• Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Aclaratoria

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 136

                                                                                     

    Autos: “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A C/ E. A. SH Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -89956-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TOMAS HERMANOS Y CIA S.A C/ E. A. SH Y OTROS S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -89956-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 761, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente   la  aclaratoria de foja 771 contra la sentencia de fojas 762/765.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que la legislación procesal admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

                Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados supra, pues en la resolución de fojas 762/765 se dice expresamente que las costas por el recurso de foja 710 se cargan a la apelante vencida, por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la aclaratoria de f. 771 contra la resolución de fs. 762/765.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la aclaratoria de f. 771 contra la resolución de fs. 762/765.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 135

                                                                                     

    Autos: “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89962-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SOMMER MARIA GRACIELA C/ SOMMER OSCAR ALFREDO Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 315, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La Suprema Corte ha decidido en variadas oportunidades, que el actor que invoca título de propietario siempre deberá demostrar su calidad de tal, y ese carácter en nuestro derecho no se adquiere antes de la tradición, de modo que en rigor, no puede llamarse así a quien no se haya hecho la tradición del inmueble mediante el concurso de dos voluntades: la del tradens y la del accipiens, coincidentemente proyectadas en un acto exteriorizante, revestido de materialidad (arts. 577 y  2379 del Código Civil; arts. 1892, 1922 a 1924, 1926 y concs. del Código Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 108079, sent. del  30/03/2011, ‘Rosati, Alberto c/ Risolía, Salvador José Arturo s/ Desalojo’, en Juba sumario B6477). En caso de inmuebles -que son cosas registrables- se requiere la inscripción (arg. art. 2505 del Código Civil; arts. 1890 y 1893 del Código Civil y Comercial).

                Ahora bien, en la especie resulta que la actora -María Graciela Sommer- resultó adjudicataria de la vivienda que reclama, cuya entrega precaria se formalizó mediante el acta de fojas 290, celebrada con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y la participación de la municipalidad de Adolfo Alsina. Esa entrega debió realizarse no después del 17 de septiembre de 1999, fecha en que se escrituró a su nombre el lote -propiedad de la comuna- edificado por el Plan Solidaridad II del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, cuya superficie, linderos y nomenclatura catastral consta en la respectiva escritura (fs. 235/248).

                El demandado, admite que la casa se terminó de construir y fue entregada en el año 1999 (f. 203, posición 4 y su respuesta a f. 295). Y según el testigo Alsina -que se confiesa amigo de ambos litigantes-, la entrega de las viviendas se concretó en un acto público al que asistió su mujer (f. 168, respuestas a las repreguntas primera y segunda; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En este contexto, mal puede concluirse que la aquí accionante -quien, se reitera, resultó beneficiaria de la adjudicación del bien, de su tradición y posterior escrituración-, no haya adquirido en su momento la posesión, sin  preexistencia de una relación de poder excluyente ni oposición alguna (arts. 577 y  2379 del Código Civil; arts. 1892, 1922 a 1924, 1926 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Parece que en algún momento, Oscar Alfredo Sommer formuló peticiones en sede municipal solicitando se le escriturara la misma vivienda, pero no tuvo éxito (fs. 17). Y tocante a la posesión que se atribuye, la hace partir desde el año 2001, es decir de una época posterior a la de la entrega y escrituración de la vivienda a favor de la demandante (arg. arts. 2377, 2379, 2383 y concs. del Código Civil; arg. arts. 1924,  y 1926 del Código Civil y Comercial).

                En el relato del accionado se menciona que hubo en 1999 una ocupación de la casa por parte de Rubén Sommer, ni bien se terminó de construir por la Municipalidad de Adolfo Alsina. Porque María Graciela Sommer no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la vivienda. Pero se trata de un dato que no aparece homologado por ninguno de los documentos que se han colectado: ordenanza municipal 2185/98, acta de entrega celebrada con el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, escritura de venta e inscripción registral (fs. 19, 20, 148/150, 235/255, 295/298).

                Tampoco por otras probanzas concluyentes (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                El testigo Alsina nunca vio en la vivienda a Rubén Sommer, conviviendo con Oscar Alfredo (a quien llama, simplemente, Alfredo; fs. 168/vta.).  Alaman -amigo del demandado (que igualmente identifica como Alfredo)-, dice que estuvo viviendo con éste en la finca disputada desde 2002 a 2005. Conoce al hermano de su amigo, pero no convivió con ellos en esa vivienda (fs. 167/vta., respuestas a la pregunta sexta y a repreguntas; arg. art 384 del Cód. Proc.). Riedel, en cambio, que evoca haber trabajado en la casa en cuestión en 2001, ni siquiera está al tanto de la existencia de Rubén Sommer (fs. 170/vta.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                Hay un informe de la Cooperativa  Ltda. de Electrificación Rural y Servicios Anexos de Adolfo Alsina, con arreglo al cual la provisión de agua corriente a la casa 43 del Plan Solidaridad II, data del mes de febrero de 2003, emitiéndose la primera factura por consumo en agosto del mismo año correspondiente al asociado 4952, Rubén Sommer, cambiando en 2011 la titularidad a Oscar Alfredo Somer (f. 210).

                Pero no escapa al examen, que agosto de 2003 es demasiado distante de 1999 en que el demandado ubicó a Rubén Sommer en la vivienda social. Y se superpone con el lapso en que Alaman dijo haber convivido con el demandado en esa misma casa, sin que Rubén hubiera cohabitado con ellos. Por manera que ni por el año ni por la falta de ocupación, aquel antecedente avala la tesis inicial del demandado (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                En fin, con lo que muestra la apreciación conglobada de aquellos elementos que el proceso brinda, deviene ineludible el rechazo de los planteos esgrimidos en la apelación, tendientes a lograr se admita la excepción de falta de legitimación sustancial activa, en los términos en que fue planteada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

                2. De cara a la ausencia de legitimación sustancial pasiva, el demandado blinda su defensa en torno a considerarse poseedor de la finca cuyo desalojo se reclama.

                Por lo pronto está reconocido por Oscar Alfredo Sommer que el inmueble lo terminó de construir la Municipalidad de Adolfo Alsina en 1999 (fs. 79/vta.3, segundo párrafo).

                En cuando a la posesión que él aduce, cabe recordar que  no es suficiente para enervar la pretensión de desalojo que manifieste ser poseedor. Requiérese de parte de éste que allegue prueba tendiente acreditar la verosimilitud y seriedad de su afirmación, para recién con ello obligar al accionante a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (S.C.B.A., C 109072, sent. del 12/12/2012, ‘Lincuiz, Martín Ernesto c/ Repetto, Roberto Carlos s/ Desalojo’, en Juba sumario B223277).

                Apegado a los agravios, esa demostración debería resultar de la documental acompañada como también del testimonio de Peralta y de la contestación a la carta documento que le cursara la actora (fs. 281/vta., tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Pero no es así.

                Por lo pronto, concerniente a las facturas del consumo de gas, las que certifica Camuzzi Gas Pampeana, emitidas a nombre del demandado, corresponden a los años 2011 a 2014 (fs. 121/125, 139). Ninguna se remonta al 2001.

                Además, debe tenerse presente que -según informó la empresa- el pedido de conexión y suministro del servicio en la vivienda 43 del barrio Plan Solidaridad II, es de fecha 30 de mayo de 2003 y fue formulado por María Graciela Sommer (fs. 209).

                Relativo a los consumos de agua, facturados a nombre de Oscar Alfredo Sommer, abarcan similar período (fs. 128/138). Es decir, no parten del 2001, sino del 2011.

                Lo propio puede predicarse de las facturas de electricidad, que se acompañaron al responderse la demanda (fs. 49/54, 126). En este caso, igualmente la titularidad del suministro a favor del ocupante, data del mes de mayo de 2011. Y no de antes (f. 210).

                Las facturas que abonan la compra de ladrillos y cal, son de octubre y noviembre de 2010 (fs. 39/40 y 145). Pero no acusan el domicilio al que habrían sido llevados o aplicados los materiales.

