘…el inicio de los actos posesorios…’ (fs. 88.c, tercer párrafo).

                Y si bien a fojas 13/14 se encuentran informes sobre tributos referidos al inmueble en litigio, emitido por la municipalidad de Pehuajó, no es indicativo que los anteriores al  22 de diciembre de 2010 hayan sido pagados, que lo hayan sido en sus respectivos vencimientos o de una sola vez y en este caso, en qué fecha. En ese detalle por ejemplo, figuran algunos períodos con la mención ‘juicio’ y otras con la mención ‘plan’. También algunos que parecen cancelados bajo la referencia ‘normal’, pero que no van más lejos del 12 de agosto de 2012.

                Además, se ha acreditado el pago del servicio de agua corriente y de un impuesto inmobiliario, todos abonados el día 4 de junio de 2012 (fs. 15/21).

                Estos rasgos e inconsistencias que se señalan, tienen particular incidencia y disuaden de dar a esas probanzas todo el crédito que la cancelación de tributos atinentes al inmueble a usucapir, pueden llegar a obtener como sostén de la presunción del ánimo de dueño (arg. art. 384 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15/11/2000, ‘Naveira, Alfonso R. c/Michel, Pablo C. s/ Reivindicación’, en Juba sumario B4889; ídem.,  Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B4870; ídem., SCBA, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

                Ya que no denota lo mismo el pago más o menos regular y periódico de los impuestos y tasas que exterioriza una intención que sólo se encuentra en aquellas personas que tienen la convicción de ser dueños de la cosa, que el pago retroactivo o aislado de los mismos, característico de quien pretende preconstituir una prueba a los fines de intentar luego  una usucapión.

                No escapa a este análisis, que aún cuando el art. 24 de la ley 14.159, establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión así falte la demostración de ese extremo. Pero ello sucede cuando la prueba restante es, en su apreciación, terminantemente asertiva (S.C.B.A., Ac. 43846, sent. del 07/05/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B 12314). Lo cual no ocurre en este caso.

                En cuanto al allanamiento, a los reparos acerca de si  en materia de un juicio que persigue la adquisición del dominio por usucapión, libera o no de la necesidad de comprobar fehacientemente que se han dado los elementos configurativos de ese modo de adquisición originaria, se le agrega -para mayor desprestigio del acto- que aparece formulado por quien no aparece como titular registral (arg. art. 2 de la ley 17.801).

                Es que, aunque se ha tomado razón de la declaración del comprador que el bien lo adquirió para  su hijo -entonces menor de edad- no se menciona que haya sido con dinero de éste y por tanto no queda sino entender que se trató de una donación. La cual mientras no es aceptada como lo  indicaba el artículo 1811 del Código Civil y ahora el artículo 1545 del Código Civil y Comercial, no opera que el dominio deje de estar en cabeza del adquirente, según los datos del tracto. Toda vez que la donación sujeta a posterior aceptación, requiere para la consolidación del contrato definitivo, que la aceptación sea realizada por escritura pública, cuando de bienes inmuebles se trata (fs. 60/vta,; arg. arts. 1810 inc. 1 y 1811 del Código Civil; arts. 1545 y 1552 del Código Civil y Comercial; arts. 3,  4 y 6 de la ley 17.801). Y ni siquiera se ha acompañado en este proceso ese instrumento público.

                Nada se ha dicho de la rebeldía de quien figura como titular registral de dominio (fs. 69/70vta.). Pero es claro que ésta no exime al juez de dictar sentencia según el mérito de la causa. Y si bien puede constituir en caso de duda presunción de verdad de los hechos lícitos invocados en la demanda, ello no permite al sentenciante apartarse del derecho que debe ser aplicado. En la especie, de las normas específicas que rigen el juicio de usucapión (arg. art. 60, 679 y concs. del Cód. Proc.; art. 24 de la ley 14,159; Cám. Civ. y Com., 2, de San Isidro, causa 46026, sent. del 10/03/1989, ‘Nassif, Olga Beatríz c/ Dubio, Modesto Nicolás s/ usucapión’, en Juba sumario B1750259).

                En fin, no debe olvidarse que la Corte Suprema ha indicado que ‘dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente’, así como también que ‘la prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015 del Código Civil‘ (art. 1899 del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario  B20192; ídem., Ac. 32512, sent. del 12/06/1986, ‘Milan, Felipe Damasio y otros c/ Hogar Israelita Argentino para Ancianos y Niños s/ Posesión veinteñal’, en Juba sumario B7804).

                Y acabado este examen, siguiendo el hilo de los agravios, el convencimiento es que no hay elementos corroborantes de la testimonial, con el alcance que se postula en la apelación (fs. 87/89).