                La de fojas 37, que alude a la construcción de un garaje, fue negada en su autenticidad. Las de internet, son de 2014 y han sido desconocidas, Y con respecto a las de Movistar, sumado a que fueron repudiadas en su autenticidad, como las anteriores, estarían referidas a un teléfono celular, que -dada su movilidad- de por sí no acredita la ocupación del domicilio registrado en la empresa (fs. 74/77 y 92, desde 1 a 7; arg. arts. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

                Vinculado a las testimoniales que interesan, al testigo Peralta le comprenden las generales de la ley, porque es amigo del demandado (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Dice que le hizo trabajos de albañilería. Concretamente: el contrapiso a un garaje y colocó una parte del techo (f. 166, respuestas séptima y  octava). No precisa la fecha en que habría cometido esas labores. En cuanto a Riedel, que  también habría realizado trabajos en la finca, sólo pintó unas paredes y barnizó unas maderas (fs. 170/vta., respuesta a la primera ampliatoria).

                A modo de balance de las circunstancias detalladas, el saldo que se desprende es que ni las mejoras fueron tan importantes que marcaran un claro señorío excluyente sobre la cosa, sino más bien ajustadas a la situación de un  ocupante que no retribuye por la prolongada ocupación que ejerce, ni el pago de los insumos revelaciones de actos posesorios inequívocos.

                Sobre todo, si se tiene presente que, en algún caso, asoma la actora teniendo la iniciativa de solicitar algún servicio: tal el caso de la conexión del gas en la vivienda, en 2003. Y que, en general, los consumos de Oscar Alfredo Sommer, no armonizan con la fecha en que, según su narración, comenzó a ocupar la casa como poseedor, o sea desde principios de 2001. Todos los comprobantes respectivos, marcan gastos desde 2011.

                En fin, como se sabe: ‘La mera introducción de mejoras en un inmueble o el pago de impuestos, no equivalen, por sí solos, a reputar poseedor a quien así ha procedido, si el aspecto material que aquellos suponen, no se halla cualificado por la íntima persuasión de tener el bien como propio y, de hecho, comportarse como lo haría el dueño (art. 2315, 2352 y ccdts. del Cód. Civil). Lo mismo ocurre con el pago de los servicios domiciliarios que son efectuados no sólo por los poseedores, sino también por los locatarios, comodatarios y demás tenedores. Es que, el sólo hecho de la aprehensión física de una cosa, no lleva a concluir, sin más, que el “animus” existe en quien la tiene. Esto porque tanto el poseedor como el detentador se muestran en superficie con idéntica apariencia, pero con la distinción de que el primero tiene la cosa con ánimo de dueño y en el segundo no existe ese estado del intelecto’ (Cám. Civ. y Com., 3, de Lomas de Zamora, causa 390 RSD-256-9, sent. del 03/12/2009, ‘Blanco, Epifanio Magno c/ Blanco Martín y otro/a s/ Desalojo’, en Juba sumario B3750203).

                Acaso, no es una hecho menor en torno a la apreciación de la prueba, que los litigantes se reconocen hermanos. Porque una cosa es probar la posesión pretendidamente absoluta que se practica sobre un inmueble perteneciente a extraños, y otra acreditarla cuando el bien pertenece a una hermana: Pues en tal caso es discreto extremar los recaudos para que la plausible solidaridad familiar que pudiera haber mediado, no se castigue con el abuso (fs. 24/vta. y 79/vta.).S.C.B.A., Ac 95407, sent. 26/09/2007, ‘Vinhas, Rodolfo Joaquín c/Sucesores de Vinhas, Joaquín y otro s/Usucapión’, en Juba sumario B28330: aplicación extensiva de su doctrina).

                En definitiva, según se ha expresado, los actos que despliega quien se dice poseedor se asemejan a los del mero ocupante, siendo el elemento anímico el que cualifica la situación; y la prueba de su existencia, tal como se anunciara, en el caso no ha ocurrido con el rango esperable (arg. arts. 2351, 2377, 2384 y concs. del Código Civil; arg. arts.1909, 1923, 1928 del Código Civil y Comercial).

                Llegado a este punto, es dable apreciar -para concluir- que sin otro valor agregado, la respuesta a la intimación extrajudicial de la actora en donde el demandado resiste la restitución que le requiere, negando un préstamo o comodato y obligación de reintegrarla, no aquilata otro significado que el de querer persistir en la ocupación de la vivienda, lo que luego también sostuvo al contestar la demanda. Deseo que a la postre quedó diluido por déficit en la prueba producida (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

                3. En suma, demostrado que la actora es propietaria y que el demandado no resulta ser poseedor ni acreditó título que legitime su ocupación, la apelación -en el contorno de los agravios que se expresaron- debe ser desestimada (S.C.B.A., Ac. 36.163, sent. del 23/12/1986, ‘Galinac, José c/ Pereyera de Battista, Elva Isabel y/o cualesquiera otros ocupantes. Desalojo’, en ‘Ac. y Sent.’., t. 1986-IV págs. 465/467).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de foja 271 contra la sentencia de foja 263, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Cobro ejecutivo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 134

                                                                                     

    Autos: “F GUERRERO SRL  C/QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90063-

                                                                                       En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO SRL  C/QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90063-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                El ejecutado opuso al progreso de la ejecución las excepciones de falta de personería en el ejecutante o en sus representantes y falta de legitimación sustancial (fs. 50/51). Ambas fueron desestimadas (fs. 99/100).

                La primera de ellas, que es la única materia de la apelación, fue propuesta al juez de primera instancia en el marco de las siguientes objeciones, que desde ya delimitan la temática que pudo ser materia del recurso: (a) que sólo las copias de los poderes generales, extendidos para varios actos, se los acredita con una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o apoderado (fs. 50/vta., segundo párrafo); (b) que la existencia de la persona jurídica se demostraba con el instrumento público constitutivo, debidamente inscripto y la representación legal con el acta labrada por la Asamblea en oportunidad de conferir los mandatos especiales; (c) que Guerrero no había justificado que existiera la S.R.L., que fuera su gerente, que hubiera acta de directorio que habilitara el inicio de estas actuaciones (fs. 50/vta.).

                Nada referido al número de fojas indicadas en el acta generada por el oficial de justicia a fojas 58 se alegó entonces (fs. 120, párrafo final y vuelta, primer párrafo). Menos aún, de algo que se le ‘oculta’. Todo el capítulo relacionado con ello, recién aparece novedosamente en los agravios, por lo que evade la jurisdicción revisora de esta alzada (fs. 129, párrafo final, 120/vta. primer párrafo, 121 párrafo final; arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                Ahora bien, como es sabido, salvo en el supuesto de sociedades por acciones que deben constituirse por instrumento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la ley 19.550 (Ley General de Sociedades), lo otorgantes pueden celebrar el contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, por instrumento público o privado (art. 4 de la L.G.S.).

                Para las S.R.L., rige pues la posibilidad de constitución por instrumento privado, con firmas autenticadas por escribano público y otro funcionario competente (ars. 4 y5  de la L.G.S.). El contrato luego será inscripto como lo dispone la misma ley (arg. art. 5).

                El ejecutante acompaño con su demanda en este juicio, copia simple del contrato social, intervenido por la Dirección Provincial de Persona Jurídica, copia simple del acta de certificación de firmas, de la legalización, de la resolución de la Dirección de Persona Jurídica número 002401 por la cual se conformó el instrumento constitutivo de ‘F. Guerrero S.R.L., con sede en el partido de Pehuajó y se tomó razón y del folio de inscripción 103824 (fs. 8 a 14).

                Es claro que se trató de fotocopias simples, pero no lo es menos que, en todo caso, no fueron impugnadas oportunamente en su autenticidad por la excepcionante, en el sentido de negar categóricamente que fueran copias auténticas de su original, de manera que ello las dotó de la eficacia probatoria suficiente (arts. 354.1,y 384 del Cód. Proc.; esta alzada causa 88720, sent. del 11/09/2013, ‘Saccodato, Domingo Raúl y Campione, Noelia Beatríz c/ Anses s/ desalojo’, L. 44, Reg. 262; S.C.B.A., C 98264, sent. del 25-2-2009; S.C.B.A., C 106858, sent. del 17-11-2010 ).

                Así las cosas, la autenticidad de tales fotocopias no vino dada en ese estadio procesal, sino por la falta de cuestionamiento expreso del ejecutado (arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).. Y si bien el excepcionante formuló a fojas 83/vta., un desconocimiento postrero dirigido a las copias certificadas acompañadas a fojas 60/67, no pudo tener entidad para salvar los efectos de aquel reconocimiento anterior (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

                En lo que atañe al órgano de administración y representación de la S.R.L., puede corresponder a uno o varios gerentes, socios o no, designados por tiempo determinado o indeterminados, en el contrato constitutivo o posteriormente (arg. art. 157 de la L.G.S.). En esta ocasión, los gerentes fueron designados en el mismo contrato (fs. 9/vta.).

                No fue al finalizar la cláusula octava que quedaron investidos los gerentes sino, a vuelta de página, al finalizar la décima segunda (fs.68.II.2). Pero el error de la cita por parte del ejecutante, si se quiere, no anula lo que surge de la lectura del contrato y, en todo caso, hace equilibrio con el error del ejecutado que a fojas  83 vta. reprochó al ejecutante no haber aportado documental que acreditara la personaría de Quintana, cuando él mismo es Quintana actuando por derecho propio .

                Los elementos que el ejecutante agregó a fojas 60/67, no es sino la misma documentación ya referida. Solo que esta vez las fotocopias fueron certificadas en su autenticidad por escribano, para evitar dilaciones innecesarias, se dijo (fs. 67/vta., segundo párrafo). Y aunque fueron ahora impugnadas, ese desconocimiento tardío no pudo tener virtualidad frente a la fe notarial (arg. arts. 979 inc. 2, 993 y 994 del Código Civil; arts. 289.b, 296.a y cons. del Código Civil y Comercial).

                Por todo lo expuesto, no se halla mérito para admitir la excepción en trance ni para imponer las costas al actor, que no resulta vencido en la contienda (arg. art. 76 del Cód. Proc.). En consonancia, el recurso se desestima con costas (arg. art. 68 y 537 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100, con costas  (arg. art. 68 y 537 del Cód. Proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 113 contra la resolución de fs. 99/100, con costas   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.         

                                                                                      Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                                                                                                         siguen///

     

    ///firmas expte 90063

     

     

     

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                                    María Fernanda Ripa

                                                                           Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Filiación.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 132

                                                                                     

    Autos: “O., E. O. C/ O., M. A. Y OTROS S/ FILIACION”

    Expte.: -89958-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. O. C/ O., M. A. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -89958-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 514, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En el ámbito de los agravios de fs. 498/500 vta., estrictamente ceñidos al daño moral y su admisibilidad (art. 266 cód. proc.), diré:

                a- la sola circunstancia que algunos de los testimonios tenidos en cuenta en sentencia provengan de familiares de las partes, no los invalida para fundar la decisión pues, como ya se ha dicho por esta cámara en reciente fallo,  “…era un criterio entonces y es una norma ahora, que en este tipo de procesos los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados” (sent. del 12-12-2016, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.111; arts. 711 CCyC; arts. 384 y 456 cód. proc.).

                Línea argumentativa expuesta -en parte- ya en la sentencia de fs. 449/456 (específicamente: fs. 452 últ. párr. y 452 vta. primer párr.), sin que se advierta un agravio concreto frente a ella, pues no basta decir que por estar comprendidos en las generales de la ley no pueden ser tenidos en cuenta esos testimonios por estar teñidos de subjetividad (f. 498 vta. p.4.-a): en todo caso, debió expresarse de qué modo esa alegada subjetividad influyó para decir que sucedió lo que los testigos dicen que sucedió sin que haya sucedido en la realidad, o, siguiendo con el hilo del agravio, qué “otras pruebas” (f. y p. cits., tercer párr.) hubieran permitido “una valoración completa, amplia y abarcativa de todo el abanico probatorio…” , para arribar, así, a una solución distinta (art. 260 cód. proc.).

                Es dable observar que los testimonios de E. N. C., de fs. 44/vta. y de P. B., de fs. 45/46 -ratificados a fs. 393/vta. y 394-, describen minuciosamente cómo saben que el actor es hijo del fallecido N. B., y que éste sabía desde el inicio del embarazo de la madre del actor y que el actor había nacido y que era su hijo (respuestas de ambas mujeres a las preguntas 2, 3, 4 y 5 del interrogatorio de fs. 27 vta./28), por manera que allende el parentesco con el accionante, y su padre biológico además, por ser hermana y cuñada de éste, sus dichos permiten tener por acreditadas las circunstancias apuntadas por ser coherentes, haber sido percibidas directamente por ellas y, como se verá, coincidir con otras pruebas de la causa (arts. 384 y 456 cód. proc.).

                En el mismo sentido atestiguan A. M., a fs. 395/vta. -a quien ni siquiera comprenden las generales de la ley; respuesta a la pregunta 1 del interrogatorio que se ve en el oficio de fs. 390/391-; J. L., -quien sí es pariente; respuesta a misma pregunta 1- y S. B. M., -tampoco comprendida en las generales de la ley; respuesta a la misma pregunta-, al responder las preguntas 1 y 5, 2, 3 y 7, y 3 y 5 -respectivamente- del interrogatorio de mención (arts. 384 y 456 cód. proc.).

                Testimonios todos aquéllos que no se ven desmerecidos por los de G. J. A., de f. 426, G. B. P., de f. 428 y J. A. P., de f. 429, como se dice por la apelante a fs. 498 vta. último párrafo y 499 primer párrafo. Los nombrados no atestiguan en forma contraria a los anteriores: se limitan a decir que no es de su conocimiento que la apelante N. B., tuviera conocimiento o conociera al actor (respuestas a cuarta ampliación de esas fs.); que no es lo mismo que decir que el padre biológico del actor no supiera que éste era su hijo (en rigor, nada refieren, en forma positiva o negativa sobre si N. B., sabía o no sabía del embarazo de la madre del actor o sobre el nacimiento de él).

                Se descartan, entonces, los agravios referidos a la prueba testimonial y su valoración (arts. 711 CCyC, 260, 384 y 456 cód. proc.).

                b- Acreditado a través de la prueba genética de fs. 240/241 que N. B., era el padre biológico del actor y, como se vio antes, que sabía el padre que era su padre desde el embarazo mismo, ha quedado patentizada la antijuridicidad de su conducta omisiva de emplazarlo legalmente y oportunamente como hijo y, en consecuencia, cobra vida la obligación de indemnizar el daño moral causado con esa conducta  (arts. 1069 y 1109 Cód. Civil -vigente al momento del hecho-; arts. 1738, 1739 y 1749 CCyC).

                Condena que nace -repito- de la conducta omisiva de quien fuera el padre del actor y no de la conducta propia de la recurrente N. B., quien no pudo ser, congruentemente, condenada de modo distinto al que fue demandada, es decir, como heredera de N. B., (fs. 19/31 bis vta.; arts. 3417 Código Civil; 2280, 2316, 2317 CCyC; art. 163.6 cód. proc.).

                Por manera que sin que la sentencia de fs. 449/456 diga expresamente que fue condenada en otro carácter distinto de aquél (reitero, heredera de N. B.,), el agravio no puede ser atendido.

                También congruentemente con lo dicho, su alegada ausencia de conocimiento sobre la existencia de su hermano y actitud colaborativa durante el trámite del proceso, al tratarse de conductas propias de la recurrente y no de su padre, no pueden servir para no hacer lugar a la pretensión de condena por el daño moral causado ni morigerarla (arts. supra cits.).

                c- tampoco puede tenerse en cuenta para no condenar o condenar por menos cuantía, la conducta asumida por la madre del actor.

                Ya se ha dicho por esta cámara que la conducta de la madre, en la medida que no se ha probado algún  proceder suyo con idoneidad para impedir, dificultar o dilatar el reconocimiento puntual que el padre hubiera debido hacer de su hijo, no configura causal que exima de responsabilidad a éste ni, entonces, que la atenúe (sent. del 24-11-2015, “R., M.J. c/ A., J. s/ Filiación”, L. 46 R. 421), por manera que, aún frente a la inacción de la madre del actor en hacer conocer a su hijo su verdadera filiación, sabiendo N. B., que era el padre del actor, debió emplazarlo en su estado de hijo oportunamente, y sólo la demostración fechaciente de algún impedimento para hacerlo podría haber impedido que prospere la pretensión de indemnización por daño moral.