                3. En definitiva entonces, si el modo de adquirir el dominio por prescripción larga no puede fundarse exclusivamente en la testifical, resulta que la queja examinada, no contribuyó a desactivar efectivamente el fundamento razonado del fallo que se ataca, de modo de imponer la variación que se patrocinaba: esto es, que se había acreditado en forma compuesta la posesión del bien en litigio por el plazo de veinte años (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).   

                En consonancia, no cabe sino rechazar el recurso interpuesto, imponiendo las costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde rechazar el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Rechazar el recurso de foja 80 contra la sentencia de fojas 73/75, con costas a la apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 15-11-2016. Quiebra. Honorarios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 47– / Registro: 333

    _____________________________________________________________

    Autos: “VELAZQUEZ, RAYMUNDO ARMANDO Y OTRA S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -89509-

    _____________________________________________________________

     

                TRENQUE LAUQUEN, 15 de noviembre de 2016.

                AUTOS Y VISTOS: el  recurso de apelación  de  f. 1235   contra la regulación de f. 1234; la elevación en consulta allí dispuesta.

                CONSIDERANDO.

                Para regular honorarios a favor de la sindicatura y del abogado del fallido,   sobre la base de un activo de  $518.250,  el juzgado aplicó el máximo de la escala del art. 267 de la ley concursal, es decir un 12%; desde esa plataforma, adjudicó un 80% a los  funcionarios concursales -Aude y Zago-  y el 20% restante al letrado Torrallardona   (v. f. 1234).

                Los honorarios  de Zago fueron apelados por bajos (v. f. 1235); también fueron elevados los autos en consulta conforme lo dispone el art. 272 de la ley 24.522.

                No cuestionada la base regulatoria de $ 518.250 (v. informe final  de fs.1229/1233, en especial 1230 vta. última parte),   la revisión  se enfoca entonces en la alícuota aplicable y su prorrateo entre  quienes se desempeñaron como síndicos y el letrado de la fallida.  En definitiva, la proporcionalidad entre la retribución y la tarea realizada (arg. art. 271 de la L.C.Q.).

                Por una parte, la  recurrente de fs. 1235 no argumenta por qué considera exiguos los honorarios regulados a su favor;  cabe tener en cuenta que no atacó concreta y puntualmente la proporción  del 80% para la sindicatura y del 20% para el letrado de la fallida, que por cierto es la usual utilizada por este tribunal en casos similares  (v. esta cám. resol. del 5-5-15, “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra”, L. 46 Reg. 122, entre otras).

                Por otra, tampoco  se cuestionó el prorrateo  entre los dos síndicos actuantes en el proceso falencial, cual fue de un 40% para Aude y un 60% para Zago.

                De todos modos, revisando las tareas llevadas a cabo por  el órgano del concurso puede observarse que  el síndico Aude luego del inicio del concurso preventivo (f. 186/189) desarrolló labores desde la aceptación del cargo (f.197), realizó los informes individuales de los acreedores concurrentes (diecinueve en total; fs. 996/999 y 1010/vta.) y el  informe general (fs.  1025/vta.), llegando su actuación hasta la presentación en que solicitó la  declaración de quiebra en razón de haber vencido el período de exclusividad sin que el fallido adjuntara las conformidades de los acreedores ( f. 1041) y  el pedido de formación del respectivo incidente de realización de bienes (fs. 1117/1119).

                De su lado Zago laboró a continuación en el incidente de realización de bienes y advirtiendo errores  en el procedimiento concursal (fs. 1157/vta.), contestó traslados (fs. 1204, 1207, 1213 y 1217) y presentó el informe final y proyecto de distribución (fs. 1229/1233).

                Las circunstancias apuntadas, me llevan a proponer una variación en la  proporción estimada por el juzgado, ya que la tarea desplegada por ambos síndicos se advierte similar;  así,  correspondería  redistribuirla en un  50%, lo que arrojaría un honorario de $ 24876 para cada uno  (activo: realizado  $518250 x 12% x 80% x 50%; a símili art. 13 del d-ley 8904/77, 267 y 271  de la ley 24522).

                Por fin, la retribución del abogado Torrallardona, teniendo en cuenta las tareas llevadas adelante, se ajustan a los parámetros habituales de este Tribunal en análogos casos (esta cám., res. ya citada).

                Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

                a. Rechazar la apelación por bajos deducida por la síndico Silvia E. Zago y, en función de la elevación en consulta de f. 1234 in fine, reducir sus honorarios a la suma de $ 24876.

                b. Confirmar los honorarios del síndico Sergio Aude, por no haber sido apelados por bajos (arg. art. 272, último párrafo de la ley 24.522).

                c. Confirmar los honorarios del abogado Daniel E. Torrallardona.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts.  54 y 57 del d-ley 8904/77; arg. art. 135 CPCC). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 332

                                                                                     

    Autos: “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90084-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VIDELA MARIA DE LOS ANGELES C/ MARTINEZ, OMAR ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90084-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 527, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fs. 503/508 contra la resolución de fs. 483/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- Una primera cuestión que puede parecer banal y hasta podría importar un error de redacción: no es compatible decidir en tal o cual sentido si las partes están de acuerdo. Por ejemplo, como en el caso,  no se puede decidir  el levantamiento de un embargo si las partes lo consienten (f. 483 in fine). Una decisión así quedaría sujeta a la condición resolutoria de que alguna de las partes v.gr. tan solo planteara un recurso:  ello significaría que al menos una de las partes no consiente la decisión con lo cual, cumplida la condición, esta tendría que caer allende la procedencia del recurso.

                2-  El juzgado ordenó embargar preventivamente las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios de la citada en garantía hasta cubrir el monto demandado con más un 50% provisoriamente presupuestado para accesorios, pero al mismo tiempo y conforme lo señalado a f. 298 anteúltimo párrafo por la parte actora, dispuso que,  “(…) de acreditarse la reserva correspondiente al siniestro conforme lo prevé la ley, podrá la compañía solicitar el levantamiento del embargo decretado.” (f. 314).

                La parte actora no cuestionó eso, es decir, que la citada en garantía podía conseguir el levantamiento del embargo acreditando la reserva del art. 33 de la ley 20091 (ver f. 352 párrafo 2°).

                Si bien la aseguradora sostuvo haber cumplido con esa reserva (ver f. 392 vta. párrafo 2° y 379), atento el desconocimiento de la actora (f. 412 III párrafo 3°), el juzgado dispuso oficiar a la Superintendencia de Seguros de la Nación para que informe si efectivamente esa reserva se hizo o no se hizo (f. 423.IV).

                El oficio recabando informe  a la Superintendencia de Seguros de la Nación fue presentado (fs. 450/451), pero la respuesta de fs. 455/456 nada informa sobre lo puntualmente requerido. En efecto, a f. 456 se lee que se ha conferido intervención a la Gerencia de Inspección del Organismo y que respecto de los datos inherentes a las entidades y su estado patrimonial es posible consultar una página web, pero allí no se dice nada puntualmente sobre si la  reserva se hizo o no se hizo.

                En consecuencia, no se sostiene el levantamiento del embargo en la inteligencia que  a fs. 455/456 se ha informado la efectiva realización de la reserva (ver f. 483 último párrafo), pues, repito, allí nada se ha informado claramente sobre ese particular (art. 384 cód. proc.).

                VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fs. 503/508 contestada a fs. 522/524 vta. y,  por ende,  revocar la  resolución de fs. 483/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la aseguradora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fs. 503/508 contestada a fs. 522/524 vta. y,  por ende,  revocar la  resolución de fs. 483/vta. en cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la aseguradora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 330

                                                                                     

    Autos: “B., V. H. C/ H., C. E. A. LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -90097-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., V. H. C/ H., C. E. A. LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -90097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 130, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 95/96 vta. contra la resolución de f. 94?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                En torno a la declaración de B., el juzgado hizo lugar al recurso de reposición, lo cual sustrajo la materia de la apelación subsidiaria (ver f. 125 ap. 1°; arg. arts. 34.4, 242 y concs. cód. proc.).

                Por fin, corresponde mantener la audiencia para la declaración de la tercero Sancho, atentos los principios de amplitud y flexibilidad probatorias previstos en el art. 710 CCyC y considerando lo reglado en el art. 36.2 CPCC.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde ahora sólo mantener la audiencia para la declaración de la tercero Sancho.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Mantener ahora sólo la audiencia para la declaración de la tercero Sancho.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 9-11-2016

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 47– / Registro: 329

                                                                                     

    Autos: “LEIVA CESAR ANIBAL  C/ SUCESORES DE CONTRERAS MARIO ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -89544-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LEIVA CESAR ANIBAL  C/ SUCESORES DE CONTRERAS MARIO ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -89544-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Aunque no sea válida la oposición por el motivo aducido por el apelante (supuesto vicio en el acto de apoderamiento en base al cual se hizo la oposición), lo cierto es que el legítimo abono pretendido es inviable atenta la falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, sin perjuicio de que quien se considere acreedor pueda  deducir las acciones que estime le correspondan (arts. 7 y  2357 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 100 contra la resolución de f. 92.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.


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