                2- Respondidos de tal guisa los agravios de fs. 498/500 vta., no corresponde más que desestimar  la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la apelante infructuosa  (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la parte apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 465.1- contra la sentencia de fs. 449/456 y su aclaratoria de fs. 459/vta.; con costas a la parte apelante infructuosa y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Daños y perjuicios

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 131

                                                                                     

    Autos: “SANCHEZ, MARTA OFELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”

    Expte.: -89998-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ, MARTA OFELIA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -89998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 780, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                1- En sus agravios la demandada no discute la incapacidad de la demandante, pero considera que es mayormente consecuencia de patologías psiquiátricas y/o psicológicas, lo cual hace que quede fuera de la cobertura del seguro (ver f.  771 vta.).

                La crítica es insuficiente porque la apelante tan siquiera intentó refutar los siguientes fundamentos centrales en los que el juzgado asentó la estimación de la pretensión actora (arts. 260 y 261 cód. proc.):

                a- el comportamiento contradictorio de la demandada: la demandante  desde un inicio denunció una incapacidad total y permanente del 70% con causa en un diagnóstico psiquiátrico y, en vez de reparar de plano en esa causa para rechazar el reclamo por esa razón, la demandada lo soslayó para requerir el cumplimiento de diversos recaudos, como si el cumplimiento de ellos pudiera conducir a la aceptación del reclamo (primero, la prueba del cese de la relación laboral, luego una revisación psiquiátrica),  rechazando recién el reclamo la accionada cuando la revisación psiquiátrica que impulsó arrojó una incapacidad parcial y permanente del 30% (fs. 751/752 vta.);

                b- la cláusula 820 -en la que la demandada apoya su tesis- se refiere a la exclusión de cobertura de las consecuencias de enfermedades psiquiátricas y/o psicológicas, lo que no es lo mismo que la exclusión de la enfermedad o patología psiquiátrica y/o psicológica propiamente dicha (ver fs. 752 vta. y 753);

                c- conforme la prueba médica ofrecida por la propia demandada se dan algunas de las patologías previstas en la cláusula 820 que sí encuadran en el art. 2.2, 2.9  de la referida cláusula (f. 753 vta. párrafo 1°).

     

                2- La expresión “o lo que en más o en menos” empleada en la demanda (f. 41 1.1.) avienta la posibilidad de incongruencia decisoria.  Es que, entre lo más y lo menos  resultante de autos,  y para hacer uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC, no puede razonablemente pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde la demanda (art. 3 CCyC y art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

                En cuanto a la utilización del salario mínimo vital y móvil como pauta de referencia,   recordemos que la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58). De manera que usar  sueldos mínimos, vitales y móviles como pauta de referencia no se advierte por qué no pueda ser un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracción al art. 10 de la ley 23982.

                Desde otro punto de vista, no se afirma que la demanda no deba prosperar íntegramente ni que el poder adquisitivo de los $ 80.000 peticionados al momento de la demanda sea mayor o menor o lo que sea en comparación con el poder adquisitivo de  los $ 171.740,40 otorgados al momento de la sentencia; es decir, no se ha ensayado ninguna clase de comparación entre cifras a valores más o menos constantes (arts. 34.4, 163.6, 375, 260, 261 y 266 cód. proc.).

                Por lo demás, y contra lo sostenido en los agravios (ver f. 771 vta. in fine), el juzgado no ha dispuesto agregar intereses a tasa pasiva sobre el capital de condena actualizado, sino los intereses “que correspondieren”,  lo cual deja abierta e intacta la chance de debatir,  al tiempo de practicarse, sustanciarse y aprobarse la condigna liquidación, cuál tasa pudiera ser  la más justa sobre capital actualizado (art. 501 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 760 contra la sentencia de fs. 747/755, con costas a la apelante vencida, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Condominio

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 130

                                                                                     

    Autos: “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)”

    Expte.: -89955-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “KLOSTER CATALINA Y OTROS   C/ BARGAR HORACIO ANIBAL S/CONDOMINIO-ACCIONES DERIVADAS (EXCEPTO DIVISION)” (expte. nro. -89955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 158, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de fs. 122 y 124  contra la sentencia de fs. 119/121 vta. ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- El demandado ha admitido ocupar y explotar el inmueble común (ver v.gr.  fs. 39/vta. ap. B, 91 y 154.6); en todo caso no ha alegado ni probado que alguien más que no sea él lo ocupe  y explote y, antes bien, parece enrostrar a los actores que éstos no lo hacen por su propia decisión (f. 154 vta. párrafo 2°; arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.).

                No se ha puesto de manifiesto la existencia de ningún acuerdo de hecho para ocupar y explotar diferentes partes físicas del inmueble común: otra vez, si los demandantes no atinan sino a “hacer la plancha” -como metafóricamente lo aduce el demandado, ver f. 154 vta. párrafo 3°-, es porque no debe haber ningún acuerdo de división de hecho, ya que, si lo hubiera, estarían “nadando” más o menos activamente cuando menos para restarle a Bargar la chance de ocupar él solo todo el inmueble (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; art. 1987 CCyC).

                Entonces Bargar ocupa, los demandantes no: eso es ocupación exclusiva de Bargar.

                Los demandantes tienen igual derecho que Bargar, pero no están obligados a ejercerlo disputándole esa exclusividad a Bargar (art. 19 Const.Nac.): si estuvieran obligados, pues no sería un derecho de ellos sino en cambio una obligación (art. 1986 CCyC).

                La ocupación exclusiva de Bargar no puede sino ser excluyente, porque Bargar no puede ocupar su porción ideal sino ocupa toda la cosa dentro de la cual reside su porción ideal y porque si Bargar ocupa toda la cosa -para así poder ocupar su porción ideal- no se ve el espacio que quede para que otros puedan al mismo tiempo también ocupar toda la cosa con la misma intensidad con que la ocupa Bargar  (arg. art. 2401 CC y art. 1913 CC). A menos que Bargar equivocadamente crea que es lo mismo ocupar el campo explotándolo, que tener “libre acceso” (carta documento a f. 17) para v.gr.  recorrer el campo y observar la explotación hecha por él  o que  “ocuparlo”  residualmente  para hacer -solamente-  todo lo que no se superponga con la explotación de él,  v.gr. siguiendo con la metáfora propuesta por el demandado,   tomar sol además de hacer la plancha (lo cual razonablemente no se alcanzó a sugerir, art. 34.4 cód. proc.).

                El así entendido uso excluyente de Bargar da derecho a los condóminos demandantes a partir de la oposición fehaciente a ese uso y  en beneficio de quienes se hubieran opuesto  (art. 1988 CCyC).

     

                2- El art. 1988 CCyC exige oposición fehaciente a la ocupación exclusiva para el nacimiento de la obligación de indemnizar, no el reclamo concreto de una indemnización por el uso exclusivo (art. 2 CCyC).

                Así, aunque sea por el vencimiento de un supuesto arrendamiento, lo cierto es que Francisco Leonhardt se opuso a la continuidad de la ocupación exclusiva de Bargar ya en marzo de 2007 (ver cartas documento de fs. 15 y 16), lo cual no puede no beneficiar sino a todos sus herederos (art. 2280 CCyC).

     

                3- El derecho a indemnización por el uso exclusivo debe llegar hasta tanto cese la situación fáctico y/o jurídica respecto del inmueble tal como fue requerido por los demandantes (ver fs. 23 vta. ap. II anteúltimo párrafo 27 vta. párrafo 3°), y no necesariamente hasta la partición como lo resolvió el juzgado: ciertamente carecería de causa  obligar a Bargar a pagar una indemnización por un uso exclusivo que v.gr. dejase de hacer (art. 726 CCyC).

                En este punto merece tener acogida la apelación del demandado, pero sin costas a cargo de la parte actora, ya que el juzgado se apartó de lo que ésta pidió,  sin que ésta resistiera en segunda instancia el recurso del accionado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

     

                4- Al cuantificar el monto indemnizatorio pretendido, los accionantes utilizaron la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir” (ver f. 57.I párrafo 2°).

                De la prueba pericial inobjetada surge que por hectárea un predio como el de marras tiene un valor de arrendamiento histórico anual equivalente a  30 kg de novillitos de 401/420 kg., sin que otra probanza de mayor calibre lo contradiga (f. 92 último párrafo; arts. 474 y 375 cód. proc.).

    Por otro lado, rescato que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                Entonces, empalmando esa prueba pericial con la referida doctrina del máximo tribunal del país,  en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC creo que, para no propiciar un abusivo enriquecimiento sin causa del demandado a costa de los demandantes,  la condena deberá oportunamente cuantificarse teniendo en cuenta esa suma de pesos equivalente a  30 kg de novillitos de 401/420 kg. por hectárea y por año al tiempo de la liquidación (ver f. 143 vta., arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 2, 10 y 1794 CCyC),  ya que es un método  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad agropecuaria y que da lugar a un resultado razonable y sostenible que no pasa por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido  desde marzo de 2007 en adelante (arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.).

                En cuanto a la tasa de interés, no hay gravamen actual de los actores apelantes, porque el juzgado no ha dispuesto ninguna, dejando abierta la cuestión para la ocasión de practicarse la liquidación, lo cual es incluso aconsejable considerando la eventual repercusión que pudiera tener sobre esa tasa el método de actualización propugnado más arriba en este mismo considerando 4- (arts. 34.4, 242, 266 y concs. cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si Bargar ocupa la totalidad de la cosa común, su ocupación no puede sino ser excluyente de otra ocupación igual y simultánea por parte de los otros comuneros. El derecho de uso y goce de cada uno de los condóminos debe ejercerse sin perjuicio del derecho análogo de los restantes condóminos (arg. arts. 2676, 2680 y concs. del Código Civil; Borda, G., ‘Tratado…Derechos Reales’, t. I pág. 470, art. 1986 del Código Civil y Comercial).

                Si uno de los condóminos usa  y goza de la cosa, tienen la opción los demás condóminos, a solicitar una indemnización, en tanto alguno o todos hayan manifestado su oposición. Así lo interpretaba la jurisprudencia en tiempo del código de Vélez: el condómino que toleró que otro usara de la cosa, no tenía derecho a exigirle alquiler en tanto no hubiera manifestado oposición al uso exclusivo de la cosa o reclamado una indemnización por ese uso exclusivo:  y así es ahora (arg. art. 1988 del Código Civil y Comercial; Borda, G., op. cit., pág. 470).

                Entonces, si Francisco Leonhart se opuso a la continuidad de la ocupación exclusiva de Bargar, desde entonces nació la obligación de indemnizar.

                Con esta acotación, adhiero al voto anterior.

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar con costas al demandado la apelación de f. 122, salvo en cuanto al dies ad quem de la indemnización en que se modifica la sentencia apelada conforme lo expuesto en el considerando 3-;

                b- estimar la apelación de los demandantes de f. 124 sólo en cuanto al modo de calcular el capital de condena (ver considerando  4-), con costas con ese alcance a la parte accionada sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.);

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- desestimar con costas al demandado la apelación de f. 122, salvo en cuanto al dies ad quem de la indemnización en que se modifica la sentencia apelada conforme lo expuesto en el considerando 3-;

                b- estimar la apelación de los demandantes de f. 124 sólo en cuanto al modo de calcular el capital de condena (ver considerando  4-), con costas con ese alcance a la parte accionada sustancialmente vencida;

                c- diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Régimen de visitas

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 129

                                                                                     

    Autos: “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88565-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., P. J. C/ D., M. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 937, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  procedente  la apelación  de  f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. en cuanto ha quedado pendiente de tratamiento?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. La regla general contenida en el artículo 651 del Código Civil y Comercial establece que, como primera alternativa, el juez debe fijar un régimen de cuidado compartido de los hijos con modalidad indistinta, lo que implica que residan los niños de manera principal en el domicilio del padre o de la madre, pero compartiendo ambos las decisiones, distribuyendo de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 Código citado).

                Privilegio que se establece por  considerar que es el que mejor asegura el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, respetando así el principio de coparentalidad (esta cámara, sent. del 06-06-2016, “P., F.M. c/ O., M.G. s/ Régimen de visitas”, L. 47 R. 200; además, Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. IV, pág. 343 y ss., ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, con cita de los arts. 9 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño). Es que la política legislativa y social dedicada a la regulación de las relaciones de los padres con sus hijos menores de edad después de su separación, impone implementar un adecuado sistema de protección que garantice las condiciones necesarias para su desarrollo, tratando de alcanzar un trato amplio y fluido con ambos padres, no obstante la falta de vida en común, a fin de propender a la eficacia del principio que ordena tutelar el superior interés del niño (arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño y Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño; también art. 9 de esa Convención).

                En la especie, S. y P. -quienes cuentan con 9 y 7 años de edad según fs. 7/8, por manera que es dable presumir que cuentan con el grado de madurez suficiente para que su opinión sea tenida en cuenta; arts. 12 Convención citada, 26 tercer párrafo y 639.c Código Civil y Comercial-, han manifestado a fs. 960/vta. que desean continuar como hasta ahora, es decir, residiendo de manera principal con su mamá aunque manteniendo el régimen de comunicación quincenal con su papá (ver que S. dice que “…le gusta el sistema que tienen de vivir con su mamá y ver a su papá cada quince días…” y P. refiere, de su parte, que “así de verlo cada quince días está bien”).

                De suerte que, no encontrando en la causa motivos que impongan apartarse de la regla general del artículo 651 del Código Civil y Comercial sobre un cuidado compartido de modalidad indistinta, regla que -como se dijo- es también la querida por S. y P. G., estimo que debe hacerse lugar a la apelación de f. 909, estableciendo un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre sus hijos S. y P. (arg. art. 384 Cód. Proc.).

                En ese camino, puede observarse en la más reciente pericia psicológica llevada a cabo por el licenciado Jorge Eduardo Nuñez, con fecha 1 de julio de este año (v. fs. 998/999 vta.), que no existen indicadores para habilitar un sistema distinto al propuesto supra, pues se denota en M. D., que presenta un vínculo materno filial de orden afectivo con sus hijos, mientras que en P. J. G., no se advierten elementos de desafectivización; a su vez, se aprecia en Sol que mantiene vínculo afectivo con ambos padres y en Pablo pudo observarse un buen vínculo tanto con su padre como con su madre (arg. art. 476 Cód. Proc.).

                Va de suyo que la adopción de este régimen implica el ejercicio de la responsabilidad parental de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial, que dispone que en caso de no convivencia del padre y de la madre, se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, a salvo las excepciones del artículo 645 del mismo código.

                En este punto es dable recordar especialmente a D., y a G., que de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del Código Civil y Comercial, si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier otra causa que entorpece gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental, el juez puede atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos sus funciones, por un plazo que no puede exceder de dos años. Asimismo está facultado para ordenar medidas de intervención interdisciplinaria y someter las discrepancias a mediación (Mizrahi, Mauricio Luis, “Responsabilidad parental….”, pág. 270 y ss., ed. Astrea, año 2016).

                2. Tocante al lugar de retiro y regreso de los niños en ocasión de cumplirse el régimen de comunicación con su padre, en el cometido de tener que optar por alguno de los propuestos en la audiencia de fs. 963/vta., teniendo en cuenta que el establecimiento educativo al que concurren habitualmente es un lugar que les puede resultar más familiar, propongo al acuerdo que sea en ese lugar donde se efectivicen dichos retiros y regresos; considerando que la alternativa de la plaza que se encuentra frente a la comisaría podría, eventualmente, exponerlos a la incomodidad derivada de situaciones  o escenas desagradables que ocasionalmente ocurren en esos ámbitos (arg. arts. 3 Convención Derechos del Niño y 3 Código Civil y Comercial).  

                3. Por fin, no quiero dejar de decir, teniendo en cuenta la función pedagógica y estimuladora de la comunicación entre los litigantes que en materia de derecho de familia incumbe al órgano jurisdiccional (ver Cataldi Myriam M., “El ejercicio de la responsabilidad parental y la noción de coparentalidad”, La Ley, 20-05-2015, publicado en: sup. esp. nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Familia: filiación y responsabilidad parental), que es dable encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos.

                Asimismo se les confía arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales.

                S. y P. son sujetos de derechos, proclamados en los diversos tratados de derechos humanos y, especialmente, en la Convención de los Derechos de Niño, que no deben caer en el olvido (v.gr. Preámbulo y arts. 1, 2 incs. 1 y 2, 3, 5, 9, 12, 27 inc. 2 de esa norma; art. 75 inc. 22 Const. Nac.; arts. 1, 2, 3 incisos a, b, c, d y f, 7, 9, 24 incisos a y b, y cons. ley 26.061).

                4. En suma, corresponde:

                a.  estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

                b. establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

                c. encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

                d. cargar las costas de esta instancia en el orden causado, como es usual para esta cámara en casos como éste, por tratarse de una materia en que tanto el padre como la madre bregan por lo que estiman es mejor para el interés de sus descendientes (esta cám.: “C., H. X. s/ Violencia familiar” sent. del 15-07-2011, L.42 R.207; “B., M. D. c/ M., G. A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, L.36 R.350, entre otros; arg. art. 69 CPCC), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a.  estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

                b. establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

                c. encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

                d. cargar las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a.  Estimar la apelación de f. 909 contra la sentencia de fs. 893/895 vta. y establecer un régimen de cuidado personal compartido indistinto a cargo de M. D., y P. J. G., sobre S. y P. G., que será ejercida de acuerdo al artículo 641 inciso b) del Código Civil y Comercial.

                b. Establecer que el retiro y el regreso de S. y P. G., a su madre en ocasión de efectivizarse el derecho de comunicación con su padre, será en la puerta del establecimiento educativo al que concurren.

                c. Encomendar a M. D., y P. J. G., que, en lo posible,  mantengan una relación que preserve a los niños de los conflictos que aparezcan entre ellos, evitando exponerlos a entornos que pudieran ser perjudiciales para la integridad psíquica y emocional de ellos. Así como confiarles arbitrar la mayor flexibilidad que posibilite acuerdos que allanen las dificultades que pueda presentar la relación, a modo de autocomponer cuestiones. deponiendo posturas cuya rigidez conduzca el caso a nuevas intervenciones judiciales, donde cobrarían vigencia las facultades judiciales enunciadas en el  artículo 642 segundo párrafo del Código Civil y Comercial.

                d. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 128

                                                                                     

    Autos: “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89656-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VISCARDI, ESTER VIOLETA C/ SENA VILLANUEVA, TAMARA EVANGELINA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Para concluir acerca de la existencia de la obligación de restituir, el juzgado no sólo se basó en la fotocopia del contrato de comodato de fs. 10/11, sino en la confesión de la demandada al absolver posiciones (f. 124 último párrafo y 124 vta. párrafo 1°), en dos manifestaciones ante el oficial de justicia admitiendo ocupar el inmueble por préstamo de Damiani (f. 124 vta. párrafo 2°) y en el comportamiento procesal reticente de la accionada (no ofreció prueba alguna y no intentó explicar qué título pudiera justificar que se la mantenga en el inmueble, fs. 124 vta. último párrafo y 125 párrafos 1° y 2°).

                Contra ese elenco bien fundado de circunstancias, los únicos cuestionamientos  de la accionada son que lo adjuntado a la demanda es una fotocopia de un contrato de comodato  y que las pruebas no son suficientes para ordenar su desalojo (f. 138), lo cual no configura crítica concreta y razonada, ya que la sentencia no se apoya probatoriamente sólo en ese documento  y porque no señala  la apelante puntualmente por qué razones y bajo qué análisis con la prueba apreciada por el juzgado no es posible arribar a la conclusión sobre la existencia de su obligación de restituir (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Por fin, la demandada no adujo ni probó la existencia de un plazo vigente y todavía incumplido para restituir, de modo que el solo requerimiento de devolución tornó exigible la obligación de hacerlo (art. 2285 CC y art. 7 CCyC; arts. 34.4, 354.2 y 375 cód. proc.); así, en todo caso a falta de requerimiento extrajudicial, valió como suficiente pedido la notificación del traslado de la demanda, ante el cual pudo allanarse la demandada -lo que evidentemente no hizo-  incluso para aspirar bajo ciertas condiciones a una condena en costas por su orden (art. 70 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 132 contra la sentencia de fs. 122/126, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 127

                                                                                     

    Autos: “FRACHIA JORGE JUAN C/ DESCALZO MARIO Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO”

    Expte.: -89989-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FRACHIA JORGE JUAN C/ DESCALZO MARIO Y OTRO/A S/DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -89989-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 115, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundado el recurso de foja 83 contra la sentencia de fojas 77/78 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. En lo que viene al caso comentar, la demanda de desalojo se basó en que el locatario había abonado los alquileres durante los primeros seis meses de contrato, realizando luego pagos parciales. Hasta que el 11 de julio de 2014 se intimó el pago de los meses de junio y julio, conforme lo establecía la ley 23.091. Ante ese reclamo -se dijo- el inquilino realizó un pago parcial y desde entonces hasta la fecha de ese escrito -1 de octubre de 2014- no abonó alquiler alguno (fs. 9/vta., tercer párrafo). A fojas 75/vta., denunció como hecho nuevo, el vencimiento del plazo de la locación.

                El demandado, entre otras circunstancias, negó adeudar suma alguna en concepto de alquileres atrasados (fs. 35/vta.II.A.1; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). En general, reprocha al locador no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo. Concretamente se refiere haya cortado la luz del inmueble locado, sumado al hecho de adeudar una importante suma en concepto de tasas e impuestos, que le impidió al locador la reinstalación del servicio y por ende la explotación comercial del bien (fs. 37.c). Abroquelándose en cartas documento que dijo cursadas, aseguró que no sólo había dado cumplimiento al pago de lo convenido, sino que también reclamó la observancia de lo acordado para permitir la utilización correcta del inmueble por su parte. En suma concretó su queja en que el accionante reclamaba el cumplimiento cuando de hecho había incumplido dolosamente las obligaciones a su cargo con el objeto de lograr la desocupación del bien (fs. 45 y vta.).

                La sentencia de primera instancia hizo lugar al desalojo, a partir de que se entendió acreditada la locación, la falta de pago de los arriendos por parte del inquilino y vencido el plazo del contrato (fs. 78/vta.). El fallo fue apelado por el inquilino.

                2. Pues bien, en punto al agotamiento del término de la locación, el apelante no  formuló crítica alguna, en los términos del artículo 260 del Cód.  Proc.. Basta para corroborarlo, consultar la expresión de agravios de fojas 107/109 vta.

                En lo que atañe a la falta de pago de los alquileres, se dejó dicho en el fallo que aunque el demandado negó adeudar los que se le imputaban impagos, no produjo prueba alguna que permitiera tenerlos por abonados (fs. 78.V, cuarto párrafo).

                Es decir que el locatario, al responder la demanda, si bien adujo haber cumplido con los pagos -como fue referido- no trajo ni produjo ninguna prueba tendiente a acreditar el pago íntegro de los arriendos de junio y julio ni el de los meses posteriores, hasta la fecha de la demanda: agosto y septiembre de 2014. Tampoco atinó a probar que desde entonces y hasta el 2 de julio de 2015, en que respondió a la acción, hubiera pagado o intentado pagar, algún mes de alquiler (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                Lo que se alega en el recurso, ahora, a este respecto, es que se requerían tres meses consecutivos o cinco alternados para que el inquilino se colocara en situación de ser desalojado. Mientras que a ‘esa fecha’ -suponiendo que se refiere a la de la demanda- sólo existía un mes de mora. Reconoce que hubo mora en el accionar del locatario, pero fue de sólo un mes a la fecha del corte del servicio eléctrico (fs. 108/vta.).

                Vano intento. En primer lugar, porque -además de introducir una argumentación novedosa, no propuesta al juez de la instancia anterior-, no fue acompañada de elementos que avalaran tal aserto: acaso el pago de alquileres  en el lapso interesante, de forma que sólo quedara pendiente el que admitía adeudar (arg. arts. 272, 375 y 384 del Cód. Proc.). En segundo lugar, porque la cláusula doce del contrato -en que pudiera haber basado su tesis- fue dedicada a regular el supuesto del pago inoportuno, no el de la falta de pago.

                En ella se informa que se incurriría en pago extemporáneo, como causal de ‘rescisión contractual’, cuando ‘…el locatario abone lo adeudado fuera de la fecha pactada, por tres meses consecutivos o cinco alternados…’. Tocante a la cláusula diez, igualmente mencionada por la apelante con igual designio, reglamentó un derecho de inspección, que de ninguna manera guarda correspondencia con aquella excusa de la que se habla (fs. 7/vta., 108.d, 108/vta., primer párrafo,; arg. art. 1197 del Código Civil; art. 959 del Código Civil y Comercial).

                No debe dejarse de mencionar que en la apelación despunta una notable contradicción que quita virtualidad a  la crítica. El blindaje para repeler la demanda hizo eje -según fue advertido- en que no hubo deuda de alquileres, en que se pagaron. Pero ante la sentencia que opuso la falta de acreditación de ese dato, actualmente resulta que la deuda existía pero era menor, no era suficiente para reclamar el desalojo (fs. 108, párrafo final y vta., primer párrafo). O bien, el locatario tenía derecho a retener los pagos no realizados, frente al corte del servicio de electricidad, calificado como un accionar de mala fe del locador, habilitante de aquel efecto (fs. 108/vta., cuarto párrafo).

                Esta última defensa -como la ya tratada- tampoco fue oportunamente propuesta a la decisión del juez anterior, en los términos en que se la expone en los agravios. Es que mal podría haber alegado derecho a retener y no pagar los alquileres si en la demanda había afirmado haberlos pagado: dando cumplimiento al pago de lo convenido (arg. art. 272 del Cód. Proc.; fs. 35/vta. II.A.1, 37/vta., 38, segundo párrafo, 38/vta., tercer párrafo, 45 y vta., 46 y vta.).

                Pero además, revela un anacronismo, pues si la baja de la conexión del servicio de electricidad en la finca locada se efectivizó en el mes de noviembre de 2014, el derecho de retención que a criterio del inquilino le generó ese hecho, pudo ser utilizado de excusa para el impago de alquileres posteriores, pero no para los anteriores, esto es, los indicados en la demanda: junio, julio de 2014 y los corrientes hasta la demanda: agosto y septiembre del mismo año, cuyo desembolso -se ha dicho- tampoco se probó (fs. 69/70; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                En fin, lo expuesto basta para desestimar este canal recursivo.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso de foja 83 contra la sentencia de fojas 77/78 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de foja 83 contra la sentencia de fojas 77/78 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse con pedido de licencia médica en trámite.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 26-10-2016. Divorcio incausado. Aplicación del Código Civil y Comercial.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 126

                                                                                     

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 492, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 452 contra la sentencia de fs. 438/439?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 442 último párrafo contra esa misma sentencia?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. De cara a la apelación interpuesta por la parte actora, es liminar decir que para que haya divorcio se requiere sentencia firme (arg. art. 213 inc. 3 del Código Civil; art. 435.c del Código Civil y Comercial). Se trata de una sentencia constitutiva, por cuanto la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y el emplazamiento e inscripción de su nuevo estado civil, recién se produce desde la sentencia judicial firme que así lo establezca, circunstancia que inexorablemente habrá de acontecer bajo el imperio del flamante ordenamiento legal (esta cámara, causa 89567, sent. del 10/11/2015,  ‘M., M. E. c/ LL., T. s/ divorcio contradictorio’, L. 44, Reg. 76).

                El matrimonio entre las partes ha sido una situación jurídica ya existente al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, pero no su extinción, que operará -según se ha expresado- recién con el dictado del fallo que así lo resuelva (arg. art. 435 inc. C del Código Civil y Comercial).

                Por ello, es que la sentencia de primera instancia, emitida ya entrado en vigencia la nueva legislación civil, no pudo sino fundarse sino con ajuste a esa normativa, como lo hace también esta alzada al revisarla. Concretamente no pudo decidir el caso aplicando el Código Civil derogado, porque estaba extinguiendo una relación y la ley que ya estaba en vigor al momento de extinguirla era el Código Civil y Comercial que ha eliminado el divorcio causado.

                Se sigue de lo expuesto que, si en esta materia, en la etapa culminante de un proceso judicial, se debe dictar sentencia con aplicación de la nueva legislación, es imposible pretender que el juez decrete el divorcio por culpa de uno o de ambos cónyuges, debiendo -en cambio- adaptar el proceso a la reglas que prevé el Código Civil y Comercial, que como recepta un único sistema lo será a las del divorcio incausado (Lorenzetti, R. L. ‘Código…’, t. III, pág. 734).

                Resumido en un principio genérico: todos los divorcios contenciosos, iniciados antes o después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, deben resolverse como divorcios sin expresión de causa, prescindiendo de manifestación de inocencia o culpabilidad, desde que la culpa o la inocencia son efectos o consecuencia velados en la presente legislación civil (Kemelmajer de Carlucci, A. ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, pág. 136).

                En caso de haberse invocado la culpabilidad de uno o recíproca, carece de relevancia que los hechos constitutivos de las causales invocadas se hayan producido al amparo de la vieja normativa civil.

                Valga para tonificar la idea, evocar palabras de la Corte Suprema: ‘Las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario; y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir’ (C.S., B. 32. XXXVIII, sent. del 01/02/2002, ‘Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en autos: “Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumarísimo”, Fallos, 325:28)

                En este marco, el hecho que la sentencia de divorcio tenga efectos retroactivos a la época de la interposición de la demanda, o incluso a la época de la separación de hecho a los fines de la disolución de la comunidad de bienes, no afecta la regla que se ha enunciado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015’, La Ley del martes 2 de junio de 2015, t. 2015-C).

                Particular tratamiento merece el argumento de la apelante que hace pie y sostiene la existencia de derechos adquiridos por el cónyuge inocente a los alimentos y al mantenimiento de la vocación sucesoria de conformidad con las reglas propias del derogado ordenamiento civil (fs. 468).

                Pues bien, por lo pronto conforme con la doctrina de la Suprema Corte, ‘la protección que la Constitución acuerda a los derechos adquiridos implica que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido con todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos por esa norma para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por dicha ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado en el art. 31 del texto constitucional provincia’ (S.C.B.A., I 2201, sent. del 22/06/2016, ‘Search Organización de Seguridad S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 12.297’, en Juba sumario B95912).

                La intención del constituyente -explica el Tribunal en otro caso- ha sido defender dichos derechos ya asimilados, y no situaciones fácticas o jurídicas no concretas, o en su caso, meras expectativas de derecho. Justamente, éstas han sido definidas por los tribunales constitucionales como la pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho. Por manera que, a título comparativo, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad jurídica, la expectativa de derecho corresponde a algo que en el mundo efectivo aún no se ha materializado, ni ha tenido resultados materiales o jurídicos trascendentes (S.C.B.A., B 64118, sent. del 11/05/2011,  ‘Fiscal de Estado c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal de Apelación). Coadyuvante: Cordeviola María Inés s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B97950).

                Se sigue de ello, que si una ley o acto concreto de aplicación no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se viola la garantía de irretroactividad. Al respecto, ha predicado la Corte Suprema: ‘La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria única en materia de validez intertemporal de las leyes, por lo que el legislador puede establecer que la ley nueva modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente’ (causa R. 320. XLII. RHE, sent. del 15/03/2007, ‘Rinaldi, Francisco A. y otro c. Guzmán Toledo, Ronal C. y otra s/ ejecución hipotecaria´, en Fallos, 330:855).

                Deslizando esos conceptos a la especie, se obtiene que, mientras el juicio de divorcio se  ha encontrado en trámite, la actora sólo ha tenido un derecho en expectativa ya sea a los alimentos, a mantener la vocación sucesoria o a obtener una declaración de inocencia, conforme la legislación imperante entonces; expectativa que  simplemente  pudo consolidarse y adquirirse con una sentencia firme de divorcio de efectos constitutivos. Y como ello no llegó a ocurrir, porque antes de la sentencia de primera instancia comenzó a regir el nuevo Código Civil y Comercial, entonces no llegó a adquirir ninguno de aquellos derechos.

                En definitiva, si fuera del caso aclararlo, es bueno recordar que tal como ya ha venido sosteniendo la Corte Suprema, nadie tiene derechos adquiridos al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Molina de Juan, Mariel F., ‘El articulo 7° y el divorcio’, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario, t. 2015-I, págs.. 417).

                De todas maneras, es útil también recordar que,  en cuanto a los alimentos, el Código Civil y Comercial no se desentiende del cónyuge que tiene dificultades para su subsistencia, pues permite la fijación alimentos aunque no con carácter sancionatorio, sino con fundamento en el respeto por el otro y la solidaridad con aquel con quien se ha compartido un proyecto de vida (Molina de Juan, Marial F., op. cit. p{ag. 430). Y ha incorporado la figura de la compensación económica para el cónyuge a quien el divorcio produce un empeoramiento de su situación y que tiene causa adecuada en el vínculo matrimonial (arg. art. 441 del ordenamiento civil).

                Hasta aquí, la apelación no puede ser admitida en lo que ha planteado.

                2. Otro tema es el de la pretensión indemnizatoria, que alienta la queja de la actora porque no fue contemplada en la sentencia en crisis (fs. 469).

                Como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada no actúa por reenvío. Y el doble conforme no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del  12-11-2014, ‘Gatica. Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L.  43, Reg. 72). Postura que reitero y sostengo.

                No obstante, si en esta causa en particular, la petición de la actora es que esta cámara remita los autos a la instancia anterior para que se pronuncie acerca de la procedencia y monto de cada uno de los perjuicios por los cuales demanda, no media oposición de la contraparte que dejó sin responder el traslado de la expresión de agravios, como es claro que la peticionante está dispuesta a absorber el mayor tiempo que este proceder podrá eventualmente imprimir a la causa, no encuentro motivo para negarle -en este contexto- esa remisión que expresamente requiere (fs. 469 vta. p. VI.3).-; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.; ver mi voto del  17-07-2015, “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, L. 44 R.52).

                3. En consonancia, si mi voto es compartido, corresponderá desestimar el recurso de fojas 452 en cuanto cuestiona el divorcio decretado por aplicación de las normas del Código Civil y Comercial (fs. 457.IV), pero estimar el mismo en cuanto a la omisión de decidir den la instancia inicial respecto de la pretensión de indemnización.

                Con costas por su orden (arg. art. 68 Cód. Proc.) ydiferimiento de la resolución ahora sobre los honorarios (arts. 31 y 51 d.ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                1- Cuando la sentencia misma es un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, se la puede denominar constitutiva. Y cuando la sentencia es constitutiva, cuando es en sí misma un hecho necesario para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas, debe ser emitida con aplicación de  la normativa vigente al momento de ser emitida, es decir, debe ser dictada aplicándose la ley vigente al momento de suceder el hecho necesario -que ella es en sí misma- para crear, modificar o extinguir situaciones o relaciones jurídicas. 

                Por eso es que,  a falta de disposición normativa específica,  la sentencia constitutiva de divorcio debe ser dictada según la ley vigente al momento de su emisión, en tanto que la sentencia misma es un hecho necesario para producir la extinción de la preexistente situación jurídica matrimonial.

                La sentencia de divorcio, en tanto hecho extintivo de la relación jurídica sustantiva matrimonial, se rige según la ley vigente al ser dictada,  es decir,  según la ley vigente al momento del acaecimiento del hecho extintivo que es la sentencia en sí misma (art. 7 CCyC).

                Es el criterio  que adoptó  esta cámara  en más de un precedente (ver:  “M., M. E. c/ L., T. s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” sent. 10/11/2015, lib. 44 reg. 76; “M., O. E. c/ R., H.R. s/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” sent. 22/12/2015, lib. 46 reg. 454; etc.).

                Las costas por la cuestión del divorcio deben imponerse por su orden ya que no hay vencedores ni vencidos si el análisis de la culpabilidad o de la inocencia se ha tornado abstracto en razón de haber sido  discontinuado por las aplicables normas de fondo vigentes (art. 68 párrafo 2° cód.proc.).

                2- A la pretensión de divorcio en la demanda la esposa  acumuló objetivamente una pretensión de condena a resarcir argüidos daños moral y psicológico (fs. 47 vta./49; art. 87 cód. proc.), provocando la negativa del marido (fs. 94/95).

                Aunque el juzgado se expidió sobre la cuestión de divorcio, lo cierto es que respecto de esa controvertida cuestión resarcitoria el juzgado omitió toda decisión y la cámara no puede suplirla toda vez que las partes no  han pedido que lo haga (arts. 273, 34.4 y 266 cód. proc.).

                Antes bien, la actora en sus agravios pidió que la cuestión resarcitoria sea abordada por  el juzgado (ver f. 470).

                Así, no remitir la causa al juzgado para que decida sobre la omitida cuestión resarcitoria y entrar ahora en su análisis importa exceder las atribuciones de la cámara que resolvería extrapetita, conculcando además innecesariamente la regla convencional de la doble instancia componente del derecho al debido proceso (arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).

                Las costas de segunda instancia en este tramo también cuadran por su orden, porque la omisión que la cámara no puede ahora salvar es imputable al juzgado y porque en definitiva permanece sin resolver la cuestión resarcitoria de fondo (art. 68 párrafo cód. proc.).

                Adhiero así al voto anterior.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Yendo ahora al interpuesto por el demandado, se advierte que comenzó como una aclaratoria con apelación en subsidio (fs. 441/442). El pedido de aclaratoria fue desestimado en la instancia anterior y se concedió libremente con efecto suspensivo la apelación (fs. 462). En un primer momento se consideró desierto ese recurso por no haberse expresado agravios en término (fs. 475). Pero luego, se tuvo por fundado el recurso con el escrito de fojas 441/442. Tales pues los argumentos que se habrán de tomar en consideración para construir esta respuesta.

                La cuestión radica en la omisión que se atribuye a la sentencia de primera instancia, de resolver sobre el pedido de restitución del bien propio donde reside la actora, fundado en que tendría por herencia otros inmuebles y no encontrarse acreditado el derecho de residencia exclusivo de Bastiani en la vivienda que se reclama (fs. 441/442).

                Ahora bien, la atribución del uso de la vivienda familiar – como en este caso ha sido la de la calle Azcuénaga 758, donde los cónyuges tuvieron residencia (fs. 2, 4, 21, 31; fs. 13/vta., del expediente agregado por cuerda ‘Bastiani, Liliana Beatríz c/ Roesler, Jorge Edmundo s/ violencia familiar’), sea propio de cualquiera de los cónyuges o ganancial, es uno de los efectos del divorcio que debe determinarse por el juez, sobre la base de las pautas que fija el artículo 443 y con los efectos del artículo 444  del Código Civil y Comercial.

                Por manera que, la urgente restitución en la que insiste el demandado no es atendible por ahora, pues no se cuenta con elementos suficientes y adecuados para tener un conocimiento cabal de la situación a que aluden los incisos b, c, y d del artículo 441, sin perjuicio de las demás cuestiones a que alude el artículo 442 del mismo cuerpo legal.

                En su razón, es de todo punto de vista discreto diferir la solución de este extremo para el momento en que se traten en conjunto los efectos del divorcio, considerando la interacción que podría darse entre los mismos, en busca de un equilibrado balance de la situación.

                Por ello, se desestima el recurso. Las costas se imponen, en el orden causado, en mérito a que la solución propiciada no adopta decisión definitiva en torno a la atribución de la vivienda (arg. art. 68 segunda parte, del Cód. Proc.).

                Por lo dicho, corresponderá desestimar el recurso, con costas por su orden (arg. art. 68 Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

                En cuanto a la apelación subsidiaria de f. 442 último párrafo contra la sentencia de fs. 438/439, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.                   

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                a- desestimar la apelación de f. 452 en cuanto a la ultra-activa aplicación del Código Civil para resolver sobre la cuestión del divorcio, con costas por su orden en ambas instancias;

                b- estimar la apelación de f. 452 en cuanto a la omisión de decisión sobre la cuestión resarcitoria, respecto de la cual deberá expedirse expresamente el juzgado con apego a lo reglado en el art. 163 CPCC;  con costas aquí por su orden en cámara;

                c- desestimar la apelación subsidiaria de f. 442 último párrafo, con costas por su orden en cámara.

                d- diferir  aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a- Desestimar la apelación de f. 452 en cuanto a la ultra-activa aplicación del Código Civil para resolver sobre la cuestión del divorcio, con costas por su orden en ambas instancias;

                b- Estimar la apelación de f. 452 en cuanto a la omisión de decisión sobre la cuestión resarcitoria, respecto de la cual deberá expedirse expresamente el juzgado con apego a lo reglado en el art. 163 CPCC;  con costas aquí por su orden en cámara;

                c- Desestimar la apelación subsidiaria de f. 442 último párrafo, con costas por su orden en cámara.

                d- Diferir  aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia médica.

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías